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Res. 11682-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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*190004430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Cartago, contra la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo, ambas de la Municipalidad de Oreamuno y el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el [Nombre 007], el cual se encuentra ubicado a escasos metros de su casa de habitación, lleva a cabo regularmente actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke hasta altas horas de la noche, lo que interfiere con su descanso. Señala que el 19 de noviembre de 2018 presentó ante la Municipalidad de Oreamuno una denuncia formal contra el negocio, por la realización de actividades musicales sin contar con permisos municipales. Sin embargo, mediante el oficio No. [Valor 002], esa corporación rechazó tramitar la denuncia, argumentando que el asunto planteado no es competencia municipal, por lo debe interponerse ante el Ministerio de Salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 19 de noviembre de 2018, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Oreamuno “denuncia formal contra el [Nombre 007] por violación del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, y el Código Municipal. Hechos. Desde el mes de mayo de 2017 y sin tener el correspondiente permiso municipal, el [Nombre 007] el Versalles, viene realizando actividades de música en vivo, discomóvil y de Karaoke hasta altas horas de la noche. El volumen de (sic) utilizado en dicho local comercial, no solo constituye una fuente de contaminación sonora sino, que interfiere con la tranquilidad pública de los vecinos, y nuestro derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en el artículo 50 de la constitución política de Costa Rica. “De la prohibición del ejercicio lucrativo sin la respectiva patente: Se prohíbe el ejercicio de cualquier actividad comercial en el Cantón de Oreamuno, sin contar con la respectiva licencia o patente municipal (artículo 3 Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno).
En varias ocasiones diversos vecinos hemos solicitado a los administradores del local comercial bajar el nivel de sonido durante dichas actividades, no obstante ante la negativa recibida, no me queda más recurso que acudir ame su autoridad. Prueba. (…) Pretensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, solicito la cancelación de la Patente del [Nombre 007] el Versalles, subsidiariamente en caso de contar con la respectiva patente para realizar actividades musicales, solicito revocar dicho permiso, en los términos del ordinal 48 idem. Agradezco de antemano su gentil atención a la presente, se despide cordialmente” (documento aportado por el recurrente).
Mediante oficio No. [Valor 002] del 23 de noviembre de 2018, Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno de Cartago, le informó al recurrente lo siguiente: “Por este medio me permito saludarle, y a la vez me refiero a la nota recibida por la Alcaldía Municipal con respecto a denuncia formal contra el [Nombre 007]. Al respecto, le indico que el asunto en cuestión no es competencia Municipal, y que la misma debe interponerse ante el Ministerio de Salud, para los efectos correspondientes. Agradezco la atención, y se despide muy atentamente” (documento aportado por el recurrente).
Por oficio No. [Valor 003]-MNM del 10 de enero de 2019, Marco Navarro Marín, inspector municipal de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Oreamuno, y José Arias Segura, inspector y testigo, le informaron a [Nombre 008] lo siguiente: “Después de saludarle, se le comunica, que usted cuenta con las patentes (01) (18) y (01) (03) con actividad de restaurante con venta de licor, a nombre de su persona, ubicado, barrio El Invu 250 mts oeste de Walmart. Se le recuerdan las condiciones de funcionamiento del local, indica en especial que No se autoriza espectáculos públicos (Karaokes, música en vivo y otros), sin previo tramite de permiso para la realización de dichas actividades, ANTE EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE OEAMUNO. De incurrir en violaciones a la ley de licores, su reglamento y la ley reguladora de horarios o perturbar la tranquilidad, el orden público o la seguridad de las personas la moral o las buenas costumbres, se procederá al procedimiento administrativo de cierre o revocatoria del permiso de funcionamiento, sin ninguna responsabilidad alguna para la Municipalidad de Oreamuno.
Por lo cual se le previene, que no podrá realizar ninguna actividad adicional a la de restaurante, sin contar con el permiso municipal, en caso contrario se iniciará el procedimiento de clausura del local. Sin más por el momento y muy agradecido se despide” (informe rendido por la alcaldesa de Oreamuno y prueba documental aportada).
El [Nombre 007] tiene el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud No. 1552-2019, expedido el 11 de febrero de 2019, por el plazo de 4 meses y 8 días, debiendo ser renovado el 19 de junio de 2019, para la actividad de [Nombre 007] con karaoke los días jueves y viernes, música en vivo los días sábados y domingos (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
Mediante resolución de las 8:30 hrs. del 22 de abril de 2019, la Municipalidad de Oreamuno inició procedimiento administrativo contra el Bar Versalles por aparente funcionamiento de actividades de música en vivo sin permiso previo municipal (informe rendido por Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno mediante escritos presentados a las 15:57 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 10:47 hrs. del 3 de mayo de 2019 y prueba documental aportada).
El 24 de abril de 2019, el patentado del Restaurante y Bar Versalles, señor [Nombre 008], fue notificado del debido proceso administrativo instaurado en su contra por la Municipalidad de Oreamuno (informe rendido por Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno mediante escritos presentados a las 15:57 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 10:47 hrs. del 3 de mayo de 2019 y prueba documental aportada).
El 6 de mayo de 2019, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud una denuncia contra el [Nombre 007] por la realización de espectáculos musicales los días miércoles (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
El 7 de junio de 2019, el Área Rectora de Salud de Oreamuno le notificó, tanto al representante legal del establecimiento [Nombre 007], como al administrador, un principio precautorio, en el cual se le prohibió realizar actividades musicales de cualquier tipo los días miércoles (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
III.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sentencia No. 2010-000688 de las 9:13 hrs. del 15 de enero de 2010).
IV.Respecto al caso concreto. En el sub judice, de los informes rendidos por la alcaldesa y el alcalde en ejercicio, ambos de la Municipalidad de Oreamuno y el director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que el 19 de noviembre de 2018, el recurrente presentó ante ese ayuntamiento una denuncia contra el [Nombre 007]. Acusó que desde el mes de mayo de 2017 y sin tener el correspondiente permiso municipal, dicho negocio realiza actividades de música en vivo, discomóvil y de karaoke hasta altas horas de la noche y con excesivo volumen. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de ese cabildo, se cancele la patente del establecimiento denunciado y, subsidiariamente, en caso de contar con la respectiva patente para realizar actividades musicales, pidió revocar dicho permiso.
En respuesta a esa gestión, el 23 de noviembre de 2018, la alcaldesa de Oreamuno de Cartago, le informó al recurrente que dicha denuncia “…no es competencia Municipal, y que la misma debe interponerse ante el Ministerio de Salud, para los efectos correspondientes…”. Contestación y proceder con el cual no está de acuerdo el recurrente y, por ello, acude a esta Sala. En su respaldo sostiene en el escrito de interposición del recurso y en los múltiples escritos posteriores que ha presentado, que esa respuesta carece de cualquier argumentación jurídica que fundamente el rechazo de su petición. Además, que la municipalidad elude su deber de fiscalización sobre el adecuado uso que se le da a las patentes municipales y desconoce los lineamientos establecidos en el Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, publicado el 06 de noviembre de 2017. Agrega que el negocio no cuenta con los permisos municipales para efectuar actividades de música en vivo, discomóvil ni karaoke, como los realiza, para lo cual aportó acerbo probatorio de la publicidad de éstas.
Considera esta Sala que el munícipe amparado lleva razón en su inconformidad con el ayuntamiento accionado. Adviértase que si bien acusa contaminación sónica, la denuncia para pedir la cancelación de la patente, la sustenta en la supuesta inexistencia de permisos municipales para actividades musicales, por lo que le corresponde al ayuntamiento conocerla a fin de determinar si procede lo demandado por el quejoso. Situación que a pesar de no reconocerlo en la respuesta que se le proporcionó ni en los informes rendidos ante esta Sala, se constata de la documentación aportada, que antes de la presentación del presente amparo, por oficio No. [Valor 003] -MNM del 10 de enero de 2019, se le recordó al patentado [Nombre 008] que no se autorizan espectáculos públicos (karaokes, música en vivo y otros), sin previo tramite de permiso para la realización de dichas actividades, ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Oreamuno.
En razón de ello, se le previno no realizar ninguna actividad adicional a la de restaurante, sin contar con el permiso municipal, pues de lo contrario se iniciaría el procedimiento de clausura del local. Aunado a lo anterior, estando en curso el amparo, el 24 de abril de 2019 se le notificó al citado patentado el proceso administrativo instaurado en su contra por la Municipalidad de Oreamuno, por aparente funcionamiento de actividades con música en vivo sin previo permiso municipal. De ahí que esa negativa inicial de la municipalidad recurrida en atender y tramitar la denuncia contra el funcionamiento del [Nombre 007], a pesar de lo estipulado en el artículo 169 Constitución Política, ha infringido los derechos fundamentales del recurrente. Recuérdese que corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores, siendo, en consecuencia, responsable por el uso indebido de las patentes otorgadas, por las infracciones al régimen jurídico y en síntesis, por los excesos que se cometan; atribuciones y deberes éstos, para los cuales, cuenta con facultades de fiscalización y control propias del poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y para las cuales ha otorgado las respectivas licencias.
Esto implica, que los entes municipales pueden disponer sobre la inspección de los locales comerciales, dictar medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, en cuyo supuesto podría decretarse hasta el cierre temporal, previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción, y estricto respecto del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Bajo esa tesitura, se considera procedente el reclamo del recurrente por la falta de actuación del ente municipal ante la denuncia de un presunto funcionamiento irregular del [Nombre 007] en cuestión. Mientras que respecto al Ministerio de Salud, se estima que no ha tenido responsabilidad en tales hechos, primero, porque la denuncia objeto de este amparo no fue interpuesta ante esa autoridad sanitaria. Segundo, porque la denuncia que sí interpuso el recurrente el 6 de mayo de 2019, ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno contra el [Nombre 007] por la realización de espectáculos musicales los días miércoles, ya fue atendida.
En concreto, el 7 de junio de 2019, cuando se le notificó, tanto al representante legal de ese establecimiento, como al administrador, un principio precautorio, en el cual se le prohibió realizar actividades musicales de cualquier tipo los días miércoles. Situación que podría tener incidencia en lo denunciado por el recurrente ante el cabildo recurrido y que éste, conforme quedó demostrado en autos, inicialmente se negó a conocerlo. Tercero, que el citado negocio sí tiene Permiso Sanitario de Funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud, para la actividad de [Nombre 007] con karaoke los días jueves y viernes, así como para música en vivo los días sábados y domingos.
V.Conclusión.- Dada la reticencia inicial de la Municipalidad de Oreamuno, respecto a atender la denuncia presentada por el recurrente contra el [Nombre 007] por realizar actividades musicales para las cuales, según acusa, no tiene permiso municipal y que, además, producen contaminación sónica, se constata la violación a los derechos fundamentales del amparado en cuanto a su derecho a la salud, derecho a la intimidad, derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho de justicia pronta y cumplida y derecho a la prestación eficiente de servicios públicos. No es posible aceptar que su actividad se agote en los trámites burocráticos, simplemente limitándose a otorgar los permisos, sin que se tome medida alguna para corroborar la observancia de éstos en la práctica y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a tutelar los intereses de los ciudadanos, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado. Siendo, lo procedente acoger este recurso en cuanto a ese ayuntamiento, a fin de que se concluya el procedimiento instaurado en virtud de lo denunciado por el munícipe recurrente. Mientras que referente al Ministerio de Salud, en razón de lo expuesto en el considerando anterior, se declara sin lugar el recurso.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que genera el [Nombre 007] , ubicado en Oreamuno, con actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke, sin que el Ministerio de Salud y la Municipalidad intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, de una persona adulta mayor, así como su familia y vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda y resuelva definitivamente lo denunciado por el recurrente el 19 de noviembre de 2018, respecto al [Nombre 007], así como que se le notifique el tramite dado a esa gestión. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia, en forma personal, a Catalina Coghi Ulloa o a quien en su lugar ocupe el cargo alcaldesa municipal de Oreamuno. Respecto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*TC9BB645HU061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190004430007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Cartago, contra la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo, ambas de la Municipalidad de Oreamuno y el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el [Nombre 007], el cual se encuentra ubicado a escasos metros de su casa de habitación, lleva a cabo regularmente actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke hasta altas horas de la noche, lo que interfiere con su descanso. Señala que el 19 de noviembre de 2018 presentó ante la Municipalidad de Oreamuno una denuncia formal contra el negocio, por la realización de actividades musicales sin contar con permisos municipales. Sin embargo, mediante el oficio No. [Valor 002], esa corporación rechazó tramitar la denuncia, argumentando que el asunto planteado no es competencia municipal, por lo debe interponerse ante el Ministerio de Salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 19 de noviembre de 2018, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Oreamuno “denuncia formal contra el [Nombre 007] por violación del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, y el Código Municipal. Hechos. Desde el mes de mayo de 2017 y sin tener el correspondiente permiso municipal, el [Nombre 007] el Versalles, viene realizando actividades de música en vivo, discomóvil y de Karaoke hasta altas horas de la noche. El volumen de (sic) utilizado en dicho local comercial, no solo constituye una fuente de contaminación sonora sino, que interfiere con la tranquilidad pública de los vecinos, y nuestro derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en el artículo 50 de la constitución política de Costa Rica. “De la prohibición del ejercicio lucrativo sin la respectiva patente: Se prohíbe el ejercicio de cualquier actividad comercial en el Cantón de Oreamuno, sin contar con la respectiva licencia o patente municipal (artículo 3 Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno).
En varias ocasiones diversos vecinos hemos solicitado a los administradores del local comercial bajar el nivel de sonido durante dichas actividades, no obstante ante la negativa recibida, no me queda más recurso que acudir ame su autoridad. Prueba. (…) Pretensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, solicito la cancelación de la Patente del [Nombre 007] el Versalles, subsidiariamente en caso de contar con la respectiva patente para realizar actividades musicales, solicito revocar dicho permiso, en los términos del ordinal 48 idem. Agradezco de antemano su gentil atención a la presente, se despide cordialmente” (documento aportado por el recurrente).
Mediante oficio No. [Valor 002] del 23 de noviembre de 2018, Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno de Cartago, le informó al recurrente lo siguiente: “Por este medio me permito saludarle, y a la vez me refiero a la nota recibida por la Alcaldía Municipal con respecto a denuncia formal contra el [Nombre 007]. Al respecto, le indico que el asunto en cuestión no es competencia Municipal, y que la misma debe interponerse ante el Ministerio de Salud, para los efectos correspondientes. Agradezco la atención, y se despide muy atentamente” (documento aportado por el recurrente).
Por oficio No. [Valor 003]-MNM del 10 de enero de 2019, Marco Navarro Marín, inspector municipal de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Oreamuno, y José Arias Segura, inspector y testigo, le informaron a [Nombre 008] lo siguiente: “Después de saludarle, se le comunica, que usted cuenta con las patentes (01) (18) y (01) (03) con actividad de restaurante con venta de licor, a nombre de su persona, ubicado, barrio El Invu 250 mts oeste de Walmart. Se le recuerdan las condiciones de funcionamiento del local, indica en especial que No se autoriza espectáculos públicos (Karaokes, música en vivo y otros), sin previo tramite de permiso para la realización de dichas actividades, ANTE EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE OEAMUNO. De incurrir en violaciones a la ley de licores, su reglamento y la ley reguladora de horarios o perturbar la tranquilidad, el orden público o la seguridad de las personas la moral o las buenas costumbres, se procederá al procedimiento administrativo de cierre o revocatoria del permiso de funcionamiento, sin ninguna responsabilidad alguna para la Municipalidad de Oreamuno.
Por lo cual se le previene, que no podrá realizar ninguna actividad adicional a la de restaurante, sin contar con el permiso municipal, en caso contrario se iniciará el procedimiento de clausura del local. Sin más por el momento y muy agradecido se despide” (informe rendido por la alcaldesa de Oreamuno y prueba documental aportada).
El [Nombre 007] tiene el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud No. 1552-2019, expedido el 11 de febrero de 2019, por el plazo de 4 meses y 8 días, debiendo ser renovado el 19 de junio de 2019, para la actividad de [Nombre 007] con karaoke los días jueves y viernes, música en vivo los días sábados y domingos (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
Mediante resolución de las 8:30 hrs. del 22 de abril de 2019, la Municipalidad de Oreamuno inició procedimiento administrativo contra el Bar Versalles por aparente funcionamiento de actividades de música en vivo sin permiso previo municipal (informe rendido por Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno mediante escritos presentados a las 15:57 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 10:47 hrs. del 3 de mayo de 2019 y prueba documental aportada).
El 24 de abril de 2019, el patentado del Restaurante y Bar Versalles, señor [Nombre 008], fue notificado del debido proceso administrativo instaurado en su contra por la Municipalidad de Oreamuno (informe rendido por Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno mediante escritos presentados a las 15:57 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 10:47 hrs. del 3 de mayo de 2019 y prueba documental aportada).
El 6 de mayo de 2019, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud una denuncia contra el [Nombre 007] por la realización de espectáculos musicales los días miércoles (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
El 7 de junio de 2019, el Área Rectora de Salud de Oreamuno le notificó, tanto al representante legal del establecimiento [Nombre 007], como al administrador, un principio precautorio, en el cual se le prohibió realizar actividades musicales de cualquier tipo los días miércoles (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
III.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sentencia No. 2010-000688 de las 9:13 hrs. del 15 de enero de 2010).
IV.Respecto al caso concreto. En el sub judice, de los informes rendidos por la alcaldesa y el alcalde en ejercicio, ambos de la Municipalidad de Oreamuno y el director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que el 19 de noviembre de 2018, el recurrente presentó ante ese ayuntamiento una denuncia contra el [Nombre 007]. Acusó que desde el mes de mayo de 2017 y sin tener el correspondiente permiso municipal, dicho negocio realiza actividades de música en vivo, discomóvil y de karaoke hasta altas horas de la noche y con excesivo volumen. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de ese cabildo, se cancele la patente del establecimiento denunciado y, subsidiariamente, en caso de contar con la respectiva patente para realizar actividades musicales, pidió revocar dicho permiso.
En respuesta a esa gestión, el 23 de noviembre de 2018, la alcaldesa de Oreamuno de Cartago, le informó al recurrente que dicha denuncia “…no es competencia Municipal, y que la misma debe interponerse ante el Ministerio de Salud, para los efectos correspondientes…”. Contestación y proceder con el cual no está de acuerdo el recurrente y, por ello, acude a esta Sala. En su respaldo sostiene en el escrito de interposición del recurso y en los múltiples escritos posteriores que ha presentado, que esa respuesta carece de cualquier argumentación jurídica que fundamente el rechazo de su petición. Además, que la municipalidad elude su deber de fiscalización sobre el adecuado uso que se le da a las patentes municipales y desconoce los lineamientos establecidos en el Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, publicado el 06 de noviembre de 2017. Agrega que el negocio no cuenta con los permisos municipales para efectuar actividades de música en vivo, discomóvil ni karaoke, como los realiza, para lo cual aportó acerbo probatorio de la publicidad de éstas.
Considera esta Sala que el munícipe amparado lleva razón en su inconformidad con el ayuntamiento accionado. Adviértase que si bien acusa contaminación sónica, la denuncia para pedir la cancelación de la patente, la sustenta en la supuesta inexistencia de permisos municipales para actividades musicales, por lo que le corresponde al ayuntamiento conocerla a fin de determinar si procede lo demandado por el quejoso. Situación que a pesar de no reconocerlo en la respuesta que se le proporcionó ni en los informes rendidos ante esta Sala, se constata de la documentación aportada, que antes de la presentación del presente amparo, por oficio No. [Valor 003] -MNM del 10 de enero de 2019, se le recordó al patentado [Nombre 008] que no se autorizan espectáculos públicos (karaokes, música en vivo y otros), sin previo tramite de permiso para la realización de dichas actividades, ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Oreamuno.
En razón de ello, se le previno no realizar ninguna actividad adicional a la de restaurante, sin contar con el permiso municipal, pues de lo contrario se iniciaría el procedimiento de clausura del local. Aunado a lo anterior, estando en curso el amparo, el 24 de abril de 2019 se le notificó al citado patentado el proceso administrativo instaurado en su contra por la Municipalidad de Oreamuno, por aparente funcionamiento de actividades con música en vivo sin previo permiso municipal. De ahí que esa negativa inicial de la municipalidad recurrida en atender y tramitar la denuncia contra el funcionamiento del [Nombre 007], a pesar de lo estipulado en el artículo 169 Constitución Política, ha infringido los derechos fundamentales del recurrente. Recuérdese que corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores, siendo, en consecuencia, responsable por el uso indebido de las patentes otorgadas, por las infracciones al régimen jurídico y en síntesis, por los excesos que se cometan; atribuciones y deberes éstos, para los cuales, cuenta con facultades de fiscalización y control propias del poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y para las cuales ha otorgado las respectivas licencias.
Esto implica, que los entes municipales pueden disponer sobre la inspección de los locales comerciales, dictar medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, en cuyo supuesto podría decretarse hasta el cierre temporal, previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción, y estricto respecto del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Bajo esa tesitura, se considera procedente el reclamo del recurrente por la falta de actuación del ente municipal ante la denuncia de un presunto funcionamiento irregular del [Nombre 007] en cuestión. Mientras que respecto al Ministerio de Salud, se estima que no ha tenido responsabilidad en tales hechos, primero, porque la denuncia objeto de este amparo no fue interpuesta ante esa autoridad sanitaria. Segundo, porque la denuncia que sí interpuso el recurrente el 6 de mayo de 2019, ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno contra el [Nombre 007] por la realización de espectáculos musicales los días miércoles, ya fue atendida.
En concreto, el 7 de junio de 2019, cuando se le notificó, tanto al representante legal de ese establecimiento, como al administrador, un principio precautorio, en el cual se le prohibió realizar actividades musicales de cualquier tipo los días miércoles. Situación que podría tener incidencia en lo denunciado por el recurrente ante el cabildo recurrido y que éste, conforme quedó demostrado en autos, inicialmente se negó a conocerlo. Tercero, que el citado negocio sí tiene Permiso Sanitario de Funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud, para la actividad de [Nombre 007] con karaoke los días jueves y viernes, así como para música en vivo los días sábados y domingos.
V.Conclusión.- Dada la reticencia inicial de la Municipalidad de Oreamuno, respecto a atender la denuncia presentada por el recurrente contra el [Nombre 007] por realizar actividades musicales para las cuales, según acusa, no tiene permiso municipal y que, además, producen contaminación sónica, se constata la violación a los derechos fundamentales del amparado en cuanto a su derecho a la salud, derecho a la intimidad, derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho de justicia pronta y cumplida y derecho a la prestación eficiente de servicios públicos. No es posible aceptar que su actividad se agote en los trámites burocráticos, simplemente limitándose a otorgar los permisos, sin que se tome medida alguna para corroborar la observancia de éstos en la práctica y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a tutelar los intereses de los ciudadanos, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado. Siendo, lo procedente acoger este recurso en cuanto a ese ayuntamiento, a fin de que se concluya el procedimiento instaurado en virtud de lo denunciado por el munícipe recurrente. Mientras que referente al Ministerio de Salud, en razón de lo expuesto en el considerando anterior, se declara sin lugar el recurso.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que genera el [Nombre 007] , ubicado en Oreamuno, con actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke, sin que el Ministerio de Salud y la Municipalidad intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, de una persona adulta mayor, así como su familia y vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda y resuelva definitivamente lo denunciado por el recurrente el 19 de noviembre de 2018, respecto al [Nombre 007], así como que se le notifique el tramite dado a esa gestión. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia, en forma personal, a Catalina Coghi Ulloa o a quien en su lugar ocupe el cargo alcaldesa municipal de Oreamuno. Respecto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*TC9BB645HU061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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