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Res. 12765-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2019
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Revisión del Documento *190079170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007917-0007-CO, interpuesto por FRANCISCA CRUZ VARELA, cédula de identidad 0202980788, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:17 horas del 8 de mayo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Manifiesta, que hace quince años otorgó permiso a cinco personas para colocar cinco postes de electricidad con medidores en su propiedad, mismos que fueron instalados por el Instituto recurrido, con el fin que sirvieran para llevar el servicio de electricidad a la comunidad de Linda Vista, ubicada cuatrocientos metros norte del Taller de Elliot Santamaría, en San Ramón. Indica, que accedió a tal situación, pues el Alcalde de entonces, le prometió que ese lugar iba a ser declarado público en un plazo no mayor a cinco años, tiempo que estarían los postes dentro de su propiedad y que, en caso de que no sucediera, dejaría todo listo para que el terreno se declarara como proyecto de bien social.
Alega, que ello no sucedió, por lo que al cabo de cinco años, los cables están viejos y en muy mal estado, lo que provoca un riesgo de causar un circuito que induzca un incendio. En virtud de lo anterior, en diversas ocasiones ha solicitado a la Municipalidad, por escrito y personalmente, que retiren los postes de su propiedad o que declaren Linda Vista como un bien de interés social, para así dejar de padecer esta problemática. Además, indica que las calles de la comunidad de Linda Vista tienen más de doce años sin ser lastreadas y se ha convertido en una comunidad abarrotada, sin acceso propio a servicios públicos y dependientes de que el Barrio El Progreso les ceda el servicio eléctrico y que personas como ella les permitan ubicar los medidores en su propiedad para gozar del servicio eléctrico. Narra, que de igual forma, ha gestionado ante las oficinas regionales del ICE, a través de las cuales ha revocado en forma permanente e inmediata el permiso que había otorgado.
Agrega, que si bien le han respondido sus gestiones, le informan que no pueden hacer nada y al igual que la Municipalidad, se limitan a evadir la responsabilidad, enunciando que cada uno de los titulares de los medidores ubicados en su propiedad debe solicitar la desconexión, retiro, traslado o reubicación de los mismos, y que no pueden actuar salvo que haya una solicitud expresa de un juez que así lo ordene. Estima que los actos reclamados son violatorios de sus derechos fundamentales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que permitió que el Instituto recurrido instalara cinco postes conductores de electricidad dentro de su propiedad, pues se le indicó, que serían retirados en un plazo no mayor a cinco años. Sin embargo, ello no ha sucedido y los cables se encuentran viejos y en muy mal estado, lo que provoca un riesgo para su seguridad. En virtud de ello, en diversas ocasiones ha solicitado a la Municipalidad y al Instituto, el retiro de los mismos o la declaratoria de la Finca Linda Vista como un proyecto habitacional de interés social. Sin embargo, las autoridades recurridas le han indicado que no pueden hacer nada y que para el retiro o traslado de los medidores, es necesario que el propietario solicite la desconexión, por lo que no pueden actuar, salvo que haya una orden de un juez que así lo ordene.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A.- Sobre el Instituto Costarricense de Electricidad:
III.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa - con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sublite se está en un caso de excepción, pues se está ante una denuncia presentada por una persona adulta mayor, quien indica que la misma aun no sido resuelta y que su seguridad corre peligro. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso de amparo.
IV.Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la Municipalidad de San Ramón, no es la encargada de suministrar el servicio de electricidad a la comunidad de Linda Vista y a la fecha, no ha recibido ningún tipo de propuesta para un desarrollo urbanístico en dicho terreno, siendo que se trata de un predio privado, en el que las calles son privadas. Por otra parte, consta que, el 27 de febrero de 2018, la recurrente solicitó al Concejo Municipal la ayuda para que el retiro de los postes de tendido eléctrico y medidores que se ubican en su propiedad, ya que se encuentran en mal estado y ponen en riesgo su seguridad. Al respecto, mediante oficio N° MSR-SCT-0085-04-2018, del 12 de abril de 2018, el Concejo le comunicó a la amparada que al tratarse de un asunto en terrenos privados, la Municipalidad no puede intervenir, siendo que el retiro de los medidores le corresponde al ICE con el aval del propietario de los mismos, caso contrario, el asunto debe ser resuelto en los Tribunales.
Por otra parte, el 5 de abril de 2019, la recurrente presentó otra queja ante el Concejo Municipal sobre una tala de árboles detrás de una vivienda que provocaron daños debido al derribamiento de un poste de electricidad; sin embargo, dado que al momento de interponer y dar curso al presente recurso de amparo no había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el ordenamiento jurídico para resolver tal tipo de denuncias, el amparo resulta prematuro, en dicho extremo. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto estos extremos.
V.En cuanto al Instituto Costarricense de Electricidad. En el sublite, se tiene como debidamente demostrado, que sin precisar la fecha exacta, el Instituto, con la autorización expresa de la recurrente, instaló en su propiedad unos postes de electricidad con los respectivos medidores para el suministro de electricidad para cinco viviendas. Se aclara, que la finca denominada Linda Vista es una propiedad privada, dividida en varios lotes en los que ya se han construido varias viviendas. No obstante, dicho sector aun no se ha constituido como un proyecto habitacional, por lo que las calles aun no han sido declaradas públicas, situación por la que el Instituto Costarricense de Electricidad no puede construir ni extender una red de distribución que le permita brindar el servicio eléctrico a los vecinos de Linda Vista de San Ramón, ni tampoco puede intervenir para trasladar postes de tendido eléctrico como lo pretende la recurrente.
Asimismo, la Institución recurrida no se encuentra facultada para desconectar los medidores sin la debida autorización de los dueños de los mismos, salvo por orden judicial, tal y como se le comunicó a la recurrente, cuando se le respondió la gestión presentada el 12 de febrero de 2018. Así las cosas, las gestiones formuladas por la recurrente ante el Instituto Costarricense de Electricidad han sido debidamente contestadas, aunque no de manera satisfactoria para los intereses de la administrada, pero ello es achacable a la imposibilidad de retirarlos al estar ubicados en una calle de carácter privado. De manera, que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la administración, siendo que no es competencia de esta Sala revisar, de conformidad con la ley aplicable, si corresponde o no aprobar un proceso de declaratoria de calle pública, o un proyecto de interés social, para que al ICE pueda remover los postes, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-.
En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, en ese sentido este extremo es inadmisible. No obstante, la Sala constata una violación al derecho a la salud de la recurrente, y por ende, lleva razón la recurrente, ya que se tuvo por demostrado que la situación denunciada también implica un peligro para la seguridad de quienes viven ahí, pues las personas se encuentran expuestas a riesgos de accidentes eléctricos, debido a la existencia de cables a baja altura, sobre los techos de las casas y soportados indebidamente y sin ninguna seguridad, sobre cargas de cables, entre otros, situación que es de conocimiento del Instituto recurrido desde el año 2017 y que fue confirmada por las autoridades del Área de Salud del Ministerio de Salud, en la inspección realizada.
Precisamente, es deber del Instituto proteger la vida e integridad física de la amparada y de quienes habitan su casa así como la de sus vecinos. Nótese, que los derechos fundamentales no sólo se violan con actuaciones de la Administración, sino también con sus omisiones, lo que ha sucedido en este caso. Es por esta razón, con el fin de proteger la vida e integridad física de la amparada y de quienes habitan su casa, que el ICE se encuentra en la obligación de realizar una inspección del sitio para evitar que quienes viven ahí, sufran algún accidente ocasionado por esa proximidad a la energía eléctrica. El Código Eléctrico señala el deber del ente prestador de inspeccionar y verificar que las instalaciones eléctricas cumplan las normas establecidas, con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad física de las personas y sus bienes. De igual forma, dispone que en aquellos casos que se compruebe un alto riesgo o exista un peligro inminente para la vida se debe proceder a la desconexión del servicio eléctrico y la obligación de notificar al propietario del inmueble y del medidor, a fin que tomen las acciones que correspondan.
Además, tiene la obligación de verificar el estado de los anclajes existentes y colocarlos en los casos que no los haya construido; fijar la base de los postes a la profundidad adecuada; levantar el tendido eléctrico que se encuentre a poca altura del suelo o denunciar a los moradores que tengan conexiones internas inseguras; eliminar la exposición de conexiones y restaurar las cajas protectoras, vedándolas efectivamente; y colocar rótulos sobre la existencia de flujos de alto voltaje en el lugar; y mantener la vegetación que rodea los postes a una altura que no propicie el inicio de incendio, para así garantizar la seguridad de los individuos y de los bienes ante los riesgos que de ello se deriven ( en similar sentido ver la Sentencia N° 2001-04073, de las 9:13 horas del 18 de mayo de 2001). De lo expuesto, se verifica una falta al deber de precaución, responsabilidad en el otorgamiento de un servicio público, por lo que en cuanto este aspecto, se declara con lugar el recurso.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la salud, y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Adriana Camacho Vásquez, en su condición de Coordinadora de la Agencia de San Ramón del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ocupe dicho cargo, bajo pena de desobediencia, que en el plazo improrrogable de un mes contado a partir de la notificación de la presente resolución, verifique el sistema eléctrico y realice las mejoras necesarias en los postes e instalaciones de tendido eléctrico ubicados en la casa de la recurrente en la finca Linda Vista, según lo establecido en el Código Eléctrico. Además deberá de informar de las obras que realice al Área Rectora de Salud. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil. Notifíquese la presente resolución a las partes recurridas, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*H6V4J9KXSWW61*
Revisión del Documento *190079170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007917-0007-CO, interpuesto por FRANCISCA CRUZ VARELA, cédula de identidad 0202980788, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:17 horas del 8 de mayo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Manifiesta, que hace quince años otorgó permiso a cinco personas para colocar cinco postes de electricidad con medidores en su propiedad, mismos que fueron instalados por el Instituto recurrido, con el fin que sirvieran para llevar el servicio de electricidad a la comunidad de Linda Vista, ubicada cuatrocientos metros norte del Taller de Elliot Santamaría, en San Ramón. Indica, que accedió a tal situación, pues el Alcalde de entonces, le prometió que ese lugar iba a ser declarado público en un plazo no mayor a cinco años, tiempo que estarían los postes dentro de su propiedad y que, en caso de que no sucediera, dejaría todo listo para que el terreno se declarara como proyecto de bien social.
Alega, que ello no sucedió, por lo que al cabo de cinco años, los cables están viejos y en muy mal estado, lo que provoca un riesgo de causar un circuito que induzca un incendio. En virtud de lo anterior, en diversas ocasiones ha solicitado a la Municipalidad, por escrito y personalmente, que retiren los postes de su propiedad o que declaren Linda Vista como un bien de interés social, para así dejar de padecer esta problemática. Además, indica que las calles de la comunidad de Linda Vista tienen más de doce años sin ser lastreadas y se ha convertido en una comunidad abarrotada, sin acceso propio a servicios públicos y dependientes de que el Barrio El Progreso les ceda el servicio eléctrico y que personas como ella les permitan ubicar los medidores en su propiedad para gozar del servicio eléctrico. Narra, que de igual forma, ha gestionado ante las oficinas regionales del ICE, a través de las cuales ha revocado en forma permanente e inmediata el permiso que había otorgado.
Agrega, que si bien le han respondido sus gestiones, le informan que no pueden hacer nada y al igual que la Municipalidad, se limitan a evadir la responsabilidad, enunciando que cada uno de los titulares de los medidores ubicados en su propiedad debe solicitar la desconexión, retiro, traslado o reubicación de los mismos, y que no pueden actuar salvo que haya una solicitud expresa de un juez que así lo ordene. Estima que los actos reclamados son violatorios de sus derechos fundamentales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que permitió que el Instituto recurrido instalara cinco postes conductores de electricidad dentro de su propiedad, pues se le indicó, que serían retirados en un plazo no mayor a cinco años. Sin embargo, ello no ha sucedido y los cables se encuentran viejos y en muy mal estado, lo que provoca un riesgo para su seguridad. En virtud de ello, en diversas ocasiones ha solicitado a la Municipalidad y al Instituto, el retiro de los mismos o la declaratoria de la Finca Linda Vista como un proyecto habitacional de interés social. Sin embargo, las autoridades recurridas le han indicado que no pueden hacer nada y que para el retiro o traslado de los medidores, es necesario que el propietario solicite la desconexión, por lo que no pueden actuar, salvo que haya una orden de un juez que así lo ordene.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A.- Sobre el Instituto Costarricense de Electricidad:
III.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa - con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sublite se está en un caso de excepción, pues se está ante una denuncia presentada por una persona adulta mayor, quien indica que la misma aun no sido resuelta y que su seguridad corre peligro. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este recurso de amparo.
IV.Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que la Municipalidad de San Ramón, no es la encargada de suministrar el servicio de electricidad a la comunidad de Linda Vista y a la fecha, no ha recibido ningún tipo de propuesta para un desarrollo urbanístico en dicho terreno, siendo que se trata de un predio privado, en el que las calles son privadas. Por otra parte, consta que, el 27 de febrero de 2018, la recurrente solicitó al Concejo Municipal la ayuda para que el retiro de los postes de tendido eléctrico y medidores que se ubican en su propiedad, ya que se encuentran en mal estado y ponen en riesgo su seguridad. Al respecto, mediante oficio N° MSR-SCT-0085-04-2018, del 12 de abril de 2018, el Concejo le comunicó a la amparada que al tratarse de un asunto en terrenos privados, la Municipalidad no puede intervenir, siendo que el retiro de los medidores le corresponde al ICE con el aval del propietario de los mismos, caso contrario, el asunto debe ser resuelto en los Tribunales.
Por otra parte, el 5 de abril de 2019, la recurrente presentó otra queja ante el Concejo Municipal sobre una tala de árboles detrás de una vivienda que provocaron daños debido al derribamiento de un poste de electricidad; sin embargo, dado que al momento de interponer y dar curso al presente recurso de amparo no había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el ordenamiento jurídico para resolver tal tipo de denuncias, el amparo resulta prematuro, en dicho extremo. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto estos extremos.
V.En cuanto al Instituto Costarricense de Electricidad. En el sublite, se tiene como debidamente demostrado, que sin precisar la fecha exacta, el Instituto, con la autorización expresa de la recurrente, instaló en su propiedad unos postes de electricidad con los respectivos medidores para el suministro de electricidad para cinco viviendas. Se aclara, que la finca denominada Linda Vista es una propiedad privada, dividida en varios lotes en los que ya se han construido varias viviendas. No obstante, dicho sector aun no se ha constituido como un proyecto habitacional, por lo que las calles aun no han sido declaradas públicas, situación por la que el Instituto Costarricense de Electricidad no puede construir ni extender una red de distribución que le permita brindar el servicio eléctrico a los vecinos de Linda Vista de San Ramón, ni tampoco puede intervenir para trasladar postes de tendido eléctrico como lo pretende la recurrente.
Asimismo, la Institución recurrida no se encuentra facultada para desconectar los medidores sin la debida autorización de los dueños de los mismos, salvo por orden judicial, tal y como se le comunicó a la recurrente, cuando se le respondió la gestión presentada el 12 de febrero de 2018. Así las cosas, las gestiones formuladas por la recurrente ante el Instituto Costarricense de Electricidad han sido debidamente contestadas, aunque no de manera satisfactoria para los intereses de la administrada, pero ello es achacable a la imposibilidad de retirarlos al estar ubicados en una calle de carácter privado. De manera, que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la administración, siendo que no es competencia de esta Sala revisar, de conformidad con la ley aplicable, si corresponde o no aprobar un proceso de declaratoria de calle pública, o un proyecto de interés social, para que al ICE pueda remover los postes, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-.
En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, en ese sentido este extremo es inadmisible. No obstante, la Sala constata una violación al derecho a la salud de la recurrente, y por ende, lleva razón la recurrente, ya que se tuvo por demostrado que la situación denunciada también implica un peligro para la seguridad de quienes viven ahí, pues las personas se encuentran expuestas a riesgos de accidentes eléctricos, debido a la existencia de cables a baja altura, sobre los techos de las casas y soportados indebidamente y sin ninguna seguridad, sobre cargas de cables, entre otros, situación que es de conocimiento del Instituto recurrido desde el año 2017 y que fue confirmada por las autoridades del Área de Salud del Ministerio de Salud, en la inspección realizada.
Precisamente, es deber del Instituto proteger la vida e integridad física de la amparada y de quienes habitan su casa así como la de sus vecinos. Nótese, que los derechos fundamentales no sólo se violan con actuaciones de la Administración, sino también con sus omisiones, lo que ha sucedido en este caso. Es por esta razón, con el fin de proteger la vida e integridad física de la amparada y de quienes habitan su casa, que el ICE se encuentra en la obligación de realizar una inspección del sitio para evitar que quienes viven ahí, sufran algún accidente ocasionado por esa proximidad a la energía eléctrica. El Código Eléctrico señala el deber del ente prestador de inspeccionar y verificar que las instalaciones eléctricas cumplan las normas establecidas, con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad física de las personas y sus bienes. De igual forma, dispone que en aquellos casos que se compruebe un alto riesgo o exista un peligro inminente para la vida se debe proceder a la desconexión del servicio eléctrico y la obligación de notificar al propietario del inmueble y del medidor, a fin que tomen las acciones que correspondan.
Además, tiene la obligación de verificar el estado de los anclajes existentes y colocarlos en los casos que no los haya construido; fijar la base de los postes a la profundidad adecuada; levantar el tendido eléctrico que se encuentre a poca altura del suelo o denunciar a los moradores que tengan conexiones internas inseguras; eliminar la exposición de conexiones y restaurar las cajas protectoras, vedándolas efectivamente; y colocar rótulos sobre la existencia de flujos de alto voltaje en el lugar; y mantener la vegetación que rodea los postes a una altura que no propicie el inicio de incendio, para así garantizar la seguridad de los individuos y de los bienes ante los riesgos que de ello se deriven ( en similar sentido ver la Sentencia N° 2001-04073, de las 9:13 horas del 18 de mayo de 2001). De lo expuesto, se verifica una falta al deber de precaución, responsabilidad en el otorgamiento de un servicio público, por lo que en cuanto este aspecto, se declara con lugar el recurso.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la salud, y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Adriana Camacho Vásquez, en su condición de Coordinadora de la Agencia de San Ramón del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien ocupe dicho cargo, bajo pena de desobediencia, que en el plazo improrrogable de un mes contado a partir de la notificación de la presente resolución, verifique el sistema eléctrico y realice las mejoras necesarias en los postes e instalaciones de tendido eléctrico ubicados en la casa de la recurrente en la finca Linda Vista, según lo establecido en el Código Eléctrico. Además deberá de informar de las obras que realice al Área Rectora de Salud. Lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía civil. Notifíquese la presente resolución a las partes recurridas, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*H6V4J9KXSWW61*
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