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Res. 12270-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2019
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Revisión del Documento *190092260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009226-0007-CO, interpuesto por ANDY JAVIER MOLINA MENDOZA, cédula de identidad 0604000376, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE PAQUERA DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
.- Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
Antes de analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional, pues, se está ante una supuesta falta de resolución de una denuncia que se relaciona con la necesidad de instalar drenajes de aguas y por ende se relaciona con la materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Acusa el amparado lesión a los derechos fundamentales. Explica que desde el año 2015, presentó ante el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, una denuncia por problemas en la recolección de aguas pluviales que continuamente provoca inundaciones en la zona donde vive. Señala que dicha autoridad le informó que dicha acción le corresponde al CONAVI, razón por la cual, se procedió a ponerla al tanto de la situación. Aduce que a la fecha de presentación de este recurso, no se ha brindado una solución definitiva por parte de las autoridades recurridas, al problema señalado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. Sin precisar fecha, pero en el año 2015, el amparado -Andy Javier Molina Mendoza- vecino del Distrito de Paquera, denunció ante el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, la problemática que viven él sus vecinos, por un presunto sistema pluvial defectuoso, que genera constantes inundaciones cuando llueve. Lo anterior, en el sector ubicado entre el Banco Popular y la Librería Alemar. (Hecho no controvertido); 2. El 9 de diciembre de 2015, el Departamento de Ingeniería del Concejo Municipal de Distrito de Paquera, a través del Oficio No. ING-RSL-134-2015, determinó que el problema planteado por el accionante, se debía al aumento del nivel de la carretera nacional 160, por los continuos recarpeteos realizado en el sector. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); 3. El 15 de diciembre de 2015, mediante Oficio No. IM-RSL-279-2015, el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, comunicó al Consejo Nacional de Vialidad, sobre la situación planteada por el accionante para que tomara acciones al respecto, por ser a criterio de esa autoridad, competencia del CONAVI la resolución del caso.
(Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); 4. El 21 de enero de 2016, el Consejo Nacional Vialidad, a través del Oficio No. DRCH-47-2016-0064, manifestó que las obras para atender la situación que expone el amparado, debía ser realizadas por la Dirección de Diseño de Vías y Puentes de esa institución, a quienes ellos, eventualmente le remitirían el caso. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); 5. Entre el año 2016 y 2019, el Concejo Municipal de Distrito Paquera, ha mantenido comunicación vía correo electrónico con el CONAVI, requiriendo a esta última solución al problema expuesto por el recurrente, sin obtener una solución o informe al respecto. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); 6. Que la ruta nacional No. 160, en sección de control 60790 y 60800, une las poblaciones de Playa Naranjo con Paquera, con una longitud de 24.7 kilómetros.
Únicamente los últimos 1.200 metros de la sección de control 60800, pertenece a la red vial nacional pavimentada, y cuenta con una superficie de ruedo con un tratamiento superficial "TS-3". (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
7. Que del informe técnico No. DRCH-92-2019-0824, del 6 de junio de 2019, realizado por el Ingeniero a cargo de la zona 2-4, Nicoya, Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Conavi, se concluyó que el colapso del sistema pluvial que pasa por la casa del aquí recurrente, se debe a tres factores: a) Desbordamiento del Río Guarial y la inexistencia de un dique robusto: Las precipitaciones en el lugar, han provocado que el Río Guarial haya roto el dique -Zona Cantonal- y que la gran cantidad de agua proveniente de dicho río, busque las partes más bajas para desaguar y lamentablemente al estar la finca del recurrente por debajo del nivel rasante de la carretera, sufran los problemas de inundaciones que se describen; b) Canalización con Tuberías de baja capacidad hidráulica y rampas de acceso a propiedades privadas: La inexistencia de un dique robusto sumado a la existencia de tuberías de baja capacidad hidráulica y la construcción de rampas de acceso a propiedades y comercios privados, hacen que el agua proveniente del Río Guarial, se desborde y desagua en los puntos bajos, generando problemas de inundaciones; c) Concejo de Distrito de Paquera, debe realizar obras complementarias: El CONAVI no puede realizar ninguna obra de mitigación de aguas hasta tanto se realicen las conexiones de desfogues.
Se debe contar con los recursos económicos necesarios y colaboración de la comunidad, para remover la tubería de acceso a las viviendas y realizar las obras complementarias, direccionar las aguas pluviales por medio de rutas cantonales o propiedad privadas hacia los desfogues existentes. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada);
IV.SOBRE LA CANALIZACIÓN DE AGUAS PLUVIALES.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169, de la Constitución Política, establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar.
En este mismo sentido, la Ley General de Salud, en su artículo 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, las Municipalidades, están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a los habitantes de la comunidad que representan de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Lo que implica, en muchos casos, girar las órdenes administrativas correspondientes para que los vecinos de la zona cumplan la normativa dispuesta para tales efectos. Resulta claro que, ajustado a criterios de razonabilidad, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, o bien dictar las órdenes correspondientes a las personas involucradas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.
Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la vulneración de los derechos fundamentales del amparado. Al respecto éste Tribunal acredita sin precisar fecha, pero en el año 2015, el amparado -Andy Javier Molina Mendoza- vecino del Distrito de Paquera, denunció ante el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, la problemática que viven él sus vecinos, por un sistema pluvial defectuoso, que genera constantes inundaciones cuando llueve. El Departamento de Ingeniería del Concejo Municipal de Distrito de Paquera, a través del Oficio No. ING-RSL-134-2015, del 9 de diciembre de 2015, determinó que el problema planteado por el accionante, se debía al aumento del nivel de la carretera nacional 160, por los continuos recarpeteos realizados en el sector, en razón de lo cual, el 15 de diciembre de 2015, mediante Oficio No. IM-RSL-279-2015, el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, comunicó al Consejo Nacional de Vialidad, sobre la situación planteada por el accionante para que tomara acciones al respecto, por ser a criterio de esa autoridad, competencia del CONAVI la resolución del caso.
De otra parte, el Consejo Nacional Vialidad, a través del Oficio No. DRCH-47-2016-0064, del 21 de enero de 2016, manifestó al Consejo Municipal del Distrito de Paquera, que las obras para atender la situación que expone el amparado, debían ser realizadas por la Dirección de Diseño de Vías y Puentes de esa institución, a quienes ellos, eventualmente les remitirían el caso. Cabe señalar que entre el año 2016 y 2019, el Concejo Municipal de Distrito Paquera, mantuvo comunicación vía correo electrónico con el CONAVI, requiriendo a esta última solución al problema expuesto por el recurrente, sin obtener una solución o informe al respecto. En forma posterior a la notificación de la resolución que diera curso al presente amparo -5 de junio de 2019-, el CONAVI procedió a emitir el informe técnico No. DRCH-92-2019-0824, del 6 de junio de 2019, realizado por el ingeniero a cargo de la zona 2-4, Nicoya, Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Conavi, en el cual se concluyó que el colapso del sistema pluvial que pasa por la casa del aquí recurrente, se debe a tres factores: a) Desbordamiento del Río Guarial y la inexistencia de un dique robusto, al respecto se indicó que las precipitaciones en el lugar, han provocado que el Río Guarial haya roto el dique -Zona Cantonal- y que la gran cantidad de agua proveniente de dicho río, busque las partes más bajas para desaguar y lamentablemente al estar la finca del recurrente por debajo del nivel rasante de la carretera, sufran los problemas de inundaciones que se describen; b) Canalización con Tuberías de baja capacidad hidráulica y rampas de acceso a propiedades privadas.
Se explica que la inexistencia de un dique robusto sumado a la presencia de tuberías de baja capacidad hidráulica y la construcción de rampas de acceso a propiedades y comercios privados, hacen que el agua proveniente del Río Guarial, se desborde y desagüe en los puntos bajos; c) Concejo de Distrito de Paquera, debe realizar obras complementarias. Se aclara que el CONAVI no puede realizar ninguna obra de mitigación de aguas, hasta tanto se realicen las conexiones de desfogues. Se debe contar con los recursos económicos necesarios y colaboración, para remover la tubería de acceso a las viviendas y realizar las obras complementarias, direccionar las aguas pluviales por medio de rutas cantonales o propiedades privadas hacia los desfogues existentes.
En razón de lo expuesto, este Tribunal acredita la vulneración a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior por cuanto pese a que en el año 2015, se procedió a denunciar la problemática que se presenta en el sector, Las autoridades recurridas a la fecha de presentación de este recurso -30 de mayo de 2019-, no han proporcionado una solución definitiva a la situación que se ha presentado en la zona durante los últimos años, siendo que con el atraso señalado, se ha puesto en peligro tanto la integridad física, como el patrimonio del accionante y demás vecinos del sector. Ha quedado manifiesto a partir del informe técnico emitido por el CONAVI, que entre otros factores, la problemática se ha generado a partir del desbordamiento del Río Guarial, por la inexistencia de un dique robusto, sumado a la presencia de tuberías de baja capacidad hidráulica, que no permiten canalizar adecuadamente la gran cantidad de agua proveniente de dicho río -Ver informe técnico No. DRCH-92-2019-0824, del 6 de junio de 2019-.
Al constatarse este problema -independientemente, de las causas que convergen para ocasionarlo- esta Sala debe intervenir para garantizar los derechos de los habitantes de ese sector, posibles afectados en épocas de lluvia, y por ende ordenar, la búsqueda de soluciones definitivas entre el gobierno local y el CONAVI para remediar el problema que aqueja a los vecinos y que se agrava en la época de invierno. En virtud de lo expuesto, el amparo debe acogerse con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que existen problemas en la recolección de aguas pluviales que continuamente provoca inundaciones en la zona donde vive, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Sídney Sánchez Ordóñez, Intendente del Concejo Municipal de Distrito de Paquera y a Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes ocupen sus cargos, que coordinen e implementen las medidas correctivas que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que se solucione el problema de canalización de aguas pluviales que se presenta en el Distrito de Paquera, ruta nacional 160, sección de control 60800, específicamente en el tramo entre el Banco Popular y la Librería Alemar. Lo anterior, deberá ser cumplido dentro del plazo de dieciocho meses contado a partir de la notificación de la sentencia de este proceso de amparo, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Concejo Municipal de Distrito de Paquera y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Sídney Sánchez Ordóñez y a Mario Rodríguez Vargas, en su respectiva condición de Intendente del Concejo Municipal de Distrito de Paquera y de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes ocupen sus cargos, EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
*1LVFX9CRMF861*
Revisión del Documento *190092260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009226-0007-CO, interpuesto por ANDY JAVIER MOLINA MENDOZA, cédula de identidad 0604000376, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE PAQUERA DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
.- Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
CONSIDERANDO:
Antes de analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional, pues, se está ante una supuesta falta de resolución de una denuncia que se relaciona con la necesidad de instalar drenajes de aguas y por ende se relaciona con la materia ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
Acusa el amparado lesión a los derechos fundamentales. Explica que desde el año 2015, presentó ante el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, una denuncia por problemas en la recolección de aguas pluviales que continuamente provoca inundaciones en la zona donde vive. Señala que dicha autoridad le informó que dicha acción le corresponde al CONAVI, razón por la cual, se procedió a ponerla al tanto de la situación. Aduce que a la fecha de presentación de este recurso, no se ha brindado una solución definitiva por parte de las autoridades recurridas, al problema señalado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. Sin precisar fecha, pero en el año 2015, el amparado -Andy Javier Molina Mendoza- vecino del Distrito de Paquera, denunció ante el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, la problemática que viven él sus vecinos, por un presunto sistema pluvial defectuoso, que genera constantes inundaciones cuando llueve. Lo anterior, en el sector ubicado entre el Banco Popular y la Librería Alemar. (Hecho no controvertido); 2. El 9 de diciembre de 2015, el Departamento de Ingeniería del Concejo Municipal de Distrito de Paquera, a través del Oficio No. ING-RSL-134-2015, determinó que el problema planteado por el accionante, se debía al aumento del nivel de la carretera nacional 160, por los continuos recarpeteos realizado en el sector. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); 3. El 15 de diciembre de 2015, mediante Oficio No. IM-RSL-279-2015, el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, comunicó al Consejo Nacional de Vialidad, sobre la situación planteada por el accionante para que tomara acciones al respecto, por ser a criterio de esa autoridad, competencia del CONAVI la resolución del caso.
(Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); 4. El 21 de enero de 2016, el Consejo Nacional Vialidad, a través del Oficio No. DRCH-47-2016-0064, manifestó que las obras para atender la situación que expone el amparado, debía ser realizadas por la Dirección de Diseño de Vías y Puentes de esa institución, a quienes ellos, eventualmente le remitirían el caso. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); 5. Entre el año 2016 y 2019, el Concejo Municipal de Distrito Paquera, ha mantenido comunicación vía correo electrónico con el CONAVI, requiriendo a esta última solución al problema expuesto por el recurrente, sin obtener una solución o informe al respecto. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada); 6. Que la ruta nacional No. 160, en sección de control 60790 y 60800, une las poblaciones de Playa Naranjo con Paquera, con una longitud de 24.7 kilómetros.
Únicamente los últimos 1.200 metros de la sección de control 60800, pertenece a la red vial nacional pavimentada, y cuenta con una superficie de ruedo con un tratamiento superficial "TS-3". (Ver informe rendido bajo fe de juramento).
7. Que del informe técnico No. DRCH-92-2019-0824, del 6 de junio de 2019, realizado por el Ingeniero a cargo de la zona 2-4, Nicoya, Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Conavi, se concluyó que el colapso del sistema pluvial que pasa por la casa del aquí recurrente, se debe a tres factores: a) Desbordamiento del Río Guarial y la inexistencia de un dique robusto: Las precipitaciones en el lugar, han provocado que el Río Guarial haya roto el dique -Zona Cantonal- y que la gran cantidad de agua proveniente de dicho río, busque las partes más bajas para desaguar y lamentablemente al estar la finca del recurrente por debajo del nivel rasante de la carretera, sufran los problemas de inundaciones que se describen; b) Canalización con Tuberías de baja capacidad hidráulica y rampas de acceso a propiedades privadas: La inexistencia de un dique robusto sumado a la existencia de tuberías de baja capacidad hidráulica y la construcción de rampas de acceso a propiedades y comercios privados, hacen que el agua proveniente del Río Guarial, se desborde y desagua en los puntos bajos, generando problemas de inundaciones; c) Concejo de Distrito de Paquera, debe realizar obras complementarias: El CONAVI no puede realizar ninguna obra de mitigación de aguas hasta tanto se realicen las conexiones de desfogues.
Se debe contar con los recursos económicos necesarios y colaboración de la comunidad, para remover la tubería de acceso a las viviendas y realizar las obras complementarias, direccionar las aguas pluviales por medio de rutas cantonales o propiedad privadas hacia los desfogues existentes. (Ver informe rendido bajo juramento y documentación aportada);
IV.SOBRE LA CANALIZACIÓN DE AGUAS PLUVIALES.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169, de la Constitución Política, establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar.
En este mismo sentido, la Ley General de Salud, en su artículo 285, establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, las Municipalidades, están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a los habitantes de la comunidad que representan de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Lo que implica, en muchos casos, girar las órdenes administrativas correspondientes para que los vecinos de la zona cumplan la normativa dispuesta para tales efectos. Resulta claro que, ajustado a criterios de razonabilidad, debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, o bien dictar las órdenes correspondientes a las personas involucradas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.
Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita la vulneración de los derechos fundamentales del amparado. Al respecto éste Tribunal acredita sin precisar fecha, pero en el año 2015, el amparado -Andy Javier Molina Mendoza- vecino del Distrito de Paquera, denunció ante el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, la problemática que viven él sus vecinos, por un sistema pluvial defectuoso, que genera constantes inundaciones cuando llueve. El Departamento de Ingeniería del Concejo Municipal de Distrito de Paquera, a través del Oficio No. ING-RSL-134-2015, del 9 de diciembre de 2015, determinó que el problema planteado por el accionante, se debía al aumento del nivel de la carretera nacional 160, por los continuos recarpeteos realizados en el sector, en razón de lo cual, el 15 de diciembre de 2015, mediante Oficio No. IM-RSL-279-2015, el Concejo Municipal de Distrito de Paquera, comunicó al Consejo Nacional de Vialidad, sobre la situación planteada por el accionante para que tomara acciones al respecto, por ser a criterio de esa autoridad, competencia del CONAVI la resolución del caso.
De otra parte, el Consejo Nacional Vialidad, a través del Oficio No. DRCH-47-2016-0064, del 21 de enero de 2016, manifestó al Consejo Municipal del Distrito de Paquera, que las obras para atender la situación que expone el amparado, debían ser realizadas por la Dirección de Diseño de Vías y Puentes de esa institución, a quienes ellos, eventualmente les remitirían el caso. Cabe señalar que entre el año 2016 y 2019, el Concejo Municipal de Distrito Paquera, mantuvo comunicación vía correo electrónico con el CONAVI, requiriendo a esta última solución al problema expuesto por el recurrente, sin obtener una solución o informe al respecto. En forma posterior a la notificación de la resolución que diera curso al presente amparo -5 de junio de 2019-, el CONAVI procedió a emitir el informe técnico No. DRCH-92-2019-0824, del 6 de junio de 2019, realizado por el ingeniero a cargo de la zona 2-4, Nicoya, Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Conavi, en el cual se concluyó que el colapso del sistema pluvial que pasa por la casa del aquí recurrente, se debe a tres factores: a) Desbordamiento del Río Guarial y la inexistencia de un dique robusto, al respecto se indicó que las precipitaciones en el lugar, han provocado que el Río Guarial haya roto el dique -Zona Cantonal- y que la gran cantidad de agua proveniente de dicho río, busque las partes más bajas para desaguar y lamentablemente al estar la finca del recurrente por debajo del nivel rasante de la carretera, sufran los problemas de inundaciones que se describen; b) Canalización con Tuberías de baja capacidad hidráulica y rampas de acceso a propiedades privadas.
Se explica que la inexistencia de un dique robusto sumado a la presencia de tuberías de baja capacidad hidráulica y la construcción de rampas de acceso a propiedades y comercios privados, hacen que el agua proveniente del Río Guarial, se desborde y desagüe en los puntos bajos; c) Concejo de Distrito de Paquera, debe realizar obras complementarias. Se aclara que el CONAVI no puede realizar ninguna obra de mitigación de aguas, hasta tanto se realicen las conexiones de desfogues. Se debe contar con los recursos económicos necesarios y colaboración, para remover la tubería de acceso a las viviendas y realizar las obras complementarias, direccionar las aguas pluviales por medio de rutas cantonales o propiedades privadas hacia los desfogues existentes.
En razón de lo expuesto, este Tribunal acredita la vulneración a los derechos fundamentales del amparado. Lo anterior por cuanto pese a que en el año 2015, se procedió a denunciar la problemática que se presenta en el sector, Las autoridades recurridas a la fecha de presentación de este recurso -30 de mayo de 2019-, no han proporcionado una solución definitiva a la situación que se ha presentado en la zona durante los últimos años, siendo que con el atraso señalado, se ha puesto en peligro tanto la integridad física, como el patrimonio del accionante y demás vecinos del sector. Ha quedado manifiesto a partir del informe técnico emitido por el CONAVI, que entre otros factores, la problemática se ha generado a partir del desbordamiento del Río Guarial, por la inexistencia de un dique robusto, sumado a la presencia de tuberías de baja capacidad hidráulica, que no permiten canalizar adecuadamente la gran cantidad de agua proveniente de dicho río -Ver informe técnico No. DRCH-92-2019-0824, del 6 de junio de 2019-.
Al constatarse este problema -independientemente, de las causas que convergen para ocasionarlo- esta Sala debe intervenir para garantizar los derechos de los habitantes de ese sector, posibles afectados en épocas de lluvia, y por ende ordenar, la búsqueda de soluciones definitivas entre el gobierno local y el CONAVI para remediar el problema que aqueja a los vecinos y que se agrava en la época de invierno. En virtud de lo expuesto, el amparo debe acogerse con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que existen problemas en la recolección de aguas pluviales que continuamente provoca inundaciones en la zona donde vive, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Sídney Sánchez Ordóñez, Intendente del Concejo Municipal de Distrito de Paquera y a Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes ocupen sus cargos, que coordinen e implementen las medidas correctivas que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para que se solucione el problema de canalización de aguas pluviales que se presenta en el Distrito de Paquera, ruta nacional 160, sección de control 60800, específicamente en el tramo entre el Banco Popular y la Librería Alemar. Lo anterior, deberá ser cumplido dentro del plazo de dieciocho meses contado a partir de la notificación de la sentencia de este proceso de amparo, bajo la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Concejo Municipal de Distrito de Paquera y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Sídney Sánchez Ordóñez y a Mario Rodríguez Vargas, en su respectiva condición de Intendente del Concejo Municipal de Distrito de Paquera y de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes ocupen sus cargos, EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
*1LVFX9CRMF861*
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