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Res. 12496-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2019

Res. 12496-2019 Sala ConstitucionalRes. 12496-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190113490007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019012496 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por ERIC GERARDO ROJAS BLANCO, cédula de identidad 0204940155, a favor de HOT SPRINGS E G R B SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3102734067, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) LA PALMERA DE SAN CARLOS y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 11:29 horas del 28 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) La Palmera de San Carlos, a favor de Hot Springs E G R B Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Manifiesta que su representada es propietaria una finca ubicada en La Palmera de San Carlos, en la que se ubica el Centro Turístico Dr. Paradise. Señala que, el 26 de marzo de 2019, el ingeniero ambiental de dicho complejo formuló ante la ASADA recurrida una solicitud de certificación de servicios de agua potable o capacidad hídrica, carta de disponibilidad de agua y documento que garantice la calidad del líquido. Relata que el 2 de abril de 2019, la citada asociación previno que se adjuntara la personería jurídica actualizada de la sociedad que representa, lo cual fue aportado en tiempo. Agrega que en abril de 2019, el ingeniero planteó de nuevo tal gestión, haciendo mención a que en la finca existe el medidor 46 que se encuentra en litigio ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Alude que, el 6 de mayo de 2019, la secretaría de la ASADA La Palmera comunicó que ese mismo día se realizaría la primera sesión de la junta directiva, en la que se conocería la gestión en cuestión y que posteriormente se emitiría la debida respuesta. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este recurso la asociación accionada no se ha pronunciado al respecto, únicamente se le informó de manera verbal al ingeniero ambiental del Centro Turístico Dr. Paradise que lo peticionado no sería otorgado. Acota que vía telefónica se puso el caso en conocimiento del ICAA, autoridad que informó que ASADA no podía negarse a concluir el procedimiento incoado y que tenía la obligación de de fundamentar por escrito las razones para las cuales acepta o se rechaza lo gestionado. Aclara que planteó el recurso contra el ICAA, toda vez que este tiene el deber de vigilancia sobre las asociaciones administradoras de acueductos; no obstante, ha sido omiso en ello. Expresa que el Centro Turístico Dr. Pardise es un lugar que cuenta con hospedaje, piscinas hidro termales, áreas recreativas y los servicios sanitarios necesarios. Menciona que al no contar con la disponibilidad del agua potable, no se puede concluir con el proceso de acreditación definitivo del permiso sanitario de funcionamiento. Acusa que las autoridades accionadas no han emitido criterio técnico que señale que existe un detrimento en la calidad del servicio y calidad del servicio, o bien, que no existe capacidad hídrica para el otorgamiento del agua potable. Estima que la negativa de emitir la carta de disponibilidad del agua potable podría implicar el cierre del negocio. Solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene a la ASADA recurrida emitir la certificación de disponibilidad de agua potable, así como entregar copia certificada del libro de actas de junta directiva en el que se asienta el acta del 6 de mayo de 2019 y certificar si existen informes técnicos que imposibiliten la obtención de la carta de disponibilidad de agua potable. Finalmente, requiere que se ordene al ICAA cumplir con su obligación de supervisar las gestiones de las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que su representada es propietaria una finca ubicada en La Palmera de San Carlos, en la que se ubica el Centro Turístico Dr. Paradise. Señala que, el 26 de marzo de 2019, el ingeniero ambiental de dicho complejo formuló ante la ASADA recurrida una solicitud de certificación de servicios de agua potable o capacidad hídrica, carta de disponibilidad de agua y documento que garantice la calidad del líquido. Relata que el 2 de abril de 2019, la citada asociación previno que se adjuntara la personería jurídica actualizada de la sociedad que representa, lo cual fue aportado en tiempo. Agrega que en abril de 2019, el ingeniero planteó de nuevo tal gestión, haciendo mención a que en la finca existe el medidor 46 que se encuentra en litigio ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso la asociación accionada no se ha pronunciado al respecto, únicamente se le informó de manera verbal al ingeniero ambiental del Centro Turístico Dr. Paradise que lo peticionado no sería otorgado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Atinente al tema, del propio dicho del accionante y de la prueba aportada en autos se desprende que la solicitud de certificación de servicios de agua potable o capacidad hídrica, carta de disponibilidad de agua y documento que garantice la calidad del líquido se gestionó respecto a un establecimiento comercial y no residencial. Sobre el particular y eventual denegatoria del servicio, este Tribunal ha sido enfático en señalar que no tiene competencia para conocer este tipo de casos, por cuanto no se pone en riesgo el derecho fundamental al acceso al agua potable para las necesidades básicas de salud de las personas, de manera que si la parte interesada estima que la conducta no es jurídicamente válida, deberá reclamarlo en la vía común respectiva.

    De otra parte, el recurrente pretende que se ordene a la ASADA recurrida a entregarle copia certificada del libro de actas de junta directiva en el que se asienta el acta del 6 de mayo de 2019 y certificar si existen informes técnicos que imposibiliten la obtención de la carta de disponibilidad de agua potable; no obstante, el petente no indicó expresamente haber solicitado lo anterior ni aportó prueba que así lo confirme.

    En virtud de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso.

    III.- SOBRE LA ALEGADA MORA ADMINISTRATIVA. En el sub lite, el promovente hace alusión a la falta de resolución de una gestión atinente a una solicitud de disponibilidad de agua potable, alegato que constituiría una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que podría vulnerar el derecho de justicia pronta y cumplida y no el derecho de petición tutelado en el numeral 27 de la Carta Magna. No obstante, el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.

    IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0TJCOANU043461*

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    Revisión del Documento *190113490007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019012496 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por ERIC GERARDO ROJAS BLANCO, cédula de identidad 0204940155, a favor de HOT SPRINGS E G R B SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica 3102734067, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) LA PALMERA DE SAN CARLOS y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ICAA).

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 11:29 horas del 28 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) La Palmera de San Carlos, a favor de Hot Springs E G R B Sociedad de Responsabilidad Limitada y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Manifiesta que su representada es propietaria una finca ubicada en La Palmera de San Carlos, en la que se ubica el Centro Turístico Dr. Paradise. Señala que, el 26 de marzo de 2019, el ingeniero ambiental de dicho complejo formuló ante la ASADA recurrida una solicitud de certificación de servicios de agua potable o capacidad hídrica, carta de disponibilidad de agua y documento que garantice la calidad del líquido. Relata que el 2 de abril de 2019, la citada asociación previno que se adjuntara la personería jurídica actualizada de la sociedad que representa, lo cual fue aportado en tiempo. Agrega que en abril de 2019, el ingeniero planteó de nuevo tal gestión, haciendo mención a que en la finca existe el medidor 46 que se encuentra en litigio ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Alude que, el 6 de mayo de 2019, la secretaría de la ASADA La Palmera comunicó que ese mismo día se realizaría la primera sesión de la junta directiva, en la que se conocería la gestión en cuestión y que posteriormente se emitiría la debida respuesta. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este recurso la asociación accionada no se ha pronunciado al respecto, únicamente se le informó de manera verbal al ingeniero ambiental del Centro Turístico Dr. Paradise que lo peticionado no sería otorgado. Acota que vía telefónica se puso el caso en conocimiento del ICAA, autoridad que informó que ASADA no podía negarse a concluir el procedimiento incoado y que tenía la obligación de de fundamentar por escrito las razones para las cuales acepta o se rechaza lo gestionado. Aclara que planteó el recurso contra el ICAA, toda vez que este tiene el deber de vigilancia sobre las asociaciones administradoras de acueductos; no obstante, ha sido omiso en ello. Expresa que el Centro Turístico Dr. Pardise es un lugar que cuenta con hospedaje, piscinas hidro termales, áreas recreativas y los servicios sanitarios necesarios. Menciona que al no contar con la disponibilidad del agua potable, no se puede concluir con el proceso de acreditación definitivo del permiso sanitario de funcionamiento. Acusa que las autoridades accionadas no han emitido criterio técnico que señale que existe un detrimento en la calidad del servicio y calidad del servicio, o bien, que no existe capacidad hídrica para el otorgamiento del agua potable. Estima que la negativa de emitir la carta de disponibilidad del agua potable podría implicar el cierre del negocio. Solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene a la ASADA recurrida emitir la certificación de disponibilidad de agua potable, así como entregar copia certificada del libro de actas de junta directiva en el que se asienta el acta del 6 de mayo de 2019 y certificar si existen informes técnicos que imposibiliten la obtención de la carta de disponibilidad de agua potable. Finalmente, requiere que se ordene al ICAA cumplir con su obligación de supervisar las gestiones de las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que su representada es propietaria una finca ubicada en La Palmera de San Carlos, en la que se ubica el Centro Turístico Dr. Paradise. Señala que, el 26 de marzo de 2019, el ingeniero ambiental de dicho complejo formuló ante la ASADA recurrida una solicitud de certificación de servicios de agua potable o capacidad hídrica, carta de disponibilidad de agua y documento que garantice la calidad del líquido. Relata que el 2 de abril de 2019, la citada asociación previno que se adjuntara la personería jurídica actualizada de la sociedad que representa, lo cual fue aportado en tiempo. Agrega que en abril de 2019, el ingeniero planteó de nuevo tal gestión, haciendo mención a que en la finca existe el medidor 46 que se encuentra en litigio ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso la asociación accionada no se ha pronunciado al respecto, únicamente se le informó de manera verbal al ingeniero ambiental del Centro Turístico Dr. Paradise que lo peticionado no sería otorgado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Atinente al tema, del propio dicho del accionante y de la prueba aportada en autos se desprende que la solicitud de certificación de servicios de agua potable o capacidad hídrica, carta de disponibilidad de agua y documento que garantice la calidad del líquido se gestionó respecto a un establecimiento comercial y no residencial. Sobre el particular y eventual denegatoria del servicio, este Tribunal ha sido enfático en señalar que no tiene competencia para conocer este tipo de casos, por cuanto no se pone en riesgo el derecho fundamental al acceso al agua potable para las necesidades básicas de salud de las personas, de manera que si la parte interesada estima que la conducta no es jurídicamente válida, deberá reclamarlo en la vía común respectiva.

    De otra parte, el recurrente pretende que se ordene a la ASADA recurrida a entregarle copia certificada del libro de actas de junta directiva en el que se asienta el acta del 6 de mayo de 2019 y certificar si existen informes técnicos que imposibiliten la obtención de la carta de disponibilidad de agua potable; no obstante, el petente no indicó expresamente haber solicitado lo anterior ni aportó prueba que así lo confirme.

    En virtud de lo expuesto, se declara inadmisible el recurso.

    III.- SOBRE LA ALEGADA MORA ADMINISTRATIVA. En el sub lite, el promovente hace alusión a la falta de resolución de una gestión atinente a una solicitud de disponibilidad de agua potable, alegato que constituiría una violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, que podría vulnerar el derecho de justicia pronta y cumplida y no el derecho de petición tutelado en el numeral 27 de la Carta Magna. No obstante, el amparo resulta inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones.

    IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota únicamente en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Mauricio Chacón J.

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