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Res. 12232-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2019
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Revisión del Documento *190032470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003247-0007-CO, interpuesto por ANAIS ANGULO, ARNALDO MAURICIO MONTERO FUENTES, cédula de identidad 0206140908, ENAR GERARDA DEL SOCORRO ELIZONDO ELIZONDO, cédula de identidad 0204010362, FRANKLIN DE JESÚS CARRANZA PICADO, cédula de identidad 0204380799, GERARDO GUILLERMO ELIZONDO ELIZONDO, cédula de identidad 0203710875 y MARGOT DEL CARMEN MORA CORRALES, cédula de identidad 0203960088, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.De Previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una serie de procedimiento de denuncias por un problema ambiental, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alegan los recurrentes no han sido resueltas en forma definitiva.
Los recurrentes manifiestan que, son vecinos de Calle Elizondo, San Juan de San Ramón de Alajuela, localidad en la que se ubica una acequia. Durante los últimos veinte años, la Municipalidad de San Ramón ha otorgado permisos de construcción en terrenos que se ubican en una parte más alta que sus inmuebles y han brindado permisos para alcantarillado de zonas cercanas a sus propiedades, con desembocadura en el cauce de la acequia. Como consecuencia, durante la época de lluvias el afluente se desborda, se da un aumento en el caudal de aguas servidas y pluviales, así como arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades. Afirman que uno de los amparados colocó una alcantarilla de 90 cm de diámetro, con el fin de erradicar el problema, pero con el pasar de varios inviernos, se ha puesto de manifiesto que ha sido insuficiente para evacuar aguas, tanto por el volumen como por la cantidad de basura que se arrastra.
Dicha situación se agravó el 29 de mayo de 2018 en una de las viviendas afectadas con la problemática en discusión y un local comercial ubicado en la zona, los cuales se inundaron. Afirman que desde el año 2004 han presentado diversas gestiones ante la corporación municipal accionada, en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018, pero, a la fecha de interposición de este recurso, no se han ejecutado las obras necesarias para tratar y solucionar el problema reclamado. Estiman que la omisión de la Municipalidad de San Ramón lesiona de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Estas soluciones planteadas, desde el ámbito municipal, culminaron en el 2005 (ver documentación e informes rendidos); d) El 16 de setiembre de 2010 y el 9 de mayo de 2011, los recurrentes presentaron nuevas quejas por la situación denunciada ante la Municipalidad de San Ramón (ver documentación e informes rendidos); e) Mediante oficio No. MSR-DCU-306-2012, emitido en el año 2012, consta que la Municipalidad atendió dichas solicitudes, y a raíz de ellas, se dio un mantenimiento periódico al alcantarillado pluvial y se remitió lo pertinente al Ministerio de Salud para que realizara las acciones pertinentes en cuanto las conexiones ilegales de aguas residuales al alcantarillado pluvial (ver documentación e informes rendidos); f) El 28 de julio de 2014, los recurrentes presentaron una nueva denuncia ante la Alcaldía accionada con la finalidad de acusar el desbordamiento de la acequia y los trabajos de limpieza que han efectuado (ver documentación aportada); g) Entre el 2014 y el 2017 el Concejo Municipal de San Ramón tomó dos acuerdos.
El acuerdo 03 de la sesión N° 63 del 10 de febrero del 2017 en que se dispuso solicitar a la Administración Municipal, que revise los criterios con los cuales están otorgando los permisos de construcción y además, se proceda a la realización de un estudio de conducción y redireccionamiento de aguas en San Ramón, en el casco urbano y áreas circunvecinas que tienen que ver con áreas distritales y que se puedan identificar las zonas de fragilidad, donde ya las cuencas no soportan mayor conducción de agua. Para la presentación del informe correspondiente a estos efectos se concedió un plazo de 45 días naturales. En lo que respecta al problema de aguas que se presenta en el sector de Gambrinos, en el distrito San Juan, a efecto de hacer un expediente de este caso, se quedó en espera de que el señor Franklin Carranza Picado y demás vecinos de la zona, aportarán a la Secretaría de ese Concejo la documentación con que cuentan de administraciones anteriores, entre ellas, visitas al Concejo Municipal y que no se ha dado ninguna respuesta.
Lo anterior con el fin de que la Administración analice dichos documentos, para determinar lo que ha ocurrido y poder responder lo que proceda una vez elaborado el expediente de este caso y sea trasladado a la Administración. Asimismo, se exhortó a los vecinos interesados, para que gestionaran por su cuenta el aporte de un ingeniero, para que, independientemente del criterio municipal, pueda brindar alguna solución, que tal vez la Municipalidad no ha logrado determinar, y en forma conjunta, puedan darle a un caso particular de estos vecinos, una solución compartida (ver documentación e informes rendidos); h) El Concejo Municipal accionado solicitó a la Comisión de Obras Públicas de ese municipio, llevar a cabo una inspección a la situación expuesta con respecto al problema de aguas en el sector de Gambrinos, distrito San Juan, para que se tenga una opinión adicional en este proceso. Además, se dispuso que se debía requerir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la posibilidad de hacer una valoración del problema que se presenta en el distrito San Juan de este Cantón, en el sector conocido como Gambrinos, donde funciona la gasolinera Santamaría, con el caudal de agua que llega a esa zona y ampliar el estudio a otras áreas, actualizando la realidad topográfica e hidrográfica del distrito central y zonas aledañas, para, en lo sucesivo, corroboran antes de dar permisos de nuevas urbanizaciones, la situación imperante en esa zona, teniendo en cuenta si las cuencas ya están bastante cargadas y deben de solicitarle al desarrollador no solamente que invierta en las obras a lo interno de su desarrollo, sino a lo externo, en lo que tiene que ver con la situación de conducción de aguas, máxime si dónde van a discurrir esas aguas, afecta a algunos vecinos.
Es decir tener una hoja de ruta a seguir en lo que respecta a estos asuntos. Por medio del citado acuerdo el Concejo Municipal le solicitó a la Administración Municipal que indique las regulaciones urbanísticas para estas zonas (ver documentación e informes rendidos); i) Por medio de oficio MSR-AM-DGU-151-2017, la Alcaldía Municipal detalló al Concejo Municipal como debe ser el manejo para esa subcuenca y para tres subcuencas adicionales (ver documentación e informes rendidos); j) El Concejo Municipal recurrido mediante acuerdo 01 de la sesión N 83 del 16 de mayo 2017, dispuso: “Aprobar esta Propuesta Técnica sobre el manejo de la aguas Pluviales en el distrito Central y su periferia Urbana y conforme con la misma se acuerda, con el propósito de que las diferentes unidades administrativas de la Municipalidad de San Ramón tomen las consideraciones preventivas dentro de sus competencias (limitadas por la no implementación del Plan Regulador), se recomienda al Concejo Municipal tomar un acuerdo en lo siguientes términos, para todos los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el informe MSR-AM-GDU-151-2017 (ver documentación e informes rendidos); k) El día 04 de junio del 2018, los amparados generaron un reporte sobre una serie de inundaciones en la zona denunciada, y en consecuencia, el Comité de Emergencias de esa localidad atendió el caso dentro del ámbito de competencias y generó el reporte de incidente generado (ver documentación e informes rendidos); l) El 28 de julio de 2018, lo accionados presentaron una nueva denuncia ante la Municipalidad accionada, con la finalidad de buscar la ejecución de obras necesarias para tratar y solucionar el problema (ver documentación e informes rendidos).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Único) Que las autoridades recurridas hayan dado respuesta por escrito a los recurrentes sobre las gestiones presentadas por estos en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018 (prueba aportada).
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida, por la falta de respuesta a las diversas denuncias sobre el problema de desbordamiento de una acequia que ha traído como consecuencias arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco de hechos -probados y no probados-, se desprende que en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018, los recurrentes presentaron una serie de denuncias y quejas con la finalidad de que se les brindara una solución integral y definitiva al problema del desbordamiento de la acequia cuestionada; no obstante, no consta, ni se aporta prueba alguna que demuestre que las gestiones presentadas por los accionantes en las fechas señaladas y en las cuales reclamaban una respuesta a su solicitud, fueran contestadas por el municipio recurrido.
Con base en lo expuesto, se constata la acusada lesión a los derechos de los petentes, puesto que sus gestiones aún no han sido contestadas, por lo que procede estimar el recurso en los términos que se señalan en la parte dispositiva.
Ahora bien, en relación con el problema del desbordamiento de la acequia en disputa, ubicada en Calle Elizondo, en San Juan de San Ramón de Alajuela, con las consecuencia de inundaciones y basura que se han alegado, se impone advertir que según la prueba aportada y los informes rendidos bajo juramento, se ha tenido por demostrado que en el año 2004, la Municipalidad de San Ramón, detectó un movimiento de tierra que se estaba efectuando sin autorización municipal y podía afectar el libre discurrir de aguas pluviales. Para atender tal situación la Municipalidad de San Ramón emitió el dictamen DI-D-0404 del día 05 de abril del 2004, en donde se expuso la problemática suscitada por las aguas pluviales y además se plantean las propuestas técnicas (alcantarillado y entubamiento de dichas aguas) para darle solución al manejo de aguas pluviales. Estas soluciones planteadas, desde el ámbito municipal, culminaron en el 2005.
Por otra parte, se observa que según el oficio No. MSR-DCU-306-2012, emitido en el año 2012, consta que la Municipalidad atendió dichas solicitudes, y a raíz de ellas, se dio un mantenimiento periódico al alcantarillado pluvial y se remitió lo pertinente al Ministerio de Salud para que realizara las acciones pertinentes en cuanto las conexiones ilegales de aguas residuales al alcantarillado pluvial. Por otra parte, se observa que entre el 2014 y el 2017 el Concejo Municipal de San Ramón tomó dos acuerdos. El acuerdo 03 de la sesión N° 63 del 10 de febrero del 2017 en que se dispuso solicitar a la Administración Municipal, que revise los criterios con los cuales están otorgando los permisos de construcción y además, se proceda a la realización de un estudio de conducción y redireccionamiento de aguas en San Ramón, en el casco urbano y áreas circunvecinas que tienen que ver con áreas distritales y que se puedan identificar las zonas de fragilidad, donde ya las cuencas no soportan mayor conducción de agua.
Para la presentación del informe correspondiente a estos efectos se concedió un plazo de 45 días naturales. En lo que respecta al problema de aguas que se presenta en el sector de Gambrinos, en el distrito San Juan, a efecto de hacer un expediente de este caso, se quedó en espera de que el señor Franklin Carranza Picado y demás vecinos de la zona, aportarán a la Secretaría de ese Concejo la documentación con que cuentan de administraciones anteriores, entre ellas, visitas al Concejo Municipal y que no se ha dado ninguna respuesta. Asimismo, se exhortó a los vecinos interesados, para que gestionaran por su cuenta el aporte de un ingeniero, para que, independientemente del criterio municipal, pueda brindar alguna solución, que tal vez la Municipalidad no ha logrado determinar, y en forma conjunta, puedan darle a un caso particular de estos vecinos, una solución compartida. Además, el Concejo Municipal solicitó a la Comisión de Obras Públicas de ese municipio, llevar a cabo una inspección a la situación expuesta con respecto al problema de aguas en el sector de Gambrinos, distrito San Juan, para que se tenga una opinión adicional en este proceso.
Por otra parte, se dispuso que se debía requerir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la posibilidad de hacer una valoración del problema que se presenta en el distrito San Juan de este Cantón, en el sector conocido como Gambrinos, donde funciona la gasolinera Santamaría, con el caudal de agua que llega a esa zona y ampliar el estudio a otras áreas, actualizando la realidad topográfica e hidrográfica del distrito central y zonas aledañas, para, en lo sucesivo, corroboran antes de dar permisos de nuevas urbanizaciones, la situación imperante en esa zona, teniendo en cuenta si las cuencas ya están bastante cargadas y deben de solicitarle al desarrollador no solamente que invierta en las obras a lo interno de su desarrollo, sino a lo externo, en lo que tiene que ver con la situación de conducción de aguas, máxime si dónde van a discurrir esas aguas, afecta a algunos vecinos.
Es decir tener una hoja de ruta a seguir en lo que respecta a estos asuntos. Por medio del citado acuerdo el Concejo Municipal le solicitó a la Administración Municipal que indique las regulaciones urbanísticas para estas zonas. Debido a lo gestionado, por medio de oficio MSR-AM-DGU-151-2017, la Alcaldía Municipal detalló al Concejo Municipal como debe ser el manejo para esa subcuenca y para tres subcuencas adicionales. Lo anterior, conllevo que el Concejo Municipal recurrido mediante acuerdo 01 de la sesión N 83 del 16 de mayo 2017, dispuso: “Aprobar esta Propuesta Técnica sobre el manejo de la aguas Pluviales en el distrito Central y su periferia Urbana y conforme con la misma se acuerda, con el propósito de que las diferentes unidades administrativas de la Municipalidad de San Ramón tomen las consideraciones preventivas dentro de sus competencias (limitadas por la no implementación del Plan Regulador), se recomendó al Concejo Municipal tomar un acuerdo en lo siguientes términos, para todos los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el informe MSR-AM-GDU-151-2017.
Por otra parte, consta que el día 04 de junio del 2018, los amparados generaron un reporte sobre una serie de inundaciones en la zona denunciada, y en consecuencia, el Comité de Emergencias de esa localidad atendió el caso dentro del ámbito de competencias y generó el reporte de incidente generado.
Según lo expuesto, se observa con claridad que las autoridades accionadas han realizado, desde el año 2004 y hasta la actualidad, una serie de acciones y obras en la comunidad citada, con la finalidad de solventar la problemática planteada en este recurso de amparo. Lo anterior, por medio de la implementación de criterios técnicos - cuyo fundamento no debe conocerse en esta vía, pues la Sala Constitucional no puede sustituir a la Administración en temas de su propia competencia. Por lo anterior, si los recurrentes están disconforme con las obras realizadas por el municipio de la localidad, ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución escapa del ámbito de competencia de esta Sala. Esta clase de disputas entrañan una discusión probatoria y técnica cuya resolución excede el carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio, o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas.
En otras palabras, no le corresponde a esta Sala verificar si las soluciones brindadas por la Municipalidad de San Ramón cumplen con las expectativas de resolución de la problemática que exponen los tutelados, por cuanto se trata de aspectos de mera legalidad que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este argumento, como en efecto se dispone.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que u conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que durante la época de lluvias la acequia que atraviesa su comunidad se desborda, y se da un aumento en el caudal de aguas servidas y pluviales, así como arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de respuesta de las denuncias presentadas por los recurrentes. Se ordena a Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde, a Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, a Freddy Alpízar Lobo, Vicealcalde Segundo y representante de la alcaldía municipal en Comité de Emergencias, y a Johnny Montoya Villalobos, Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que giren las órdenes necesarias y coordinen con las instancias necesarias, a fin de que se brinde una respuesta completa a las gestiones presentadas por los recurrentes. Las respuestas deberán brindarse en un plazo no mayor de DIEZ días, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. Se le advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde, a Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, a Freddy Alpízar Lobo, Vicealcalde Segundo y representante de la alcaldía municipal en Comité de Emergencias, y a Johnny Montoya Villalobos, Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
*YVC7ZLHM1PM61*
Revisión del Documento *190032470007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003247-0007-CO, interpuesto por ANAIS ANGULO, ARNALDO MAURICIO MONTERO FUENTES, cédula de identidad 0206140908, ENAR GERARDA DEL SOCORRO ELIZONDO ELIZONDO, cédula de identidad 0204010362, FRANKLIN DE JESÚS CARRANZA PICADO, cédula de identidad 0204380799, GERARDO GUILLERMO ELIZONDO ELIZONDO, cédula de identidad 0203710875 y MARGOT DEL CARMEN MORA CORRALES, cédula de identidad 0203960088, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
Considerando:
I.De Previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una serie de procedimiento de denuncias por un problema ambiental, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alegan los recurrentes no han sido resueltas en forma definitiva.
Los recurrentes manifiestan que, son vecinos de Calle Elizondo, San Juan de San Ramón de Alajuela, localidad en la que se ubica una acequia. Durante los últimos veinte años, la Municipalidad de San Ramón ha otorgado permisos de construcción en terrenos que se ubican en una parte más alta que sus inmuebles y han brindado permisos para alcantarillado de zonas cercanas a sus propiedades, con desembocadura en el cauce de la acequia. Como consecuencia, durante la época de lluvias el afluente se desborda, se da un aumento en el caudal de aguas servidas y pluviales, así como arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades. Afirman que uno de los amparados colocó una alcantarilla de 90 cm de diámetro, con el fin de erradicar el problema, pero con el pasar de varios inviernos, se ha puesto de manifiesto que ha sido insuficiente para evacuar aguas, tanto por el volumen como por la cantidad de basura que se arrastra.
Dicha situación se agravó el 29 de mayo de 2018 en una de las viviendas afectadas con la problemática en discusión y un local comercial ubicado en la zona, los cuales se inundaron. Afirman que desde el año 2004 han presentado diversas gestiones ante la corporación municipal accionada, en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018, pero, a la fecha de interposición de este recurso, no se han ejecutado las obras necesarias para tratar y solucionar el problema reclamado. Estiman que la omisión de la Municipalidad de San Ramón lesiona de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Estas soluciones planteadas, desde el ámbito municipal, culminaron en el 2005 (ver documentación e informes rendidos); d) El 16 de setiembre de 2010 y el 9 de mayo de 2011, los recurrentes presentaron nuevas quejas por la situación denunciada ante la Municipalidad de San Ramón (ver documentación e informes rendidos); e) Mediante oficio No. MSR-DCU-306-2012, emitido en el año 2012, consta que la Municipalidad atendió dichas solicitudes, y a raíz de ellas, se dio un mantenimiento periódico al alcantarillado pluvial y se remitió lo pertinente al Ministerio de Salud para que realizara las acciones pertinentes en cuanto las conexiones ilegales de aguas residuales al alcantarillado pluvial (ver documentación e informes rendidos); f) El 28 de julio de 2014, los recurrentes presentaron una nueva denuncia ante la Alcaldía accionada con la finalidad de acusar el desbordamiento de la acequia y los trabajos de limpieza que han efectuado (ver documentación aportada); g) Entre el 2014 y el 2017 el Concejo Municipal de San Ramón tomó dos acuerdos.
El acuerdo 03 de la sesión N° 63 del 10 de febrero del 2017 en que se dispuso solicitar a la Administración Municipal, que revise los criterios con los cuales están otorgando los permisos de construcción y además, se proceda a la realización de un estudio de conducción y redireccionamiento de aguas en San Ramón, en el casco urbano y áreas circunvecinas que tienen que ver con áreas distritales y que se puedan identificar las zonas de fragilidad, donde ya las cuencas no soportan mayor conducción de agua. Para la presentación del informe correspondiente a estos efectos se concedió un plazo de 45 días naturales. En lo que respecta al problema de aguas que se presenta en el sector de Gambrinos, en el distrito San Juan, a efecto de hacer un expediente de este caso, se quedó en espera de que el señor Franklin Carranza Picado y demás vecinos de la zona, aportarán a la Secretaría de ese Concejo la documentación con que cuentan de administraciones anteriores, entre ellas, visitas al Concejo Municipal y que no se ha dado ninguna respuesta.
Lo anterior con el fin de que la Administración analice dichos documentos, para determinar lo que ha ocurrido y poder responder lo que proceda una vez elaborado el expediente de este caso y sea trasladado a la Administración. Asimismo, se exhortó a los vecinos interesados, para que gestionaran por su cuenta el aporte de un ingeniero, para que, independientemente del criterio municipal, pueda brindar alguna solución, que tal vez la Municipalidad no ha logrado determinar, y en forma conjunta, puedan darle a un caso particular de estos vecinos, una solución compartida (ver documentación e informes rendidos); h) El Concejo Municipal accionado solicitó a la Comisión de Obras Públicas de ese municipio, llevar a cabo una inspección a la situación expuesta con respecto al problema de aguas en el sector de Gambrinos, distrito San Juan, para que se tenga una opinión adicional en este proceso. Además, se dispuso que se debía requerir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la posibilidad de hacer una valoración del problema que se presenta en el distrito San Juan de este Cantón, en el sector conocido como Gambrinos, donde funciona la gasolinera Santamaría, con el caudal de agua que llega a esa zona y ampliar el estudio a otras áreas, actualizando la realidad topográfica e hidrográfica del distrito central y zonas aledañas, para, en lo sucesivo, corroboran antes de dar permisos de nuevas urbanizaciones, la situación imperante en esa zona, teniendo en cuenta si las cuencas ya están bastante cargadas y deben de solicitarle al desarrollador no solamente que invierta en las obras a lo interno de su desarrollo, sino a lo externo, en lo que tiene que ver con la situación de conducción de aguas, máxime si dónde van a discurrir esas aguas, afecta a algunos vecinos.
Es decir tener una hoja de ruta a seguir en lo que respecta a estos asuntos. Por medio del citado acuerdo el Concejo Municipal le solicitó a la Administración Municipal que indique las regulaciones urbanísticas para estas zonas (ver documentación e informes rendidos); i) Por medio de oficio MSR-AM-DGU-151-2017, la Alcaldía Municipal detalló al Concejo Municipal como debe ser el manejo para esa subcuenca y para tres subcuencas adicionales (ver documentación e informes rendidos); j) El Concejo Municipal recurrido mediante acuerdo 01 de la sesión N 83 del 16 de mayo 2017, dispuso: “Aprobar esta Propuesta Técnica sobre el manejo de la aguas Pluviales en el distrito Central y su periferia Urbana y conforme con la misma se acuerda, con el propósito de que las diferentes unidades administrativas de la Municipalidad de San Ramón tomen las consideraciones preventivas dentro de sus competencias (limitadas por la no implementación del Plan Regulador), se recomienda al Concejo Municipal tomar un acuerdo en lo siguientes términos, para todos los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el informe MSR-AM-GDU-151-2017 (ver documentación e informes rendidos); k) El día 04 de junio del 2018, los amparados generaron un reporte sobre una serie de inundaciones en la zona denunciada, y en consecuencia, el Comité de Emergencias de esa localidad atendió el caso dentro del ámbito de competencias y generó el reporte de incidente generado (ver documentación e informes rendidos); l) El 28 de julio de 2018, lo accionados presentaron una nueva denuncia ante la Municipalidad accionada, con la finalidad de buscar la ejecución de obras necesarias para tratar y solucionar el problema (ver documentación e informes rendidos).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Único) Que las autoridades recurridas hayan dado respuesta por escrito a los recurrentes sobre las gestiones presentadas por estos en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018 (prueba aportada).
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida, por la falta de respuesta a las diversas denuncias sobre el problema de desbordamiento de una acequia que ha traído como consecuencias arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco de hechos -probados y no probados-, se desprende que en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018, los recurrentes presentaron una serie de denuncias y quejas con la finalidad de que se les brindara una solución integral y definitiva al problema del desbordamiento de la acequia cuestionada; no obstante, no consta, ni se aporta prueba alguna que demuestre que las gestiones presentadas por los accionantes en las fechas señaladas y en las cuales reclamaban una respuesta a su solicitud, fueran contestadas por el municipio recurrido.
Con base en lo expuesto, se constata la acusada lesión a los derechos de los petentes, puesto que sus gestiones aún no han sido contestadas, por lo que procede estimar el recurso en los términos que se señalan en la parte dispositiva.
Ahora bien, en relación con el problema del desbordamiento de la acequia en disputa, ubicada en Calle Elizondo, en San Juan de San Ramón de Alajuela, con las consecuencia de inundaciones y basura que se han alegado, se impone advertir que según la prueba aportada y los informes rendidos bajo juramento, se ha tenido por demostrado que en el año 2004, la Municipalidad de San Ramón, detectó un movimiento de tierra que se estaba efectuando sin autorización municipal y podía afectar el libre discurrir de aguas pluviales. Para atender tal situación la Municipalidad de San Ramón emitió el dictamen DI-D-0404 del día 05 de abril del 2004, en donde se expuso la problemática suscitada por las aguas pluviales y además se plantean las propuestas técnicas (alcantarillado y entubamiento de dichas aguas) para darle solución al manejo de aguas pluviales. Estas soluciones planteadas, desde el ámbito municipal, culminaron en el 2005.
Por otra parte, se observa que según el oficio No. MSR-DCU-306-2012, emitido en el año 2012, consta que la Municipalidad atendió dichas solicitudes, y a raíz de ellas, se dio un mantenimiento periódico al alcantarillado pluvial y se remitió lo pertinente al Ministerio de Salud para que realizara las acciones pertinentes en cuanto las conexiones ilegales de aguas residuales al alcantarillado pluvial. Por otra parte, se observa que entre el 2014 y el 2017 el Concejo Municipal de San Ramón tomó dos acuerdos. El acuerdo 03 de la sesión N° 63 del 10 de febrero del 2017 en que se dispuso solicitar a la Administración Municipal, que revise los criterios con los cuales están otorgando los permisos de construcción y además, se proceda a la realización de un estudio de conducción y redireccionamiento de aguas en San Ramón, en el casco urbano y áreas circunvecinas que tienen que ver con áreas distritales y que se puedan identificar las zonas de fragilidad, donde ya las cuencas no soportan mayor conducción de agua.
Para la presentación del informe correspondiente a estos efectos se concedió un plazo de 45 días naturales. En lo que respecta al problema de aguas que se presenta en el sector de Gambrinos, en el distrito San Juan, a efecto de hacer un expediente de este caso, se quedó en espera de que el señor Franklin Carranza Picado y demás vecinos de la zona, aportarán a la Secretaría de ese Concejo la documentación con que cuentan de administraciones anteriores, entre ellas, visitas al Concejo Municipal y que no se ha dado ninguna respuesta. Asimismo, se exhortó a los vecinos interesados, para que gestionaran por su cuenta el aporte de un ingeniero, para que, independientemente del criterio municipal, pueda brindar alguna solución, que tal vez la Municipalidad no ha logrado determinar, y en forma conjunta, puedan darle a un caso particular de estos vecinos, una solución compartida. Además, el Concejo Municipal solicitó a la Comisión de Obras Públicas de ese municipio, llevar a cabo una inspección a la situación expuesta con respecto al problema de aguas en el sector de Gambrinos, distrito San Juan, para que se tenga una opinión adicional en este proceso.
Por otra parte, se dispuso que se debía requerir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la posibilidad de hacer una valoración del problema que se presenta en el distrito San Juan de este Cantón, en el sector conocido como Gambrinos, donde funciona la gasolinera Santamaría, con el caudal de agua que llega a esa zona y ampliar el estudio a otras áreas, actualizando la realidad topográfica e hidrográfica del distrito central y zonas aledañas, para, en lo sucesivo, corroboran antes de dar permisos de nuevas urbanizaciones, la situación imperante en esa zona, teniendo en cuenta si las cuencas ya están bastante cargadas y deben de solicitarle al desarrollador no solamente que invierta en las obras a lo interno de su desarrollo, sino a lo externo, en lo que tiene que ver con la situación de conducción de aguas, máxime si dónde van a discurrir esas aguas, afecta a algunos vecinos.
Es decir tener una hoja de ruta a seguir en lo que respecta a estos asuntos. Por medio del citado acuerdo el Concejo Municipal le solicitó a la Administración Municipal que indique las regulaciones urbanísticas para estas zonas. Debido a lo gestionado, por medio de oficio MSR-AM-DGU-151-2017, la Alcaldía Municipal detalló al Concejo Municipal como debe ser el manejo para esa subcuenca y para tres subcuencas adicionales. Lo anterior, conllevo que el Concejo Municipal recurrido mediante acuerdo 01 de la sesión N 83 del 16 de mayo 2017, dispuso: “Aprobar esta Propuesta Técnica sobre el manejo de la aguas Pluviales en el distrito Central y su periferia Urbana y conforme con la misma se acuerda, con el propósito de que las diferentes unidades administrativas de la Municipalidad de San Ramón tomen las consideraciones preventivas dentro de sus competencias (limitadas por la no implementación del Plan Regulador), se recomendó al Concejo Municipal tomar un acuerdo en lo siguientes términos, para todos los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el informe MSR-AM-GDU-151-2017.
Por otra parte, consta que el día 04 de junio del 2018, los amparados generaron un reporte sobre una serie de inundaciones en la zona denunciada, y en consecuencia, el Comité de Emergencias de esa localidad atendió el caso dentro del ámbito de competencias y generó el reporte de incidente generado.
Según lo expuesto, se observa con claridad que las autoridades accionadas han realizado, desde el año 2004 y hasta la actualidad, una serie de acciones y obras en la comunidad citada, con la finalidad de solventar la problemática planteada en este recurso de amparo. Lo anterior, por medio de la implementación de criterios técnicos - cuyo fundamento no debe conocerse en esta vía, pues la Sala Constitucional no puede sustituir a la Administración en temas de su propia competencia. Por lo anterior, si los recurrentes están disconforme con las obras realizadas por el municipio de la localidad, ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución escapa del ámbito de competencia de esta Sala. Esta clase de disputas entrañan una discusión probatoria y técnica cuya resolución excede el carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio, o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas.
En otras palabras, no le corresponde a esta Sala verificar si las soluciones brindadas por la Municipalidad de San Ramón cumplen con las expectativas de resolución de la problemática que exponen los tutelados, por cuanto se trata de aspectos de mera legalidad que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este argumento, como en efecto se dispone.
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que u conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que durante la época de lluvias la acequia que atraviesa su comunidad se desborda, y se da un aumento en el caudal de aguas servidas y pluviales, así como arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de respuesta de las denuncias presentadas por los recurrentes. Se ordena a Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde, a Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, a Freddy Alpízar Lobo, Vicealcalde Segundo y representante de la alcaldía municipal en Comité de Emergencias, y a Johnny Montoya Villalobos, Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que giren las órdenes necesarias y coordinen con las instancias necesarias, a fin de que se brinde una respuesta completa a las gestiones presentadas por los recurrentes. Las respuestas deberán brindarse en un plazo no mayor de DIEZ días, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. Se le advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde, a Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, a Freddy Alpízar Lobo, Vicealcalde Segundo y representante de la alcaldía municipal en Comité de Emergencias, y a Johnny Montoya Villalobos, Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
*YVC7ZLHM1PM61*
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