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Res. 13686-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2019
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*190126480007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019013686 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del veintitres de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por INÉS AZOFEIFA ROJAS, cédula de identidad número 1-1539-0100, contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:43 horas del 17 de julio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Liberia y manifiesta que, el día 09 de mayo de 2019 (23 de mayo de 2019 según sello de recibido de la Municipalidad recurrida) presentó una denuncia de carácter ambiental contra la Municipalidad de Liberia, no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, aún cuenta sin una respuesta concreta a su denuncia. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: La recurrente alega, retardo en la respuesta, por parte del Municipalidad recurrida, esto, al haber presentado una denuncia de carácter ambiental el día 09 de mayo de 2019 (23 de mayo de 2019 según sello de recibido de la Municipalidad recurrida), y, a la fecha actual no ha recibido respuesta.
II.- El recurrente alega que el día 09 de mayo de 2019, remitida el 23 de mayo de 2019, según sello de recibido ante la Municipalidad recurrida, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Liberia sobre un sector que se encuentra con gran cantidad de basura y desechos, no obstante, al momento de interposición de este recurso no ha recibido la debida respuesta. Sin embargo, debe hacerse especial mención, sobre este tipo de gestiones, ya que, no pueden encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto a la Autoridad recurrida se le está solicitando que efectúe una serie de acciones para analizar y estudiar si procede o no la denuncia en disputa, en vista de lo cual, el plazo que debe aplicarse es el que regula el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública; a saber, un término de 2 meses para la resolución de una gestión o reclamo administrativo de este tipo, el cual no se ha cumplido. En virtud de lo expuesto, el amparo planteado es prematuro y así debe declararse.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *U243G9FGAVK461*
*190126480007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019013686 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del veintitres de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por INÉS AZOFEIFA ROJAS, cédula de identidad número 1-1539-0100, contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:43 horas del 17 de julio de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Liberia y manifiesta que, el día 09 de mayo de 2019 (23 de mayo de 2019 según sello de recibido de la Municipalidad recurrida) presentó una denuncia de carácter ambiental contra la Municipalidad de Liberia, no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, aún cuenta sin una respuesta concreta a su denuncia. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: La recurrente alega, retardo en la respuesta, por parte del Municipalidad recurrida, esto, al haber presentado una denuncia de carácter ambiental el día 09 de mayo de 2019 (23 de mayo de 2019 según sello de recibido de la Municipalidad recurrida), y, a la fecha actual no ha recibido respuesta.
II.- El recurrente alega que el día 09 de mayo de 2019, remitida el 23 de mayo de 2019, según sello de recibido ante la Municipalidad recurrida, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Liberia sobre un sector que se encuentra con gran cantidad de basura y desechos, no obstante, al momento de interposición de este recurso no ha recibido la debida respuesta. Sin embargo, debe hacerse especial mención, sobre este tipo de gestiones, ya que, no pueden encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto a la Autoridad recurrida se le está solicitando que efectúe una serie de acciones para analizar y estudiar si procede o no la denuncia en disputa, en vista de lo cual, el plazo que debe aplicarse es el que regula el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública; a saber, un término de 2 meses para la resolución de una gestión o reclamo administrativo de este tipo, el cual no se ha cumplido. En virtud de lo expuesto, el amparo planteado es prematuro y así debe declararse.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *U243G9FGAVK461*
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