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Res. 12794-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2019
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Revisión del Documento *190097990007CO* Res. Nº 2019012794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009799-0007-CO, interpuesto por MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MARÍN, cédula de identidad 0106280259, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:44 horas del 07 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú y manifiesta que el 29 de marzo de 2019 presentó una denuncia ante el Departamento de Mantenimiento de Obra Pública de la municipalidad recurrida, mediante la cual indicó: "(…) Contiguo a mi casa corre una acequia por donde circulan todas las aguas fluviales de los vecinos abonados y además de las aguas negras de algunos condominios cercanos a la misma, todo esto produce diferentes consecuencias que son vividas por mi familia. Entre las consecuencias se pueden denotar las siguientes: Malos olores, derivados del desfogue de aguas negras de algunos condominios cercanos. Criadero de zancudos, debido a que en verano se tiende a tener un caudal bastante escaso, por ello se forman pequeños pozos de aguas contaminadas, donde da hogar a los mismos. Inundaciones en épocas lluviosas al ser una época que presenta una gran cantidad de precipitaciones, esto produce que los entubamientos que existen al inicio y al final de esta acequia, no den abasto (esto debido a que el entubado realizado al otro extremo es de un diámetro menor al que se colocó al inicio) produciendo inundaciones que poco a poco van produciendo daños a la propiedad (…)". Posteriormente, el 24 de abril de este mismo año, requirió que se entubaran o canalizaran las aguas a las que hizo referencia en su denuncia de marzo anterior, pues, según afirma, discurren por la vía pública. Sostiene que al momento en que interpuso este proceso, no ha recibido respuesta algunas sobre sus gestiones. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.
2.- Mediante resolución de las 14:53 horas del 07 de junio de 2019, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Jefe del Departamento de Servicios Municipales de la Municipalidad de Escazú.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:56 horas del 18 de junio de 2019, informan bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés y Luis Alonso Vallejos Esquivel, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador del Sub Proceso de Servicios Municipales, ambos de la Municipalidad de Escazú. Manifiestan que la inconformidad del recurrente gravita en el cobro de un servicio municipal (alcantarillado pluvial), aspecto que escapa de la tutela constitucional por tratarse de un tema de legalidad, de allí que incurre el administrado en un error al tratar de ventilar un tema que es exclusivamente de orden administrativo en la vía de juicio del amparo. Señalan que, efectivamente el recurrente presentó ante esa corporación territorial inconformidad en torno al cobro por el servicio municipal relacionado con el alcantarillado pluvial, gestión que fue resuelta por el Sub Proceso Servicios Municipales, a través de la resolución SEM-117-2018 de las 7:15 horas del 26 de febrero de 2019. Aseguran que la decisión administrativa adoptada en la precitada resolución no fue impugnada por la persona administrada, según lo informó el funcionario encargado del Sub Proceso Servicios Municipales en el oficio SEM-350-2019 del 14 de junio de 2019. En torno a la denuncia interpuesta por el promovente el 28 de marzo de 2019 ante el Sub Proceso de Mantenimiento de Obra Pública, sostienen que ese municipio actualmente tiene construido y con el mantenimiento debido, la infraestructura pública destinada a alcantarillado pluvial, aspecto que se le indicó al recurrente a través del oficio MOP-128-2019 del 17 de junio de 2019 y notificado en misma data, de allí que el argumento esbozado que el servicio no se le brinda, carece de todo asidero jurídico y, por el contrario, el petente falta a la verdad. Añaden que si bien el escrito de fecha 29 de marzo de 2019 contiene una serie de petitorias en torno a que la municipalidad efectúe obras de mantenimiento para la canalización de aguas fluviales y negras, según se desprende del oficio MOP-128-2019, el sector donde reside el recurrente cuenta con el servicio de alcantarillado pluvial, lo cual dista enormemente en cuanto a que el amparado pretende que el ayuntamiento efectúe intervenciones de esa naturaleza en terrenos privados como parte de sus obligaciones por el servicio de alcantarillado pluvial, lo cual es abiertamente contrario al bloque de legalidad vigente. Afirman que el amparado pretende incumplir con sus obligaciones tributarias argumentando la falta de dichas obras; no obstante, y como consta en el criterio técnico, estas corresponden a naturaleza privada, la cual no puede ser confundidas con la infraestructura pública existente y por la cual se cobra el servicio de alcantarillado pluvial. Advierten que el recurrente reconoce en su líbelo de interposición, que su propiedad es atravesada por un cauce declarado como privado, y es sobre éste que pretende que la municipalidad efectúe las labores de entubado y otros, solicitado en su escrito del 28 de marzo de 2019. Agregan que en cuanto a la denuncia por malos olores y otros temas sanitarios, ese ayuntamiento a través del oficio DA-602-2019 del 17 de junio de 2019 procedió a su remisión al Área Rectora de Escazú del Ministerio de Salud, por ser el órgano competente por mandato legal en materia de salud pública, sin detrimento de que la municipalidad pueda coadyuvar en el seguimiento de estas. Añaden que el recurrente pretende cuestionar a través del juicio del amparo la motivación contenida en la resolución SEM-117-2018, aspecto completamente extraño a la naturaleza jurídica de ese proceso. Indican que es cierto que el recurrente presentó escritos en marzo y abril de 2019 ante el Subproceso de Servicios Municipales y la oficina de Mantenimiento de Obra Pública, en los cuales denunciaba problemas con malos olores e inundaciones; sin embargo, a través del oficio SEM-350-2019 del 14 de junio de 2019, notificado al administrado en misma data, y el oficio MOP-128-2019 del 17 de junio de 2019, se brindó respuesta a la gestión presentada por el recurrente. Explican que el petente no puede ampararse en una problemática de orden sanitaria para evadir con su obligación frente a esa municipalidad con motivo de la prestación del servicio de alcantarillado pluvial, ya que, desde el mes de febrero del presente año, tiene conocimiento de que le corresponde honrarlo en virtud que el sector donde reside cuenta con la infraestructura pública que faculta a la corporación municipal a su cobro. Por lo expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:37 horas del 20 de junio de 2019, el recurrente aporta prueba para resolver este asunto.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:45 horas del 24 de junio de 2019, el recurrente aporta prueba para resolver este asunto.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:24 horas del 25 de junio de 2019, el recurrente manifiesta que después de plantear el presente recurso de amparo, recibió el informe SEM-350-2019 del 14 de junio de 2019. Solicita que se ordene a la municipalidad recurrida que proceda a canalizar las aguas pluviales por medio de la vía pública.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:48 horas del 01 de julio de 2019, el recurrente aporta prueba para resolver este asunto.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:48 horas del 08 de julio de 2019, el recurrente aporta prueba para resolver este asunto.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Cuestión previa.- Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que el 23 de marzo de 2019, denunció ante la municipalidad recurrida el problema que enfrenta debido al desfogue de aguas pluviales y aguas negras en una acequia que corre contiguo a su vivienda, que genera malos olores, criaderos de zancudos y en época de lluvia produce inundaciones que afectan su propiedad. Señala que en dicha gestión solicitó que se entubaran o canalizaran dichas aguas, pues, aduce que discurren por la vía pública. Afirma que el 24 de abril de 2019 reiteró su denuncia; sin embargo, acusa que a la fecha de interposición del recurso, sus gestiones no han sido atendidas. Estima que esa omisión es contraria a sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el fondo. El recurrente alega que no se le ha dado trámite a la denuncias que presentó el 29 de marzo y el 24 de abril de 2019 ante la autoridad recurrida para que se de una solución al problema que enfrenta debido al desfogue de aguas pluviales y aguas negras en una acequia que corre contiguo a su vivienda, que genera malos olores, criaderos de zancudos y en época de lluvia produce inundaciones que afectan su propiedad, considerando que por ello se lesionan sus derechos fundamentales. Al respecto, del estudio de los autos se tiene por demostrado que efectivamente se presentaron las denuncias en las fechas indicadas. Asimismo, se acreditó que, con ocasión a la notificación de la resolución que dio curso al amparo -actuación realizada el 13 de junio de 2019-, se dio trámite inmediato a las denuncias, ordenándose por la autoridad recurrida realizar las inspecciones en el sitio, lo cual se desprende del oficio SEM-350-2019 del 14 de junio de 2019, emitido por el Coordinador de Servicios Municipales del municipio accionado. En ese orden de ideas, se constató que el 15 de junio de 2019, se realizó la inspección por parte de un funcionario de Mantenimiento de Obra Pública. Según se observa del oficio MOP-128-19 del 17 de junio de 2019, en dicha inspección no se evidenció el desfogue de aguas negras acusado, tampoco se encontró criaderos de zancudos, ni pequeños pozos. Se detectó que si hay desfogues que no son de aguas pluviales, los cuales deberán ser determinados por el Ministerio de Salud. Se constató que la tubería existente cuenta con diámetros suficientemente grandes como para evitar que se haga un taponamiento y cauce inundaciones. Además, en relación con la entubación de la acequia (Quebrada Yeguas) se remitió el asunto al Sub-Proceso Gestión Ambiental para que proceda según corresponda. Por otra parte, se comprueba que el Alcalde de la Municipalidad de Escazú, por medio del oficio DA-602-2019 del 17 de junio de 2019, remitió las denuncias planteadas por el recurrente al Director del Área Rectora de Escazú del Ministerio de Salud, por los supuestos malos olores provenientes de plantas de tratamiento de condominios cercanos y criaderos de zancudos, según su competencia en materia de salud. Así las cosas, para la Sala ha quedado demostrado que, con ocasión a la notificación de la resolución de curso del amparo, la municipalidad recurrida procedió a atender las denuncias presentadas. De allí que se verifica la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. En virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el oficio MOP-128-19 del 17 de junio de 2019, por medio del cual se dio respuesta a la denuncia formulada el 29 de marzo de 2019, fue notificado al recurrente al ser las 12:04 horas del 17 de junio de 2019, al correo electrónico señalado: [email protected], lo procedente es declarar con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- Finalmente, es preciso indicar que no le compete a esta Sala determinar si al recurrente se le debe o no exonerar del pago por el servicio de alcantarillado pluvial, toda vez que se trata de una discusión de legalidad ordinaria.
VI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43IY5GZ7IS4A61*
Revisión del Documento *190097990007CO* Res. Nº 2019012794 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009799-0007-CO, interpuesto por MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MARÍN, cédula de identidad 0106280259, contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:44 horas del 07 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Escazú y manifiesta que el 29 de marzo de 2019 presentó una denuncia ante el Departamento de Mantenimiento de Obra Pública de la municipalidad recurrida, mediante la cual indicó: "(…) Contiguo a mi casa corre una acequia por donde circulan todas las aguas fluviales de los vecinos abonados y además de las aguas negras de algunos condominios cercanos a la misma, todo esto produce diferentes consecuencias que son vividas por mi familia. Entre las consecuencias se pueden denotar las siguientes: Malos olores, derivados del desfogue de aguas negras de algunos condominios cercanos. Criadero de zancudos, debido a que en verano se tiende a tener un caudal bastante escaso, por ello se forman pequeños pozos de aguas contaminadas, donde da hogar a los mismos. Inundaciones en épocas lluviosas al ser una época que presenta una gran cantidad de precipitaciones, esto produce que los entubamientos que existen al inicio y al final de esta acequia, no den abasto (esto debido a que el entubado realizado al otro extremo es de un diámetro menor al que se colocó al inicio) produciendo inundaciones que poco a poco van produciendo daños a la propiedad (…)". Posteriormente, el 24 de abril de este mismo año, requirió que se entubaran o canalizaran las aguas a las que hizo referencia en su denuncia de marzo anterior, pues, según afirma, discurren por la vía pública. Sostiene que al momento en que interpuso este proceso, no ha recibido respuesta algunas sobre sus gestiones. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.
2.- Mediante resolución de las 14:53 horas del 07 de junio de 2019, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Jefe del Departamento de Servicios Municipales de la Municipalidad de Escazú.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:56 horas del 18 de junio de 2019, informan bajo juramento Arnoldo Barahona Cortés y Luis Alonso Vallejos Esquivel, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador del Sub Proceso de Servicios Municipales, ambos de la Municipalidad de Escazú. Manifiestan que la inconformidad del recurrente gravita en el cobro de un servicio municipal (alcantarillado pluvial), aspecto que escapa de la tutela constitucional por tratarse de un tema de legalidad, de allí que incurre el administrado en un error al tratar de ventilar un tema que es exclusivamente de orden administrativo en la vía de juicio del amparo. Señalan que, efectivamente el recurrente presentó ante esa corporación territorial inconformidad en torno al cobro por el servicio municipal relacionado con el alcantarillado pluvial, gestión que fue resuelta por el Sub Proceso Servicios Municipales, a través de la resolución SEM-117-2018 de las 7:15 horas del 26 de febrero de 2019. Aseguran que la decisión administrativa adoptada en la precitada resolución no fue impugnada por la persona administrada, según lo informó el funcionario encargado del Sub Proceso Servicios Municipales en el oficio SEM-350-2019 del 14 de junio de 2019. En torno a la denuncia interpuesta por el promovente el 28 de marzo de 2019 ante el Sub Proceso de Mantenimiento de Obra Pública, sostienen que ese municipio actualmente tiene construido y con el mantenimiento debido, la infraestructura pública destinada a alcantarillado pluvial, aspecto que se le indicó al recurrente a través del oficio MOP-128-2019 del 17 de junio de 2019 y notificado en misma data, de allí que el argumento esbozado que el servicio no se le brinda, carece de todo asidero jurídico y, por el contrario, el petente falta a la verdad. Añaden que si bien el escrito de fecha 29 de marzo de 2019 contiene una serie de petitorias en torno a que la municipalidad efectúe obras de mantenimiento para la canalización de aguas fluviales y negras, según se desprende del oficio MOP-128-2019, el sector donde reside el recurrente cuenta con el servicio de alcantarillado pluvial, lo cual dista enormemente en cuanto a que el amparado pretende que el ayuntamiento efectúe intervenciones de esa naturaleza en terrenos privados como parte de sus obligaciones por el servicio de alcantarillado pluvial, lo cual es abiertamente contrario al bloque de legalidad vigente. Afirman que el amparado pretende incumplir con sus obligaciones tributarias argumentando la falta de dichas obras; no obstante, y como consta en el criterio técnico, estas corresponden a naturaleza privada, la cual no puede ser confundidas con la infraestructura pública existente y por la cual se cobra el servicio de alcantarillado pluvial. Advierten que el recurrente reconoce en su líbelo de interposición, que su propiedad es atravesada por un cauce declarado como privado, y es sobre éste que pretende que la municipalidad efectúe las labores de entubado y otros, solicitado en su escrito del 28 de marzo de 2019. Agregan que en cuanto a la denuncia por malos olores y otros temas sanitarios, ese ayuntamiento a través del oficio DA-602-2019 del 17 de junio de 2019 procedió a su remisión al Área Rectora de Escazú del Ministerio de Salud, por ser el órgano competente por mandato legal en materia de salud pública, sin detrimento de que la municipalidad pueda coadyuvar en el seguimiento de estas. Añaden que el recurrente pretende cuestionar a través del juicio del amparo la motivación contenida en la resolución SEM-117-2018, aspecto completamente extraño a la naturaleza jurídica de ese proceso. Indican que es cierto que el recurrente presentó escritos en marzo y abril de 2019 ante el Subproceso de Servicios Municipales y la oficina de Mantenimiento de Obra Pública, en los cuales denunciaba problemas con malos olores e inundaciones; sin embargo, a través del oficio SEM-350-2019 del 14 de junio de 2019, notificado al administrado en misma data, y el oficio MOP-128-2019 del 17 de junio de 2019, se brindó respuesta a la gestión presentada por el recurrente. Explican que el petente no puede ampararse en una problemática de orden sanitaria para evadir con su obligación frente a esa municipalidad con motivo de la prestación del servicio de alcantarillado pluvial, ya que, desde el mes de febrero del presente año, tiene conocimiento de que le corresponde honrarlo en virtud que el sector donde reside cuenta con la infraestructura pública que faculta a la corporación municipal a su cobro. Por lo expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:37 horas del 20 de junio de 2019, el recurrente aporta prueba para resolver este asunto.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:45 horas del 24 de junio de 2019, el recurrente aporta prueba para resolver este asunto.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:24 horas del 25 de junio de 2019, el recurrente manifiesta que después de plantear el presente recurso de amparo, recibió el informe SEM-350-2019 del 14 de junio de 2019. Solicita que se ordene a la municipalidad recurrida que proceda a canalizar las aguas pluviales por medio de la vía pública.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:48 horas del 01 de julio de 2019, el recurrente aporta prueba para resolver este asunto.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:48 horas del 08 de julio de 2019, el recurrente aporta prueba para resolver este asunto.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Cuestión previa.- Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que el 23 de marzo de 2019, denunció ante la municipalidad recurrida el problema que enfrenta debido al desfogue de aguas pluviales y aguas negras en una acequia que corre contiguo a su vivienda, que genera malos olores, criaderos de zancudos y en época de lluvia produce inundaciones que afectan su propiedad. Señala que en dicha gestión solicitó que se entubaran o canalizaran dichas aguas, pues, aduce que discurren por la vía pública. Afirma que el 24 de abril de 2019 reiteró su denuncia; sin embargo, acusa que a la fecha de interposición del recurso, sus gestiones no han sido atendidas. Estima que esa omisión es contraria a sus derechos fundamentales.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre el fondo. El recurrente alega que no se le ha dado trámite a la denuncias que presentó el 29 de marzo y el 24 de abril de 2019 ante la autoridad recurrida para que se de una solución al problema que enfrenta debido al desfogue de aguas pluviales y aguas negras en una acequia que corre contiguo a su vivienda, que genera malos olores, criaderos de zancudos y en época de lluvia produce inundaciones que afectan su propiedad, considerando que por ello se lesionan sus derechos fundamentales. Al respecto, del estudio de los autos se tiene por demostrado que efectivamente se presentaron las denuncias en las fechas indicadas. Asimismo, se acreditó que, con ocasión a la notificación de la resolución que dio curso al amparo -actuación realizada el 13 de junio de 2019-, se dio trámite inmediato a las denuncias, ordenándose por la autoridad recurrida realizar las inspecciones en el sitio, lo cual se desprende del oficio SEM-350-2019 del 14 de junio de 2019, emitido por el Coordinador de Servicios Municipales del municipio accionado. En ese orden de ideas, se constató que el 15 de junio de 2019, se realizó la inspección por parte de un funcionario de Mantenimiento de Obra Pública. Según se observa del oficio MOP-128-19 del 17 de junio de 2019, en dicha inspección no se evidenció el desfogue de aguas negras acusado, tampoco se encontró criaderos de zancudos, ni pequeños pozos. Se detectó que si hay desfogues que no son de aguas pluviales, los cuales deberán ser determinados por el Ministerio de Salud. Se constató que la tubería existente cuenta con diámetros suficientemente grandes como para evitar que se haga un taponamiento y cauce inundaciones. Además, en relación con la entubación de la acequia (Quebrada Yeguas) se remitió el asunto al Sub-Proceso Gestión Ambiental para que proceda según corresponda. Por otra parte, se comprueba que el Alcalde de la Municipalidad de Escazú, por medio del oficio DA-602-2019 del 17 de junio de 2019, remitió las denuncias planteadas por el recurrente al Director del Área Rectora de Escazú del Ministerio de Salud, por los supuestos malos olores provenientes de plantas de tratamiento de condominios cercanos y criaderos de zancudos, según su competencia en materia de salud. Así las cosas, para la Sala ha quedado demostrado que, con ocasión a la notificación de la resolución de curso del amparo, la municipalidad recurrida procedió a atender las denuncias presentadas. De allí que se verifica la lesión a los derechos fundamentales del recurrente. En virtud de lo anterior y tomando en cuenta que el oficio MOP-128-19 del 17 de junio de 2019, por medio del cual se dio respuesta a la denuncia formulada el 29 de marzo de 2019, fue notificado al recurrente al ser las 12:04 horas del 17 de junio de 2019, al correo electrónico señalado: [email protected], lo procedente es declarar con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- Finalmente, es preciso indicar que no le compete a esta Sala determinar si al recurrente se le debe o no exonerar del pago por el servicio de alcantarillado pluvial, toda vez que se trata de una discusión de legalidad ordinaria.
VI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.
La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.
Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.
En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.
En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.
Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.
En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.
Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43IY5GZ7IS4A61*
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