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Res. 13375-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2019
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*190110640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, en unión libre, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Santa Lucía de Barva de Heredia, contra el Gerente General y el Presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de San Rafael de Heredia para el visado del plano de los derechos 03 y 04 de la finca No. 108567, sita en Concepción de ese cantón, que le pertenecen y los cuales pretende independizar de la finca madre, requiere la disponibilidad de agua por parte de ESPH S.A. Sin embargo, esa empresa le está exigiendo una declaración jurada de los dueños de los otros derechos de la finca donde indiquen que tienen conocimiento del trámite que se encuentra realizando. Objeta esa decisión, pues considera que se le está condicionando su derecho al agua a decisiones de terceras personas que no conoce y que no están obligadas a firmar la declaración jurada exigida. Reclama que con tal actuación se violan sus derechos de propiedad y a no vivir en copropiedad, pues no está obligada a permanecer en comunidad con los condueños.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Mediante oficio No. UEN-AP-407-2017 de fecha 04 de mayo de 2017, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes de la ESPH S.A. otorgó a la recurrente la disponibilidad de agua potable para la propiedad con plano catastrado H-259792-1995, parte del folio real 4108567-000, derecho 003, con un área de 625.24 m2, sito en Concepción, San Rafael de Heredia y por la vigencia de un año a partir de la emisión de ese oficio (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
El 06 de junio de 2019, la recurrente solicitó a ESPN S.A. se le otorgue la disponibilidad del servicio de agua potable para formalizar la inscripción del plano de los derechos 003 y 004 de la finca No. 4108567-000, ubicados en Concepción, San Rafael de Heredia (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
Mediante oficio No. UENAPH-OP-287-2019 del 19 de junio de 2019, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes de ESPH S.A., le informó a la recurrente que “En relación a su solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable para formalizar catastralmente la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C, con área de 625m2, con la cual se pretende localizar los derechos 003 y 004 de la finca 4 108567-000, ubicados en Concepción, San Rafael, Heredia, tramite recibido en la ESPHSA con fecha 06 de junio del 2019, Se analizó la siguiente información: - Conforme a la información de la página del Registro Nacional de Costa Rica, la finca 4108567-000 se constituye de la siguiente manera: Derecho 002 a nombre de Proyecto Esperanza SA, derechos 003 y 004 a nombre de [Nombre 001], derecho 005 a nombre de Sandra María Alpízar Moya y el derecho 007 a nombre de Marvin Enrique Paniagua Valerio. - La Inspección realizada el día 14 de junio del 2019 en compañía de la señora [Nombre 001] , evidenció que la propiedad con la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C, no cuenta con servicios de agua potable instalados al momento de la visita.
Respaldado en el acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017 del 25 de enero del 2017 y sus reformas estipuladas en los acuerdos de Junta Directiva JD-225-2017 y JD-336-2018; y de acuerdo al pronunciamiento de la Comisión de Proyectos Habitacionales al analizarse su trámite presentado como caso de excepción "En propiedades donde se han otorgado los sellos y al no haberlos utilizado caducaron ahora, la restricción no permite la renovación de la disponibilidad brindad (sic) inicialmente”; se determinó que la ESPHSA requiere que la interesada debe presente (sic) una declaración jurada en escritura pública, autenticada por un profesional (abogado o notario) indicando que todos los dueños de los derechos sobre la finca 4108567-000 cuentan con el conocimiento del trámite realizado por la señora [Nombre 001]; que están enterados de la afectación existente en la zona donde se ubica dicha finca la cual permitiría brindar únicamente un servicio la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C y que no se brindaran servicios adicionales para los demás derechos si así lo requirieran los demás dueños; además de indicar la autorización de todos los dueños de los derechos en el otorgamiento del servicio sea para la señora [Nombre 001] con fines de localizar sus derechos.
Lo anterior amparado en el artículo 270 del Código Civil de Costa Rica: “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
La finca madre folio real 4108567 cuenta con un servicio de agua potable registrado bajo el número de contrato 712767 (informe de las autoridades recurridas).
III.Sobre el cumplimiento de requisitos para aprobar una disponibilidad de agua potable. La Sala Constitucional ha reconocido, reiteradamente, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Por esta razón, en sentencia No. 2010-010768 de las 10:52 hrs. del 18 de junio de 2010, este Tribunal resolvió lo siguiente:
“(...) El acceso a los servicios públicos, aún al del agua potable, vinculado al derecho fundamental a la salud, está sujeto a que las solicitudes para su provisión reúnan condiciones mínimas formales y técnicas. En este caso se explicó a la interesada que, en vista de que el inmueble donde habita no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, debe aportar otros datos para la instalación del servicio. Nota la Sala que la petición no se deniega de plano y que se ofrece, a la administrada, vías razonables de manejo de su solicitud, debido a la situación informal del inmueble para el que se pide el servicio. Con esas exigencias mínimas, y al haber instalado en las proximidades de la vivienda una fuente pública, se ha tutelado de manera adecuada su derecho al agua potable, siendo lo procedente desestimar el amparo”. (Véanse en el mismo sentido los pronunciamientos números 2012-005722 de las 09:05 horas del 4 de mayo de 2012 y 2014-001394 de las 09:05 horas del 31 de enero de 2014)".
Se entiende entonces que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro.
IV.Respecto al caso concreto. Establecido lo anterior, se impone mencionar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener una disponibilidad de agua, les corresponde a las autoridades administrativas respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque es propia de la legalidad ordinaria y ajena a su competencia. Por consiguiente, como en la especie, de la lectura del memorial de interposición del recurso, así como del informe rendido por el gerente general y el presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. y la prueba que lo acompaña, se desprende que la reclamante se encuentra disconforme con los requisitos que, en la actualidad, la ESPH S.A., le exige cumplir para aprobarle la nueva solicitud de disponibilidad de agua potable, debe advertírsele, en primer lugar, que la Sala Constitucional no puede usurpar las atribuciones de dicha empresa, en su rol de Administración activa, y previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que dicha disponibilidad le sea otorgada, como lo plantea en su petitoria.
Por lo demás, dado que expone su disconformidad con los requisitos, sin ofrecer ninguna razón objetiva y jurídicamente atendible que permita considerar violentado directamente algún derecho fundamental, se le aclara que este Tribunal, por obvias razones, no le puede eximir de cumplir algún requisito legal o reglamentario, simplemente porque le resulta subjetivamente inconveniente, puesto que no es del resorte de esta Cámara el otorgar disponibilidades de agua contra legem, sea en forma contraria al derecho. Nótese que si bien entre sus alegaciones señala que el exigirle una declaración jurada de los dueños de los otros derechos de la finca donde indiquen que tienen conocimiento del trámite que se encuentra realizando, violenta sus derechos de propiedad y a no vivir en copropiedad, pues no está obligada a permanecer en comunidad con los condueños, las autoridades recurridas han informado y así se le hizo saber en la comunicación respectiva, que el 270 del Código Civil dispone que “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común.
El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división”. Lo que confirma que la discusión de fondo no es de raigambre constitucional, sino de legalidad ordinaria, pues el determinar si, efectivamente, los codueños deben autorizar el trámite que está realizando ante la empresa recurrida, por las posibles implicaciones legales, es impropio de este Tribunal. En consecuencia, lo que corresponde es que acuda, si a bien lo tiene, ante la vía común, a fin de alegar su disconformidad con lo resuelto por la empresa recurrida.
V.Conclusión. Así las cosas, la Sala considera que la negativa de las autoridades accionadas no es ilegítima ni lesiona los derechos fundamentales de la promovente. En todo caso, puede acudir a la vía ordinaria a fin de reclamar ahí sus derechos, pues la naturaleza sumaria del amparo impide conocer una pretensión de la índole referida. Ergo, se desestima el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*HKCAY7ZRIMM61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190110640007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, en unión libre, cédula de identidad No. [Valor 001], vecina de Santa Lucía de Barva de Heredia, contra el Gerente General y el Presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de San Rafael de Heredia para el visado del plano de los derechos 03 y 04 de la finca No. 108567, sita en Concepción de ese cantón, que le pertenecen y los cuales pretende independizar de la finca madre, requiere la disponibilidad de agua por parte de ESPH S.A. Sin embargo, esa empresa le está exigiendo una declaración jurada de los dueños de los otros derechos de la finca donde indiquen que tienen conocimiento del trámite que se encuentra realizando. Objeta esa decisión, pues considera que se le está condicionando su derecho al agua a decisiones de terceras personas que no conoce y que no están obligadas a firmar la declaración jurada exigida. Reclama que con tal actuación se violan sus derechos de propiedad y a no vivir en copropiedad, pues no está obligada a permanecer en comunidad con los condueños.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Mediante oficio No. UEN-AP-407-2017 de fecha 04 de mayo de 2017, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes de la ESPH S.A. otorgó a la recurrente la disponibilidad de agua potable para la propiedad con plano catastrado H-259792-1995, parte del folio real 4108567-000, derecho 003, con un área de 625.24 m2, sito en Concepción, San Rafael de Heredia y por la vigencia de un año a partir de la emisión de ese oficio (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
El 06 de junio de 2019, la recurrente solicitó a ESPN S.A. se le otorgue la disponibilidad del servicio de agua potable para formalizar la inscripción del plano de los derechos 003 y 004 de la finca No. 4108567-000, ubicados en Concepción, San Rafael de Heredia (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
Mediante oficio No. UENAPH-OP-287-2019 del 19 de junio de 2019, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes de ESPH S.A., le informó a la recurrente que “En relación a su solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable para formalizar catastralmente la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C, con área de 625m2, con la cual se pretende localizar los derechos 003 y 004 de la finca 4 108567-000, ubicados en Concepción, San Rafael, Heredia, tramite recibido en la ESPHSA con fecha 06 de junio del 2019, Se analizó la siguiente información: - Conforme a la información de la página del Registro Nacional de Costa Rica, la finca 4108567-000 se constituye de la siguiente manera: Derecho 002 a nombre de Proyecto Esperanza SA, derechos 003 y 004 a nombre de [Nombre 001], derecho 005 a nombre de Sandra María Alpízar Moya y el derecho 007 a nombre de Marvin Enrique Paniagua Valerio. - La Inspección realizada el día 14 de junio del 2019 en compañía de la señora [Nombre 001] , evidenció que la propiedad con la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C, no cuenta con servicios de agua potable instalados al momento de la visita.
Respaldado en el acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017 del 25 de enero del 2017 y sus reformas estipuladas en los acuerdos de Junta Directiva JD-225-2017 y JD-336-2018; y de acuerdo al pronunciamiento de la Comisión de Proyectos Habitacionales al analizarse su trámite presentado como caso de excepción "En propiedades donde se han otorgado los sellos y al no haberlos utilizado caducaron ahora, la restricción no permite la renovación de la disponibilidad brindad (sic) inicialmente”; se determinó que la ESPHSA requiere que la interesada debe presente (sic) una declaración jurada en escritura pública, autenticada por un profesional (abogado o notario) indicando que todos los dueños de los derechos sobre la finca 4108567-000 cuentan con el conocimiento del trámite realizado por la señora [Nombre 001]; que están enterados de la afectación existente en la zona donde se ubica dicha finca la cual permitiría brindar únicamente un servicio la presentación ante el Catastro Nacional 2019-42259-C y que no se brindaran servicios adicionales para los demás derechos si así lo requirieran los demás dueños; además de indicar la autorización de todos los dueños de los derechos en el otorgamiento del servicio sea para la señora [Nombre 001] con fines de localizar sus derechos.
Lo anterior amparado en el artículo 270 del Código Civil de Costa Rica: “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común. El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
La finca madre folio real 4108567 cuenta con un servicio de agua potable registrado bajo el número de contrato 712767 (informe de las autoridades recurridas).
III.Sobre el cumplimiento de requisitos para aprobar una disponibilidad de agua potable. La Sala Constitucional ha reconocido, reiteradamente, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados y las municipalidades que prestan el servicio de suministro de agua potable, de previo a aprobar o rechazar las solicitudes de disponibilidad de agua potable que les sean formuladas, están en plena capacidad de exigir el cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y ponderar razones de orden legal y técnico. Por esta razón, en sentencia No. 2010-010768 de las 10:52 hrs. del 18 de junio de 2010, este Tribunal resolvió lo siguiente:
“(...) El acceso a los servicios públicos, aún al del agua potable, vinculado al derecho fundamental a la salud, está sujeto a que las solicitudes para su provisión reúnan condiciones mínimas formales y técnicas. En este caso se explicó a la interesada que, en vista de que el inmueble donde habita no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, debe aportar otros datos para la instalación del servicio. Nota la Sala que la petición no se deniega de plano y que se ofrece, a la administrada, vías razonables de manejo de su solicitud, debido a la situación informal del inmueble para el que se pide el servicio. Con esas exigencias mínimas, y al haber instalado en las proximidades de la vivienda una fuente pública, se ha tutelado de manera adecuada su derecho al agua potable, siendo lo procedente desestimar el amparo”. (Véanse en el mismo sentido los pronunciamientos números 2012-005722 de las 09:05 horas del 4 de mayo de 2012 y 2014-001394 de las 09:05 horas del 31 de enero de 2014)".
Se entiende entonces que si bien existe un derecho fundamental al agua que puede ser exigido a la Administración correspondiente, la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro.
IV.Respecto al caso concreto. Establecido lo anterior, se impone mencionar que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener una disponibilidad de agua, les corresponde a las autoridades administrativas respectivas, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque es propia de la legalidad ordinaria y ajena a su competencia. Por consiguiente, como en la especie, de la lectura del memorial de interposición del recurso, así como del informe rendido por el gerente general y el presidente de la Junta Directiva, ambos de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. y la prueba que lo acompaña, se desprende que la reclamante se encuentra disconforme con los requisitos que, en la actualidad, la ESPH S.A., le exige cumplir para aprobarle la nueva solicitud de disponibilidad de agua potable, debe advertírsele, en primer lugar, que la Sala Constitucional no puede usurpar las atribuciones de dicha empresa, en su rol de Administración activa, y previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que dicha disponibilidad le sea otorgada, como lo plantea en su petitoria.
Por lo demás, dado que expone su disconformidad con los requisitos, sin ofrecer ninguna razón objetiva y jurídicamente atendible que permita considerar violentado directamente algún derecho fundamental, se le aclara que este Tribunal, por obvias razones, no le puede eximir de cumplir algún requisito legal o reglamentario, simplemente porque le resulta subjetivamente inconveniente, puesto que no es del resorte de esta Cámara el otorgar disponibilidades de agua contra legem, sea en forma contraria al derecho. Nótese que si bien entre sus alegaciones señala que el exigirle una declaración jurada de los dueños de los otros derechos de la finca donde indiquen que tienen conocimiento del trámite que se encuentra realizando, violenta sus derechos de propiedad y a no vivir en copropiedad, pues no está obligada a permanecer en comunidad con los condueños, las autoridades recurridas han informado y así se le hizo saber en la comunicación respectiva, que el 270 del Código Civil dispone que “Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas, los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común.
El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva división”. Lo que confirma que la discusión de fondo no es de raigambre constitucional, sino de legalidad ordinaria, pues el determinar si, efectivamente, los codueños deben autorizar el trámite que está realizando ante la empresa recurrida, por las posibles implicaciones legales, es impropio de este Tribunal. En consecuencia, lo que corresponde es que acuda, si a bien lo tiene, ante la vía común, a fin de alegar su disconformidad con lo resuelto por la empresa recurrida.
V.Conclusión. Así las cosas, la Sala considera que la negativa de las autoridades accionadas no es ilegítima ni lesiona los derechos fundamentales de la promovente. En todo caso, puede acudir a la vía ordinaria a fin de reclamar ahí sus derechos, pues la naturaleza sumaria del amparo impide conocer una pretensión de la índole referida. Ergo, se desestima el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*HKCAY7ZRIMM61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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