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Res. 13578-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2019
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*170148370007CO* Res. Nº 2019013578 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del veintitres de julio de dos mil diecinueve .
Gestión de desobediencia formulada por YERY SALAS SALAS, portador de la cédula de identidad No. 01-0520-0287, presentada en contra de la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y EJERGÍA.
Resultando
1.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 17:18 horas de 12 de julio de 2019, Yery Salas Salas reclamó, por tercera vez, el incumplimiento de la sentencia No. 2017 – 017131 de las 09:20 horas de 27 de octubre de 2017. Insistió en que no se han ejecutado las acciones pertinentes para la protección de la naciente La Cebolla y el río Guararí, encontrándose en peligro latente de contaminación, el agua para el consumo humano que provee dicha naciente.
2.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando
Único.- Observa este Tribunal que la resolución No. 2019- 008457 de las 09:50 horas de 14 de mayo de 2019, mediante la cual se reiteró a los recurridos el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No. 2017 – 017131 de las 09:20 horas de 27 de octubre de 2017, fue notificada el 20 de mayo de 2019: a) a la Jefa de la Oficina Subregional del Área de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía; b) al Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal de Santa Bárbara de Heredia; c) al Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, d) al Contralor Ambiental y, e) al Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia. El 12 de julio de 2019, el recurrente se apersonó, de nuevo, ante esta Sala con el propósito de reclamar el incumplimiento de la sentencia No. 2017 – 017131 de las 09:20 horas de 27 de octubre de 2017. En criterio de este Tribunal, el lapso de 1 mes y 22 días transcurrido entre la notificación de la reiteración del incumplimiento y el reclamo de la desobediencia, no es irrazonable, por lo que la gestión deviene manifiestamente improcedente.
Por tanto:
Se declara no ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RWIHDD1XBWM61* 1
*170148370007CO* Res. Nº 2019013578 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del veintitres de julio de dos mil diecinueve .
Gestión de desobediencia formulada por YERY SALAS SALAS, portador de la cédula de identidad No. 01-0520-0287, presentada en contra de la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y EJERGÍA.
Resultando
1.- Mediante el escrito agregado al expediente digital a las 17:18 horas de 12 de julio de 2019, Yery Salas Salas reclamó, por tercera vez, el incumplimiento de la sentencia No. 2017 – 017131 de las 09:20 horas de 27 de octubre de 2017. Insistió en que no se han ejecutado las acciones pertinentes para la protección de la naciente La Cebolla y el río Guararí, encontrándose en peligro latente de contaminación, el agua para el consumo humano que provee dicha naciente.
2.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando
Único.- Observa este Tribunal que la resolución No. 2019- 008457 de las 09:50 horas de 14 de mayo de 2019, mediante la cual se reiteró a los recurridos el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No. 2017 – 017131 de las 09:20 horas de 27 de octubre de 2017, fue notificada el 20 de mayo de 2019: a) a la Jefa de la Oficina Subregional del Área de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía; b) al Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal de Santa Bárbara de Heredia; c) al Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, d) al Contralor Ambiental y, e) al Presidente del Concejo Municipal de Santa Bárbara de Heredia. El 12 de julio de 2019, el recurrente se apersonó, de nuevo, ante esta Sala con el propósito de reclamar el incumplimiento de la sentencia No. 2017 – 017131 de las 09:20 horas de 27 de octubre de 2017. En criterio de este Tribunal, el lapso de 1 mes y 22 días transcurrido entre la notificación de la reiteración del incumplimiento y el reclamo de la desobediencia, no es irrazonable, por lo que la gestión deviene manifiestamente improcedente.
Por tanto:
Se declara no ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
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