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Res. 11682-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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*190004430007CO* Res. Nº 2019011682 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Cartago, contra la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo, ambas de la Municipalidad de Oreamuno y el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:00 hrs. del 11 de enero de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la alcaldesa y la presidenta del Concejo, ambas de la Municipalidad de Oreamuno y expresa que el [Nombre 007] se encuentra ubicado a escasos metros de su casa de habitación. Indica que en dicho establecimiento se llevan a cabo regularmente actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke hasta altas horas de la noche, lo que interfiere con su descanso. Señala que el 19 de noviembre de 2018 presentó ante la corporación municipal accionada una denuncia formal contra el negocio, por la realización de actividades musicales sin contar con los respectivos permisos. Sin embargo, mediante el oficio No. [Valor 002], la Municipalidad de Oreamuno rechazó tramitar la denuncia, argumentando que no se trata de un asunto de su competencia. Sostiene que ese documento carece de cualquier argumentación jurídica que fundamente el rechazo de su petición, además, la municipalidad elude su deber de fiscalización sobre el adecuado uso que se le da a las patentes municipales y desconoce los lineamientos establecidos en el Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, publicado el 06 de noviembre de 2017. Agrega que el negocio no cuenta con los permisos municipales para efectuar actividades de música en vivo, discomóvil ni karaoke. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno (escrito presentado a las 14:16 hrs. del 23 de enero de 2019), que en cuanto a la manifestación del recurrente de que ese ayuntamiento elude la responsabilidad de fiscalización que le corresponde, indica que sobre el problema por un aparente exceso de ruido que alega por aparentes actividades irregulares, la única forma que tiene la municipalidad para saber si el ruido es excesivo o es el normal de una actividad social y de esparcimiento, como es usual en un [Nombre 007], debidamente patentado en el cantón, es por medio de la medición de decibeles que realiza el Ministerio de Salud. Por lo tanto, solo esa institución, con sus medios de prueba correspondientes, puede verificar si se está ante un caso de alguna irregularidad sobre las molestias que alega el recurrente. Señala que, por lo anterior, se le recomendó que debía realizar la denuncia en el Ministerio de Salud con la finalidad descrita en el párrafo anterior. Manifiesta que el Reglamento de Patentes de la Municipalidad de Oreamuno que cita el recurrente, precisamente, establece un debido proceso para toda ocasión que pretenda sancionar a algún patentado, por lo cual, sin pruebas no se puede ordenar la apertura de ninguna acción en ese sentido. Expresa que el recurrente no aportó alguna prueba que sustente sus afirmaciones. Acota que aporta los oficios No. [Valor 003] del 10 de enero de 2019 y No. [Valor 004] del 21 de enero de 2019, ambos emitidos por el Departamento de Inspección de la Unidad Tributaria Municipal, donde se acredita que fue debidamente notificado el patentado señor [Nombre 002], apercibiéndole de no realizar actividades que no cuenten con el permiso adicional para música en vivo, debidamente emitido por la Municipalidad de Oreamuno, permiso que debe tramitar si tiene este tipo de actividades en la actualidad en su negocio. Refiere que finalmente aporta los oficios No. CE-URS 0622-2018 y CE-ARS-0-0566-2018 del Ministerio de Salud del 23 de octubre de 2018 y No. MUOR-UT-011-2018 del 16 de noviembre de 2018, en ambos se comprueba que el Restaurante y Bar Versalles no presenta problemas de sonido en su negocio y se les aprueba el funcionamiento para actividad de música en vivo. Solicita declarar sin lugar el recurso en lo que respecta al actuar de la Municipalidad de Oreamuno dado que se demuestra con el informe presente y las pruebas adjuntas, que se han realizado las acciones que como ayuntamiento de Oreamuno corresponden, demostrando así que se han ejecutado acciones administrativas pertinentes y de coordinación interinstitucional.
3.- Informa bajo juramento Ileana María de los Ángeles Bonilla Gómez, en su condición de presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno (escrito presentado a las 9:53 hrs. del 24 de enero de 2019), que sobre los hechos de fondo alegados por el recurrente, la administración de la Municipalidad de Oreamuno, representada por el señor Rigoberto Méndez Fernández, alcalde a.i., realizara en tiempo y forma el descargo de los mismos y lo solicitado por la Sala. Dice que adjunta copias de los informes emitidos por la Dirección Regional de la Salud Central este UNIDAD RECTORA DE LA SALUD, oficio No. CE-URS-0622-2018, con fecha 23 de octubre de 2018 y oficio No. CEARS-O-0566-2018, con fecha 16 de noviembre de 2018.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:36 hrs. del 1° de febrero de 2019, el recurrente indica que mantiene su pretensión en el sentido de "Que se conmine a la Municipalidad de Oreamuno y a quien ocupe el cargo de Alcalde o Alcaldesa de la referida municipalidad, a girar todas las medidas necesarias, que estén dentro de su competencia, incluyendo las sancionatorias, para impedir la realización de actividades musicales sin los respectivos permisos. Así como al pago de las costas del presente proceso". Nótese que al dar contestación a la demanda el 23 de enero del año en curso, la parte accionada reconoce haber notificado al patentado [Nombre 002] sobre su deber de abstenerse a realizar actividades musicales por no contar con los permisos municipales respectivos. Es decir, que la municipalidad demandada, únicamente, gestionó la denuncia que realizó el 19 de noviembre de 2018 hasta verse en la incómoda situación de haber sido demandada en esta vía. Tampoco puede perderse de vista que en esta ocasión no alega, como lo hizo en el oficio No. [Valor 002], la falta de competencia para fiscalizar el uso que se le da a las patentes municipales, pese a que desde su denuncia el 19 de noviembre de 2018, señaló la falta de permisos municipales. Debe quedar claro que este asunto no se trata de contar con los permisos del Ministerio de Salud, con los cuales no queda duda que el establecimiento denunciado cuenta, sino que se trata de contar con los permisos municipales respectivos (punto tercero de mi demanda). El artículo 49 del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, publicado en el alcance 264 de la Gaceta 209 del 6 de noviembre de 2017, establece como requisito para la realización de actividades musicales el permiso del Ministerio de Salud, más esta no es la única exigencia con la que debe contar un establecimiento comercial para realizar actividades musicales. Trascribe los artículos 49 y 50. Dice que, asimismo, adjunta como anexos 4 imágenes correspondientes a publicaciones hechas en el Facebook del [Nombre 007] del 14 y 16 de enero del presente año, en las cuales se anuncian actividades musicales para los días 19 y 20 del mismo mes, lo que demuestra que dichas actividades continúan realizándose sin contar con los respectivos permisos y a pesar de la supuesta advertencia hecha al patentado de ese local comercial, y ante la inactividad de la Municipalidad de Oreamuno.
5.- Mediante resolución de las 11:38 hrs. del 29 de enero de 2019, se le previno al alcalde en ejercicio de Oreamuno aportar copia de los oficios No. [Valor 003] del 10 de enero de 2019 y el No. [Valor 004] del 21 de enero de 2019, que menciona en el informe rendido pero que no constan en el 6.- Informa bajo juramento Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno (escrito presentado a las 14:23 hrs. del 4 de febrero de 2019), que de acuerdo con lo prevenido mediante resolución de las 11:38 hrs. del 29 de enero pasado, adjunta los oficios solicitados No. [Valor 003] y No. [Valor 004], del 10 y 24 de enero de 2019, respectivamente, ambos de la Unidad Tributaria de ese ayuntamiento.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:06 hrs. del 11 de febrero de 2019, el recurrente indica que aporta nueva evidencia de la omisión de la Municipalidad de Oreamuno para fiscalizar las actividades que se realizan en el [Nombre 007], sin omitir mencionar que ésta se genera semana a semana con las actividades que se realizan en el mencionado establecimiento sin contar con los permisos municipales, tal y como lo reconoce la corporación accionada. Dice que para tales efectos aporta publicaciones de la actividad que se llevó a cabo el pasado sábado 10 de febrero del año en curso, actividad musical con el cantante nacional [Nombre 006] antes y después de la transmisión del popularmente llamado "Clásico Nacional" (…) Indica que las imágenes fueron tomadas tanto del perfil de Facebook del [Nombre 007], como del Cantante Nacional [Nombre 006], publicadas el 9 de febrero pasado.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:10 hrs. del 14 de febrero de 2019, el recurrente indica que aporta nueva evidencia de la omisión de la Municipalidad de Oreamuno para fiscalizar las actividades que se realizan en el [Nombre 007], sin omitir mencionar que ésta se genera semana a semana con las actividades que se realizan en el mencionado establecimiento sin contar con los permisos municipales, tal y como lo reconoce la corporación accionada. Indica que para tales efectos aporta publicaciones de la actividad que se iban a llevar a cabo ese jueves de febrero de 2019, concierto con el cantante nacional [Nombre 006] (…) Las imágenes son tomadas del perfil de Facebook del [Nombre 007] , el 13 de febrero y del cantante nacional el 14 de febrero de 2019.
9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:13 hrs. del 19 de febrero de 2019, el recurrente indica que el día de ayer lunes 18 de febrero se apersonó a revisar el expediente en trámite, dándose cuenta de que el CD con la prueba que mencionó en el escrito inicial de demanda, no fue adicionado al mencionado CD con la misma documentación mencionada en la demanda, subsanando cualquier omisión al respecto. Dice que tal y como lo hizo en la interposición de esta demanda, procede a enumerar la documentación presente en dicho CD. Imagen 001 Anuncio primer aniversario del [Nombre 007], publicada del 26 de abril por en el perfil de Facebook de la cantante [Nombre 004]. Imagen 002 Publicación del 26 de abril en el perfil de Facebook de la cantante [Nombre 004] en la cual anuncia su presentación el 2 de mayo en el [Nombre 007] junto a otros artistas invitados. Imagen 003 Publicación del 26 de abril en el perfil de Facebook del [Nombre 007] en que detallan su agenda de aniversario, llena de actividades musicales. Imagen 004 Video publicado en el perfil de Facebook del [Nombre 007] el 25 de abril, en que anuncian fiesta de aniversario el martes primero de mayo, con artistas invitados. (ver video No. 1). Imagen 005 publicación en el perfil de Facebook de la empresa de animación Retro Music del 22 de abril, en que anuncian actividad con Karaoke en el [Nombre 007]. Imagen 006 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 14 de abril, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 005]. Imagen 006.1 publicación en el perfil de Facebook del cantante nacional [Nombre 005] del 14 de abril, en que anuncian su presentación en [Nombre 007]. Imagen 007 publicación en el perfil de Facebook del cantante nacional [Nombre 005] del 10 de abril, en que anuncia su presentación en [Nombre 007]. Imagen 008 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 13 de abril, en que anuncian actividad de Karaoke con la empresa de animación Retro Music. Imagen 008.1 publicación en el perfil de Facebook de la empresa de animación Retro Music del 10 de abril, en que anuncian actividad de Karaoke en el [Nombre 007]. Imagen 009 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 09 de abril, en que anuncian actividad con el cantante Pablo Coto. Imagen 010 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 07 de abril, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 003]. Imagen 011 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 06 de abril, en que anuncian actividad con Karaoke. Imagen 012 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 31 de marzo, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 003]. Imagen 013 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] el Versalles del 23 de marzo, en que anuncian actividad con Karaoke. Imagen 014 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 21 de marzo, en que anuncian actividad con la cantante [Nombre 004]. Imagen 014.1 publicación en el perfil de Facebook de la cantante [Nombre 004] del 22 de marzo, en que anuncian su presentaciones en el [Nombre 007]. Imagen 015 publicación en el perfil de Facebook del cantante nacional [Nombre 005] del 17 de marzo, en que anuncian su presentación en [Nombre 007]. Imagen 016 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 17 de marzo, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 005]. Imagen 016.1 publicación en el perfil de Facebook del cantante [Nombre 005] del 13 de marzo, en que anuncian actividad en el [Nombre 007]. Imagen 017 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 10 de marzo, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 003]. Imagen 018 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 04 de marzo, en que anuncian actividad de Karaoke con la empresa de animación Retro Music. Imagen 019 presentación en vivo del Grupo Musical Times en el [Nombre 007] el 03 de marzo, transmitida en vivo por el Facebook del Grupo Times (ver video 2). Imagen 020 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 01 de marzo, en que anuncian actividad con el grupo musical Times. Imagen 021 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 02 de marzo, en que anuncian actividad con Karaoke. Imagen 022 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 24 de febrero, en que anuncian actividad con la cantante [Nombre 004]. Imagen 023 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 23 de febrero, en que anuncian actividad con Karaoke. Imagen 024 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] el Versalles del 17 de febrero, en que anuncian actividad con la cantante Katherine Navarro. Imagen 025 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 16 de febrero, en que anuncian actividad con Karaoke. Imagen 026 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] el Versalles del 14 de febrero, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 003]. Imagen 027 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 09 de febrero, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 005]. Imagen 028 publicación en el perfil de Facebook del Cantante Nacional [Nombre 005] del 25 de setiembre, en que anuncian actividad en el [Nombre 007]. Imagen 029 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 12 de octubre, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 006]. Imagen 030 publicación en el perfil de Facebook del Cantante Nacional [Nombre 005] del 17 de octubre, en que anuncian actividad en el [Nombre 007]. Imagen 031 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 18 de octubre, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 005]. Imagen 032 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 20 de octubre, en que anuncian actividad con la cantante [Nombre 004]. Imagen 033 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 26 de octubre, en que anuncian Show Ranchero con el artista [Nombre 003]. Imagen 034 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 02 de noviembre, en que anuncian Show Ranchero con el artista [Nombre 003]. Imagen 035 publicación en el perfil de Facebook del grupo Musical FLASHBACK del 10 de noviembre, en que anuncian actividad en el [Nombre 007]. Imagen 035.1 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 10 de noviembre, en que anuncian presentación del Grupo Musical FLASHBACK. Imagen 036 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 11 de noviembre, en que anuncian actividad con Karaoke Imagen 037 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 17 de noviembre, en que anuncian Show Ranchero con la artista Carolina Casasola. Video 1: video promocional del aniversario del [Nombre 007], en el cual a partir del minuto 1:18 detallan las presentaciones de los artistas invitados. Video 2: presentación en vivo del Grupo Musical Times en el [Nombre 007] el 03 de marzo, transmitida en vivo por el Facebook del Grupo Times, en el cual al minuto 0:18 se aprecia claramente el Logo del [Nombre 007]. Video 3 a 7: Videos publicados en la página de Facebook del [Nombre 007], demuestran las actividades musicales que se llevan a cabo en el ya sobradamente mencionado establecimiento comercial.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:17 hrs. del 19 de febrero de 2019, el recurrente indica que aporta nueva evidencia de la omisión de la municipalidad de Oreamuno para fiscalizar las actividades que se realizan en el [Nombre 007], sin omitir mencionar que ésta se genera semana a semana con las actividades que se realizan en el mencionado establecimiento sin contar con los permisos municipales, tal y como lo reconoce la corporación accionada. Dice que aporta un CD con la siguiente prueba: 1) Imagen de la publicación en Facebook del 20 de enero del año en curso del cantante nacional [Nombre 006], en la cual se muestra el video de su presentación en el [Nombre 007] ese mismo día. 2) Imagen de la publicación en Facebook del 21 de enero del año en curso del cantante nacional [Nombre 005], en la cual se muestra el video de su presentación en el [Nombre 007] El Versalles el 19 de enero del año en curso. Ambas concuerdan con la imagen 1 de su escrito presentado el 1° de febrero, en la cual, el [Nombre 007] promociona actividad musical con cantante nacional [Nombre 006] posterior a la finalización del " Tope" de Dulce Nombre de Cartago, y la imagen 2 de ese mismo escrito donde se promociona actividad musical con el cantante nacional [Nombre 005] el sábado 19 de enero del año en curso. 3) Propiamente los videos publicados por ambos artistas en las fechas señaladas. Asimismo aporta certificación del libro de actas de la delegación de policía de Cartago del 14 de febrero de este año, la cual concuerda y acredita la realización de una actividad ese mismo día, así como la publicación de Facebook del [Nombre 007] que aportó en escrito recibido el pasado 14 de febrero. (Ver folio 44, línea 33 de libro de actas de la delegación de policía de Cartago). Aclara que si bien se consignó en esa acta que se corroboró que el establecimiento cuenta con permisos del Ministerio de Seguridad, en realidad se trata del permiso del Ministerio de Salud, que como se ha mencionado anteriormente, no basta para realizar estas actividades. Asimismo se recuerda que dicho establecimiento aún no cuenta con el aval municipal para realizar estas actividades, como ya lo ha reconocido la accionada. Por último y para una mayor comprensión de la situación, se realiza un breve resumen cronológico de los hechos. “Primero. El día 19 de noviembre del año 2018, presenté ante la municipalidad accionada denuncia contra el [Nombre 007] el Versalles por la realización de actividades musicales sin contar con los respectivos permisos municipales. Segundo. La municipalidad de Oreamuno se negó a tramitar mi denuncia. Tercero. El día 11 de enero procedí a interponer recurso de amparo contra la corporación municipal. Cuarto. Al verse en la incómoda situación de verse accionada en esta vía, la municipalidad de Oreamuno el 16 de enero (ver fecha de notificación del oficio [Valor 003] ) procedió a notificar al patentado ([Nombre 008]), de la prohibición de realizar actividades musicales en ese establecimiento sin contar con los respectivos permisos municipales. Quinto. Las actividades musicales continuaron, y al tener conocimiento de esto la accionada procedió el 21 de enero (ver fecha de notificación oficio MUORUT-O11-2019) a nuevamente solicitarle al patentado no realizar dichas actividades sin los respectivos permisos. Sexto. Según se demuestra con la prueba aportada las actividades han continuado a vista y paciencia de la accionada sin contar con los respectivos permisos municipales. De tal manera que al día de hoy la municipalidad accionada no hecho nada para hacer cumplir las normas que regulan estas actividades. Asimismo de notarse que al dar contestación a la demanda la accionada aportó el informe del Ministerio de Salud CE-URS-0622-2018 del 23 de octubre de 2018, es decir que la accionada tenía conocimiento de que en el [Nombre 007] El Versalles se realizaban actividades musicales sin permisos municipales, incluso antes de la interposición de la denuncia que se negó a tramitar”.
11.- Mediante resolución de las 9:59 hrs. del 2 de marzo de 2019, se amplió el recurso contra el director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud.
12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:22 hrs. del 7 de marzo de 2019, el recurrente indica lo siguiente: “me apersono para manifestarme sobre el oficio de las nueve horas cincuenta y nueve minutos de dos de marzo de dos mil diecinueve de esta Sala, el cual confieren 3 días al Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud para rendir informe sobre lo que le corresponda. Quiero nuevamente dejar en claro como lo he hecho en diversas ocasiones, que el objeto de mi demanda no es el permiso que el Ministerio de Salud le concedió al [Nombre 007] el Versalles para realizar actividades musicales. Reitero tal y como ya he hecho en ocasiones anteriores: constituye un hecho no controvertido que dicho establecimiento si posee el visto bueno del Ministerio salud para realizar actividades musicales. El objeto de mi demanda es la omisión de la Municipalidad de Oreamuno en permitir que se realicen actividades musicales en contra de lo dispuesto en el Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/11/2017 alcance 264. Dicho reglamento regula lo concerniente al uso de karaokes, música en vivo, discomóviles y similares, propiamente el artículos 5 inciso i), 49 incisos c) d) e) f) g) h) y finalmente 50 disponen los requisitos y limitaciones que la municipalidad demandada no ha hecho respetar: Artículo 49.- De las solicitudes . Para los efectos de tramitar el permiso municipal o patente, el solicitante deberá cumplir con lo indicado en los artículos 4° y 5° del presente reglamento y además los siguientes requisitos: a. Permiso del Ministerio de Salud que indique que el local comercial cuenta con las condiciones necesarias para el confinamiento de las molestias y que no afecte a los vecinos. b. Previo sellado de las entradas de la Unidad Tributaria de Oreamuno y tasación por adelantado, cuando no sea exonerado por el Concejo Municipal. Si se cobra consumo mínimo debe pagar igualmente el impuesto correspondiente. En los casos en que no se cobre entradas, deberá presentar declaración finada, emitida por un notario público que indique que no se va cobrar entrada ni consumo mínimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, Ley N° 6844 del ll de enero de1983. c. Contar con el permiso de la Comisión Local de Emergencia, cuando implique concentración masiva de personas. d. Visto bueno de la Delegación Cantonal de Policía. e. Las solicitudes deberán ser presentadas, junto con sus requisitos, en un plazo no menor de diez días hábiles, escrita a máquina o a mano en letra de molde a nombre y firma del patentado del negocio. F. Deberán adjuntar los siguientes timbres: municipal de Oreamuno por la suma de mil colones, el cual podrá ser aumentado mediante acuerdo del Concejo Municipal, un timbre de archivo nacional de cinco colones. - timbres fiscales por un monto de ciento treinta y siete colones cincuenta céntimos. g. En el caso de que el karaoke sea alquilado, el propietario del karaoke deberá tener patente comercial en el Cantón de Oreamuno y ajustarse a la misma. En el mismo sentido los discomóviles y otros que lucren del espectáculo público. Para lo cual deberán presentar la declaración de patente correspondiente por la actividad o actividades realizadas. h. Que la actividad de karaoke no se autoriza en zonas residenciales y en urbanizaciones. Para la autorización de estas actividades se constituye la Comisión de Espectáculos Públicos del cantón de Oreamuno, quienes dictaminan sobre las presentes solicitudes de espectáculos públicos, previa recomendación del Departamento de Unidad Tributaria, de conformidad con el artículo 8° del Reglamento General de Patentes y Similares de la Municipalidad de Oreamuno y sus modificaciones. Artículo 50.- De las limitaciones del espectáculo público. Ningún espectáculo público podrá realizarse sin el permiso respectivo, y en ningún caso, en los lugares donde se expenda licor podrán realizarse más allá de las once horas y deberán ajustarse a los decibeles que establece la reglamentación del Ministerio de Salud respectiva y confinamiento del sonido. El permiso otorgado, sea permanente o condicional, podrá revocarse en cualquier momento y se suspenderá de inmediato la actividad cuando afecte la tranquilidad pública, afecta la moral o las buenas costumbres. Artículo 5°- De los requisitos. El interesado deber presentar los siguientes documentos a la Unidad de Administración Tributaria para el análisis de la solicitud de patente, con los siguientes requisitos: i. En el caso de patentes que impliquen bailes, espectáculos públicos y similares deben aportar el certificado del Teatro Nacional y la autorización de uno de los repertorios musicales extendido por la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM). (la negrita fue agregada para resaltar las normas violentadas). Así las cosas, solicito pedir a la Municipalidad demandada rendir informe en cuanto a estos requisitos. Ruego que este escrito sea agregado y tomado en cuenta para resolución del expediente”.
13.- Informa bajo juramento Oscar Rodríguez González, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Oreamuno (escrito presentado a las 10:02 hrs. del 13 de marzo de 2019), en los siguientes términos: “me presento a rendir el informe de ley, en lo que me corresponde, sobre los hechos alegados por el recurrente: Primero: "que el [Nombre 007] El Versalles se encuentra ubicado a escasos metros de su casa de habitación. Indica que en dicho establecimiento se llevan a cabo regularmente actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke hasta altas horas de la noche, lo que interfiere con su descanso. Señala que el 19 de noviembre de 2018 presento ante la corporación municipal accionada una denuncia formal contra el negocio, por la realización de actividades musicales sin contar con los respectivos permisos.....etc. Segundo: EN RESPUESTA A LAS AFIRMACIONES ANTERIORES. EN LO QUE LE CORRESPONDE A ESTA INSTITUCION, PROCEDO A INFORMAR LO SIGUIENTE: En los archivos de las denuncias que se mantienen en custodia en esta Área Rectora de Salud, no existe ninguna denuncia interpuesta por el señor [Nombre 001] , por lo que se desconoce si el [Nombre 007] El Versalles se encuentra ubicado a escasos metros de su casa de habitación. En relación a que: en dicho establecimiento se llevan a cabo regularmente actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke hasta altas horas de la noche, lo que interfiere con su descanso. Señala que el 19 de noviembre de 2018 presento ante la corporación municipal accionada una denuncia formal contra el negocio, por la realización de actividades musicales sin contar con los respectivos permisos.....etc., procedo a informar lo siguiente: Con fecha 3 de agosto del año 2018, el Arquitecto Rafael Solano Quiros colaborador del Ministerio de Salud, Región Central Este, aprobó el plano constructivo y la memoria de cálculo, presentados por el señor [Nombre 008], Representante Legal del establecimiento [Nombre 007], ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para el confinamiento del ruido de dicho establecimiento (folios 00001). Con fecha 6 de agosto del año 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud de Oreamuno, una solicitud de autorización, por parte del Representante Legal del [Nombre 007], para realizar actividades musicales en dicho local con la finalidad de determinar si los trabajos de confinamiento de ruido realizados en dicho establecimiento fueron efectivos (folio 00002). Con fecha 13 de agosto del 2018, según informe técnico CE-ARS-O-RS-436-2018 elaborado por la Dipl. Grettel Quesada Moya, colaboradora del Proceso de Regulación de esta Área Rectora de Salud, con la finalidad de poder realizar una medición sónica y de esta manera valorar si el trabajo efectuado de confinamiento de ruido fue efectivo, recomienda se autorice realizar actividades musicales variadas en dicho establecimiento (folios 00003 al 00005). Con fecha 20 de octubre del año 2018, según Informe Técnico CE-URS-0622 2018, a partir de las 21:33 horas y hasta las 22:55 horas, se realiza por parte del Ing. Froilán Gutiérrez Jiménez, ex colaborador de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Este y de la Dipl. Grettel Quesada Moya una medición sónica en la vivienda del señor Jairo Cerdas Gómez, administrado que tiempo antes había interpuesto una denuncia ante esta institución por contaminación sónica. De igual manera esta medición sónica les permitió a las autoridades sanitarias valorar si las mejoras realizadas al establecimiento, como fue el acondicionamiento acústico cumplían con el objetivo. El Resultado de dicha medición sónica fue que los valores medidos no sobrepasaron los parámetros que establece el reglamento, motivo por el cual dichos colaboradores recomendaron otorgar el permiso respectivo para que el Representante Legal del establecimiento [Nombre 007], realizara actividades musicales (folios 00006 al 00011). Con fecha 4 de febrero del año 2019, se recibe en el Área Rectora de Salud, por parte del señor [Nombre 008] , la solicitud de adicionar al Permiso Sanitario de Funcionamiento, las actividades musicales (folio 00012). Con fecha 11 de febrero del año 2019, se incluye dentro del Permiso Sanitario de Funcionamiento las actividades de Karaoke los días jueves y viernes, música en vivo los días sábados y domingos (folio 00013). Tercero: Las actividades lucrativas que operan en el cantón de Oreamuno, que incluyan expendios de Bebidas Alcohólicas deben hacerlo bajo licencia municipal, como en el caso que nos ocupa y deben ser reguladas por la municipalidad local acorde al artículo 4 de la Ley 7633”. Dice que con base en lo anteriormente expuesto y en vista de que en los hechos alegados han actuado apegados al bloque de legalidad, solicita que, para el Ministerio de Salud, se declare sin lugar en todos los extremos el presente recurso de amparo.
14.- Mediante resolución de las 10:39 hrs. del 15 de marzo de 2019, como prueba para mejor resolver, se le previno a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que informe a esta Sala si el [Nombre 007] cumple los requisitos que refiere el recurrente en el escrito recibido a las 9:22 hrs. del 15 de marzo pasado.
15.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:42 hrs. del 18 de marzo de 2019, el recurrente indica lo siguiente: “me apersono para manifestarme sobre el informe rendido por el señor Oscar Rodríguez González Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud. Dicho informe confirma las irregularidades que he venido denunciando según a continuación las expondré. Primero. De conformidad con lo descrito por el propio Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y a pesar de la existencia de denuncias previas, es hasta el 11 de febrero del año en curso que se incluyeron dentro del permiso Sanitario de funcionamiento las actividades de karaoke los días jueves y viernes, música en vivo los días sábado y domingo. Es decir, comprueban lo que he venido exponiendo desde que interpuse mi denuncia, y es que el [Nombre 007] el Versalles ha venido realizando actividades musicales sin contar con los permios respectivos ante la vista y paciencia de la municipalidad y ahora del ministerio de salud sin acciones concretas para regularlo. Segundo. Tomado en consideración de que el visto bueno por parte del ministerio de salud para realizar actividades musicales, es solo uno de los requisito para conceder el permiso municipal de conformidad con el artículo 49 de Reglamento general de patentes comerciales y similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/11/2017 alcance 264, resulta imposible que con solo ese requisito la Municipalidad demandada conceda dicho permiso (…). Tercero. A pesar de que en el punto tercero de su informe el señor Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno reconoce que las actividades lucrativas que operan en el cantón de Oreamuno que incluyen el expendio de bebidas alcohólicas se encuentran sometidas a las disposiciones de la ley 7633. Concedió un permiso de funcionamiento para actividades de Karaoke en contra de lo dispuesto en el Reglamento general de patentes comerciales y similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/ 11/2017 alcance 264, el cual en su artículo 49 inciso h), respecto a las actividades de con karaokes, música en vivo, discomóviles y similares establece: "h. Que la actividad de karaoke no se autoriza en zonas residenciales y en urbanizaciones. Para la autorización de estas actividades se constituye la Comisión de Espectáculos Públicos del cantón de Oreamuno, quienes dictaminan sobre las presentes solicitudes de espectáculos públicos, previa recomendación del Departamento de Unidad Tributaria, de conformidad con el artículo 8° del Reglamento General de Patentes y Similares de la Municipalidad de Oreamuno y sus modificaciones".(el resaltado es agregado) Cuarto: No aporta el diseño de confinamiento de ruido aprobado para el [Nombre 007] el Versalles. Quinto y más importante: En el punto Tercero de su informe el señor Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, desconoce su deber de fiscalizar las actividades que pueden afectar la salud de los habitantes del cantón, aduciendo que por tratarse de un lugar donde se expenden bebidas alcohólicas resulta exclusiva la competencia de la Municipalidad demandada. Por su parte la municipalidad demandada se niega a tramitar las denuncias presentadas alegando la competencia exclusiva del Ministerio de Salud. Esta situación deja en indefensión al administrado. Asimismo aporto certificación del libro de actas de la delegación de policía de Cartago del día 9 de marzo del 2019, con la cual se demuestra cómo lo he venido alegando que el [Nombre 007] el Versalles utiliza el permiso 1552-2019 concedido por el Ministerio de Salud para realizar actividades musicales hasta altas horas de la noche, aun en contra de la limitaciones para realizar espectáculos públicos establecidos en el Reglamento general de patentes comerciales y similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/11/2017 alcance 264. Artículo 50. De las limitaciones del espectáculo público. Ningún espectáculo público podrá realizarse sin el permiso respectivo, y en ningún caso, en los lugares donde se expenda licor podrán realizarse más allá de las once horas…”. Artículo 49 inciso h "Que la actividad de karaoke no se autoriza en zonas residenciales y en urbanizaciones." Así las cosas, amplio mis pretensiones y solicito ordenar al Ministerio de Salud revocar el permiso concedido y condenarlo a pagar de forma solidaria junto a la municipalidad demandada ambas costas del proceso, así como cualquier daño moral ocasionado. Ruego que este escrito sea agregado y tomado en cuanta para resolución del expediente”.
16.- Según constancia del 1° de abril de 2019, el alcalde de Oreamuno no rindió el informe prevenido por resolución de las 10:39 hrs. del 15 de marzo pasado.
17.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:45 hrs. del 2 de abril de 2019, el recurrente indica lo siguiente: “me apersono para manifestarme sobre acto de las diez horas treinta y nueve minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve, emitido por esta Sala. En dicho acto se le solicito a la municipalidad demandada rendir informe detallando si el [Nombre 007] el Versalles cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 08/11/2017 alcance 264. Siendo que la demandada no cumplió con dicha prevención en el plazo concedido, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, ruego se tenga por cierto que la corporación demandada no ha cumplido con su deber de fiscalizar el uso que se le da a las patentes que concede. La municipalidad demandada teniendo conocimiento de que dicho establecimiento comercial realiza actividades musicales sin contar con los permisos respectivos ha sido omisa en sus tareas. Así el artículo 3 de la normativa citada establece: " Artículo 3°. De la prohibición del ejercicio lucrativo sin la respectiva patente: Se prohíbe el ejercicio de cualquier actividad comercial en el Cantón de Oreamuno, sin contar con la respectiva licencia o patente municipal". Si bien es cierto dicho establecimiento cuenta con permiso de funcionamiento como [Nombre 007], este no cuenta con los permisos para realizar actividades musicales. Esta representación ha presentado prueba de sobra que acreditan que dicho establecimiento realiza actividades de karaoke y show ranchero semana a semana a vista y paciencia de la corporación de mandada, sin que esta no haga más que advertirle al responsable de la patente de abstenerse de realizar dichas actividades. La demandada ignorando lo dispuesto en los incisos a), c), d) g) h) j) en el artículo 9 del reglamento Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/11/2017 alcance 264 el cual reza: "Artículo 9°- De la suspensión y cancelación de la patente. La licencia se podrá suspender y cancelar la patente por: a. Incumplimiento de lo establecido por las Leyes y sus Reglamentos. c. Uso de la patente para otro fin no autorizado. d; Incumplimiento de alguno de los requisitos que exigen las Leyes para el desarrollo de la actividad respectiva. g. Cuando de alguna forma se violente el orden y la tranquilidad pública. h. Cuando haya incumplido las órdenes emanadas de las Oficinas Municipales para la corrección de actuaciones que afecten a terceros. j. Cuando se esté ejerciendo además de la actividad autorizada, otra actividad comercial sin permiso municipal." Asimismo se han aportado certificaciones policiales que acreditan que dichas actividades, se extienden hasta horas de la madrugada en contra de Io dispuesto en el numeral 50 ibidem. "Artículo 50.- De las limitaciones del espectáculo público. Ningún espectáculo público podrá realizarse sin el permiso respectivo, y en ningún caso, en los lugares donde se los decibeles que establece la reglamentación del Ministerio de Salud respectiva y confinamiento del sonido. El permiso otorgado, sea permanente o condicional, podrá revocarse en cualquier momento y se suspenderá de inmediato la actividad cuando afecte la tranquilidad pública, afecta la moral o las buenas costumbres”. Por su parte el Ministerio de salud concedió un permiso para realizar actividades de Karaoke en contra de lo dispuesto en ya de sobra mencionado artículo 49 del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno. "h. Que la actividad de karaoke no se autoriza en zonas residenciales y en urbanizaciones. Para la autorización de estas actividades se constituye la Comisión de Espectáculos Públicos del cantón de Oreamuno, quienes dictaminan sobre las presentes solicitudes de espectáculos públicos, previa recomendación del Departamento de Unidad Tributaria, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento General de Patentes y Similares de la Municipalidad de Oreamuno y sus modificaciones". Así las cosas tanto el ministerio de salud como la municipalidad demandada incumplen con su deber de fiscalizar las actividades que se realizan en su jurisdicción. Por tanto, tal como lo he venido haciendo, solicito se conmine Municipalidad de Oreamuno a aplicar el régimen sancionar respectivo y proceda con el cierre del [Nombre 007] el Versalles por no cumplir con requisitos ya mencionados, pese a las prevenciones hechas por la Municipalidad. Por su parte que se condene al ministerio de Salud por conceder un permiso en contra de lo dispuesto en la normativa citada. Y por último que se condene a ambas instituciones al paqo de daños y perjuicios, y ambas costas de este proceso”.
18.- Mediante resolución de las 10:07 hrs. del 17 de abril de 2019, se comisionó a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago a fin de que le notificaran, en forma personal, a la alcaldesa de Oreamuno, la resolución de las 10:39 hrs. del 15 de marzo pasado.
19.- Informa bajo juramento Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno (escritos presentados a las 15:57 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 10:47 hrs. del 3 de mayo de 2019), “lo siguiente con relación a la resolución de las diez horas treinta y nueve minutos de quince de marzo de dos mil diecinueve, en cuanto a los siguientes hechos alegados por el recurrente, en este recurso de amparo pendiente de resolución final: 1. En primer lugar no existe ninguna omisión de parte de la Municipalidad de Oreamuno, ya fue debidamente notificado el patentado señor [Nombre 002] , por medio de su administrador señor Jeffrey Piedra Acuña, esto el pasado veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, en el Restaurante y Bar Versalles, ubicado 300 metros al este de Walmart en Cartago, del debido proceso administrativo en su contra, Gudiño Garita abogado de planta institucional. 2- Por medio del debido proceso y la legítima defensa se logrará encontrar la verdad real de los hechos que alega el recurrente y en el momento en que se encuentre lista la resolución final del proceso administrativo mencionado se informa de inmediato a la honorable Sala Constitucional. 3-. En cuanto así el [Nombre 007] cumple con todo lo mencionado por el recurrente y expresado en la resolución que damos cumplimento de respuesta, podemos decir que cumple los requisitos necesarios para su operación actual como [Nombre 007] ”.
20.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:05 hrs. del 2 de mayo de 2019, el recurrente indica lo siguiente: “me apersono para aportar nueva evidencia de la omisión de la municipalidad de Oreamuno para fiscalizar las actividades que se realizan en el [Nombre 007] el Versalles, reiterando que estas se generan semana a semana con las actividades que se realizan en el mencionado establecimiento sin contar con los permisos municipales, tal y como lo reconoce la corporación accionada. Nótese que mediante resolución dictada a las 10:39 horas del 15 de marzo del año en curso, se le solicitó a la accionada rendir informe sobre los permisos que debería ostentar el mencionado establecimiento, no obstante la corporación municipal no contesto , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, solicito se den por probados los hechos de la demanda y se dicte sentencia conforme a derecho. Asimismo no omito mencionar que mediante la sentencia 12336-2011 del 9 de setiembre de 201 1, respecto a los requisitos para una patente esta honorable Sala indicó: "Debe tener claro la Municipalidad que los requisitos de construcción y para una patente no son antojadizos, sino que van dirigidos a proteger a los vecinos, de manera que la Administración debe ser eficiente y eficaz al exigirlos y velar por su cumplimiento". Para tales efectos aporto actas de inspección de la fuerza pública que respaldan las siguientes imágenes, así como el permiso del ministerio de salud (el cual, solo es 1 de los requisitos para conceder el permiso municipal respectivo) y CD con respaldo de las imágenes y videos. Imagen 1 : Actividad con el cantante nacional [Nombre 003] el jueves 28 de marzo. (Publicado en la cuenta de Facebook del cantante [Nombre 003]). Imagen 2: Actividad con el cantante nacional [Nombre 006] el jueves 4 de abril. (Publicado en la cuenta de Facebook del cantante [Nombre 006]). Imagen 3: Publicación del video del concierto del cantante [Nombre 006] del 4 de abril. (Ver video 1 del CD). Imagen 4: Actividad con el cantante nacional [Nombre 005] el sábado 8 de abril. (Publicado en la cuenta de Facebook del cantante [Nombre 005]). Imagen 5: Actividad con el cantante nacional [Nombre 006] el miércoles 10 de abril. (Publicado en la cuenta de Facebook del cantante [Nombre 006]). Imagen 6: Actividad con el cantante nacional [Nombre 006] el miércoles 10 de abril. (Publicado en la cuenta de Facebook del [Nombre 007] el Versalles). Imagen 7: Actividad con el cantante nacional [Nombre 003] el miércoles 17 de marzo. (Publicado en la cuenta de Facebook del [Nombre 007] el Versalles). Imagen 8: Actividad con el cantante nacional [Nombre 003] el miércoles 17 de marzo. (Publicado en la cuenta de Facebook del [Nombre 007] el Versalles). Imagen 9: Actividad de aniversario con múltiples artistas el miércoles primero de mayo. (Publicado en la cuenta de Facebook del [Nombre 007] el Versalles) Imagen 10: Publicación del video promocional del concierto de aniversario del miércoles primero de mayo. (Ver video 2 del CD). Acta de inspección de la fuerza pública del miércoles 10 de abril del 2019 (ver líneas 2 a 11). Acta de inspección de la Fuerza Pública del miércoles 17 de abril del 2019 (ver líneas 24 a 29). Video 1 del concierto del artista nacional [Nombre 006] el 4 de abril. (Ver CD). Video 2 promocional de la actividad del miércoles Primero de mayo. (Ver CD). (…). Conclusiones: 1) Los espectáculos públicos continúan realizándose sin contar con los permisos municipales respectivos. 2) Los espectáculos públicos ahora también se realizan los días miércoles incluso en contra de lo dispuesto por Ministerio de Salud…”.
21.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:07 hrs. del 3 de mayo de 2019, el recurrente indica lo siguiente: “me apersono para manifestarme sobre el "informe" rendido por el Alcalde a.i. de la Municipalidad de Oreamuno. Mediante la resolución 10:39 horas del 15 de marzo de dos mil diecinueve, se le solicito a la accionada, rendir informe sobre los requisitos para realizar actividades con karaoke, música en vivo, y discomóviles, todos estos regulados en el Reglamento General de Patentes, ComerciaIes y Similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/11/2017 alcance 264. Específicamente haciendo referencia a los artículos: 5 inciso i), 49 incisos c) d) e) f) g) h) y finalmente 50. Para tales efectos trascribo textualmente lo solicitado en dicha resolución: (…) Más adelante dicha resolución agrega: "se le previene a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno , o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que informe a esta Sala si el [Nombre 007] el Versalles cumple los anteriores requisitos que refiere el recurrente”. El informe rendido por el Alcalde a.i. de la Municipalidad de Oreamuno, únicamente se limita a firmar que el [Nombre 007] el Versalles cumple los requisitos necesarios para operar como [Nombre 007], no obstante omite referirse a los requisitos para realizar actividades de Karaoke, música en vivo y discomóvil solicitados por esta Sala. Por lo que solicito se tenga por no contestado el informe solicitado, y se den por probados los hechos de la demanda procediendo lo establecido en el numeral 23 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Asimismo, nótese que al contestar la demanda el mismo Alcalde a.i. afirma que mediante los oficios MUOR-004-2010 y MUOR UT-O11-219 le advirtió al patentado [Nombre 002] abstenerse de: realizar actividades que no cuenten con el permiso adicional para Música en vivo, debidamente emitido por la Municipalidad de Oreamuno. (Hecho Cuarto de la contestación de la demanda). Ahora en el "informe" rendido afirma (ya que tampoco presenta pruebas de ello), que el patentado [Nombre 002] fue notificado de un proceso disciplinario el pasado 24 de abril, no obstante de la prueba aportada se constata que las actividades musicales continúan incluso al día de hoy. Es decir, la municipalidad continúa tolerando estas actividades sin los respectivos permisos y sin aplicar el régimen disciplinario o sancionador correspondiente. (…) Tal y como lo mencione en mi anterior escrito mediante la sentencia 12336-2011 del 9 de setiembre de 2011, respecto a los requisitos para una patente esta honorable Sala indicó: "Debe tener claro la Municipalidad que los requisitos de construcción y para una patente no son antojadizos, sino que van dirigidas a proteger a los vecinos, de manera que la Administración debe ser eficiente y eficaz al exigirlos y velar por su cumplimiento". Ruego que este escrito sea agregado y tomado en cuenta para resolución del expediente”.
22.- Mediante resolución de las 17:56 hrs. del 31 de mayo de 2019, como prueba para mejor resolver, se ordenó a Oscar Rodríguez González, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que se efectué una medición sónica y se determine si las actividades musicales que se indica se realizan en la actualidad en el [Nombre 007] (karaoke, música en vivo y discomóvil) sobrepasan o no los parámetros de ruido permitidos.
23.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las14:22 hrs. del 5 de junio de 2019, el recurrente pide dejar sin efecto la solicitud de medición sónica. Dice que el objeto de su demanda no es el permiso que el Ministerio de Salud le concedió al [Nombre 007] para realizar actividades musicales, pues constituye un hecho no controvertido que dicho establecimiento sí posee el visto bueno para efectuarlas. Indica que el objeto de su demanda es la omisión de la Municipalidad de Oreamuno en permitir que se realicen actividades musicales en contra de lo dispuesto en el reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de ese ayuntamiento, publicado en la Gaceta No. 209, Alcance No. 264, del 06 de noviembre de 2017. Expresa que dicho reglamento establece una serie requisitos y límites para la realización de actividades de música en vivo, karaoke y discomóvil cuando estas se realicen en zonas residenciales y locales donde se Sala solicitó a la municipalidad accionada rendir un informe sobre dichos requisitos, sin que a la fecha exista en el expediente prueba de su cumplimiento o del supuesto proceso disciplinario en contra del [Nombre 007], que aduce ese cabildo.
24.- Mediante resolución de las 16:28 hrs. del 10 de junio de 2019, se resolvió que tal y como lo solicita el recurrente en escrito presentado a las 14:22 hrs. del 5 de junio, se deja sin efecto la solicitud de medición sónica requerida al director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, por resolución de las 17:56 hrs. del 31 de mayo pasado. Además, se ordenó continuar con los procedimientos.
25.- Informa bajo juramento Oscar Rodríguez González, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Oreamuno (escrito presentado a las 12:59 hrs. del 18 de junio de 2019), en lo que le corresponde y para mejor resolver, en los siguientes términos: “Según los archivos de las denuncias de esta Área Rectora de Salud, el día 6 de mayo del año 2019, el señor [Nombre 001] , interpuso una denuncia contra el [Nombre 007] "por la realización de espectáculos musicales los días miércoles, (folios 1 y 2) (día en que dicho [Nombre 007] no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento de esta institución, para la realización de dichas actividades). LA DENUNCIA INTERPUESTA NO FUE POR RUIDO, SINO POR SER UN DIA NO AUTORIZADO. Con fecha 3 de agosto del año 2018, el Arquitecto Rafael Solano Quirós, colaborador del Ministerio de Salud Región Central Este, aprueba el plano constructivo y la memoria de cálculo, presentados por el señor [Nombre 008], Representante Legal del establecimiento [Nombre 007], ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para el confinamiento del ruido de dicho establecimiento. Con fecha 20 de octubre del año 2018, según Informe Técnico CE-URS-0622-2018, a partir de las 21:33 horas y hasta las 22:55 horas, se realizó por parte del lng. Froilán Gutiérrez Jiménez, ex colaborador de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Este y de la Dipl. Grettel Quesada Moya, una medición sónica. El Resultado de la medición sónica fue NORMAL : los valores medidos no sobrepasaron los parámetros que establece el reglamento. El establecimiento [Nombre 007] cuenta en este momento con confinamiento de ruido, aprobado por el Arquitecto Regional Rafael Solano Quirós, confinamiento de ruido que fue valorado con la medición sónica realizada por la Dipl. Grettel Quesada Moya, con un resultado de Normal, cualquier medición sónica que se realice en este momento va a arrojar valores normales. Con fecha 4 de febrero del año 2019, se recibe en el Área Rectora de Salud, por parte del señor Carlos Quirós [Nombre 008] , la solicitud de adicionar al Permiso Sanitario de Funcionamiento, las actividades musicales. Con fecha 11 de febrero del año 2019; se incluye dentro del Permiso Sanitario de Funcionamiento las actividades de Karaoke los días jueves y viernes, música en vivo los días sábados y domingos. La denuncia interpuesta por el señor [Nombre 001] en contra del [Nombre 007], fue por la realización de actividades musicales los días miércoles. Esta denuncia según el Informe Técnico [Valor 005], fue atendida en su momento y como Acto Administrativo se le notificó tanto al Representante Legal del establecimiento como al Administrador un Principio Precautorio, en el cual se le prohibió realizar actividades musicales de cualquier tipo los días miércoles . (folios 3 al 16)”. Solicita declarar sin lugar el recurso en cuanto al Ministerio de Salud.
26.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el [Nombre 007], el cual se encuentra ubicado a escasos metros de su casa de habitación, lleva a cabo regularmente actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke hasta altas horas de la noche, lo que interfiere con su descanso. Señala que el 19 de noviembre de 2018 presentó ante la Municipalidad de Oreamuno una denuncia formal contra el negocio, por la realización de actividades musicales sin contar con permisos municipales. Sin embargo, mediante el oficio No. [Valor 002], esa corporación rechazó tramitar la denuncia, argumentando que el asunto planteado no es competencia municipal, por lo debe interponerse ante el Ministerio de Salud.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 19 de noviembre de 2018, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Oreamuno “denuncia formal contra el [Nombre 007] por violación del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, y el Código Municipal. Hechos. Desde el mes de mayo de 2017 y sin tener el correspondiente permiso municipal, el [Nombre 007] el Versalles, viene realizando actividades de música en vivo, discomóvil y de Karaoke hasta altas horas de la noche. El volumen de (sic) utilizado en dicho local comercial, no solo constituye una fuente de contaminación sonora sino, que interfiere con la tranquilidad pública de los vecinos, y nuestro derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en el artículo 50 de la constitución política de Costa Rica. “De la prohibición del ejercicio lucrativo sin la respectiva patente: Se prohíbe el ejercicio de cualquier actividad comercial en el Cantón de Oreamuno, sin contar con la respectiva licencia o patente municipal (artículo 3 Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno). En varias ocasiones diversos vecinos hemos solicitado a los administradores del local comercial bajar el nivel de sonido durante dichas actividades, no obstante ante la negativa recibida, no me queda más recurso que acudir ame su autoridad. Prueba. (…) Pretensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, solicito la cancelación de la Patente del [Nombre 007] el Versalles, subsidiariamente en caso de contar con la respectiva patente para realizar actividades musicales, solicito revocar dicho permiso, en los términos del ordinal 48 idem. Agradezco de antemano su gentil atención a la presente, se despide cordialmente” (documento aportado por el recurrente).
Mediante oficio No. [Valor 002] del 23 de noviembre de 2018, Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno de Cartago, le informó al recurrente lo siguiente: “Por este medio me permito saludarle, y a la vez me refiero a la nota recibida por la Alcaldía Municipal con respecto a denuncia formal contra el [Nombre 007]. Al respecto, le indico que el asunto en cuestión no es competencia Municipal, y que la misma debe interponerse ante el Ministerio de Salud, para los efectos correspondientes. Agradezco la atención, y se despide muy atentamente” (documento aportado por el recurrente).
Por oficio No. [Valor 003]-MNM del 10 de enero de 2019, Marco Navarro Marín, inspector municipal de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Oreamuno, y José Arias Segura, inspector y testigo, le informaron a [Nombre 008] lo siguiente: “Después de saludarle, se le comunica, que usted cuenta con las patentes (01) (18) y (01) (03) con actividad de restaurante con venta de licor, a nombre de su persona, ubicado, barrio El Invu 250 mts oeste de Walmart. Se le recuerdan las condiciones de funcionamiento del local, indica en especial que No se autoriza espectáculos públicos (Karaokes, música en vivo y otros), sin previo tramite de permiso para la realización de dichas actividades, ANTE EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE OEAMUNO. De incurrir en violaciones a la ley de licores, su reglamento y la ley reguladora de horarios o perturbar la tranquilidad, el orden público o la seguridad de las personas la moral o las buenas costumbres, se procederá al procedimiento administrativo de cierre o revocatoria del permiso de funcionamiento, sin ninguna responsabilidad alguna para la Municipalidad de Oreamuno. Por lo cual se le previene, que no podrá realizar ninguna actividad adicional a la de restaurante, sin contar con el permiso municipal, en caso contrario se iniciará el procedimiento de clausura del local. Sin más por el momento y muy agradecido se despide” (informe rendido por la alcaldesa de Oreamuno y prueba documental aportada).
El [Nombre 007] tiene el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud No. 1552-2019, expedido el 11 de febrero de 2019, por el plazo de 4 meses y 8 días, debiendo ser renovado el 19 de junio de 2019, para la actividad de [Nombre 007] con karaoke los días jueves y viernes, música en vivo los días sábados y domingos (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
Mediante resolución de las 8:30 hrs. del 22 de abril de 2019, la Municipalidad de Oreamuno inició procedimiento administrativo contra el Bar Versalles por aparente funcionamiento de actividades de música en vivo sin permiso previo municipal (informe rendido por Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno mediante escritos presentados a las 15:57 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 10:47 hrs. del 3 de mayo de 2019 y prueba documental aportada).
El 24 de abril de 2019, el patentado del Restaurante y Bar Versalles, señor [Nombre 008], fue notificado del debido proceso administrativo instaurado en su contra por la Municipalidad de Oreamuno (informe rendido por Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno mediante escritos presentados a las 15:57 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 10:47 hrs. del 3 de mayo de 2019 y prueba documental aportada).
El 6 de mayo de 2019, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud una denuncia contra el [Nombre 007] por la realización de espectáculos musicales los días miércoles (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
El 7 de junio de 2019, el Área Rectora de Salud de Oreamuno le notificó, tanto al representante legal del establecimiento [Nombre 007], como al administrador, un principio precautorio, en el cual se le prohibió realizar actividades musicales de cualquier tipo los días miércoles (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sentencia No. 2010-000688 de las 9:13 hrs. del 15 de enero de 2010).
IV.- Respecto al caso concreto. En el sub judice, de los informes rendidos por la alcaldesa y el alcalde en ejercicio, ambos de la Municipalidad de Oreamuno y el director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que el 19 de noviembre de 2018, el recurrente presentó ante ese ayuntamiento una denuncia contra el [Nombre 007]. Acusó que desde el mes de mayo de 2017 y sin tener el correspondiente permiso municipal, dicho negocio realiza actividades de música en vivo, discomóvil y de karaoke hasta altas horas de la noche y con excesivo volumen. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de ese cabildo, se cancele la patente del establecimiento denunciado y, subsidiariamente, en caso de contar con la respectiva patente para realizar actividades musicales, pidió revocar dicho permiso. En respuesta a esa gestión, el 23 de noviembre de 2018, la alcaldesa de Oreamuno de Cartago, le informó al recurrente que dicha denuncia “…no es competencia Municipal, y que la misma debe interponerse ante el Ministerio de Salud, para los efectos correspondientes…”. Contestación y proceder con el cual no está de acuerdo el recurrente y, por ello, acude a esta Sala. En su respaldo sostiene en el escrito de interposición del recurso y en los múltiples escritos posteriores que ha presentado, que esa respuesta carece de cualquier argumentación jurídica que fundamente el rechazo de su petición. Además, que la municipalidad elude su deber de fiscalización sobre el adecuado uso que se le da a las patentes municipales y desconoce los lineamientos establecidos en el Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, publicado el 06 de noviembre de 2017. Agrega que el negocio no cuenta con los permisos municipales para efectuar actividades de música en vivo, discomóvil ni karaoke, como los realiza, para lo cual aportó acerbo probatorio de la publicidad de éstas. Considera esta Sala que el munícipe amparado lleva razón en su inconformidad con el ayuntamiento accionado. Adviértase que si bien acusa contaminación sónica, la denuncia para pedir la cancelación de la patente, la sustenta en la supuesta inexistencia de permisos municipales para actividades musicales, por lo que le corresponde al ayuntamiento conocerla a fin de determinar si procede lo demandado por el quejoso. Situación que a pesar de no reconocerlo en la respuesta que se le proporcionó ni en los informes rendidos ante esta Sala, se constata de la documentación aportada, que antes de la presentación del presente amparo, por oficio No. [Valor 003] -MNM del 10 de enero de 2019, se le recordó al patentado [Nombre 008] que no se autorizan espectáculos públicos (karaokes, música en vivo y otros), sin previo tramite de permiso para la realización de dichas actividades, ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Oreamuno. En razón de ello, se le previno no realizar ninguna actividad adicional a la de restaurante, sin contar con el permiso municipal, pues de lo contrario se iniciaría el procedimiento de clausura del local. Aunado a lo anterior, estando en curso el amparo, el 24 de abril de 2019 se le notificó al citado patentado el proceso administrativo instaurado en su contra por la Municipalidad de Oreamuno, por aparente funcionamiento de actividades con música en vivo sin previo permiso municipal. De ahí que esa negativa inicial de la municipalidad recurrida en atender y tramitar la denuncia contra el funcionamiento del [Nombre 007], a pesar de lo estipulado en el artículo 169 Constitución Política, ha infringido los derechos fundamentales del recurrente. Recuérdese que corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores, siendo, en consecuencia, responsable por el uso indebido de las patentes otorgadas, por las infracciones al régimen jurídico y en síntesis, por los excesos que se cometan; atribuciones y deberes éstos, para los cuales, cuenta con facultades de fiscalización y control propias del poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y para las cuales ha otorgado las respectivas licencias. Esto implica, que los entes municipales pueden disponer sobre la inspección de los locales comerciales, dictar medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, en cuyo supuesto podría decretarse hasta el cierre temporal, previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción, y estricto respecto del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Bajo esa tesitura, se considera procedente el reclamo del recurrente por la falta de actuación del ente municipal ante la denuncia de un presunto funcionamiento irregular del [Nombre 007] en cuestión. Mientras que respecto al Ministerio de Salud, se estima que no ha tenido responsabilidad en tales hechos, primero, porque la denuncia objeto de este amparo no fue interpuesta ante esa autoridad sanitaria. Segundo, porque la denuncia que sí interpuso el recurrente el 6 de mayo de 2019, ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno contra el [Nombre 007] por la realización de espectáculos musicales los días miércoles, ya fue atendida. En concreto, el 7 de junio de 2019, cuando se le notificó, tanto al representante legal de ese establecimiento, como al administrador, un principio precautorio, en el cual se le prohibió realizar actividades musicales de cualquier tipo los días miércoles. Situación que podría tener incidencia en lo denunciado por el recurrente ante el cabildo recurrido y que éste, conforme quedó demostrado en autos, inicialmente se negó a conocerlo. Tercero, que el citado negocio sí tiene Permiso Sanitario de Funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud, para la actividad de [Nombre 007] con karaoke los días jueves y viernes, así como para música en vivo los días sábados y domingos.
V.- Conclusión.- Dada la reticencia inicial de la Municipalidad de Oreamuno, respecto a atender la denuncia presentada por el recurrente contra el [Nombre 007] por realizar actividades musicales para las cuales, según acusa, no tiene permiso municipal y que, además, producen contaminación sónica, se constata la violación a los derechos fundamentales del amparado en cuanto a su derecho a la salud, derecho a la intimidad, derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho de justicia pronta y cumplida y derecho a la prestación eficiente de servicios públicos. No es posible aceptar que su actividad se agote en los trámites burocráticos, simplemente limitándose a otorgar los permisos, sin que se tome medida alguna para corroborar la observancia de éstos en la práctica y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a tutelar los intereses de los ciudadanos, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado. Siendo, lo procedente acoger este recurso en cuanto a ese ayuntamiento, a fin de que se concluya el procedimiento instaurado en virtud de lo denunciado por el munícipe recurrente. Mientras que referente al Ministerio de Salud, en razón de lo expuesto en el considerando anterior, se declara sin lugar el recurso.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que genera el [Nombre 007] , ubicado en Oreamuno, con actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke, sin que el Ministerio de Salud y la Municipalidad intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, de una persona adulta mayor, así como su familia y vecinos.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda y resuelva definitivamente lo denunciado por el recurrente el 19 de noviembre de 2018, respecto al [Nombre 007], así como que se le notifique el tramite dado a esa gestión. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia, en forma personal, a Catalina Coghi Ulloa o a quien en su lugar ocupe el cargo alcaldesa municipal de Oreamuno. Respecto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TC9BB645HU061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190004430007CO* Res. Nº 2019011682 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Cartago, contra la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo, ambas de la Municipalidad de Oreamuno y el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:00 hrs. del 11 de enero de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la alcaldesa y la presidenta del Concejo, ambas de la Municipalidad de Oreamuno y expresa que el [Nombre 007] se encuentra ubicado a escasos metros de su casa de habitación. Indica que en dicho establecimiento se llevan a cabo regularmente actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke hasta altas horas de la noche, lo que interfiere con su descanso. Señala que el 19 de noviembre de 2018 presentó ante la corporación municipal accionada una denuncia formal contra el negocio, por la realización de actividades musicales sin contar con los respectivos permisos. Sin embargo, mediante el oficio No. [Valor 002], la Municipalidad de Oreamuno rechazó tramitar la denuncia, argumentando que no se trata de un asunto de su competencia. Sostiene que ese documento carece de cualquier argumentación jurídica que fundamente el rechazo de su petición, además, la municipalidad elude su deber de fiscalización sobre el adecuado uso que se le da a las patentes municipales y desconoce los lineamientos establecidos en el Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, publicado el 06 de noviembre de 2017. Agrega que el negocio no cuenta con los permisos municipales para efectuar actividades de música en vivo, discomóvil ni karaoke. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno (escrito presentado a las 14:16 hrs. del 23 de enero de 2019), que en cuanto a la manifestación del recurrente de que ese ayuntamiento elude la responsabilidad de fiscalización que le corresponde, indica que sobre el problema por un aparente exceso de ruido que alega por aparentes actividades irregulares, la única forma que tiene la municipalidad para saber si el ruido es excesivo o es el normal de una actividad social y de esparcimiento, como es usual en un [Nombre 007], debidamente patentado en el cantón, es por medio de la medición de decibeles que realiza el Ministerio de Salud. Por lo tanto, solo esa institución, con sus medios de prueba correspondientes, puede verificar si se está ante un caso de alguna irregularidad sobre las molestias que alega el recurrente. Señala que, por lo anterior, se le recomendó que debía realizar la denuncia en el Ministerio de Salud con la finalidad descrita en el párrafo anterior. Manifiesta que el Reglamento de Patentes de la Municipalidad de Oreamuno que cita el recurrente, precisamente, establece un debido proceso para toda ocasión que pretenda sancionar a algún patentado, por lo cual, sin pruebas no se puede ordenar la apertura de ninguna acción en ese sentido. Expresa que el recurrente no aportó alguna prueba que sustente sus afirmaciones. Acota que aporta los oficios No. [Valor 003] del 10 de enero de 2019 y No. [Valor 004] del 21 de enero de 2019, ambos emitidos por el Departamento de Inspección de la Unidad Tributaria Municipal, donde se acredita que fue debidamente notificado el patentado señor [Nombre 002], apercibiéndole de no realizar actividades que no cuenten con el permiso adicional para música en vivo, debidamente emitido por la Municipalidad de Oreamuno, permiso que debe tramitar si tiene este tipo de actividades en la actualidad en su negocio. Refiere que finalmente aporta los oficios No. CE-URS 0622-2018 y CE-ARS-0-0566-2018 del Ministerio de Salud del 23 de octubre de 2018 y No. MUOR-UT-011-2018 del 16 de noviembre de 2018, en ambos se comprueba que el Restaurante y Bar Versalles no presenta problemas de sonido en su negocio y se les aprueba el funcionamiento para actividad de música en vivo. Solicita declarar sin lugar el recurso en lo que respecta al actuar de la Municipalidad de Oreamuno dado que se demuestra con el informe presente y las pruebas adjuntas, que se han realizado las acciones que como ayuntamiento de Oreamuno corresponden, demostrando así que se han ejecutado acciones administrativas pertinentes y de coordinación interinstitucional.
3.- Informa bajo juramento Ileana María de los Ángeles Bonilla Gómez, en su condición de presidenta del Concejo Municipal de Oreamuno (escrito presentado a las 9:53 hrs. del 24 de enero de 2019), que sobre los hechos de fondo alegados por el recurrente, la administración de la Municipalidad de Oreamuno, representada por el señor Rigoberto Méndez Fernández, alcalde a.i., realizara en tiempo y forma el descargo de los mismos y lo solicitado por la Sala. Dice que adjunta copias de los informes emitidos por la Dirección Regional de la Salud Central este UNIDAD RECTORA DE LA SALUD, oficio No. CE-URS-0622-2018, con fecha 23 de octubre de 2018 y oficio No. CEARS-O-0566-2018, con fecha 16 de noviembre de 2018.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:36 hrs. del 1° de febrero de 2019, el recurrente indica que mantiene su pretensión en el sentido de "Que se conmine a la Municipalidad de Oreamuno y a quien ocupe el cargo de Alcalde o Alcaldesa de la referida municipalidad, a girar todas las medidas necesarias, que estén dentro de su competencia, incluyendo las sancionatorias, para impedir la realización de actividades musicales sin los respectivos permisos. Así como al pago de las costas del presente proceso". Nótese que al dar contestación a la demanda el 23 de enero del año en curso, la parte accionada reconoce haber notificado al patentado [Nombre 002] sobre su deber de abstenerse a realizar actividades musicales por no contar con los permisos municipales respectivos. Es decir, que la municipalidad demandada, únicamente, gestionó la denuncia que realizó el 19 de noviembre de 2018 hasta verse en la incómoda situación de haber sido demandada en esta vía. Tampoco puede perderse de vista que en esta ocasión no alega, como lo hizo en el oficio No. [Valor 002], la falta de competencia para fiscalizar el uso que se le da a las patentes municipales, pese a que desde su denuncia el 19 de noviembre de 2018, señaló la falta de permisos municipales. Debe quedar claro que este asunto no se trata de contar con los permisos del Ministerio de Salud, con los cuales no queda duda que el establecimiento denunciado cuenta, sino que se trata de contar con los permisos municipales respectivos (punto tercero de mi demanda). El artículo 49 del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, publicado en el alcance 264 de la Gaceta 209 del 6 de noviembre de 2017, establece como requisito para la realización de actividades musicales el permiso del Ministerio de Salud, más esta no es la única exigencia con la que debe contar un establecimiento comercial para realizar actividades musicales. Trascribe los artículos 49 y 50. Dice que, asimismo, adjunta como anexos 4 imágenes correspondientes a publicaciones hechas en el Facebook del [Nombre 007] del 14 y 16 de enero del presente año, en las cuales se anuncian actividades musicales para los días 19 y 20 del mismo mes, lo que demuestra que dichas actividades continúan realizándose sin contar con los respectivos permisos y a pesar de la supuesta advertencia hecha al patentado de ese local comercial, y ante la inactividad de la Municipalidad de Oreamuno.
5.- Mediante resolución de las 11:38 hrs. del 29 de enero de 2019, se le previno al alcalde en ejercicio de Oreamuno aportar copia de los oficios No. [Valor 003] del 10 de enero de 2019 y el No. [Valor 004] del 21 de enero de 2019, que menciona en el informe rendido pero que no constan en el 6.- Informa bajo juramento Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno (escrito presentado a las 14:23 hrs. del 4 de febrero de 2019), que de acuerdo con lo prevenido mediante resolución de las 11:38 hrs. del 29 de enero pasado, adjunta los oficios solicitados No. [Valor 003] y No. [Valor 004], del 10 y 24 de enero de 2019, respectivamente, ambos de la Unidad Tributaria de ese ayuntamiento.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:06 hrs. del 11 de febrero de 2019, el recurrente indica que aporta nueva evidencia de la omisión de la Municipalidad de Oreamuno para fiscalizar las actividades que se realizan en el [Nombre 007], sin omitir mencionar que ésta se genera semana a semana con las actividades que se realizan en el mencionado establecimiento sin contar con los permisos municipales, tal y como lo reconoce la corporación accionada. Dice que para tales efectos aporta publicaciones de la actividad que se llevó a cabo el pasado sábado 10 de febrero del año en curso, actividad musical con el cantante nacional [Nombre 006] antes y después de la transmisión del popularmente llamado "Clásico Nacional" (…) Indica que las imágenes fueron tomadas tanto del perfil de Facebook del [Nombre 007], como del Cantante Nacional [Nombre 006], publicadas el 9 de febrero pasado.
8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:10 hrs. del 14 de febrero de 2019, el recurrente indica que aporta nueva evidencia de la omisión de la Municipalidad de Oreamuno para fiscalizar las actividades que se realizan en el [Nombre 007], sin omitir mencionar que ésta se genera semana a semana con las actividades que se realizan en el mencionado establecimiento sin contar con los permisos municipales, tal y como lo reconoce la corporación accionada. Indica que para tales efectos aporta publicaciones de la actividad que se iban a llevar a cabo ese jueves de febrero de 2019, concierto con el cantante nacional [Nombre 006] (…) Las imágenes son tomadas del perfil de Facebook del [Nombre 007] , el 13 de febrero y del cantante nacional el 14 de febrero de 2019.
9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:13 hrs. del 19 de febrero de 2019, el recurrente indica que el día de ayer lunes 18 de febrero se apersonó a revisar el expediente en trámite, dándose cuenta de que el CD con la prueba que mencionó en el escrito inicial de demanda, no fue adicionado al mencionado CD con la misma documentación mencionada en la demanda, subsanando cualquier omisión al respecto. Dice que tal y como lo hizo en la interposición de esta demanda, procede a enumerar la documentación presente en dicho CD. Imagen 001 Anuncio primer aniversario del [Nombre 007], publicada del 26 de abril por en el perfil de Facebook de la cantante [Nombre 004]. Imagen 002 Publicación del 26 de abril en el perfil de Facebook de la cantante [Nombre 004] en la cual anuncia su presentación el 2 de mayo en el [Nombre 007] junto a otros artistas invitados. Imagen 003 Publicación del 26 de abril en el perfil de Facebook del [Nombre 007] en que detallan su agenda de aniversario, llena de actividades musicales. Imagen 004 Video publicado en el perfil de Facebook del [Nombre 007] el 25 de abril, en que anuncian fiesta de aniversario el martes primero de mayo, con artistas invitados. (ver video No. 1). Imagen 005 publicación en el perfil de Facebook de la empresa de animación Retro Music del 22 de abril, en que anuncian actividad con Karaoke en el [Nombre 007]. Imagen 006 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 14 de abril, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 005]. Imagen 006.1 publicación en el perfil de Facebook del cantante nacional [Nombre 005] del 14 de abril, en que anuncian su presentación en [Nombre 007]. Imagen 007 publicación en el perfil de Facebook del cantante nacional [Nombre 005] del 10 de abril, en que anuncia su presentación en [Nombre 007]. Imagen 008 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 13 de abril, en que anuncian actividad de Karaoke con la empresa de animación Retro Music. Imagen 008.1 publicación en el perfil de Facebook de la empresa de animación Retro Music del 10 de abril, en que anuncian actividad de Karaoke en el [Nombre 007]. Imagen 009 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 09 de abril, en que anuncian actividad con el cantante Pablo Coto. Imagen 010 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 07 de abril, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 003]. Imagen 011 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 06 de abril, en que anuncian actividad con Karaoke. Imagen 012 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 31 de marzo, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 003]. Imagen 013 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] el Versalles del 23 de marzo, en que anuncian actividad con Karaoke. Imagen 014 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 21 de marzo, en que anuncian actividad con la cantante [Nombre 004]. Imagen 014.1 publicación en el perfil de Facebook de la cantante [Nombre 004] del 22 de marzo, en que anuncian su presentaciones en el [Nombre 007]. Imagen 015 publicación en el perfil de Facebook del cantante nacional [Nombre 005] del 17 de marzo, en que anuncian su presentación en [Nombre 007]. Imagen 016 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 17 de marzo, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 005]. Imagen 016.1 publicación en el perfil de Facebook del cantante [Nombre 005] del 13 de marzo, en que anuncian actividad en el [Nombre 007]. Imagen 017 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 10 de marzo, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 003]. Imagen 018 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 04 de marzo, en que anuncian actividad de Karaoke con la empresa de animación Retro Music. Imagen 019 presentación en vivo del Grupo Musical Times en el [Nombre 007] el 03 de marzo, transmitida en vivo por el Facebook del Grupo Times (ver video 2). Imagen 020 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 01 de marzo, en que anuncian actividad con el grupo musical Times. Imagen 021 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 02 de marzo, en que anuncian actividad con Karaoke. Imagen 022 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 24 de febrero, en que anuncian actividad con la cantante [Nombre 004]. Imagen 023 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 23 de febrero, en que anuncian actividad con Karaoke. Imagen 024 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] el Versalles del 17 de febrero, en que anuncian actividad con la cantante Katherine Navarro. Imagen 025 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 16 de febrero, en que anuncian actividad con Karaoke. Imagen 026 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] el Versalles del 14 de febrero, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 003]. Imagen 027 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 09 de febrero, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 005]. Imagen 028 publicación en el perfil de Facebook del Cantante Nacional [Nombre 005] del 25 de setiembre, en que anuncian actividad en el [Nombre 007]. Imagen 029 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 12 de octubre, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 006]. Imagen 030 publicación en el perfil de Facebook del Cantante Nacional [Nombre 005] del 17 de octubre, en que anuncian actividad en el [Nombre 007]. Imagen 031 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 18 de octubre, en que anuncian actividad con el cantante [Nombre 005]. Imagen 032 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 20 de octubre, en que anuncian actividad con la cantante [Nombre 004]. Imagen 033 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 26 de octubre, en que anuncian Show Ranchero con el artista [Nombre 003]. Imagen 034 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 02 de noviembre, en que anuncian Show Ranchero con el artista [Nombre 003]. Imagen 035 publicación en el perfil de Facebook del grupo Musical FLASHBACK del 10 de noviembre, en que anuncian actividad en el [Nombre 007]. Imagen 035.1 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 10 de noviembre, en que anuncian presentación del Grupo Musical FLASHBACK. Imagen 036 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 11 de noviembre, en que anuncian actividad con Karaoke Imagen 037 publicación en el perfil de Facebook del [Nombre 007] del 17 de noviembre, en que anuncian Show Ranchero con la artista Carolina Casasola. Video 1: video promocional del aniversario del [Nombre 007], en el cual a partir del minuto 1:18 detallan las presentaciones de los artistas invitados. Video 2: presentación en vivo del Grupo Musical Times en el [Nombre 007] el 03 de marzo, transmitida en vivo por el Facebook del Grupo Times, en el cual al minuto 0:18 se aprecia claramente el Logo del [Nombre 007]. Video 3 a 7: Videos publicados en la página de Facebook del [Nombre 007], demuestran las actividades musicales que se llevan a cabo en el ya sobradamente mencionado establecimiento comercial.
10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:17 hrs. del 19 de febrero de 2019, el recurrente indica que aporta nueva evidencia de la omisión de la municipalidad de Oreamuno para fiscalizar las actividades que se realizan en el [Nombre 007], sin omitir mencionar que ésta se genera semana a semana con las actividades que se realizan en el mencionado establecimiento sin contar con los permisos municipales, tal y como lo reconoce la corporación accionada. Dice que aporta un CD con la siguiente prueba: 1) Imagen de la publicación en Facebook del 20 de enero del año en curso del cantante nacional [Nombre 006], en la cual se muestra el video de su presentación en el [Nombre 007] ese mismo día. 2) Imagen de la publicación en Facebook del 21 de enero del año en curso del cantante nacional [Nombre 005], en la cual se muestra el video de su presentación en el [Nombre 007] El Versalles el 19 de enero del año en curso. Ambas concuerdan con la imagen 1 de su escrito presentado el 1° de febrero, en la cual, el [Nombre 007] promociona actividad musical con cantante nacional [Nombre 006] posterior a la finalización del " Tope" de Dulce Nombre de Cartago, y la imagen 2 de ese mismo escrito donde se promociona actividad musical con el cantante nacional [Nombre 005] el sábado 19 de enero del año en curso. 3) Propiamente los videos publicados por ambos artistas en las fechas señaladas. Asimismo aporta certificación del libro de actas de la delegación de policía de Cartago del 14 de febrero de este año, la cual concuerda y acredita la realización de una actividad ese mismo día, así como la publicación de Facebook del [Nombre 007] que aportó en escrito recibido el pasado 14 de febrero. (Ver folio 44, línea 33 de libro de actas de la delegación de policía de Cartago). Aclara que si bien se consignó en esa acta que se corroboró que el establecimiento cuenta con permisos del Ministerio de Seguridad, en realidad se trata del permiso del Ministerio de Salud, que como se ha mencionado anteriormente, no basta para realizar estas actividades. Asimismo se recuerda que dicho establecimiento aún no cuenta con el aval municipal para realizar estas actividades, como ya lo ha reconocido la accionada. Por último y para una mayor comprensión de la situación, se realiza un breve resumen cronológico de los hechos. “Primero. El día 19 de noviembre del año 2018, presenté ante la municipalidad accionada denuncia contra el [Nombre 007] el Versalles por la realización de actividades musicales sin contar con los respectivos permisos municipales. Segundo. La municipalidad de Oreamuno se negó a tramitar mi denuncia. Tercero. El día 11 de enero procedí a interponer recurso de amparo contra la corporación municipal. Cuarto. Al verse en la incómoda situación de verse accionada en esta vía, la municipalidad de Oreamuno el 16 de enero (ver fecha de notificación del oficio [Valor 003] ) procedió a notificar al patentado ([Nombre 008]), de la prohibición de realizar actividades musicales en ese establecimiento sin contar con los respectivos permisos municipales. Quinto. Las actividades musicales continuaron, y al tener conocimiento de esto la accionada procedió el 21 de enero (ver fecha de notificación oficio MUORUT-O11-2019) a nuevamente solicitarle al patentado no realizar dichas actividades sin los respectivos permisos. Sexto. Según se demuestra con la prueba aportada las actividades han continuado a vista y paciencia de la accionada sin contar con los respectivos permisos municipales. De tal manera que al día de hoy la municipalidad accionada no hecho nada para hacer cumplir las normas que regulan estas actividades. Asimismo de notarse que al dar contestación a la demanda la accionada aportó el informe del Ministerio de Salud CE-URS-0622-2018 del 23 de octubre de 2018, es decir que la accionada tenía conocimiento de que en el [Nombre 007] El Versalles se realizaban actividades musicales sin permisos municipales, incluso antes de la interposición de la denuncia que se negó a tramitar”.
11.- Mediante resolución de las 9:59 hrs. del 2 de marzo de 2019, se amplió el recurso contra el director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud.
12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:22 hrs. del 7 de marzo de 2019, el recurrente indica lo siguiente: “me apersono para manifestarme sobre el oficio de las nueve horas cincuenta y nueve minutos de dos de marzo de dos mil diecinueve de esta Sala, el cual confieren 3 días al Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud para rendir informe sobre lo que le corresponda. Quiero nuevamente dejar en claro como lo he hecho en diversas ocasiones, que el objeto de mi demanda no es el permiso que el Ministerio de Salud le concedió al [Nombre 007] el Versalles para realizar actividades musicales. Reitero tal y como ya he hecho en ocasiones anteriores: constituye un hecho no controvertido que dicho establecimiento si posee el visto bueno del Ministerio salud para realizar actividades musicales. El objeto de mi demanda es la omisión de la Municipalidad de Oreamuno en permitir que se realicen actividades musicales en contra de lo dispuesto en el Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/11/2017 alcance 264. Dicho reglamento regula lo concerniente al uso de karaokes, música en vivo, discomóviles y similares, propiamente el artículos 5 inciso i), 49 incisos c) d) e) f) g) h) y finalmente 50 disponen los requisitos y limitaciones que la municipalidad demandada no ha hecho respetar: Artículo 49.- De las solicitudes . Para los efectos de tramitar el permiso municipal o patente, el solicitante deberá cumplir con lo indicado en los artículos 4° y 5° del presente reglamento y además los siguientes requisitos: a. Permiso del Ministerio de Salud que indique que el local comercial cuenta con las condiciones necesarias para el confinamiento de las molestias y que no afecte a los vecinos. b. Previo sellado de las entradas de la Unidad Tributaria de Oreamuno y tasación por adelantado, cuando no sea exonerado por el Concejo Municipal. Si se cobra consumo mínimo debe pagar igualmente el impuesto correspondiente. En los casos en que no se cobre entradas, deberá presentar declaración finada, emitida por un notario público que indique que no se va cobrar entrada ni consumo mínimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, Ley N° 6844 del ll de enero de1983. c. Contar con el permiso de la Comisión Local de Emergencia, cuando implique concentración masiva de personas. d. Visto bueno de la Delegación Cantonal de Policía. e. Las solicitudes deberán ser presentadas, junto con sus requisitos, en un plazo no menor de diez días hábiles, escrita a máquina o a mano en letra de molde a nombre y firma del patentado del negocio. F. Deberán adjuntar los siguientes timbres: municipal de Oreamuno por la suma de mil colones, el cual podrá ser aumentado mediante acuerdo del Concejo Municipal, un timbre de archivo nacional de cinco colones. - timbres fiscales por un monto de ciento treinta y siete colones cincuenta céntimos. g. En el caso de que el karaoke sea alquilado, el propietario del karaoke deberá tener patente comercial en el Cantón de Oreamuno y ajustarse a la misma. En el mismo sentido los discomóviles y otros que lucren del espectáculo público. Para lo cual deberán presentar la declaración de patente correspondiente por la actividad o actividades realizadas. h. Que la actividad de karaoke no se autoriza en zonas residenciales y en urbanizaciones. Para la autorización de estas actividades se constituye la Comisión de Espectáculos Públicos del cantón de Oreamuno, quienes dictaminan sobre las presentes solicitudes de espectáculos públicos, previa recomendación del Departamento de Unidad Tributaria, de conformidad con el artículo 8° del Reglamento General de Patentes y Similares de la Municipalidad de Oreamuno y sus modificaciones. Artículo 50.- De las limitaciones del espectáculo público. Ningún espectáculo público podrá realizarse sin el permiso respectivo, y en ningún caso, en los lugares donde se expenda licor podrán realizarse más allá de las once horas y deberán ajustarse a los decibeles que establece la reglamentación del Ministerio de Salud respectiva y confinamiento del sonido. El permiso otorgado, sea permanente o condicional, podrá revocarse en cualquier momento y se suspenderá de inmediato la actividad cuando afecte la tranquilidad pública, afecta la moral o las buenas costumbres. Artículo 5°- De los requisitos. El interesado deber presentar los siguientes documentos a la Unidad de Administración Tributaria para el análisis de la solicitud de patente, con los siguientes requisitos: i. En el caso de patentes que impliquen bailes, espectáculos públicos y similares deben aportar el certificado del Teatro Nacional y la autorización de uno de los repertorios musicales extendido por la Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica (ACAM). (la negrita fue agregada para resaltar las normas violentadas). Así las cosas, solicito pedir a la Municipalidad demandada rendir informe en cuanto a estos requisitos. Ruego que este escrito sea agregado y tomado en cuenta para resolución del expediente”.
13.- Informa bajo juramento Oscar Rodríguez González, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Oreamuno (escrito presentado a las 10:02 hrs. del 13 de marzo de 2019), en los siguientes términos: “me presento a rendir el informe de ley, en lo que me corresponde, sobre los hechos alegados por el recurrente: Primero: "que el [Nombre 007] El Versalles se encuentra ubicado a escasos metros de su casa de habitación. Indica que en dicho establecimiento se llevan a cabo regularmente actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke hasta altas horas de la noche, lo que interfiere con su descanso. Señala que el 19 de noviembre de 2018 presento ante la corporación municipal accionada una denuncia formal contra el negocio, por la realización de actividades musicales sin contar con los respectivos permisos.....etc. Segundo: EN RESPUESTA A LAS AFIRMACIONES ANTERIORES. EN LO QUE LE CORRESPONDE A ESTA INSTITUCION, PROCEDO A INFORMAR LO SIGUIENTE: En los archivos de las denuncias que se mantienen en custodia en esta Área Rectora de Salud, no existe ninguna denuncia interpuesta por el señor [Nombre 001] , por lo que se desconoce si el [Nombre 007] El Versalles se encuentra ubicado a escasos metros de su casa de habitación. En relación a que: en dicho establecimiento se llevan a cabo regularmente actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke hasta altas horas de la noche, lo que interfiere con su descanso. Señala que el 19 de noviembre de 2018 presento ante la corporación municipal accionada una denuncia formal contra el negocio, por la realización de actividades musicales sin contar con los respectivos permisos.....etc., procedo a informar lo siguiente: Con fecha 3 de agosto del año 2018, el Arquitecto Rafael Solano Quiros colaborador del Ministerio de Salud, Región Central Este, aprobó el plano constructivo y la memoria de cálculo, presentados por el señor [Nombre 008], Representante Legal del establecimiento [Nombre 007], ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica para el confinamiento del ruido de dicho establecimiento (folios 00001). Con fecha 6 de agosto del año 2018, se recibió en el Área Rectora de Salud de Oreamuno, una solicitud de autorización, por parte del Representante Legal del [Nombre 007], para realizar actividades musicales en dicho local con la finalidad de determinar si los trabajos de confinamiento de ruido realizados en dicho establecimiento fueron efectivos (folio 00002). Con fecha 13 de agosto del 2018, según informe técnico CE-ARS-O-RS-436-2018 elaborado por la Dipl. Grettel Quesada Moya, colaboradora del Proceso de Regulación de esta Área Rectora de Salud, con la finalidad de poder realizar una medición sónica y de esta manera valorar si el trabajo efectuado de confinamiento de ruido fue efectivo, recomienda se autorice realizar actividades musicales variadas en dicho establecimiento (folios 00003 al 00005). Con fecha 20 de octubre del año 2018, según Informe Técnico CE-URS-0622 2018, a partir de las 21:33 horas y hasta las 22:55 horas, se realiza por parte del Ing. Froilán Gutiérrez Jiménez, ex colaborador de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Este y de la Dipl. Grettel Quesada Moya una medición sónica en la vivienda del señor Jairo Cerdas Gómez, administrado que tiempo antes había interpuesto una denuncia ante esta institución por contaminación sónica. De igual manera esta medición sónica les permitió a las autoridades sanitarias valorar si las mejoras realizadas al establecimiento, como fue el acondicionamiento acústico cumplían con el objetivo. El Resultado de dicha medición sónica fue que los valores medidos no sobrepasaron los parámetros que establece el reglamento, motivo por el cual dichos colaboradores recomendaron otorgar el permiso respectivo para que el Representante Legal del establecimiento [Nombre 007], realizara actividades musicales (folios 00006 al 00011). Con fecha 4 de febrero del año 2019, se recibe en el Área Rectora de Salud, por parte del señor [Nombre 008] , la solicitud de adicionar al Permiso Sanitario de Funcionamiento, las actividades musicales (folio 00012). Con fecha 11 de febrero del año 2019, se incluye dentro del Permiso Sanitario de Funcionamiento las actividades de Karaoke los días jueves y viernes, música en vivo los días sábados y domingos (folio 00013). Tercero: Las actividades lucrativas que operan en el cantón de Oreamuno, que incluyan expendios de Bebidas Alcohólicas deben hacerlo bajo licencia municipal, como en el caso que nos ocupa y deben ser reguladas por la municipalidad local acorde al artículo 4 de la Ley 7633”. Dice que con base en lo anteriormente expuesto y en vista de que en los hechos alegados han actuado apegados al bloque de legalidad, solicita que, para el Ministerio de Salud, se declare sin lugar en todos los extremos el presente recurso de amparo.
14.- Mediante resolución de las 10:39 hrs. del 15 de marzo de 2019, como prueba para mejor resolver, se le previno a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que informe a esta Sala si el [Nombre 007] cumple los requisitos que refiere el recurrente en el escrito recibido a las 9:22 hrs. del 15 de marzo pasado.
15.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:42 hrs. del 18 de marzo de 2019, el recurrente indica lo siguiente: “me apersono para manifestarme sobre el informe rendido por el señor Oscar Rodríguez González Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud. Dicho informe confirma las irregularidades que he venido denunciando según a continuación las expondré. Primero. De conformidad con lo descrito por el propio Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y a pesar de la existencia de denuncias previas, es hasta el 11 de febrero del año en curso que se incluyeron dentro del permiso Sanitario de funcionamiento las actividades de karaoke los días jueves y viernes, música en vivo los días sábado y domingo. Es decir, comprueban lo que he venido exponiendo desde que interpuse mi denuncia, y es que el [Nombre 007] el Versalles ha venido realizando actividades musicales sin contar con los permios respectivos ante la vista y paciencia de la municipalidad y ahora del ministerio de salud sin acciones concretas para regularlo. Segundo. Tomado en consideración de que el visto bueno por parte del ministerio de salud para realizar actividades musicales, es solo uno de los requisito para conceder el permiso municipal de conformidad con el artículo 49 de Reglamento general de patentes comerciales y similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/11/2017 alcance 264, resulta imposible que con solo ese requisito la Municipalidad demandada conceda dicho permiso (…). Tercero. A pesar de que en el punto tercero de su informe el señor Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno reconoce que las actividades lucrativas que operan en el cantón de Oreamuno que incluyen el expendio de bebidas alcohólicas se encuentran sometidas a las disposiciones de la ley 7633. Concedió un permiso de funcionamiento para actividades de Karaoke en contra de lo dispuesto en el Reglamento general de patentes comerciales y similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/ 11/2017 alcance 264, el cual en su artículo 49 inciso h), respecto a las actividades de con karaokes, música en vivo, discomóviles y similares establece: "h. Que la actividad de karaoke no se autoriza en zonas residenciales y en urbanizaciones. Para la autorización de estas actividades se constituye la Comisión de Espectáculos Públicos del cantón de Oreamuno, quienes dictaminan sobre las presentes solicitudes de espectáculos públicos, previa recomendación del Departamento de Unidad Tributaria, de conformidad con el artículo 8° del Reglamento General de Patentes y Similares de la Municipalidad de Oreamuno y sus modificaciones".(el resaltado es agregado) Cuarto: No aporta el diseño de confinamiento de ruido aprobado para el [Nombre 007] el Versalles. Quinto y más importante: En el punto Tercero de su informe el señor Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, desconoce su deber de fiscalizar las actividades que pueden afectar la salud de los habitantes del cantón, aduciendo que por tratarse de un lugar donde se expenden bebidas alcohólicas resulta exclusiva la competencia de la Municipalidad demandada. Por su parte la municipalidad demandada se niega a tramitar las denuncias presentadas alegando la competencia exclusiva del Ministerio de Salud. Esta situación deja en indefensión al administrado. Asimismo aporto certificación del libro de actas de la delegación de policía de Cartago del día 9 de marzo del 2019, con la cual se demuestra cómo lo he venido alegando que el [Nombre 007] el Versalles utiliza el permiso 1552-2019 concedido por el Ministerio de Salud para realizar actividades musicales hasta altas horas de la noche, aun en contra de la limitaciones para realizar espectáculos públicos establecidos en el Reglamento general de patentes comerciales y similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/11/2017 alcance 264. Artículo 50. De las limitaciones del espectáculo público. Ningún espectáculo público podrá realizarse sin el permiso respectivo, y en ningún caso, en los lugares donde se expenda licor podrán realizarse más allá de las once horas…”. Artículo 49 inciso h "Que la actividad de karaoke no se autoriza en zonas residenciales y en urbanizaciones." Así las cosas, amplio mis pretensiones y solicito ordenar al Ministerio de Salud revocar el permiso concedido y condenarlo a pagar de forma solidaria junto a la municipalidad demandada ambas costas del proceso, así como cualquier daño moral ocasionado. Ruego que este escrito sea agregado y tomado en cuanta para resolución del expediente”.
16.- Según constancia del 1° de abril de 2019, el alcalde de Oreamuno no rindió el informe prevenido por resolución de las 10:39 hrs. del 15 de marzo pasado.
17.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:45 hrs. del 2 de abril de 2019, el recurrente indica lo siguiente: “me apersono para manifestarme sobre acto de las diez horas treinta y nueve minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve, emitido por esta Sala. En dicho acto se le solicito a la municipalidad demandada rendir informe detallando si el [Nombre 007] el Versalles cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 08/11/2017 alcance 264. Siendo que la demandada no cumplió con dicha prevención en el plazo concedido, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, ruego se tenga por cierto que la corporación demandada no ha cumplido con su deber de fiscalizar el uso que se le da a las patentes que concede. La municipalidad demandada teniendo conocimiento de que dicho establecimiento comercial realiza actividades musicales sin contar con los permisos respectivos ha sido omisa en sus tareas. Así el artículo 3 de la normativa citada establece: " Artículo 3°. De la prohibición del ejercicio lucrativo sin la respectiva patente: Se prohíbe el ejercicio de cualquier actividad comercial en el Cantón de Oreamuno, sin contar con la respectiva licencia o patente municipal". Si bien es cierto dicho establecimiento cuenta con permiso de funcionamiento como [Nombre 007], este no cuenta con los permisos para realizar actividades musicales. Esta representación ha presentado prueba de sobra que acreditan que dicho establecimiento realiza actividades de karaoke y show ranchero semana a semana a vista y paciencia de la corporación de mandada, sin que esta no haga más que advertirle al responsable de la patente de abstenerse de realizar dichas actividades. La demandada ignorando lo dispuesto en los incisos a), c), d) g) h) j) en el artículo 9 del reglamento Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/11/2017 alcance 264 el cual reza: "Artículo 9°- De la suspensión y cancelación de la patente. La licencia se podrá suspender y cancelar la patente por: a. Incumplimiento de lo establecido por las Leyes y sus Reglamentos. c. Uso de la patente para otro fin no autorizado. d; Incumplimiento de alguno de los requisitos que exigen las Leyes para el desarrollo de la actividad respectiva. g. Cuando de alguna forma se violente el orden y la tranquilidad pública. h. Cuando haya incumplido las órdenes emanadas de las Oficinas Municipales para la corrección de actuaciones que afecten a terceros. j. Cuando se esté ejerciendo además de la actividad autorizada, otra actividad comercial sin permiso municipal." Asimismo se han aportado certificaciones policiales que acreditan que dichas actividades, se extienden hasta horas de la madrugada en contra de Io dispuesto en el numeral 50 ibidem. "Artículo 50.- De las limitaciones del espectáculo público. Ningún espectáculo público podrá realizarse sin el permiso respectivo, y en ningún caso, en los lugares donde se los decibeles que establece la reglamentación del Ministerio de Salud respectiva y confinamiento del sonido. El permiso otorgado, sea permanente o condicional, podrá revocarse en cualquier momento y se suspenderá de inmediato la actividad cuando afecte la tranquilidad pública, afecta la moral o las buenas costumbres”. Por su parte el Ministerio de salud concedió un permiso para realizar actividades de Karaoke en contra de lo dispuesto en ya de sobra mencionado artículo 49 del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno. "h. Que la actividad de karaoke no se autoriza en zonas residenciales y en urbanizaciones. Para la autorización de estas actividades se constituye la Comisión de Espectáculos Públicos del cantón de Oreamuno, quienes dictaminan sobre las presentes solicitudes de espectáculos públicos, previa recomendación del Departamento de Unidad Tributaria, de conformidad con el artículo 80 del Reglamento General de Patentes y Similares de la Municipalidad de Oreamuno y sus modificaciones". Así las cosas tanto el ministerio de salud como la municipalidad demandada incumplen con su deber de fiscalizar las actividades que se realizan en su jurisdicción. Por tanto, tal como lo he venido haciendo, solicito se conmine Municipalidad de Oreamuno a aplicar el régimen sancionar respectivo y proceda con el cierre del [Nombre 007] el Versalles por no cumplir con requisitos ya mencionados, pese a las prevenciones hechas por la Municipalidad. Por su parte que se condene al ministerio de Salud por conceder un permiso en contra de lo dispuesto en la normativa citada. Y por último que se condene a ambas instituciones al paqo de daños y perjuicios, y ambas costas de este proceso”.
18.- Mediante resolución de las 10:07 hrs. del 17 de abril de 2019, se comisionó a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago a fin de que le notificaran, en forma personal, a la alcaldesa de Oreamuno, la resolución de las 10:39 hrs. del 15 de marzo pasado.
19.- Informa bajo juramento Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno (escritos presentados a las 15:57 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 10:47 hrs. del 3 de mayo de 2019), “lo siguiente con relación a la resolución de las diez horas treinta y nueve minutos de quince de marzo de dos mil diecinueve, en cuanto a los siguientes hechos alegados por el recurrente, en este recurso de amparo pendiente de resolución final: 1. En primer lugar no existe ninguna omisión de parte de la Municipalidad de Oreamuno, ya fue debidamente notificado el patentado señor [Nombre 002] , por medio de su administrador señor Jeffrey Piedra Acuña, esto el pasado veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, en el Restaurante y Bar Versalles, ubicado 300 metros al este de Walmart en Cartago, del debido proceso administrativo en su contra, Gudiño Garita abogado de planta institucional. 2- Por medio del debido proceso y la legítima defensa se logrará encontrar la verdad real de los hechos que alega el recurrente y en el momento en que se encuentre lista la resolución final del proceso administrativo mencionado se informa de inmediato a la honorable Sala Constitucional. 3-. En cuanto así el [Nombre 007] cumple con todo lo mencionado por el recurrente y expresado en la resolución que damos cumplimento de respuesta, podemos decir que cumple los requisitos necesarios para su operación actual como [Nombre 007] ”.
20.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:05 hrs. del 2 de mayo de 2019, el recurrente indica lo siguiente: “me apersono para aportar nueva evidencia de la omisión de la municipalidad de Oreamuno para fiscalizar las actividades que se realizan en el [Nombre 007] el Versalles, reiterando que estas se generan semana a semana con las actividades que se realizan en el mencionado establecimiento sin contar con los permisos municipales, tal y como lo reconoce la corporación accionada. Nótese que mediante resolución dictada a las 10:39 horas del 15 de marzo del año en curso, se le solicitó a la accionada rendir informe sobre los permisos que debería ostentar el mencionado establecimiento, no obstante la corporación municipal no contesto , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, solicito se den por probados los hechos de la demanda y se dicte sentencia conforme a derecho. Asimismo no omito mencionar que mediante la sentencia 12336-2011 del 9 de setiembre de 201 1, respecto a los requisitos para una patente esta honorable Sala indicó: "Debe tener claro la Municipalidad que los requisitos de construcción y para una patente no son antojadizos, sino que van dirigidos a proteger a los vecinos, de manera que la Administración debe ser eficiente y eficaz al exigirlos y velar por su cumplimiento". Para tales efectos aporto actas de inspección de la fuerza pública que respaldan las siguientes imágenes, así como el permiso del ministerio de salud (el cual, solo es 1 de los requisitos para conceder el permiso municipal respectivo) y CD con respaldo de las imágenes y videos. Imagen 1 : Actividad con el cantante nacional [Nombre 003] el jueves 28 de marzo. (Publicado en la cuenta de Facebook del cantante [Nombre 003]). Imagen 2: Actividad con el cantante nacional [Nombre 006] el jueves 4 de abril. (Publicado en la cuenta de Facebook del cantante [Nombre 006]). Imagen 3: Publicación del video del concierto del cantante [Nombre 006] del 4 de abril. (Ver video 1 del CD). Imagen 4: Actividad con el cantante nacional [Nombre 005] el sábado 8 de abril. (Publicado en la cuenta de Facebook del cantante [Nombre 005]). Imagen 5: Actividad con el cantante nacional [Nombre 006] el miércoles 10 de abril. (Publicado en la cuenta de Facebook del cantante [Nombre 006]). Imagen 6: Actividad con el cantante nacional [Nombre 006] el miércoles 10 de abril. (Publicado en la cuenta de Facebook del [Nombre 007] el Versalles). Imagen 7: Actividad con el cantante nacional [Nombre 003] el miércoles 17 de marzo. (Publicado en la cuenta de Facebook del [Nombre 007] el Versalles). Imagen 8: Actividad con el cantante nacional [Nombre 003] el miércoles 17 de marzo. (Publicado en la cuenta de Facebook del [Nombre 007] el Versalles). Imagen 9: Actividad de aniversario con múltiples artistas el miércoles primero de mayo. (Publicado en la cuenta de Facebook del [Nombre 007] el Versalles) Imagen 10: Publicación del video promocional del concierto de aniversario del miércoles primero de mayo. (Ver video 2 del CD). Acta de inspección de la fuerza pública del miércoles 10 de abril del 2019 (ver líneas 2 a 11). Acta de inspección de la Fuerza Pública del miércoles 17 de abril del 2019 (ver líneas 24 a 29). Video 1 del concierto del artista nacional [Nombre 006] el 4 de abril. (Ver CD). Video 2 promocional de la actividad del miércoles Primero de mayo. (Ver CD). (…). Conclusiones: 1) Los espectáculos públicos continúan realizándose sin contar con los permisos municipales respectivos. 2) Los espectáculos públicos ahora también se realizan los días miércoles incluso en contra de lo dispuesto por Ministerio de Salud…”.
21.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:07 hrs. del 3 de mayo de 2019, el recurrente indica lo siguiente: “me apersono para manifestarme sobre el "informe" rendido por el Alcalde a.i. de la Municipalidad de Oreamuno. Mediante la resolución 10:39 horas del 15 de marzo de dos mil diecinueve, se le solicito a la accionada, rendir informe sobre los requisitos para realizar actividades con karaoke, música en vivo, y discomóviles, todos estos regulados en el Reglamento General de Patentes, ComerciaIes y Similares de la Municipalidad de Oreamuno publicado en la Gaceta 209 del 06/11/2017 alcance 264. Específicamente haciendo referencia a los artículos: 5 inciso i), 49 incisos c) d) e) f) g) h) y finalmente 50. Para tales efectos trascribo textualmente lo solicitado en dicha resolución: (…) Más adelante dicha resolución agrega: "se le previene a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno , o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que informe a esta Sala si el [Nombre 007] el Versalles cumple los anteriores requisitos que refiere el recurrente”. El informe rendido por el Alcalde a.i. de la Municipalidad de Oreamuno, únicamente se limita a firmar que el [Nombre 007] el Versalles cumple los requisitos necesarios para operar como [Nombre 007], no obstante omite referirse a los requisitos para realizar actividades de Karaoke, música en vivo y discomóvil solicitados por esta Sala. Por lo que solicito se tenga por no contestado el informe solicitado, y se den por probados los hechos de la demanda procediendo lo establecido en el numeral 23 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Asimismo, nótese que al contestar la demanda el mismo Alcalde a.i. afirma que mediante los oficios MUOR-004-2010 y MUOR UT-O11-219 le advirtió al patentado [Nombre 002] abstenerse de: realizar actividades que no cuenten con el permiso adicional para Música en vivo, debidamente emitido por la Municipalidad de Oreamuno. (Hecho Cuarto de la contestación de la demanda). Ahora en el "informe" rendido afirma (ya que tampoco presenta pruebas de ello), que el patentado [Nombre 002] fue notificado de un proceso disciplinario el pasado 24 de abril, no obstante de la prueba aportada se constata que las actividades musicales continúan incluso al día de hoy. Es decir, la municipalidad continúa tolerando estas actividades sin los respectivos permisos y sin aplicar el régimen disciplinario o sancionador correspondiente. (…) Tal y como lo mencione en mi anterior escrito mediante la sentencia 12336-2011 del 9 de setiembre de 2011, respecto a los requisitos para una patente esta honorable Sala indicó: "Debe tener claro la Municipalidad que los requisitos de construcción y para una patente no son antojadizos, sino que van dirigidas a proteger a los vecinos, de manera que la Administración debe ser eficiente y eficaz al exigirlos y velar por su cumplimiento". Ruego que este escrito sea agregado y tomado en cuenta para resolución del expediente”.
22.- Mediante resolución de las 17:56 hrs. del 31 de mayo de 2019, como prueba para mejor resolver, se ordenó a Oscar Rodríguez González, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que se efectué una medición sónica y se determine si las actividades musicales que se indica se realizan en la actualidad en el [Nombre 007] (karaoke, música en vivo y discomóvil) sobrepasan o no los parámetros de ruido permitidos.
23.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las14:22 hrs. del 5 de junio de 2019, el recurrente pide dejar sin efecto la solicitud de medición sónica. Dice que el objeto de su demanda no es el permiso que el Ministerio de Salud le concedió al [Nombre 007] para realizar actividades musicales, pues constituye un hecho no controvertido que dicho establecimiento sí posee el visto bueno para efectuarlas. Indica que el objeto de su demanda es la omisión de la Municipalidad de Oreamuno en permitir que se realicen actividades musicales en contra de lo dispuesto en el reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de ese ayuntamiento, publicado en la Gaceta No. 209, Alcance No. 264, del 06 de noviembre de 2017. Expresa que dicho reglamento establece una serie requisitos y límites para la realización de actividades de música en vivo, karaoke y discomóvil cuando estas se realicen en zonas residenciales y locales donde se Sala solicitó a la municipalidad accionada rendir un informe sobre dichos requisitos, sin que a la fecha exista en el expediente prueba de su cumplimiento o del supuesto proceso disciplinario en contra del [Nombre 007], que aduce ese cabildo.
24.- Mediante resolución de las 16:28 hrs. del 10 de junio de 2019, se resolvió que tal y como lo solicita el recurrente en escrito presentado a las 14:22 hrs. del 5 de junio, se deja sin efecto la solicitud de medición sónica requerida al director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, por resolución de las 17:56 hrs. del 31 de mayo pasado. Además, se ordenó continuar con los procedimientos.
25.- Informa bajo juramento Oscar Rodríguez González, en su condición de director del Área Rectora de Salud de Oreamuno (escrito presentado a las 12:59 hrs. del 18 de junio de 2019), en lo que le corresponde y para mejor resolver, en los siguientes términos: “Según los archivos de las denuncias de esta Área Rectora de Salud, el día 6 de mayo del año 2019, el señor [Nombre 001] , interpuso una denuncia contra el [Nombre 007] "por la realización de espectáculos musicales los días miércoles, (folios 1 y 2) (día en que dicho [Nombre 007] no cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento de esta institución, para la realización de dichas actividades). LA DENUNCIA INTERPUESTA NO FUE POR RUIDO, SINO POR SER UN DIA NO AUTORIZADO. Con fecha 3 de agosto del año 2018, el Arquitecto Rafael Solano Quirós, colaborador del Ministerio de Salud Región Central Este, aprueba el plano constructivo y la memoria de cálculo, presentados por el señor [Nombre 008], Representante Legal del establecimiento [Nombre 007], ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para el confinamiento del ruido de dicho establecimiento. Con fecha 20 de octubre del año 2018, según Informe Técnico CE-URS-0622-2018, a partir de las 21:33 horas y hasta las 22:55 horas, se realizó por parte del lng. Froilán Gutiérrez Jiménez, ex colaborador de la Unidad de Rectoría de la Salud de la Región Central Este y de la Dipl. Grettel Quesada Moya, una medición sónica. El Resultado de la medición sónica fue NORMAL : los valores medidos no sobrepasaron los parámetros que establece el reglamento. El establecimiento [Nombre 007] cuenta en este momento con confinamiento de ruido, aprobado por el Arquitecto Regional Rafael Solano Quirós, confinamiento de ruido que fue valorado con la medición sónica realizada por la Dipl. Grettel Quesada Moya, con un resultado de Normal, cualquier medición sónica que se realice en este momento va a arrojar valores normales. Con fecha 4 de febrero del año 2019, se recibe en el Área Rectora de Salud, por parte del señor Carlos Quirós [Nombre 008] , la solicitud de adicionar al Permiso Sanitario de Funcionamiento, las actividades musicales. Con fecha 11 de febrero del año 2019; se incluye dentro del Permiso Sanitario de Funcionamiento las actividades de Karaoke los días jueves y viernes, música en vivo los días sábados y domingos. La denuncia interpuesta por el señor [Nombre 001] en contra del [Nombre 007], fue por la realización de actividades musicales los días miércoles. Esta denuncia según el Informe Técnico [Valor 005], fue atendida en su momento y como Acto Administrativo se le notificó tanto al Representante Legal del establecimiento como al Administrador un Principio Precautorio, en el cual se le prohibió realizar actividades musicales de cualquier tipo los días miércoles . (folios 3 al 16)”. Solicita declarar sin lugar el recurso en cuanto al Ministerio de Salud.
26.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el [Nombre 007], el cual se encuentra ubicado a escasos metros de su casa de habitación, lleva a cabo regularmente actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke hasta altas horas de la noche, lo que interfiere con su descanso. Señala que el 19 de noviembre de 2018 presentó ante la Municipalidad de Oreamuno una denuncia formal contra el negocio, por la realización de actividades musicales sin contar con permisos municipales. Sin embargo, mediante el oficio No. [Valor 002], esa corporación rechazó tramitar la denuncia, argumentando que el asunto planteado no es competencia municipal, por lo debe interponerse ante el Ministerio de Salud.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El 19 de noviembre de 2018, el recurrente presentó ante la Municipalidad de Oreamuno “denuncia formal contra el [Nombre 007] por violación del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, y el Código Municipal. Hechos. Desde el mes de mayo de 2017 y sin tener el correspondiente permiso municipal, el [Nombre 007] el Versalles, viene realizando actividades de música en vivo, discomóvil y de Karaoke hasta altas horas de la noche. El volumen de (sic) utilizado en dicho local comercial, no solo constituye una fuente de contaminación sonora sino, que interfiere con la tranquilidad pública de los vecinos, y nuestro derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tutelado en el artículo 50 de la constitución política de Costa Rica. “De la prohibición del ejercicio lucrativo sin la respectiva patente: Se prohíbe el ejercicio de cualquier actividad comercial en el Cantón de Oreamuno, sin contar con la respectiva licencia o patente municipal (artículo 3 Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno). En varias ocasiones diversos vecinos hemos solicitado a los administradores del local comercial bajar el nivel de sonido durante dichas actividades, no obstante ante la negativa recibida, no me queda más recurso que acudir ame su autoridad. Prueba. (…) Pretensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, solicito la cancelación de la Patente del [Nombre 007] el Versalles, subsidiariamente en caso de contar con la respectiva patente para realizar actividades musicales, solicito revocar dicho permiso, en los términos del ordinal 48 idem. Agradezco de antemano su gentil atención a la presente, se despide cordialmente” (documento aportado por el recurrente).
Mediante oficio No. [Valor 002] del 23 de noviembre de 2018, Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno de Cartago, le informó al recurrente lo siguiente: “Por este medio me permito saludarle, y a la vez me refiero a la nota recibida por la Alcaldía Municipal con respecto a denuncia formal contra el [Nombre 007]. Al respecto, le indico que el asunto en cuestión no es competencia Municipal, y que la misma debe interponerse ante el Ministerio de Salud, para los efectos correspondientes. Agradezco la atención, y se despide muy atentamente” (documento aportado por el recurrente).
Por oficio No. [Valor 003]-MNM del 10 de enero de 2019, Marco Navarro Marín, inspector municipal de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Oreamuno, y José Arias Segura, inspector y testigo, le informaron a [Nombre 008] lo siguiente: “Después de saludarle, se le comunica, que usted cuenta con las patentes (01) (18) y (01) (03) con actividad de restaurante con venta de licor, a nombre de su persona, ubicado, barrio El Invu 250 mts oeste de Walmart. Se le recuerdan las condiciones de funcionamiento del local, indica en especial que No se autoriza espectáculos públicos (Karaokes, música en vivo y otros), sin previo tramite de permiso para la realización de dichas actividades, ANTE EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE OEAMUNO. De incurrir en violaciones a la ley de licores, su reglamento y la ley reguladora de horarios o perturbar la tranquilidad, el orden público o la seguridad de las personas la moral o las buenas costumbres, se procederá al procedimiento administrativo de cierre o revocatoria del permiso de funcionamiento, sin ninguna responsabilidad alguna para la Municipalidad de Oreamuno. Por lo cual se le previene, que no podrá realizar ninguna actividad adicional a la de restaurante, sin contar con el permiso municipal, en caso contrario se iniciará el procedimiento de clausura del local. Sin más por el momento y muy agradecido se despide” (informe rendido por la alcaldesa de Oreamuno y prueba documental aportada).
El [Nombre 007] tiene el Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud No. 1552-2019, expedido el 11 de febrero de 2019, por el plazo de 4 meses y 8 días, debiendo ser renovado el 19 de junio de 2019, para la actividad de [Nombre 007] con karaoke los días jueves y viernes, música en vivo los días sábados y domingos (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
Mediante resolución de las 8:30 hrs. del 22 de abril de 2019, la Municipalidad de Oreamuno inició procedimiento administrativo contra el Bar Versalles por aparente funcionamiento de actividades de música en vivo sin permiso previo municipal (informe rendido por Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno mediante escritos presentados a las 15:57 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 10:47 hrs. del 3 de mayo de 2019 y prueba documental aportada).
El 24 de abril de 2019, el patentado del Restaurante y Bar Versalles, señor [Nombre 008], fue notificado del debido proceso administrativo instaurado en su contra por la Municipalidad de Oreamuno (informe rendido por Rigoberto Méndez Fernández, en su condición de alcalde a.i. de Oreamuno mediante escritos presentados a las 15:57 hrs. del 2 de mayo de 2019 y a las 10:47 hrs. del 3 de mayo de 2019 y prueba documental aportada).
El 6 de mayo de 2019, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud una denuncia contra el [Nombre 007] por la realización de espectáculos musicales los días miércoles (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
El 7 de junio de 2019, el Área Rectora de Salud de Oreamuno le notificó, tanto al representante legal del establecimiento [Nombre 007], como al administrador, un principio precautorio, en el cual se le prohibió realizar actividades musicales de cualquier tipo los días miércoles (informe del director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y prueba documental).
III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (sentencia No. 2010-000688 de las 9:13 hrs. del 15 de enero de 2010).
IV.- Respecto al caso concreto. En el sub judice, de los informes rendidos por la alcaldesa y el alcalde en ejercicio, ambos de la Municipalidad de Oreamuno y el director del Área Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que el 19 de noviembre de 2018, el recurrente presentó ante ese ayuntamiento una denuncia contra el [Nombre 007]. Acusó que desde el mes de mayo de 2017 y sin tener el correspondiente permiso municipal, dicho negocio realiza actividades de música en vivo, discomóvil y de karaoke hasta altas horas de la noche y con excesivo volumen. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de ese cabildo, se cancele la patente del establecimiento denunciado y, subsidiariamente, en caso de contar con la respectiva patente para realizar actividades musicales, pidió revocar dicho permiso. En respuesta a esa gestión, el 23 de noviembre de 2018, la alcaldesa de Oreamuno de Cartago, le informó al recurrente que dicha denuncia “…no es competencia Municipal, y que la misma debe interponerse ante el Ministerio de Salud, para los efectos correspondientes…”. Contestación y proceder con el cual no está de acuerdo el recurrente y, por ello, acude a esta Sala. En su respaldo sostiene en el escrito de interposición del recurso y en los múltiples escritos posteriores que ha presentado, que esa respuesta carece de cualquier argumentación jurídica que fundamente el rechazo de su petición. Además, que la municipalidad elude su deber de fiscalización sobre el adecuado uso que se le da a las patentes municipales y desconoce los lineamientos establecidos en el Reglamento General de Patentes Comerciales y Similares de la Municipalidad de Oreamuno, publicado el 06 de noviembre de 2017. Agrega que el negocio no cuenta con los permisos municipales para efectuar actividades de música en vivo, discomóvil ni karaoke, como los realiza, para lo cual aportó acerbo probatorio de la publicidad de éstas. Considera esta Sala que el munícipe amparado lleva razón en su inconformidad con el ayuntamiento accionado. Adviértase que si bien acusa contaminación sónica, la denuncia para pedir la cancelación de la patente, la sustenta en la supuesta inexistencia de permisos municipales para actividades musicales, por lo que le corresponde al ayuntamiento conocerla a fin de determinar si procede lo demandado por el quejoso. Situación que a pesar de no reconocerlo en la respuesta que se le proporcionó ni en los informes rendidos ante esta Sala, se constata de la documentación aportada, que antes de la presentación del presente amparo, por oficio No. [Valor 003] -MNM del 10 de enero de 2019, se le recordó al patentado [Nombre 008] que no se autorizan espectáculos públicos (karaokes, música en vivo y otros), sin previo tramite de permiso para la realización de dichas actividades, ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Oreamuno. En razón de ello, se le previno no realizar ninguna actividad adicional a la de restaurante, sin contar con el permiso municipal, pues de lo contrario se iniciaría el procedimiento de clausura del local. Aunado a lo anterior, estando en curso el amparo, el 24 de abril de 2019 se le notificó al citado patentado el proceso administrativo instaurado en su contra por la Municipalidad de Oreamuno, por aparente funcionamiento de actividades con música en vivo sin previo permiso municipal. De ahí que esa negativa inicial de la municipalidad recurrida en atender y tramitar la denuncia contra el funcionamiento del [Nombre 007], a pesar de lo estipulado en el artículo 169 Constitución Política, ha infringido los derechos fundamentales del recurrente. Recuérdese que corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores, siendo, en consecuencia, responsable por el uso indebido de las patentes otorgadas, por las infracciones al régimen jurídico y en síntesis, por los excesos que se cometan; atribuciones y deberes éstos, para los cuales, cuenta con facultades de fiscalización y control propias del poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y para las cuales ha otorgado las respectivas licencias. Esto implica, que los entes municipales pueden disponer sobre la inspección de los locales comerciales, dictar medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, en cuyo supuesto podría decretarse hasta el cierre temporal, previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción, y estricto respecto del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Bajo esa tesitura, se considera procedente el reclamo del recurrente por la falta de actuación del ente municipal ante la denuncia de un presunto funcionamiento irregular del [Nombre 007] en cuestión. Mientras que respecto al Ministerio de Salud, se estima que no ha tenido responsabilidad en tales hechos, primero, porque la denuncia objeto de este amparo no fue interpuesta ante esa autoridad sanitaria. Segundo, porque la denuncia que sí interpuso el recurrente el 6 de mayo de 2019, ante el Área Rectora de Salud de Oreamuno contra el [Nombre 007] por la realización de espectáculos musicales los días miércoles, ya fue atendida. En concreto, el 7 de junio de 2019, cuando se le notificó, tanto al representante legal de ese establecimiento, como al administrador, un principio precautorio, en el cual se le prohibió realizar actividades musicales de cualquier tipo los días miércoles. Situación que podría tener incidencia en lo denunciado por el recurrente ante el cabildo recurrido y que éste, conforme quedó demostrado en autos, inicialmente se negó a conocerlo. Tercero, que el citado negocio sí tiene Permiso Sanitario de Funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud, para la actividad de [Nombre 007] con karaoke los días jueves y viernes, así como para música en vivo los días sábados y domingos.
V.- Conclusión.- Dada la reticencia inicial de la Municipalidad de Oreamuno, respecto a atender la denuncia presentada por el recurrente contra el [Nombre 007] por realizar actividades musicales para las cuales, según acusa, no tiene permiso municipal y que, además, producen contaminación sónica, se constata la violación a los derechos fundamentales del amparado en cuanto a su derecho a la salud, derecho a la intimidad, derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho de justicia pronta y cumplida y derecho a la prestación eficiente de servicios públicos. No es posible aceptar que su actividad se agote en los trámites burocráticos, simplemente limitándose a otorgar los permisos, sin que se tome medida alguna para corroborar la observancia de éstos en la práctica y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a tutelar los intereses de los ciudadanos, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado. Siendo, lo procedente acoger este recurso en cuanto a ese ayuntamiento, a fin de que se concluya el procedimiento instaurado en virtud de lo denunciado por el munícipe recurrente. Mientras que referente al Ministerio de Salud, en razón de lo expuesto en el considerando anterior, se declara sin lugar el recurso.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que genera el [Nombre 007] , ubicado en Oreamuno, con actividades de música en vivo, discomóvil y karaoke, sin que el Ministerio de Salud y la Municipalidad intervengan. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, de una persona adulta mayor, así como su familia y vecinos.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Catalina Coghi Ulloa, en su condición de alcaldesa de Oreamuno o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda y resuelva definitivamente lo denunciado por el recurrente el 19 de noviembre de 2018, respecto al [Nombre 007], así como que se le notifique el tramite dado a esa gestión. Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Oreamuno al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia, en forma personal, a Catalina Coghi Ulloa o a quien en su lugar ocupe el cargo alcaldesa municipal de Oreamuno. Respecto al Ministerio de Salud, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TC9BB645HU061* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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