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Res. 12251-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/07/2019
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*190085720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-008572-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] y [Nombre 003] , cédula de identidad [Valor 003] , contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Consideraciones previas. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas en relación con del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que desde diciembre del 2016, tanto ella como algunos vecinos, han venido planteado denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Guácimo, contra el establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas, por contaminación sónica. Sin embargo, reclama que, al día de hoy, pese al tiempo transcurrido desde que se interpuso la primera denuncia, continúa la actividad ilícita de karaoke. Cuestiona que la inercia de las autoridades administrativas, violenta los derechos fundamentales suyos y de su familia, toda vez que el exceso de ruido les impide descansar y desarrollar adecuadamente sus quehaceres diarios.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).
Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
V.Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.
VI.Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la Sentencia N° 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:
“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional.
Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.
VII.Sobre el fondo. Tomando en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hacen la recurrente está referido a la inercia de las autoridades recurridas, con respecto a múltiples denuncias que se han venido presentando desde diciembre del 2016, por contaminación sónica del establecimiento denominado Bar Las Brisas ubicado en Guácimo, cerca de sus viviendas. Sobre ello, procede examinarse en esta sede constitucional, si existiendo denuncias por contaminación sónica, las autoridades recurridas las han atendido con prontitud. Al respecto, del informe rendido por los representantes del Ministerio de Salud, y la Municipalidad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que dicho comercio dispone de forma activa de una licencia de bar, autorizada por la Municipalidad de Guácimo, para la comercialización de bebidas alcohólicas como actividad primaria, que se explota en el establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas, ubicado en el cantón de Guácimo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22, incido d, del Reglamento para el otorgamiento de Licencias Municipales requerido en el transitorio II de la Ley N° 9047 denominada "Ley para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”, el negocio está habilitado para comercializar bebidas alcohólicas desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche, siendo que la actividad principal es la venta de licor. Ahora bien, en cuanto a la actuación del Ministerio de Salud, en atención a las denuncias aludidas, el 12 de diciembre del 2016, se realizó una inspección al establecimiento comercial, por parte del Ministerio de Salud, y el propietario del Bar las Brisas, estuvo anuente a eliminar los equipos para la amplificación de sonido, dentro de un plazo de ocho días. Se dio por atendida la denuncia, y el cierre del caso. Lo anterior le fue comunicado al padre de la recurrente, mediante oficio HC-ARS-G-1150-2016, del 19 de diciembre del 2016.
Posteriormente, el 22 de marzo del 2019, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Guácimo, una nueva denuncia por contaminación sónica contra el establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas. En atención a dicha gestión, mediante oficio HC-ARS-G-0241-2019, del 22 de marzo del 2019, suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Guácimo, se puso en conocimiento del señor Juan Obregón Montoya, propietario y representante del Bar Las Brisas, sobre la denuncia presentada el 22 de marzo del 2019, por contaminación sónica. Se le hizo saber que existen denuncias por el mismo motivo en fechas 19 de noviembre del 2014, 8 de diciembre del 2016, 9 de abril del 2018, 7 de enero del 2019, 25 de febrero del 2019 y 22 de marzo del 2019. Se le indicó que, como medida especial, se le denegaba el trámite de Renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad comercial de Bar, hasta tanto actualice la infraestructura e información ante el Ministerio de Salud.
En el informe rendido por la Directora del Área de Salud, se indicó que actualmente, se encuentra pendiente la clausura oficial por parte de los funcionarios en Regulación de la Salud. De todo lo actuado documentalmente, se le ha compartido la información a la Municipalidad y Fuerza Pública de Guácimo. Ahora bien, de lo expuesto, la Sala estima que si bien es cierto, las denuncias por contaminación sónica contra el Bar Las Brisas han sido tramitadas, realizándose inspecciones, y habiéndose realizado al menos una prevención al propietario, luego de transcurrido varios años desde que es presentó la primera denuncia, no se han tomado acciones concretas (órdenes sanitarias, coordinación con otras instituciones, etc.) dirigidas a brindar una solución efectiva a los problemas de contaminación planteados por los vecinos. Debe tener presente la autoridad recurrida que, la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación al infractor y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento le confiere, lo que se echa de menos en el presente asunto.
La Ley General de Salud, dispone en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En consecuencia, se tiene por acreditada la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, por la tardanza en resolver de forma oportuna la denuncia planteada por la recurrente, así como la violación al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en el artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra del Ministerio de Salud, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VIII.Sobre la actuación de la Municipalidad de Guácimo. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón.
En el sub judice, la parte recurrente reclama que el Ministerio de Salud trasladó las denuncias a la alcaldesa para su conocimiento y posterior resolución. Reclama que, al día de hoy, pese al tiempo transcurrido desde que se interpuso la primera denuncia, sea más de tres años, continúa la actividad ilícita de karaoke. Al respecto, en el informe rendido bajo juramento, los representantes de la Municipalidad de Guácimo, manifestaron que mediante oficio S.M.G #261-2019 del 1° de abril del 2019, la Secretaria del Concejo Municipal de Guácimo, puso en conocimiento de la Alcaldesa Municipal que en sesión ordinaria N° 13-19 del 29 de marzo del 2019, el Concejo Municipal de Guácimo acordó trasladar a la Alcaldesa de ese cantón, denuncia presentada por la recurrente contra el Bar Las Brisas por contaminación sónica, debiendo rendir un informe al dicho Concejo Municipal. Asimismo, ese gobierno local determinó que las instalaciones del Bar Las Brisas, son un espacio abierto, sin ningún de tipo de barrera que sugiera una adecuada contención del sonido que se pueda producir.
En relación a lo anterior, el 4 de febrero del 2019, se le hizo saber a Juan Obregón Montoya, en su condición de patentado con el código contribuyente 11616, del establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas, que la unidad administrativa del Área de Patentes de la Municipalidad de Guácimo, recibió denuncia por Contaminación Sónica, presentada por los vecinos del lugar, por causa de la realización de karaokes hasta altas horas de las noches. También se han recibido llamadas telefónicas a la Municipalidad denunciado las irregularidades antes mencionadas, todos estos actos generan la afectación de la salud de los vecinos e infracciones a la Ley N° 9047, y su Reglamento artículo 32, inciso h), según el cual se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios determinados en la normativa. Por ello, se le previno, por única vez, que debe abstenerse de realizar o promover la realización de actividades de este tipo, y debe cumplir el horario establecido de acuerdo con su categoría de Bar.
En caso de reincidencia en este tipo de conductas, se procederá a realizar un debido proceso, para determinar la eventual aplicación de sanciones. Al igual que lo señalado en el considerando anterior, si bien es cierto, se acredita que las autoridades de la Municipalidad de Guácimo, han atendido y tramitado las denuncias que han sido de su conocimiento desde el año 2016, en relación con la contaminación sónica relacionada con el Bar Las Brisas, años después, no se ha dado una solución efectiva a los problemas planteados en las referidas denuncias. Si bien es cierto, el ente rector en estos casos es el Ministerio de Salud, y es al que le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución, dicho ente rector puso en conocimiento del gobierno local sus hallazgos, con el fin de que se tomen acciones en atención a sus competencias, como lo es el deber de verificación los permisos para operar, y el cumplimiento de los horarios de operación, entre otros.
De la prueba aportada en autos, se aprecia que el 4 de febrero del 2019, la Municipalidad recurrida puso en conocimiento del propietario del bar las irregularidades denunciadas, previniéndole abstenerse de incurrir en incumplimientos, e incluso determinó que las instalaciones del Bar Las Brisas, son un espacio abierto, sin ningún de tipo de barrera que sugiera una adecuada contención del sonido que se pueda producir; sin embargo, no se acredita que se tomaran medidas concretas para solucionar el problema de contaminación denunciado. De los elementos probatorios, no es posible encontrar justificación válida para tal inacción por parte del ente municipal. Lo anterior por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, a municipalidades les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, de manera que para este Tribunal resulta inaceptable que tengan conocimiento de los hechos denunciados por la recurrente y los vecinos, que además constituye un problema de salud pública, que afecta esa comunidad, sin que hayan coadyuvado con el Ministerio de Salud para buscar una solución definitiva a dicho problema.
Precisamente, dicha situación vulnera los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad, en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación de la amparada y los vecinos de la zona. Por lo expuesto, el amparo también resulta procedente en cuanto a la Municipalidad de Guácimo.
IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa la contaminación sónica producida por un Bar en el cantón de Guácimo, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, que afecta a tanto a la promovente como a los vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Flor de María Valerín Cabalceta, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Guácimo, y a Say Len Sang Almanza, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Guácimo, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el PLAZO DE DIEZ DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se brinde una solución definitiva al problema de contaminación sónica producido por el Bar Las Brisas. Asimismo, en el mismo plazo, deberá comunicarse a la amparada lo que corresponda en cuanto a las denuncias interpuestas. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Guácimo al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
*YB61MQ1FXTI61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190085720007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-008572-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] y [Nombre 003] , cédula de identidad [Valor 003] , contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Consideraciones previas. Lo planteado podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte — o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso, se plantea un supuesto de excepción pues se trata de gestiones planteadas en relación con del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que desde diciembre del 2016, tanto ella como algunos vecinos, han venido planteado denuncias ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Guácimo, contra el establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas, por contaminación sónica. Sin embargo, reclama que, al día de hoy, pese al tiempo transcurrido desde que se interpuso la primera denuncia, continúa la actividad ilícita de karaoke. Cuestiona que la inercia de las autoridades administrativas, violenta los derechos fundamentales suyos y de su familia, toda vez que el exceso de ruido les impide descansar y desarrollar adecuadamente sus quehaceres diarios.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de las formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).
Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
V.Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica.
La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.
VI.Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental. Específicamente en materia de tutela ambiental, la Sentencia N° 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:
“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).” Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis).” En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional.
Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.
VII.Sobre el fondo. Tomando en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hacen la recurrente está referido a la inercia de las autoridades recurridas, con respecto a múltiples denuncias que se han venido presentando desde diciembre del 2016, por contaminación sónica del establecimiento denominado Bar Las Brisas ubicado en Guácimo, cerca de sus viviendas. Sobre ello, procede examinarse en esta sede constitucional, si existiendo denuncias por contaminación sónica, las autoridades recurridas las han atendido con prontitud. Al respecto, del informe rendido por los representantes del Ministerio de Salud, y la Municipalidad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que dicho comercio dispone de forma activa de una licencia de bar, autorizada por la Municipalidad de Guácimo, para la comercialización de bebidas alcohólicas como actividad primaria, que se explota en el establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas, ubicado en el cantón de Guácimo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22, incido d, del Reglamento para el otorgamiento de Licencias Municipales requerido en el transitorio II de la Ley N° 9047 denominada "Ley para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”, el negocio está habilitado para comercializar bebidas alcohólicas desde las 11:00 de la mañana hasta las 12:00 medianoche, siendo que la actividad principal es la venta de licor. Ahora bien, en cuanto a la actuación del Ministerio de Salud, en atención a las denuncias aludidas, el 12 de diciembre del 2016, se realizó una inspección al establecimiento comercial, por parte del Ministerio de Salud, y el propietario del Bar las Brisas, estuvo anuente a eliminar los equipos para la amplificación de sonido, dentro de un plazo de ocho días. Se dio por atendida la denuncia, y el cierre del caso. Lo anterior le fue comunicado al padre de la recurrente, mediante oficio HC-ARS-G-1150-2016, del 19 de diciembre del 2016.
Posteriormente, el 22 de marzo del 2019, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Guácimo, una nueva denuncia por contaminación sónica contra el establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas. En atención a dicha gestión, mediante oficio HC-ARS-G-0241-2019, del 22 de marzo del 2019, suscrito por la Directora del Área Rectora de Salud de Guácimo, se puso en conocimiento del señor Juan Obregón Montoya, propietario y representante del Bar Las Brisas, sobre la denuncia presentada el 22 de marzo del 2019, por contaminación sónica. Se le hizo saber que existen denuncias por el mismo motivo en fechas 19 de noviembre del 2014, 8 de diciembre del 2016, 9 de abril del 2018, 7 de enero del 2019, 25 de febrero del 2019 y 22 de marzo del 2019. Se le indicó que, como medida especial, se le denegaba el trámite de Renovación del Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad comercial de Bar, hasta tanto actualice la infraestructura e información ante el Ministerio de Salud.
En el informe rendido por la Directora del Área de Salud, se indicó que actualmente, se encuentra pendiente la clausura oficial por parte de los funcionarios en Regulación de la Salud. De todo lo actuado documentalmente, se le ha compartido la información a la Municipalidad y Fuerza Pública de Guácimo. Ahora bien, de lo expuesto, la Sala estima que si bien es cierto, las denuncias por contaminación sónica contra el Bar Las Brisas han sido tramitadas, realizándose inspecciones, y habiéndose realizado al menos una prevención al propietario, luego de transcurrido varios años desde que es presentó la primera denuncia, no se han tomado acciones concretas (órdenes sanitarias, coordinación con otras instituciones, etc.) dirigidas a brindar una solución efectiva a los problemas de contaminación planteados por los vecinos. Debe tener presente la autoridad recurrida que, la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación al infractor y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento le confiere, lo que se echa de menos en el presente asunto.
La Ley General de Salud, dispone en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En consecuencia, se tiene por acreditada la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, por la tardanza en resolver de forma oportuna la denuncia planteada por la recurrente, así como la violación al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en el artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra del Ministerio de Salud, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VIII.Sobre la actuación de la Municipalidad de Guácimo. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón.
En el sub judice, la parte recurrente reclama que el Ministerio de Salud trasladó las denuncias a la alcaldesa para su conocimiento y posterior resolución. Reclama que, al día de hoy, pese al tiempo transcurrido desde que se interpuso la primera denuncia, sea más de tres años, continúa la actividad ilícita de karaoke. Al respecto, en el informe rendido bajo juramento, los representantes de la Municipalidad de Guácimo, manifestaron que mediante oficio S.M.G #261-2019 del 1° de abril del 2019, la Secretaria del Concejo Municipal de Guácimo, puso en conocimiento de la Alcaldesa Municipal que en sesión ordinaria N° 13-19 del 29 de marzo del 2019, el Concejo Municipal de Guácimo acordó trasladar a la Alcaldesa de ese cantón, denuncia presentada por la recurrente contra el Bar Las Brisas por contaminación sónica, debiendo rendir un informe al dicho Concejo Municipal. Asimismo, ese gobierno local determinó que las instalaciones del Bar Las Brisas, son un espacio abierto, sin ningún de tipo de barrera que sugiera una adecuada contención del sonido que se pueda producir.
En relación a lo anterior, el 4 de febrero del 2019, se le hizo saber a Juan Obregón Montoya, en su condición de patentado con el código contribuyente 11616, del establecimiento comercial denominado Bar Las Brisas, que la unidad administrativa del Área de Patentes de la Municipalidad de Guácimo, recibió denuncia por Contaminación Sónica, presentada por los vecinos del lugar, por causa de la realización de karaokes hasta altas horas de las noches. También se han recibido llamadas telefónicas a la Municipalidad denunciado las irregularidades antes mencionadas, todos estos actos generan la afectación de la salud de los vecinos e infracciones a la Ley N° 9047, y su Reglamento artículo 32, inciso h), según el cual se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios determinados en la normativa. Por ello, se le previno, por única vez, que debe abstenerse de realizar o promover la realización de actividades de este tipo, y debe cumplir el horario establecido de acuerdo con su categoría de Bar.
En caso de reincidencia en este tipo de conductas, se procederá a realizar un debido proceso, para determinar la eventual aplicación de sanciones. Al igual que lo señalado en el considerando anterior, si bien es cierto, se acredita que las autoridades de la Municipalidad de Guácimo, han atendido y tramitado las denuncias que han sido de su conocimiento desde el año 2016, en relación con la contaminación sónica relacionada con el Bar Las Brisas, años después, no se ha dado una solución efectiva a los problemas planteados en las referidas denuncias. Si bien es cierto, el ente rector en estos casos es el Ministerio de Salud, y es al que le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución, dicho ente rector puso en conocimiento del gobierno local sus hallazgos, con el fin de que se tomen acciones en atención a sus competencias, como lo es el deber de verificación los permisos para operar, y el cumplimiento de los horarios de operación, entre otros.
De la prueba aportada en autos, se aprecia que el 4 de febrero del 2019, la Municipalidad recurrida puso en conocimiento del propietario del bar las irregularidades denunciadas, previniéndole abstenerse de incurrir en incumplimientos, e incluso determinó que las instalaciones del Bar Las Brisas, son un espacio abierto, sin ningún de tipo de barrera que sugiera una adecuada contención del sonido que se pueda producir; sin embargo, no se acredita que se tomaran medidas concretas para solucionar el problema de contaminación denunciado. De los elementos probatorios, no es posible encontrar justificación válida para tal inacción por parte del ente municipal. Lo anterior por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, a municipalidades les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, de manera que para este Tribunal resulta inaceptable que tengan conocimiento de los hechos denunciados por la recurrente y los vecinos, que además constituye un problema de salud pública, que afecta esa comunidad, sin que hayan coadyuvado con el Ministerio de Salud para buscar una solución definitiva a dicho problema.
Precisamente, dicha situación vulnera los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad, en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación de la amparada y los vecinos de la zona. Por lo expuesto, el amparo también resulta procedente en cuanto a la Municipalidad de Guácimo.
IX.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa la contaminación sónica producida por un Bar en el cantón de Guácimo, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, que afecta a tanto a la promovente como a los vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Flor de María Valerín Cabalceta, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Guácimo, y a Say Len Sang Almanza, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Guácimo, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el PLAZO DE DIEZ DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, se brinde una solución definitiva al problema de contaminación sónica producido por el Bar Las Brisas. Asimismo, en el mismo plazo, deberá comunicarse a la amparada lo que corresponda en cuanto a las denuncias interpuestas. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Guácimo al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
*YB61MQ1FXTI61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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