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Res. 12232-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2019

Res. 12232-2019 Sala ConstitucionalRes. 12232-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190032470007CO* Res. Nº 2019012232 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003247-0007-CO, interpuesto por ANAIS ANGULO, ARNALDO MAURICIO MONTERO FUENTES, cédula de identidad 0206140908, ENAR GERARDA DEL SOCORRO ELIZONDO ELIZONDO, cédula de identidad 0204010362, FRANKLIN DE JESÚS CARRANZA PICADO, cédula de identidad 0204380799, GERARDO GUILLERMO ELIZONDO ELIZONDO, cédula de identidad 0203710875 y MARGOT DEL CARMEN MORA CORRALES, cédula de identidad 0203960088, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:14 horas del 25 de febrero de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN. Y manifiesta que son vecinos de Calle Elizondo, San Juan de San Ramón de Alajuela, localidad en la que se ubica una acequia. Manifiestan que durante los últimos veinte años, la Municipalidad de San Ramón ha otorgado permisos de construcción en terrenos que se ubican en una parte más alta que sus inmuebles. Asimismo, el municipio ha brindado permisos para alcantarillado de zonas cercanas a sus propiedades, con desembocadura en el cauce de la acequia. Reclaman que como consecuencia de lo descrito anteriormente, durante la época de lluvias el afluente se desborda, se da un aumento en el caudal de aguas servidas y pluviales, así como arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades. Afirman que uno de los amparados colocó una alcantarilla de 90 cm de diámetro, con el fin de erradicar el problema, pero con el pasar de varios inviernos, se ha puesto de manifiesto que ha sido insuficiente para evacuar aguas, tanto por el volumen como por la cantidad de basura que se arrastra. Exponen, como ejemplo de lo sucedido, que el 29 de mayo de 2018 una de las viviendas afectadas con la problemática en discusión y un local comercial ubicado en la zona, se inundaron y presentaron daños en paredes y distintos tipos de bienes muebles. Afirman que desde el año 2004 han presentado diversas gestiones ante la corporación municipal accionada, pero, a la fecha de interposición de este recurso, no se han ejecutado las obras necesarias para tratar y solucionar el problema reclamado. Según prueba adjunta a los autos, dentro de las gestiones interpuestas ante la municipalidad accionada, constan las siguientes: diligencia presentada por escrito fechado 18 de junio de 2004 y que fue recibido en la misma fecha, gestión presentada por escrito con fecha 16 de setiembre de 2010 y que fue recibido del día 23 del mismo mes, denuncia presentada por escrito fechado 9 de mayo de 2011 con sello de recibido el día 12 del mimos mes, gestión presentada por escrito fechado 28 de julio de 2014 y recibido en la misma fecha, y denuncia presentada por medio de escrito fechado 28 de julio de 2018 y que fue recibido por la municipalidad el 20 de agosto de 2018. Reclaman que la omisión de la Municipalidad de San Ramón en la atención de los hechos denunciados, así como la omisión en la ejecución de las obras correspondientes para la solución de estos, conlleva la lesión de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 14:00 horas del 27 de febrero de 2019, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 8 de marzo de 2019, Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde, Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, Freddy Alpízar Lobo, Vicealcalde Segundo y representante de la alcaldía municipal en Comité de Emergencias, y Johnny Montoya Villalobos, Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de San Ramón, informan que deben rechazar el decir de los recurrentes de que la Municipalidad de San Ramón ha otorgado permisos o ha permitido el desarrollo urbanístico en forma descontrolada y sin la planificación adecuada en la comunidad de Calle Elizondo, donde residen los interesados. Mencionan que, en cuanto a permisos de construcción, la Municipalidad de San Ramón, como cualquier otro gobierno, es quien ejercer la fiscalización y autorización de los mismos. Detallan que el acto de emitir una licencia para construir es un acto reglado cuyos requisitos se encuentran en la Ley de Construcciones, Ley de Desarrollo Urbano, el propio reglamento de Trámites en el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Ramón y otra normativa conexa. Al ser un trámite reglado se entiende que el Gobierno Municipal debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente y si algún solicitante demuestra cumplir con tales requisitos no puede la administración, so pena de cometer una arbitrariedad, negar el permiso requerido. Agregan que el gobierno Municipal de San Ramón ha atendido en diversas formas y en diversos momentos a los vecinos de calle Elizondo buscando atender los problemas que han manifestado procurando, por una parte, brindar una solución al manejo de aguas pluviales a las viviendas ya existentes y, por otra parte, procurando no limitar el ius aedificandi en forma arbitraria. En tal sentido, indican que aportan como prueba el expediente administrativo y el oficio MSR-AM-DDU-031-2019, también adjunto, en donde se señalan las principales acciones que se han hecho desde el Gobierno Local para atender tal situación, en forma resumida se detallan estas: “1. En el año 2004 se detectó un movimiento de tierra que se estaba efectuando sin autorización municipal y podía afectar el libre discurrir de aguas pluviales. El lugar donde se efectuaba tal movimiento de tierra se corresponde con el plano 2-769771-1 988 2. Para atender tal situación la Municipalidad de San Ramón emite el dictamen DI-D-0404 del día 05 de abril del 2004, en el cual se expone la problemática suscitada por las aguas pluviales y además se plantean las propuestas técnicas (alcantarillado y entubamiento de dichas aguas) para darle solución al manejo de aguas pluviales. Esto puede observarse en los folios (020-012 del expediente que se adjunta). Estas soluciones planteadas, desde el ámbito municipal, culminaron en el 2005. Tal como puede observarse en el folio 141 del expediente que se adjunta. Ahí puede observarse el oficio DGV-MSR-028-08-2005, donde se informa, precisamente, que se ha culminado con el proyecto. Por su parte el CONAVI finalizó lo que les corresponde en el año 2007, 3. Es por estos esfuerzos municipales que el Tribunal Ambiental Administrativo, a través de la resolución 1257-05-TAA del 08 de setiembre del 2005 (Visibles a folios 0116-0118 del expediente que se aporta) ordenó el archivo del expediente. 4. A pesar de estas acciones llevadas a cabo por el Gobierno Municipal los vecinos de dicha localidad manifestaron diferentes solicitudes en los años 2010 y 2012, y, como puede observarse en el oficio MSR-DCU-306-2012 visible en los folios 0170-0167 del expediente que se aporta, la Municipalidad atendió dichas solicitudes y a raíz de ellas se dio un mantenimiento periódico al alcantarillado pluvial y se remitió lo pertinente al Ministerio de Salud para que realizara las acciones pertinentes en cuanto las conexiones ilegales de aguas residuales al alcantarillado pluvial.”. Sostienen que tal y como puede deducirse de lo dicho hasta acá se puede sintetizar en tres ideas: a) Qué la Municipalidad ha atendido en forma diligente a la población de Calle Elizondo, b) Que ha generado la solución técnica adecuada para el manejo de las aguas pluviales y c) Que los permisos de construcción se han otorgado luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Explican que ante nuevos requerimientos de los vecinos de Calle Elizondo planteados entre el 2014 y el 2017 el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón tomó dos acuerdos. El acuerdo 03 de la sesión N° 63 del 10 de febrero del 2017 en que se señaló: "Solicitar a la Administración Municipal, que revise los criterios con los cuales están otorgando los permisos de construcción y además, se proceda a la realización de un estudio de conducción y redireccionamiento de aguas en San Ramón, en el casco urbano y áreas circunvecinas que tienen que ver con áreas distritales y que se puedan identificar las zonas de fragilidad, donde ya las cuencas no soportan mayor conducción de agua". Para la presentación del informe correspondiente a estos efectos se concede un plazo de 45 días naturales. En lo que respecta al problema de aguas que se presenta en el sector de Gambrinos, en el distrito San Juan, a efecto de hacer un expediente de este caso, se quedó en espera de que el señor Franklin Carranza Picado y demás vecinos de la zona, aporten a la Secretaría de ese Concejo la documentación con que cuentan de administraciones anteriores, entre ellas, visitas al Concejo Municipal y que no se ha dado ninguna respuesta. Lo anterior con el fin de que la Administración analice dichos documentos, para determinar lo que ha ocurrido y poder responder lo que proceda una vez elaborado el expediente de este caso y sea trasladado a la Administración, se otorgó un plazo de 30 días naturales, para que conteste a los vecinos afectados. Asimismo, se exhortó a los vecinos interesados, para que gestionen por su cuenta el aporte de un ingeniero, para que, independientemente del criterio municipal, pueda brindar alguna solución, que tal vez la Municipalidad no ha logrado determinar, y en forma conjunta, puedan darle a un caso particular de estos vecinos, una solución compartida. Señalan que además, se solicitó a la Comisión de Obras Públicas del Concejo Municipal, llevar a cabo una inspección a la situación expuesta con respecto al problema de aguas en el sector de Gambrinos, distrito San Juan, para que se tenga una opinión adicional en este proceso. Además, se dispuso que se debía requerir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la posibilidad de hacer una valoración del problema que se presenta en el distrito San Juan de este Cantón, en el sector conocido como Gambrinos, donde funciona la gasolinera Santamaría, con el caudal de agua que llega a esa zona y ampliar el estudio a otras áreas, actualizando la realidad topográfica e hidrográfica del distrito central y zonas aledañas, para, en lo sucesivo, corroboran antes de dar permisos de nuevas urbanizaciones, la situación imperante en esa zona, teniendo en cuenta si las cuencas ya están bastante cargadas y deben de solicitarle al desarrollador no solamente que invierta en las obras a lo interno de su desarrollo, sino a lo externo, en lo que tiene que ver con la situación de conducción de aguas, máxime si dónde van a discurrir esas aguas, afecta a algunos vecinos. Es decir tener una hoja de ruta a seguir en lo que respecta a estos asuntos. Por medio del citado acuerdo el Concejo Municipal le solicitó a la Administración Municipal que indique las regulaciones urbanísticas para estas zonas. Lo anterior, fue respondido por la Administración Municipal a través del oficio MSR-AM-DGU-1 51-2017 donde se detallan como debe ser el manejo para esa subcuenca y para tres subcuencas adicionales. En este documento, que es de carácter administrativo, se señalan los aspectos técnicos que deben tomarse en cuenta para desarrollos urbanísticos proyectos constructivos. Se basa en el Concepto de Desarrollo de Bajo Impacto (LID por sus siglas en Inglés) e incluye Prácticas de Manejo Integrados y prácticas de Manejo de Suelo. Detallan que el Concejo Municipal oficializó dichas prácticas propuestas a través del acuerdo 01 de la sesión N 83 del 16 de mayo 2017, en detalle: “Aprobar esta Propuesta Técnica sobre el manejo de la aguas Pluviales en el distrito Central y su periferia Urbana y conforme con la misma se acuerda, con el propósito de que las diferentes unidades administrativas de la Municipalidad de San Ramón tomen las consideraciones preventivas dentro de sus competencias (limitadas por la no implementación del Plan Regulador), se recomienda al Concejo Municipal tomar un acuerdo en lo siguientes términos, para todos los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el informe MSR-AM-GDU-151-2017: 1. Que como requisito ineludible en los desarrollos urbanísticos o proyectos constructivos que requieran el visto bueno de desfogue pluvial de parte del municipio, se deberá implementar el concepto de Desarrollo de Bajo Impacto (LID, por sus siglas en inglés). Este tipo de desarrollo se refiere a una serie de medidas estructurales y no estructurales que permiten concebir proyectos de desarrollo de terrenos que tengan el menor impacto hidrológico posible sobre su entorno. 2. Que para lograr un desarrollo tipo LID será necesario implementar diversas estrategias, entre las cuales se pueden considerar las Prácticas de Manejo Integrado (IMPs, por sus siglas en inglés), así como el manejo del uso del suelo y del diseño de sitio. Estas estrategias se enfocan a lograr uno o más de los siguientes objetivos específicos: reducir el caudal pico, reducir el volumen de escorrentía, reducir la frecuencia de inundaciones, reducir la carga de contaminantes de la escorrentía superficial, aumentar la intercepción, aumentar el almacenamiento, aumentar la infiltración y fomentar la recarga subterránea, reducir la erosión, así como mejorar las condiciones de los caudales. 3. Que las requeridas IMP deberán ser obras distribuidas en todo el terreno del Proyecto, que en conjunto conseguirán el objetivo de reducir la escorrentía superficial. Fundamentalmente, por medio de infiltración del agua en el terreno, como el uso de pavimentos permeables, la construcción de frincheras o zonas de retención e infiltración, pozos secos y jardines de bio retención. Asimismo, el limitar el área impactada y el compensar zonas que se volverán impermeables con zonas verdes que reduzcan la escorrentía superficial deberán estar contempladas en un diseño de sitio menos impactante hidrológicamente. De tal manera que pueda permitir el aumento de los recorridos de los flujos superficiales, establecer zonas de infiltración a lo largo de esos recorridos y destinar ciertas áreas del proyecto a la rehabilitación de la vegetación natural, para reducirla escorrentía superficial durante eventos extremos de precipitación. 4. Que para los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el supracitado informe, dada la intención de desfogar un eventual proyecto urbanístico en un canal recolector de pluviales que a su vez descargarla en una quebrada, o directamente en ésta, será necesario implementar en el proyecto el concepto de Desarrollo de Bajo Impacto y las consecuentes Prácticas de Manejo Integrado. Por lo que el interesado deberá presentar en el departamento pertinente de este municipio de forma escrita y gráfica, las estrategias y obras para cumplir tales requerimientos, como requisito para el otorgamiento del Visto Bueno para el Desfogue Pluvial del proyecto pretendido. Además, el desarrollador deberá efectuar las obras civiles necesarias para acondicionar los pasos del desfogue pluvial en las intersecciones con los caminos públicos. Asimismo, en el caso de atravesar propiedades privadas, antes del punto de desfogue final en el cuerpo receptor de aguas, se requerirá autorización expresa de parte de los propietarios de tales predios. 5. Que para el caso particular de la Quebrada Estero, adicionalmente a lo indicado, será indispensable continuar con el apoyo municipal en el proyecto de recuperar El Laguito, ubicado en el distrito de Alfaro, de tal forma que funcione como elemento de prevención de inundaciones en el distrito central. Específicamente, como reservorio de aguas pluviales en eventos de precipitación intensa”. Así las cosas, debe decirse, sobre este caso que la Municipalidad no solo ha realizado la respuesta técnica necesaria para afrontar este problema (construcción del alcantarillado pluvial) sino que también ha generado acuerdos para fiscalizar adecuadamente los procesos constructivos en esta zona y en otras zonas del cantón de San Ramón. Agregan que junto a estos esfuerzos realizados por el Gobierno Local (construcción del alcantarillado pluvial y generación de acuerdos municipales) no debe dejarse de lado que por disposición legal del artículo 20 de la Ley General de Caminos (Ley 5060) los poseedores o propietarios de bienes inmuebles deben dejar discurrir por su predio las aguas pluviales provenientes de caminos, la solución técnica a este discurrir de las aguas por el previo privado es competencia del propietario. De modo que, si bien la Municipalidad de San Ramón ha realizado las acciones que le corresponden en el área que le corresponde, es decir, en el camino público mediante la construcción del alcantarillado pluvial, también es cierto que los propietarios privados tiene una obligación legal de recibir y buscar la solución técnica a las aguas que, por naturaleza, discurre hacia sus propiedades. Ahora bien, aclara que con respecto a las conexiones ilegales -ya sean de aguas grises o negras- la Municipalidad siempre ha señalado que la competencia para fiscalizar que esto no se dé es del Ministerio de Salud Pública, puesto que se trata de un problema sanitario. En este sentido, en caso de existir tales conexiones, la denuncia debe canalizarse a través de tal instancia ministerial. La Municipalidad, por su parte, como se ha mencionado supra, ha sido constante en vigilar y dar mantenimiento debido al alcantarillado pluvial que es lo que, por mandato legal, le corresponde. En cuanto al Comité de Emergencias este ha sido constante, dentro del ámbito de competencias, de atender aquellos casos que se han generado cuando ha habido inundaciones en la zona. A tal efecto se adjunta, como prueba, el reporte de incidente generado el día 04 de junio del 2018. Estiman que los hechos denunciados por los recurrentes, el Gobierno Local de San Ramón, siempre ha generado una respuesta proactiva, esta respuesta se ve desde dos vertientes: 1. Realización y mantenimiento de obras: El gobierno local ha generado la infraestructura requerida (alcantarillado pluvial) para un correcto desfogue y conducción de aguas productos de las lluvias en la zona. Además le ha dado el mantenimiento requerido a esta infraestructura. 2. Toma de acuerdos municipales: También a través de acuerdos municipales se ha establecido, para esta zona y para otras tres zonas adicionales, los requisitos que deben supervisarse para garantizar que los proyectos urbanísticos o de construcción no vayan a causar un impacto negativo. Se debe tener en cuenta, nuevamente, que la solución técnica que se brinda no puede ser la eliminación arbitraria de los permisos de construcción para esta zona, esto por cuanto tal situación sería vaciar al derecho de propiedad (artículo 45 de la Constitución Política) de uno de sus contenidos -como lo es el derecho de construir en mi propiedad- y además los permisos de construcción son licencias regladas de tal forma que la única manera de negarlos es que no se cumpla con los requisitos para construir. Además de ello, finalmente, es importante mencionar que los propietarios también tienen un deber con respecto a las aguas pluviales que por gravedad discurre a sus propiedades, tal y como se desprende del artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, y este deber consiste, precisamente, en recibirlas y brindarle la solución técnica correspondiente. Así pues, consideran que de parte de la Municipalidad se ha cumplido con lo que legalmente les compete que es: crear la infraestructura para conducir tales aguas, darle mantenimiento y fiscalizar los procesos constructivos. El tratamiento a lo interno de predios privados es competencia de los propietarios o poseedores. En cuanto al manejo de aguas servidas y aguas negras es importante señalar que la normativa urbanística prohíbe el lanzamiento de estas al alcantarillado pluvial. Solicitan que se desestime el recurso planteado, pues han ejercido todas las acciones que el caso ha ameritado.

    4.- Mediante escrito aportado el 13 de marzo de 20190, Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, de la Municipalidad de San Ramón, se apersona nuevamente ante esta Sala e indica que el motivo principal del presente amparo, parte de un aserto que resulta ser falso, pues como bien podrá comprobar la Sala, las personas promoventes fueron debidamente atendidas por el Concejo Municipal mediante una AUDIENCIA ESPECIAL en una sesión extraordinaria, se les escuchó y se atendió su preocupación al punto de que se requirió al Departamento de Desarrollo Urbano que sugiriera los requerimientos técnicos que debían tomarse como reglas procedimentales para futuros permisos constructivos, de modo que se evitara la recarga de conducción y redireccionamiento de aguas residuales hacia el cauce que indican los recurrentes. De toda esta gestión, el Concejo procedió a aprobar una moción con dichos requerimientos técnicos mínimos en respuesta a la preocupación de este grupo. Consecuentemente, no es cierto que el Concejo les haya omitido dar una solución a su caso, como se lo hacen creer a la Sala. Asegura que atendieron oportunamente la gestión de los recurrentes. Solicita que se desestime este recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- De Previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una serie de procedimiento de denuncias por un problema ambiental, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alegan los recurrentes no han sido resueltas en forma definitiva.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes manifiestan que, son vecinos de Calle Elizondo, San Juan de San Ramón de Alajuela, localidad en la que se ubica una acequia. Durante los últimos veinte años, la Municipalidad de San Ramón ha otorgado permisos de construcción en terrenos que se ubican en una parte más alta que sus inmuebles y han brindado permisos para alcantarillado de zonas cercanas a sus propiedades, con desembocadura en el cauce de la acequia. Como consecuencia, durante la época de lluvias el afluente se desborda, se da un aumento en el caudal de aguas servidas y pluviales, así como arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades. Afirman que uno de los amparados colocó una alcantarilla de 90 cm de diámetro, con el fin de erradicar el problema, pero con el pasar de varios inviernos, se ha puesto de manifiesto que ha sido insuficiente para evacuar aguas, tanto por el volumen como por la cantidad de basura que se arrastra. Dicha situación se agravó el 29 de mayo de 2018 en una de las viviendas afectadas con la problemática en discusión y un local comercial ubicado en la zona, los cuales se inundaron. Afirman que desde el año 2004 han presentado diversas gestiones ante la corporación municipal accionada, en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018, pero, a la fecha de interposición de este recurso, no se han ejecutado las obras necesarias para tratar y solucionar el problema reclamado. Estiman que la omisión de la Municipalidad de San Ramón lesiona de sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Los recurrentes son vecinos de Calle Elizondo, San Juan de San Ramón de Alajuela, localidad en la que se ubica una acequia (hecho no controvertido); b) El 18 de junio de 2004, vecinos de la Calle Elizondo, presentaron una denuncia por el desbordamiento de una acequia ante la Municipalidad de San Ramón (hecho no controvertido); c) En el año 2004, la Municipalidad de San Ramón, detectó un movimiento de tierra que se estaba efectuando sin autorización municipal y podía afectar el libre discurrir de aguas pluviales. El lugar donde se efectuaba tal movimiento de tierra se corresponde con el plano 2-769771-19882. Para atender tal situación la Municipalidad de San Ramón emitió el dictamen DI-D-0404 del día 05 de abril del 2004, en el cual se expone la problemática suscitada por las aguas pluviales y además se plantean las propuestas técnicas (alcantarillado y entubamiento de dichas aguas) para darle solución al manejo de aguas pluviales. Estas soluciones planteadas, desde el ámbito municipal, culminaron en el 2005 (ver documentación e informes rendidos); d) El 16 de setiembre de 2010 y el 9 de mayo de 2011, los recurrentes presentaron nuevas quejas por la situación denunciada ante la Municipalidad de San Ramón (ver documentación e informes rendidos); e) Mediante oficio No. MSR-DCU-306-2012, emitido en el año 2012, consta que la Municipalidad atendió dichas solicitudes, y a raíz de ellas, se dio un mantenimiento periódico al alcantarillado pluvial y se remitió lo pertinente al Ministerio de Salud para que realizara las acciones pertinentes en cuanto las conexiones ilegales de aguas residuales al alcantarillado pluvial (ver documentación e informes rendidos); f) El 28 de julio de 2014, los recurrentes presentaron una nueva denuncia ante la Alcaldía accionada con la finalidad de acusar el desbordamiento de la acequia y los trabajos de limpieza que han efectuado (ver documentación aportada); g) Entre el 2014 y el 2017 el Concejo Municipal de San Ramón tomó dos acuerdos. El acuerdo 03 de la sesión N° 63 del 10 de febrero del 2017 en que se dispuso solicitar a la Administración Municipal, que revise los criterios con los cuales están otorgando los permisos de construcción y además, se proceda a la realización de un estudio de conducción y redireccionamiento de aguas en San Ramón, en el casco urbano y áreas circunvecinas que tienen que ver con áreas distritales y que se puedan identificar las zonas de fragilidad, donde ya las cuencas no soportan mayor conducción de agua. Para la presentación del informe correspondiente a estos efectos se concedió un plazo de 45 días naturales. En lo que respecta al problema de aguas que se presenta en el sector de Gambrinos, en el distrito San Juan, a efecto de hacer un expediente de este caso, se quedó en espera de que el señor Franklin Carranza Picado y demás vecinos de la zona, aportarán a la Secretaría de ese Concejo la documentación con que cuentan de administraciones anteriores, entre ellas, visitas al Concejo Municipal y que no se ha dado ninguna respuesta. Lo anterior con el fin de que la Administración analice dichos documentos, para determinar lo que ha ocurrido y poder responder lo que proceda una vez elaborado el expediente de este caso y sea trasladado a la Administración. Asimismo, se exhortó a los vecinos interesados, para que gestionaran por su cuenta el aporte de un ingeniero, para que, independientemente del criterio municipal, pueda brindar alguna solución, que tal vez la Municipalidad no ha logrado determinar, y en forma conjunta, puedan darle a un caso particular de estos vecinos, una solución compartida (ver documentación e informes rendidos); h) El Concejo Municipal accionado solicitó a la Comisión de Obras Públicas de ese municipio, llevar a cabo una inspección a la situación expuesta con respecto al problema de aguas en el sector de Gambrinos, distrito San Juan, para que se tenga una opinión adicional en este proceso. Además, se dispuso que se debía requerir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la posibilidad de hacer una valoración del problema que se presenta en el distrito San Juan de este Cantón, en el sector conocido como Gambrinos, donde funciona la gasolinera Santamaría, con el caudal de agua que llega a esa zona y ampliar el estudio a otras áreas, actualizando la realidad topográfica e hidrográfica del distrito central y zonas aledañas, para, en lo sucesivo, corroboran antes de dar permisos de nuevas urbanizaciones, la situación imperante en esa zona, teniendo en cuenta si las cuencas ya están bastante cargadas y deben de solicitarle al desarrollador no solamente que invierta en las obras a lo interno de su desarrollo, sino a lo externo, en lo que tiene que ver con la situación de conducción de aguas, máxime si dónde van a discurrir esas aguas, afecta a algunos vecinos. Es decir tener una hoja de ruta a seguir en lo que respecta a estos asuntos. Por medio del citado acuerdo el Concejo Municipal le solicitó a la Administración Municipal que indique las regulaciones urbanísticas para estas zonas (ver documentación e informes rendidos); i) Por medio de oficio MSR-AM-DGU-151-2017, la Alcaldía Municipal detalló al Concejo Municipal como debe ser el manejo para esa subcuenca y para tres subcuencas adicionales (ver documentación e informes rendidos); j) El Concejo Municipal recurrido mediante acuerdo 01 de la sesión N 83 del 16 de mayo 2017, dispuso: “Aprobar esta Propuesta Técnica sobre el manejo de la aguas Pluviales en el distrito Central y su periferia Urbana y conforme con la misma se acuerda, con el propósito de que las diferentes unidades administrativas de la Municipalidad de San Ramón tomen las consideraciones preventivas dentro de sus competencias (limitadas por la no implementación del Plan Regulador), se recomienda al Concejo Municipal tomar un acuerdo en lo siguientes términos, para todos los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el informe MSR-AM-GDU-151-2017 (ver documentación e informes rendidos); k) El día 04 de junio del 2018, los amparados generaron un reporte sobre una serie de inundaciones en la zona denunciada, y en consecuencia, el Comité de Emergencias de esa localidad atendió el caso dentro del ámbito de competencias y generó el reporte de incidente generado (ver documentación e informes rendidos); l) El 28 de julio de 2018, lo accionados presentaron una nueva denuncia ante la Municipalidad accionada, con la finalidad de buscar la ejecución de obras necesarias para tratar y solucionar el problema (ver documentación e informes rendidos).

    IV.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    Único) Que las autoridades recurridas hayan dado respuesta por escrito a los recurrentes sobre las gestiones presentadas por estos en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018 (prueba aportada).

    V.- SOBRE LA RESPUESTA A LAS DENUNCIAS Y GESTIONES PLANTEADAS POR LA RECURRENTE. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida, por la falta de respuesta a las diversas denuncias sobre el problema de desbordamiento de una acequia que ha traído como consecuencias arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco de hechos -probados y no probados-, se desprende que en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018, los recurrentes presentaron una serie de denuncias y quejas con la finalidad de que se les brindara una solución integral y definitiva al problema del desbordamiento de la acequia cuestionada; no obstante, no consta, ni se aporta prueba alguna que demuestre que las gestiones presentadas por los accionantes en las fechas señaladas y en las cuales reclamaban una respuesta a su solicitud, fueran contestadas por el municipio recurrido. Con base en lo expuesto, se constata la acusada lesión a los derechos de los petentes, puesto que sus gestiones aún no han sido contestadas, por lo que procede estimar el recurso en los términos que se señalan en la parte dispositiva.

    VI.- SOBRE EL PROBLEMA DEL DESBORDAMIENTO DE LA ACEQUIA. Ahora bien, en relación con el problema del desbordamiento de la acequia en disputa, ubicada en Calle Elizondo, en San Juan de San Ramón de Alajuela, con las consecuencia de inundaciones y basura que se han alegado, se impone advertir que según la prueba aportada y los informes rendidos bajo juramento, se ha tenido por demostrado que en el año 2004, la Municipalidad de San Ramón, detectó un movimiento de tierra que se estaba efectuando sin autorización municipal y podía afectar el libre discurrir de aguas pluviales. Para atender tal situación la Municipalidad de San Ramón emitió el dictamen DI-D-0404 del día 05 de abril del 2004, en donde se expuso la problemática suscitada por las aguas pluviales y además se plantean las propuestas técnicas (alcantarillado y entubamiento de dichas aguas) para darle solución al manejo de aguas pluviales. Estas soluciones planteadas, desde el ámbito municipal, culminaron en el 2005. Por otra parte, se observa que según el oficio No. MSR-DCU-306-2012, emitido en el año 2012, consta que la Municipalidad atendió dichas solicitudes, y a raíz de ellas, se dio un mantenimiento periódico al alcantarillado pluvial y se remitió lo pertinente al Ministerio de Salud para que realizara las acciones pertinentes en cuanto las conexiones ilegales de aguas residuales al alcantarillado pluvial. Por otra parte, se observa que entre el 2014 y el 2017 el Concejo Municipal de San Ramón tomó dos acuerdos. El acuerdo 03 de la sesión N° 63 del 10 de febrero del 2017 en que se dispuso solicitar a la Administración Municipal, que revise los criterios con los cuales están otorgando los permisos de construcción y además, se proceda a la realización de un estudio de conducción y redireccionamiento de aguas en San Ramón, en el casco urbano y áreas circunvecinas que tienen que ver con áreas distritales y que se puedan identificar las zonas de fragilidad, donde ya las cuencas no soportan mayor conducción de agua. Para la presentación del informe correspondiente a estos efectos se concedió un plazo de 45 días naturales. En lo que respecta al problema de aguas que se presenta en el sector de Gambrinos, en el distrito San Juan, a efecto de hacer un expediente de este caso, se quedó en espera de que el señor Franklin Carranza Picado y demás vecinos de la zona, aportarán a la Secretaría de ese Concejo la documentación con que cuentan de administraciones anteriores, entre ellas, visitas al Concejo Municipal y que no se ha dado ninguna respuesta. Asimismo, se exhortó a los vecinos interesados, para que gestionaran por su cuenta el aporte de un ingeniero, para que, independientemente del criterio municipal, pueda brindar alguna solución, que tal vez la Municipalidad no ha logrado determinar, y en forma conjunta, puedan darle a un caso particular de estos vecinos, una solución compartida. Además, el Concejo Municipal solicitó a la Comisión de Obras Públicas de ese municipio, llevar a cabo una inspección a la situación expuesta con respecto al problema de aguas en el sector de Gambrinos, distrito San Juan, para que se tenga una opinión adicional en este proceso. Por otra parte, se dispuso que se debía requerir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la posibilidad de hacer una valoración del problema que se presenta en el distrito San Juan de este Cantón, en el sector conocido como Gambrinos, donde funciona la gasolinera Santamaría, con el caudal de agua que llega a esa zona y ampliar el estudio a otras áreas, actualizando la realidad topográfica e hidrográfica del distrito central y zonas aledañas, para, en lo sucesivo, corroboran antes de dar permisos de nuevas urbanizaciones, la situación imperante en esa zona, teniendo en cuenta si las cuencas ya están bastante cargadas y deben de solicitarle al desarrollador no solamente que invierta en las obras a lo interno de su desarrollo, sino a lo externo, en lo que tiene que ver con la situación de conducción de aguas, máxime si dónde van a discurrir esas aguas, afecta a algunos vecinos. Es decir tener una hoja de ruta a seguir en lo que respecta a estos asuntos. Por medio del citado acuerdo el Concejo Municipal le solicitó a la Administración Municipal que indique las regulaciones urbanísticas para estas zonas. Debido a lo gestionado, por medio de oficio MSR-AM-DGU-151-2017, la Alcaldía Municipal detalló al Concejo Municipal como debe ser el manejo para esa subcuenca y para tres subcuencas adicionales. Lo anterior, conllevo que el Concejo Municipal recurrido mediante acuerdo 01 de la sesión N 83 del 16 de mayo 2017, dispuso: “Aprobar esta Propuesta Técnica sobre el manejo de la aguas Pluviales en el distrito Central y su periferia Urbana y conforme con la misma se acuerda, con el propósito de que las diferentes unidades administrativas de la Municipalidad de San Ramón tomen las consideraciones preventivas dentro de sus competencias (limitadas por la no implementación del Plan Regulador), se recomendó al Concejo Municipal tomar un acuerdo en lo siguientes términos, para todos los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el informe MSR-AM-GDU-151-2017. Por otra parte, consta que el día 04 de junio del 2018, los amparados generaron un reporte sobre una serie de inundaciones en la zona denunciada, y en consecuencia, el Comité de Emergencias de esa localidad atendió el caso dentro del ámbito de competencias y generó el reporte de incidente generado.

    Según lo expuesto, se observa con claridad que las autoridades accionadas han realizado, desde el año 2004 y hasta la actualidad, una serie de acciones y obras en la comunidad citada, con la finalidad de solventar la problemática planteada en este recurso de amparo. Lo anterior, por medio de la implementación de criterios técnicos - cuyo fundamento no debe conocerse en esta vía, pues la Sala Constitucional no puede sustituir a la Administración en temas de su propia competencia. Por lo anterior, si los recurrentes están disconforme con las obras realizadas por el municipio de la localidad, ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución escapa del ámbito de competencia de esta Sala. Esta clase de disputas entrañan una discusión probatoria y técnica cuya resolución excede el carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio, o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. En otras palabras, no le corresponde a esta Sala verificar si las soluciones brindadas por la Municipalidad de San Ramón cumplen con las expectativas de resolución de la problemática que exponen los tutelados, por cuanto se trata de aspectos de mera legalidad que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este argumento, como en efecto se dispone.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que u conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que durante la época de lluvias la acequia que atraviesa su comunidad se desborda, y se da un aumento en el caudal de aguas servidas y pluviales, así como arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de respuesta de las denuncias presentadas por los recurrentes. Se ordena a Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde, a Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, a Freddy Alpízar Lobo, Vicealcalde Segundo y representante de la alcaldía municipal en Comité de Emergencias, y a Johnny Montoya Villalobos, Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que giren las órdenes necesarias y coordinen con las instancias necesarias, a fin de que se brinde una respuesta completa a las gestiones presentadas por los recurrentes. Las respuestas deberán brindarse en un plazo no mayor de DIEZ días, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. Se le advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde, a Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, a Freddy Alpízar Lobo, Vicealcalde Segundo y representante de la alcaldía municipal en Comité de Emergencias, y a Johnny Montoya Villalobos, Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YVC7ZLHM1PM61*

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    Revisión del Documento *190032470007CO* Res. Nº 2019012232 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-003247-0007-CO, interpuesto por ANAIS ANGULO, ARNALDO MAURICIO MONTERO FUENTES, cédula de identidad 0206140908, ENAR GERARDA DEL SOCORRO ELIZONDO ELIZONDO, cédula de identidad 0204010362, FRANKLIN DE JESÚS CARRANZA PICADO, cédula de identidad 0204380799, GERARDO GUILLERMO ELIZONDO ELIZONDO, cédula de identidad 0203710875 y MARGOT DEL CARMEN MORA CORRALES, cédula de identidad 0203960088, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:14 horas del 25 de febrero de 2019, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN. Y manifiesta que son vecinos de Calle Elizondo, San Juan de San Ramón de Alajuela, localidad en la que se ubica una acequia. Manifiestan que durante los últimos veinte años, la Municipalidad de San Ramón ha otorgado permisos de construcción en terrenos que se ubican en una parte más alta que sus inmuebles. Asimismo, el municipio ha brindado permisos para alcantarillado de zonas cercanas a sus propiedades, con desembocadura en el cauce de la acequia. Reclaman que como consecuencia de lo descrito anteriormente, durante la época de lluvias el afluente se desborda, se da un aumento en el caudal de aguas servidas y pluviales, así como arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades. Afirman que uno de los amparados colocó una alcantarilla de 90 cm de diámetro, con el fin de erradicar el problema, pero con el pasar de varios inviernos, se ha puesto de manifiesto que ha sido insuficiente para evacuar aguas, tanto por el volumen como por la cantidad de basura que se arrastra. Exponen, como ejemplo de lo sucedido, que el 29 de mayo de 2018 una de las viviendas afectadas con la problemática en discusión y un local comercial ubicado en la zona, se inundaron y presentaron daños en paredes y distintos tipos de bienes muebles. Afirman que desde el año 2004 han presentado diversas gestiones ante la corporación municipal accionada, pero, a la fecha de interposición de este recurso, no se han ejecutado las obras necesarias para tratar y solucionar el problema reclamado. Según prueba adjunta a los autos, dentro de las gestiones interpuestas ante la municipalidad accionada, constan las siguientes: diligencia presentada por escrito fechado 18 de junio de 2004 y que fue recibido en la misma fecha, gestión presentada por escrito con fecha 16 de setiembre de 2010 y que fue recibido del día 23 del mismo mes, denuncia presentada por escrito fechado 9 de mayo de 2011 con sello de recibido el día 12 del mimos mes, gestión presentada por escrito fechado 28 de julio de 2014 y recibido en la misma fecha, y denuncia presentada por medio de escrito fechado 28 de julio de 2018 y que fue recibido por la municipalidad el 20 de agosto de 2018. Reclaman que la omisión de la Municipalidad de San Ramón en la atención de los hechos denunciados, así como la omisión en la ejecución de las obras correspondientes para la solución de estos, conlleva la lesión de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de Presidencia de las 14:00 horas del 27 de febrero de 2019, se le dio curso al presente amparo.

    3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 8 de marzo de 2019, Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde, Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, Freddy Alpízar Lobo, Vicealcalde Segundo y representante de la alcaldía municipal en Comité de Emergencias, y Johnny Montoya Villalobos, Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de San Ramón, informan que deben rechazar el decir de los recurrentes de que la Municipalidad de San Ramón ha otorgado permisos o ha permitido el desarrollo urbanístico en forma descontrolada y sin la planificación adecuada en la comunidad de Calle Elizondo, donde residen los interesados. Mencionan que, en cuanto a permisos de construcción, la Municipalidad de San Ramón, como cualquier otro gobierno, es quien ejercer la fiscalización y autorización de los mismos. Detallan que el acto de emitir una licencia para construir es un acto reglado cuyos requisitos se encuentran en la Ley de Construcciones, Ley de Desarrollo Urbano, el propio reglamento de Trámites en el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Ramón y otra normativa conexa. Al ser un trámite reglado se entiende que el Gobierno Municipal debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente y si algún solicitante demuestra cumplir con tales requisitos no puede la administración, so pena de cometer una arbitrariedad, negar el permiso requerido. Agregan que el gobierno Municipal de San Ramón ha atendido en diversas formas y en diversos momentos a los vecinos de calle Elizondo buscando atender los problemas que han manifestado procurando, por una parte, brindar una solución al manejo de aguas pluviales a las viviendas ya existentes y, por otra parte, procurando no limitar el ius aedificandi en forma arbitraria. En tal sentido, indican que aportan como prueba el expediente administrativo y el oficio MSR-AM-DDU-031-2019, también adjunto, en donde se señalan las principales acciones que se han hecho desde el Gobierno Local para atender tal situación, en forma resumida se detallan estas: “1. En el año 2004 se detectó un movimiento de tierra que se estaba efectuando sin autorización municipal y podía afectar el libre discurrir de aguas pluviales. El lugar donde se efectuaba tal movimiento de tierra se corresponde con el plano 2-769771-1 988 2. Para atender tal situación la Municipalidad de San Ramón emite el dictamen DI-D-0404 del día 05 de abril del 2004, en el cual se expone la problemática suscitada por las aguas pluviales y además se plantean las propuestas técnicas (alcantarillado y entubamiento de dichas aguas) para darle solución al manejo de aguas pluviales. Esto puede observarse en los folios (020-012 del expediente que se adjunta). Estas soluciones planteadas, desde el ámbito municipal, culminaron en el 2005. Tal como puede observarse en el folio 141 del expediente que se adjunta. Ahí puede observarse el oficio DGV-MSR-028-08-2005, donde se informa, precisamente, que se ha culminado con el proyecto. Por su parte el CONAVI finalizó lo que les corresponde en el año 2007, 3. Es por estos esfuerzos municipales que el Tribunal Ambiental Administrativo, a través de la resolución 1257-05-TAA del 08 de setiembre del 2005 (Visibles a folios 0116-0118 del expediente que se aporta) ordenó el archivo del expediente. 4. A pesar de estas acciones llevadas a cabo por el Gobierno Municipal los vecinos de dicha localidad manifestaron diferentes solicitudes en los años 2010 y 2012, y, como puede observarse en el oficio MSR-DCU-306-2012 visible en los folios 0170-0167 del expediente que se aporta, la Municipalidad atendió dichas solicitudes y a raíz de ellas se dio un mantenimiento periódico al alcantarillado pluvial y se remitió lo pertinente al Ministerio de Salud para que realizara las acciones pertinentes en cuanto las conexiones ilegales de aguas residuales al alcantarillado pluvial.”. Sostienen que tal y como puede deducirse de lo dicho hasta acá se puede sintetizar en tres ideas: a) Qué la Municipalidad ha atendido en forma diligente a la población de Calle Elizondo, b) Que ha generado la solución técnica adecuada para el manejo de las aguas pluviales y c) Que los permisos de construcción se han otorgado luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Explican que ante nuevos requerimientos de los vecinos de Calle Elizondo planteados entre el 2014 y el 2017 el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón tomó dos acuerdos. El acuerdo 03 de la sesión N° 63 del 10 de febrero del 2017 en que se señaló: "Solicitar a la Administración Municipal, que revise los criterios con los cuales están otorgando los permisos de construcción y además, se proceda a la realización de un estudio de conducción y redireccionamiento de aguas en San Ramón, en el casco urbano y áreas circunvecinas que tienen que ver con áreas distritales y que se puedan identificar las zonas de fragilidad, donde ya las cuencas no soportan mayor conducción de agua". Para la presentación del informe correspondiente a estos efectos se concede un plazo de 45 días naturales. En lo que respecta al problema de aguas que se presenta en el sector de Gambrinos, en el distrito San Juan, a efecto de hacer un expediente de este caso, se quedó en espera de que el señor Franklin Carranza Picado y demás vecinos de la zona, aporten a la Secretaría de ese Concejo la documentación con que cuentan de administraciones anteriores, entre ellas, visitas al Concejo Municipal y que no se ha dado ninguna respuesta. Lo anterior con el fin de que la Administración analice dichos documentos, para determinar lo que ha ocurrido y poder responder lo que proceda una vez elaborado el expediente de este caso y sea trasladado a la Administración, se otorgó un plazo de 30 días naturales, para que conteste a los vecinos afectados. Asimismo, se exhortó a los vecinos interesados, para que gestionen por su cuenta el aporte de un ingeniero, para que, independientemente del criterio municipal, pueda brindar alguna solución, que tal vez la Municipalidad no ha logrado determinar, y en forma conjunta, puedan darle a un caso particular de estos vecinos, una solución compartida. Señalan que además, se solicitó a la Comisión de Obras Públicas del Concejo Municipal, llevar a cabo una inspección a la situación expuesta con respecto al problema de aguas en el sector de Gambrinos, distrito San Juan, para que se tenga una opinión adicional en este proceso. Además, se dispuso que se debía requerir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la posibilidad de hacer una valoración del problema que se presenta en el distrito San Juan de este Cantón, en el sector conocido como Gambrinos, donde funciona la gasolinera Santamaría, con el caudal de agua que llega a esa zona y ampliar el estudio a otras áreas, actualizando la realidad topográfica e hidrográfica del distrito central y zonas aledañas, para, en lo sucesivo, corroboran antes de dar permisos de nuevas urbanizaciones, la situación imperante en esa zona, teniendo en cuenta si las cuencas ya están bastante cargadas y deben de solicitarle al desarrollador no solamente que invierta en las obras a lo interno de su desarrollo, sino a lo externo, en lo que tiene que ver con la situación de conducción de aguas, máxime si dónde van a discurrir esas aguas, afecta a algunos vecinos. Es decir tener una hoja de ruta a seguir en lo que respecta a estos asuntos. Por medio del citado acuerdo el Concejo Municipal le solicitó a la Administración Municipal que indique las regulaciones urbanísticas para estas zonas. Lo anterior, fue respondido por la Administración Municipal a través del oficio MSR-AM-DGU-1 51-2017 donde se detallan como debe ser el manejo para esa subcuenca y para tres subcuencas adicionales. En este documento, que es de carácter administrativo, se señalan los aspectos técnicos que deben tomarse en cuenta para desarrollos urbanísticos proyectos constructivos. Se basa en el Concepto de Desarrollo de Bajo Impacto (LID por sus siglas en Inglés) e incluye Prácticas de Manejo Integrados y prácticas de Manejo de Suelo. Detallan que el Concejo Municipal oficializó dichas prácticas propuestas a través del acuerdo 01 de la sesión N 83 del 16 de mayo 2017, en detalle: “Aprobar esta Propuesta Técnica sobre el manejo de la aguas Pluviales en el distrito Central y su periferia Urbana y conforme con la misma se acuerda, con el propósito de que las diferentes unidades administrativas de la Municipalidad de San Ramón tomen las consideraciones preventivas dentro de sus competencias (limitadas por la no implementación del Plan Regulador), se recomienda al Concejo Municipal tomar un acuerdo en lo siguientes términos, para todos los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el informe MSR-AM-GDU-151-2017: 1. Que como requisito ineludible en los desarrollos urbanísticos o proyectos constructivos que requieran el visto bueno de desfogue pluvial de parte del municipio, se deberá implementar el concepto de Desarrollo de Bajo Impacto (LID, por sus siglas en inglés). Este tipo de desarrollo se refiere a una serie de medidas estructurales y no estructurales que permiten concebir proyectos de desarrollo de terrenos que tengan el menor impacto hidrológico posible sobre su entorno. 2. Que para lograr un desarrollo tipo LID será necesario implementar diversas estrategias, entre las cuales se pueden considerar las Prácticas de Manejo Integrado (IMPs, por sus siglas en inglés), así como el manejo del uso del suelo y del diseño de sitio. Estas estrategias se enfocan a lograr uno o más de los siguientes objetivos específicos: reducir el caudal pico, reducir el volumen de escorrentía, reducir la frecuencia de inundaciones, reducir la carga de contaminantes de la escorrentía superficial, aumentar la intercepción, aumentar el almacenamiento, aumentar la infiltración y fomentar la recarga subterránea, reducir la erosión, así como mejorar las condiciones de los caudales. 3. Que las requeridas IMP deberán ser obras distribuidas en todo el terreno del Proyecto, que en conjunto conseguirán el objetivo de reducir la escorrentía superficial. Fundamentalmente, por medio de infiltración del agua en el terreno, como el uso de pavimentos permeables, la construcción de frincheras o zonas de retención e infiltración, pozos secos y jardines de bio retención. Asimismo, el limitar el área impactada y el compensar zonas que se volverán impermeables con zonas verdes que reduzcan la escorrentía superficial deberán estar contempladas en un diseño de sitio menos impactante hidrológicamente. De tal manera que pueda permitir el aumento de los recorridos de los flujos superficiales, establecer zonas de infiltración a lo largo de esos recorridos y destinar ciertas áreas del proyecto a la rehabilitación de la vegetación natural, para reducirla escorrentía superficial durante eventos extremos de precipitación. 4. Que para los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el supracitado informe, dada la intención de desfogar un eventual proyecto urbanístico en un canal recolector de pluviales que a su vez descargarla en una quebrada, o directamente en ésta, será necesario implementar en el proyecto el concepto de Desarrollo de Bajo Impacto y las consecuentes Prácticas de Manejo Integrado. Por lo que el interesado deberá presentar en el departamento pertinente de este municipio de forma escrita y gráfica, las estrategias y obras para cumplir tales requerimientos, como requisito para el otorgamiento del Visto Bueno para el Desfogue Pluvial del proyecto pretendido. Además, el desarrollador deberá efectuar las obras civiles necesarias para acondicionar los pasos del desfogue pluvial en las intersecciones con los caminos públicos. Asimismo, en el caso de atravesar propiedades privadas, antes del punto de desfogue final en el cuerpo receptor de aguas, se requerirá autorización expresa de parte de los propietarios de tales predios. 5. Que para el caso particular de la Quebrada Estero, adicionalmente a lo indicado, será indispensable continuar con el apoyo municipal en el proyecto de recuperar El Laguito, ubicado en el distrito de Alfaro, de tal forma que funcione como elemento de prevención de inundaciones en el distrito central. Específicamente, como reservorio de aguas pluviales en eventos de precipitación intensa”. Así las cosas, debe decirse, sobre este caso que la Municipalidad no solo ha realizado la respuesta técnica necesaria para afrontar este problema (construcción del alcantarillado pluvial) sino que también ha generado acuerdos para fiscalizar adecuadamente los procesos constructivos en esta zona y en otras zonas del cantón de San Ramón. Agregan que junto a estos esfuerzos realizados por el Gobierno Local (construcción del alcantarillado pluvial y generación de acuerdos municipales) no debe dejarse de lado que por disposición legal del artículo 20 de la Ley General de Caminos (Ley 5060) los poseedores o propietarios de bienes inmuebles deben dejar discurrir por su predio las aguas pluviales provenientes de caminos, la solución técnica a este discurrir de las aguas por el previo privado es competencia del propietario. De modo que, si bien la Municipalidad de San Ramón ha realizado las acciones que le corresponden en el área que le corresponde, es decir, en el camino público mediante la construcción del alcantarillado pluvial, también es cierto que los propietarios privados tiene una obligación legal de recibir y buscar la solución técnica a las aguas que, por naturaleza, discurre hacia sus propiedades. Ahora bien, aclara que con respecto a las conexiones ilegales -ya sean de aguas grises o negras- la Municipalidad siempre ha señalado que la competencia para fiscalizar que esto no se dé es del Ministerio de Salud Pública, puesto que se trata de un problema sanitario. En este sentido, en caso de existir tales conexiones, la denuncia debe canalizarse a través de tal instancia ministerial. La Municipalidad, por su parte, como se ha mencionado supra, ha sido constante en vigilar y dar mantenimiento debido al alcantarillado pluvial que es lo que, por mandato legal, le corresponde. En cuanto al Comité de Emergencias este ha sido constante, dentro del ámbito de competencias, de atender aquellos casos que se han generado cuando ha habido inundaciones en la zona. A tal efecto se adjunta, como prueba, el reporte de incidente generado el día 04 de junio del 2018. Estiman que los hechos denunciados por los recurrentes, el Gobierno Local de San Ramón, siempre ha generado una respuesta proactiva, esta respuesta se ve desde dos vertientes: 1. Realización y mantenimiento de obras: El gobierno local ha generado la infraestructura requerida (alcantarillado pluvial) para un correcto desfogue y conducción de aguas productos de las lluvias en la zona. Además le ha dado el mantenimiento requerido a esta infraestructura. 2. Toma de acuerdos municipales: También a través de acuerdos municipales se ha establecido, para esta zona y para otras tres zonas adicionales, los requisitos que deben supervisarse para garantizar que los proyectos urbanísticos o de construcción no vayan a causar un impacto negativo. Se debe tener en cuenta, nuevamente, que la solución técnica que se brinda no puede ser la eliminación arbitraria de los permisos de construcción para esta zona, esto por cuanto tal situación sería vaciar al derecho de propiedad (artículo 45 de la Constitución Política) de uno de sus contenidos -como lo es el derecho de construir en mi propiedad- y además los permisos de construcción son licencias regladas de tal forma que la única manera de negarlos es que no se cumpla con los requisitos para construir. Además de ello, finalmente, es importante mencionar que los propietarios también tienen un deber con respecto a las aguas pluviales que por gravedad discurre a sus propiedades, tal y como se desprende del artículo 20 de la Ley General de Caminos Públicos, y este deber consiste, precisamente, en recibirlas y brindarle la solución técnica correspondiente. Así pues, consideran que de parte de la Municipalidad se ha cumplido con lo que legalmente les compete que es: crear la infraestructura para conducir tales aguas, darle mantenimiento y fiscalizar los procesos constructivos. El tratamiento a lo interno de predios privados es competencia de los propietarios o poseedores. En cuanto al manejo de aguas servidas y aguas negras es importante señalar que la normativa urbanística prohíbe el lanzamiento de estas al alcantarillado pluvial. Solicitan que se desestime el recurso planteado, pues han ejercido todas las acciones que el caso ha ameritado.

    4.- Mediante escrito aportado el 13 de marzo de 20190, Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, de la Municipalidad de San Ramón, se apersona nuevamente ante esta Sala e indica que el motivo principal del presente amparo, parte de un aserto que resulta ser falso, pues como bien podrá comprobar la Sala, las personas promoventes fueron debidamente atendidas por el Concejo Municipal mediante una AUDIENCIA ESPECIAL en una sesión extraordinaria, se les escuchó y se atendió su preocupación al punto de que se requirió al Departamento de Desarrollo Urbano que sugiriera los requerimientos técnicos que debían tomarse como reglas procedimentales para futuros permisos constructivos, de modo que se evitara la recarga de conducción y redireccionamiento de aguas residuales hacia el cauce que indican los recurrentes. De toda esta gestión, el Concejo procedió a aprobar una moción con dichos requerimientos técnicos mínimos en respuesta a la preocupación de este grupo. Consecuentemente, no es cierto que el Concejo les haya omitido dar una solución a su caso, como se lo hacen creer a la Sala. Asegura que atendieron oportunamente la gestión de los recurrentes. Solicita que se desestime este recurso.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,

    Considerando:

    I.- De Previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una serie de procedimiento de denuncias por un problema ambiental, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alegan los recurrentes no han sido resueltas en forma definitiva.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes manifiestan que, son vecinos de Calle Elizondo, San Juan de San Ramón de Alajuela, localidad en la que se ubica una acequia. Durante los últimos veinte años, la Municipalidad de San Ramón ha otorgado permisos de construcción en terrenos que se ubican en una parte más alta que sus inmuebles y han brindado permisos para alcantarillado de zonas cercanas a sus propiedades, con desembocadura en el cauce de la acequia. Como consecuencia, durante la época de lluvias el afluente se desborda, se da un aumento en el caudal de aguas servidas y pluviales, así como arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades. Afirman que uno de los amparados colocó una alcantarilla de 90 cm de diámetro, con el fin de erradicar el problema, pero con el pasar de varios inviernos, se ha puesto de manifiesto que ha sido insuficiente para evacuar aguas, tanto por el volumen como por la cantidad de basura que se arrastra. Dicha situación se agravó el 29 de mayo de 2018 en una de las viviendas afectadas con la problemática en discusión y un local comercial ubicado en la zona, los cuales se inundaron. Afirman que desde el año 2004 han presentado diversas gestiones ante la corporación municipal accionada, en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018, pero, a la fecha de interposición de este recurso, no se han ejecutado las obras necesarias para tratar y solucionar el problema reclamado. Estiman que la omisión de la Municipalidad de San Ramón lesiona de sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Los recurrentes son vecinos de Calle Elizondo, San Juan de San Ramón de Alajuela, localidad en la que se ubica una acequia (hecho no controvertido); b) El 18 de junio de 2004, vecinos de la Calle Elizondo, presentaron una denuncia por el desbordamiento de una acequia ante la Municipalidad de San Ramón (hecho no controvertido); c) En el año 2004, la Municipalidad de San Ramón, detectó un movimiento de tierra que se estaba efectuando sin autorización municipal y podía afectar el libre discurrir de aguas pluviales. El lugar donde se efectuaba tal movimiento de tierra se corresponde con el plano 2-769771-19882. Para atender tal situación la Municipalidad de San Ramón emitió el dictamen DI-D-0404 del día 05 de abril del 2004, en el cual se expone la problemática suscitada por las aguas pluviales y además se plantean las propuestas técnicas (alcantarillado y entubamiento de dichas aguas) para darle solución al manejo de aguas pluviales. Estas soluciones planteadas, desde el ámbito municipal, culminaron en el 2005 (ver documentación e informes rendidos); d) El 16 de setiembre de 2010 y el 9 de mayo de 2011, los recurrentes presentaron nuevas quejas por la situación denunciada ante la Municipalidad de San Ramón (ver documentación e informes rendidos); e) Mediante oficio No. MSR-DCU-306-2012, emitido en el año 2012, consta que la Municipalidad atendió dichas solicitudes, y a raíz de ellas, se dio un mantenimiento periódico al alcantarillado pluvial y se remitió lo pertinente al Ministerio de Salud para que realizara las acciones pertinentes en cuanto las conexiones ilegales de aguas residuales al alcantarillado pluvial (ver documentación e informes rendidos); f) El 28 de julio de 2014, los recurrentes presentaron una nueva denuncia ante la Alcaldía accionada con la finalidad de acusar el desbordamiento de la acequia y los trabajos de limpieza que han efectuado (ver documentación aportada); g) Entre el 2014 y el 2017 el Concejo Municipal de San Ramón tomó dos acuerdos. El acuerdo 03 de la sesión N° 63 del 10 de febrero del 2017 en que se dispuso solicitar a la Administración Municipal, que revise los criterios con los cuales están otorgando los permisos de construcción y además, se proceda a la realización de un estudio de conducción y redireccionamiento de aguas en San Ramón, en el casco urbano y áreas circunvecinas que tienen que ver con áreas distritales y que se puedan identificar las zonas de fragilidad, donde ya las cuencas no soportan mayor conducción de agua. Para la presentación del informe correspondiente a estos efectos se concedió un plazo de 45 días naturales. En lo que respecta al problema de aguas que se presenta en el sector de Gambrinos, en el distrito San Juan, a efecto de hacer un expediente de este caso, se quedó en espera de que el señor Franklin Carranza Picado y demás vecinos de la zona, aportarán a la Secretaría de ese Concejo la documentación con que cuentan de administraciones anteriores, entre ellas, visitas al Concejo Municipal y que no se ha dado ninguna respuesta. Lo anterior con el fin de que la Administración analice dichos documentos, para determinar lo que ha ocurrido y poder responder lo que proceda una vez elaborado el expediente de este caso y sea trasladado a la Administración. Asimismo, se exhortó a los vecinos interesados, para que gestionaran por su cuenta el aporte de un ingeniero, para que, independientemente del criterio municipal, pueda brindar alguna solución, que tal vez la Municipalidad no ha logrado determinar, y en forma conjunta, puedan darle a un caso particular de estos vecinos, una solución compartida (ver documentación e informes rendidos); h) El Concejo Municipal accionado solicitó a la Comisión de Obras Públicas de ese municipio, llevar a cabo una inspección a la situación expuesta con respecto al problema de aguas en el sector de Gambrinos, distrito San Juan, para que se tenga una opinión adicional en este proceso. Además, se dispuso que se debía requerir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la posibilidad de hacer una valoración del problema que se presenta en el distrito San Juan de este Cantón, en el sector conocido como Gambrinos, donde funciona la gasolinera Santamaría, con el caudal de agua que llega a esa zona y ampliar el estudio a otras áreas, actualizando la realidad topográfica e hidrográfica del distrito central y zonas aledañas, para, en lo sucesivo, corroboran antes de dar permisos de nuevas urbanizaciones, la situación imperante en esa zona, teniendo en cuenta si las cuencas ya están bastante cargadas y deben de solicitarle al desarrollador no solamente que invierta en las obras a lo interno de su desarrollo, sino a lo externo, en lo que tiene que ver con la situación de conducción de aguas, máxime si dónde van a discurrir esas aguas, afecta a algunos vecinos. Es decir tener una hoja de ruta a seguir en lo que respecta a estos asuntos. Por medio del citado acuerdo el Concejo Municipal le solicitó a la Administración Municipal que indique las regulaciones urbanísticas para estas zonas (ver documentación e informes rendidos); i) Por medio de oficio MSR-AM-DGU-151-2017, la Alcaldía Municipal detalló al Concejo Municipal como debe ser el manejo para esa subcuenca y para tres subcuencas adicionales (ver documentación e informes rendidos); j) El Concejo Municipal recurrido mediante acuerdo 01 de la sesión N 83 del 16 de mayo 2017, dispuso: “Aprobar esta Propuesta Técnica sobre el manejo de la aguas Pluviales en el distrito Central y su periferia Urbana y conforme con la misma se acuerda, con el propósito de que las diferentes unidades administrativas de la Municipalidad de San Ramón tomen las consideraciones preventivas dentro de sus competencias (limitadas por la no implementación del Plan Regulador), se recomienda al Concejo Municipal tomar un acuerdo en lo siguientes términos, para todos los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el informe MSR-AM-GDU-151-2017 (ver documentación e informes rendidos); k) El día 04 de junio del 2018, los amparados generaron un reporte sobre una serie de inundaciones en la zona denunciada, y en consecuencia, el Comité de Emergencias de esa localidad atendió el caso dentro del ámbito de competencias y generó el reporte de incidente generado (ver documentación e informes rendidos); l) El 28 de julio de 2018, lo accionados presentaron una nueva denuncia ante la Municipalidad accionada, con la finalidad de buscar la ejecución de obras necesarias para tratar y solucionar el problema (ver documentación e informes rendidos).

    IV.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    Único) Que las autoridades recurridas hayan dado respuesta por escrito a los recurrentes sobre las gestiones presentadas por estos en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018 (prueba aportada).

    V.- SOBRE LA RESPUESTA A LAS DENUNCIAS Y GESTIONES PLANTEADAS POR LA RECURRENTE. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la lesión al derecho a la justicia pronta y cumplida, por la falta de respuesta a las diversas denuncias sobre el problema de desbordamiento de una acequia que ha traído como consecuencias arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco de hechos -probados y no probados-, se desprende que en fechas 18 de junio de 2004, 16 de setiembre de 2010, 9 de mayo de 2011, 28 de julio de 2014 y 28 de julio de 2018, los recurrentes presentaron una serie de denuncias y quejas con la finalidad de que se les brindara una solución integral y definitiva al problema del desbordamiento de la acequia cuestionada; no obstante, no consta, ni se aporta prueba alguna que demuestre que las gestiones presentadas por los accionantes en las fechas señaladas y en las cuales reclamaban una respuesta a su solicitud, fueran contestadas por el municipio recurrido. Con base en lo expuesto, se constata la acusada lesión a los derechos de los petentes, puesto que sus gestiones aún no han sido contestadas, por lo que procede estimar el recurso en los términos que se señalan en la parte dispositiva.

    VI.- SOBRE EL PROBLEMA DEL DESBORDAMIENTO DE LA ACEQUIA. Ahora bien, en relación con el problema del desbordamiento de la acequia en disputa, ubicada en Calle Elizondo, en San Juan de San Ramón de Alajuela, con las consecuencia de inundaciones y basura que se han alegado, se impone advertir que según la prueba aportada y los informes rendidos bajo juramento, se ha tenido por demostrado que en el año 2004, la Municipalidad de San Ramón, detectó un movimiento de tierra que se estaba efectuando sin autorización municipal y podía afectar el libre discurrir de aguas pluviales. Para atender tal situación la Municipalidad de San Ramón emitió el dictamen DI-D-0404 del día 05 de abril del 2004, en donde se expuso la problemática suscitada por las aguas pluviales y además se plantean las propuestas técnicas (alcantarillado y entubamiento de dichas aguas) para darle solución al manejo de aguas pluviales. Estas soluciones planteadas, desde el ámbito municipal, culminaron en el 2005. Por otra parte, se observa que según el oficio No. MSR-DCU-306-2012, emitido en el año 2012, consta que la Municipalidad atendió dichas solicitudes, y a raíz de ellas, se dio un mantenimiento periódico al alcantarillado pluvial y se remitió lo pertinente al Ministerio de Salud para que realizara las acciones pertinentes en cuanto las conexiones ilegales de aguas residuales al alcantarillado pluvial. Por otra parte, se observa que entre el 2014 y el 2017 el Concejo Municipal de San Ramón tomó dos acuerdos. El acuerdo 03 de la sesión N° 63 del 10 de febrero del 2017 en que se dispuso solicitar a la Administración Municipal, que revise los criterios con los cuales están otorgando los permisos de construcción y además, se proceda a la realización de un estudio de conducción y redireccionamiento de aguas en San Ramón, en el casco urbano y áreas circunvecinas que tienen que ver con áreas distritales y que se puedan identificar las zonas de fragilidad, donde ya las cuencas no soportan mayor conducción de agua. Para la presentación del informe correspondiente a estos efectos se concedió un plazo de 45 días naturales. En lo que respecta al problema de aguas que se presenta en el sector de Gambrinos, en el distrito San Juan, a efecto de hacer un expediente de este caso, se quedó en espera de que el señor Franklin Carranza Picado y demás vecinos de la zona, aportarán a la Secretaría de ese Concejo la documentación con que cuentan de administraciones anteriores, entre ellas, visitas al Concejo Municipal y que no se ha dado ninguna respuesta. Asimismo, se exhortó a los vecinos interesados, para que gestionaran por su cuenta el aporte de un ingeniero, para que, independientemente del criterio municipal, pueda brindar alguna solución, que tal vez la Municipalidad no ha logrado determinar, y en forma conjunta, puedan darle a un caso particular de estos vecinos, una solución compartida. Además, el Concejo Municipal solicitó a la Comisión de Obras Públicas de ese municipio, llevar a cabo una inspección a la situación expuesta con respecto al problema de aguas en el sector de Gambrinos, distrito San Juan, para que se tenga una opinión adicional en este proceso. Por otra parte, se dispuso que se debía requerir al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la posibilidad de hacer una valoración del problema que se presenta en el distrito San Juan de este Cantón, en el sector conocido como Gambrinos, donde funciona la gasolinera Santamaría, con el caudal de agua que llega a esa zona y ampliar el estudio a otras áreas, actualizando la realidad topográfica e hidrográfica del distrito central y zonas aledañas, para, en lo sucesivo, corroboran antes de dar permisos de nuevas urbanizaciones, la situación imperante en esa zona, teniendo en cuenta si las cuencas ya están bastante cargadas y deben de solicitarle al desarrollador no solamente que invierta en las obras a lo interno de su desarrollo, sino a lo externo, en lo que tiene que ver con la situación de conducción de aguas, máxime si dónde van a discurrir esas aguas, afecta a algunos vecinos. Es decir tener una hoja de ruta a seguir en lo que respecta a estos asuntos. Por medio del citado acuerdo el Concejo Municipal le solicitó a la Administración Municipal que indique las regulaciones urbanísticas para estas zonas. Debido a lo gestionado, por medio de oficio MSR-AM-DGU-151-2017, la Alcaldía Municipal detalló al Concejo Municipal como debe ser el manejo para esa subcuenca y para tres subcuencas adicionales. Lo anterior, conllevo que el Concejo Municipal recurrido mediante acuerdo 01 de la sesión N 83 del 16 de mayo 2017, dispuso: “Aprobar esta Propuesta Técnica sobre el manejo de la aguas Pluviales en el distrito Central y su periferia Urbana y conforme con la misma se acuerda, con el propósito de que las diferentes unidades administrativas de la Municipalidad de San Ramón tomen las consideraciones preventivas dentro de sus competencias (limitadas por la no implementación del Plan Regulador), se recomendó al Concejo Municipal tomar un acuerdo en lo siguientes términos, para todos los terrenos que se ubiquen en las subcuencas hidrográficas establecidas en el informe MSR-AM-GDU-151-2017. Por otra parte, consta que el día 04 de junio del 2018, los amparados generaron un reporte sobre una serie de inundaciones en la zona denunciada, y en consecuencia, el Comité de Emergencias de esa localidad atendió el caso dentro del ámbito de competencias y generó el reporte de incidente generado.

    Según lo expuesto, se observa con claridad que las autoridades accionadas han realizado, desde el año 2004 y hasta la actualidad, una serie de acciones y obras en la comunidad citada, con la finalidad de solventar la problemática planteada en este recurso de amparo. Lo anterior, por medio de la implementación de criterios técnicos - cuyo fundamento no debe conocerse en esta vía, pues la Sala Constitucional no puede sustituir a la Administración en temas de su propia competencia. Por lo anterior, si los recurrentes están disconforme con las obras realizadas por el municipio de la localidad, ello hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria cuyo conocimiento y resolución escapa del ámbito de competencia de esta Sala. Esta clase de disputas entrañan una discusión probatoria y técnica cuya resolución excede el carácter eminentemente sumario del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio, o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. En otras palabras, no le corresponde a esta Sala verificar si las soluciones brindadas por la Municipalidad de San Ramón cumplen con las expectativas de resolución de la problemática que exponen los tutelados, por cuanto se trata de aspectos de mera legalidad que exceden la esfera de competencia de este Tribunal. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este argumento, como en efecto se dispone.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que u conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa que durante la época de lluvias la acequia que atraviesa su comunidad se desborda, y se da un aumento en el caudal de aguas servidas y pluviales, así como arrastre de basura, malos olores por aguas negras que no son tratadas, plagas y enfermedades, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de respuesta de las denuncias presentadas por los recurrentes. Se ordena a Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde, a Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, a Freddy Alpízar Lobo, Vicealcalde Segundo y representante de la alcaldía municipal en Comité de Emergencias, y a Johnny Montoya Villalobos, Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que giren las órdenes necesarias y coordinen con las instancias necesarias, a fin de que se brinde una respuesta completa a las gestiones presentadas por los recurrentes. Las respuestas deberán brindarse en un plazo no mayor de DIEZ días, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. Se le advierte a las autoridades recurridas que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Nixon Gerardo Ureña Guillén, Alcalde, a Róger Barboza Lépiz, Presidente del Concejo Municipal, a Freddy Alpízar Lobo, Vicealcalde Segundo y representante de la alcaldía municipal en Comité de Emergencias, y a Johnny Montoya Villalobos, Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de San Ramón, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YVC7ZLHM1PM61*

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