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Res. 12749-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2019
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*040133210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Gestión posterior planteada [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], en el recurso de amparo n.° 04-013321-0007-CO, interpuesto por él mismo, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.El recurrente, originalmente, interpuso este amparo en diciembre de 2004 contra el Ministerio de Salud. Esta Sala lo resolvió debidamente en sentencia n.° 2005-06189 de las 14:41 horas del 25 de mayo de 2005, que dispuso lo siguiente:
“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición de Ministra de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que gire las órdenes y tome las medidas necesarias, para que se resuelva en forma definitiva la denuncia por contaminación interpuesta por el amparado, y en su caso se concrete la declaratoria de la totalidad de los Condominios El Cortijo como inhabitables, conforme se estableció en la Orden Sanitaria No.162-E-04 y su Adendum, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución (…)”
II.Posteriormente, ha presentado varias gestiones de incumplimiento. Por resolución interlocutoria n.° 2005-013810 de las 10:21 horas del 7 de octubre de 2005, esa Sala le indicó lo siguiente:
“(…) hasta el momento, no encuentra la Sala que se haya incumplido con lo dispuesto por este tribunal, pues las autoridades de salud han decretado dentro de los plazos establecidos la inhabitabilidad de los Condominios -con las consecuencias legales que ello puede implicar para los moradores y administradores-, habiéndose comprobado previamente la violación a la normativa de vertidos. Además, como se observa de la orden sanitaria citada, el procedimiento puede continuar con el desalojo y la clausura de todos esos condominios por medio de la fuerza pública. En cuanto al escrito presentado por el recurrente el 23 de agosto de 2005, es una denuncia que debe plantear directamente ante las autoridades de salud correspondientes. Por tanto: No ha lugar a las gestiones formuladas” .
Pese a ello, en el año 2011, el recurrente interpone una nueva gestión posterior, en la que acusa el incumplimiento a por parte de las autoridades del Ministerio de Salud. En dicha ocasión el amparado expone que los accionados no han resuelto en forma definitiva la denuncia. De manera que, este Tribunal por resolución interlocutoria n.° 201101862 de las 11:56 horas del 11 de febrero de 2010, acogió la gestión y ordenó:
“Se le ordena a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, cumplir lo dispuesto en el Voto No. 2005-06189 de las catorce horas con cuarenta y un minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hicieren. Notifíquese”.
El recurrente planteó una nueva gestión posterior, en la que reclama el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal de este proceso, razón por la cual esta Sala mediante resolución interlocutoria n.° 2011005265 de las 15:10 horas del 27 de abril de 2011, no acogió la gestión y determinó lo siguiente:
“(…) Por medio de resolución número 2555-2010 de las 9:47 horas de 6 de julio de 2010 (visible a folio 954 al 960 del expediente), confirmó la suspensión provisionalísima de las órdenes de desalojo sobre el Condominio El Cortijo, mientras dure el proceso. Se tiene por acreditado, se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional en lo que a la emisión de declaratoria de inhabitable del Condominio El Cortijo respecta. Dichas órdenes sanitarias, actualmente, están siendo conocidas y discutidas en sede judicial, específicamente, en el Tribunal Contencioso Administrativo, por ello, resulta inexacto afirmar la desobediencia del Ministerio de Salud a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. La Sala observa, la recurrida ha sido garante y diligente del derecho a la salud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia de comentario. En este sentido, debe desestimarse la gestión de desobediencia planteada por el recurrente [Nombre 001]. Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada”.
III.Sobre la gestión planteada. En esta nueva gestión, el recurrente aduce, de nuevo, que hay incumplimiento de lo ordenado en sentencia n.° 2005-06189 de las 14:41 horas del 25 de mayo de 2005. Por otra parte, también solicita que se ordene a la autoridad recurrida el entubado por vía pública de las aguas pluviales, de conformidad con lo que dice haberse acreditado por el Departamento de Aguas del MINAE al municipio. Ahora bien, de lo expuesto se desprende que ya en la resolución n.° 2011005265 de las 15:10 horas del 27 de abril de 2011, se constató el cumplimiento a lo ordenado en el año 2005, de manera que no hay razón para que esta Tribunal vuelva a conocer la situación sobre la que ya se pronunció. Por otra parte, el recurrente señala su disconformidad con la actuaciones de varios entes, que no fueron recurridos en este amparo. Sin embargo, se trata de materia ajena a un recurso de amparo, pues, en realidad, cuestiona lo que las autoridades han resuelto, lo que, incluso, como él mismo indica, ya es objeto de varios procesos jurisdiccionales.
En cuanto a las gestiones que dice haber presentado en marzo y abril de 2019, se trata de exhortaciones, pues según el mismo indica, allí se expone la forma técnica de solucionar un problema. Este tipo de peticiones no entrañan obligación alguna de la autoridad recurrida de brindar información a la parte recurrente, ni de responder o resolverle nada en particular, ello según lo establecido en los artículos 27 y 41 constitucionales. Por lo tanto, la excitativa se agotó con la sola presentación del escrito, de manera que nunca existió la correlativa obligación de la parte accionada de pronunciarse sobre ella. En consecuencia, por economía procesal, carece de interés desglosar la gestión para que se tramite como un asunto nuevo. Finalmente, si hay un incumplimiento sobre lo ordenado en otro expediente, las partes deberán gestionar ahí lo que corresponda. En consecuencia, se impone declarar que no ha lugar a la gestión presentada.
IV.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*YR3U0KW0VJ461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*040133210007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Gestión posterior planteada [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], en el recurso de amparo n.° 04-013321-0007-CO, interpuesto por él mismo, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.El recurrente, originalmente, interpuso este amparo en diciembre de 2004 contra el Ministerio de Salud. Esta Sala lo resolvió debidamente en sentencia n.° 2005-06189 de las 14:41 horas del 25 de mayo de 2005, que dispuso lo siguiente:
“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a María del Rocío Sáenz Madrigal, en su condición de Ministra de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que gire las órdenes y tome las medidas necesarias, para que se resuelva en forma definitiva la denuncia por contaminación interpuesta por el amparado, y en su caso se concrete la declaratoria de la totalidad de los Condominios El Cortijo como inhabitables, conforme se estableció en la Orden Sanitaria No.162-E-04 y su Adendum, dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución (…)”
II.Posteriormente, ha presentado varias gestiones de incumplimiento. Por resolución interlocutoria n.° 2005-013810 de las 10:21 horas del 7 de octubre de 2005, esa Sala le indicó lo siguiente:
“(…) hasta el momento, no encuentra la Sala que se haya incumplido con lo dispuesto por este tribunal, pues las autoridades de salud han decretado dentro de los plazos establecidos la inhabitabilidad de los Condominios -con las consecuencias legales que ello puede implicar para los moradores y administradores-, habiéndose comprobado previamente la violación a la normativa de vertidos. Además, como se observa de la orden sanitaria citada, el procedimiento puede continuar con el desalojo y la clausura de todos esos condominios por medio de la fuerza pública. En cuanto al escrito presentado por el recurrente el 23 de agosto de 2005, es una denuncia que debe plantear directamente ante las autoridades de salud correspondientes. Por tanto: No ha lugar a las gestiones formuladas” .
Pese a ello, en el año 2011, el recurrente interpone una nueva gestión posterior, en la que acusa el incumplimiento a por parte de las autoridades del Ministerio de Salud. En dicha ocasión el amparado expone que los accionados no han resuelto en forma definitiva la denuncia. De manera que, este Tribunal por resolución interlocutoria n.° 201101862 de las 11:56 horas del 11 de febrero de 2010, acogió la gestión y ordenó:
“Se le ordena a María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, cumplir lo dispuesto en el Voto No. 2005-06189 de las catorce horas con cuarenta y un minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco, bajo la advertencia de ordenarse la apertura de un procedimiento administrativo en su contra si no lo hicieren. Notifíquese”.
El recurrente planteó una nueva gestión posterior, en la que reclama el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia principal de este proceso, razón por la cual esta Sala mediante resolución interlocutoria n.° 2011005265 de las 15:10 horas del 27 de abril de 2011, no acogió la gestión y determinó lo siguiente:
“(…) Por medio de resolución número 2555-2010 de las 9:47 horas de 6 de julio de 2010 (visible a folio 954 al 960 del expediente), confirmó la suspensión provisionalísima de las órdenes de desalojo sobre el Condominio El Cortijo, mientras dure el proceso. Se tiene por acreditado, se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional en lo que a la emisión de declaratoria de inhabitable del Condominio El Cortijo respecta. Dichas órdenes sanitarias, actualmente, están siendo conocidas y discutidas en sede judicial, específicamente, en el Tribunal Contencioso Administrativo, por ello, resulta inexacto afirmar la desobediencia del Ministerio de Salud a lo ordenado por este Tribunal Constitucional. La Sala observa, la recurrida ha sido garante y diligente del derecho a la salud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia de comentario. En este sentido, debe desestimarse la gestión de desobediencia planteada por el recurrente [Nombre 001]. Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada”.
III.Sobre la gestión planteada. En esta nueva gestión, el recurrente aduce, de nuevo, que hay incumplimiento de lo ordenado en sentencia n.° 2005-06189 de las 14:41 horas del 25 de mayo de 2005. Por otra parte, también solicita que se ordene a la autoridad recurrida el entubado por vía pública de las aguas pluviales, de conformidad con lo que dice haberse acreditado por el Departamento de Aguas del MINAE al municipio. Ahora bien, de lo expuesto se desprende que ya en la resolución n.° 2011005265 de las 15:10 horas del 27 de abril de 2011, se constató el cumplimiento a lo ordenado en el año 2005, de manera que no hay razón para que esta Tribunal vuelva a conocer la situación sobre la que ya se pronunció. Por otra parte, el recurrente señala su disconformidad con la actuaciones de varios entes, que no fueron recurridos en este amparo. Sin embargo, se trata de materia ajena a un recurso de amparo, pues, en realidad, cuestiona lo que las autoridades han resuelto, lo que, incluso, como él mismo indica, ya es objeto de varios procesos jurisdiccionales.
En cuanto a las gestiones que dice haber presentado en marzo y abril de 2019, se trata de exhortaciones, pues según el mismo indica, allí se expone la forma técnica de solucionar un problema. Este tipo de peticiones no entrañan obligación alguna de la autoridad recurrida de brindar información a la parte recurrente, ni de responder o resolverle nada en particular, ello según lo establecido en los artículos 27 y 41 constitucionales. Por lo tanto, la excitativa se agotó con la sola presentación del escrito, de manera que nunca existió la correlativa obligación de la parte accionada de pronunciarse sobre ella. En consecuencia, por economía procesal, carece de interés desglosar la gestión para que se tramite como un asunto nuevo. Finalmente, si hay un incumplimiento sobre lo ordenado en otro expediente, las partes deberán gestionar ahí lo que corresponda. En consecuencia, se impone declarar que no ha lugar a la gestión presentada.
IV.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*YR3U0KW0VJ461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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