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Res. 12765-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2019

Res. 12765-2019 Sala ConstitucionalRes. 12765-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190079170007CO* Res. Nº 2019012765 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007917-0007-CO, interpuesto por FRANCISCA CRUZ VARELA, cédula de identidad 0202980788, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

    Resultando:

    1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:17 horas del 8 de mayo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Manifiesta, que hace quince años otorgó permiso a cinco personas para colocar cinco postes de electricidad con medidores en su propiedad, mismos que fueron instalados por el Instituto recurrido, con el fin que sirvieran para llevar el servicio de electricidad a la comunidad de Linda Vista, ubicada cuatrocientos metros norte del Taller de Elliot Santamaría, en San Ramón. Indica, que accedió a tal situación, pues el Alcalde de entonces, le prometió que ese lugar iba a ser declarado público en un plazo no mayor a cinco años, tiempo que estarían los postes dentro de su propiedad y que, en caso de que no sucediera, dejaría todo listo para que el terreno se declarara como proyecto de bien social. Alega, que ello no sucedió, por lo que al cabo de cinco años, los cables están viejos y en muy mal estado, lo que provoca un riesgo de causar un circuito que induzca un incendio. En virtud de lo anterior, en diversas ocasiones ha solicitado a la Municipalidad, por escrito y personalmente, que retiren los postes de su propiedad o que declaren Linda Vista como un bien de interés social, para así dejar de padecer esta problemática. Además, indica que las calles de la comunidad de Linda Vista tienen más de doce años sin ser lastreadas y se ha convertido en una comunidad abarrotada, sin acceso propio a servicios públicos y dependientes de que el Barrio El Progreso les ceda el servicio eléctrico y que personas como ella les permitan ubicar los medidores en su propiedad para gozar del servicio eléctrico. Narra, que de igual forma, ha gestionado ante las oficinas regionales del ICE, a través de las cuales ha revocado en forma permanente e inmediata el permiso que había otorgado. Agrega, que si bien le han respondido sus gestiones, le informan que no pueden hacer nada y al igual que la Municipalidad, se limitan a evadir la responsabilidad, enunciando que cada uno de los titulares de los medidores ubicados en su propiedad debe solicitar la desconexión, retiro, traslado o reubicación de los mismos, y que no pueden actuar salvo que haya una solicitud expresa de un juez que así lo ordene. Estima que los actos reclamados son violatorios de sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante resolución de las 16:15 horas del 09 de mayo de 2019, se dio curso al presente recurso.

    3.- Informa bajo juramento Adriana Camacho Vásquez, en su condición de Coordinadora de la Agencia de San Ramón del Instituto Costarricense de Electricidad, que el 15 de diciembre de 2009, se planteo solicitud de extensión de línea por parte de la señora Isabel Conejo Venegas y del Señor Samuel Chavarría, en la cual requerían la electrificación del proyecto Linda Vista, ubicado en San Isidro de San Ramón, indicando que tenían catorce años de vivir en dicha comunidad, para lo cual adjuntaron un plano con la distribución de lotes de la urbanización. En dicha solicitud se adjuntan los documentos necesarios, dentro de los cuales destaca la sesión extraordinaria de la Municipalidad de San Ramón, N° 299, de fecha 04 de diciembre, donde se conoció la moción para solicitar al ICE y al AyA, los estudios para solventar los problemas de electricidad y acueductos del pueblo Linda Vista. Conforme al oficio Nº 1310-554-2009, enviado a la cliente Isabel Conejo Venegas con fecha 18 de diciembre de 2009, se le indicó que el ICE, estaba anuente a electrificar ese sector, siempre y cuando las calles sean declaradas de uso público o en su defecto, el proyecto urbanístico sea declarado de bien social. Narra que mediante oficio Nº MSR-DCU-530-09, emitido por la Municipalidad de San Ramón, se aclaró la situación de la Finca Linda Vista, como propiedad privada dada en derechos a los que habitan el lugar. Señala, que en el expediente administrativo, con fecha 17 de noviembre de 2010, consta una solicitud por parte de una comisión de Linda Vista solicitando a la Municipalidad de San Ramón que declare pública la calle de acceso a dicha lotificación, solicitud que mediante oficio MSR-DGV-0423-02-2011, de fecha 22 de febrero del 2011 fue contestada y rechazada por no cumplir con los requisitos municipales. A su vez, en un recurso de amparo presentado el 13 de junio de 2011, un grupo de vecinos de dicho proyecto solicitaron que se les solucionaran sus necesidades de servicios, mismo que fue declarado sin lugar mediante Sentencia N° 2011008600, el 28 de junio de 2011. Mediante oficio DAS-1475-13, del Despacho de Apoyo Social de la Presidencia de la República, recibida el 19 de junio de 2013, se solicitó ayuda para brindar los servicios de electricidad en el proyecto habitacional citado. Este es contestado mediante oficio Nº 1300-86-2013, con fecha 19 de junio de 2013, indicando las opciones que la normativa vigente permite para poder electrificar el proyecto Linda Vista y la imposibilidad del Instituto Costarricense de Electricidad de brindarlo hasta que los caminos sean declarados públicos. Señala que mediante oficio GDP-891-15, del 11 de febrero de 2015, reenviada a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad y remitida al Presidente de la República, se solicitó la declaratoria de calle pública para poder obtener los servicios básicos. Mediante oficio Nº 0510-0179-2015, enviado por el Gerente de Electricidad, se le indicó que se mantienen las alternativas señaladas en el oficio Nº 1300-86-2013, del 2 de julio de 2013. Señala, que mediante los folios noventa y seis al noventa y ocho del expediente administrativo, constan las cartas enviadas en el mes de mayo 2017 al alcalde de San Ramón y a la vecina supra citada, de la disposición del Instituto Costarricense de Electricidad de electrificar el proyecto Linda Vista en cuanto las calles sean declaradas públicas. Indica que al folio cien del expediente, consta la carta recibida en febrero de 2018, en la que la aquí recurrente solicita el retiro de cinco medidores de electricidad que se instalaron al frente de su propiedad dado que le perjudican para que le otorguen el bono de vivienda, indicando que dichos medidores fueron instalados con el fin de brindar acceso al servicio eléctrico de los vecinos de Linda Vista. Señala, que desde el punto de entrega hasta las casas es responsabilidad de los usuarios, pues el Instituto Costarricense de Electricidad no puede instalar en propiedad privada. Finalmente, en el folio ciento uno consta el oficio Nº 1311-77-2018, con fecha 15 de febrero de 2018, enviado por la agencia del Instituto Costarricense de Electricidad de San Ramón, en el que se le comunicó a la recurrente que el retiro, traslado o reubicación de los medidores de electricidad solo pueden ser gestionados por las personas a nombre de las cuales están dichos servicios. Asegura, que el Instituto Costarricense de Electricidad, ha atendido en tiempo y forma cada una de las solicitudes de la recurrente, pero con fundamento en la normativa técnica de ARESEP, titulada SUCOM, específicamente el artículo 123, para la solicitud planteada, no se tiene la factibilidad técnica pues no se cuenta con red eléctrica, ni camino para llevar el servicio. Comenta, que el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra pendiente de la declaratoria de calle pública por parte de la Municipalidad de San Ramón, con el objeto de poder construir una adecuada extensión de red de distribución que le permita brindar el servicio eléctrico a los vecinos de Linda Vista de San Ramón. En cuanto a la desconexión de los servicios eléctricos ubicados al frente de la propiedad de la recurrente, éstos pueden ser desconectados solamente a solicitud del titular o mediante sentencia judicial, contrario se estaría violentando el derecho fundamental de los vecinos que gozan del servicio de acceso a la electricidad. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

    4.- Informa bajo juramento Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Ramón, que la Municipalidad de San Ramón no ofrece el servicio de alumbrado eléctrico en el cantón y tampoco es generadora de electricidad, por lo que la colocación de postes eléctricos no es competencia de esa Municipalidad. Además, de lo relatado por la recurrente, se observa que ella misma autorizo dicha acción. Asegura que no existe registro alguno, de que exista alguna promesa de parte de la Alcaldía para declarar pública alguna calle del sector conocido como Linda Vista. Aclara, que en el oficio N° MSR-DCU-530-09, aportado por la recurrente, se indicó, que la Municipalidad de San Ramón no había recibido ningún tipo de propuesta para un desarrollo urbanístico en dicho terreno y que además, no se han cumplido los requisitos que la Ley señala para ese tipo de procesos. Indica, la finca identificada como Linda Vista es una finca privada, descrita en el plano A-0931700-1990, y actualmente posee 211 derechos, todos inscritos ante el Registro Nacional de la Propiedad a nombre de personas particulares. Señala, que tales derechos no se encuentran localizados por lo que se ha constituido en una lotificación irregular. De conformidad, al articulo 45, de la Constitución Política, la Administración Municipal debe respetar tal condición, de forma que no cabe la intervención directa, con fondos públicos, en un bien de carácter privado. Asegura, que la Municipalidad de San Ramón ha realizado investigaciones y coordinaciones para tratar de encontrar una posible solución para los propietarios de los derechos de la finca privada citada. Por otra parte, no le constan las notas presentadas al Instituto Costarricense de Electricidad con respecto a revocatorias sobre los permisos que ella otorgara y que no le compete a la Municipalidad manifestarse sobre las respuestas que diera dicho Instituto. Con respecto al derecho de petición de la recurrente, asegura que no se ha negado el derecho de petición por parte de la Municipalidad de San Ramón, por el contrario señala que cuanto ha acudido a la Municipalidad, tal como se observa en la prueba aportada por la misma recurrente, con tramites relacionados al retiro de medidores o de postes eléctricos, se le ha respondido, señalando que tal acción no es de su competencia. Solicita se desestime el presente recurso.

    5.- Informa bajo juramento Roger Barboza Lépiz, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, que reitera lo ya indicado por Nixon Gerardo Ureña Guillen, Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Ramón.

    6.- Mediante resolución de las 14:46 horas del 27 de mayo de 2019, se solicitó al Director del Área de Salud de San Ramón, realizar una inspección en el sitio alegado por la recurrente.

    7.- Informa bajo juramento Eney Solís Soto, en su condición de Director del Área Rectora de Salud San Ramón, que el día 25 de junio de 2019, se realizó la inspección in situ. En la propiedad de la recurrente, se constató que hay cinco tubos metálicos con medidor eléctrico y sus cableado correspondiente que no pertenecen a la amparada. Dicho tendido eléctrico pasa sobre la propiedad de la tutelada. No hay ningún tipo de mantenimiento en los postes, incluso uno de ellos se había quebrado por el peso, y ella tuvo que repararlo con su dinero, para evitar que el cableado estuviera en contacto con su casa. Además, se observó en la parte posterior de la vivienda de la recurrente, que algunos de los cables eléctricos que vienen desde los medidores del frente se mantienen sin ninguna protección, tirados en el suelo, sin ningún tipo de seguridad. Las casas fueron construidas sin permisos municipales, ni planos constructivos, por lo que no cuentan con planos de diseño eléctrico. A su su vez, dichos sistemas tampoco han sido supervisados por ingenieros eléctricos, siendo que las instalaciones son "hechizas" y no se ajustan a lo establecido en el Código Eléctrico. Los cables y sus instalaciones son de desconocida calidad, los cuales se unen a otros para ser repartidos a casas, posteriormente desde esa casa son repartidos hasta en cinco casas más. Se concluye, que de cada poste y medidor eléctrico que está en la propiedad de la recurrente, se sustentan cerca de cinco casas más, o sea, veinticinco casas, la cuales fueron construidas en condición precaria, con instalaciones eléctricas que no fueron supervisadas por ningún profesional eléctrico. Ante un posible circuito eléctrico e incendio en dichas redes, se extendería desde el punto de inicio hasta la propiedad de la recurrente, ya que el medidor y la cuchilla que da paso a la electricidad están en su propiedad, por lo que se vería afectada la misma y se pondría en riesgo la vida de la recurrente.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que permitió que el Instituto recurrido instalara cinco postes conductores de electricidad dentro de su propiedad, pues se le indicó, que serían retirados en un plazo no mayor a cinco años. Sin embargo, ello no ha sucedido y los cables se encuentran viejos y en muy mal estado, lo que provoca un riesgo para su seguridad. En virtud de ello, en diversas ocasiones ha solicitado a la Municipalidad y al Instituto, el retiro de los mismos o la declaratoria de la Finca Linda Vista como un proyecto habitacional de interés social. Sin embargo, las autoridades recurridas le han indicado que no pueden hacer nada y que para el retiro o traslado de los medidores, es necesario que el propietario solicite la desconexión, por lo que no pueden actuar, salvo que haya una orden de un juez que así lo ordene.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La finca conocida como Linda Vista, se ubica en el sector de Bajo El Progreso, en San Isidro de San Ramón y está inscrita en el folio real, partido de Alajuela N° 279227-000 y en el plano catastrado A -931700-1990, y al mes de febrero de 2011, le pertenecía a 114, copropietarios (ver copia del oficio MSR-DGV-043-02-2011, del 22 de febrero de 2011).
    • b)A la fecha, no existe autorización para la construcción de un desarrollo habitacional en el supra indicado terreno a título privado o de interés público y sus calles o pasos son privados (ver informe de las autoridades recurridas) c) Las viviendas allí edificadas se han realizado de dos maneras: frente a la calle pública colindante o por medio de servidumbre privada (ver informe de las autoridades recurridas).
    • d)El Sector de Linda Vista presenta tres factores negativos: presencia de arcillas, rellenos al borde de los taludes y cercanía con alineamientos fuertes, por lo que la zona se considera susceptible a deslizamientos y asentamientos diferenciasles (ver informe DPM-INF-339-98, del Coordinador del Sector de Geotécnica de la Comisión Nacional de Emergencias y el oficio MSR-DCU-530-09, del 25 de setiembre de 2009, de la Municipalidad de San Ramón).
    • e)Hace aproximadamente quince años, la recurrente otorgó permiso a cinco personas para colocar postes de electricidad con los respectivos medidores en su propiedad (ver prueba aportada por la parte recurrente).
    • f)La recurrente ha solicitado a las autoridades recurridas que retiren los postes de electricidad y los medidores o bien, la declaratoria de la Finca Linda Vista como un bien de interés social (ver copia de las gestiones presentadas).
    • g)La recurrente tiene sesenta y cinco años de edad (consulta efectuada a la Base de Datos del Registro Civil).
    • h)En la propiedad de la recurrente existen cinco tubos metálicos con medidor eléctrico y el cableado correspondiente que no pertenecen a la amparada (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).
    • i)El supraindicado tendido eléctrico pasa sobre la propiedad de la tutelada, los postes no tienen mantenimiento (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).
    • j)Los cables eléctricos que vienen desde los medidores se encuentran sin ninguna protección ni seguridad y están tirados en el suelo (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).
    • k)Las casas de los vecinos fueron construídas sin permisos municipales, ni planos constructivos, por lo que no cuentan con planos de diseño eléctrico (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).
    • l)Las instalaciones eléctricas son "hechizas" y no se ajustan a lo establecido en el Código Eléctrico (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).
    • m)De cada poste y medidor eléctrico que está en la propiedad de la recurrente, se sustentan cerca de cinco casas más, o sea, veinticinco casas, la cuales fueron edificadas en condición precaria, con instalaciones eléctricas que no fueron supervisadas por ningún profesional eléctrico (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).

    A.- Sobre el Instituto Costarricense de Electricidad:

    • a)El 15 de diciembre de 2009, Isabel Conejo Venegas y Samuel Chavarría, a favor del Comité Lucha Linda Vista solicitaron extensión de línea de electrificación para el proyecto Linda Vista (ver informe de la autoridad recurrida).
    • b)Mediante oficio Nº MSR-DCU-530-09, del 25 de setiembre de 2009, la Municipalidad de San Ramón les comunicó, que la Finca Linda Vista es propiedad privada, perteneciente a 114 copropietarios, y las viviendas que existen se ubican frente a la calle pública colindante y otra en servidumbre privada (ver informe de la autoridad recurrida, prueba aportada por la parte recurrente y copia del oficio en el expediente administrativo N° 2009-12-172).
    • c)Mediante oficio Nº 1310-554-2009, del 18 de diciembre de 2009, se le comunicó a Isabel Conejo Venegas que el ICE estaba anuente a electrificar dicho residencial, siempre y cuando las calles fueran públicas o en su defecto, el proyecto urbanístico sea declarado de bien social (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio en el expediente administrativo N° 2009-12-172).
    • d)Por memorial N°1310-001-2010, de 4 de enero de 2010, se le comunicó a la Municipalidad de San Ramón que para que el ICE pueda construir la red eléctrica en Linda Vista, se requiere que las calles de acceso como las calles dentro de la propiedad sean declaradas públicas o que el proyecto urbanístico sea declarado de bien social (ver copia del oficio en el expediente administrativo N° 2009-12-172).
    • e)Que mediante oficio GDP-891-15, del 11 de febrero de 2015, reenviada a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad y remitida al Presidente de la República, se solicitó la declaratoria de calle pública para poder obtener los servicios básicos (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
    • f)Mediante oficio 1310-339-2017, del 08 de mayo de 2017, se le comunicó al Alcalde de San Ramón, que el ICE estaba en disposición de electrificar el desarrollo habitacional Linda Vista, en el tanto las calles fueran declaradas pública y se verificó que existen condiciones de peligro, tales como la existencia de cables de electricidad a muy baja altura sobre los techos de las casas y soportados inapropiadamente incumpliendo normas de seguridad, oficio que fue recibido en la Municipalidad recurrida el 11 de mayo de 2017 (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio en el expediente administrativo N° 2009-12-172).
    • g)El 12 de febrero de 2018, la recurrente solicitó la eliminación de los postes de tendido eléctrico y los medidores que se encuentran ubicados en su propiedad (ver copia de la gestión en el expediente administrativo N° 2009-12-172).
    • h)Mediante oficio Nº 1311-77-2018, con fecha 15 de febrero de 2018, se le comunicó a la recurrente que el retiro, traslado o reubicación de los medidores de electricidad solo pueden ser gestionados por las personas a nombre de las cuales están dichos servicios o por orden de un Juez o que se declare las calles como públicas (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
    • i)El Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra pendiente de la declaratoria de calle pública por parte de la Municipalidad de San Ramón, con el objeto de poder construir una adecuada extensión de red de distribución que le permita brindar el servicio eléctrico a los vecinos de Linda Vista de San Ramón (ver informe de la autoridad recurrida).
    • j)B) Sobre la Municipalidad de San Ramón:
    • a)La Municipalidad de San Ramón no ofrece servicio de alumbrado eléctrico y tampoco es generadora de electricidad (ver informe de la autoridad recurrida).
    • b)A la fecha, no existe registro alguno, donde el Alcalde Municipal de turno se haya comprometido con la recurrente para declarar pública alguna calle del sector conocido como Linda Vista a cambio de permitir la ubicación de cinco postes para electricidad en un predio privado para cinco servicios para particulares (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio MSR-AM-DDU-064-2019).
    • c)El 17 de noviembre de 2010, la Comisión de Linda Vista solicitó a la Municipalidad de San Ramón la declaratoria de calle de acceso a dicha lotificación (ver informe de la autoridad recurrida).
    • d)Mediante oficio MSR-DCU-530-09, aportado por la misma recurrente, se indicó, que la Municipalidad de San Ramón no había recibido ningún tipo de propuesta para un desarrollo urbanístico en dicho terreno y que además, no habían cumplido los requisitos que la Ley señala para ese tipo de procesos (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada por la parte recurrente).
    • e)Mediante oficio N° MSR-OBS-037-08-2016, de 22 de agosto de 2016, la Oficina de Bienestar Social realizó un estudio socioeconómico de los pobladores de la comunidad Linda Vista y constató, que la electricidad es suministrada mediante un cableado informal que los vecinos han realizado, el cual va hacia una serie de medidores que se encuentran en las viviendas de la entrada. Además en el terreno existen setenta viviendas, doscientos cuarenta y tres habitantes, doscientos ocho copropietarios, que son vulnerables a incendios, deslizamientos y calles en mal estado (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida) f) A la fecha, el Proyecto Linda Vista no es un proyecto urbanístico, no tiene acceso a una vía pública y las calles que existen en dicha propiedad no son públicas (ver oficio N° MSR-OBS-037-08-2016, de 22 de agosto de 2016).
    • g)El 27 de febrero de 2018, la recurrente solicitó al Concejo Municipal la ayuda para que retiren los postes de tendido eléctrico y medidores que se ubican en su propiedad, los cuales se encuentran en mal estado y ponen en riesgo su seguridad (ver copia de la gestión aportada por la recurrente).
    • h)Mediante oficio N° MSR-SCT-0085-04-2018, del 12 de abril de 2018, el Concejo le comunicó a la recurrente que al tratarse de un asunto en predios privados, la Municipalidad no puede intervenir y el retiro de los medidores le corresponde al ICE con el aval de su persona para instalarlos, por lo que el asunto debe ser resuelto en los Tribunales (ver copia del oficio aportado por la recurrente).
    • i)El 5 de abril de 2019, la recurrente presentó una queja ante el Concejo Municipal sobre una tala de árboles detrás de una vivienda que provocaron daños debido al derribamiento de un poste de electricidad (ver copia de la gestión aportada por la recurrente).
    • j)Mediante oficio N°MSR-SCT-0110-04-2019, del 26 de abril de 2019, el Concejo Municipal traslado la supraindicada denuncia al Encargado del Departamento de Gestión Ambiental (ver copia del oficio).

    III.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa - con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sublite se está en un caso de excepción, pues se está ante una denuncia presentada por una persona adulta mayor, quien indica que la misma aun no sido resuelta y que su seguridad corre peligro. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso de amparo.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la Municipalidad de San Ramón, no es la encargada de suministrar el servicio de electricidad a la comunidad de Linda Vista y a la fecha, no ha recibido ningún tipo de propuesta para un desarrollo urbanístico en dicho terreno, siendo que se trata de un predio privado, en el que las calles son privadas. Por otra parte, consta que, el 27 de febrero de 2018, la recurrente solicitó al Concejo Municipal la ayuda para que el retiro de los postes de tendido eléctrico y medidores que se ubican en su propiedad, ya que se encuentran en mal estado y ponen en riesgo su seguridad. Al respecto, mediante oficio N° MSR-SCT-0085-04-2018, del 12 de abril de 2018, el Concejo le comunicó a la amparada que al tratarse de un asunto en terrenos privados, la Municipalidad no puede intervenir, siendo que el retiro de los medidores le corresponde al ICE con el aval del propietario de los mismos, caso contrario, el asunto debe ser resuelto en los Tribunales. Por otra parte, el 5 de abril de 2019, la recurrente presentó otra queja ante el Concejo Municipal sobre una tala de árboles detrás de una vivienda que provocaron daños debido al derribamiento de un poste de electricidad; sin embargo, dado que al momento de interponer y dar curso al presente recurso de amparo no había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el ordenamiento jurídico para resolver tal tipo de denuncias, el amparo resulta prematuro, en dicho extremo. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto estos extremos.

    V.- En cuanto al Instituto Costarricense de Electricidad. En el sublite, se tiene como debidamente demostrado, que sin precisar la fecha exacta, el Instituto, con la autorización expresa de la recurrente, instaló en su propiedad unos postes de electricidad con los respectivos medidores para el suministro de electricidad para cinco viviendas. Se aclara, que la finca denominada Linda Vista es una propiedad privada, dividida en varios lotes en los que ya se han construido varias viviendas. No obstante, dicho sector aun no se ha constituido como un proyecto habitacional, por lo que las calles aun no han sido declaradas públicas, situación por la que el Instituto Costarricense de Electricidad no puede construir ni extender una red de distribución que le permita brindar el servicio eléctrico a los vecinos de Linda Vista de San Ramón, ni tampoco puede intervenir para trasladar postes de tendido eléctrico como lo pretende la recurrente. Asimismo, la Institución recurrida no se encuentra facultada para desconectar los medidores sin la debida autorización de los dueños de los mismos, salvo por orden judicial, tal y como se le comunicó a la recurrente, cuando se le respondió la gestión presentada el 12 de febrero de 2018. Así las cosas, las gestiones formuladas por la recurrente ante el Instituto Costarricense de Electricidad han sido debidamente contestadas, aunque no de manera satisfactoria para los intereses de la administrada, pero ello es achacable a la imposibilidad de retirarlos al estar ubicados en una calle de carácter privado. De manera, que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la administración, siendo que no es competencia de esta Sala revisar, de conformidad con la ley aplicable, si corresponde o no aprobar un proceso de declaratoria de calle pública, o un proyecto de interés social, para que al ICE pueda remover los postes, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, en ese sentido este extremo es inadmisible. No obstante, la Sala constata una violación al derecho a la salud de la recurrente, y por ende, lleva razón la recurrente, ya que se tuvo por demostrado que la situación denunciada también implica un peligro para la seguridad de quienes viven ahí, pues las personas se encuentran expuestas a riesgos de accidentes eléctricos, debido a la existencia de cables a baja altura, sobre los techos de las casas y soportados indebidamente y sin ninguna seguridad, sobre cargas de cables, entre otros, situación que es de conocimiento del Instituto recurrido desde el año 2017 y que fue confirmada por las autoridades del Área de Salud del Ministerio de Salud, en la inspección realizada. Precisamente, es deber del Instituto proteger la vida e integridad física de la amparada y de quienes habitan su casa así como la de sus vecinos. Nótese, que los derechos fundamentales no sólo se violan con actuaciones de la Administración, sino también con sus omisiones, lo que ha sucedido en este caso. Es por esta razón, con el fin de proteger la vida e integridad física de la amparada y de quienes habitan su casa, que el ICE se encuentra en la obligación de realizar una inspección del sitio para evitar que quienes viven ahí, sufran algún accidente ocasionado por esa proximidad a la energía eléctrica. El Código Eléctrico señala el deber del ente prestador de inspeccionar y verificar que las instalaciones eléctricas cumplan las normas establecidas, con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad física de las personas y sus bienes. De igual forma, dispone que en aquellos casos que se compruebe un alto riesgo o exista un peligro inminente para la vida se debe proceder a la desconexión del servicio eléctrico y la obligación de notificar al propietario del inmueble y del medidor, a fin que tomen las acciones que correspondan. Además, tiene la obligación de verificar el estado de los anclajes existentes y colocarlos en los casos que no los haya construido; fijar la base de los postes a la profundidad adecuada; levantar el tendido eléctrico que se encuentre a poca altura del suelo o denunciar a los moradores que tengan conexiones internas inseguras; eliminar la exposición de conexiones y restaurar las cajas protectoras, vedándolas efectivamente; y colocar rótulos sobre la existencia de flujos de alto voltaje en el lugar; y mantener la vegetación que rodea los postes a una altura que no propicie el inicio de incendio, para así garantizar la seguridad de los individuos y de los bienes ante los riesgos que de ello se deriven ( en similar sentido ver la Sentencia N° 2001-04073, de las 9:13 horas del 18 de mayo de 2001). De lo expuesto, se verifica una falta al deber de precaución, responsabilidad en el otorgamiento de un servicio público, por lo que en cuanto este aspecto, se declara con lugar el recurso.

    VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la salud, y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Adriana Camacho Vásquez, en su condición de Coordinadora de la Agencia de San Ramón del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ocupe dicho cargo, bajo pena de desobediencia, que en el plazo improrrogable de un mes contado a partir de la notificación de la presente resolución, verifique el sistema eléctrico y realice las mejoras necesarias en los postes e instalaciones de tendido eléctrico ubicados en la casa de la recurrente en la finca Linda Vista, según lo establecido en el Código Eléctrico. Además deberá de informar de las obras que realice al Área Rectora de Salud. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil. Notifíquese la presente resolución a las partes recurridas, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Alicia Salas T.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H6V4J9KXSWW61*

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    Revisión del Documento *190079170007CO* Res. Nº 2019012765 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007917-0007-CO, interpuesto por FRANCISCA CRUZ VARELA, cédula de identidad 0202980788, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.

    Resultando:

    1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:17 horas del 8 de mayo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Manifiesta, que hace quince años otorgó permiso a cinco personas para colocar cinco postes de electricidad con medidores en su propiedad, mismos que fueron instalados por el Instituto recurrido, con el fin que sirvieran para llevar el servicio de electricidad a la comunidad de Linda Vista, ubicada cuatrocientos metros norte del Taller de Elliot Santamaría, en San Ramón. Indica, que accedió a tal situación, pues el Alcalde de entonces, le prometió que ese lugar iba a ser declarado público en un plazo no mayor a cinco años, tiempo que estarían los postes dentro de su propiedad y que, en caso de que no sucediera, dejaría todo listo para que el terreno se declarara como proyecto de bien social. Alega, que ello no sucedió, por lo que al cabo de cinco años, los cables están viejos y en muy mal estado, lo que provoca un riesgo de causar un circuito que induzca un incendio. En virtud de lo anterior, en diversas ocasiones ha solicitado a la Municipalidad, por escrito y personalmente, que retiren los postes de su propiedad o que declaren Linda Vista como un bien de interés social, para así dejar de padecer esta problemática. Además, indica que las calles de la comunidad de Linda Vista tienen más de doce años sin ser lastreadas y se ha convertido en una comunidad abarrotada, sin acceso propio a servicios públicos y dependientes de que el Barrio El Progreso les ceda el servicio eléctrico y que personas como ella les permitan ubicar los medidores en su propiedad para gozar del servicio eléctrico. Narra, que de igual forma, ha gestionado ante las oficinas regionales del ICE, a través de las cuales ha revocado en forma permanente e inmediata el permiso que había otorgado. Agrega, que si bien le han respondido sus gestiones, le informan que no pueden hacer nada y al igual que la Municipalidad, se limitan a evadir la responsabilidad, enunciando que cada uno de los titulares de los medidores ubicados en su propiedad debe solicitar la desconexión, retiro, traslado o reubicación de los mismos, y que no pueden actuar salvo que haya una solicitud expresa de un juez que así lo ordene. Estima que los actos reclamados son violatorios de sus derechos fundamentales.

    2.- Mediante resolución de las 16:15 horas del 09 de mayo de 2019, se dio curso al presente recurso.

    3.- Informa bajo juramento Adriana Camacho Vásquez, en su condición de Coordinadora de la Agencia de San Ramón del Instituto Costarricense de Electricidad, que el 15 de diciembre de 2009, se planteo solicitud de extensión de línea por parte de la señora Isabel Conejo Venegas y del Señor Samuel Chavarría, en la cual requerían la electrificación del proyecto Linda Vista, ubicado en San Isidro de San Ramón, indicando que tenían catorce años de vivir en dicha comunidad, para lo cual adjuntaron un plano con la distribución de lotes de la urbanización. En dicha solicitud se adjuntan los documentos necesarios, dentro de los cuales destaca la sesión extraordinaria de la Municipalidad de San Ramón, N° 299, de fecha 04 de diciembre, donde se conoció la moción para solicitar al ICE y al AyA, los estudios para solventar los problemas de electricidad y acueductos del pueblo Linda Vista. Conforme al oficio Nº 1310-554-2009, enviado a la cliente Isabel Conejo Venegas con fecha 18 de diciembre de 2009, se le indicó que el ICE, estaba anuente a electrificar ese sector, siempre y cuando las calles sean declaradas de uso público o en su defecto, el proyecto urbanístico sea declarado de bien social. Narra que mediante oficio Nº MSR-DCU-530-09, emitido por la Municipalidad de San Ramón, se aclaró la situación de la Finca Linda Vista, como propiedad privada dada en derechos a los que habitan el lugar. Señala, que en el expediente administrativo, con fecha 17 de noviembre de 2010, consta una solicitud por parte de una comisión de Linda Vista solicitando a la Municipalidad de San Ramón que declare pública la calle de acceso a dicha lotificación, solicitud que mediante oficio MSR-DGV-0423-02-2011, de fecha 22 de febrero del 2011 fue contestada y rechazada por no cumplir con los requisitos municipales. A su vez, en un recurso de amparo presentado el 13 de junio de 2011, un grupo de vecinos de dicho proyecto solicitaron que se les solucionaran sus necesidades de servicios, mismo que fue declarado sin lugar mediante Sentencia N° 2011008600, el 28 de junio de 2011. Mediante oficio DAS-1475-13, del Despacho de Apoyo Social de la Presidencia de la República, recibida el 19 de junio de 2013, se solicitó ayuda para brindar los servicios de electricidad en el proyecto habitacional citado. Este es contestado mediante oficio Nº 1300-86-2013, con fecha 19 de junio de 2013, indicando las opciones que la normativa vigente permite para poder electrificar el proyecto Linda Vista y la imposibilidad del Instituto Costarricense de Electricidad de brindarlo hasta que los caminos sean declarados públicos. Señala que mediante oficio GDP-891-15, del 11 de febrero de 2015, reenviada a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad y remitida al Presidente de la República, se solicitó la declaratoria de calle pública para poder obtener los servicios básicos. Mediante oficio Nº 0510-0179-2015, enviado por el Gerente de Electricidad, se le indicó que se mantienen las alternativas señaladas en el oficio Nº 1300-86-2013, del 2 de julio de 2013. Señala, que mediante los folios noventa y seis al noventa y ocho del expediente administrativo, constan las cartas enviadas en el mes de mayo 2017 al alcalde de San Ramón y a la vecina supra citada, de la disposición del Instituto Costarricense de Electricidad de electrificar el proyecto Linda Vista en cuanto las calles sean declaradas públicas. Indica que al folio cien del expediente, consta la carta recibida en febrero de 2018, en la que la aquí recurrente solicita el retiro de cinco medidores de electricidad que se instalaron al frente de su propiedad dado que le perjudican para que le otorguen el bono de vivienda, indicando que dichos medidores fueron instalados con el fin de brindar acceso al servicio eléctrico de los vecinos de Linda Vista. Señala, que desde el punto de entrega hasta las casas es responsabilidad de los usuarios, pues el Instituto Costarricense de Electricidad no puede instalar en propiedad privada. Finalmente, en el folio ciento uno consta el oficio Nº 1311-77-2018, con fecha 15 de febrero de 2018, enviado por la agencia del Instituto Costarricense de Electricidad de San Ramón, en el que se le comunicó a la recurrente que el retiro, traslado o reubicación de los medidores de electricidad solo pueden ser gestionados por las personas a nombre de las cuales están dichos servicios. Asegura, que el Instituto Costarricense de Electricidad, ha atendido en tiempo y forma cada una de las solicitudes de la recurrente, pero con fundamento en la normativa técnica de ARESEP, titulada SUCOM, específicamente el artículo 123, para la solicitud planteada, no se tiene la factibilidad técnica pues no se cuenta con red eléctrica, ni camino para llevar el servicio. Comenta, que el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra pendiente de la declaratoria de calle pública por parte de la Municipalidad de San Ramón, con el objeto de poder construir una adecuada extensión de red de distribución que le permita brindar el servicio eléctrico a los vecinos de Linda Vista de San Ramón. En cuanto a la desconexión de los servicios eléctricos ubicados al frente de la propiedad de la recurrente, éstos pueden ser desconectados solamente a solicitud del titular o mediante sentencia judicial, contrario se estaría violentando el derecho fundamental de los vecinos que gozan del servicio de acceso a la electricidad. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

    4.- Informa bajo juramento Nixon Gerardo Ureña Guillén, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Ramón, que la Municipalidad de San Ramón no ofrece el servicio de alumbrado eléctrico en el cantón y tampoco es generadora de electricidad, por lo que la colocación de postes eléctricos no es competencia de esa Municipalidad. Además, de lo relatado por la recurrente, se observa que ella misma autorizo dicha acción. Asegura que no existe registro alguno, de que exista alguna promesa de parte de la Alcaldía para declarar pública alguna calle del sector conocido como Linda Vista. Aclara, que en el oficio N° MSR-DCU-530-09, aportado por la recurrente, se indicó, que la Municipalidad de San Ramón no había recibido ningún tipo de propuesta para un desarrollo urbanístico en dicho terreno y que además, no se han cumplido los requisitos que la Ley señala para ese tipo de procesos. Indica, la finca identificada como Linda Vista es una finca privada, descrita en el plano A-0931700-1990, y actualmente posee 211 derechos, todos inscritos ante el Registro Nacional de la Propiedad a nombre de personas particulares. Señala, que tales derechos no se encuentran localizados por lo que se ha constituido en una lotificación irregular. De conformidad, al articulo 45, de la Constitución Política, la Administración Municipal debe respetar tal condición, de forma que no cabe la intervención directa, con fondos públicos, en un bien de carácter privado. Asegura, que la Municipalidad de San Ramón ha realizado investigaciones y coordinaciones para tratar de encontrar una posible solución para los propietarios de los derechos de la finca privada citada. Por otra parte, no le constan las notas presentadas al Instituto Costarricense de Electricidad con respecto a revocatorias sobre los permisos que ella otorgara y que no le compete a la Municipalidad manifestarse sobre las respuestas que diera dicho Instituto. Con respecto al derecho de petición de la recurrente, asegura que no se ha negado el derecho de petición por parte de la Municipalidad de San Ramón, por el contrario señala que cuanto ha acudido a la Municipalidad, tal como se observa en la prueba aportada por la misma recurrente, con tramites relacionados al retiro de medidores o de postes eléctricos, se le ha respondido, señalando que tal acción no es de su competencia. Solicita se desestime el presente recurso.

    5.- Informa bajo juramento Roger Barboza Lépiz, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, que reitera lo ya indicado por Nixon Gerardo Ureña Guillen, Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Ramón.

    6.- Mediante resolución de las 14:46 horas del 27 de mayo de 2019, se solicitó al Director del Área de Salud de San Ramón, realizar una inspección en el sitio alegado por la recurrente.

    7.- Informa bajo juramento Eney Solís Soto, en su condición de Director del Área Rectora de Salud San Ramón, que el día 25 de junio de 2019, se realizó la inspección in situ. En la propiedad de la recurrente, se constató que hay cinco tubos metálicos con medidor eléctrico y sus cableado correspondiente que no pertenecen a la amparada. Dicho tendido eléctrico pasa sobre la propiedad de la tutelada. No hay ningún tipo de mantenimiento en los postes, incluso uno de ellos se había quebrado por el peso, y ella tuvo que repararlo con su dinero, para evitar que el cableado estuviera en contacto con su casa. Además, se observó en la parte posterior de la vivienda de la recurrente, que algunos de los cables eléctricos que vienen desde los medidores del frente se mantienen sin ninguna protección, tirados en el suelo, sin ningún tipo de seguridad. Las casas fueron construidas sin permisos municipales, ni planos constructivos, por lo que no cuentan con planos de diseño eléctrico. A su su vez, dichos sistemas tampoco han sido supervisados por ingenieros eléctricos, siendo que las instalaciones son "hechizas" y no se ajustan a lo establecido en el Código Eléctrico. Los cables y sus instalaciones son de desconocida calidad, los cuales se unen a otros para ser repartidos a casas, posteriormente desde esa casa son repartidos hasta en cinco casas más. Se concluye, que de cada poste y medidor eléctrico que está en la propiedad de la recurrente, se sustentan cerca de cinco casas más, o sea, veinticinco casas, la cuales fueron construidas en condición precaria, con instalaciones eléctricas que no fueron supervisadas por ningún profesional eléctrico. Ante un posible circuito eléctrico e incendio en dichas redes, se extendería desde el punto de inicio hasta la propiedad de la recurrente, ya que el medidor y la cuchilla que da paso a la electricidad están en su propiedad, por lo que se vería afectada la misma y se pondría en riesgo la vida de la recurrente.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que permitió que el Instituto recurrido instalara cinco postes conductores de electricidad dentro de su propiedad, pues se le indicó, que serían retirados en un plazo no mayor a cinco años. Sin embargo, ello no ha sucedido y los cables se encuentran viejos y en muy mal estado, lo que provoca un riesgo para su seguridad. En virtud de ello, en diversas ocasiones ha solicitado a la Municipalidad y al Instituto, el retiro de los mismos o la declaratoria de la Finca Linda Vista como un proyecto habitacional de interés social. Sin embargo, las autoridades recurridas le han indicado que no pueden hacer nada y que para el retiro o traslado de los medidores, es necesario que el propietario solicite la desconexión, por lo que no pueden actuar, salvo que haya una orden de un juez que así lo ordene.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La finca conocida como Linda Vista, se ubica en el sector de Bajo El Progreso, en San Isidro de San Ramón y está inscrita en el folio real, partido de Alajuela N° 279227-000 y en el plano catastrado A -931700-1990, y al mes de febrero de 2011, le pertenecía a 114, copropietarios (ver copia del oficio MSR-DGV-043-02-2011, del 22 de febrero de 2011).
    • b)A la fecha, no existe autorización para la construcción de un desarrollo habitacional en el supra indicado terreno a título privado o de interés público y sus calles o pasos son privados (ver informe de las autoridades recurridas) c) Las viviendas allí edificadas se han realizado de dos maneras: frente a la calle pública colindante o por medio de servidumbre privada (ver informe de las autoridades recurridas).
    • d)El Sector de Linda Vista presenta tres factores negativos: presencia de arcillas, rellenos al borde de los taludes y cercanía con alineamientos fuertes, por lo que la zona se considera susceptible a deslizamientos y asentamientos diferenciasles (ver informe DPM-INF-339-98, del Coordinador del Sector de Geotécnica de la Comisión Nacional de Emergencias y el oficio MSR-DCU-530-09, del 25 de setiembre de 2009, de la Municipalidad de San Ramón).
    • e)Hace aproximadamente quince años, la recurrente otorgó permiso a cinco personas para colocar postes de electricidad con los respectivos medidores en su propiedad (ver prueba aportada por la parte recurrente).
    • f)La recurrente ha solicitado a las autoridades recurridas que retiren los postes de electricidad y los medidores o bien, la declaratoria de la Finca Linda Vista como un bien de interés social (ver copia de las gestiones presentadas).
    • g)La recurrente tiene sesenta y cinco años de edad (consulta efectuada a la Base de Datos del Registro Civil).
    • h)En la propiedad de la recurrente existen cinco tubos metálicos con medidor eléctrico y el cableado correspondiente que no pertenecen a la amparada (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).
    • i)El supraindicado tendido eléctrico pasa sobre la propiedad de la tutelada, los postes no tienen mantenimiento (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).
    • j)Los cables eléctricos que vienen desde los medidores se encuentran sin ninguna protección ni seguridad y están tirados en el suelo (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).
    • k)Las casas de los vecinos fueron construídas sin permisos municipales, ni planos constructivos, por lo que no cuentan con planos de diseño eléctrico (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).
    • l)Las instalaciones eléctricas son "hechizas" y no se ajustan a lo establecido en el Código Eléctrico (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).
    • m)De cada poste y medidor eléctrico que está en la propiedad de la recurrente, se sustentan cerca de cinco casas más, o sea, veinticinco casas, la cuales fueron edificadas en condición precaria, con instalaciones eléctricas que no fueron supervisadas por ningún profesional eléctrico (ver acta de inspección N° MS-DRRSCO-1487-2019, del Ministerio de Salud).

    A.- Sobre el Instituto Costarricense de Electricidad:

    • a)El 15 de diciembre de 2009, Isabel Conejo Venegas y Samuel Chavarría, a favor del Comité Lucha Linda Vista solicitaron extensión de línea de electrificación para el proyecto Linda Vista (ver informe de la autoridad recurrida).
    • b)Mediante oficio Nº MSR-DCU-530-09, del 25 de setiembre de 2009, la Municipalidad de San Ramón les comunicó, que la Finca Linda Vista es propiedad privada, perteneciente a 114 copropietarios, y las viviendas que existen se ubican frente a la calle pública colindante y otra en servidumbre privada (ver informe de la autoridad recurrida, prueba aportada por la parte recurrente y copia del oficio en el expediente administrativo N° 2009-12-172).
    • c)Mediante oficio Nº 1310-554-2009, del 18 de diciembre de 2009, se le comunicó a Isabel Conejo Venegas que el ICE estaba anuente a electrificar dicho residencial, siempre y cuando las calles fueran públicas o en su defecto, el proyecto urbanístico sea declarado de bien social (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio en el expediente administrativo N° 2009-12-172).
    • d)Por memorial N°1310-001-2010, de 4 de enero de 2010, se le comunicó a la Municipalidad de San Ramón que para que el ICE pueda construir la red eléctrica en Linda Vista, se requiere que las calles de acceso como las calles dentro de la propiedad sean declaradas públicas o que el proyecto urbanístico sea declarado de bien social (ver copia del oficio en el expediente administrativo N° 2009-12-172).
    • e)Que mediante oficio GDP-891-15, del 11 de febrero de 2015, reenviada a la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad y remitida al Presidente de la República, se solicitó la declaratoria de calle pública para poder obtener los servicios básicos (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
    • f)Mediante oficio 1310-339-2017, del 08 de mayo de 2017, se le comunicó al Alcalde de San Ramón, que el ICE estaba en disposición de electrificar el desarrollo habitacional Linda Vista, en el tanto las calles fueran declaradas pública y se verificó que existen condiciones de peligro, tales como la existencia de cables de electricidad a muy baja altura sobre los techos de las casas y soportados inapropiadamente incumpliendo normas de seguridad, oficio que fue recibido en la Municipalidad recurrida el 11 de mayo de 2017 (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio en el expediente administrativo N° 2009-12-172).
    • g)El 12 de febrero de 2018, la recurrente solicitó la eliminación de los postes de tendido eléctrico y los medidores que se encuentran ubicados en su propiedad (ver copia de la gestión en el expediente administrativo N° 2009-12-172).
    • h)Mediante oficio Nº 1311-77-2018, con fecha 15 de febrero de 2018, se le comunicó a la recurrente que el retiro, traslado o reubicación de los medidores de electricidad solo pueden ser gestionados por las personas a nombre de las cuales están dichos servicios o por orden de un Juez o que se declare las calles como públicas (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
    • i)El Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra pendiente de la declaratoria de calle pública por parte de la Municipalidad de San Ramón, con el objeto de poder construir una adecuada extensión de red de distribución que le permita brindar el servicio eléctrico a los vecinos de Linda Vista de San Ramón (ver informe de la autoridad recurrida).
    • j)B) Sobre la Municipalidad de San Ramón:
    • a)La Municipalidad de San Ramón no ofrece servicio de alumbrado eléctrico y tampoco es generadora de electricidad (ver informe de la autoridad recurrida).
    • b)A la fecha, no existe registro alguno, donde el Alcalde Municipal de turno se haya comprometido con la recurrente para declarar pública alguna calle del sector conocido como Linda Vista a cambio de permitir la ubicación de cinco postes para electricidad en un predio privado para cinco servicios para particulares (ver informe de la autoridad recurrida y copia del oficio MSR-AM-DDU-064-2019).
    • c)El 17 de noviembre de 2010, la Comisión de Linda Vista solicitó a la Municipalidad de San Ramón la declaratoria de calle de acceso a dicha lotificación (ver informe de la autoridad recurrida).
    • d)Mediante oficio MSR-DCU-530-09, aportado por la misma recurrente, se indicó, que la Municipalidad de San Ramón no había recibido ningún tipo de propuesta para un desarrollo urbanístico en dicho terreno y que además, no habían cumplido los requisitos que la Ley señala para ese tipo de procesos (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada por la parte recurrente).
    • e)Mediante oficio N° MSR-OBS-037-08-2016, de 22 de agosto de 2016, la Oficina de Bienestar Social realizó un estudio socioeconómico de los pobladores de la comunidad Linda Vista y constató, que la electricidad es suministrada mediante un cableado informal que los vecinos han realizado, el cual va hacia una serie de medidores que se encuentran en las viviendas de la entrada. Además en el terreno existen setenta viviendas, doscientos cuarenta y tres habitantes, doscientos ocho copropietarios, que son vulnerables a incendios, deslizamientos y calles en mal estado (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida) f) A la fecha, el Proyecto Linda Vista no es un proyecto urbanístico, no tiene acceso a una vía pública y las calles que existen en dicha propiedad no son públicas (ver oficio N° MSR-OBS-037-08-2016, de 22 de agosto de 2016).
    • g)El 27 de febrero de 2018, la recurrente solicitó al Concejo Municipal la ayuda para que retiren los postes de tendido eléctrico y medidores que se ubican en su propiedad, los cuales se encuentran en mal estado y ponen en riesgo su seguridad (ver copia de la gestión aportada por la recurrente).
    • h)Mediante oficio N° MSR-SCT-0085-04-2018, del 12 de abril de 2018, el Concejo le comunicó a la recurrente que al tratarse de un asunto en predios privados, la Municipalidad no puede intervenir y el retiro de los medidores le corresponde al ICE con el aval de su persona para instalarlos, por lo que el asunto debe ser resuelto en los Tribunales (ver copia del oficio aportado por la recurrente).
    • i)El 5 de abril de 2019, la recurrente presentó una queja ante el Concejo Municipal sobre una tala de árboles detrás de una vivienda que provocaron daños debido al derribamiento de un poste de electricidad (ver copia de la gestión aportada por la recurrente).
    • j)Mediante oficio N°MSR-SCT-0110-04-2019, del 26 de abril de 2019, el Concejo Municipal traslado la supraindicada denuncia al Encargado del Departamento de Gestión Ambiental (ver copia del oficio).

    III.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa - con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sublite se está en un caso de excepción, pues se está ante una denuncia presentada por una persona adulta mayor, quien indica que la misma aun no sido resuelta y que su seguridad corre peligro. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso de amparo.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la Municipalidad de San Ramón, no es la encargada de suministrar el servicio de electricidad a la comunidad de Linda Vista y a la fecha, no ha recibido ningún tipo de propuesta para un desarrollo urbanístico en dicho terreno, siendo que se trata de un predio privado, en el que las calles son privadas. Por otra parte, consta que, el 27 de febrero de 2018, la recurrente solicitó al Concejo Municipal la ayuda para que el retiro de los postes de tendido eléctrico y medidores que se ubican en su propiedad, ya que se encuentran en mal estado y ponen en riesgo su seguridad. Al respecto, mediante oficio N° MSR-SCT-0085-04-2018, del 12 de abril de 2018, el Concejo le comunicó a la amparada que al tratarse de un asunto en terrenos privados, la Municipalidad no puede intervenir, siendo que el retiro de los medidores le corresponde al ICE con el aval del propietario de los mismos, caso contrario, el asunto debe ser resuelto en los Tribunales. Por otra parte, el 5 de abril de 2019, la recurrente presentó otra queja ante el Concejo Municipal sobre una tala de árboles detrás de una vivienda que provocaron daños debido al derribamiento de un poste de electricidad; sin embargo, dado que al momento de interponer y dar curso al presente recurso de amparo no había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el ordenamiento jurídico para resolver tal tipo de denuncias, el amparo resulta prematuro, en dicho extremo. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto estos extremos.

    V.- En cuanto al Instituto Costarricense de Electricidad. En el sublite, se tiene como debidamente demostrado, que sin precisar la fecha exacta, el Instituto, con la autorización expresa de la recurrente, instaló en su propiedad unos postes de electricidad con los respectivos medidores para el suministro de electricidad para cinco viviendas. Se aclara, que la finca denominada Linda Vista es una propiedad privada, dividida en varios lotes en los que ya se han construido varias viviendas. No obstante, dicho sector aun no se ha constituido como un proyecto habitacional, por lo que las calles aun no han sido declaradas públicas, situación por la que el Instituto Costarricense de Electricidad no puede construir ni extender una red de distribución que le permita brindar el servicio eléctrico a los vecinos de Linda Vista de San Ramón, ni tampoco puede intervenir para trasladar postes de tendido eléctrico como lo pretende la recurrente. Asimismo, la Institución recurrida no se encuentra facultada para desconectar los medidores sin la debida autorización de los dueños de los mismos, salvo por orden judicial, tal y como se le comunicó a la recurrente, cuando se le respondió la gestión presentada el 12 de febrero de 2018. Así las cosas, las gestiones formuladas por la recurrente ante el Instituto Costarricense de Electricidad han sido debidamente contestadas, aunque no de manera satisfactoria para los intereses de la administrada, pero ello es achacable a la imposibilidad de retirarlos al estar ubicados en una calle de carácter privado. De manera, que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la administración, siendo que no es competencia de esta Sala revisar, de conformidad con la ley aplicable, si corresponde o no aprobar un proceso de declaratoria de calle pública, o un proyecto de interés social, para que al ICE pueda remover los postes, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, en ese sentido este extremo es inadmisible. No obstante, la Sala constata una violación al derecho a la salud de la recurrente, y por ende, lleva razón la recurrente, ya que se tuvo por demostrado que la situación denunciada también implica un peligro para la seguridad de quienes viven ahí, pues las personas se encuentran expuestas a riesgos de accidentes eléctricos, debido a la existencia de cables a baja altura, sobre los techos de las casas y soportados indebidamente y sin ninguna seguridad, sobre cargas de cables, entre otros, situación que es de conocimiento del Instituto recurrido desde el año 2017 y que fue confirmada por las autoridades del Área de Salud del Ministerio de Salud, en la inspección realizada. Precisamente, es deber del Instituto proteger la vida e integridad física de la amparada y de quienes habitan su casa así como la de sus vecinos. Nótese, que los derechos fundamentales no sólo se violan con actuaciones de la Administración, sino también con sus omisiones, lo que ha sucedido en este caso. Es por esta razón, con el fin de proteger la vida e integridad física de la amparada y de quienes habitan su casa, que el ICE se encuentra en la obligación de realizar una inspección del sitio para evitar que quienes viven ahí, sufran algún accidente ocasionado por esa proximidad a la energía eléctrica. El Código Eléctrico señala el deber del ente prestador de inspeccionar y verificar que las instalaciones eléctricas cumplan las normas establecidas, con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad física de las personas y sus bienes. De igual forma, dispone que en aquellos casos que se compruebe un alto riesgo o exista un peligro inminente para la vida se debe proceder a la desconexión del servicio eléctrico y la obligación de notificar al propietario del inmueble y del medidor, a fin que tomen las acciones que correspondan. Además, tiene la obligación de verificar el estado de los anclajes existentes y colocarlos en los casos que no los haya construido; fijar la base de los postes a la profundidad adecuada; levantar el tendido eléctrico que se encuentre a poca altura del suelo o denunciar a los moradores que tengan conexiones internas inseguras; eliminar la exposición de conexiones y restaurar las cajas protectoras, vedándolas efectivamente; y colocar rótulos sobre la existencia de flujos de alto voltaje en el lugar; y mantener la vegetación que rodea los postes a una altura que no propicie el inicio de incendio, para así garantizar la seguridad de los individuos y de los bienes ante los riesgos que de ello se deriven ( en similar sentido ver la Sentencia N° 2001-04073, de las 9:13 horas del 18 de mayo de 2001). De lo expuesto, se verifica una falta al deber de precaución, responsabilidad en el otorgamiento de un servicio público, por lo que en cuanto este aspecto, se declara con lugar el recurso.

    VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.

    He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la salud, y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Adriana Camacho Vásquez, en su condición de Coordinadora de la Agencia de San Ramón del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ocupe dicho cargo, bajo pena de desobediencia, que en el plazo improrrogable de un mes contado a partir de la notificación de la presente resolución, verifique el sistema eléctrico y realice las mejoras necesarias en los postes e instalaciones de tendido eléctrico ubicados en la casa de la recurrente en la finca Linda Vista, según lo establecido en el Código Eléctrico. Además deberá de informar de las obras que realice al Área Rectora de Salud. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil. Notifíquese la presente resolución a las partes recurridas, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Alicia Salas T.

    Mauricio Chacón J.

    Hubert Fernández A.

    Lucila Monge P.

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