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Res. 13069-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2019
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20190007012182-18688006-1.rtf *190121080007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019013069 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS GERARDO ARAYA NUÑEZ, cédula de identidad 0103940425, contra EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:54 horas del 8 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta lo siguiente: que el 23 de diciembre de 2013 se publicó en La Gaceta N° 247 que la Presidencia de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Minas habían resuelto otorgarle a la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. una concesión de explotación de materiales de un Tajo Seco ue está a 3.5 kilómetros del Río Banano, según las demás referencias que se indican en La Gaceta. El Ejecutivo, para autorizar la concesión vía decreto debió contar previamente con las resoluciones números R-577-2013-MINAE y 1836-2013-SETENA, siendo que en el respectivo expediente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Tajo Asunción, Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. Así, el respectivo decreto fue suscrito por la ex-presidenta, Laura Chinchilla, y la Ministra de Minas a.i., Ana Lorena Guevara Fernández. De esta suerte, la concesión pronto les dio trabajo a más de ochenta y cinco personas humildes de las zonas de La Bomba, Aguas Arcas, Asunción, Dondonia y María Luisa. La concesión, empero, se vio inmersa en múltiples conflictos de índole política, al punto que le fueron impuestas medidas cautelares de toda índole que violentaron su autonomía legal de participación y su derecho legítimo de disponer de sus beneficios como dueña de un bien debidamente demostrado en todas las instancias judiciales. Esta concesión ha pasado en consulta a la Sala Constitucional en repetidas ocasiones, obteniendo resoluciones favorables al proyecto. Por lo tanto, la parte recurrente pide que se respete el debido proceso según está reglamentado en el artículo 67 del Código Minero, Ley N° 6797, y que la autoridad Ministerial se apegue al debido proceso y les dé la oportunidad de proveer una defensa justa, en apego a la normativa legal existente. Sin embargo, en este caso se dictaron resoluciones totalmente contrarias a la legitimación y al debido proceso, ya que en este caso no existen elementos de juicio suficientes para anular tal concesión. En este sentido, desvirtuaron los hechos y cambiaron los conceptos con actuaciones contrarias a realidad, con lo que no se apegaron al debido proceso y menos a la normativa minera. Bajo juramento han pasado por la Sala Constitucional la mayoría de los profesionales involucrados en este proceso, a saber, el SETENA, el MINAE, la DGM, el INTA, el SINAC, geólogos y muchos otros que valoraron cada uno de los requisitos que exigen estas instancias Gubernamentales para otorgar una concesión. El 28 de junio de 2013, la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, otorgó la certificación de uso de suelo y destacó que al Proyecto Tajo Asunción como una fuente de Trabajo para la zona. Asimismo, no encontró afectación alguna que impidiera su operación y dio el visto bueno. No obstante, ante tantos opositores y tanta persecución política que sufrió la concesión, el Ejecutivo optó, por medio de los ahora ex-presidente y ex-ministro de ambiente y energía, Luis Guillermo Solís Rivera y Edgar Rivera Espeleta, en oficio DM-270-2014 del 7 de agosto de 2014, Recurrió a la Procuraduría General de la República (PGR) con el fin de designar un órgano técnico jurídico que emitiera el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución 577-2013-MINAE, en que se le otorga una concesión de cantera a la Empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. La Procuraduría analizó todo el trámite del expediente D1-5430-2011-SETENA, haciendo un análisis profundo y llegando a determinar en sus conclusiones que el Tajo Asunción está y estuvo a derecho y que ésta no tiene la virtud de tratarse de una absoluta evidente manifiesta nulidad, según resolución N° C-43-2015 del 3 de marzo de 2015.Para tal efecto la PGR estudió las resoluciones 577-2013-MINAE y 1836-2013-SETENA. Ambas resoluciones son de importancia ya que sin la viabilidad ambiental no se habría dado el otorgamiento de la concesión. El 21 de setiembre de 2015, seis meses después de rendirse el informe de la PGR, el Ministro de Ambiente y Energía dictó la resolución N° R-275-2015-MINAE, siguiendo la misma línea de persecución y dio por agotada la vía administrativa. Alega que el Ministro de Ambiente sabía que la resolución N° 1836-2013-SETENA, tenía que tramitarse primero y que ésta dio origen a la resolución N° 577-2013-MINAE, por lo que su justificación no tiene fundamento legal y no está apegada a Derecho, ni al Código Minero. Por el contrario, la legalidad de lo actuado en el trámite de la concesión quedó demostrada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, conforme se aprecia en el expediente N° 14-002931-1027 y en el auto N° 684-2016, demostrándose que la Viabilidad Ambiental dada al Tajo Asunción en el expediente 1836-2013-SETENA, está legalmente bien dada. A ello se le suma que el bien donde se encuentra la concesión no requiere estar inscrito ante el Registro Público. Destaca, adicionalmente, que la Sala determinó en sus fallos que los opositores a la concesión, como lo fueron Marco Machore, la Unión Cantonal, el Sindicato de Trabajadores de JPADEVA y Afines Portuarios (SINTRAJAP) y Edgardo Araya, ex-diputado del Frente Amplio, no demostraron la legalidad de sus pretensiones, por lo que resolvió rechazar sus maliciosas pretensiones. Dado lo anterior, el petente solicita a la Sala ordenarle al Ministro "el debido proceso" y que se acoja al artículo 67 del Código Minero, el cual fue irrespetado. El acatamiento a la legalidad de actos ya analizados en instancias diversas, afirma el petente, quedó evidenciado en sentencias dadas por la Sala Constitucional. Asimismo, pide que este Tribunal valore lo expuesto, pues se tiene una emergencia laboral en Limón y el Tajo Asunción aportaría a la economía local trabajo para más de cien personas, transporte a Cooperativas, fondas e impuestos municipales. Solicita, asimismo, que este Tribunal urja al Ministro a presentar el Oficio de consulta enviado a la PGR DM-270-2014 del 7 de agosto de 2014 y certifique cuál fue el fallo final de la Procuraduría. Igualmente, pide que se certifique ante la Sala cuál es el procedimiento a seguir para anular una Concesión y que se siguió el debido proceso en el expediente D1-5430-2011-SETENA conforme lo indica el artículo 67 del Código Minero. Solicita, igualmente, que se certifique en qué fecha y número de Gaceta se publicó la anulación de la concesión como lo establece el artículo 67 del Código Minero y si se dieron los plazos ley para subsanar cualquier omisión involuntaria, si es que existe.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Vistas las pretensiones de la parte recurrente, se le hace ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho, el cual es vulnerado, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio del derecho que sea, al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el motivo por el cual el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
II.- Por lo tanto, en lo tocante al debido proceso, la Sala Constitucional no se erige en una instancia de alzada en los procedimientos que se siguen ante las distintas Administraciones Públicas. En estos casos, su función se limita, únicamente, a enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (véase en este sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001), en el entendido de que no toda violación a las normas procesales constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa que pueda residenciarse en esta sede, sino que únicamente lo son aquéllas que, verdaderamente, sean de tal magnitud que coloquen al investigado en un estado material de indefensión. Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la admisibilidad, pertinencia y correcta valoración de la prueba que se pretenda evacuar o se rechace admitir en algún procedimiento, ni tampoco sobre supuestas parcialidades, la existencia de la presunta falta imputada, la legalidad y procedencia de las resoluciones que se dictaron durante la tramitación, la de la sanción impuesta, la competencia del órgano que la adoptó, posibles prescripciones y, en general, de todos aquellos vicios in procedendo que pudieran haberse producido durante la tramitación respectiva.
III.- En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación del debido proceso, en el fondo pretende que esta Sala declare que la concesión que le fue otorgada a Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. es legal, y que el procedimiento seguido por la Administración para cancelar dicha concesión no debió ser abierto y por eso mismo irrespetó lo establecido en el numeral 67 del Código Minero —todo ello, sin mencionar una actuación u omisión que hubiera dejado a la parte afectada en indefensión—. . Conocer de lo anterior, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración del debido proceso constitucional o de algún otro derecho fundamental. En este sentido, no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con la normativa infraconstitucional que resulte aplicable al caso, ni tampoco pedirle a la Administración que certifique los extremos que el tutelado menciona. Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B9NJKLGMVBW61*
20190007012182-18688006-1.rtf *190121080007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019013069 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS GERARDO ARAYA NUÑEZ, cédula de identidad 0103940425, contra EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:54 horas del 8 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta lo siguiente: que el 23 de diciembre de 2013 se publicó en La Gaceta N° 247 que la Presidencia de la República y el Ministro de Ambiente, Energía y Minas habían resuelto otorgarle a la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. una concesión de explotación de materiales de un Tajo Seco ue está a 3.5 kilómetros del Río Banano, según las demás referencias que se indican en La Gaceta. El Ejecutivo, para autorizar la concesión vía decreto debió contar previamente con las resoluciones números R-577-2013-MINAE y 1836-2013-SETENA, siendo que en el respectivo expediente, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado Tajo Asunción, Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. Así, el respectivo decreto fue suscrito por la ex-presidenta, Laura Chinchilla, y la Ministra de Minas a.i., Ana Lorena Guevara Fernández. De esta suerte, la concesión pronto les dio trabajo a más de ochenta y cinco personas humildes de las zonas de La Bomba, Aguas Arcas, Asunción, Dondonia y María Luisa. La concesión, empero, se vio inmersa en múltiples conflictos de índole política, al punto que le fueron impuestas medidas cautelares de toda índole que violentaron su autonomía legal de participación y su derecho legítimo de disponer de sus beneficios como dueña de un bien debidamente demostrado en todas las instancias judiciales. Esta concesión ha pasado en consulta a la Sala Constitucional en repetidas ocasiones, obteniendo resoluciones favorables al proyecto. Por lo tanto, la parte recurrente pide que se respete el debido proceso según está reglamentado en el artículo 67 del Código Minero, Ley N° 6797, y que la autoridad Ministerial se apegue al debido proceso y les dé la oportunidad de proveer una defensa justa, en apego a la normativa legal existente. Sin embargo, en este caso se dictaron resoluciones totalmente contrarias a la legitimación y al debido proceso, ya que en este caso no existen elementos de juicio suficientes para anular tal concesión. En este sentido, desvirtuaron los hechos y cambiaron los conceptos con actuaciones contrarias a realidad, con lo que no se apegaron al debido proceso y menos a la normativa minera. Bajo juramento han pasado por la Sala Constitucional la mayoría de los profesionales involucrados en este proceso, a saber, el SETENA, el MINAE, la DGM, el INTA, el SINAC, geólogos y muchos otros que valoraron cada uno de los requisitos que exigen estas instancias Gubernamentales para otorgar una concesión. El 28 de junio de 2013, la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad del Cantón Central de Limón, otorgó la certificación de uso de suelo y destacó que al Proyecto Tajo Asunción como una fuente de Trabajo para la zona. Asimismo, no encontró afectación alguna que impidiera su operación y dio el visto bueno. No obstante, ante tantos opositores y tanta persecución política que sufrió la concesión, el Ejecutivo optó, por medio de los ahora ex-presidente y ex-ministro de ambiente y energía, Luis Guillermo Solís Rivera y Edgar Rivera Espeleta, en oficio DM-270-2014 del 7 de agosto de 2014, Recurrió a la Procuraduría General de la República (PGR) con el fin de designar un órgano técnico jurídico que emitiera el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución 577-2013-MINAE, en que se le otorga una concesión de cantera a la Empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. La Procuraduría analizó todo el trámite del expediente D1-5430-2011-SETENA, haciendo un análisis profundo y llegando a determinar en sus conclusiones que el Tajo Asunción está y estuvo a derecho y que ésta no tiene la virtud de tratarse de una absoluta evidente manifiesta nulidad, según resolución N° C-43-2015 del 3 de marzo de 2015.Para tal efecto la PGR estudió las resoluciones 577-2013-MINAE y 1836-2013-SETENA. Ambas resoluciones son de importancia ya que sin la viabilidad ambiental no se habría dado el otorgamiento de la concesión. El 21 de setiembre de 2015, seis meses después de rendirse el informe de la PGR, el Ministro de Ambiente y Energía dictó la resolución N° R-275-2015-MINAE, siguiendo la misma línea de persecución y dio por agotada la vía administrativa. Alega que el Ministro de Ambiente sabía que la resolución N° 1836-2013-SETENA, tenía que tramitarse primero y que ésta dio origen a la resolución N° 577-2013-MINAE, por lo que su justificación no tiene fundamento legal y no está apegada a Derecho, ni al Código Minero. Por el contrario, la legalidad de lo actuado en el trámite de la concesión quedó demostrada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, conforme se aprecia en el expediente N° 14-002931-1027 y en el auto N° 684-2016, demostrándose que la Viabilidad Ambiental dada al Tajo Asunción en el expediente 1836-2013-SETENA, está legalmente bien dada. A ello se le suma que el bien donde se encuentra la concesión no requiere estar inscrito ante el Registro Público. Destaca, adicionalmente, que la Sala determinó en sus fallos que los opositores a la concesión, como lo fueron Marco Machore, la Unión Cantonal, el Sindicato de Trabajadores de JPADEVA y Afines Portuarios (SINTRAJAP) y Edgardo Araya, ex-diputado del Frente Amplio, no demostraron la legalidad de sus pretensiones, por lo que resolvió rechazar sus maliciosas pretensiones. Dado lo anterior, el petente solicita a la Sala ordenarle al Ministro "el debido proceso" y que se acoja al artículo 67 del Código Minero, el cual fue irrespetado. El acatamiento a la legalidad de actos ya analizados en instancias diversas, afirma el petente, quedó evidenciado en sentencias dadas por la Sala Constitucional. Asimismo, pide que este Tribunal valore lo expuesto, pues se tiene una emergencia laboral en Limón y el Tajo Asunción aportaría a la economía local trabajo para más de cien personas, transporte a Cooperativas, fondas e impuestos municipales. Solicita, asimismo, que este Tribunal urja al Ministro a presentar el Oficio de consulta enviado a la PGR DM-270-2014 del 7 de agosto de 2014 y certifique cuál fue el fallo final de la Procuraduría. Igualmente, pide que se certifique ante la Sala cuál es el procedimiento a seguir para anular una Concesión y que se siguió el debido proceso en el expediente D1-5430-2011-SETENA conforme lo indica el artículo 67 del Código Minero. Solicita, igualmente, que se certifique en qué fecha y número de Gaceta se publicó la anulación de la concesión como lo establece el artículo 67 del Código Minero y si se dieron los plazos ley para subsanar cualquier omisión involuntaria, si es que existe.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Vistas las pretensiones de la parte recurrente, se le hace ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho, el cual es vulnerado, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio del derecho que sea, al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el motivo por el cual el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
II.- Por lo tanto, en lo tocante al debido proceso, la Sala Constitucional no se erige en una instancia de alzada en los procedimientos que se siguen ante las distintas Administraciones Públicas. En estos casos, su función se limita, únicamente, a enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (véase en este sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001), en el entendido de que no toda violación a las normas procesales constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa que pueda residenciarse en esta sede, sino que únicamente lo son aquéllas que, verdaderamente, sean de tal magnitud que coloquen al investigado en un estado material de indefensión. Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la admisibilidad, pertinencia y correcta valoración de la prueba que se pretenda evacuar o se rechace admitir en algún procedimiento, ni tampoco sobre supuestas parcialidades, la existencia de la presunta falta imputada, la legalidad y procedencia de las resoluciones que se dictaron durante la tramitación, la de la sanción impuesta, la competencia del órgano que la adoptó, posibles prescripciones y, en general, de todos aquellos vicios in procedendo que pudieran haberse producido durante la tramitación respectiva.
III.- En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación del debido proceso, en el fondo pretende que esta Sala declare que la concesión que le fue otorgada a Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. es legal, y que el procedimiento seguido por la Administración para cancelar dicha concesión no debió ser abierto y por eso mismo irrespetó lo establecido en el numeral 67 del Código Minero —todo ello, sin mencionar una actuación u omisión que hubiera dejado a la parte afectada en indefensión—. . Conocer de lo anterior, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración del debido proceso constitucional o de algún otro derecho fundamental. En este sentido, no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con la normativa infraconstitucional que resulte aplicable al caso, ni tampoco pedirle a la Administración que certifique los extremos que el tutelado menciona. Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B9NJKLGMVBW61*
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