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Res. 12482-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2019
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Revisión del Documento *190112650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019012482 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto FREDDY GERARDO RODRÍGUEZ CORDERO, en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO INDUSTRIAL DE PESCADORES ARTESANALES, CRIADORES ACUÍCOLAS Y ANEXOS (SIPACAAP), contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que a raíz de la Tormenta Nate se ha dado una afectación del manglar y la sedimentación del Estero de Puntarenas; sin embargo, las autoridades recurridas no han adoptado medidas para evitar más daño del ocasionado.
II.Sobre el caso concreto. De forma reiterada, este Tribunal ha manifestado que denuncias como las que plantea el accionante en este amparo, debe ser interpuesta previamente ante las autoridades correspondientes. Sobre este particular, por medio de la sentencia No. 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, la Sala indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.” En el caso concreto, al igual que en el precedente citado, el recurrente acude ante este Tribunal a denunciar un presunto problema ambiental, el cual no presentó prueba de que haya planteado la denuncia de forma escrita. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias.
Tomen en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes de manera formal, por escrito, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
*YETY0B8QUHI61*
Revisión del Documento *190112650007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019012482 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto FREDDY GERARDO RODRÍGUEZ CORDERO, en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO INDUSTRIAL DE PESCADORES ARTESANALES, CRIADORES ACUÍCOLAS Y ANEXOS (SIPACAAP), contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que a raíz de la Tormenta Nate se ha dado una afectación del manglar y la sedimentación del Estero de Puntarenas; sin embargo, las autoridades recurridas no han adoptado medidas para evitar más daño del ocasionado.
II.Sobre el caso concreto. De forma reiterada, este Tribunal ha manifestado que denuncias como las que plantea el accionante en este amparo, debe ser interpuesta previamente ante las autoridades correspondientes. Sobre este particular, por medio de la sentencia No. 2017-020375 de las 11:00 horas del 19 de diciembre de 2017, la Sala indicó, en lo que interesa, lo siguiente:
“II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente acude directamente a este Tribunal a denunciar un problema con respecto a la contaminación generada por una canalización de aguas negras a través de sus propiedades, las cuales desembocan en un río. Sin embargo, del propio dicho de las recurrentes se colige que no han planteado denuncia alguna ante las autoridades competentes, en este caso la Municipalidad de Flores de Heredia. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente, este Tribunal no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncia, así lo señala la sentencia 2016-001150 de las 14:30 horas del 26 de enero de 2016. Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
Por ende, aun cuando las promoventes lo consideren innecesario, en situaciones como esta es preciso que acudan ante las autoridades recurridas a plantear formalmente el reclamo aludido, de previo a interponer el recurso de amparo, para que sean dichas instancias las que tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, establecer su reclamo en la vía de la legalidad ordinaria. Lo anterior sin demérito de que las recurrentes acudan a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental.” En el caso concreto, al igual que en el precedente citado, el recurrente acude ante este Tribunal a denunciar un presunto problema ambiental, el cual no presentó prueba de que haya planteado la denuncia de forma escrita. Ahora bien, tal y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias.
Tomen en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes de manera formal, por escrito, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
*YETY0B8QUHI61*
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