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Res. 13279-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2019
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SummaryResumen
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*170059240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Gestión de desobediencia presentada en el recurso de amparo promovido por JESÚS MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad No. 05-0198-0435 y MARTÍN LEONARDO CONTRERAS CASCANTE, cédula de identidad No. 05-0301-0243, contra el SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, SERVICIO NACIONAL DE AGUAS, RIEGO Y AVENAMIENTO Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Sobre la inejecución reclamada. En el presente asunto, los accionantes señalaron que a la fecha, no han recibido ninguna notificación en cuanto a los resultados obtenidos por el órgano investigativo conformado por la SETENA, instancia que contaba con 2 meses para realizar la investigación y el análisis de las respectivas recomendaciones sobre la valoración, tanto técnica como legal que debe seguir el proyecto Metrópoli 9 con la finalidad de resguardar el recurso hídrico.
Nótese que lo alegado por los recurrentes no corresponde a lo dictado por esta Sala en la sentencia referida, siendo que lo ordenado fue que: “(…) adopte las medidas técnicas que correspondan y disponga lo pertinente para atender la situación de fragilidad hidrogeológica que existe en el lugar donde se pretende construir el Proyecto Metrópoli 9. Además, mientras resuelve, deberá prorrogar la medida cautelar adoptada, según resolución número 1908-2017-SETENA de las 13:20 horas del 21 de setiembre de 2017, consistente en la suspensión de la viabilidad ambiental (…)”. Por lo anterior, no se estima que alegado en esta ocasión, corresponda a una desobediencia.
II.A mayor abundamiento, de los hechos que constan en autos, así como de lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida, se desprende que a tenor de lo ordenado en la sentencia No. 2017-017082, mediante resolución No. 545-2018-SETENA de las 10:40 horas del 9 de abril de 2018, la Comisión Plenaria del SETENA ordenó mantener la medida cautelar de suspensión de la viabilidad, adoptar las medidas técnicas que correspondieran y disponer lo pertinente para atender la situación de fragilidad hidrogeológica existente en el lugar donde se pretende construir el Proyecto Metrópoli 9. Asimismo, consta que se conformó un órgano investigativo para realizar una investigación administrativa preliminar del proyecto. La autoridad recurrida añadió que los resultados obtenidos, deben comunicarse a la Comisión Plenaria de la SETENA, por lo que, ese documento, no es un acto jurídico que deba ser notificado a las partes, hasta tanto no se dé una decisión final.
Por otro lado, consta que por acuerdo No. ACP-064-2018 del 14 de junio de 2018, la Comisión Plenaria de la SETENA, acordó: “2. Solicitar al desarrollador del proyecto, Banco Crédito Agrícola de Cartago, representado por su apoderado especial Germán Solano Moneada, presentar a consideración del SENARA un estudio hidrogeológico, que cumpla con los términos de referencia que dicha institución dictamine, necesarios para este proyecto en especifico, además, el desarrollador deberá indicar ante SENARA los métodos y mecanismos que utilizará para el monitoreo, seguimiento y control de las condiciones hidrogeológicas del acuífero evaluado. 3. Indicar al desarrollador que, una vez obtenido el criterio de SENARA, contará con un plazo perentorio de 10 días hábiles para su presentación ante SETENA. 4. Mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL, por permanecer las causas que la originaron (…)”.
III.Bajo dicha inteligencia, observa esta Sala que la autoridad recurrida está ejecutando la orden que se le dio en la sentencia No. 2017-017082 de las 09:20 horas del 26 de octubre de 2019.
IV.Ahora bien, tomen nota las autoridades recurridas que es su obligación velar por la consecución del procedimiento que se instauró, por lo que deben conminar a los emplazados a que se apersonen, para que cumplan con los presupuestos que el SENARA estableció. Lo anterior, a efectos que se brinde una solución al problema alegado.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en considerando IV de esta resolución.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*MYTWO9HGAQI61*
*170059240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Gestión de desobediencia presentada en el recurso de amparo promovido por JESÚS MARÍA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad No. 05-0198-0435 y MARTÍN LEONARDO CONTRERAS CASCANTE, cédula de identidad No. 05-0301-0243, contra el SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, SERVICIO NACIONAL DE AGUAS, RIEGO Y AVENAMIENTO Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Sobre la inejecución reclamada. En el presente asunto, los accionantes señalaron que a la fecha, no han recibido ninguna notificación en cuanto a los resultados obtenidos por el órgano investigativo conformado por la SETENA, instancia que contaba con 2 meses para realizar la investigación y el análisis de las respectivas recomendaciones sobre la valoración, tanto técnica como legal que debe seguir el proyecto Metrópoli 9 con la finalidad de resguardar el recurso hídrico.
Nótese que lo alegado por los recurrentes no corresponde a lo dictado por esta Sala en la sentencia referida, siendo que lo ordenado fue que: “(…) adopte las medidas técnicas que correspondan y disponga lo pertinente para atender la situación de fragilidad hidrogeológica que existe en el lugar donde se pretende construir el Proyecto Metrópoli 9. Además, mientras resuelve, deberá prorrogar la medida cautelar adoptada, según resolución número 1908-2017-SETENA de las 13:20 horas del 21 de setiembre de 2017, consistente en la suspensión de la viabilidad ambiental (…)”. Por lo anterior, no se estima que alegado en esta ocasión, corresponda a una desobediencia.
II.A mayor abundamiento, de los hechos que constan en autos, así como de lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida, se desprende que a tenor de lo ordenado en la sentencia No. 2017-017082, mediante resolución No. 545-2018-SETENA de las 10:40 horas del 9 de abril de 2018, la Comisión Plenaria del SETENA ordenó mantener la medida cautelar de suspensión de la viabilidad, adoptar las medidas técnicas que correspondieran y disponer lo pertinente para atender la situación de fragilidad hidrogeológica existente en el lugar donde se pretende construir el Proyecto Metrópoli 9. Asimismo, consta que se conformó un órgano investigativo para realizar una investigación administrativa preliminar del proyecto. La autoridad recurrida añadió que los resultados obtenidos, deben comunicarse a la Comisión Plenaria de la SETENA, por lo que, ese documento, no es un acto jurídico que deba ser notificado a las partes, hasta tanto no se dé una decisión final.
Por otro lado, consta que por acuerdo No. ACP-064-2018 del 14 de junio de 2018, la Comisión Plenaria de la SETENA, acordó: “2. Solicitar al desarrollador del proyecto, Banco Crédito Agrícola de Cartago, representado por su apoderado especial Germán Solano Moneada, presentar a consideración del SENARA un estudio hidrogeológico, que cumpla con los términos de referencia que dicha institución dictamine, necesarios para este proyecto en especifico, además, el desarrollador deberá indicar ante SENARA los métodos y mecanismos que utilizará para el monitoreo, seguimiento y control de las condiciones hidrogeológicas del acuífero evaluado. 3. Indicar al desarrollador que, una vez obtenido el criterio de SENARA, contará con un plazo perentorio de 10 días hábiles para su presentación ante SETENA. 4. Mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL, por permanecer las causas que la originaron (…)”.
III.Bajo dicha inteligencia, observa esta Sala que la autoridad recurrida está ejecutando la orden que se le dio en la sentencia No. 2017-017082 de las 09:20 horas del 26 de octubre de 2019.
IV.Ahora bien, tomen nota las autoridades recurridas que es su obligación velar por la consecución del procedimiento que se instauró, por lo que deben conminar a los emplazados a que se apersonen, para que cumplan con los presupuestos que el SENARA estableció. Lo anterior, a efectos que se brinde una solución al problema alegado.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en considerando IV de esta resolución.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*MYTWO9HGAQI61*
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