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Res. 13281-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2019
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*180089690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por JUAN MURILLO JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0203390274, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
Acusa el recurrente que es propietario de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, matrícula de folio real 00161-425-000, situada en el distrito 3, Toro Amarillo del cantón 12, Valverde Vega- Precisa que dichas fincas se ubican dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco y que aún no han sido adquiridas por parte del Estado, con lo cual se limita su derecho a la propiedad, ya que ni puede hacer uso de sus propiedades ni tampoco el Estado inicia con el trámite para expropiarlas.Agrega que en fecha 03 de abril de 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) le solicitó al Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte, la siguiente información: "(…) a) Si dicha finca se comprendido dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco creado por LBV N°7297 del 22 de abril de 1992. b) Si dicha finca ha sido total o parcialmente expropiada, comprada de fama directa o pagada a su propietario de forma tal que se haya cumplido con lo estipulado por el artículo 2 de la Ley N° 7297 que literalmente indico lo siguiente: ARTÍCULO 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Porque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado por compra, mediante donaciones o por expropiaciones.
Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio. c) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. d) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. e) De conformidad con el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco cuáles son las actividades que se permiten desarrollar en el inmueble de mi propiedad. f) Cuantas propiedades privadas ubicadas dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco han sido adquiridos por el estado (sic) para ser incorporadas al patrimonio natural del estado (sic) de qué forma han sido pagadas y a qué precios fueron pagadas. g) Cuál es el procedimiento o seguir para que se realice la compra directa por porte del estado de la propiedad indicada. (…)". No obstante, alega que a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha dado respuesta a su misiva.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En el sub lite, el recurrente alega que su derecho de propiedad se havisto conculcado por cuanto las autoridades recurridas no han iniciado con los procesos de expropiación que corresponden en sus fincas, las cuales se encuentran dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. Respecto a la pretensión del recurrente sobre este punto, la Sala conoció en la acción de inconstitucionalidad No. 18-012900-0007-CO, la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley No. 7297 “Ley de Creación del Parque Nacional del Agua, Juan Castro Blanco”, la cual se declaró sin lugar mediante la sentencia No. 2019-005093 de las 11:50 horas de 20 de marzo de 2019 y en la que se dispuso: “el Tribunal se inclina por aceptar la línea de razonamiento de las autoridades estatales, en particular de la Procuraduría General de la República,- así como los coadyuvantes -contraria la tesis del accionante- respecto a que este caso los argumentos del recurrente no encuentran sustento probatorio que evidencie las restricciones absolutas al derecho a la propiedad que se alegan.
Por el contrario, el texto del artículo discutido señala específicamente que: “Artículo 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado, por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio.” De la lectura integral se desprenden varios supuestos de interés: a) Se indica que los terrenos privados y de aptitud forestal serán susceptibles de expropiación, es decir, se establece una posibilidad de expropiar aquellos terrenos que sean necesarios para la integración del área protegida, por lo que no puede entenderse se trate de un hecho su indemnización; b) Se especifica que los terrenos privados serán parte del área protegida hasta que sean adquiridas por el Estado, es decir, los terrenos son administrados por sus propietarios y se encuentran debidamente inscritos a su nombre; c) Se establece que mientras no se indemnice por la propiedad, el propietario gozará del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio.
Como se indicó, esta Sala estima que la redacción de la norma en cuestión es clara y acorde a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política.” De conformidad con el precedente parcialmente transcrito y según consta en los informes rendidos bajo juramento por la autoridad recurrida, así como de la prueba allegada a los autos pudo constatarse que si bien las propiedades del recurrente se encuentran en el límite del Parque mencionado, lo cierto es que, sobre dichas fincas no se ha dictado declaratoria de interés público, ni se ha iniciado proceso de expropiación alguno. Adicionalmente, pudo acreditarse que el recurrente se encuentra en pleno goce de sus derechos como propietario, al punto que incluso ha sacado certificados de uso de suelo para explotar sus tierras, como hotel. Al respecto, esta Sala considera que lo que el recurrente pretende es que este Tribunal Constitucional ordene a las autoridades recurridas a que inicien un proceso de expropiación, el cual no ha sido aún considerado por parte de los órganos competentes.
Lo anterior, excede a las competencias de esta Sala, por cuanto no le compete a esta jurisdicción determinar si procede o no dar inicio a los trámites de expropiación en las fincas de la amparada, máxime que la misma Administración ha sido clara en que existe un procedimiento que debe seguirse para realizar dicha actuación, cuyos requisitos no le corresponde verificar a este Tribunal Constitucional. En consecuencia, sobre este punto, el recurso debe ser desestimado, indicándole al recurrente que lo propio es que acuda ante las instancias de legalidad ordinaria competentes, para hacer valer sus derechos, si a bien lo tiene.
No consta en autos que el recurrente haya presentado una gestión ante la autoridad recurrida el 03 de abril de 2018, la gestión a la que hace referencia fue suscrita por Carlos Andrés Pérez Barahona, de manera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este extremo.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*SNETZZOBBWC61*
*180089690007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por JUAN MURILLO JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0203390274, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
Acusa el recurrente que es propietario de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, matrícula de folio real 00161-425-000, situada en el distrito 3, Toro Amarillo del cantón 12, Valverde Vega- Precisa que dichas fincas se ubican dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco y que aún no han sido adquiridas por parte del Estado, con lo cual se limita su derecho a la propiedad, ya que ni puede hacer uso de sus propiedades ni tampoco el Estado inicia con el trámite para expropiarlas.Agrega que en fecha 03 de abril de 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) le solicitó al Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte, la siguiente información: "(…) a) Si dicha finca se comprendido dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco creado por LBV N°7297 del 22 de abril de 1992. b) Si dicha finca ha sido total o parcialmente expropiada, comprada de fama directa o pagada a su propietario de forma tal que se haya cumplido con lo estipulado por el artículo 2 de la Ley N° 7297 que literalmente indico lo siguiente: ARTÍCULO 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Porque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado por compra, mediante donaciones o por expropiaciones.
Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio. c) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. d) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. e) De conformidad con el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco cuáles son las actividades que se permiten desarrollar en el inmueble de mi propiedad. f) Cuantas propiedades privadas ubicadas dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco han sido adquiridos por el estado (sic) para ser incorporadas al patrimonio natural del estado (sic) de qué forma han sido pagadas y a qué precios fueron pagadas. g) Cuál es el procedimiento o seguir para que se realice la compra directa por porte del estado de la propiedad indicada. (…)". No obstante, alega que a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha dado respuesta a su misiva.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
En el sub lite, el recurrente alega que su derecho de propiedad se havisto conculcado por cuanto las autoridades recurridas no han iniciado con los procesos de expropiación que corresponden en sus fincas, las cuales se encuentran dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. Respecto a la pretensión del recurrente sobre este punto, la Sala conoció en la acción de inconstitucionalidad No. 18-012900-0007-CO, la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley No. 7297 “Ley de Creación del Parque Nacional del Agua, Juan Castro Blanco”, la cual se declaró sin lugar mediante la sentencia No. 2019-005093 de las 11:50 horas de 20 de marzo de 2019 y en la que se dispuso: “el Tribunal se inclina por aceptar la línea de razonamiento de las autoridades estatales, en particular de la Procuraduría General de la República,- así como los coadyuvantes -contraria la tesis del accionante- respecto a que este caso los argumentos del recurrente no encuentran sustento probatorio que evidencie las restricciones absolutas al derecho a la propiedad que se alegan.
Por el contrario, el texto del artículo discutido señala específicamente que: “Artículo 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado, por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio.” De la lectura integral se desprenden varios supuestos de interés: a) Se indica que los terrenos privados y de aptitud forestal serán susceptibles de expropiación, es decir, se establece una posibilidad de expropiar aquellos terrenos que sean necesarios para la integración del área protegida, por lo que no puede entenderse se trate de un hecho su indemnización; b) Se especifica que los terrenos privados serán parte del área protegida hasta que sean adquiridas por el Estado, es decir, los terrenos son administrados por sus propietarios y se encuentran debidamente inscritos a su nombre; c) Se establece que mientras no se indemnice por la propiedad, el propietario gozará del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio.
Como se indicó, esta Sala estima que la redacción de la norma en cuestión es clara y acorde a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política.” De conformidad con el precedente parcialmente transcrito y según consta en los informes rendidos bajo juramento por la autoridad recurrida, así como de la prueba allegada a los autos pudo constatarse que si bien las propiedades del recurrente se encuentran en el límite del Parque mencionado, lo cierto es que, sobre dichas fincas no se ha dictado declaratoria de interés público, ni se ha iniciado proceso de expropiación alguno. Adicionalmente, pudo acreditarse que el recurrente se encuentra en pleno goce de sus derechos como propietario, al punto que incluso ha sacado certificados de uso de suelo para explotar sus tierras, como hotel. Al respecto, esta Sala considera que lo que el recurrente pretende es que este Tribunal Constitucional ordene a las autoridades recurridas a que inicien un proceso de expropiación, el cual no ha sido aún considerado por parte de los órganos competentes.
Lo anterior, excede a las competencias de esta Sala, por cuanto no le compete a esta jurisdicción determinar si procede o no dar inicio a los trámites de expropiación en las fincas de la amparada, máxime que la misma Administración ha sido clara en que existe un procedimiento que debe seguirse para realizar dicha actuación, cuyos requisitos no le corresponde verificar a este Tribunal Constitucional. En consecuencia, sobre este punto, el recurso debe ser desestimado, indicándole al recurrente que lo propio es que acuda ante las instancias de legalidad ordinaria competentes, para hacer valer sus derechos, si a bien lo tiene.
No consta en autos que el recurrente haya presentado una gestión ante la autoridad recurrida el 03 de abril de 2018, la gestión a la que hace referencia fue suscrita por Carlos Andrés Pérez Barahona, de manera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este extremo.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Ileana Sánchez N.
*SNETZZOBBWC61*
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