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Res. 11680-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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*180194180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de Comercializadora del Caribe S.A., contra la Municipalidad de Talamanca.
Resultando:
“a) Que la respuesta a nuestras solicitudes sean firmadas por las personas que están obligadas a responder de acuerdo con los términos de la orden dada por la Sala Constitucional; b) Que siendo Tatiana Sánchez empleada de la municipalidad (no del MINAET) no sólo cuando supuestamente recibió el expediente de 3-101- 553491, S.A., sino incluso, hoy en día, que se indague y se indique qué sucedió con el expediente señalado; a quién fue entregado y cuál podría o debería ser la ubicación actual del mismo ya que, tal y como le fue comunicado a la Municipalidad el día 9 de febrero de 2011, el expediente de repetida cita no se encontraba en la oficina del Convenio; c) Debo recordar que esa municipalidad era CO RESPONSABLE del manejo de la oficina del “Convenio Municipalidad- MINAET” de forma que un simple “sello de recibido” no es suficiente respuesta, mucho menos cuando ese sello lo firma una empleada regular de la corporación municipal y la oficina de destino niega tener el documento; d) Ahora bien, si el expediente del uso de suelo de la sociedad 3-101-553491. S.A. no se encuentra en la municipalidad, entonces, les pido certificar lo siguiente: a. ¿Cuáles son los antecedentes documentarios que dan sustento al acuerdo número 20, del acta número 139 del 6 de marzo del año 2009?; b. Si la municipalidad carece de documentación de soporte del acuerdo 20, del acta número 139 del 6 de marzo del año 2009, entonces, deberá certificar que “no existe” documentación de soporte del acuerdo indicado; c. Si la documentación de soporte fue robada, entonces, debe entregarnos una copia certificada de la denuncia de robo en que incluya el robo de la documentación de soporte de ese acuerdo en particular; d. Si la documentación de soporte fue secuestrada por el Ministerio Público, entonces, deben entregarnos una copia certificada del acta de secuestro que incluya la información de soporte del acuerdo señalado; e. Qué acciones tomó la Municipalidad cuando le fue comunicado a un funcionario de la misma (nota del 9 de febrero adjunta) que el 101-553491. S.A. no se encontraba en la oficina del Convenio del Minaet con la Municipalidad; e) Con relación a la solicitud de certificación/información de los derechos de uso sobre el predio que dibuja el plano L-57962-1962 les pido: a. Que nuestra solicitud de información acerca de los permisos de uso de suelo que puedan haberse aprobado sobre terrenos ubicados sobre el área gráfica el plano señalado supra se tramite con el departamento de Topografía de la Municipalidad y no con la oficina de asesoría legal y b) Que así como en el paso se pudo realizar un estudio análogo al que estoy pidiendo (ver nota de 3 de noviembre del 2011), pues que ahora se nos provea de la información que ordenó la Sala Constitucional y, en consecuencia, que se certifique, con fecha valor actual, cuáles concesiones o permisos de uso de suelo se han aprobado sobre terrenos ubicados en el área que dibuja el plano de repetida cita”. (sic)
“La existencia de un título habilitante para ocupar un terreno de dominio público o si se trata de un fundo privado, es una cuestión que debe ser ventilada en las vías de legalidad. Asimismo, se debe subrayar que, los hechos descritos, bien pueden constituir un ilícito penal, razón por la cual, la denuncia debe presentarse ante la instancia del Ministerio Público pertinente, mecanismo por el que parece la sociedad tutelada optó, en tanto, según se desprende de las manifestaciones del recurrente, existen sendos procesos pendientes en sede penal y agraria. Ahora bien, en lo atinente al supuesto daño ambiental consecuencia de la referida invasión, debe tenerse presente que el actor no alegó y mucho menos acreditó haber acudido ante las dependencias administrativas pertinente …”.
En su momento, el Asesor Legal de ese entonces, mediante oficio No. ALMT 287-2012 indicó que el amparado tuvo acceso al expediente. Agregó que la Municipalidad de Talamanca no evade otorgar ninguna información, lo que no es posible a la administración municipal es entregar expedientes de administraciones anteriores que haya sido sustraídos. El único procedimiento válido es la reconstrucción con el aporte de las partes, lo que la misma municipalidad puede ubicar bajo los criterios del Código Procesal Civil. Añadió que, en algún momento los miembros de los Concejos Municipales anteriores llegaron a una conciliación con el recurrente; sin embargo, el expediente llegó a finalización con las otras partes, cuyo resultado desconoce. Por otra parte, indicó que existe en la municipalidad en la actualidad el Reglamento transitorio para la regulación de usos de suelo y permisos de construcción de la zona marítimo terrestre del cantón, en concordancia con la ley No. 6043.
Es el Concejo Municipal el que conoce de las solicitudes de uso de suelo de esa zona. Se está a la espera de la aprobación del plan regulador, para tener un inventario más real de los terrenos de esa zona y, en la actualidad, se registra la solicitud, se realiza un estudio topográfico y se revisa que no exista un traslape de terrenos entre uno y otro otorgado, por lo que no existe excusa para entregar información de esa índole. Las actas son públicas y todas las semanas el Concejo Municipal conoce las solicitudes y las remite al topógrafo y al departamento legal para que, en primer lugar, se revise si no traslapa con otros terrenos y si cumplen con los requisitos solicitados. También indicó que el hecho que cuatro regidores de administraciones anteriores hubieran llegado a un arreglo con el recurrente, no significa que hayan incurrido en una usurpación. Conciliación no es sinónimo de condena.
Añadió que la afirmación del recurrente es temeraria cuando indica que el nivel de corrupción de la esa municipalidad no tiene límites y que ignora lo que resuelven los tribunales. El recurrente reclama que se usurpó un terreno de cuatro hectáreas, el cual fue segregado en varios lotes, posteriormente vendidos. Al respecto, el Alcalde aclaró que en los terrenos de la zona marítimo terrestre no es posible reconocer ningún derecho de posesión, en razón de la naturaleza jurídica del bien. No resulta posible su adquisición por medio de un traspaso. Por eso no es de recibo ninguna posesión por parte del recurrente. Agregó que de lo anterior se desprende que incluso cuando la parte considera que tiene algún derecho o interés legítimo, eso no es cierto, pues la única manera de tenerlo sería por medio de una concesión formalmente otorgada para la municipalidad o bien por medio de un permiso de uso que se entiende como un “derecho debilitado” o en precario.
Esta es la figura regulada en la Ley General de la Administración Pública (artículos 152 a 157), que establece un procedimiento específico para su revocación, la cual resulta procedente cuando se contrapone la eficacia de los derechos creados y la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica, con el interés público, lo cual de fundamento para ponerle fin (artículo 152 párrafo 2.°). La revocación puede estar fundada en la aparición sobrevenida de circunstancias de hecho ignoradas o inexistentes al momento de dictarse el acto administrativo que se pretende revocar o en una ponderación diferente de las circunstancias que originaron el acto del interés público involucrado. El artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública señala que los permisos de uso de dominio público y los demás actos que le reconozcan al administrado un derecho a título precario pueden ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia.
Tal revocación no puede ser intempestiva ni arbitraria y requiere de un plazo prudencial para su cumplimiento. Ello se logra por medio de un procedimiento administrativo ordinario que resulta de observancia obligatoria cuando se suprimen o deniegan, incluso, intereses legítimos (artículo 308, párrafo 1.°, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública). Todo lo anterior con el propósito de respetar el debido proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, en el caso en estudio no se encuentra ante este supuesto, pues la parte recurrente no ostenta ningún tipo de derecho subjetivo ni interés legítimo al venir a reclamar derechos que, por su naturaleza, no le pertenecen y están sometidos a un régimen jurídico especial. Tampoco estamos en presencia de la revocación de un derecho en precario, pues nunca le fue concedido por la Administración. El Alcalde considera que la parte recurrente debe comprender que el lote que reclama, al encontrarse en el área restringida de la zona marítimo terrestre no le pertenece.
No puede ser objeto de posesión; está fuera del comercio de los hombres y, por ende, no es negociable. Es propiedad del Estado y, como tal, intransmisible. De él solo se puede obtener algún derecho en precario, una vez que la municipalidad le reconozca derecho de uso, o bien, cuando se le reconozca por medio de concesión, habiéndose comprobado que cumple con las exigencias de ley. Cualquier escritura de traslado de “dominio” o de “derecho de posesión” no tiene validez ni surte efectos jurídicos, así como tampoco la existencia de planos catastrados a su nombre (en los que solo se da fe del área medida). Agregó que la municipalidad nunca ha sido reacia a entregar la información solicitada, en primer lugar, debe tenerse claro, indicó, que la sociedad Comeca S.A. no es titular, según los registros municipales, de permiso de uso de suelo otorgado y no especifica cuáles son las informaciones o permisos de uso de suelo que requiere, por de lo contrario no es posible ni para el departamento de zona marítimo terrestre ni a para la secretaría municipal, técnica ni legalmente, ubicarlos.
Por otro lado, es cierto que hace algunos años existió la ventanilla única Municipalidad-Minae, pero fue cerrada y, al parecer, desaparecieron varios expedientes. Igualmente, la sociedad 3-101-553491 tampoco puede (como ninguna sociedad o persona) vender terrenos en la zona marítimo terrestre. Lo único es una cesión o renuncia del derecho otorgado por la Municipalidad de Talamanca o ante ella. Lo cierto es que muchas de las actas anteriores fueron decomisadas en la causa penal que se siguió contra el exalcalde Rugelis Morales y que, pese a infructuosos pedidos al Tribunal de Juicio de Hacienda de San José, no han sido devueltas. No puede la municipalidad, ya que no existe ningún derecho de uso de suelo de la sociedad COMECA S.A. certificar los derechos de uso del predio del plano L-57962-1962, porque no se registra en la municipalidad permisos de uso de suelo. No existe como uso de suelo otorgado.
Lo que el municipio puede certificar son usos de suelo individualizados por año o por mes, pero no derivados del plano indicado. Solicita que se rechace el recurso, ya que no se ha infringido ningún derecho constitucional. El 2 de marzo de 1977 se promulgó la Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 6043, vigente hasta la fecha, que mantiene la demanialidad de los doscientos metros a lo largo del litoral del país. De lo anterior se desprende que las zonas costeras costarricenses han sido calificadas como bien demanial y, por ende, inalienables, imprescriptibles, inembargables, así como la sujeción al poder de policía en lo relativo a su uso y aprovechamiento. En virtud de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, la zona marítimo terrestre adquiere la condición de bien demanial de la Nación. Su protección, así como sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país.
Agregó que la zona marítimo terrestre está dividida en dos zonas, la pública, que corresponde a una faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar ordinaria, compuesto por el litoral, orilla o costa del mar, que se extiende por las vías y esteros permanentes, hasta donde estas sean sensiblemente afectadas por las mareas y presenten características marinas definidas, y el área restringida, constituida por los restantes ciento cincuenta metros, la cual puede ser objeto de concesión municipal en beneficio de particulares de conformidad con las exigencias legales, con la cual el administrado consolida un derecho a su favor.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto. El recurrente alegó que la Municipalidad de Talamanca no ha dado respuesta a sus gestiones sobre información y denuncias relativas al otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre, en relación con lo cual se han presentado, según alegó, actos que califica de irregulares, producto del desorden e, incluso, corrupción que se presenta en la municipalidad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: Ninguno de relevancia para este proceso.
III.Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que el recurrente hubiera presentado gestiones que la Municipalidad de Talamanca no hubiera contestado.
IV.Sobre el fondo. En los dos escritos presentados por el recurrente, que dieron inicio a este amparo, se Primeramente, el recurrente expone una serie de situaciones de fondo en relación con las cuales la Municipalidad de Talamanca habría incurrido, a su juicio, en irregularidades. Se refieren principalmente a concesiones otorgadas en la zona marítimo terrestre, a la pérdida de documentos relativos a esas concesiones, lo que él atribuye a desorden e, incluso a actos de corrupción. En segundo lugar, el recurrente insiste en que la Municipalidad de Talamanca no ha cumplido con lo ordenado en el expediente n.° 10-015017-0007-CO, es decir, en sentencia n.° 2011015628 de las 12:21 horas del 11 de noviembre de 2011. En tercer lugar, el recurrente indicó que, posteriormente, solicitó información, particularmente una gestión presentada el 7 de noviembre de 2017 (relativa con la situación de fondo indicada), pero no ha recibido respuesta.
V.En cuanto al primer aspecto planteado, no le corresponde a esta Sala pronunciarse. Ya en sentencia n.° 2011015628 de las 12:21 horas del 11 de noviembre de 2011, esta Sala le había indicado al recurrente lo siguiente:
“SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE USO DE SUELO. [Nombre 001], representante de Comercializadora del Caribe S.A., adujo que el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, mediante el acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, otorgó a 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sobre la que ya existía un derecho a favor de la empresa tutelada. Calificó dicho proceder como ilegítimo. Luego de analizado el escrito de interposición del presente recurso de amparo, considera este Tribunal que el actor, en realidad pretende que esta Sala analice la procedencia o no del dictado del referido acto administrativo, y determine varios aspectos relacionados con el derecho de uso del inmueble en cuestión, en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo. Sin lugar a dudas, lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Al tratarse de extremos de evidente legalidad ordinaria, deberá el recurrente acudir, si a bien lo tiene, sea a la propia vía administrativa, o a la sede jurisdiccional competente”.
Por las mismas razones, no le corresponde a esta Sala enjuiciar si la Municipalidad de Talamanca ha incurrido en desórdenes o actos de corrupción. No es materia de un recurso de amparo verificar si hubo o no pérdida de documentos y ordenar su reposición. El recurrente podrá interponer las gestiones y denuncias respectivas en las sedes administrativa y penal. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que esta Sala avale los actos u omisiones en que pudo haber incurrido la Municipalidad de Talamanca, sino tan solo que este Tribunal no es competente para conocerlos.
VI.En cuanto al segundo aspecto planteado, la insistencia del recurrente en que la Municipalidad de Talamanca, no ha cumplido con lo ordenado en el expediente n.° 10-015017-0007-CO, se trata de un extremo que no procede conocer en un nuevo amparo, sino en el que se dictó la orden respectiva. En todo caso, ya Al respecto, ya esta Sala se pronunció en dicho expediente en resolución n.° 2018019780 de las 9:30 horas del 30 de noviembre de 2018.
VII.Finalmente, en cuanto a la alegada omisión de la Municipalidad de Talamanca de entregar información solicitada con posterioridad por el recurrente, se trata de un extremo que sí es propio de conocer por este Tribunal. Precisamente, es en relación con este aspecto que se desglosaron los escritos presentados por el recurrente. Al respecto alegó que solicitó a la Municipalidad de Talamanca información y documentos. De manera específica se refirió a una nota del 7 de noviembre de 2017. La solicitudes se refieren, según indicó, a la concesión del permiso otorgado a una sociedad anónima, a los antecedentes de un acuerdo municipal, a las concesiones otorgadas sobre un terreno o a su inexistencia y a los documentos relativos a lo anterior. Sin embargo, al respecto el Asesor Legal y el Topógrafo Municipal (a quienes se remitieron o debieron remitir, según indicó el recurrente, las solicitudes) claramente indicaron, en su informe, el cual, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se considera dado bajo juramento, de manera que cualquier inexactitud o falsedad hace incurrir a quien lo rinde en las penas del perjurio o del falso testimonio, lo siguiente: “ En cuanto a aclarar si la solicitud del señor actor fue presentada a la Municipalidad de Talamanca, no fue posible ubicar oficio sobre dicha solicitud y no se ha contestado la misma, ya que no se logro [sic] tener registro de dicha solicitud”.
Por su parte, el recurrente aportó copia de una nota con la fecha indicada, pero no consta ningún sello de recibido ni ninguna indicación de haberla enviado a la municipalidad por algún otro medio. En consecuencia, bajo estas circunstancias, no puede este Sala tener por cierto que se presentara alguna gestión y que esta no hubiera sido contestada. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
VIII.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*EVIGIYGNFAA61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*180194180007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], a favor de Comercializadora del Caribe S.A., contra la Municipalidad de Talamanca.
Resultando:
“a) Que la respuesta a nuestras solicitudes sean firmadas por las personas que están obligadas a responder de acuerdo con los términos de la orden dada por la Sala Constitucional; b) Que siendo Tatiana Sánchez empleada de la municipalidad (no del MINAET) no sólo cuando supuestamente recibió el expediente de 3-101- 553491, S.A., sino incluso, hoy en día, que se indague y se indique qué sucedió con el expediente señalado; a quién fue entregado y cuál podría o debería ser la ubicación actual del mismo ya que, tal y como le fue comunicado a la Municipalidad el día 9 de febrero de 2011, el expediente de repetida cita no se encontraba en la oficina del Convenio; c) Debo recordar que esa municipalidad era CO RESPONSABLE del manejo de la oficina del “Convenio Municipalidad- MINAET” de forma que un simple “sello de recibido” no es suficiente respuesta, mucho menos cuando ese sello lo firma una empleada regular de la corporación municipal y la oficina de destino niega tener el documento; d) Ahora bien, si el expediente del uso de suelo de la sociedad 3-101-553491. S.A. no se encuentra en la municipalidad, entonces, les pido certificar lo siguiente: a. ¿Cuáles son los antecedentes documentarios que dan sustento al acuerdo número 20, del acta número 139 del 6 de marzo del año 2009?; b. Si la municipalidad carece de documentación de soporte del acuerdo 20, del acta número 139 del 6 de marzo del año 2009, entonces, deberá certificar que “no existe” documentación de soporte del acuerdo indicado; c. Si la documentación de soporte fue robada, entonces, debe entregarnos una copia certificada de la denuncia de robo en que incluya el robo de la documentación de soporte de ese acuerdo en particular; d. Si la documentación de soporte fue secuestrada por el Ministerio Público, entonces, deben entregarnos una copia certificada del acta de secuestro que incluya la información de soporte del acuerdo señalado; e. Qué acciones tomó la Municipalidad cuando le fue comunicado a un funcionario de la misma (nota del 9 de febrero adjunta) que el 101-553491. S.A. no se encontraba en la oficina del Convenio del Minaet con la Municipalidad; e) Con relación a la solicitud de certificación/información de los derechos de uso sobre el predio que dibuja el plano L-57962-1962 les pido: a. Que nuestra solicitud de información acerca de los permisos de uso de suelo que puedan haberse aprobado sobre terrenos ubicados sobre el área gráfica el plano señalado supra se tramite con el departamento de Topografía de la Municipalidad y no con la oficina de asesoría legal y b) Que así como en el paso se pudo realizar un estudio análogo al que estoy pidiendo (ver nota de 3 de noviembre del 2011), pues que ahora se nos provea de la información que ordenó la Sala Constitucional y, en consecuencia, que se certifique, con fecha valor actual, cuáles concesiones o permisos de uso de suelo se han aprobado sobre terrenos ubicados en el área que dibuja el plano de repetida cita”. (sic)
“La existencia de un título habilitante para ocupar un terreno de dominio público o si se trata de un fundo privado, es una cuestión que debe ser ventilada en las vías de legalidad. Asimismo, se debe subrayar que, los hechos descritos, bien pueden constituir un ilícito penal, razón por la cual, la denuncia debe presentarse ante la instancia del Ministerio Público pertinente, mecanismo por el que parece la sociedad tutelada optó, en tanto, según se desprende de las manifestaciones del recurrente, existen sendos procesos pendientes en sede penal y agraria. Ahora bien, en lo atinente al supuesto daño ambiental consecuencia de la referida invasión, debe tenerse presente que el actor no alegó y mucho menos acreditó haber acudido ante las dependencias administrativas pertinente …”.
En su momento, el Asesor Legal de ese entonces, mediante oficio No. ALMT 287-2012 indicó que el amparado tuvo acceso al expediente. Agregó que la Municipalidad de Talamanca no evade otorgar ninguna información, lo que no es posible a la administración municipal es entregar expedientes de administraciones anteriores que haya sido sustraídos. El único procedimiento válido es la reconstrucción con el aporte de las partes, lo que la misma municipalidad puede ubicar bajo los criterios del Código Procesal Civil. Añadió que, en algún momento los miembros de los Concejos Municipales anteriores llegaron a una conciliación con el recurrente; sin embargo, el expediente llegó a finalización con las otras partes, cuyo resultado desconoce. Por otra parte, indicó que existe en la municipalidad en la actualidad el Reglamento transitorio para la regulación de usos de suelo y permisos de construcción de la zona marítimo terrestre del cantón, en concordancia con la ley No. 6043.
Es el Concejo Municipal el que conoce de las solicitudes de uso de suelo de esa zona. Se está a la espera de la aprobación del plan regulador, para tener un inventario más real de los terrenos de esa zona y, en la actualidad, se registra la solicitud, se realiza un estudio topográfico y se revisa que no exista un traslape de terrenos entre uno y otro otorgado, por lo que no existe excusa para entregar información de esa índole. Las actas son públicas y todas las semanas el Concejo Municipal conoce las solicitudes y las remite al topógrafo y al departamento legal para que, en primer lugar, se revise si no traslapa con otros terrenos y si cumplen con los requisitos solicitados. También indicó que el hecho que cuatro regidores de administraciones anteriores hubieran llegado a un arreglo con el recurrente, no significa que hayan incurrido en una usurpación. Conciliación no es sinónimo de condena.
Añadió que la afirmación del recurrente es temeraria cuando indica que el nivel de corrupción de la esa municipalidad no tiene límites y que ignora lo que resuelven los tribunales. El recurrente reclama que se usurpó un terreno de cuatro hectáreas, el cual fue segregado en varios lotes, posteriormente vendidos. Al respecto, el Alcalde aclaró que en los terrenos de la zona marítimo terrestre no es posible reconocer ningún derecho de posesión, en razón de la naturaleza jurídica del bien. No resulta posible su adquisición por medio de un traspaso. Por eso no es de recibo ninguna posesión por parte del recurrente. Agregó que de lo anterior se desprende que incluso cuando la parte considera que tiene algún derecho o interés legítimo, eso no es cierto, pues la única manera de tenerlo sería por medio de una concesión formalmente otorgada para la municipalidad o bien por medio de un permiso de uso que se entiende como un “derecho debilitado” o en precario.
Esta es la figura regulada en la Ley General de la Administración Pública (artículos 152 a 157), que establece un procedimiento específico para su revocación, la cual resulta procedente cuando se contrapone la eficacia de los derechos creados y la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica, con el interés público, lo cual de fundamento para ponerle fin (artículo 152 párrafo 2.°). La revocación puede estar fundada en la aparición sobrevenida de circunstancias de hecho ignoradas o inexistentes al momento de dictarse el acto administrativo que se pretende revocar o en una ponderación diferente de las circunstancias que originaron el acto del interés público involucrado. El artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública señala que los permisos de uso de dominio público y los demás actos que le reconozcan al administrado un derecho a título precario pueden ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia.
Tal revocación no puede ser intempestiva ni arbitraria y requiere de un plazo prudencial para su cumplimiento. Ello se logra por medio de un procedimiento administrativo ordinario que resulta de observancia obligatoria cuando se suprimen o deniegan, incluso, intereses legítimos (artículo 308, párrafo 1.°, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública). Todo lo anterior con el propósito de respetar el debido proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, en el caso en estudio no se encuentra ante este supuesto, pues la parte recurrente no ostenta ningún tipo de derecho subjetivo ni interés legítimo al venir a reclamar derechos que, por su naturaleza, no le pertenecen y están sometidos a un régimen jurídico especial. Tampoco estamos en presencia de la revocación de un derecho en precario, pues nunca le fue concedido por la Administración. El Alcalde considera que la parte recurrente debe comprender que el lote que reclama, al encontrarse en el área restringida de la zona marítimo terrestre no le pertenece.
No puede ser objeto de posesión; está fuera del comercio de los hombres y, por ende, no es negociable. Es propiedad del Estado y, como tal, intransmisible. De él solo se puede obtener algún derecho en precario, una vez que la municipalidad le reconozca derecho de uso, o bien, cuando se le reconozca por medio de concesión, habiéndose comprobado que cumple con las exigencias de ley. Cualquier escritura de traslado de “dominio” o de “derecho de posesión” no tiene validez ni surte efectos jurídicos, así como tampoco la existencia de planos catastrados a su nombre (en los que solo se da fe del área medida). Agregó que la municipalidad nunca ha sido reacia a entregar la información solicitada, en primer lugar, debe tenerse claro, indicó, que la sociedad Comeca S.A. no es titular, según los registros municipales, de permiso de uso de suelo otorgado y no especifica cuáles son las informaciones o permisos de uso de suelo que requiere, por de lo contrario no es posible ni para el departamento de zona marítimo terrestre ni a para la secretaría municipal, técnica ni legalmente, ubicarlos.
Por otro lado, es cierto que hace algunos años existió la ventanilla única Municipalidad-Minae, pero fue cerrada y, al parecer, desaparecieron varios expedientes. Igualmente, la sociedad 3-101-553491 tampoco puede (como ninguna sociedad o persona) vender terrenos en la zona marítimo terrestre. Lo único es una cesión o renuncia del derecho otorgado por la Municipalidad de Talamanca o ante ella. Lo cierto es que muchas de las actas anteriores fueron decomisadas en la causa penal que se siguió contra el exalcalde Rugelis Morales y que, pese a infructuosos pedidos al Tribunal de Juicio de Hacienda de San José, no han sido devueltas. No puede la municipalidad, ya que no existe ningún derecho de uso de suelo de la sociedad COMECA S.A. certificar los derechos de uso del predio del plano L-57962-1962, porque no se registra en la municipalidad permisos de uso de suelo. No existe como uso de suelo otorgado.
Lo que el municipio puede certificar son usos de suelo individualizados por año o por mes, pero no derivados del plano indicado. Solicita que se rechace el recurso, ya que no se ha infringido ningún derecho constitucional. El 2 de marzo de 1977 se promulgó la Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 6043, vigente hasta la fecha, que mantiene la demanialidad de los doscientos metros a lo largo del litoral del país. De lo anterior se desprende que las zonas costeras costarricenses han sido calificadas como bien demanial y, por ende, inalienables, imprescriptibles, inembargables, así como la sujeción al poder de policía en lo relativo a su uso y aprovechamiento. En virtud de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, la zona marítimo terrestre adquiere la condición de bien demanial de la Nación. Su protección, así como sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país.
Agregó que la zona marítimo terrestre está dividida en dos zonas, la pública, que corresponde a una faja de cincuenta metros de ancho, contados de la pleamar ordinaria, compuesto por el litoral, orilla o costa del mar, que se extiende por las vías y esteros permanentes, hasta donde estas sean sensiblemente afectadas por las mareas y presenten características marinas definidas, y el área restringida, constituida por los restantes ciento cincuenta metros, la cual puede ser objeto de concesión municipal en beneficio de particulares de conformidad con las exigencias legales, con la cual el administrado consolida un derecho a su favor.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto. El recurrente alegó que la Municipalidad de Talamanca no ha dado respuesta a sus gestiones sobre información y denuncias relativas al otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre, en relación con lo cual se han presentado, según alegó, actos que califica de irregulares, producto del desorden e, incluso, corrupción que se presenta en la municipalidad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: Ninguno de relevancia para este proceso.
III.Hechos no probados. De importancia para resolver este proceso, se tiene por no demostrado el siguiente: Único.- Que el recurrente hubiera presentado gestiones que la Municipalidad de Talamanca no hubiera contestado.
IV.Sobre el fondo. En los dos escritos presentados por el recurrente, que dieron inicio a este amparo, se Primeramente, el recurrente expone una serie de situaciones de fondo en relación con las cuales la Municipalidad de Talamanca habría incurrido, a su juicio, en irregularidades. Se refieren principalmente a concesiones otorgadas en la zona marítimo terrestre, a la pérdida de documentos relativos a esas concesiones, lo que él atribuye a desorden e, incluso a actos de corrupción. En segundo lugar, el recurrente insiste en que la Municipalidad de Talamanca no ha cumplido con lo ordenado en el expediente n.° 10-015017-0007-CO, es decir, en sentencia n.° 2011015628 de las 12:21 horas del 11 de noviembre de 2011. En tercer lugar, el recurrente indicó que, posteriormente, solicitó información, particularmente una gestión presentada el 7 de noviembre de 2017 (relativa con la situación de fondo indicada), pero no ha recibido respuesta.
V.En cuanto al primer aspecto planteado, no le corresponde a esta Sala pronunciarse. Ya en sentencia n.° 2011015628 de las 12:21 horas del 11 de noviembre de 2011, esta Sala le había indicado al recurrente lo siguiente:
“SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE USO DE SUELO. [Nombre 001], representante de Comercializadora del Caribe S.A., adujo que el Concejo de la Municipalidad de Talamanca, mediante el acuerdo No. 20 de la sesión ordinaria No. 139 de 6 de marzo de 2009, otorgó a 3-101-553491 S.A, un permiso de uso de suelo de una porción de terreno del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca Manzanillo, sobre la que ya existía un derecho a favor de la empresa tutelada. Calificó dicho proceder como ilegítimo. Luego de analizado el escrito de interposición del presente recurso de amparo, considera este Tribunal que el actor, en realidad pretende que esta Sala analice la procedencia o no del dictado del referido acto administrativo, y determine varios aspectos relacionados con el derecho de uso del inmueble en cuestión, en el Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca – Manzanillo. Sin lugar a dudas, lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política. Al tratarse de extremos de evidente legalidad ordinaria, deberá el recurrente acudir, si a bien lo tiene, sea a la propia vía administrativa, o a la sede jurisdiccional competente”.
Por las mismas razones, no le corresponde a esta Sala enjuiciar si la Municipalidad de Talamanca ha incurrido en desórdenes o actos de corrupción. No es materia de un recurso de amparo verificar si hubo o no pérdida de documentos y ordenar su reposición. El recurrente podrá interponer las gestiones y denuncias respectivas en las sedes administrativa y penal. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que esta Sala avale los actos u omisiones en que pudo haber incurrido la Municipalidad de Talamanca, sino tan solo que este Tribunal no es competente para conocerlos.
VI.En cuanto al segundo aspecto planteado, la insistencia del recurrente en que la Municipalidad de Talamanca, no ha cumplido con lo ordenado en el expediente n.° 10-015017-0007-CO, se trata de un extremo que no procede conocer en un nuevo amparo, sino en el que se dictó la orden respectiva. En todo caso, ya Al respecto, ya esta Sala se pronunció en dicho expediente en resolución n.° 2018019780 de las 9:30 horas del 30 de noviembre de 2018.
VII.Finalmente, en cuanto a la alegada omisión de la Municipalidad de Talamanca de entregar información solicitada con posterioridad por el recurrente, se trata de un extremo que sí es propio de conocer por este Tribunal. Precisamente, es en relación con este aspecto que se desglosaron los escritos presentados por el recurrente. Al respecto alegó que solicitó a la Municipalidad de Talamanca información y documentos. De manera específica se refirió a una nota del 7 de noviembre de 2017. La solicitudes se refieren, según indicó, a la concesión del permiso otorgado a una sociedad anónima, a los antecedentes de un acuerdo municipal, a las concesiones otorgadas sobre un terreno o a su inexistencia y a los documentos relativos a lo anterior. Sin embargo, al respecto el Asesor Legal y el Topógrafo Municipal (a quienes se remitieron o debieron remitir, según indicó el recurrente, las solicitudes) claramente indicaron, en su informe, el cual, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se considera dado bajo juramento, de manera que cualquier inexactitud o falsedad hace incurrir a quien lo rinde en las penas del perjurio o del falso testimonio, lo siguiente: “ En cuanto a aclarar si la solicitud del señor actor fue presentada a la Municipalidad de Talamanca, no fue posible ubicar oficio sobre dicha solicitud y no se ha contestado la misma, ya que no se logro [sic] tener registro de dicha solicitud”.
Por su parte, el recurrente aportó copia de una nota con la fecha indicada, pero no consta ningún sello de recibido ni ninguna indicación de haberla enviado a la municipalidad por algún otro medio. En consecuencia, bajo estas circunstancias, no puede este Sala tener por cierto que se presentara alguna gestión y que esta no hubiera sido contestada. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
VIII.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*EVIGIYGNFAA61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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