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Res. 13282-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2019
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*180120730007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Omar Pérez Sánchez, portador de la cédula de identidad 2-644-473, contra la Municipalidad de Naranjo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riegos y Avenamiento(SENARA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso.
II.Del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que el interesado pide no es en realidad, que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino que se revoque y se dicte otra. En otras palabras, se trata de un recurso y no de una verdadera solicitud de adición y aclaración. Ahora bien, sabido es que, conforme al artículo 11 de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*8VP3FYPL1EE61*
*180120730007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por Omar Pérez Sánchez, portador de la cédula de identidad 2-644-473, contra la Municipalidad de Naranjo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riegos y Avenamiento(SENARA).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso.
II.Del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que el interesado pide no es en realidad, que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino que se revoque y se dicte otra. En otras palabras, se trata de un recurso y no de una verdadera solicitud de adición y aclaración. Ahora bien, sabido es que, conforme al artículo 11 de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*8VP3FYPL1EE61*
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