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Res. 13064-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2019
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20190007012138-18692354-1.rtf *190120640007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019013064 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por DENNIS JOSÉ AGUILUZ MILLA, cédula de identidad 0800730586, contra LA DIRECCIÓN DEL ÁREA DE SALUD DE CURRIDABAT, MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas del 9 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECCIÓN DEL ÁREA DE SALUD DE CURRIDABAT, MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta lo siguiente: que es asmático y tiene serios problemas de pulmones. Sin embargo, lleva cinco días inhalando humo causado por las quemas que están haciendo unos trabajadores de la construcción en el patio de un restaurante chino que está cerrado y en remodelación. Dado lo anterior, su casa, sus muebles, su ropa, su esposa y su hija, todos huelen a humo. De hecho, las oleadas de humo han sido insoportables dentro de su casa. Por consiguiente, desde el viernes de 5 de julio de 2019 ha estado solicitando la ayuda de la Municipalidad de Curridabat, tanto en la Dirección de Permisos de Construcción como en la Policía Municipal de Curridabat. Asimismo, también ha acudido ante el Ministerio de Seguridad y Ministerio de Salud, y ha hecho no menos de siete a ocho llamadas al 911 y a los bomberos. En este sentido, alega haber expuesto que hay un peligro, pues el fuego se ha esparcido por el patio, siendo que las paredes de un edificio en el cual recuestan las fogatas ya están negras. Sin embargo, en todo lado le han cerrado las puertas, porque dicen que ellos no pueden intervenir, pues es una casa o local privado. No obstante, a las 12:13 horas del día de presentación de este amparo, interpuso una nueva denuncia ante la Dirección de Área de Salud de Curridabat, dependencia del Ministerio de Salud, con la intención de que clausuraran el lugar por contaminación ambiental y, para su sorpresa, a pesar de ser una emergencia de salud, lo cierto es que la Administración optó por programar una visita al respectivo negocio hasta el 20 de agosto próximo, o sea dentro de un mes y once días. Dado lo anterior, interpone este recurso de amparo porque su derecho a la salud y el medio ambiente no han sido protegidos por la citada Dirección. Solicita se le ordene a la Autoridad recurrida que visite inmediatamente ese local que está ubicado en la carretera principal de Curridabat, contiguo al Restaurante Popeye’s, con un rótulo que dice “Royal City” y proceda conforme corresponde en Derecho.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA TUTELA PROPIA DE ESTA VÍA. Vistas las alegaciones de la parte recurrente, se le hace ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con efectos restitutivos, contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, quejas y denuncias en relación con el ordenamiento vial y el estado de las vías públicas, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes transiten por ellas. De esta forma, en sentencia N° 2015-007213 de las 14:30 horas del 19 de mayo de 2015, se dijo lo siguiente:
“La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos. Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir —eventualmente— ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda”.
Por consiguiente, no puede pretenderse que esta vía sea empleada como un simple mecanismo para tramitar denuncias en tales materias, porque ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De esta suerte, con excepción de aquellos casos en que la situación planteada sea verdaderamente apremiante, lo propio es que, de previo a admitir el amparo, la parte interesada haya presentado anteriormente las gestiones del caso, por escrito, ante las Autoridades competentes —y esto, en los supuestos de excepción en que, eventualmente, la situación descrita pueda dar pie a un reclamo admisible—, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que lo anterior no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a los despachos públicos.
II.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. Ahora bien, el derecho de petición establecido en el artículo 27 Constitucional, entendido de forma genérica, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:
“En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible”. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de junio de 1998).
III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En este punto, empero, deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás normativa que regula la materia. Sin embargo, en el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”; tesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. Por otra parte, en el tercer caso, cuando se trata de denuncias, no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto. En este sentido, independientemente de lo dispuesto en el mencionado ordinal 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, lo cierto es que cuando conoce una denuncia, la Administración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. Por esta razón, la Sala ha sostenido reiteradamente que el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Por último, en tratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones N° 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 1999, y N° 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trata y el estándar medio para la resolución de asuntos similares, por las autoridades de la misma materia (sentencia N° 2001-09495 de las 14:52 horas del 25 de setiembre de 2001). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación de los artículos 27 y 41 de la Constitución.
IV.- SOBRE LA DENUNCIA PRESENTADA ANTE LA DIRECCIÓN DEL ÁREA DE SALUD DE CURRIDABAT. En el sub lite, como el propio recurrente acepta haber presentado su denuncia el mismo día que interpuso este amparo, su reclamo es claramente prematuro, puesto que evidentemente todavía no han transcurrido los dos meses de ley y, en consecuencia, aún no es posible exigirle una contestación o acciones concretas a las Autoridades del Ministerio de Salud. Por eso mismo, la programación de la visita del inspector del Área de Salud de Curridabat dentro de un mes y once días, prima facie, tampoco resulta manifiestamente arbitraria. Dado lo anterior, como sus derechos fundamentales no han sido violados por la citada Área de Salud —al menos todavía—, lo propio es que el recurrente exponga sus inconformidades, reclamos y solicitudes de medidas cautelares directamente ante dicha Autoridad, sin perjuicio de poder acudir también ante la Defensoría de los Habitantes para acusar los problemas que aduce tener. En todo caso, se le advierte que de transcurrir un plazo excesivo sin obtener una respuesta administrativa apropiada, también puede apersonarse nuevamente ante esta sede para reclamar cualquier demora irrazonable. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *APG49RE8W9A61*
20190007012138-18692354-1.rtf *190120640007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019013064 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por DENNIS JOSÉ AGUILUZ MILLA, cédula de identidad 0800730586, contra LA DIRECCIÓN DEL ÁREA DE SALUD DE CURRIDABAT, MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas del 9 de julio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECCIÓN DEL ÁREA DE SALUD DE CURRIDABAT, MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta lo siguiente: que es asmático y tiene serios problemas de pulmones. Sin embargo, lleva cinco días inhalando humo causado por las quemas que están haciendo unos trabajadores de la construcción en el patio de un restaurante chino que está cerrado y en remodelación. Dado lo anterior, su casa, sus muebles, su ropa, su esposa y su hija, todos huelen a humo. De hecho, las oleadas de humo han sido insoportables dentro de su casa. Por consiguiente, desde el viernes de 5 de julio de 2019 ha estado solicitando la ayuda de la Municipalidad de Curridabat, tanto en la Dirección de Permisos de Construcción como en la Policía Municipal de Curridabat. Asimismo, también ha acudido ante el Ministerio de Seguridad y Ministerio de Salud, y ha hecho no menos de siete a ocho llamadas al 911 y a los bomberos. En este sentido, alega haber expuesto que hay un peligro, pues el fuego se ha esparcido por el patio, siendo que las paredes de un edificio en el cual recuestan las fogatas ya están negras. Sin embargo, en todo lado le han cerrado las puertas, porque dicen que ellos no pueden intervenir, pues es una casa o local privado. No obstante, a las 12:13 horas del día de presentación de este amparo, interpuso una nueva denuncia ante la Dirección de Área de Salud de Curridabat, dependencia del Ministerio de Salud, con la intención de que clausuraran el lugar por contaminación ambiental y, para su sorpresa, a pesar de ser una emergencia de salud, lo cierto es que la Administración optó por programar una visita al respectivo negocio hasta el 20 de agosto próximo, o sea dentro de un mes y once días. Dado lo anterior, interpone este recurso de amparo porque su derecho a la salud y el medio ambiente no han sido protegidos por la citada Dirección. Solicita se le ordene a la Autoridad recurrida que visite inmediatamente ese local que está ubicado en la carretera principal de Curridabat, contiguo al Restaurante Popeye’s, con un rótulo que dice “Royal City” y proceda conforme corresponde en Derecho.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA TUTELA PROPIA DE ESTA VÍA. Vistas las alegaciones de la parte recurrente, se le hace ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con efectos restitutivos, contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su procedencia, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos. Por ello, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no le corresponde conocer, por la vía sumaria del amparo, quejas y denuncias en relación con el ordenamiento vial y el estado de las vías públicas, excepto cuando haya indicios o elementos que hagan presumir la existencia de un riesgo o peligro grave para quienes transiten por ellas. De esta forma, en sentencia N° 2015-007213 de las 14:30 horas del 19 de mayo de 2015, se dijo lo siguiente:
“La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el Principio de Supremacía Constitucional o el Principio de Legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente es una queja o denuncia interpuesta por la existencia de un hundimiento en las inmediaciones del bulevar de la Casa de la Cultura, en Puntarenas. En tesis de principio, los reclamos sobre las malas condiciones de aceras y las vías públicas, en sí mismos, no se relacionan directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, sino con cuestiones de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común, salvo aquellos casos en que se alegue un peligro grave e inminente para la integridad física de los ciudadanos. Por consiguiente, al no verificarse aquí ese supuesto, lo propio es que en vez de interponer un recurso de amparo, el petente presente sus denuncias, por escrito, directamente ante las autoridades administrativas responsables, sin perjuicio de que pueda acudir —eventualmente— ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o ante la jurisdicción que corresponda, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda”.
Por consiguiente, no puede pretenderse que esta vía sea empleada como un simple mecanismo para tramitar denuncias en tales materias, porque ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De esta suerte, con excepción de aquellos casos en que la situación planteada sea verdaderamente apremiante, lo propio es que, de previo a admitir el amparo, la parte interesada haya presentado anteriormente las gestiones del caso, por escrito, ante las Autoridades competentes —y esto, en los supuestos de excepción en que, eventualmente, la situación descrita pueda dar pie a un reclamo admisible—, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que lo anterior no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir directamente a los despachos públicos.
II.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. Ahora bien, el derecho de petición establecido en el artículo 27 Constitucional, entendido de forma genérica, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:
“En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible”. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de junio de 1998).
III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En este punto, empero, deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás normativa que regula la materia. Sin embargo, en el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”; tesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de que los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes —a partir de su inicio— para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. Por otra parte, en el tercer caso, cuando se trata de denuncias, no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto. En este sentido, independientemente de lo dispuesto en el mencionado ordinal 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097, lo cierto es que cuando conoce una denuncia, la Administración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes. Por esta razón, la Sala ha sostenido reiteradamente que el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública. Por último, en tratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las resoluciones N° 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 1999, y N° 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo anterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos legales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y de las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trata y el estándar medio para la resolución de asuntos similares, por las autoridades de la misma materia (sentencia N° 2001-09495 de las 14:52 horas del 25 de setiembre de 2001). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación de los artículos 27 y 41 de la Constitución.
IV.- SOBRE LA DENUNCIA PRESENTADA ANTE LA DIRECCIÓN DEL ÁREA DE SALUD DE CURRIDABAT. En el sub lite, como el propio recurrente acepta haber presentado su denuncia el mismo día que interpuso este amparo, su reclamo es claramente prematuro, puesto que evidentemente todavía no han transcurrido los dos meses de ley y, en consecuencia, aún no es posible exigirle una contestación o acciones concretas a las Autoridades del Ministerio de Salud. Por eso mismo, la programación de la visita del inspector del Área de Salud de Curridabat dentro de un mes y once días, prima facie, tampoco resulta manifiestamente arbitraria. Dado lo anterior, como sus derechos fundamentales no han sido violados por la citada Área de Salud —al menos todavía—, lo propio es que el recurrente exponga sus inconformidades, reclamos y solicitudes de medidas cautelares directamente ante dicha Autoridad, sin perjuicio de poder acudir también ante la Defensoría de los Habitantes para acusar los problemas que aduce tener. En todo caso, se le advierte que de transcurrir un plazo excesivo sin obtener una respuesta administrativa apropiada, también puede apersonarse nuevamente ante esta sede para reclamar cualquier demora irrazonable. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *APG49RE8W9A61*
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