← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 12761-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/07/2019
OutcomeResultado
The amparo is granted and the Municipality of Coto Brus is ordered to carry out the necessary works within six months to definitively solve the drainage problem causing flooding.Se declara con lugar el recurso y se ordena a la Municipalidad de Coto Brus ejecutar en seis meses las obras necesarias para solucionar definitivamente el problema de alcantarillado que provoca inundaciones.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action filed by a resident of Barrio La Paz in Coto Brus against the local municipality. The petitioner alleged that six years earlier, undersized culverts installed on the main road to the neighborhood created a funnel effect that backed up rainwater, sewage, and ditch water, causing recurrent flooding in her home and other properties. Despite multiple complaints to the municipality since 2013, no definitive solution had been provided. The Chamber found that municipal authorities were aware of the problem and, though they had made some improvements (such as installing a culvert in 2018), flooding persisted. The municipality reported that it had approved an extraordinary budget for work to expand the drainage and build a stormwater channel, but was awaiting approval from the Comptroller General's Office. The majority held that the municipality's omission violated the rights to a healthy and ecologically balanced environment and to prompt administrative justice, granted the amparo, and ordered the work to be completed within six months. Judge Hernández López dissented, arguing that amparo should not be used to remedy mere administrative inaction on infrastructure projects absent imminent danger to life or health.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por una vecina del Barrio La Paz, en Coto Brus, contra la municipalidad local. La recurrente alegó que desde hace seis años, la colocación de alcantarillas de diámetro reducido en el paso principal hacia el barrio provocaba un efecto de embudo que estancaba las aguas pluviales, servidas y de una acequia, causando inundaciones recurrentes en su vivienda y otras propiedades. A pesar de múltiples gestiones ante el municipio desde 2013, no se había brindado una solución definitiva. La Sala constató que las autoridades municipales tenían conocimiento del problema y, aunque realizaron algunas mejoras (como la instalación de un paso de alcantarilla en 2018), las inundaciones persistían. En su informe, el municipio indicó que ya contaba con un presupuesto extraordinario aprobado por el Concejo Municipal para ejecutar obras de ampliación del alcantarillado y construcción de un canal de desfogue pluvial, pero estaba a la espera de la aprobación de la Contraloría General de la República. La mayoría de la Sala concluyó que la omisión municipal vulneraba los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a una justicia administrativa pronta, por lo que declaró con lugar el recurso y ordenó ejecutar las obras en un plazo de seis meses. La Magistrada Hernández López salvó el voto por considerar que la vía de amparo no debía utilizarse para corregir la simple inactividad administrativa en obras de infraestructura sin un peligro inminente para la vida o salud de los recurrentes.
Key excerptExtracto clave
The State's objective obligation in environmental protection does not necessarily entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail the adoption of measures that are suitable to safeguard that right in the face of openly negligent conduct by public authorities or by natural or legal persons. Thus, the State acquires the obligation to regulate areas of social life from which dangers may arise to the physical existence of the inhabitants of its territory, as well as those that harm the environment, which it may do through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo remedy, a specific type of State activity in fulfillment of its duty to protect life, health, or environmental rights for the benefit of its inhabitants is restricted to the clear verification of an imminent danger to those individual rights. It follows that the intervention of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of proven State inertia, through its competent bodies, in addressing the demands made by the country's inhabitants in the exercise of their rights. In particular, with respect to Local Governments, Article 169 of our Political Constitution establishes that they are responsible for the administration of local interests and services in each canton.La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. En particular, respecto a los Gobiernos Locales, nuestra Constitución Política, en el numeral 169, establece que les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón.
Pull quotesCitas destacadas
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas."
"The State's objective obligation in environmental protection does not necessarily entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does entail the adoption of measures that are suitable to safeguard that right in the face of openly negligent conduct by public authorities or by natural or legal persons."
Considerando III
"La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas."
Considerando III
"En particular, respecto a los Gobiernos Locales, nuestra Constitución Política, en el numeral 169, establece que les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón."
"In particular, with respect to Local Governments, Article 169 of our Political Constitution establishes that they are responsible for the administration of local interests and services in each canton."
Considerando III
"En particular, respecto a los Gobiernos Locales, nuestra Constitución Política, en el numeral 169, establece que les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón."
Considerando III
"He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria."
"I have dissented in those cases involving the correction through the amparo remedy of mere administrative inaction on infrastructure works such as sidewalks, bridges, street grading, culverts, and storm sewers, on the grounds that they can be addressed through ordinary legality."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
"He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria."
Voto salvado de la Magistrada Hernández López
Full documentDocumento completo
*190070870007CO* Res. Nº 2019012761 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on the twelfth of July of two thousand nineteen.
Amparo action processed in case file No. 19-007087-0007-CO, filed by HEILIN DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ HERNÁNDEZ, identity card 01100320105, against THE MUNICIPALITY OF COTO BRUS.
WHEREAS:
1.- By brief filed in the Secretariat of the Chamber at 12:11 hours on April 26, 2019, the petitioner files an amparo action against the Municipality of Coto Brus, and states that approximately six years ago, the municipality changed some culverts on the main road to Barrio La Paz. Subsequently, on the property of Juan Fernández Zúñiga, other culverts of a very small diameter were placed. The foregoing caused a kind of funnel that does not allow water from a ditch, rainwater, and wastewater from some homes to follow its normal course; on the contrary, they stagnate, causing, in turn, the flooding of several properties, including her dwelling. She maintains that this situation affects her family, as every time it rains they must remain watchful of what may happen and cannot leave the home with peace of mind. She details that they have suffered damage to furniture, appliances, objects, materials, and frequently used equipment. Added to this, the floods cause her and her family to face the risk of contracting diseases, since the rainwater mixes with the black and soapy waters and causes an unpleasant and unhealthy odor in her house and surroundings. She explains that on numerous occasions she has spoken with Mr. Fernández Zúñiga, without positive results; likewise, she has filed multiple petitions before the respondent municipality (documents provided as evidence), but a solution to the described problem has not been provided. Consequently, she requests the intervention of this Chamber.
2.- By resolution at 17:53 hours on May 6, 2019, a hearing was granted to the Mayor and the Head of the Technical Road Management Unit; both of the Municipality of Coto Brus, regarding the facts alleged by the petitioner.
3.- Rafael Ángel Navarro Umaña and Luis Carlos Obando Murillo, in their order Mayor and Director of the Department of Technical Road Infrastructure Management; both of the Municipality of Coto Brus, report under oath that there is currently a problem on the main road to Barrio La Paz, due to the low capacity of a double culvert, which causes the water not to flow correctly and creates inconveniences in the dwelling of the protected party. They point out that, on April 28, 2018, the municipality placed a culvert crossing twelve meters long and a diameter of one meter and fifty centimeters, to increase hydraulic capacity; however, the problem at the double culvert crossing persists. Due to the foregoing, a budget modification was requested for an amount of four million three hundred forty thousand colones, in order to build a storm drainage channel. They allege that the construction of the channel has not been carried out because the Municipal Council did not approve the hiring of a construction crew, within the previous year's budget, even though the necessary materials for the work are already available. They explain that it was sent to the Municipal Council, within the first extraordinary budget of the year 2019, a line item of fifteen million colones, to carry out the following works:
-Installation of a new culvert crossing, the installation of a double crossing of one meter in diameter and eleven meters long is intended, in addition to the construction of its respective headwalls.
-At the end of the crossing placed at the previous point, the construction of a concrete box.
-After the concrete box, the installation of a double crossing of one meter in diameter and eighteen meters long.
-Where the double crossing ends, it continues with an open channel built in concrete blocks fifty-two meters long, until reaching the culvert crossing of one meter and fifty centimeters.
-Construction of a headwall for a pipe of one meter and fifty centimeters in diameter type CA2, according to the MOPT Manual of Standards and Designs.
-Construction of a concrete box at the end of the culvert crossing -Construction of a concrete channel to the Sabalito River.
They add that in Ordinary Session No. 158, held on May 7 of the current year, the Municipal Council approved the extraordinary budget, which includes the amount for the indicated project, therefore they are awaiting approval by the Comptroller General of the Republic, to begin the contracting procedures. For the reasons stated, they request that the action be declared without merit, regarding the respondent municipality.
4.- The legal prescriptions have been observed in the proceedings that have been followed.
Drafted by Judge Chacón Jiménez; and,
WHEREAS:
I.- PURPOSE OF THE ACTION. The petitioner states that six years ago, a low-capacity sewer system was placed on the main road to Barrio La Paz, which caused a kind of funnel that does not allow the waters to follow their normal course; on the contrary, they stagnate, causing, in turn, the flooding of several properties, including her dwelling. She indicates that she has filed multiple petitions before the respondent municipality, without, as of the date she files for amparo, a solution to the problem having been provided.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the resolution of this action, the following relevant facts are deemed duly demonstrated:
III.- ON THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. On repeated occasions, the jurisprudence of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are recognized both at the constitutional level and through international regulations. It has been indicated that the legitimate exercise of that right requires that resources be used rationally, and that it is the responsibility of the State to protect the environment, according to the precautionary principle (principio precautorio) that governs in environmental matters. This principle obliges the State to arrange everything necessary, within the scope permitted by law, in order to prevent irreversible damage to the environment, for which purpose it is responsible for achieving the social conditions conducive to each person being able to enjoy their health, this right being understood as a situation of physical, mental (or psychological), and social well-being (see Judgment No. 180-98 at 16:24 hours on January 13, 1998). The objective obligation of the State regarding environmental protection does not inevitably entail a subjective right of individuals to demand, through judicial bodies, that a specific measure be taken, but it does to demand that suitable measures be adopted in protection of that right, in the face of openly negligent attitudes by public authorities, or by natural and legal persons. Thus, the State acquires the obligation to regulate the areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, as well as those that harm the environment, which it can do through laws, regulations, agreements, or other measures related to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through the amparo action, a specific type of benefit-providing activity from the State in compliance with its duty to protect life, health, or the right to the environment for the benefit of its inhabitants, is restricted to the clear verification of an imminent danger against those rights of individuals. From which it follows that the interference of the constitutional jurisdiction is only viable in the face of the proven inertia of the State, through its competent bodies, in attending to the demands that the country's inhabitants make in the exercise of their rights. In particular, regarding Local Governments, our Political Constitution, in article 169, establishes that the administration of local interests and services in each canton corresponds to them. In that sense, this Tribunal has already said that local interest is understood as everything of a public nature that matters to the canton directly and immediately, such that the respective municipality is not only empowered, but also obliged to attend to everything that favors its canton (see in a similar sense Judgment No. 2018010391 at 9:20 hours on June 29, 2018).
IV.- ON THE MERITS. In this case, as is evident from the summary of proven facts, it was established that the problems of lack of infrastructure for stormwater treatment and the deposit of wastewater on public roads are known to the Municipality of Coto Brus, at least since the year 2013, the date on which the petitioner filed petitions before the municipality, reporting the situation. Furthermore, it is verified that, although they have carried out some actions aimed at its solution, the fact of the matter is that the problem of flooding in dwellings, due to the low capacity of the sewer system, persists and continues to affect the residents of Barrio La Paz. Nevertheless, according to what the authorities of the Municipality of Coto Brus indicate under oath, they are awaiting the approval of the extraordinary budget by the Comptroller General of the Republic, to begin the contracting procedures for the execution of the work, with which it is intended to build a storm drainage channel, and place sewer pipes of a larger diameter, to eliminate the problematic low capacity of the current sewer system.
In view of the considerations set forth, the accused violation of the petitioner's right to a healthy and ecologically balanced environment and to prompt administrative justice is established, therefore the action is granted in the terms set forth in the operative part of this judgment.
V.- DISSENTING VOTE OF JUDGE HERNÁNDEZ LÓPEZ. I have dissented in those cases involving the correction through the amparo action of the mere inactivity of the administration, in infrastructure works such as sidewalks, bridges, ballasting of roads, culverts, storm sewer systems among others, with the argument that they can be discussed in the ordinary legal jurisdiction, considering that the Chamber is not, nor should it become, a single or omnipresent instance that diminishes the other avenues of judicial protection created by the constituent and the legislator for that purpose. I have clarified, however, that I do consider cases of inactivity of the administration in the indicated matters to be protectable through this avenue if it produces a direct impact on the exercise of fundamental rights regulated in the Political Constitution or in international human rights treaties, provided that they are susceptible to being heard in a very summary proceeding of a special nature and urgency such as the amparo as a procedural institute.
In this case, the list of proven facts allows concluding that there is no sufficient element of conviction to take as true that the claimed omission endangers the life, integrity, or health of the claimants. Therefore, I deem it necessary to declare the action without merit so that the parties may resort to the corresponding avenue in protection of their legal rights.- VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not retrieved within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on Electronic Case Files before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The action is declared with merit, and consequently, it is ordered to Rafael Ángel Navarro Umaña and Luis Carlos Obando Murillo, in their order Mayor and Director of the Department of Technical Road Infrastructure Management; both of the Municipality of Coto Brus, or to whomever holds such positions in their stead, to take the corresponding measures, within the scope of their competencies, so that, within the period of SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment, the corresponding actions are coordinated and executed with the aim of providing a definitive solution to the denounced sewer system problem, which causes the flooding of various dwellings in Barrio La Paz. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of article 71, of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or carried out, issued in an amparo action, and does not comply with it or have it complied with, provided that the crime is not more severely punished. The Municipality of Coto Brus is condemned to the payment of costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Judge Hernández López dissents and declares the action without merit. Let this judgment be notified to Rafael Ángel Navarro Umaña and Luis Carlos Obando Murillo, in their order Mayor and Director of the Department of Technical Road Infrastructure Management; both of the Municipality of Coto Brus, or to whomever holds such positions in their stead, IN PERSON.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *PEZSSI5K3JA61* CASE FILE No. 19-007087-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Its reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 05:36:55.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“…La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas…” Sentencia 012761-19 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
ALCANTARILLADO.
012761-19. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS, BRINDAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA, EN UN PLAZO DE SEIS MESES, AL PROBLEMA DE ALCANTARILLADO EN BARRIO LA PAZ. SE DECLARA CON LUGAR.
... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ALCANTARILLADO.
012761-19. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS, BRINDAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA, EN UN PLAZO DE SEIS MESES, AL PROBLEMA DE ALCANTARILLADO EN BARRIO LA PAZ. SE DECLARA CON LUGAR.
... Ver más *190070870007CO* Res. Nº 2019012761 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-007087-0007-CO, interpuesto por HEILIN DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 01100320105, contra LA MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:11 horas de 26 de abril de 2019, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Coto Brus, y manifiesta que hace seis años aproximadamente, el municipio cambió unas alcantarillas en el paso principal hacia el Barrio La Paz. Posteriormente, en la propiedad de Juan Fernández Zúñiga fueron colocadas otras alcantarillas de un diámetro muy reducido. Lo anterior, provocó una especie de embudo que no permite que el agua de una acequia, el agua de lluvia y las aguas servidas de algunas viviendas sigan su curso normal; por el contrario, se estancan, ocasionando, a su vez, la inundación de varias propiedades, entre las cuales se encuentra su casa de habitación. Sostiene que esta situación afecta a su familia, pues cada vez que llueve deben permanecer a la expectativa de lo que suceda y no pueden salir de la vivienda con tranquilidad. Detalla que han sufrido el daño de muebles, electrodomésticos, objetos, materiales y equipo de uso frecuente. Aunado a esto, las inundaciones provocan que ella y su familia deban enfrentar el riesgo de sufrir enfermedades, toda vez que el agua de lluvia se junta con las aguas negras y jabonosas y ocasionan un olor desagradable e insalubre en su casa y alrededores. Explica que en numerosas ocasiones ha conversado con el señor Fernández Zúñiga, sin resultados positivos; igualmente, ha presentado múltiples gestiones ante la municipalidad recurrida (documentos aportados como prueba), pero no se le ha brindado una solución al problema descrito. En consecuencia, solicita la intervención de esta Sala.
2.- Por resolución de las 17:53 horas de 06 de mayo de 2019, se le concedió audiencia al Alcalde y al Jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial; ambos de la Municipalidad de Coto Brus, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- Informan bajo juramento Rafael Ángel Navarro Umaña y Luis Carlos Obando Murillo, por su orden Alcalde y Director del Departamento de Gestión Técnica de Infraestructura Vial; ambos de la Municipalidad de Coto Brus, que actualmente existe un problema en el paso principal hacia el Barrio La Paz, por la poca capacidad de alcantarillado doble, lo que genera que el agua no fluya correctamente y provoque inconvenientes en la vivienda de la amparada. Señalan que, el 28 de abril de 2018, el municipio colocó un paso de alcantarilla de doce metros de largo y un diámetro de un metro y cincuenta centímetros, para aumentar la capacidad hidráulica; sin embargo, se sigue presentando el problema en el paso doble de alcantarillado. Por lo anterior, se solicitó la modificación presupuestaria por un monto de cuatro millones trescientos cuarenta mil colones, con el fin de construir un canal de desfogue pluvial. Alegan que no se ha realizado la construcción del canal, debido a que el Concejo Municipal no aprobó la contratación de una cuadrilla de construcción, dentro del presupuesto del año anterior, a pesar de que ya se cuenta con los materiales necesarios para la obra. Explican que se envió al Concejo Municipal, dentro del primer presupuesto extraordinario del año 2019, una partida de quince millones de colones, para realizar las siguientes obras:
-Instalación de un nuevo paso de alcantarilla, se pretende la instalación de un paso doble de un metro de diámetro y once metros de largo, además de la construcción de sus respectivos cabezales.
-Al final del paso colocado en el punto anterior, la construcción de una caja de concreto.
-Luego de la caja de concreto, la instalación de un paso doble de un metro de diámetro y dieciocho metros de largo.
-Donde termina el paso doble, se continúa con un canal abierto construido en bloques de concreto de cincuenta y dos metros de largo, hasta llegar al paso de alcantarilla de un metro y cincuenta centímetros.
-Construcción de un cabezal para tubo de un metro y cincuenta centímetros de diámetro tipo CA2, según el Manual de Normas y Diseños del MOPT.
-Construcción de caja de concreto al final del paso de alcantarilla -Construcción de canal en concreto hasta el Río Sabalito.
Agregan que en Sesión Ordinaria N° 158, celebrada el 07 de mayo del año en curso, el Concejo Municipal aprobó el presupuesto extraordinario, donde se incluye el monto para el proyecto indicado, por lo que se está a la espera de la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, para iniciar los procedimientos de contratación. Por lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso, en cuanto al municipio recurrido.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente manifiesta que hace seis años, se colocó en el paso principal hacia el Barrio La Paz un alcantarillado de poca capacidad, lo que provocó una especie de embudo que no permite que las aguas sigan su curso normal; por el contrario, se estancan, ocasionando, a su vez, la inundación de varias propiedades, entre las cuales se encuentra su casa de habitación. Señala que ha presentado múltiples gestiones ante el municipio recurrido, sin que, a la fecha en que acude en amparo, se haya brindado una solución al problema.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la Normativa internacional. Se ha indicado, que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase Sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio, así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. En particular, respecto a los Gobiernos Locales, nuestra Constitución Política, en el numeral 169, establece que les corresponde la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (véase en similar sentido la Sentencia N° 2018010391 de las 9:20 horas de 29 de junio de 2018).
IV.- SOBRE EL FONDO. En este caso, tal y como se desprende de la relación de hechos probados, se acreditó que los problemas de falta de infraestructura para el tratamiento aguas pluviales y el depósito de aguas residuales en la vía pública, es conocido por la Municipalidad de Coto Brus, por lo menos desde el año 2013, fecha en la cual la parte recurrente presentó gestiones ante el municipio, denunciando la situación. Además, se constata que, si bien han realizado algunas actuaciones tendentes a su solución, lo cierto del caso es que el problema de inundaciones a viviendas, por la poca capacidad del alcantarillado persiste y continúa afectando a los vecinos del Barrio La Paz. Ahora bien, según indican bajo juramento las autoridades de la Municipalidad de Coto Brus, se está a la espera de la aprobación del presupuesto extraordinario, por parte de la Contraloría General de la República, para iniciar los procedimientos de contratación para la ejecución de la obra, con la cual se pretende construir un canal de desfogue pluvial, y colocar alcantarillado de un diámetro mayor, para eliminar la problemática de baja capacidad del alcantarillado actual.
En vista de las consideraciones expuestas, se acredita la acusada violación del derecho de la recurrente, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a una justicia administrativa pronta, por lo que se estima el recurso en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.-VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas, alcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
En este caso el listado de hechos demostrados permite concluir que no existe ningún elemento de convicción suficiente para tener por cierto que la omisión reclamada pone en peligro la vida, la integridad o la salud de las personas reclamantes. Por ello, estimo necesario declarar sin lugar el recurso para que las partes acudan a la vía correspondiente en protección de sus derechos legales.- VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, y en consecuencia, se ordena a Rafael Ángel Navarro Umaña y Luis Carlos Obando Murillo, por su orden Alcalde y Director del Departamento de Gestión Técnica de Infraestructura Vial; ambos de la Municipalidad de Coto Brus, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargos, tomar las medidas correspondientes, dentro el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se coordinen y ejecuten las acciones correspondientes con el fin que se brinde la solución definitiva al problema de alcantarillado denunciado, que provoca la inundación de diversas viviendas en el Barrio La Paz. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Coto Brus, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Rafael Ángel Navarro Umaña y Luis Carlos Obando Murillo, por su orden Alcalde y Director del Departamento de Gestión Técnica de Infraestructura Vial; ambos de la Municipalidad de Coto Brus, o a quienes en su lugar ejerzan tales cargos, EN FORMA PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PEZSSI5K3JA61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Document not found. Documento no encontrado.