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Res. 13344-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2019
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*190106330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR JOSÉ ALEJANDRO CALVO CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD 106940713, CONTRA EL DIRECTOR CORPORATIVO DE ELECTRICIDAD DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y EL JEFE DE NEGOCIO A.I. DE LA DIRECCIÓN CORPORATIVA DE ELECTRICIDAD.
RESULTANDO:
3. Informa bajo juramento ALEXANDER SOLÍS BARBOZA, en su condición de Jefe de Negocio de Ingeniería y Construcción de la Dirección Corporativa de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad lo siguiente: Que alega el recurrente que mediante nota N° LCA-012-2019 de 30 de abril de 2019 solicitó al señor Marco Acuña Mora, información referente a compras asociadas con el Proyecto Geotérmico Las Pailas II; en atención a dicha petición, mediante oficio N° 4010-0205-2019 de 9 de mayo de 2019 el señor Mauricio Varela Ramírez, Jefe de Negocio de Ingeniería y Construcción a.i. de la Dirección Corporativa de Electricidad, brindó la respuesta correspondiente, cumpliendo en tiempo y forma con responder a lo solicitado por el recurrente, por lo que no hay violación alguna a los derechos alegados por él. Manifiesta el recurrente inconformidad con las respuestas brindadas, haciendo de esa inconformidad, el único motivo para interponer el presente recurso de amparo, alegando violación a derechos constitucionales inexistente.
Alega el recurrente que la respuesta N° 4 del referido oficio no está completa, sin embargo, de la lectura integral de la respuesta es claro y evidente que se dio la información solicitada; se evidencia que la Institución está en una etapa de análisis del cobro de la cláusula penal, recopilando las pruebas y realizando las gestiones correspondientes para validar dicho cobro, por lo que no ha habido ni omisión ni falta de información. Que el recurrente pidió información referente a algún saldo al descubierto por el hecho de tener que comprar combustible para generar electricidad, para lo cual se debe aclarar que la compra de combustible para generación, está contemplado en las prácticas operativas del ICE y en la respuesta brindada se indicó claramente que la entrada en operación del Proyecto Geotérmico Las Pailas estaba dentro del programa establecido, no tenía atrasos, razón la cual, la compra de combustible no fue una consecuencia que se pueda asociar a la entrega de este Proyecto, porque su entrada en operación en ese momento cumplía con lo planificado; específicamente el punto 5) del oficio N° 4010-0205-2019 de 9 de mayo de 2019, confirmó que la entrada en operación no estaba atrasada y consecuentemente, no existía correlación entre la compra de combustible, daño ambiental por el uso de combustibles fósiles y la ejecución del Proyecto Pailas.
Aclara que una cosa es la falta de respuesta o información ante una consulta y otra diferente es que la respuesta brindada no sea del agrado del recurrente, que es lo que sucede en este caso, puesto todo lo pedido fue atendido en forma clara, precisa dando la información de las etapas y momentos que se están ejecutando. Solicita se declare sin lugar el recurso y sin condenatoria en costas.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Explica el recurrente que el 30 de abril de 2019, solicitó al Director Corporativo de Electricidad del ICE, información en relación con el proyecto Geotérmico Pailas II, resultando que, la respuesta enviada por el recurrido es omisa. Considera que tal situación lesiona el derecho de petición y pronta respuesta contenido en el artículo 27 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El accionante reclama lesión al derecho de petición y pronta respuesta contenido en el artículo 27 Constitucional. El Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, establecido en el ordinal 27 citado, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política y el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud.
En el caso concreto, del informe rendido bajo la fe del juramento por la recurrida y de la documentación aportada como prueba al expediente, se establece con claridad que la Administración respondió la solicitud de información remitida por el recurrente, dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 27 de la Constitución Política y el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Concretamente, mediante oficio N° 4010-0205-2019 del 9 de mayo de 2019, dirigido al recurrente, y suscrito por Mauricio Varela Ramírez, Jefe de Negocio a.i., Ingeniería y Construcción, Dirección Corporativa de Electricidad, del Instituto Costarricense de Electricidad, se ofrece respuesta a la solicitud de información remitida por el recurrente mediante oficio N° LCA-012-2019 del 30 de abril de 2019. Reclama sin embargo el recurrente, que la respuesta ofrecida por la recurrida mediante el oficio previamente citado, no contesta del todo las preguntas planteadas por él y que se omitió información por parte de los recurridos.
En ese sentido, realizada por esta Sala una lectura detallada del oficio N° LCA-012-2019 del 30 de abril de 2019, se extrae que la premisa a partir de la cual el recurrente solicita información pública relativa al Proyecto Geotérmico Pailas II, sostiene que “…a la fecha no se ha entregado el proyecto y que tiene un considerable atraso de meses…”, lo anterior como consecuencia de su lectura de información contenida en el periódico La Nación del viernes 26 de abril pasado. Observa asimismo esta Sala que, sobre el referido atraso de meses en la entrega del Proyecto Geotérmico Pailas II, informa reiteradamente la recurrida en su oficio N° 4010-0205-2019 del 9 de mayo de 2019, que el Proyecto se encuentra en la etapa final de construcción y su entrada en operación está establecida según el programa constructivo. En consecuencia con esa afirmación, procede la recurrida a responder la totalidad de las solicitudes de información planteadas por el recurrente mediante oficio N° LCA-012-2019 del 30 de abril de 2019.
Así, considera esta Sala que el Jefe de Negocio a.i., Ingeniería y Construcción de la Dirección Corporativa de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad, sí brindó una respuesta al recurrente respecto de sus interrogantes, y que, en el fondo, lo que plantea el interesado es su mera inconformidad con la respuesta otorgada, lo cual no resulta ser una circunstancia que por sí sola violente derecho fundamental alguno que permita el análisis de caso por parte de este Tribunal; disconformidad que deberá reclamar, si a bien lo tiene, ante las vías ordinarias de legalidad creadas al efecto. En mérito de lo expuesto se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto a la violación al derecho de petición, como en efecto se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*E0KGUDYE4P461*
*190106330007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO POR JOSÉ ALEJANDRO CALVO CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD 106940713, CONTRA EL DIRECTOR CORPORATIVO DE ELECTRICIDAD DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y EL JEFE DE NEGOCIO A.I. DE LA DIRECCIÓN CORPORATIVA DE ELECTRICIDAD.
RESULTANDO:
3. Informa bajo juramento ALEXANDER SOLÍS BARBOZA, en su condición de Jefe de Negocio de Ingeniería y Construcción de la Dirección Corporativa de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad lo siguiente: Que alega el recurrente que mediante nota N° LCA-012-2019 de 30 de abril de 2019 solicitó al señor Marco Acuña Mora, información referente a compras asociadas con el Proyecto Geotérmico Las Pailas II; en atención a dicha petición, mediante oficio N° 4010-0205-2019 de 9 de mayo de 2019 el señor Mauricio Varela Ramírez, Jefe de Negocio de Ingeniería y Construcción a.i. de la Dirección Corporativa de Electricidad, brindó la respuesta correspondiente, cumpliendo en tiempo y forma con responder a lo solicitado por el recurrente, por lo que no hay violación alguna a los derechos alegados por él. Manifiesta el recurrente inconformidad con las respuestas brindadas, haciendo de esa inconformidad, el único motivo para interponer el presente recurso de amparo, alegando violación a derechos constitucionales inexistente.
Alega el recurrente que la respuesta N° 4 del referido oficio no está completa, sin embargo, de la lectura integral de la respuesta es claro y evidente que se dio la información solicitada; se evidencia que la Institución está en una etapa de análisis del cobro de la cláusula penal, recopilando las pruebas y realizando las gestiones correspondientes para validar dicho cobro, por lo que no ha habido ni omisión ni falta de información. Que el recurrente pidió información referente a algún saldo al descubierto por el hecho de tener que comprar combustible para generar electricidad, para lo cual se debe aclarar que la compra de combustible para generación, está contemplado en las prácticas operativas del ICE y en la respuesta brindada se indicó claramente que la entrada en operación del Proyecto Geotérmico Las Pailas estaba dentro del programa establecido, no tenía atrasos, razón la cual, la compra de combustible no fue una consecuencia que se pueda asociar a la entrega de este Proyecto, porque su entrada en operación en ese momento cumplía con lo planificado; específicamente el punto 5) del oficio N° 4010-0205-2019 de 9 de mayo de 2019, confirmó que la entrada en operación no estaba atrasada y consecuentemente, no existía correlación entre la compra de combustible, daño ambiental por el uso de combustibles fósiles y la ejecución del Proyecto Pailas.
Aclara que una cosa es la falta de respuesta o información ante una consulta y otra diferente es que la respuesta brindada no sea del agrado del recurrente, que es lo que sucede en este caso, puesto todo lo pedido fue atendido en forma clara, precisa dando la información de las etapas y momentos que se están ejecutando. Solicita se declare sin lugar el recurso y sin condenatoria en costas.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
CONSIDERANDO:
Explica el recurrente que el 30 de abril de 2019, solicitó al Director Corporativo de Electricidad del ICE, información en relación con el proyecto Geotérmico Pailas II, resultando que, la respuesta enviada por el recurrido es omisa. Considera que tal situación lesiona el derecho de petición y pronta respuesta contenido en el artículo 27 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El accionante reclama lesión al derecho de petición y pronta respuesta contenido en el artículo 27 Constitucional. El Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, establecido en el ordinal 27 citado, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política y el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud.
En el caso concreto, del informe rendido bajo la fe del juramento por la recurrida y de la documentación aportada como prueba al expediente, se establece con claridad que la Administración respondió la solicitud de información remitida por el recurrente, dentro del plazo de diez días establecido por el artículo 27 de la Constitución Política y el numeral 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Concretamente, mediante oficio N° 4010-0205-2019 del 9 de mayo de 2019, dirigido al recurrente, y suscrito por Mauricio Varela Ramírez, Jefe de Negocio a.i., Ingeniería y Construcción, Dirección Corporativa de Electricidad, del Instituto Costarricense de Electricidad, se ofrece respuesta a la solicitud de información remitida por el recurrente mediante oficio N° LCA-012-2019 del 30 de abril de 2019. Reclama sin embargo el recurrente, que la respuesta ofrecida por la recurrida mediante el oficio previamente citado, no contesta del todo las preguntas planteadas por él y que se omitió información por parte de los recurridos.
En ese sentido, realizada por esta Sala una lectura detallada del oficio N° LCA-012-2019 del 30 de abril de 2019, se extrae que la premisa a partir de la cual el recurrente solicita información pública relativa al Proyecto Geotérmico Pailas II, sostiene que “…a la fecha no se ha entregado el proyecto y que tiene un considerable atraso de meses…”, lo anterior como consecuencia de su lectura de información contenida en el periódico La Nación del viernes 26 de abril pasado. Observa asimismo esta Sala que, sobre el referido atraso de meses en la entrega del Proyecto Geotérmico Pailas II, informa reiteradamente la recurrida en su oficio N° 4010-0205-2019 del 9 de mayo de 2019, que el Proyecto se encuentra en la etapa final de construcción y su entrada en operación está establecida según el programa constructivo. En consecuencia con esa afirmación, procede la recurrida a responder la totalidad de las solicitudes de información planteadas por el recurrente mediante oficio N° LCA-012-2019 del 30 de abril de 2019.
Así, considera esta Sala que el Jefe de Negocio a.i., Ingeniería y Construcción de la Dirección Corporativa de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad, sí brindó una respuesta al recurrente respecto de sus interrogantes, y que, en el fondo, lo que plantea el interesado es su mera inconformidad con la respuesta otorgada, lo cual no resulta ser una circunstancia que por sí sola violente derecho fundamental alguno que permita el análisis de caso por parte de este Tribunal; disconformidad que deberá reclamar, si a bien lo tiene, ante las vías ordinarias de legalidad creadas al efecto. En mérito de lo expuesto se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto a la violación al derecho de petición, como en efecto se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*E0KGUDYE4P461*
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