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Res. 12482-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2019

Res. 12482-2019 Sala ConstitucionalRes. 12482-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190112650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019012482 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto FREDDY GERARDO RODRÍGUEZ CORDERO, en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO INDUSTRIAL DE PESCADORES ARTESANALES, CRIADORES ACUÍCOLAS Y ANEXOS (SIPACAAP), contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de junio de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas y el SINAC. Manifiesta que con el paso de la Tormenta Nate por el país, las comunidades de Bajo Caliente de Miramar y Arancibia de Puntarenas sufrieron daños cuantiosos por derrumbes de terrenos y deslaves de los mismos. Afirma que todos esos deslizamientos y deslaves, fueron llevados en su mayoría por el Río Aranjuez hasta su desembocadura en el manglar del Estero de Puntarenas. Precisa que esos sedimentos rellenaron el cauce de río, y se expandieron por el manglar. Agrega que en los alrededores de la desembocadura del río existen comunidades que están en grave peligro de desaparecer, al igual que el manglar, por el taponamiento del Río Aranjuez. Sostiene que el manglar del Estero de Puntarenas no solamente es un purificador de óxido de carbono, sino que es el mayor reproductor de especies marinas, que son las que dan sostenibilidad a la pesca artesanal en el Golfo de Nicoya, que se va perdiendo aceleradamente por la pérdida de los manglares, y acelera el estado de pobreza. Agrega que las instituciones recurridas no hacen nada por evitar la afectación del manglar y la sedimentación del Estero de Puntarenas. Señala que el daño económico que se le causa al pescador artesanal es desproporcionado, por la destrucción del recurso marino que sirve de alimentación y de reproducción que está desapareciendo junto con los manglares, dejando a más familias en pobreza extrema y a dependencia del Estado, por la desatención de deberes del S1NAC y de la Municipalidad de Puntarenas, y aparte del daño ambiental que es de incalculable valor económico. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 20:09 horas del 28 de junio de 2019, se le previno al recurrente que aclarara si había denunciado ante las autoridades competentes en la materia, la situación a la que hace referencia en este recurso de amparo.

    3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 3 de julio de 2018, el recurrente indicó que no ha presentado denuncia ante las instituciones recurridas; sin embargo, estas tienen conocimiento de lo planteado en el amparo por los vecinos de Chapernal.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que a raíz de la Tormenta Nate se ha dado una afectación del manglar y la sedimentación del Estero de Puntarenas; sin embargo, las autoridades recurridas no han adoptado medidas para evitar más daño del ocasionado.

    II.- Sobre el caso concreto. De forma reiterada, este Tribunal ha manifestado que denuncias como las que plantea el accionante en este amparo, debe ser interpuesta previamente ante las autoridades correspondientes. Sobre este particular, por medio de la sentencia No. 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, la Sala indicó, en lo que interesa, lo siguiente:

    “II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.” En el caso concreto, al igual que en el precedente citado, el recurrente acude ante este Tribunal a denunciar un presunto problema ambiental, el cual no presentó prueba de que haya planteado la denuncia de forma escrita. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tomen en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes de manera formal, por escrito, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Mauricio Chacón J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YETY0B8QUHI61*

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    Revisión del Documento *190112650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019012482 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto FREDDY GERARDO RODRÍGUEZ CORDERO, en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO INDUSTRIAL DE PESCADORES ARTESANALES, CRIADORES ACUÍCOLAS Y ANEXOS (SIPACAAP), contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de junio de 2019, el recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas y el SINAC. Manifiesta que con el paso de la Tormenta Nate por el país, las comunidades de Bajo Caliente de Miramar y Arancibia de Puntarenas sufrieron daños cuantiosos por derrumbes de terrenos y deslaves de los mismos. Afirma que todos esos deslizamientos y deslaves, fueron llevados en su mayoría por el Río Aranjuez hasta su desembocadura en el manglar del Estero de Puntarenas. Precisa que esos sedimentos rellenaron el cauce de río, y se expandieron por el manglar. Agrega que en los alrededores de la desembocadura del río existen comunidades que están en grave peligro de desaparecer, al igual que el manglar, por el taponamiento del Río Aranjuez. Sostiene que el manglar del Estero de Puntarenas no solamente es un purificador de óxido de carbono, sino que es el mayor reproductor de especies marinas, que son las que dan sostenibilidad a la pesca artesanal en el Golfo de Nicoya, que se va perdiendo aceleradamente por la pérdida de los manglares, y acelera el estado de pobreza. Agrega que las instituciones recurridas no hacen nada por evitar la afectación del manglar y la sedimentación del Estero de Puntarenas. Señala que el daño económico que se le causa al pescador artesanal es desproporcionado, por la destrucción del recurso marino que sirve de alimentación y de reproducción que está desapareciendo junto con los manglares, dejando a más familias en pobreza extrema y a dependencia del Estado, por la desatención de deberes del S1NAC y de la Municipalidad de Puntarenas, y aparte del daño ambiental que es de incalculable valor económico. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las 20:09 horas del 28 de junio de 2019, se le previno al recurrente que aclarara si había denunciado ante las autoridades competentes en la materia, la situación a la que hace referencia en este recurso de amparo.

    3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala el 3 de julio de 2018, el recurrente indicó que no ha presentado denuncia ante las instituciones recurridas; sin embargo, estas tienen conocimiento de lo planteado en el amparo por los vecinos de Chapernal.

    4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que a raíz de la Tormenta Nate se ha dado una afectación del manglar y la sedimentación del Estero de Puntarenas; sin embargo, las autoridades recurridas no han adoptado medidas para evitar más daño del ocasionado.

    II.- Sobre el caso concreto. De forma reiterada, este Tribunal ha manifestado que denuncias como las que plantea el accionante en este amparo, debe ser interpuesta previamente ante las autoridades correspondientes. Sobre este particular, por medio de la sentencia No. 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, la Sala indicó, en lo que interesa, lo siguiente:

    “II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.” En el caso concreto, al igual que en el precedente citado, el recurrente acude ante este Tribunal a denunciar un presunto problema ambiental, el cual no presentó prueba de que haya planteado la denuncia de forma escrita. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tomen en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes de manera formal, por escrito, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Mauricio Chacón J.

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