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Res. 13375-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2019
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*190110640007CO* Res. Nº 2019013375 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, en unión libre, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Santa Lucía de Barva de Heredia, contra el Gerente General y el Presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:09 hrs. del 25 de junio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el gerente general y el presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. y expresa que está tramitando la inscripción del plano de los derechos 03 y 04 de la finca No. 108567, de su propiedad, sita en Concepción de San Rafael de Heredia, con el fin de localizar sus derechos e independizarlos de la finca madre, para lo que requiere cumplir una serie de requisitos, entre los que está el visado municipal que, a la vez, requiere la disponibilidad de agua por parte de la recurrida. Indica que la disponibilidad se le había otorgado una primera vez en oficio No. UEM-AP-OP-407-2017 con el fin de visar el plano No. 2036423, pero, por una serie de trámites burocráticos de la municipalidad, el plano venció y no se pudo terminar el trámite de localización de derechos. Manifiesta que se presentó a las oficinas de la recurrida para solicitar de nuevo la disponibilidad, pero, se la negaron con el argumento que la zona donde está localizada la propiedad es una zona de protección en donde ya no brindan el servicio. Narra que les explicó la situación particular que le interesa, pero, el señor Michael Rivera Oviedo, empleado de la empresa, le indicó que para tramitar dicha solicitud tiene que hacerlo como un caso de excepción y que para que le brinden el servicio tiene que presentar una declaración jurada en escritura pública donde indique: "que me someto a un caso de excepción según el acuerdo de Junta Directiva Número JD-021-2017 específicamente en el punto 4 con relación a las propiedades a las cuales se le han otorgado sellos de disponibilidad y al no haberlos utilizado caducaron y que en estos casos la restricción no permite la renovación de la disponibilidad brindada inicialmente". Agrega que presentó dicha declaración y esperó la respuesta, pero, ahora resulta que tienen que hacer una inspección en su propiedad para corroborar que todo lo que dijo es cierto. Indica que el 14 de junio de 2019 dicho funcionario en compañía de otro señor llegaron a su propiedad con el fin de realizar la inspección a su propiedad y quedaron en que en una semana iban a tener una respuesta. Manifiesta que el 20 de junio de 2019 se presentó una vez más a las instalaciones de la recurrida donde, con oficio No. UENAPH-OP-287-2019, de 19 de junio de 2019, le negaron una vez más el servicio argumentando: "al analizarse su trámite presentado como caso de excepción "En propiedades donde se han otorgado los sellos y al no haberlos utilizado caducaron ahora, la restricción no permite la renovación de la disponibilidad brindada inicialmente; se determinó que la ESPHSA requiere que la interesada debe presentar una declaración jurada en escritura pública autenticada por un profesional (abogado o notario) indicando que todos los dueños de los derechos sobre la finca 40108567-000 cuenta con el conocimiento del trámite realizado por la señora [Nombre 001] ; que están enterados de la afectación existente en la zona donde se ubican dicha finca la cual permitiría brindar únicamente un servicio la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C y que no se brindarán servicios adicionales para los demás derechos si así lo requieran los demás dueños: además de indicar la autorización de todos los dueños de los derechos en el otorgamiento de que el servicio sea para la señora [Nombre 001] con fines de localizar sus derechos". Reclama que con tal actuación se violan sus derechos de propiedad y a no vivir en copropiedad.
2.- Informan bajo juramento Edgar Allan Benavides Vílchez y Ronald Miranda Chavarría, respectivamente, en su condición de gerente general y de presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. (ESPH) (escrito presentado a las 14:50 hrs. del 09 de julio de 2019), que el tema de la tramitación de inscripción de los derechos y requisitos municipales, no es un tema Institucional al que se puedan referir. Por otra parte, el número de finca que la recurrente menciona en el presente recurso está mal indicado, no dice el numeral de la provincia ni el numeral del derecho correspondiente, de igual forma ocurre con el número de plano catastrado que señala, por lo que podría estar refiriéndose la recurrente a una finca en cualquier provincia. Ese dato es de suma importancia, pues delimita la territorialidad del servicio que brinda ESPH S.A. y al no indicarse, no podría definirse de manera clara si ESPH sirve agua donde la recurrente tiene su inmueble. Aun así, suponen de buena fe que corresponde a un inmueble que en el pasado fue objeto de análisis y que corresponde a la finca folio real No. 4108567-003, plano catastrado No. H-259792-1995. Dicen que es cierto que la ESPH S.A., mediante oficio No. UEN-AP-407-2017 de fecha 04 de mayo de 2017, atendió una solicitud de disponibilidad de agua potable presentada por la señora [Nombre 002]. Con el oficio antes citado, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes otorgó disponibilidad para la propiedad con plano catastrado H-259792-1995, parte del folio real 4108567-000, derecho 003, con un área de 625.24 m2. (Véase prueba documental 1-folio 003 y 006). La disponibilidad fue otorgada bajo el lineamiento uno de la zona dos de restricción del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017 de fecha 25 de enero de 2017, publicado en el diario oficial la Gaceta, Alcance No. 26 de fecha 03 de febrero de 2017. En el oficio No. UEN-AP-407-2017, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes le comunicó a la recurrente lo siguiente: “Esta disponibilidad tiene vigencia de un año a partir de la emisión de este oficio…” (Véase prueba documental 1-Folio 003). Indican que el dictamen o certificación de disponibilidad de acuerdo al artículo 10 del Reglamento de ARESEP Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (reformado por la Junta Directiva de la ARESEP, según resolución No. RID-053-2016, publicada en Alcance 55, La Gaceta No. 69 deI 12 de abril de 2016), tendrá un plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha de su emisión, el cual podrá ser prorrogado bajo justificación técnica por una única vez. Por otra parte, el 13 de setiembre de 2017, el departamento de Atención Directa Servicio al Cliente y Mercadeo, elaboró el oficio No. SCM-SC-1706-2017-R, atendiendo la solicitud de la recurrente, por el cambió del área en el plano por rectificación de medida. Señalan que tome nota la Sala que la disponibilidad fue emitida el 4 de mayo de 2017 mediante oficio No. UEN-AP-407-2017 y que por el plazo de vigencia regulado por ARESEP en el artículo 10, el oficio de disponibilidad No. UEN-AP-407-2017 caducó el 04 de mayo de 2018. Durante el año 2018, la señora [Nombre 003] no solicitó a su representada que se prorrogara la disponibilidad, y fue dos años después de que la ESPH S.A. emitió el dictamen de disponibilidad para la propiedad plano catastrado H-259792-1995, parte del folio real 4108567-000, derecho 003, cuando la recurrente solicitó se otorgara nuevamente la disponibilidad para un plano sin catastrar del derecho 003 y también incluye en dicho plano el derecho 004 en su solicitud, (cita de presentación 2019-42259-C, véase prueba documental 1-Folio 009 y 010). Para dicha solicitud se realizó un análisis y una inspección en campo para verificar la cantidad de servicios instalados en la finca madre 4108567, además para verificar si la recurrente había hecho efectivo el servicio para el derecho 003. (Véase prueba documental 1-Folio 013 a 023). Mencionan que su representada no ha negado otorgar disponibilidad a la recurrente. La propia recurrente indica que el señor Michael Rivera, quien es funcionario del Negocio de Agua Potable e Hidrantes, le indicó que tramitara dicha solicitud como un caso de excepción, ya que al tener un plano catastrado por el derecho 003 con fecha de Inscripción 09 de marzo de 2018 y además al presentar un plano para catastrar donde no es solo para el derecho 003 sino también para el derecho 004 la información registral es diferente de la que se atendió con el oficio UENAPOP-407-2017, es por ese motivo que no es posible atender la solicitud como un caso por lineamiento uno de la zona dos de restricción del acuerdo JD-021-2017 y su reforma 225-2017, sino que debe ser visto como un caso por excepción según lo establecido por la Junta Directiva en el acuerdo JD-021-2017 y su reforma JD-225-2017. Por otra parte, en el oficio No. UENAPH-OP-287-2019, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes no le está negando la disponibilidad de servicio para agua potable, en dicho oficio el Negocio de Agua Potable e Hidrantes le informó a la recurrente en términos generales lo siguiente: “que la Comisión de Proyectos Habitacionales había analizado la solicitud de disponibilidad, y que conforme a la información de la página del Registro Nacional de Costa Rica la finca folio real 4108567-000 se constituye en derechos de la siguiente forma: i) Derecho 002 a nombre de Proyectos Esperanza SA, ii) derecho 003 y 004 a nombre de [Nombre 001], iii) derecho 005 a nombre de Sandra María Alpízar Moya y iv) derecho 007 a nombre de Marvín Enrique Paniagua Valerio. Además, que de acuerdo al pronunciamiento de la Comisión de Proyectos Habitacionales al analizarse el tramite presentada como caso de excepción, se determinó que la ESPH S.A. requiere que la interesada presente una declaración jurada en escritura pública en la que los dueños de los derechos sobre la finca 4 108567-000 tienen conocimiento del trámite realizado por la señora [Nombre 001], que están enterados de la afectación existente en la zona donde se ubica dicha finca. La cual permitiría brindar únicamente un servicio a la presentación ante Catastro Nacional 2019-42259-C y que no se brindaron servicios adicionales para los demás derechos...” (Véase prueba documental 1-Folio 025 a 026). El oficio UENAPH-OP-287-2019 de fecha 19 de junio del 2019 en ninguna parte indica que la ESPH S.A. no otorgara disponibilidad de agua a la recurrente. El Negocio de Agua Potable e Hidrantes con base en el análisis realizado por la Comisión de Proyectos Habitacionales le solicitó a la recurrente una declaración jurada de todos los copropietarios al encontrarse la finca folio real 4108567 constituida en derechos como se indicó anteriormente, además se debe tomar en cuenta que la propiedad se encuentra en zona dos de restricción considerada de estrés hídrico medio y que por acuerdo de Junta Directiva se brindara disponibilidad para un único servicio a planos que estén registralmente constituidos por medio de planos catastrados fechados antes del acuerdo JD-176-2014, el cual entró en vigencia el 08 de agosto del 2014, por lo que es importante que los copropietarios tengan conocimiento del trámite realizado por la recurrente y de la restricción de servicios de agua potable en la zona donde se localiza su inmueble. El artículo 270 del Código Civil establece: “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división” (el subrayado no es del original). Así como el Código Civil estable en al artículo 270 "(...) que los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular..." (sic). El artículo 272 del mismo cuerpo normativo establece "que ningún propietario está obligado o permanecer en comunidad con su codueño…”. Cabe mencionar que es la Municipalidad la encargada del ordenamiento territorial y para el caso en cuestión le corresponde a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, y es ese ente municipal el que tiene como requisito para el otorgamiento del visado municipal que los planos deben tener el sello u oficio de disponibilidad de agua y electricidad de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), para el otorgamiento del visado de planos con fines catastrales de inscripción en el Registro Público. (Véase prueba documental de la recurrente). Por otra parte, se considera necesario mencionar que la recurrente obtuvo en el año 2018 mediante oficio No. 032-OFCT-MSRH-2018 (con fecha del 05 de marzo de 2018) el visado Municipal (Io anterior consta en la documentación presentada por la recurrente). Además, que el plano del derecho 003 fue catastrado teniendo la inscripción No. 4-2036423-2018 con fecha 09 de marzo de 2018, pero la recurrente no llevó el plano a un asiento registral (al no culminar o iniciar el trámite de localización de derechos o segregación por escritura) ya que continúa siendo parte de la finca madre constituida en derechos, por lo tanto, es copropietaria a la luz de lo expuesto en el articulo 270 el Código Civil, y a las obligaciones que eso conlleva. Resaltan que los planos de localización de derechos tienen una validez de tres años según Directriz RIM-O03-2011 del Registro Inmobiliario (Ver prueba documental 3), por lo que el plano catastrado No. 4-2036423-2018 aún se encuentra vigente, según consulta realizada por número de plano en el sistema de certificaciones e informes digitales del Registro Nacional (véase prueba documental 1-Folio 027 a 028) y no venció como lo indicó la recurrente. En este caso, la recurrente realiza un nuevo plano no solo del derecho 003 sino que incluye el derecho 004 (Véase prueba documental 1- Folio 010). Los acuerdos de Junta Directiva JD-021-2017 y su reforma JD-225-2017, además de establecer zonas de restricción con sus respectivos lineamientos para el otorgamiento de servicios en el cantón de San Rafael y San Isidro de Heredia, contemplan casos de excepciones, los cuales son atendidos por la Comisión de Proyectos Habitacionales, quien revisa la solicitud con la documentación que aporta el cliente y realiza un estudio del caso. (Véase prueba documental 2- Folio 79 a 85 y 86 a 89). Indican que es una obligación del estado conservar y preservar el medio ambiente al ser un derecho fundamental, regulado en el artículo 50 de la Constitución Política. Con fundamento en la Ley No. 7789, la ESPH S.A. administra de manera responsable y apegada a las normativas de derecho ambiental existentes, las eventuales limitaciones de los servicios públicos que presta. Siendo esta misma ley en su artículo 69, inciso g), la que atribuye a la ESPH S.A. la responsabilidad de asumir la conservación, administración y explotación racional de los recursos energéticos e hídricos en la Región de Heredia, y proteger las cuencas, los manantiales, los cauces y los lechos de los ríos, corrientes superficiales de agua y mantos acuíferos, con el apoyo técnico y financiero del Estado y las municipalidades. Por otra parte, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 50, señala que: "EI Agua es de dominio público y su conservación y uso sostenible son de interés social". Por su parte el artículo 51 de la Ley No. 7554, Ley Orgánica del Ambiente, establece que "Para la conservación y el uso sostenible del agua deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico. b) Proteger los ecosistemas que permitan regular el régimen hídrico. c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”. Por lo anterior, es que la ESPH S.A. como prestadora de servicios de agua potable, de energía eléctrica y de agua residual debe cumplir las disposiciones del Estado dirigidas a la protección de los recursos naturales, por tal motivo y en apego a las potestades que le otorga la Ley No. 7789, se ha establecido mediante acuerdos de Junta Directiva zonas de protección y de restricción en los cantones de San Rafael y San Isidro de Heredia, determinando y clasificando mediante estudios previamente elaborados las zonas consideradas de estrés hídrico.(Véase prueba documental 2-Folio 04 a 74). Respecto a la petitoria del recurrente: En cuanto a la petitoria de la recurrente que indica: "Solicito a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia que resuelva mi trámite de solicitud de disponibilidad de agua para poder continuar con el visado municipal del plano de mi propiedad, sin tener que recurrir a terceras personas (dueños de los otros derechos), ya que no los conozco…”. AI respecto, indican que su representada está atendiendo el trámite de disponibilidad de la recurrente y es por ese motivo que se solicitó una declaración jurada de los copropietarios en defensa inclusive de los derechos de ellos mismos, ya que al estar la finca madre constituida en derechos es necesario que los copropietarios conozcan la gestión que está realizando la recurrente de solicitud de disponibilidad para el derecho 003 y 004 de la finca 4108567, por motivo de las restricciones para el otorgamiento de servicios en el cantón de San Rafael de Heredia, cantón donde se localiza la finca folio real 4108567 de donde proviene los derechos de la recurrente. Tomar nota que al estar la finca constituida en derechos las actuaciones sobre la finca deben realizarlas conjuntamente todos los dueños, como lo establece el artículo 270 del Código Civil, esto con el fin de no violentar derechos de los copropietarios. Alegan que su representada no está violentando el derecho de la recurrente de no vivir en copropiedad en la finca folio real 4108567 (localización de derecho), ya que es la Municipalidad de San Rafael de Heredia quien debe otorgar el visado municipal para que la recurrente catastre el plano de los derechos 003 y 004 y realice el trámite para localización de los derechos ante el Juzgado respectivo. Por otra parte, su representada tampoco está violentando el derecho de acceso al agua potable, la finca madre folio real 4108567 cuenta con un servicio de agua potable registrado bajo el número de contrato 712767. Con fundamento en lo se exonere de toda responsabilidad a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., sin condenatoria en costas para su representada y se ordene archivar el presente expediente.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de San Rafael de Heredia para el visado del plano de los derechos 03 y 04 de la finca No. 108567, sita en Concepción de ese cantón, que le pertenecen y los cuales pretende independizar de la finca madre, requiere la disponibilidad de agua por parte de ESPH S.A. Sin embargo, esa empresa le está exigiendo una declaración jurada de los dueños de los otros derechos de la finca donde indiquen que tienen conocimiento del trámite que se encuentra realizando. Objeta esa decisión, pues considera que se le está condicionando su derecho al agua a decisiones de terceras personas que no conoce y que no están obligadas a firmar la declaración jurada exigida. Reclama que con tal actuación se violan sus derechos de propiedad y a no vivir en copropiedad, pues no está obligada a permanecer en comunidad con los condueños.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Mediante oficio No. UEN-AP-407-2017 de fecha 04 de mayo de 2017, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes de la ESPH S.A. otorgó a la recurrente la disponibilidad de agua potable para la propiedad con plano catastrado H-259792-1995, parte del folio real 4108567-000, derecho 003, con un área de 625.24 m2, sito en Concepción, San Rafael de Heredia y por la vigencia de un año a partir de la emisión de ese oficio (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
El 06 de junio de 2019, la recurrente solicitó a ESPN S.A. se le otorgue la disponibilidad del servicio de agua potable para formalizar la inscripción del plano de los derechos 003 y 004 de la finca No. 4108567-000, ubicados en Concepción, San Rafael de Heredia (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
Mediante oficio No. UENAPH-OP-287-2019 del 19 de junio de 2019, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes de ESPH S.A., le informó a la recurrente que “En relación a su solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable para formalizar catastralmente la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C, con área de 625m2, con la cual se pretende localizar los derechos 003 y 004 de la finca 4 108567-000, ubicados en Concepción, San Rafael, Heredia, tramite recibido en la ESPHSA con fecha 06 de junio del 2019, Se analizó la siguiente información: - Conforme a la información de la página del Registro Nacional de Costa Rica, la finca 4108567-000 se constituye de la siguiente manera: Derecho 002 a nombre de Proyecto Esperanza SA, derechos 003 y 004 a nombre de [Nombre 001], derecho 005 a nombre de Sandra María Alpízar Moya y el derecho 007 a nombre de Marvin Enrique Paniagua Valerio. - La Inspección realizada el día 14 de junio del 2019 en compañía de la señora [Nombre 001] , evidenció que la propiedad con la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C, no cuenta con servicios de agua potable instalados al momento de la visita. Respaldado en el acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017 del 25 de enero del 2017 y sus reformas estipuladas en los acuerdos de Junta Directiva JD-225-2017 y JD-336-2018; y de acuerdo al pronunciamiento de la Comisión de Proyectos Habitacionales al analizarse su trámite presentado como caso de excepción "En propiedades donde se han otorgado los sellos y al no haberlos utilizado caducaron ahora, la restricción no permite la renovación de la disponibilidad brindad (sic) inicialmente”; se determinó que la ESPHSA requiere que la interesada debe presente (sic) una declaración jurada en escritura pública, autenticada por un profesional (abogado o notario) indicando que todos los dueños de los derechos sobre la finca 4108567-000 cuentan con el conocimiento del trámite realizado por la señora [Nombre 001]; que están enterados de la afectación existente en la zona donde se ubica dicha finca la cual permitiría brindar únicamente un servicio la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C y que no se brindaran servicios adicionales para los demás derechos si así lo requirieran los demás dueños; además de indicar la autorización de todos los dueños de los derechos en el otorgamiento del servicio sea para la señora [Nombre 001] con fines de localizar sus derechos. Lo anterior amparado en el artículo 270 del Código Civil de Costa Rica: “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
La finca madre folio real 4108567 cuenta con un servicio de agua potable registrado bajo el número de contrato 712767 (informe de las autoridades recurridas).
III.- Sobre el cumplimiento de requisitos para aprobar una disponibilidad de agua potable. La Sala Constitucional ha reconocido, reiteradamente, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Por esta razón, en sentencia No. 2010-010768 de las 10:52 hrs. del 18 de junio de 2010, este Tribunal resolvió lo siguiente:
“(...) El acceso a los servicios públicos, aún al del agua potable, vinculado al derecho fundamental a la salud, está sujeto a que las solicitudes para su provisión reúnan condiciones mínimas formales y técnicas. En este caso se explicó a la interesada que, en vista de que el inmueble donde habita no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, debe aportar otros datos para la instalación del servicio. Nota la Sala que la petición no se deniega de plano y que se ofrece, a la administrada, vías razonables de manejo de su solicitud, debido a la situación informal del inmueble para el que se pide el servicio. Con esas exigencias mínimas, y al haber instalado en las proximidades de la vivienda una fuente pública, se ha tutelado de manera adecuada su derecho al agua potable, siendo lo procedente desestimar el amparo”. (Véanse en el mismo sentido los pronunciamientos números 2012-005722 de las 09:05 horas del 4 de mayo de 2012 y 2014-001394 de las 09:05 horas del 31 de enero de 2014)".
Se entiende entonces que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro.
IV.- Respecto al caso concreto. Establecido lo anterior, se impone mencionar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener una disponibilidad de agua, les corresponde a las autoridades administrativas respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque es propia de la legalidad ordinaria y ajena a su competencia. Por consiguiente, como en la especie, de la lectura del memorial de interposición del recurso, así como del informe rendido por el gerente general y el presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. y la prueba que lo acompaña, se desprende que la reclamante se encuentra disconforme con los requisitos que, en la actualidad, la ESPH S.A., le exige cumplir para aprobarle la nueva solicitud de disponibilidad de agua potable, debe advertírsele, en primer lugar, que la Sala Constitucional no puede usurpar las atribuciones de dicha empresa, en su rol de Administración activa, y previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que dicha disponibilidad le sea otorgada, como lo plantea en su petitoria. Por lo demás, dado que expone su disconformidad con los requisitos, sin ofrecer ninguna razón objetiva y jurídicamente atendible que permita considerar violentado directamente algún derecho fundamental, se le aclara que este Tribunal, por obvias razones, no le puede eximir de cumplir algún requisito legal o reglamentario, simplemente porque le resulta subjetivamente inconveniente, puesto que no es del resorte de esta Cámara el otorgar disponibilidades de agua contra legem, sea en forma contraria al derecho. Nótese que si bien entre sus alegaciones señala que el exigirle una declaración jurada de los dueños de los otros derechos de la finca donde indiquen que tienen conocimiento del trámite que se encuentra realizando, violenta sus derechos de propiedad y a no vivir en copropiedad, pues no está obligada a permanecer en comunidad con los condueños, las autoridades recurridas han informado y así se le hizo saber en la comunicación respectiva, que el 270 del Código Civil dispone que “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división”. Lo que confirma que la discusión de fondo no es de raigambre constitucional, sino de legalidad ordinaria, pues el determinar si, efectivamente, los codueños deben autorizar el trámite que está realizando ante la empresa recurrida, por las posibles implicaciones legales, es impropio de este Tribunal. En consecuencia, lo que corresponde es que acuda, si a bien lo tiene, ante la vía común, a fin de alegar su disconformidad con lo resuelto por la empresa recurrida.
V.- Conclusión. Así las cosas, la Sala considera que la negativa de las autoridades accionadas no es ilegítima ni lesiona los derechos fundamentales de la promovente. En todo caso, puede acudir a la vía ordinaria a fin de reclamar ahí sus derechos, pues la naturaleza sumaria del amparo impide conocer una pretensión de la índole referida. Ergo, se desestima el recurso.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HKCAY7ZRIMM61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190110640007CO* Res. Nº 2019013375 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, en unión libre, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Santa Lucía de Barva de Heredia, contra el Gerente General y el Presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:09 hrs. del 25 de junio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el gerente general y el presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. y expresa que está tramitando la inscripción del plano de los derechos 03 y 04 de la finca No. 108567, de su propiedad, sita en Concepción de San Rafael de Heredia, con el fin de localizar sus derechos e independizarlos de la finca madre, para lo que requiere cumplir una serie de requisitos, entre los que está el visado municipal que, a la vez, requiere la disponibilidad de agua por parte de la recurrida. Indica que la disponibilidad se le había otorgado una primera vez en oficio No. UEM-AP-OP-407-2017 con el fin de visar el plano No. 2036423, pero, por una serie de trámites burocráticos de la municipalidad, el plano venció y no se pudo terminar el trámite de localización de derechos. Manifiesta que se presentó a las oficinas de la recurrida para solicitar de nuevo la disponibilidad, pero, se la negaron con el argumento que la zona donde está localizada la propiedad es una zona de protección en donde ya no brindan el servicio. Narra que les explicó la situación particular que le interesa, pero, el señor Michael Rivera Oviedo, empleado de la empresa, le indicó que para tramitar dicha solicitud tiene que hacerlo como un caso de excepción y que para que le brinden el servicio tiene que presentar una declaración jurada en escritura pública donde indique: "que me someto a un caso de excepción según el acuerdo de Junta Directiva Número JD-021-2017 específicamente en el punto 4 con relación a las propiedades a las cuales se le han otorgado sellos de disponibilidad y al no haberlos utilizado caducaron y que en estos casos la restricción no permite la renovación de la disponibilidad brindada inicialmente". Agrega que presentó dicha declaración y esperó la respuesta, pero, ahora resulta que tienen que hacer una inspección en su propiedad para corroborar que todo lo que dijo es cierto. Indica que el 14 de junio de 2019 dicho funcionario en compañía de otro señor llegaron a su propiedad con el fin de realizar la inspección a su propiedad y quedaron en que en una semana iban a tener una respuesta. Manifiesta que el 20 de junio de 2019 se presentó una vez más a las instalaciones de la recurrida donde, con oficio No. UENAPH-OP-287-2019, de 19 de junio de 2019, le negaron una vez más el servicio argumentando: "al analizarse su trámite presentado como caso de excepción "En propiedades donde se han otorgado los sellos y al no haberlos utilizado caducaron ahora, la restricción no permite la renovación de la disponibilidad brindada inicialmente; se determinó que la ESPHSA requiere que la interesada debe presentar una declaración jurada en escritura pública autenticada por un profesional (abogado o notario) indicando que todos los dueños de los derechos sobre la finca 40108567-000 cuenta con el conocimiento del trámite realizado por la señora [Nombre 001] ; que están enterados de la afectación existente en la zona donde se ubican dicha finca la cual permitiría brindar únicamente un servicio la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C y que no se brindarán servicios adicionales para los demás derechos si así lo requieran los demás dueños: además de indicar la autorización de todos los dueños de los derechos en el otorgamiento de que el servicio sea para la señora [Nombre 001] con fines de localizar sus derechos". Reclama que con tal actuación se violan sus derechos de propiedad y a no vivir en copropiedad.
2.- Informan bajo juramento Edgar Allan Benavides Vílchez y Ronald Miranda Chavarría, respectivamente, en su condición de gerente general y de presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. (ESPH) (escrito presentado a las 14:50 hrs. del 09 de julio de 2019), que el tema de la tramitación de inscripción de los derechos y requisitos municipales, no es un tema Institucional al que se puedan referir. Por otra parte, el número de finca que la recurrente menciona en el presente recurso está mal indicado, no dice el numeral de la provincia ni el numeral del derecho correspondiente, de igual forma ocurre con el número de plano catastrado que señala, por lo que podría estar refiriéndose la recurrente a una finca en cualquier provincia. Ese dato es de suma importancia, pues delimita la territorialidad del servicio que brinda ESPH S.A. y al no indicarse, no podría definirse de manera clara si ESPH sirve agua donde la recurrente tiene su inmueble. Aun así, suponen de buena fe que corresponde a un inmueble que en el pasado fue objeto de análisis y que corresponde a la finca folio real No. 4108567-003, plano catastrado No. H-259792-1995. Dicen que es cierto que la ESPH S.A., mediante oficio No. UEN-AP-407-2017 de fecha 04 de mayo de 2017, atendió una solicitud de disponibilidad de agua potable presentada por la señora [Nombre 002]. Con el oficio antes citado, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes otorgó disponibilidad para la propiedad con plano catastrado H-259792-1995, parte del folio real 4108567-000, derecho 003, con un área de 625.24 m2. (Véase prueba documental 1-folio 003 y 006). La disponibilidad fue otorgada bajo el lineamiento uno de la zona dos de restricción del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017 de fecha 25 de enero de 2017, publicado en el diario oficial la Gaceta, Alcance No. 26 de fecha 03 de febrero de 2017. En el oficio No. UEN-AP-407-2017, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes le comunicó a la recurrente lo siguiente: “Esta disponibilidad tiene vigencia de un año a partir de la emisión de este oficio…” (Véase prueba documental 1-Folio 003). Indican que el dictamen o certificación de disponibilidad de acuerdo al artículo 10 del Reglamento de ARESEP Prestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (reformado por la Junta Directiva de la ARESEP, según resolución No. RID-053-2016, publicada en Alcance 55, La Gaceta No. 69 deI 12 de abril de 2016), tendrá un plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha de su emisión, el cual podrá ser prorrogado bajo justificación técnica por una única vez. Por otra parte, el 13 de setiembre de 2017, el departamento de Atención Directa Servicio al Cliente y Mercadeo, elaboró el oficio No. SCM-SC-1706-2017-R, atendiendo la solicitud de la recurrente, por el cambió del área en el plano por rectificación de medida. Señalan que tome nota la Sala que la disponibilidad fue emitida el 4 de mayo de 2017 mediante oficio No. UEN-AP-407-2017 y que por el plazo de vigencia regulado por ARESEP en el artículo 10, el oficio de disponibilidad No. UEN-AP-407-2017 caducó el 04 de mayo de 2018. Durante el año 2018, la señora [Nombre 003] no solicitó a su representada que se prorrogara la disponibilidad, y fue dos años después de que la ESPH S.A. emitió el dictamen de disponibilidad para la propiedad plano catastrado H-259792-1995, parte del folio real 4108567-000, derecho 003, cuando la recurrente solicitó se otorgara nuevamente la disponibilidad para un plano sin catastrar del derecho 003 y también incluye en dicho plano el derecho 004 en su solicitud, (cita de presentación 2019-42259-C, véase prueba documental 1-Folio 009 y 010). Para dicha solicitud se realizó un análisis y una inspección en campo para verificar la cantidad de servicios instalados en la finca madre 4108567, además para verificar si la recurrente había hecho efectivo el servicio para el derecho 003. (Véase prueba documental 1-Folio 013 a 023). Mencionan que su representada no ha negado otorgar disponibilidad a la recurrente. La propia recurrente indica que el señor Michael Rivera, quien es funcionario del Negocio de Agua Potable e Hidrantes, le indicó que tramitara dicha solicitud como un caso de excepción, ya que al tener un plano catastrado por el derecho 003 con fecha de Inscripción 09 de marzo de 2018 y además al presentar un plano para catastrar donde no es solo para el derecho 003 sino también para el derecho 004 la información registral es diferente de la que se atendió con el oficio UENAPOP-407-2017, es por ese motivo que no es posible atender la solicitud como un caso por lineamiento uno de la zona dos de restricción del acuerdo JD-021-2017 y su reforma 225-2017, sino que debe ser visto como un caso por excepción según lo establecido por la Junta Directiva en el acuerdo JD-021-2017 y su reforma JD-225-2017. Por otra parte, en el oficio No. UENAPH-OP-287-2019, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes no le está negando la disponibilidad de servicio para agua potable, en dicho oficio el Negocio de Agua Potable e Hidrantes le informó a la recurrente en términos generales lo siguiente: “que la Comisión de Proyectos Habitacionales había analizado la solicitud de disponibilidad, y que conforme a la información de la página del Registro Nacional de Costa Rica la finca folio real 4108567-000 se constituye en derechos de la siguiente forma: i) Derecho 002 a nombre de Proyectos Esperanza SA, ii) derecho 003 y 004 a nombre de [Nombre 001], iii) derecho 005 a nombre de Sandra María Alpízar Moya y iv) derecho 007 a nombre de Marvín Enrique Paniagua Valerio. Además, que de acuerdo al pronunciamiento de la Comisión de Proyectos Habitacionales al analizarse el tramite presentada como caso de excepción, se determinó que la ESPH S.A. requiere que la interesada presente una declaración jurada en escritura pública en la que los dueños de los derechos sobre la finca 4 108567-000 tienen conocimiento del trámite realizado por la señora [Nombre 001], que están enterados de la afectación existente en la zona donde se ubica dicha finca. La cual permitiría brindar únicamente un servicio a la presentación ante Catastro Nacional 2019-42259-C y que no se brindaron servicios adicionales para los demás derechos...” (Véase prueba documental 1-Folio 025 a 026). El oficio UENAPH-OP-287-2019 de fecha 19 de junio del 2019 en ninguna parte indica que la ESPH S.A. no otorgara disponibilidad de agua a la recurrente. El Negocio de Agua Potable e Hidrantes con base en el análisis realizado por la Comisión de Proyectos Habitacionales le solicitó a la recurrente una declaración jurada de todos los copropietarios al encontrarse la finca folio real 4108567 constituida en derechos como se indicó anteriormente, además se debe tomar en cuenta que la propiedad se encuentra en zona dos de restricción considerada de estrés hídrico medio y que por acuerdo de Junta Directiva se brindara disponibilidad para un único servicio a planos que estén registralmente constituidos por medio de planos catastrados fechados antes del acuerdo JD-176-2014, el cual entró en vigencia el 08 de agosto del 2014, por lo que es importante que los copropietarios tengan conocimiento del trámite realizado por la recurrente y de la restricción de servicios de agua potable en la zona donde se localiza su inmueble. El artículo 270 del Código Civil establece: “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división” (el subrayado no es del original). Así como el Código Civil estable en al artículo 270 "(...) que los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular..." (sic). El artículo 272 del mismo cuerpo normativo establece "que ningún propietario está obligado o permanecer en comunidad con su codueño…”. Cabe mencionar que es la Municipalidad la encargada del ordenamiento territorial y para el caso en cuestión le corresponde a la Municipalidad de San Rafael de Heredia, y es ese ente municipal el que tiene como requisito para el otorgamiento del visado municipal que los planos deben tener el sello u oficio de disponibilidad de agua y electricidad de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), para el otorgamiento del visado de planos con fines catastrales de inscripción en el Registro Público. (Véase prueba documental de la recurrente). Por otra parte, se considera necesario mencionar que la recurrente obtuvo en el año 2018 mediante oficio No. 032-OFCT-MSRH-2018 (con fecha del 05 de marzo de 2018) el visado Municipal (Io anterior consta en la documentación presentada por la recurrente). Además, que el plano del derecho 003 fue catastrado teniendo la inscripción No. 4-2036423-2018 con fecha 09 de marzo de 2018, pero la recurrente no llevó el plano a un asiento registral (al no culminar o iniciar el trámite de localización de derechos o segregación por escritura) ya que continúa siendo parte de la finca madre constituida en derechos, por lo tanto, es copropietaria a la luz de lo expuesto en el articulo 270 el Código Civil, y a las obligaciones que eso conlleva. Resaltan que los planos de localización de derechos tienen una validez de tres años según Directriz RIM-O03-2011 del Registro Inmobiliario (Ver prueba documental 3), por lo que el plano catastrado No. 4-2036423-2018 aún se encuentra vigente, según consulta realizada por número de plano en el sistema de certificaciones e informes digitales del Registro Nacional (véase prueba documental 1-Folio 027 a 028) y no venció como lo indicó la recurrente. En este caso, la recurrente realiza un nuevo plano no solo del derecho 003 sino que incluye el derecho 004 (Véase prueba documental 1- Folio 010). Los acuerdos de Junta Directiva JD-021-2017 y su reforma JD-225-2017, además de establecer zonas de restricción con sus respectivos lineamientos para el otorgamiento de servicios en el cantón de San Rafael y San Isidro de Heredia, contemplan casos de excepciones, los cuales son atendidos por la Comisión de Proyectos Habitacionales, quien revisa la solicitud con la documentación que aporta el cliente y realiza un estudio del caso. (Véase prueba documental 2- Folio 79 a 85 y 86 a 89). Indican que es una obligación del estado conservar y preservar el medio ambiente al ser un derecho fundamental, regulado en el artículo 50 de la Constitución Política. Con fundamento en la Ley No. 7789, la ESPH S.A. administra de manera responsable y apegada a las normativas de derecho ambiental existentes, las eventuales limitaciones de los servicios públicos que presta. Siendo esta misma ley en su artículo 69, inciso g), la que atribuye a la ESPH S.A. la responsabilidad de asumir la conservación, administración y explotación racional de los recursos energéticos e hídricos en la Región de Heredia, y proteger las cuencas, los manantiales, los cauces y los lechos de los ríos, corrientes superficiales de agua y mantos acuíferos, con el apoyo técnico y financiero del Estado y las municipalidades. Por otra parte, la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 50, señala que: "EI Agua es de dominio público y su conservación y uso sostenible son de interés social". Por su parte el artículo 51 de la Ley No. 7554, Ley Orgánica del Ambiente, establece que "Para la conservación y el uso sostenible del agua deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico. b) Proteger los ecosistemas que permitan regular el régimen hídrico. c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas”. Por lo anterior, es que la ESPH S.A. como prestadora de servicios de agua potable, de energía eléctrica y de agua residual debe cumplir las disposiciones del Estado dirigidas a la protección de los recursos naturales, por tal motivo y en apego a las potestades que le otorga la Ley No. 7789, se ha establecido mediante acuerdos de Junta Directiva zonas de protección y de restricción en los cantones de San Rafael y San Isidro de Heredia, determinando y clasificando mediante estudios previamente elaborados las zonas consideradas de estrés hídrico.(Véase prueba documental 2-Folio 04 a 74). Respecto a la petitoria del recurrente: En cuanto a la petitoria de la recurrente que indica: "Solicito a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia que resuelva mi trámite de solicitud de disponibilidad de agua para poder continuar con el visado municipal del plano de mi propiedad, sin tener que recurrir a terceras personas (dueños de los otros derechos), ya que no los conozco…”. AI respecto, indican que su representada está atendiendo el trámite de disponibilidad de la recurrente y es por ese motivo que se solicitó una declaración jurada de los copropietarios en defensa inclusive de los derechos de ellos mismos, ya que al estar la finca madre constituida en derechos es necesario que los copropietarios conozcan la gestión que está realizando la recurrente de solicitud de disponibilidad para el derecho 003 y 004 de la finca 4108567, por motivo de las restricciones para el otorgamiento de servicios en el cantón de San Rafael de Heredia, cantón donde se localiza la finca folio real 4108567 de donde proviene los derechos de la recurrente. Tomar nota que al estar la finca constituida en derechos las actuaciones sobre la finca deben realizarlas conjuntamente todos los dueños, como lo establece el artículo 270 del Código Civil, esto con el fin de no violentar derechos de los copropietarios. Alegan que su representada no está violentando el derecho de la recurrente de no vivir en copropiedad en la finca folio real 4108567 (localización de derecho), ya que es la Municipalidad de San Rafael de Heredia quien debe otorgar el visado municipal para que la recurrente catastre el plano de los derechos 003 y 004 y realice el trámite para localización de los derechos ante el Juzgado respectivo. Por otra parte, su representada tampoco está violentando el derecho de acceso al agua potable, la finca madre folio real 4108567 cuenta con un servicio de agua potable registrado bajo el número de contrato 712767. Con fundamento en lo se exonere de toda responsabilidad a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., sin condenatoria en costas para su representada y se ordene archivar el presente expediente.
3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de San Rafael de Heredia para el visado del plano de los derechos 03 y 04 de la finca No. 108567, sita en Concepción de ese cantón, que le pertenecen y los cuales pretende independizar de la finca madre, requiere la disponibilidad de agua por parte de ESPH S.A. Sin embargo, esa empresa le está exigiendo una declaración jurada de los dueños de los otros derechos de la finca donde indiquen que tienen conocimiento del trámite que se encuentra realizando. Objeta esa decisión, pues considera que se le está condicionando su derecho al agua a decisiones de terceras personas que no conoce y que no están obligadas a firmar la declaración jurada exigida. Reclama que con tal actuación se violan sus derechos de propiedad y a no vivir en copropiedad, pues no está obligada a permanecer en comunidad con los condueños.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Mediante oficio No. UEN-AP-407-2017 de fecha 04 de mayo de 2017, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes de la ESPH S.A. otorgó a la recurrente la disponibilidad de agua potable para la propiedad con plano catastrado H-259792-1995, parte del folio real 4108567-000, derecho 003, con un área de 625.24 m2, sito en Concepción, San Rafael de Heredia y por la vigencia de un año a partir de la emisión de ese oficio (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
El 06 de junio de 2019, la recurrente solicitó a ESPN S.A. se le otorgue la disponibilidad del servicio de agua potable para formalizar la inscripción del plano de los derechos 003 y 004 de la finca No. 4108567-000, ubicados en Concepción, San Rafael de Heredia (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
Mediante oficio No. UENAPH-OP-287-2019 del 19 de junio de 2019, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes de ESPH S.A., le informó a la recurrente que “En relación a su solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable para formalizar catastralmente la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C, con área de 625m2, con la cual se pretende localizar los derechos 003 y 004 de la finca 4 108567-000, ubicados en Concepción, San Rafael, Heredia, tramite recibido en la ESPHSA con fecha 06 de junio del 2019, Se analizó la siguiente información: - Conforme a la información de la página del Registro Nacional de Costa Rica, la finca 4108567-000 se constituye de la siguiente manera: Derecho 002 a nombre de Proyecto Esperanza SA, derechos 003 y 004 a nombre de [Nombre 001], derecho 005 a nombre de Sandra María Alpízar Moya y el derecho 007 a nombre de Marvin Enrique Paniagua Valerio. - La Inspección realizada el día 14 de junio del 2019 en compañía de la señora [Nombre 001] , evidenció que la propiedad con la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C, no cuenta con servicios de agua potable instalados al momento de la visita. Respaldado en el acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017 del 25 de enero del 2017 y sus reformas estipuladas en los acuerdos de Junta Directiva JD-225-2017 y JD-336-2018; y de acuerdo al pronunciamiento de la Comisión de Proyectos Habitacionales al analizarse su trámite presentado como caso de excepción "En propiedades donde se han otorgado los sellos y al no haberlos utilizado caducaron ahora, la restricción no permite la renovación de la disponibilidad brindad (sic) inicialmente”; se determinó que la ESPHSA requiere que la interesada debe presente (sic) una declaración jurada en escritura pública, autenticada por un profesional (abogado o notario) indicando que todos los dueños de los derechos sobre la finca 4108567-000 cuentan con el conocimiento del trámite realizado por la señora [Nombre 001]; que están enterados de la afectación existente en la zona donde se ubica dicha finca la cual permitiría brindar únicamente un servicio la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C y que no se brindaran servicios adicionales para los demás derechos si así lo requirieran los demás dueños; además de indicar la autorización de todos los dueños de los derechos en el otorgamiento del servicio sea para la señora [Nombre 001] con fines de localizar sus derechos. Lo anterior amparado en el artículo 270 del Código Civil de Costa Rica: “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
La finca madre folio real 4108567 cuenta con un servicio de agua potable registrado bajo el número de contrato 712767 (informe de las autoridades recurridas).
III.- Sobre el cumplimiento de requisitos para aprobar una disponibilidad de agua potable. La Sala Constitucional ha reconocido, reiteradamente, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Por esta razón, en sentencia No. 2010-010768 de las 10:52 hrs. del 18 de junio de 2010, este Tribunal resolvió lo siguiente:
“(...) El acceso a los servicios públicos, aún al del agua potable, vinculado al derecho fundamental a la salud, está sujeto a que las solicitudes para su provisión reúnan condiciones mínimas formales y técnicas. En este caso se explicó a la interesada que, en vista de que el inmueble donde habita no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, debe aportar otros datos para la instalación del servicio. Nota la Sala que la petición no se deniega de plano y que se ofrece, a la administrada, vías razonables de manejo de su solicitud, debido a la situación informal del inmueble para el que se pide el servicio. Con esas exigencias mínimas, y al haber instalado en las proximidades de la vivienda una fuente pública, se ha tutelado de manera adecuada su derecho al agua potable, siendo lo procedente desestimar el amparo”. (Véanse en el mismo sentido los pronunciamientos números 2012-005722 de las 09:05 horas del 4 de mayo de 2012 y 2014-001394 de las 09:05 horas del 31 de enero de 2014)".
Se entiende entonces que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro.
IV.- Respecto al caso concreto. Establecido lo anterior, se impone mencionar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener una disponibilidad de agua, les corresponde a las autoridades administrativas respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque es propia de la legalidad ordinaria y ajena a su competencia. Por consiguiente, como en la especie, de la lectura del memorial de interposición del recurso, así como del informe rendido por el gerente general y el presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. y la prueba que lo acompaña, se desprende que la reclamante se encuentra disconforme con los requisitos que, en la actualidad, la ESPH S.A., le exige cumplir para aprobarle la nueva solicitud de disponibilidad de agua potable, debe advertírsele, en primer lugar, que la Sala Constitucional no puede usurpar las atribuciones de dicha empresa, en su rol de Administración activa, y previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que dicha disponibilidad le sea otorgada, como lo plantea en su petitoria. Por lo demás, dado que expone su disconformidad con los requisitos, sin ofrecer ninguna razón objetiva y jurídicamente atendible que permita considerar violentado directamente algún derecho fundamental, se le aclara que este Tribunal, por obvias razones, no le puede eximir de cumplir algún requisito legal o reglamentario, simplemente porque le resulta subjetivamente inconveniente, puesto que no es del resorte de esta Cámara el otorgar disponibilidades de agua contra legem, sea en forma contraria al derecho. Nótese que si bien entre sus alegaciones señala que el exigirle una declaración jurada de los dueños de los otros derechos de la finca donde indiquen que tienen conocimiento del trámite que se encuentra realizando, violenta sus derechos de propiedad y a no vivir en copropiedad, pues no está obligada a permanecer en comunidad con los condueños, las autoridades recurridas han informado y así se le hizo saber en la comunicación respectiva, que el 270 del Código Civil dispone que “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división”. Lo que confirma que la discusión de fondo no es de raigambre constitucional, sino de legalidad ordinaria, pues el determinar si, efectivamente, los codueños deben autorizar el trámite que está realizando ante la empresa recurrida, por las posibles implicaciones legales, es impropio de este Tribunal. En consecuencia, lo que corresponde es que acuda, si a bien lo tiene, ante la vía común, a fin de alegar su disconformidad con lo resuelto por la empresa recurrida.
V.- Conclusión. Así las cosas, la Sala considera que la negativa de las autoridades accionadas no es ilegítima ni lesiona los derechos fundamentales de la promovente. En todo caso, puede acudir a la vía ordinaria a fin de reclamar ahí sus derechos, pues la naturaleza sumaria del amparo impide conocer una pretensión de la índole referida. Ergo, se desestima el recurso.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HKCAY7ZRIMM61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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