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Res. 12834-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2019
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Revisión del Documento *190105110007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por GISELLE MARÍA ROSALES ANGULO, cédula de identidad número 09-0650-0308, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
La recurrente expone que por orden sanitaria No. 114-2018 de 12 de noviembre de 2018, se le ordenó a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, que en el plazo máximo de seis meses, debía construir canales y tuberías para conducir las aguas pluviales sobre la propiedad denominada Rancho Arizona, así como dar mantenimiento y realizar la limpieza del canal existente por el paso constante de agua, lo que genera malos olores y mosquitos. Sin embargo, pese a que el plazo otorgado feneció el 12 de mayo de 2019, el gobierno local accionado continúa sin acatar la orden sanitaria en cuestión.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Por denuncia No. 13686 de 14 de agosto de 2018, la recurrente indicó que al lado de su vivienda existe un bosque en el que se depositan aguas negras, pluviales y residuales que generan mal olor (copia de la denuncia 13686, aportada por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud).
Por orden sanitaria No. 114-2018 de 12 de noviembre de 2018, se ordenó que en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la misma, la Municipalidad recurrida debía iniciar la construcción de canales y tuberías que conduzcan las aguas pluviales en cuestión (copia de la orden sanitaria 114-2018, aportada por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud).
La orden sanitaria 114-2018, establece que en el plazo máximo de seis meses a partir de su notificación, el municipio recurrido debía finalizar el proceso de construcción de canales y tuberías que permitan conducir las aguas pluviales en cuestión (copia de la orden sanitaria 114-2018, aportada por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud).
La orden sanitaria 114-2018 fue notificada a la Municipalidad recurrida a las 11 horas del 12 de noviembre de 2018 (sello de recibido que consta en la copia de la orden sanitaria 114-2018, aportada por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud).
El plazo máximo otorgado a la Municipalidad de Santo Domingo para finalizar el proceso de construcción de canales y tuberías que permitan conducir las aguas pluviales en cuestión, feneció el 12 de mayo de 2019 (hecho no controvertido).
Además de la orden sanitaria dictada contra la Municipalidad, el Área de Salud emitió otras órdenes contra varios vecinos del lugar, cuyo cumplimiento ya verificó (informe del Área de Salud).
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
Que la Municipalidad de Santo Domingo haya iniciado con la construcción de canales y tuberías que permitan conducir las aguas pluviales, según lo dispuesto en la orden sanitaria 114-2018.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. De ahí se deriva su competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin de garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (véanse, al efecto, sentencia No. 2009-000908 de las 13:34 hrs. del 23 de enero del 2009, entre otras). En este caso en particular, de los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y las pruebas aportadas, se tiene por acreditado que por denuncia No. 13686 de 14 de agosto de 2018, la recurrente indicó que al lado de su vivienda existe un bosque en el que se depositan aguas negras, pluviales que generan mal olor.
De modo que por orden sanitaria No. 114-2018 de 12 de noviembre de 2018, se ordenó que en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la misma, la Municipalidad recurrida debía iniciar la construcción de canales y tuberías que conduzcan las aguas pluviales en cuestión, lo cual debía finalizarse en el plazo máximo de seis meses. Pese a que el plazo máximo otorgado para concluir las obras feneció el 12 de mayo de 2019, este Tribunal acredita que el gobierno local recurrido no ha iniciado las obras e indica que se encuentran en proceso de trámite de un presupuesto extraordinario. Ante este panorama, considera esta Sala que a pesar de la obligación legal, la Municipalidad accionada no ha cumplido con su deber de solucionar y reconducir las aguas pluviales que discurren en la finca Rancho Arizona. Al respecto, no es posible aceptar, desde el punto de vista constitucional, que debido a un problema de gestión de presupuesto, se vean lesionados los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación de los ciudadanos, pues ellos no tienen por qué soportar la inercia o ineficiencia de la Administración.
De las pruebas mismas que aporta la Municipalidad, se desprende que el proyecto para cumplir con lo ordenado en la orden sanitaria se inició en abril de 2019, cuando ya el plazo otorgado estaba pronto a vencerse. Como corolario de lo expuesto, se acoge el recurso por las razones dadas, únicamente respecto a la Municipalidad de Santo Domingo y se desestima en cuanto al Ministerio de Salud. Finalmente, solo resta agregar que no hay razón para estimar el recurso contra el Ministerio de Salud, pues atendió la denuncia presentada, emitió varias órdenes sanitarias contra varios vecinos, cuyo cumplimiento ya verificó.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Santo Domingo. Se le ordena a RANDALL MADRIGAL LEDEZMA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quien ocupe dicho cargo, que dentro del plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute las acciones que sean necesarias para cumplir con la orden sanitaria No. 114-2018. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a RANDALL MADRIGAL LEDEZMA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quien ocupe dicho cargo, de forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*V72X4G0Z6YW61*
Revisión del Documento *190105110007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por GISELLE MARÍA ROSALES ANGULO, cédula de identidad número 09-0650-0308, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
La recurrente expone que por orden sanitaria No. 114-2018 de 12 de noviembre de 2018, se le ordenó a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, que en el plazo máximo de seis meses, debía construir canales y tuberías para conducir las aguas pluviales sobre la propiedad denominada Rancho Arizona, así como dar mantenimiento y realizar la limpieza del canal existente por el paso constante de agua, lo que genera malos olores y mosquitos. Sin embargo, pese a que el plazo otorgado feneció el 12 de mayo de 2019, el gobierno local accionado continúa sin acatar la orden sanitaria en cuestión.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Por denuncia No. 13686 de 14 de agosto de 2018, la recurrente indicó que al lado de su vivienda existe un bosque en el que se depositan aguas negras, pluviales y residuales que generan mal olor (copia de la denuncia 13686, aportada por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud).
Por orden sanitaria No. 114-2018 de 12 de noviembre de 2018, se ordenó que en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la misma, la Municipalidad recurrida debía iniciar la construcción de canales y tuberías que conduzcan las aguas pluviales en cuestión (copia de la orden sanitaria 114-2018, aportada por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud).
La orden sanitaria 114-2018, establece que en el plazo máximo de seis meses a partir de su notificación, el municipio recurrido debía finalizar el proceso de construcción de canales y tuberías que permitan conducir las aguas pluviales en cuestión (copia de la orden sanitaria 114-2018, aportada por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud).
La orden sanitaria 114-2018 fue notificada a la Municipalidad recurrida a las 11 horas del 12 de noviembre de 2018 (sello de recibido que consta en la copia de la orden sanitaria 114-2018, aportada por la Directora del Área Rectora de Salud de Santo Domingo del Ministerio de Salud).
El plazo máximo otorgado a la Municipalidad de Santo Domingo para finalizar el proceso de construcción de canales y tuberías que permitan conducir las aguas pluviales en cuestión, feneció el 12 de mayo de 2019 (hecho no controvertido).
Además de la orden sanitaria dictada contra la Municipalidad, el Área de Salud emitió otras órdenes contra varios vecinos del lugar, cuyo cumplimiento ya verificó (informe del Área de Salud).
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
Que la Municipalidad de Santo Domingo haya iniciado con la construcción de canales y tuberías que permitan conducir las aguas pluviales, según lo dispuesto en la orden sanitaria 114-2018.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. De ahí se deriva su competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, lo que incluye el deber de establecer una política integral de planeamiento, que garantice un desarrollo urbano en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, así como la obligación de adoptar las medidas requeridas para proveer al cantón de un adecuado sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, a fin de garantizar a sus habitantes el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación (véanse, al efecto, sentencia No. 2009-000908 de las 13:34 hrs. del 23 de enero del 2009, entre otras). En este caso en particular, de los informes rendidos por las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y las pruebas aportadas, se tiene por acreditado que por denuncia No. 13686 de 14 de agosto de 2018, la recurrente indicó que al lado de su vivienda existe un bosque en el que se depositan aguas negras, pluviales que generan mal olor.
De modo que por orden sanitaria No. 114-2018 de 12 de noviembre de 2018, se ordenó que en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la misma, la Municipalidad recurrida debía iniciar la construcción de canales y tuberías que conduzcan las aguas pluviales en cuestión, lo cual debía finalizarse en el plazo máximo de seis meses. Pese a que el plazo máximo otorgado para concluir las obras feneció el 12 de mayo de 2019, este Tribunal acredita que el gobierno local recurrido no ha iniciado las obras e indica que se encuentran en proceso de trámite de un presupuesto extraordinario. Ante este panorama, considera esta Sala que a pesar de la obligación legal, la Municipalidad accionada no ha cumplido con su deber de solucionar y reconducir las aguas pluviales que discurren en la finca Rancho Arizona. Al respecto, no es posible aceptar, desde el punto de vista constitucional, que debido a un problema de gestión de presupuesto, se vean lesionados los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación de los ciudadanos, pues ellos no tienen por qué soportar la inercia o ineficiencia de la Administración.
De las pruebas mismas que aporta la Municipalidad, se desprende que el proyecto para cumplir con lo ordenado en la orden sanitaria se inició en abril de 2019, cuando ya el plazo otorgado estaba pronto a vencerse. Como corolario de lo expuesto, se acoge el recurso por las razones dadas, únicamente respecto a la Municipalidad de Santo Domingo y se desestima en cuanto al Ministerio de Salud. Finalmente, solo resta agregar que no hay razón para estimar el recurso contra el Ministerio de Salud, pues atendió la denuncia presentada, emitió varias órdenes sanitarias contra varios vecinos, cuyo cumplimiento ya verificó.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en contra de la Municipalidad de Santo Domingo. Se le ordena a RANDALL MADRIGAL LEDEZMA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quien ocupe dicho cargo, que dentro del plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute las acciones que sean necesarias para cumplir con la orden sanitaria No. 114-2018. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santo Domingo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a RANDALL MADRIGAL LEDEZMA, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santo Domingo, o a quien ocupe dicho cargo, de forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*V72X4G0Z6YW61*
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