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Res. 13281-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/07/2019

Res. 13281-2019 Sala ConstitucionalRes. 13281-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *180089690007CO* Res. Nº 2019013281 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo presentado por JUAN MURILLO JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0203390274, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:37 horas del 11 de junio del 2018 el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que es propietario de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, matrícula de folio real 00161-425-000, situada en el distrito 3, Toro Amarillo del cantón 12, Valverde Vega. Agrega que según consta en el plano de catastrado No. A- 690414-1987, esta se ubica dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, creado por Ley No. 7297 del 22 de abril de 1992. Añade que según lo establecido por el artículo 2, de la Ley No. 7297, los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la delimitación del Parque Nacional, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte de este, hasta que sean adquiridos por el Estado, ya sea, por compra, o bien, mediante donaciones o expropiaciones. Afirma que mientras tanto, los propietarios gozarían del ejercicio pleno, de todos los atributos de dominio. Alega que a pesar de lo establecido en la normativa descrita, no tiene libre disposición sobre su finca. Asegura que en la actualidad, por así disponerlo el Plan Regulador del Cantón de Valverde Vega, su propiedad se encuentra sujeta al Plan General de Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, elaborado en el 2012, por parte del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para los años 2012-2020. Manifiesta que sin mediar un proceso de expropiación previo, se establecieron limitaciones a su finca, la cual, se encuentra dentro de los límites del referido parque nacional. Puntualiza que las autoridades recurridas, han manifestado que no requieren gestionar trámite alguno, tendiente a adquirir su finca e incorporarla de forma legal al Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. Asevera que a pesar que ya han transcurrido más de 26 años, desde la promulgación de la Ley No. 7297 y 25 años de la conclusión del período de 1 año, establecido en el transitorio único de la referida Ley, para que el Poder Ejecutivo pudiera variar los límites del parque nacional. Asegura que lo cierto del caso, es que ya se consolidó la declaratoria de interés público sobre su propiedad, la cual, fue incluida dentro de los límites del parque nacional. No obstante, sostiene que todavía, el Estado no ha iniciado ningún procedimiento de expropiación o bien, alguna gestión de compra directa de su finca. Expone que todo lo contrario, se le ha impuesto una aparente limitación al goce de su derecho de propiedad, cuando, en realidad se ha vaciado, totalmente, el contenido esencial del disfrute de dicho derecho. Reclama que la cartera recurrida, ha ejercido una conducta de carácter confiscatoria sobre su propiedad, imponiéndole limitaciones restrictivas. Señala que en razón de lo anterior, mediante el escrito de 3 de abril de 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) le solicitó al Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte, la siguiente información: "(…) a) Si dicha finca se comprendido dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco creado por LBV N°7297 del 22 de abril de 1992. b) Si dicha finca ha sido total o parcialmente expropiada, comprada de fama directa o pagada a su propietario de forma tal que se haya cumplido con lo estipulado por el artículo 2 de la Ley N° 7297 que literalmente indico lo siguiente: ARTÍCULO 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Porque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio. c) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. d) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. e) De conformidad con el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco cuáles son las actividades que se permiten desarrollar en el inmueble de mi propiedad. f) Cuantas propiedades privadas ubicadas dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco han sido adquiridos por el estado (sic) para ser incorporadas al patrimonio natural del estado (sic) de qué forma han sido pagadas y a qué precios fueron pagadas. g) Cuál es el procedimiento o seguir para que se realice la compra directa por porte del estado de la propiedad indicada. (…)". No obstante, alega que a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha dado respuesta a su misiva. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita, que se ordene el inicio de los procedimientos expropiatorios o bien, la compra directa de su propiedad, así como, la respuesta a su petición. Asimismo, que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 11:17 horas del 13 de junio del 2018 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Ministro de Ambiente y Energía y al Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Mario Coto Hidalgo en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) (ver registro electrónico) que efectivamente según revisión de la información del Registro Nacional de la Propiedad y conforme al principio de publicidad registral, el señor Juan Murillo Jiménez, cédula de identidad número 203390274, es propietario de la finca inscrita en el Partido de Alajuela bajo la matrícula número 00161-425-000 situada en el Distrito 3, Toro amarillo del Cantón de Valverde Vega. De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Creación del Parque Nacional del Agua, Juan Castro Blanco N° 7297 dispone lo siguiente: "Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco hasta que sean adquiridos por el Estado, por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio." Es claro, conforme a lo establecido en el artículo supra indicado que los propietarios privados inmersos dentro Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco continúan ejerciendo el goce y disfrute de su propiedad pese a encontrarse dentro de los límites del mismo; sin perjuicio de la potestad del Estado de adquirir dichas fincas sea por compra directa o expropiación, a efectos de ir consolidando poco a poco el Patrimonio Natural del Estado mediante la incorporación de las fincas que se adquieran. Que el Plan General de Manejo de dicho Parque fue aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación en Sesión Ordinaria número 5-2016 del 23 de mayo del 2016 y actualmente se encuentra en etapa de publicación y que en todo caso se trata de una herramienta técnica, que de ninguna manera puede establecer limitaciones más allá de las ya establecidas por la legislación nacional. Al respecto el artículo 3 inciso p) del Reglamento a la Ley de Biodiversidaddispone: “Plan general de manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas." Entiéndase que el Plan General de Manejo es un instrumento de planificación y gestión de las Áreas Silvestres Protegidas y dentro del cual se incluye la zonificación, la cual para efectos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ente competente en la materia de conformidad al numeral del 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 23 de abril de 1998, la ha definido como la organización del territorio de un Área Silvestre Protegida en función del valor de sus recursos y de su capacidad de acogida para los distintos usos, en la que se establecen objetivos muy claros y precisos y con la normativa correspondiente con el fin de minimizar los impactos negativos y de asegurar un uso del espacio compatible con la conservación de los recursos naturales y culturales presentes en el área y su relación con la dinámica socio ambiental de su entorno inmediato. Al respecto el numeral 52 de la Ley de Biodiversidad dispone con respecto al ordenamiento territorial que: "Los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno central, las instituciones autónomas o los municipios, considerarán particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas". Siendo relevante nuevamente recordar que los terrenos privados inmersos dentro de la declaratoria de área silvestre protegida mantienen su condición hasta tanto el Poder Ejecutivo ejecute los procesos expropiatorios o compras directas pertinentes de conformidad a lo dispuesto en el numeral 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, siendo el Plan de Manejo un instrumento técnico sobre la gestión del Parque, por lo que la zonificación y usos planteados en dichos instrumentos no resultan abusivas ni buscan vaciar el contenido del derecho de propiedad de los particulares con inmuebles ubicados dentro de las áreas silvestres protegidas. El hecho de que la propiedad privada del recurrente se encuentre dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco no establece ningún tipo de limitación adicional más allá de las contenidas en la legislación vigente, siendo que el trámite expropiatorio o de compra directa necesario para que el Estado pueda adquirir este o cualquier otro inmueble dentro de un Área Silvestre Protegida debe primero cumplir con lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones número 7495 y los procedimientos previamente establecidos por la institución y que consisten en el Manual de expropiaciones para creación, consolidación o ampliación de límites de áreas silvestres protegidas (R-SINAC-CONAC-23-2012) y el Manual de procedimientos para adquisición de terrenos dentro de áreas silvestres protegidas (REGLAMENTO N°4-2008) visibles en el Sistema Costarricense de Información Jurídica (http://www.pgiweb.go.cr). Por su parte el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente en su párrafo primero es claro al señalar la potestad del Estado, a través del Ministerio de Ambiente y Energía para establecer áreas silvestres protegidas e incluir dentro de sus límites las fincas o parte de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo Plan de Manejo al señalar: "Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo. Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley". Es claro entonces, conforme a lo indicado líneas arriba que mientras el Estado no cuente con los recursos necesarios para adquirir el inmueble e incorporarlo al Patrimonio Natural del Estado dicha finca se regirá por lo establecido en la Ley número 7297 artículo segundo. En el caso bajo análisis y de conformidad con el contenido del artículo 37 de la ley Orgánica del Ambiente y sus modificaciones se extrae con claridad que la finca inscrita a folio real 00161-425-000 corresponde a un inmueble cuyo titular registral es el señor Juan Murillo Jiménez cédula de identidad número 0203390274 cuyo título de propiedad le faculta para el libre ejercicio del derecho de propiedad de conformidad con el artículo 45 constitucional. Si bien la finca puede encontrarse dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco no por eso pasa a ser parte del Patrimonio Natural del Estado, no obstante el propietario llene la obligación legal de ejercer el derecho de propiedad dentro del dentro del abanico de los limites y limitaciones de interés social, establecidas por ley, incluidas las regulaciones de carácter técnico contenidas en el Plan General de Manejo, según artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, dirigidas a resguardar el equilibrio eco sistémico, dentro del Área Silvestre Protegida. Por tanto es claro que no lleva razón el recurrente cuando manifiesta que el Estado ha limitado el libre ejercicio y goce de su derecho de propiedad. Entender que una finca privada, queda incorporada al Patrimonio Natural del Estado, solamente por estar inmersa dentro de los límites de un área silvestre protegida (independientemente de su categoría de manejo incluido los Parques Nacionales) conllevaría a vaciar el derecho de propiedad constitucionalmente asegurado. Situación que no ocurre en el presente caso dado que la misma Ley de creación del Parque Nacional y el mismo artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, son claros al señalar que mientras el Estado no haya comprado o expropiado dicho inmueble, el mismo no se considera parte del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. Según lo indicado en el punto anterior, sobre la finca en cuestión no se ha emitido la declaratoria de interés público señalada en la Ley de Expropiaciones número 7495 y en cambio se aplica el régimen establecido en el artículo segundo de la Ley número 7297 y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Con respecto a las supuestas limitaciones al goce del derecho de propiedad del recurrente, no se indica en qué consisten las mismas pues como ya se indicó la Ley número 7297, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, son claras al señalar que dicho inmueble no se considera parte del área silvestre protegida, mientras el Estado no la hubiese comprado o expropiado; quedando por lo tanto sujeta únicamente a las limitaciones ya establecidas en la legislación nacional. No indica el recurrente cuáles son las conductas de la administración de carácter confiscatorio sobre su propiedad, por cuanto no refiere a acción u omisión concreta por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación ni aporta prueba al respecto. Con respecto al oficio de fecha 03 de abril del 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) en que se solicitó información al Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte al revisar los registros de ingreso de documentos de dicha Área de Conservación; no parece ninguna solicitud a nombre del señor JUAN MURILLO JIMÉNEZ. Sin embargo, aparecen cuatro solicitudes de información relacionadas con temas similares en otras fincas también localizadas en el sector de Toro Amarillo donde se presentan precisamente los mismos cuestionamientos, pero no aparece ninguna a nombre del recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía (ver registro electrónico) que por considerarse un asunto de competencia territorial del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, procedió este Despacho a solicitar informe y mediante oficio SINAC-AJ-453 de fecha 20 de junio de 2018, por lo tanto se adhiere a lo informado por dicha autoridad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Según constancias emitidas por el Auxiliar Judicial y el Secretario del despacho en fecha 01 de julio del 2018 no aparece que del 22 de junio de 2018 al 29 de junio de 2018, el Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las11:17 horas del 13 de junio del 2018 (ver registro electrónico).

    6.- Por sentencia número 2018-011722 de las 09:20 horas del 20 de julio del 2018 esta Sala resolvió: “Se reserva el dictado de la sentencia en este proceso de amparo y seotorga a la parte recurrente el plazo de 15 días hábiles, contado a partir dela notificación de esta resolución, para que interponga acción deinconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley número 7297, “Ley de Creación del Parque Nacional del Agua, Juan Castro Blanco”.

    7.- Informa extemporáneamente Wilson Barrantes Chacón en su calidad de Director a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ver registro electrónico) que dado que en respuesta al citado recurso de amparo, se consignó, que no se había notificado al recurrente el documento de respuesta solicitada, debido a que no se indicaba lugar para recibir notificaciones; se hace necesario aclarar a la respetable Sala Constitucional a fin de que se tome nota para la resolución de recurso interpuesto, lo siguiente: Que al momento de contestar el recurso solo se contó con una copia del documento original, generándose un error, debido a que en dicha copia no aparece el lugar para recibir notificaciones mismo que sí aparece en el documento original señalado en tinta color azul. Que revisado el documento original en se logró constatar que efectivamente se había señalado lugar para recibir notificaciones. Dado que el documento de respuesta se encuentra listo para ser notificado procederá de inmediato a notificar al solicitante. En relación con este mismo caso me permito aclarar que la solicitud de información presentada ante el Área de Conservación Arenal Huetar Norte; en relación con la finca del partido de Alajuela N°161425-00 Plano catastrado N° A-0690414, aparece firmada por el señor Carlos Andrés Pérez Barahona, por lo que la notificación se realizará al señor Pérez Barahona, en calidad de solicitante.

    8.- Por sentencia número 2019-005093 de las 11:50 horas del 20 de marzo del 2019 esta Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad número 18-012900-0007-CO y acordó: “Se declara sin lugar el recurso” (ver registro electrónico).

    9.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 19:48 horas del 11 de abril del 2019 el recurrente solicitó pronto despacho (ver registro electrónico).

    10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el recurrente que es propietario de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, matrícula de folio real 00161-425-000, situada en el distrito 3, Toro Amarillo del cantón 12, Valverde Vega- Precisa que dichas fincas se ubican dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco y que aún no han sido adquiridas por parte del Estado, con lo cual se limita su derecho a la propiedad, ya que ni puede hacer uso de sus propiedades ni tampoco el Estado inicia con el trámite para expropiarlas.Agrega que en fecha 03 de abril de 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) le solicitó al Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte, la siguiente información: "(…) a) Si dicha finca se comprendido dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco creado por LBV N°7297 del 22 de abril de 1992. b) Si dicha finca ha sido total o parcialmente expropiada, comprada de fama directa o pagada a su propietario de forma tal que se haya cumplido con lo estipulado por el artículo 2 de la Ley N° 7297 que literalmente indico lo siguiente: ARTÍCULO 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Porque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio. c) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. d) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. e) De conformidad con el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco cuáles son las actividades que se permiten desarrollar en el inmueble de mi propiedad. f) Cuantas propiedades privadas ubicadas dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco han sido adquiridos por el estado (sic) para ser incorporadas al patrimonio natural del estado (sic) de qué forma han sido pagadas y a qué precios fueron pagadas. g) Cuál es el procedimiento o seguir para que se realice la compra directa por porte del estado de la propiedad indicada. (…)". No obstante, alega que a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha dado respuesta a su misiva.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en fecha 03 de abril de 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) Carlos Andrés Pérez Barahona solicitó al Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte, la siguiente información: "(…) a) Si dicha finca se comprendido dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco creado por LBV N°7297 del 22 de abril de 1992. b) Si dicha finca ha sido total o parcialmente expropiada, comprada de fama directa o pagada a su propietario de forma tal que se haya cumplido con lo estipulado por el artículo 2 de la Ley N° 7297 que literalmente indico lo siguiente: ARTÍCULO 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Porque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio. c) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. d) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. e) De conformidad con el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco cuáles son las actividades que se permiten desarrollar en el inmueble de mi propiedad. f) Cuantas propiedades privadas ubicadas dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco han sido adquiridos por el estado (sic) para ser incorporadas al patrimonio natural del estado (sic) de qué forma han sido pagadas y a qué precios fueron pagadas. g) Cuál es el procedimiento o seguir para que se realice la compra directa por porte del estado de la propiedad indicada. (…)" (ver registro electrónico).
    • b)Que el recurrente puede ejercer el goce y disfrute de su finca pese a encontrarse dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco (ver registro electrónico).
    • c)Que la adquisición de propiedades que se ubican dentro de los parques nacionales, reservas biológicas y refugios estatales de vida silvestre, para garantizar su incorporación al patrimonio natural, dichas compras necesariamente deben realizarse conforme a la disponibilidad de recursos de la Administración, por lo que anualmente se destina un monto importante para la compra de tierras dentro de las ASP, según prioridad de la Administración, debiendo en cada caso dictarse la declaratoria de interés público, dentro del proceso expropiatorio (ver registro electrónico).

    III.- HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que sobre las propiedades del amparado se haya dictado declaratoria de interés público ni que se haya iniciado proceso de expropiación alguno que implique una indemnización.
    • b)Que el recurrente haya presentado en fecha 03 de abril de 2018 una solicitud de información ante el Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte.

    IV.- EN CUANTO A LA ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DEL RECURRENTE: En el sub lite, el recurrente alega que su derecho de propiedad se havisto conculcado por cuanto las autoridades recurridas no han iniciado con los procesos de expropiación que corresponden en sus fincas, las cuales se encuentran dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. Respecto a la pretensión del recurrente sobre este punto, la Sala conoció en la acción de inconstitucionalidad No. 18-012900-0007-CO, la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley No. 7297 “Ley de Creación del Parque Nacional del Agua, Juan Castro Blanco”, la cual se declaró sin lugar mediante la sentencia No. 2019-005093 de las 11:50 horas de 20 de marzo de 2019 y en la que se dispuso: “el Tribunal se inclina por aceptar la línea de razonamiento de las autoridades estatales, en particular de la Procuraduría General de la República,- así como los coadyuvantes -contraria la tesis del accionante- respecto a que este caso los argumentos del recurrente no encuentran sustento probatorio que evidencie las restricciones absolutas al derecho a la propiedad que se alegan. Por el contrario, el texto del artículo discutido señala específicamente que: “Artículo 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado, por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio.” De la lectura integral se desprenden varios supuestos de interés: a) Se indica que los terrenos privados y de aptitud forestal serán susceptibles de expropiación, es decir, se establece una posibilidad de expropiar aquellos terrenos que sean necesarios para la integración del área protegida, por lo que no puede entenderse se trate de un hecho su indemnización; b) Se especifica que los terrenos privados serán parte del área protegida hasta que sean adquiridas por el Estado, es decir, los terrenos son administrados por sus propietarios y se encuentran debidamente inscritos a su nombre; c) Se establece que mientras no se indemnice por la propiedad, el propietario gozará del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio. Como se indicó, esta Sala estima que la redacción de la norma en cuestión es clara y acorde a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política.” De conformidad con el precedente parcialmente transcrito y según consta en los informes rendidos bajo juramento por la autoridad recurrida, así como de la prueba allegada a los autos pudo constatarse que si bien las propiedades del recurrente se encuentran en el límite del Parque mencionado, lo cierto es que, sobre dichas fincas no se ha dictado declaratoria de interés público, ni se ha iniciado proceso de expropiación alguno. Adicionalmente, pudo acreditarse que el recurrente se encuentra en pleno goce de sus derechos como propietario, al punto que incluso ha sacado certificados de uso de suelo para explotar sus tierras, como hotel. Al respecto, esta Sala considera que lo que el recurrente pretende es que este Tribunal Constitucional ordene a las autoridades recurridas a que inicien un proceso de expropiación, el cual no ha sido aún considerado por parte de los órganos competentes. Lo anterior, excede a las competencias de esta Sala, por cuanto no le compete a esta jurisdicción determinar si procede o no dar inicio a los trámites de expropiación en las fincas de la amparada, máxime que la misma Administración ha sido clara en que existe un procedimiento que debe seguirse para realizar dicha actuación, cuyos requisitos no le corresponde verificar a este Tribunal Constitucional. En consecuencia, sobre este punto, el recurso debe ser desestimado, indicándole al recurrente que lo propio es que acuda ante las instancias de legalidad ordinaria competentes, para hacer valer sus derechos, si a bien lo tiene.

    V.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA POR EL AMPARADO EL 03 DE ABRIL DE 2018. No consta en autos que el recurrente haya presentado una gestión ante la autoridad recurrida el 03 de abril de 2018, la gestión a la que hace referencia fue suscrita por Carlos Andrés Pérez Barahona, de manera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este extremo.

    VI.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Alicia Salas T.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SNETZZOBBWC61*

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    *180089690007CO* Res. Nº 2019013281 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo presentado por JUAN MURILLO JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0203390274, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:37 horas del 11 de junio del 2018 el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que es propietario de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, matrícula de folio real 00161-425-000, situada en el distrito 3, Toro Amarillo del cantón 12, Valverde Vega. Agrega que según consta en el plano de catastrado No. A- 690414-1987, esta se ubica dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, creado por Ley No. 7297 del 22 de abril de 1992. Añade que según lo establecido por el artículo 2, de la Ley No. 7297, los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la delimitación del Parque Nacional, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte de este, hasta que sean adquiridos por el Estado, ya sea, por compra, o bien, mediante donaciones o expropiaciones. Afirma que mientras tanto, los propietarios gozarían del ejercicio pleno, de todos los atributos de dominio. Alega que a pesar de lo establecido en la normativa descrita, no tiene libre disposición sobre su finca. Asegura que en la actualidad, por así disponerlo el Plan Regulador del Cantón de Valverde Vega, su propiedad se encuentra sujeta al Plan General de Manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco, elaborado en el 2012, por parte del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) para los años 2012-2020. Manifiesta que sin mediar un proceso de expropiación previo, se establecieron limitaciones a su finca, la cual, se encuentra dentro de los límites del referido parque nacional. Puntualiza que las autoridades recurridas, han manifestado que no requieren gestionar trámite alguno, tendiente a adquirir su finca e incorporarla de forma legal al Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. Asevera que a pesar que ya han transcurrido más de 26 años, desde la promulgación de la Ley No. 7297 y 25 años de la conclusión del período de 1 año, establecido en el transitorio único de la referida Ley, para que el Poder Ejecutivo pudiera variar los límites del parque nacional. Asegura que lo cierto del caso, es que ya se consolidó la declaratoria de interés público sobre su propiedad, la cual, fue incluida dentro de los límites del parque nacional. No obstante, sostiene que todavía, el Estado no ha iniciado ningún procedimiento de expropiación o bien, alguna gestión de compra directa de su finca. Expone que todo lo contrario, se le ha impuesto una aparente limitación al goce de su derecho de propiedad, cuando, en realidad se ha vaciado, totalmente, el contenido esencial del disfrute de dicho derecho. Reclama que la cartera recurrida, ha ejercido una conducta de carácter confiscatoria sobre su propiedad, imponiéndole limitaciones restrictivas. Señala que en razón de lo anterior, mediante el escrito de 3 de abril de 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) le solicitó al Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte, la siguiente información: "(…) a) Si dicha finca se comprendido dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco creado por LBV N°7297 del 22 de abril de 1992. b) Si dicha finca ha sido total o parcialmente expropiada, comprada de fama directa o pagada a su propietario de forma tal que se haya cumplido con lo estipulado por el artículo 2 de la Ley N° 7297 que literalmente indico lo siguiente: ARTÍCULO 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Porque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio. c) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. d) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. e) De conformidad con el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco cuáles son las actividades que se permiten desarrollar en el inmueble de mi propiedad. f) Cuantas propiedades privadas ubicadas dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco han sido adquiridos por el estado (sic) para ser incorporadas al patrimonio natural del estado (sic) de qué forma han sido pagadas y a qué precios fueron pagadas. g) Cuál es el procedimiento o seguir para que se realice la compra directa por porte del estado de la propiedad indicada. (…)". No obstante, alega que a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha dado respuesta a su misiva. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita, que se ordene el inicio de los procedimientos expropiatorios o bien, la compra directa de su propiedad, así como, la respuesta a su petición. Asimismo, que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

    2.- Por resolución de las 11:17 horas del 13 de junio del 2018 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Ministro de Ambiente y Energía y al Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Mario Coto Hidalgo en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) (ver registro electrónico) que efectivamente según revisión de la información del Registro Nacional de la Propiedad y conforme al principio de publicidad registral, el señor Juan Murillo Jiménez, cédula de identidad número 203390274, es propietario de la finca inscrita en el Partido de Alajuela bajo la matrícula número 00161-425-000 situada en el Distrito 3, Toro amarillo del Cantón de Valverde Vega. De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Creación del Parque Nacional del Agua, Juan Castro Blanco N° 7297 dispone lo siguiente: "Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco hasta que sean adquiridos por el Estado, por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio." Es claro, conforme a lo establecido en el artículo supra indicado que los propietarios privados inmersos dentro Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco continúan ejerciendo el goce y disfrute de su propiedad pese a encontrarse dentro de los límites del mismo; sin perjuicio de la potestad del Estado de adquirir dichas fincas sea por compra directa o expropiación, a efectos de ir consolidando poco a poco el Patrimonio Natural del Estado mediante la incorporación de las fincas que se adquieran. Que el Plan General de Manejo de dicho Parque fue aprobado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación en Sesión Ordinaria número 5-2016 del 23 de mayo del 2016 y actualmente se encuentra en etapa de publicación y que en todo caso se trata de una herramienta técnica, que de ninguna manera puede establecer limitaciones más allá de las ya establecidas por la legislación nacional. Al respecto el artículo 3 inciso p) del Reglamento a la Ley de Biodiversidaddispone: “Plan general de manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas." Entiéndase que el Plan General de Manejo es un instrumento de planificación y gestión de las Áreas Silvestres Protegidas y dentro del cual se incluye la zonificación, la cual para efectos del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), ente competente en la materia de conformidad al numeral del 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 23 de abril de 1998, la ha definido como la organización del territorio de un Área Silvestre Protegida en función del valor de sus recursos y de su capacidad de acogida para los distintos usos, en la que se establecen objetivos muy claros y precisos y con la normativa correspondiente con el fin de minimizar los impactos negativos y de asegurar un uso del espacio compatible con la conservación de los recursos naturales y culturales presentes en el área y su relación con la dinámica socio ambiental de su entorno inmediato. Al respecto el numeral 52 de la Ley de Biodiversidad dispone con respecto al ordenamiento territorial que: "Los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno central, las instituciones autónomas o los municipios, considerarán particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas". Siendo relevante nuevamente recordar que los terrenos privados inmersos dentro de la declaratoria de área silvestre protegida mantienen su condición hasta tanto el Poder Ejecutivo ejecute los procesos expropiatorios o compras directas pertinentes de conformidad a lo dispuesto en el numeral 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, siendo el Plan de Manejo un instrumento técnico sobre la gestión del Parque, por lo que la zonificación y usos planteados en dichos instrumentos no resultan abusivas ni buscan vaciar el contenido del derecho de propiedad de los particulares con inmuebles ubicados dentro de las áreas silvestres protegidas. El hecho de que la propiedad privada del recurrente se encuentre dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco no establece ningún tipo de limitación adicional más allá de las contenidas en la legislación vigente, siendo que el trámite expropiatorio o de compra directa necesario para que el Estado pueda adquirir este o cualquier otro inmueble dentro de un Área Silvestre Protegida debe primero cumplir con lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones número 7495 y los procedimientos previamente establecidos por la institución y que consisten en el Manual de expropiaciones para creación, consolidación o ampliación de límites de áreas silvestres protegidas (R-SINAC-CONAC-23-2012) y el Manual de procedimientos para adquisición de terrenos dentro de áreas silvestres protegidas (REGLAMENTO N°4-2008) visibles en el Sistema Costarricense de Información Jurídica (http://www.pgiweb.go.cr). Por su parte el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente en su párrafo primero es claro al señalar la potestad del Estado, a través del Ministerio de Ambiente y Energía para establecer áreas silvestres protegidas e incluir dentro de sus límites las fincas o parte de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo Plan de Manejo al señalar: "Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo. Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley". Es claro entonces, conforme a lo indicado líneas arriba que mientras el Estado no cuente con los recursos necesarios para adquirir el inmueble e incorporarlo al Patrimonio Natural del Estado dicha finca se regirá por lo establecido en la Ley número 7297 artículo segundo. En el caso bajo análisis y de conformidad con el contenido del artículo 37 de la ley Orgánica del Ambiente y sus modificaciones se extrae con claridad que la finca inscrita a folio real 00161-425-000 corresponde a un inmueble cuyo titular registral es el señor Juan Murillo Jiménez cédula de identidad número 0203390274 cuyo título de propiedad le faculta para el libre ejercicio del derecho de propiedad de conformidad con el artículo 45 constitucional. Si bien la finca puede encontrarse dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco no por eso pasa a ser parte del Patrimonio Natural del Estado, no obstante el propietario llene la obligación legal de ejercer el derecho de propiedad dentro del dentro del abanico de los limites y limitaciones de interés social, establecidas por ley, incluidas las regulaciones de carácter técnico contenidas en el Plan General de Manejo, según artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, dirigidas a resguardar el equilibrio eco sistémico, dentro del Área Silvestre Protegida. Por tanto es claro que no lleva razón el recurrente cuando manifiesta que el Estado ha limitado el libre ejercicio y goce de su derecho de propiedad. Entender que una finca privada, queda incorporada al Patrimonio Natural del Estado, solamente por estar inmersa dentro de los límites de un área silvestre protegida (independientemente de su categoría de manejo incluido los Parques Nacionales) conllevaría a vaciar el derecho de propiedad constitucionalmente asegurado. Situación que no ocurre en el presente caso dado que la misma Ley de creación del Parque Nacional y el mismo artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, son claros al señalar que mientras el Estado no haya comprado o expropiado dicho inmueble, el mismo no se considera parte del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. Según lo indicado en el punto anterior, sobre la finca en cuestión no se ha emitido la declaratoria de interés público señalada en la Ley de Expropiaciones número 7495 y en cambio se aplica el régimen establecido en el artículo segundo de la Ley número 7297 y 37 de la Ley Orgánica del Ambiente. Con respecto a las supuestas limitaciones al goce del derecho de propiedad del recurrente, no se indica en qué consisten las mismas pues como ya se indicó la Ley número 7297, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, son claras al señalar que dicho inmueble no se considera parte del área silvestre protegida, mientras el Estado no la hubiese comprado o expropiado; quedando por lo tanto sujeta únicamente a las limitaciones ya establecidas en la legislación nacional. No indica el recurrente cuáles son las conductas de la administración de carácter confiscatorio sobre su propiedad, por cuanto no refiere a acción u omisión concreta por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación ni aporta prueba al respecto. Con respecto al oficio de fecha 03 de abril del 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) en que se solicitó información al Director del Área de Conservación Arenal Huetar Norte al revisar los registros de ingreso de documentos de dicha Área de Conservación; no parece ninguna solicitud a nombre del señor JUAN MURILLO JIMÉNEZ. Sin embargo, aparecen cuatro solicitudes de información relacionadas con temas similares en otras fincas también localizadas en el sector de Toro Amarillo donde se presentan precisamente los mismos cuestionamientos, pero no aparece ninguna a nombre del recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Carlos Manuel Rodríguez Echandi en su calidad de Ministro de Ambiente y Energía (ver registro electrónico) que por considerarse un asunto de competencia territorial del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, procedió este Despacho a solicitar informe y mediante oficio SINAC-AJ-453 de fecha 20 de junio de 2018, por lo tanto se adhiere a lo informado por dicha autoridad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Según constancias emitidas por el Auxiliar Judicial y el Secretario del despacho en fecha 01 de julio del 2018 no aparece que del 22 de junio de 2018 al 29 de junio de 2018, el Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las11:17 horas del 13 de junio del 2018 (ver registro electrónico).

    6.- Por sentencia número 2018-011722 de las 09:20 horas del 20 de julio del 2018 esta Sala resolvió: “Se reserva el dictado de la sentencia en este proceso de amparo y seotorga a la parte recurrente el plazo de 15 días hábiles, contado a partir dela notificación de esta resolución, para que interponga acción deinconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley número 7297, “Ley de Creación del Parque Nacional del Agua, Juan Castro Blanco”.

    7.- Informa extemporáneamente Wilson Barrantes Chacón en su calidad de Director a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ver registro electrónico) que dado que en respuesta al citado recurso de amparo, se consignó, que no se había notificado al recurrente el documento de respuesta solicitada, debido a que no se indicaba lugar para recibir notificaciones; se hace necesario aclarar a la respetable Sala Constitucional a fin de que se tome nota para la resolución de recurso interpuesto, lo siguiente: Que al momento de contestar el recurso solo se contó con una copia del documento original, generándose un error, debido a que en dicha copia no aparece el lugar para recibir notificaciones mismo que sí aparece en el documento original señalado en tinta color azul. Que revisado el documento original en se logró constatar que efectivamente se había señalado lugar para recibir notificaciones. Dado que el documento de respuesta se encuentra listo para ser notificado procederá de inmediato a notificar al solicitante. En relación con este mismo caso me permito aclarar que la solicitud de información presentada ante el Área de Conservación Arenal Huetar Norte; en relación con la finca del partido de Alajuela N°161425-00 Plano catastrado N° A-0690414, aparece firmada por el señor Carlos Andrés Pérez Barahona, por lo que la notificación se realizará al señor Pérez Barahona, en calidad de solicitante.

    8.- Por sentencia número 2019-005093 de las 11:50 horas del 20 de marzo del 2019 esta Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad número 18-012900-0007-CO y acordó: “Se declara sin lugar el recurso” (ver registro electrónico).

    9.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 19:48 horas del 11 de abril del 2019 el recurrente solicitó pronto despacho (ver registro electrónico).

    10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el recurrente que es propietario de la finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Alajuela, matrícula de folio real 00161-425-000, situada en el distrito 3, Toro Amarillo del cantón 12, Valverde Vega- Precisa que dichas fincas se ubican dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco y que aún no han sido adquiridas por parte del Estado, con lo cual se limita su derecho a la propiedad, ya que ni puede hacer uso de sus propiedades ni tampoco el Estado inicia con el trámite para expropiarlas.Agrega que en fecha 03 de abril de 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) le solicitó al Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte, la siguiente información: "(…) a) Si dicha finca se comprendido dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco creado por LBV N°7297 del 22 de abril de 1992. b) Si dicha finca ha sido total o parcialmente expropiada, comprada de fama directa o pagada a su propietario de forma tal que se haya cumplido con lo estipulado por el artículo 2 de la Ley N° 7297 que literalmente indico lo siguiente: ARTÍCULO 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Porque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio. c) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. d) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. e) De conformidad con el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco cuáles son las actividades que se permiten desarrollar en el inmueble de mi propiedad. f) Cuantas propiedades privadas ubicadas dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco han sido adquiridos por el estado (sic) para ser incorporadas al patrimonio natural del estado (sic) de qué forma han sido pagadas y a qué precios fueron pagadas. g) Cuál es el procedimiento o seguir para que se realice la compra directa por porte del estado de la propiedad indicada. (…)". No obstante, alega que a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha dado respuesta a su misiva.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en fecha 03 de abril de 2018 (recibido el 27 de abril de 2018) Carlos Andrés Pérez Barahona solicitó al Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte, la siguiente información: "(…) a) Si dicha finca se comprendido dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco creado por LBV N°7297 del 22 de abril de 1992. b) Si dicha finca ha sido total o parcialmente expropiada, comprada de fama directa o pagada a su propietario de forma tal que se haya cumplido con lo estipulado por el artículo 2 de la Ley N° 7297 que literalmente indico lo siguiente: ARTÍCULO 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Porque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio. c) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. d) Cuáles son las limitaciones que según el plan de manejo del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco recaen sobre el Inmueble de mi propiedad anteriormente indicado. e) De conformidad con el plan de manejo del Porque Nacional del Agua Juan Castro Blanco cuáles son las actividades que se permiten desarrollar en el inmueble de mi propiedad. f) Cuantas propiedades privadas ubicadas dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco han sido adquiridos por el estado (sic) para ser incorporadas al patrimonio natural del estado (sic) de qué forma han sido pagadas y a qué precios fueron pagadas. g) Cuál es el procedimiento o seguir para que se realice la compra directa por porte del estado de la propiedad indicada. (…)" (ver registro electrónico).
    • b)Que el recurrente puede ejercer el goce y disfrute de su finca pese a encontrarse dentro de los límites del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco (ver registro electrónico).
    • c)Que la adquisición de propiedades que se ubican dentro de los parques nacionales, reservas biológicas y refugios estatales de vida silvestre, para garantizar su incorporación al patrimonio natural, dichas compras necesariamente deben realizarse conforme a la disponibilidad de recursos de la Administración, por lo que anualmente se destina un monto importante para la compra de tierras dentro de las ASP, según prioridad de la Administración, debiendo en cada caso dictarse la declaratoria de interés público, dentro del proceso expropiatorio (ver registro electrónico).

    III.- HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Que sobre las propiedades del amparado se haya dictado declaratoria de interés público ni que se haya iniciado proceso de expropiación alguno que implique una indemnización.
    • b)Que el recurrente haya presentado en fecha 03 de abril de 2018 una solicitud de información ante el Director del Área de Conservación Arenal - Huetar Norte.

    IV.- EN CUANTO A LA ALEGADA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DEL RECURRENTE: En el sub lite, el recurrente alega que su derecho de propiedad se havisto conculcado por cuanto las autoridades recurridas no han iniciado con los procesos de expropiación que corresponden en sus fincas, las cuales se encuentran dentro del Parque Nacional del Agua Juan Castro Blanco. Respecto a la pretensión del recurrente sobre este punto, la Sala conoció en la acción de inconstitucionalidad No. 18-012900-0007-CO, la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley No. 7297 “Ley de Creación del Parque Nacional del Agua, Juan Castro Blanco”, la cual se declaró sin lugar mediante la sentencia No. 2019-005093 de las 11:50 horas de 20 de marzo de 2019 y en la que se dispuso: “el Tribunal se inclina por aceptar la línea de razonamiento de las autoridades estatales, en particular de la Procuraduría General de la República,- así como los coadyuvantes -contraria la tesis del accionante- respecto a que este caso los argumentos del recurrente no encuentran sustento probatorio que evidencie las restricciones absolutas al derecho a la propiedad que se alegan. Por el contrario, el texto del artículo discutido señala específicamente que: “Artículo 2.- Los terrenos privados y de aptitud forestal, comprendidos en la anterior delimitación, serán susceptibles de expropiación y se considerarán parte del Parque Nacional Juan Castro Blanco, hasta que sean adquiridos por el Estado, por compra, mediante donaciones o por expropiaciones. Mientras tanto, los propietarios gozarán del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio.” De la lectura integral se desprenden varios supuestos de interés: a) Se indica que los terrenos privados y de aptitud forestal serán susceptibles de expropiación, es decir, se establece una posibilidad de expropiar aquellos terrenos que sean necesarios para la integración del área protegida, por lo que no puede entenderse se trate de un hecho su indemnización; b) Se especifica que los terrenos privados serán parte del área protegida hasta que sean adquiridas por el Estado, es decir, los terrenos son administrados por sus propietarios y se encuentran debidamente inscritos a su nombre; c) Se establece que mientras no se indemnice por la propiedad, el propietario gozará del ejercicio pleno de todos los atributos de dominio. Como se indicó, esta Sala estima que la redacción de la norma en cuestión es clara y acorde a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Política.” De conformidad con el precedente parcialmente transcrito y según consta en los informes rendidos bajo juramento por la autoridad recurrida, así como de la prueba allegada a los autos pudo constatarse que si bien las propiedades del recurrente se encuentran en el límite del Parque mencionado, lo cierto es que, sobre dichas fincas no se ha dictado declaratoria de interés público, ni se ha iniciado proceso de expropiación alguno. Adicionalmente, pudo acreditarse que el recurrente se encuentra en pleno goce de sus derechos como propietario, al punto que incluso ha sacado certificados de uso de suelo para explotar sus tierras, como hotel. Al respecto, esta Sala considera que lo que el recurrente pretende es que este Tribunal Constitucional ordene a las autoridades recurridas a que inicien un proceso de expropiación, el cual no ha sido aún considerado por parte de los órganos competentes. Lo anterior, excede a las competencias de esta Sala, por cuanto no le compete a esta jurisdicción determinar si procede o no dar inicio a los trámites de expropiación en las fincas de la amparada, máxime que la misma Administración ha sido clara en que existe un procedimiento que debe seguirse para realizar dicha actuación, cuyos requisitos no le corresponde verificar a este Tribunal Constitucional. En consecuencia, sobre este punto, el recurso debe ser desestimado, indicándole al recurrente que lo propio es que acuda ante las instancias de legalidad ordinaria competentes, para hacer valer sus derechos, si a bien lo tiene.

    V.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA POR EL AMPARADO EL 03 DE ABRIL DE 2018. No consta en autos que el recurrente haya presentado una gestión ante la autoridad recurrida el 03 de abril de 2018, la gestión a la que hace referencia fue suscrita por Carlos Andrés Pérez Barahona, de manera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso también en cuanto a este extremo.

    VI.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Alicia Salas T.

    Hubert Fernández A.

    Ileana Sánchez N.

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