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Res. 13282-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2019
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*180120730007CO* Res. Nº 2019013282 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Omar Pérez Sánchez, portador de la cédula de identidad 2-644-473, contra la Municipalidad de Naranjo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riegos y Avenamiento(SENARA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional 8 de agosto del año 2018, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que la Municipalidad de Naranjo en acuerdo tomado por el Concejo determinó que se intervendrá el camino conocido como "La Casona" que se ubica en Concepción de Naranjo, donde se ampliará y se colocará asfalto. Alega que ese camino atraviesa zona vulnerable, la cual se encuentra dentro de un radio de protección, dado que ahí se encuentran los mantos acuíferos que alimentan a la comunidad de San Miguel Oeste de Naranjo. Además, cruza las tierras que circundan el sitio de captación de agua potable de la comunidad de San Miguel de Naranjo, lo cual implica un riesgo de daño ambiental.
2.- Por sentencia número 2019-006994 de las 09:20 horas del 26 de abril del año en curso, se aocigó el reclamo del recurrente y se declaró con lugar el recurso, ordenando: "adoptar las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para que inmovilicen las obras desplegadas por la Municipalidad en la calle denominada La casona, hasta tanto no se cuente con un informetécnico, emitido por autoridades competentes y especialistas en la materia, que determinen con absoluta certeza que los trabajos a realizar para el asfaltado de la calle, no van a afectar los mantos acuíferos que existen...." 3.- Por escrito presentado el 20 de mayo del año en curso, el recurrente alega que plantea reitera sus alegatos y solicita le sea revisado su caso nuevamente y se desestime el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso.
II.- Del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que el interesado pide no es en realidad, que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino que se revoque y se dicte otra. En otras palabras, se trata de un recurso y no de una verdadera solicitud de adición y aclaración. Ahora bien, sabido es que, conforme al artículo 11 de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.
III.- Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8VP3FYPL1EE61*
*180120730007CO* Res. Nº 2019013282 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Omar Pérez Sánchez, portador de la cédula de identidad 2-644-473, contra la Municipalidad de Naranjo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riegos y Avenamiento(SENARA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional 8 de agosto del año 2018, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que la Municipalidad de Naranjo en acuerdo tomado por el Concejo determinó que se intervendrá el camino conocido como "La Casona" que se ubica en Concepción de Naranjo, donde se ampliará y se colocará asfalto. Alega que ese camino atraviesa zona vulnerable, la cual se encuentra dentro de un radio de protección, dado que ahí se encuentran los mantos acuíferos que alimentan a la comunidad de San Miguel Oeste de Naranjo. Además, cruza las tierras que circundan el sitio de captación de agua potable de la comunidad de San Miguel de Naranjo, lo cual implica un riesgo de daño ambiental.
2.- Por sentencia número 2019-006994 de las 09:20 horas del 26 de abril del año en curso, se aocigó el reclamo del recurrente y se declaró con lugar el recurso, ordenando: "adoptar las medidas que sean necesarias dentro del ejercicio de sus competencias, para que inmovilicen las obras desplegadas por la Municipalidad en la calle denominada La casona, hasta tanto no se cuente con un informetécnico, emitido por autoridades competentes y especialistas en la materia, que determinen con absoluta certeza que los trabajos a realizar para el asfaltado de la calle, no van a afectar los mantos acuíferos que existen...." 3.- Por escrito presentado el 20 de mayo del año en curso, el recurrente alega que plantea reitera sus alegatos y solicita le sea revisado su caso nuevamente y se desestime el recurso.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso.
II.- Del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que el interesado pide no es en realidad, que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino que se revoque y se dicte otra. En otras palabras, se trata de un recurso y no de una verdadera solicitud de adición y aclaración. Ahora bien, sabido es que, conforme al artículo 11 de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.
III.- Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8VP3FYPL1EE61*
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