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Res. 11762-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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Revisión del Documento *190092020007CO* Res. Nº 2019011762 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009202-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 29 de mayo del 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, y manifiesta que el 29 de junio de 2018, presentó una denuncia sanitaria ante el Ministerio recurrido, para que se investigara a la Municipalidad de La Unión; así como, los vecinos de Quebrada Pato Azul, por haber realizado construcciones ilegales, que han irrespetado la zona protección de esa quebrada, lo que expone a las viviendas ante un criterio de inhabitabilidad. Aduce que sumado a esta situación se están efectuando descargas de aguas residuales y lixiviados en dicha quebrada, lo que causa una alta contaminación de aguas en el sitio. Comenta que debido a lo anterior, el 09 de julio de ese mismo año, se indicó que en el sector denunciado existe contaminación por desechos no tradicionales, lo cual afecta esa quebrada por contaminación y obstrucción de la misma. No obstante, a pesar de la gravedad del asunto y el tiempo transcurrido desde entonces, las autoridades ministeriales no han resuelto dichas denuncias. Agrega que el Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de la Unión debía tramitar la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los vecinos de ambas vertientes de la quebrada, con el fin de instaurar el procedimiento de demolición sobre construcciones que están invadiendo el área de protección resguardada mediante el artículo 33 de la Ley Forestal, Ley de Construcciones y el Código Municipal, situación que no ha sido resuelta por el alcalde ni por algún otro funcionario subordinado. Agrega que el Concejo Municipal de la Unión indicó en un informe de la Comisión de Obras que: " (…) se constató que, en el margen derecho de la Quebrada Pato Azul, los vecinos no guardaron la zona de Protección de la Quebrada, lo que este caso en particular se remite al Departamento Ambiental y DIDECU, para que procedan a realizar lo correspondiente por parte de la Administración (…)". Sin embargo, no se ha resuelto dicha problemática. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Informan bajo juramento Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde Municipal y Allan Quesada Aguilar, en su condición de Jefe de Inspección Municipal; ambos de la Municipalidad de La Unión, que la Coordinadora Comercial y Servicio al cliente, Licda. Alejandra Jiménez Carbonell, mediante oficio MLU-CCSC-077-2019 fechado 13 de junio del 2019, el cual se transcribe a continuación, refiere: "...Por medio de la presente se le informa, en nuestro sistema de cómputo no existe ninguna solicitud presentada a nombre del señor Walter Brenes Soto y tampoco a nombre de Quebrada Pato Azul…". Los Ingenieros Allan Quesada Aguilar, Jefe de Inspección Municipal y Mario Portuguez Castro, Director de Desarrollo y Control Urbano. en oficio MLUDIDECU-ING-291-201 9, fechado 13 de junio del 2019, manifiestan:
"...Referente a este caso, la Dirección en conjunto con las acciones ejecutadas por la Gestión Ambiental ha tomado a consideración dentro del Plan de trabajo la recuperación de ese sector.
Cabe agregar que este proceso no tiene precedentes y es hasta este momento que se está gestionando de manera adecuada por ambos Departamentos.
Se han realizado las siguientes gestiones:
• El departamento de Inspección dio aviso de la situación que se estaban dando con el oficio MLUINSP-172-2016, por medio del inspector Leonardo Aguilar Monge; al departamento de Gestión Ambiental, con fecha del 10 de junio 2016.
• Se tiene conocimiento de que Gestión Ambiental presento el caso ante el Tribunal Ambiental, por medio del oficio MLU-GESA-250-2016. No se tiene noticia del proceso ante dicho Tribunal.
• Se realizó un levantamiento de los nombres de los propietarios, números de finca, números de plano catastro a lo largo de la quebrada Pato Azul desde el sector conocido como Súper Cindy hasta el entronque con otra quebrada en el sector de Urbanización Los Lirios, incluyendo la zona que denuncia el señor León Delgado.
• Se gestionó ante el Registro Nacional el trámite de solicitud de certificaciones de los planos catastrados de dichas propiedades, con el fin de tramitar ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo los alineamientos de la quebrada en cada una de las propiedades.
• Se tramitó ante el INVU los alineamientos de la quebrada Paro Azul. Ya se recogieron los alineamientos.
• En fecha 03 de noviembre del 2018 se realiza una reunión con varios departamentos de esta Municipalidad en donde se aporta documentación y se solicita definir quién debe realizar el levantamiento topográfico necesario para determinar las invasiones y proceder con la notificación. Se adjunta la minuta realizada.
• En fecha manes 22 de enero del 2019 se realiza una reunión con personal del proyecto PNUD- Paisajes Productivos (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) los cuales brindarán información de apoyo para determinar de mejor manera las invasiones.
El día 15 de mayo el PNUD- Paisajes Productivos envía mapa con al posible retiro e invasiones presentadas en el sector e Pato Azul.
Et siguiente paso a realizar por parte de esta Municipalidad, es el levantamiento topográfico para determinar las propiedades e inmuebles que están siendo invadidos…" El Ing. José Ricardo Laurent Aguilar, Gestor Ambiental, en oficio MLU-GESA- 290-2019, recibido 17 de junio del 2019, señala:
"...Resulta conveniente indicar que sobre la quebrada Pato Azul se han gestionado varias denuncias, siendo que a todas se les ha realizado el trámite respectivo, tal y como se describe a continuación.
1. Mediante el oficio GESA-2502016 se tramitó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por aparentes daños ocasionados sobre la quebrada Pato Azul. A este caso se le asignó el número de expediente No. 138-16-03-TAA y precisamente el pasado jueves se realizó audiencia oral y pública (se adjunta la resolución de convocatoria).
2. Por otro lado, ante el mismo Tribunal se gestiona el expediente 177-18-03-TAA contra Efraín León también por aparentes daños sobre la quebrada.
3. En la vía penal, se lleva et caso No. 15-000429-0569-PE contra Alfonso Calvo Arias por invasión al área de protección de la quebrada Pato Azul. Este caso es de conocimiento del recurrente, pues ha figurado en documentación enviada, como Apoderado Especial Administrativo del Sr. Alfonso Calvo Arias.
Ahora bien, producto del acuerdo municipal SM721-2018, se inició un proceso integral con el fin de detectar y atender las actuales invasiones sobre el área de protección de la quebrada Pato Azul. Para esto se ha gestionado lo siguiente:
1. Levantamiento de los nombres de los propietarios colindantes con la quebrada Pato Azul (adjunto).
2. Solicitud al Registro Nacional de planos catastrados y certificaciones literales de propiedad (se adjunta copia del oficio DAM-2853-2018) 3. Diseño cartográfica del segmento de la quebrada con el fin de visualizar gráficamente las posibles invasiones (adjunto).
4. Gestión de los alineamientos ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) tal y como se indicó en el oficio ML U-DIDECU-ING-291-2019.
5. Se han realizado coordinaciones internas para iniciar con el levantamiento en sitio de las posibles invasiones, con el fin final de iniciar el trámite administrativo.
Por lo anterior quedan claras las acciones que se han venido desarrollando desde la Municipalidad con el fin de recuperar el área de protección de le quebrada Pato Azul, la cual se extiende por casi 1.400 metros, e involucra a 52 propiedades... ".
Agregan que a la fecha de presentación del presente Recurso de Amparo, se desconoce de las acciones realizadas por el Ministerio de Salud sobre los hechos antes referidos, y que hayan emitido o no resoluciones u ordenes sanitarias contra los ciudadanos por violentar con sus acciones el ambiente y la salud pública.
La Municipalidad, como lo afirma el Jefe de Inspección y su Superior Jerárquico el Director de la DIDECU, así como el Gestor Ambiental, continuará desarrollando sus gestiones para identificar adecuadamente y en forma fehaciente y probada cuales propietarios han invadido la zona de protección de la quebrada Pato Azul así como continuar las denuncias planteadas por la Municipalidad ante instituciones competentes, así como proseguir los procesos judiciales incoados por esta Corporación, de lo cual tiene conocimiento el recurrente, toda vez que ha actuado como apoderado de uno de los demandados por esa Municipalidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Ángela Morales Soto, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud La Unión, que respecto a la denuncia del señor Walter Brenes Soto, informa que la misma fue interpuesta el 28 de junio de 2018, bajo el numero interno de denuncia 18-165; y en la misma indicó la existencia de problemas de Malos Olores, Inadecuada Disposición de Aguas Negras. Aguas Residuales. Aguas Pluviales o Servidas, Inadecuado Manejo de Desechos, Inhabitabilidad, Descarga de Lixiviados, Contaminación de Fuentes de Agua e Infracción a la Ley Forestal. Solicita el denunciante se investiguen las construcciones construidas en irrespeto a la zona de protección de la Quebrada Pato Azul, lo que según el criterio del recurrente expone a las viviendas ante un criterio de inhabitabilidad. Aduce que sumado a esta situación, se están efectuando descargas de aguas residuales, negras y lixiviados en dicha quebrada sin tratamiento alguno, lo causa una alta contaminación de aguas en el sitio. Solicita se analice la posibilidad de realizar muestreos en todas las viviendas de ambas vertientes de la Quebrada Pato Azul, pero no denuncia ninguna vivienda en específico, ni ninguna persona en específico para realizar dichos muestreos. Solicita además se evalúen criterios de inhabitabilidad en las viviendas que invaden la zona de protección de la quebrada. En atención de solicitud de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para dar respuesta por esa Área Rectora de Salud, aporta lo siguiente sobre las acciones realizadas por esa Área Rectora en atención a esta denuncia:
1. En el marco de los hechos denunciados se procedió el día 09 de julio de 2018 a atender la denuncia por parte del Lic. Fernando Bermúdez Koumineva inspector del proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de La Unión.
En el momento de la atención de la denuncia y según consta en acta firmada por la persona denunciante se consignó:
• Existe Presencia de residuos sólidos en el sitio denunciado • No había presencia de malos olores • Se supone que por la ubicación en una zona urbana de alta densidad, el cuerpo de agua esta contaminado • Se tomó un punto de GPS y fotografías del Sitio Adicionalmente, en el informe de inspección realzada CE-ARS-LU-RS-625-2018, elaborado por el Lic. Bermúdez, se indica que mediante la observación satelital, esta quebrada atraviesa un espacio altamente poblado, por lo que no se puede determinar la fuente o fuentes puntuales de contaminación al cuerpo de agua mediante una visita de campo. Se necesita equipo, personal y una estrategia de monitoreo para poder determinar dichos elementos. Se indica además que se detectan residuos sólidos en la quebrada. Dado lo anterior y siguiendo las recomendaciones emitidas en el informe CEARS-LU-RS-625-2018, se realizaron las siguientes acciones:
• Se traslada a la Municipalidad de La Unión mediante oficio CE-ARSLU- DA-0607-2018 la denuncia 18-165, para que sea dicha Municipalidad la que en atención a sus competencias atienda el tema de acumulo de desechos en el sitio.
Como respuesta al oficio mencionado, la Municipalidad de la Unión presentó los oficios MLU-GESA-290-2019, MLU-D|DECU-ING-291- 201 9 y MLU-DJUR-657-2019, en el que se enumeran acciones realizadas por parte de la Municipalidad de La Unión en atención a la denuncia del Sr. Walter Brenes Soto.
En relación a lo recomendado sobre vincular este tipo de casos con la Unidad de Recurso Hídrico de La Municipalidad, para evaluar el inicio de un trabajo de monitoreo y control sobre los cuerpos de agua superficiales que atraviesan el cantón, esto hace referencia a que se evalúe la posibilidad de que como proyecto interinstitucional se pueda realizar a futuro en casos similares un monitoreo conjunto e interinstitucional de los cuerpos de agua del cantón. Sin embargo, esto no es una medida a realizar para la atención de este caso, sino que se presenta como una oportunidad de mejora como proyecto interinstitucional en prevención de contaminación de cuerpos de agua del cantón y la atención integral que debemos brindar. El caso de esta denuncia se decidió no cerrarse a pesar de lo recomendado en el informe, ya que esa Dirección de Área consideró que aun existían acciones de seguimiento a realizar en la atención de esta denuncia. El 17 de junio de 2019 se realizó una nueva inspección de seguimiento al sitio de la denuncia; esto con finalidad de realizar el monitoreo de viviendas solicitado efectuando pruebas de coloración con fluoroseína y aplicación de instrumentos de verificación de inhabitabilidad a una muestra de las viviendas ubicadas en el sito de la denuncia. Es importante mencionar que como no se denuncia a nadie en particular, se realizó el muestreo priorizando viviendas ubicadas en la zona de protección de la Quebrada Pato Azul. Lo anterior mediante la utilización de una estrategia de muestreo, la cual se especifica en el informe de inspección MS-CE-ARSLU-IT-0843-2019 adjunto. De acuerdo al mapeo realizado para identificar propiedades que están invadiendo áreas de protección se determinó ejecutar el muestreo en 8 puntos identificados (los mismos se especifican de forma detallada en el informe MSCE- ARSLU-IT-0843-2019). De los puntos seleccionados se lograron ejecutar 3 visitas efectivas En estas visitas se logró verificar lo siguiente:
a. No existen condiciones de inhabitabilidad en las viviendas inspeccionadas:
por lo que no es necesaria por parte de esta Área Rectora de Salud la realización de declaratorias de inhabitabilidad.
b. Si existen vertidos de aguas servidas hacia la vía pública en 3 de las viviendas inspeccionadas c. Si se percibieron malos olores únicamente en la propiedad 4 de las seleccionadas.
d. No se observó vertido de Lixiviados en ninguna propiedad.
e. Se observó presencia de residuos sólidos en la propiedad 7 de las seleccionadas 3. En las propiedades 2 y 3 de las seleccionadas no se obtuvo respuesta por parte de ninguna persona, por lo cual no se lograron ejecutar pruebas de coloración en estas dos propiedades.
4. En la propiedad 1 no se permitió el ingreso a los funcionarios por parte de la persona que atendió en la puerta; esto por una situación de desconfianza sobre la idoneidad de los funcionarios que se apersonaron.
5. Para el acceso a las propiedades 6 y 7 seleccionadas existían servidumbres de paso, en el caso de la 6 la servidumbre estaba cerrada por un portón; y en el caso de la 7 dentro de la propiedad no había ninguna persona mayor de edad que pudiera atender en el momento de la visita.
En atención a los hallazgos del caso y recomendaciones del informe de inspección MS-CE-ARSLU-IT-0843-2019 elaborado por el funcionario Femando Bermúdez Koumneva se realizarán las siguientes acciones:
Se notificarán ordenes sanitarias a las personas Alan Vargas Fernández, Delios Vargas Fernández, y Rosemary Vergas Fernández para que corrijan el problema de vertido de aguas servidas hacia la Quebrada Pato Azul y que implementen un sistema para dar una disposición adecuada a dichas aguas. Estos son los propietarios de las tres viviendas en las que se encontró inadecuado vertido de aguas servidas hacia la quebrada. Se notificará oficio a la Municipalidad de La Unión, solicitando apoyo para la disposición adecuada de los residuos sólidos ubicados en la propiedad 7, identificados mediante esta última visita. 6. Es importante recalcar que la denuncia 18-165 es una denuncia compleja y cuya atención no ha finalizado por parte de esta Área Rectora de Salud. Una vez finalizada la atención del caso, se notificará al denunciante mediante resolución administrativa.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
• Existe Presencia de residuos sólidos en el sitio denunciado • No había presencia de malos olores.
• Se supone que por la ubicación en una zona urbana de alta densidad, el cuerpo de agua esta contaminado.
• Se tomó un punto de GPS y fotografías del Sitio (ver informe y prueba adjunta).
“a. No existen condiciones de inhabitabilidad en las viviendas inspeccionadas, por lo que no es necesaria por parte de esta Área Rectora de Salud la realización de declaratorias de inhabitabilidad.
b. Si existen vertidos de aguas servidas hacia la vía pública en 3 de las viviendas inspeccionadas c. Si se percibieron malos olores únicamente en la propiedad 4 de las seleccionadas.
d. No se observó vertido de Lixiviados en ninguna propiedad.
e. Se observó presencia de residuos sólidos en la propiedad 7 de las seleccionadas.
3. En las propiedades 2 y 3 de las seleccionadas no se obtuvo respuesta por parte de ninguna persona, por lo cual no se lograron ejecutar pruebas de coloración en estas dos propiedades.
4. En la propiedad 1 no se permitió el ingreso a los funcionarios por parte de la persona que atendió en la puerta; esto por una situación de desconfianza sobre la idoneidad de los funcionarios que se apersonaron.
5. Para el acceso a las propiedades 6 y 7 seleccionadas existían servidumbres de paso, en el caso de la 6 la servidumbre estaba cerrada por un portón; y en el caso de la 7 dentro de la propiedad no había ninguna persona mayor de edad que pudiera atender en el momento de la visita”. (ver informes y prueba adjunta).
1. Levantamiento de los nombres de los propietarios colindantes con la quebrada Pato Azul.
2. Solicitud al Registro Nacional de planos catastrados y certificaciones literales de propiedad.
3. Diseño cartográfico del segmento de la quebrada con el fin de visualizar gráficamente las posibles invasiones.
4. Gestión de los alineamientos ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), tal y como se indicó en el oficio ML U-DIDECU-ING-291-2019.
5. Se han realizado coordinaciones internas para iniciar con el levantamiento en sitio de las posibles invasiones, con el fin final de iniciar el trámite administrativo (ver informe y prueba adjunta).
II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 29 de junio de 2018, presentó una denuncia sanitaria ante el Ministerio recurrido, para que se investigara a la Municipalidad de La Unión; así como, los vecinos de Quebrada Pato Azul, por haber realizado construcciones ilegales, que han irrespetado la zona protección de esa quebrada, lo que expone a las viviendas ante un criterio de inhabitabilidad. Añade que se están efectuando descargas de aguas residuales y lixiviados en dicha quebrada, lo que causa una alta contaminación de aguas en el sitio. Debido a lo anterior, el 09 de julio de ese mismo año, se indicó que en el sector denunciado existe contaminación por desechos no tradicionales, lo cual afecta esa quebrada por contaminación y obstrucción de la misma. No obstante, a pesar de la gravedad del asunto y el tiempo transcurrido desde entonces, las autoridades ministeriales no han resuelto dichas denuncias. Agrega que el Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de la Unión debía tramitar la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los vecinos de ambas vertientes de la quebrada, con el fin de instaurar el procedimiento de demolición sobre construcciones que están invadiendo el área de protección resguardada mediante el artículo 33, de la Ley Forestal, Ley de Construcciones y el Código Municipal, situación que no ha sido resuelta por el alcalde ni por algún otro funcionario subordinado.
III.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Previo a la reforma del artículo 50, de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental, al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil noventa y tres).
También ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (Sentencia N° 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)”.
Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.
IV.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.
V.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental.
Específicamente en materia de tutela ambiental, la Sentencia N° 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:
“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)” .
Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis)”.
En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.
VI.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, debe indicarse que compete a esta Sala analizar los argumentos relacionados con la contaminación y las denuncias planteadas por el promovente ante las autoridades recurridas, que alega no han sido atendidas. En este sentido, se constata la lesión al derecho a la salud, al ambiente y al principio de justicia pronta y cumplida, alegados por el recurrente, por las razones que a continuación se exponen. En cuanto al Ministerio de Salud, se tiene debidamente acreditado que el 28 de junio de 2018, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud La Unión, una denuncia, que se tramita bajo el N° 18-165, en la cual indicó la existencia de problemas de Malos Olores, Inadecuada Disposición de Aguas Negras, Aguas Residuales, Aguas Pluviales o Servidas, Inadecuado Manejo de Desechos, Inhabitabilidad, Descarga de Lixiviados, Contaminación de Fuentes de Agua e Infracción a la Ley Forestal. El denunciante solicitó que se investiguen las construcciones en irrespeto a la zona de protección de la Quebrada Pato Azul, lo que según el criterio del recurrente expone a las viviendas ante un criterio de inhabitabilidad. Adicionalmente, denuncia que se están efectuando descargas de aguas residuales, negras y lixiviados en dicha quebrada sin tratamiento alguno, lo causa una alta contaminación de aguas en el sitio. Solicita que se analice la posibilidad de realizar muestreos en todas las viviendas de ambas vertientes de la Quebrada Pato Azul. Además, solicitó que se evalúen criterios de inhabitabilidad en las viviendas que invaden la zona de protección de la quebrada. En atención a los hechos denunciados, el 9 de julio de 2018, el inspector del proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de La Unión, realizó una inspección in situ, en la cual se consignó que existe Presencia de residuos sólidos en el sitio denunciado; no había presencia de malos olores; se supone que por la ubicación en una zona urbana de alta densidad, el cuerpo de agua está contaminado. Se tomó un punto de GPS y fotografías del Sitio. En el informe de inspección realizada CE-ARS-LU-RS-625-2018, se indica que mediante la observación satelital, la Quebrada Pato Azul atraviesa un espacio altamente poblado, por lo que no se puede determinar la fuente o fuentes puntuales de contaminación al cuerpo de agua mediante una visita de campo. Se necesita equipo, personal y una estrategia de monitoreo para poder determinar dichos elementos. Se indica además que se detectan residuos sólidos en la quebrada. Por lo anterior, y siguiendo las recomendaciones emitidas en el informe CEARS-LU-RS-625-2018, se realizaron las siguientes acciones por parte del Ministerio de Salud: Mediante oficio CE-ARSLU-DA-0607-2018, se dio traslado a la denuncia 18-165, a la Municipalidad de La Unión para que sea dicha Municipalidad la que en atención a sus competencias, atienda el tema de acumulación de desechos en el sitio. Como respuesta al oficio mencionado, la Municipalidad de la Unión remitió los oficios MLU-GESA-290-2019, MLU-D|DECU-ING-291-2019 y MLU-DJUR-657-2019, en los que se enumeran acciones realizadas por parte de la Municipalidad de La Unión en atención a la denuncia del Sr. Walter Brenes Soto. Posteriormente, el 17 de junio de 2019, se realizó una nueva inspección de seguimiento al sitio de la denuncia, con la finalidad de realizar el monitoreo de viviendas solicitado, efectuando pruebas de coloración con fluoroseína y aplicación de instrumentos de verificación de inhabitabilidad a una muestra de las viviendas ubicadas en el sito de la denuncia. Como no se denuncia a nadie en particular, se realizó el muestreo priorizando viviendas ubicadas en la zona de protección de la Quebrada Pato Azul. Lo anterior mediante la utilización de una estrategia de muestreo, la cual se especifica en el informe de inspección MS-CE-ARSLU-IT-0843-2019. De acuerdo al mapeo realizado para identificar propiedades que están invadiendo áreas de protección, se determinó ejecutar el muestreo en ocho puntos identificados (que se especifican de forma detallada en el informe MSCE- ARSLU-IT-0843-2019). De los puntos seleccionados se lograron ejecutar tres visitas efectivas en las cuales se logró verificar lo siguiente:
“a. No existen condiciones de inhabitabilidad en las viviendas inspeccionadas, por lo que no es necesaria por parte de esta Área Rectora de Salud la realización de declaratorias de inhabitabilidad.
b. Si existen vertidos de aguas servidas hacia la vía pública en 3 de las viviendas inspeccionadas c. Si se percibieron malos olores únicamente en la propiedad 4 de las seleccionadas.
d. No se observó vertido de Lixiviados en ninguna propiedad.
e. Se observó presencia de residuos sólidos en la propiedad 7 de las seleccionadas.
3. En las propiedades 2 y 3 de las seleccionadas no se obtuvo respuesta por parte de ninguna persona, por lo cual no se lograron ejecutar pruebas de coloración en estas dos propiedades.
4. En la propiedad 1 no se permitió el ingreso a los funcionarios por parte de la persona que atendió en la puerta; esto por una situación de desconfianza sobre la idoneidad de los funcionarios que se apersonaron.
5. Para el acceso a las propiedades 6 y 7 seleccionadas existían servidumbres de paso, en el caso de la 6 la servidumbre estaba cerrada por un portón; y en el caso de la 7 dentro de la propiedad no había ninguna persona mayor de edad que pudiera atender en el momento de la visita”.
En atención a los hallazgos del caso, y las recomendaciones del informe de inspección MS-CE-ARSLU-IT-0843-2019, del 18 de junio de este año, elaborado por el Ministerio de Salud, la funcionaria recurrida indicó en su informe, que se realizarán las siguientes acciones: Se notificarán órdenes sanitarias a algunos vecinos para que corrijan el problema de vertido de aguas servidas hacia la Quebrada Pato Azul, y que implementen un sistema para dar una disposición adecuada a dichas aguas, propietarios de las tres viviendas en las que se encontró inadecuado vertido de aguas servidas hacia la quebrada. Se solicitará a la Municipalidad de La Unión, apoyo para la disposición adecuada de los residuos sólidos ubicados en la propiedad 7, identificados mediante esta última visita. La Directora del Área Rectora de Salud recurrida indicó que la denuncia N° 18-165 es considerada como compleja y su atención no ha finalizado. Ahora bien, de lo expuesto, la Sala estima que si bien es cierto, dicha denuncia ha sido tramitada, realizándose al menos dos inspecciones, luego de transcurrido casi un año desde su presentación, no se han tomado acciones concretas (órdenes sanitarias, coordinación con otras instituciones, etc.) dirigidas a brindar una solución efectiva a los problemas planteados en la denuncia referida. No fue sino luego de la notificación de la resolución que dio curso al presente amparo, que se realizó una nueva inspección -el 17 de junio del 2019-, producto de la cual se emitió el informe de inspección MS-CE-ARSLU-IT-0843-2019, elaborado por el Área Rectora de Salud de La Unión, supra citado, en el que se exponen los hallazgos y recomendaciones para que se corrija el problema de vertido de aguas servidas hacia la Quebrada Pato Azul, y se implemente un sistema para dar una disposición adecuada a dichas aguas, por parte de los propietarios de las tres viviendas en las que se encontró inadecuado vertido de aguas servidas hacia la quebrada. Debe tener presente la autoridad recurrida que, la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación al infractor y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento le confiere, lo que se echa de menos en el presente asunto. La Ley General de Salud, dispone en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En consecuencia, se tiene por acreditada la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, por la tardanza en resolver de forma oportuna la denuncia planteada por el recurrente, así como la violación al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en el artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra del Ministerio de Salud, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.- Sobre la actuación de la Municipalidad de La Unión. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón. En el sub judice, la parte recurrente reclama que ante los hechos denunciados, la Municipalidad de la Unión debía tramitar la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los vecinos de ambas vertientes de la quebrada Pato Azul, con el fin de instaurar el procedimiento de demolición sobre las construcciones que están invadiendo el área de protección resguardada mediante el artículo 33, de la Ley Forestal, Ley de Construcciones y el Código Municipal, situación que no ha sido resuelta por el alcalde ni por algún otro funcionario subordinado. Al respecto, en el informe rendido bajo juramento, los representantes de la Municipalidad de La Unión, manifestaron que ante esa corporación municipal, se han presentado varias denuncias desde el año 2016, en relación con la quebrada Pato Azul, a las cuales se les ha dado el trámite respectivo. Señalan que el área de protección de le quebrada Pato Azul, que se desea recuperar, se extiende por casi 1.400 metros, e involucra cincuenta y dos propiedades. Los hechos denunciados motivaron al Alcalde y al Gestor Ambiental, a interponer una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por aparentes daños ocasionados sobre la quebrada Pato Azul, mediante el oficio MLU-GESA-250-2016, fechado 4 de julio del 2016, y recibido el 19 de julio de ese mismo año. A este caso se le asignó el número de expediente N° 138-16-03-TAA. Mediante Resolución N° 756-18-TAA, dictada a las 9:44 horas del 9 de agosto del 2018, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo, imputando a varios propietarios de bienes inmuebles denunciados por la Municipalidad. Dicho procedimiento está en trámite, y el jueves 13 de junio pasado, se realizó la audiencia oral y pública. Adicionalmente, se informó que ante el mismo Tribunal Ambiental se gestiona el expediente 177-18-03-TAA contra Efraín León también por aparentes daños sobre la quebrada Pato Azul. En la vía penal, se lleva un proceso en el legajo N° 15-000429-0569-PE contra Alfonso Calvo Arias por invasión al área de protección de la quebrada Pato Azul. Por otra parte, indican que por acuerdo municipal SM721-2018, se inició un proceso integral con el fin de detectar y atender las actuales invasiones sobre el área de protección de la quebrada Pato Azul. Para esto se ha gestionado lo siguiente:
“1. Levantamiento de los nombres de los propietarios colindantes con la quebrada Pato Azul.
2. Solicitud al Registro Nacional de planos catastrados y certificaciones literales de propiedad.
3. Diseño cartográfico del segmento de la quebrada con el fin de visualizar gráficamente las posibles invasiones.
4. Gestión de los alineamientos ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), tal y como se indicó en el oficio ML- U-DIDECU-ING-291-2019.
5. Se han realizado coordinaciones internas para iniciar con el levantamiento en sitio de las posibles invasiones, con el fin de iniciar el trámite administrativo”.
Al igual que lo señalado en el considerando anterior, si bien es cierto, se acredita que las autoridades de la Municipalidad de La Unión, han atendido y tramitado las denuncias que han sido de su conocimiento desde el año 2016, en relación con la problemática relacionada con la quebrada Pato Azul, casi tres años después, no se tiene información detallada de los posibles invasores a la zona de protección de la quebrada, para dar inicio al trámite administrativo pertinente. Es decir, no se ha dado una solución efectiva a los problemas planteados en las referidas denuncias. Si bien es cierto, de la prueba aportada no se acredita que el recurrente interpusiera de forma directa gestión alguna ante ese ente municipal, mediante oficio CE-ARSLU-DA-0607-2018, remitido el 13 de agosto del 2018, el Área Rectora de Salud de ese cantón, dio traslado de la denuncia N°18-165, a la Municipalidad de La Unión para que en atención a sus competencias, atendiera el tema de acumulación de desechos en el sitio, por lo que no puede alegar desconocimiento de los hechos denunciados por el amparado. De los elementos probatorios, no es posible encontrar justificación válida para tal inacción por parte del ente municipal. Lo anterior por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, a municipalidades les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, de manera que para este Tribunal resulta inaceptable que tengan conocimiento no solamente de la presunta invasión del área de protección de la quebrada, sino también de la contaminación producida por los vecinos, que además constituye un problema de salud pública, que afecta al recurrente y a esa comunidad, sin que hayan coadyuvado con el Ministerio de Salud para buscar una solución definitiva a dicho problema. Precisamente, dicha situación vulnera los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad, en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación del amparado y los vecinos de la zona. Por lo expuesto, el amparo también resulta procedente en cuanto a la Municipalidad de la Unión.
VIII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa la contaminación de la quebrada Pato Azu, ubicada en Concepción de La Unión, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, que afecta a tanto al promovente como a los vecinos.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde Municipal y a Allan Quesada Aguilar, en su condición de Jefe de Inspección Municipal; ambos de la Municipalidad de La Unión, y a Ángela Morales Soto, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud La Unión, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el PLAZO DE DOCE MESES, contados a partir de la notificación de la presente sentencia a efectos de: a) brindar una solución definitiva al problema de contaminación producido por los vecinos de la quebrada Pato Azul; b) tomar las acciones pertinentes para recuperar área de protección de la quebrada Pato Azul. Adicionalmente, se ordena a Ángela Morales Soto, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud La Unión, que dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se resuelva como corresponda y se notifique lo resuelto, en relación con la denuncia N°18-165, planteada por el recurrente el 28 de junio del 2018. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IFUUQBM6Z4Y61*
Revisión del Documento *190092020007CO* Res. Nº 2019011762 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009202-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 29 de mayo del 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN, y manifiesta que el 29 de junio de 2018, presentó una denuncia sanitaria ante el Ministerio recurrido, para que se investigara a la Municipalidad de La Unión; así como, los vecinos de Quebrada Pato Azul, por haber realizado construcciones ilegales, que han irrespetado la zona protección de esa quebrada, lo que expone a las viviendas ante un criterio de inhabitabilidad. Aduce que sumado a esta situación se están efectuando descargas de aguas residuales y lixiviados en dicha quebrada, lo que causa una alta contaminación de aguas en el sitio. Comenta que debido a lo anterior, el 09 de julio de ese mismo año, se indicó que en el sector denunciado existe contaminación por desechos no tradicionales, lo cual afecta esa quebrada por contaminación y obstrucción de la misma. No obstante, a pesar de la gravedad del asunto y el tiempo transcurrido desde entonces, las autoridades ministeriales no han resuelto dichas denuncias. Agrega que el Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de la Unión debía tramitar la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los vecinos de ambas vertientes de la quebrada, con el fin de instaurar el procedimiento de demolición sobre construcciones que están invadiendo el área de protección resguardada mediante el artículo 33 de la Ley Forestal, Ley de Construcciones y el Código Municipal, situación que no ha sido resuelta por el alcalde ni por algún otro funcionario subordinado. Agrega que el Concejo Municipal de la Unión indicó en un informe de la Comisión de Obras que: " (…) se constató que, en el margen derecho de la Quebrada Pato Azul, los vecinos no guardaron la zona de Protección de la Quebrada, lo que este caso en particular se remite al Departamento Ambiental y DIDECU, para que procedan a realizar lo correspondiente por parte de la Administración (…)". Sin embargo, no se ha resuelto dicha problemática. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Informan bajo juramento Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde Municipal y Allan Quesada Aguilar, en su condición de Jefe de Inspección Municipal; ambos de la Municipalidad de La Unión, que la Coordinadora Comercial y Servicio al cliente, Licda. Alejandra Jiménez Carbonell, mediante oficio MLU-CCSC-077-2019 fechado 13 de junio del 2019, el cual se transcribe a continuación, refiere: "...Por medio de la presente se le informa, en nuestro sistema de cómputo no existe ninguna solicitud presentada a nombre del señor Walter Brenes Soto y tampoco a nombre de Quebrada Pato Azul…". Los Ingenieros Allan Quesada Aguilar, Jefe de Inspección Municipal y Mario Portuguez Castro, Director de Desarrollo y Control Urbano. en oficio MLUDIDECU-ING-291-201 9, fechado 13 de junio del 2019, manifiestan:
"...Referente a este caso, la Dirección en conjunto con las acciones ejecutadas por la Gestión Ambiental ha tomado a consideración dentro del Plan de trabajo la recuperación de ese sector.
Cabe agregar que este proceso no tiene precedentes y es hasta este momento que se está gestionando de manera adecuada por ambos Departamentos.
Se han realizado las siguientes gestiones:
• El departamento de Inspección dio aviso de la situación que se estaban dando con el oficio MLUINSP-172-2016, por medio del inspector Leonardo Aguilar Monge; al departamento de Gestión Ambiental, con fecha del 10 de junio 2016.
• Se tiene conocimiento de que Gestión Ambiental presento el caso ante el Tribunal Ambiental, por medio del oficio MLU-GESA-250-2016. No se tiene noticia del proceso ante dicho Tribunal.
• Se realizó un levantamiento de los nombres de los propietarios, números de finca, números de plano catastro a lo largo de la quebrada Pato Azul desde el sector conocido como Súper Cindy hasta el entronque con otra quebrada en el sector de Urbanización Los Lirios, incluyendo la zona que denuncia el señor León Delgado.
• Se gestionó ante el Registro Nacional el trámite de solicitud de certificaciones de los planos catastrados de dichas propiedades, con el fin de tramitar ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo los alineamientos de la quebrada en cada una de las propiedades.
• Se tramitó ante el INVU los alineamientos de la quebrada Paro Azul. Ya se recogieron los alineamientos.
• En fecha 03 de noviembre del 2018 se realiza una reunión con varios departamentos de esta Municipalidad en donde se aporta documentación y se solicita definir quién debe realizar el levantamiento topográfico necesario para determinar las invasiones y proceder con la notificación. Se adjunta la minuta realizada.
• En fecha manes 22 de enero del 2019 se realiza una reunión con personal del proyecto PNUD- Paisajes Productivos (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) los cuales brindarán información de apoyo para determinar de mejor manera las invasiones.
El día 15 de mayo el PNUD- Paisajes Productivos envía mapa con al posible retiro e invasiones presentadas en el sector e Pato Azul.
Et siguiente paso a realizar por parte de esta Municipalidad, es el levantamiento topográfico para determinar las propiedades e inmuebles que están siendo invadidos…" El Ing. José Ricardo Laurent Aguilar, Gestor Ambiental, en oficio MLU-GESA- 290-2019, recibido 17 de junio del 2019, señala:
"...Resulta conveniente indicar que sobre la quebrada Pato Azul se han gestionado varias denuncias, siendo que a todas se les ha realizado el trámite respectivo, tal y como se describe a continuación.
1. Mediante el oficio GESA-2502016 se tramitó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por aparentes daños ocasionados sobre la quebrada Pato Azul. A este caso se le asignó el número de expediente No. 138-16-03-TAA y precisamente el pasado jueves se realizó audiencia oral y pública (se adjunta la resolución de convocatoria).
2. Por otro lado, ante el mismo Tribunal se gestiona el expediente 177-18-03-TAA contra Efraín León también por aparentes daños sobre la quebrada.
3. En la vía penal, se lleva et caso No. 15-000429-0569-PE contra Alfonso Calvo Arias por invasión al área de protección de la quebrada Pato Azul. Este caso es de conocimiento del recurrente, pues ha figurado en documentación enviada, como Apoderado Especial Administrativo del Sr. Alfonso Calvo Arias.
Ahora bien, producto del acuerdo municipal SM721-2018, se inició un proceso integral con el fin de detectar y atender las actuales invasiones sobre el área de protección de la quebrada Pato Azul. Para esto se ha gestionado lo siguiente:
1. Levantamiento de los nombres de los propietarios colindantes con la quebrada Pato Azul (adjunto).
2. Solicitud al Registro Nacional de planos catastrados y certificaciones literales de propiedad (se adjunta copia del oficio DAM-2853-2018) 3. Diseño cartográfica del segmento de la quebrada con el fin de visualizar gráficamente las posibles invasiones (adjunto).
4. Gestión de los alineamientos ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) tal y como se indicó en el oficio ML U-DIDECU-ING-291-2019.
5. Se han realizado coordinaciones internas para iniciar con el levantamiento en sitio de las posibles invasiones, con el fin final de iniciar el trámite administrativo.
Por lo anterior quedan claras las acciones que se han venido desarrollando desde la Municipalidad con el fin de recuperar el área de protección de le quebrada Pato Azul, la cual se extiende por casi 1.400 metros, e involucra a 52 propiedades... ".
Agregan que a la fecha de presentación del presente Recurso de Amparo, se desconoce de las acciones realizadas por el Ministerio de Salud sobre los hechos antes referidos, y que hayan emitido o no resoluciones u ordenes sanitarias contra los ciudadanos por violentar con sus acciones el ambiente y la salud pública.
La Municipalidad, como lo afirma el Jefe de Inspección y su Superior Jerárquico el Director de la DIDECU, así como el Gestor Ambiental, continuará desarrollando sus gestiones para identificar adecuadamente y en forma fehaciente y probada cuales propietarios han invadido la zona de protección de la quebrada Pato Azul así como continuar las denuncias planteadas por la Municipalidad ante instituciones competentes, así como proseguir los procesos judiciales incoados por esta Corporación, de lo cual tiene conocimiento el recurrente, toda vez que ha actuado como apoderado de uno de los demandados por esa Municipalidad. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Ángela Morales Soto, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud La Unión, que respecto a la denuncia del señor Walter Brenes Soto, informa que la misma fue interpuesta el 28 de junio de 2018, bajo el numero interno de denuncia 18-165; y en la misma indicó la existencia de problemas de Malos Olores, Inadecuada Disposición de Aguas Negras. Aguas Residuales. Aguas Pluviales o Servidas, Inadecuado Manejo de Desechos, Inhabitabilidad, Descarga de Lixiviados, Contaminación de Fuentes de Agua e Infracción a la Ley Forestal. Solicita el denunciante se investiguen las construcciones construidas en irrespeto a la zona de protección de la Quebrada Pato Azul, lo que según el criterio del recurrente expone a las viviendas ante un criterio de inhabitabilidad. Aduce que sumado a esta situación, se están efectuando descargas de aguas residuales, negras y lixiviados en dicha quebrada sin tratamiento alguno, lo causa una alta contaminación de aguas en el sitio. Solicita se analice la posibilidad de realizar muestreos en todas las viviendas de ambas vertientes de la Quebrada Pato Azul, pero no denuncia ninguna vivienda en específico, ni ninguna persona en específico para realizar dichos muestreos. Solicita además se evalúen criterios de inhabitabilidad en las viviendas que invaden la zona de protección de la quebrada. En atención de solicitud de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para dar respuesta por esa Área Rectora de Salud, aporta lo siguiente sobre las acciones realizadas por esa Área Rectora en atención a esta denuncia:
1. En el marco de los hechos denunciados se procedió el día 09 de julio de 2018 a atender la denuncia por parte del Lic. Fernando Bermúdez Koumineva inspector del proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de La Unión.
En el momento de la atención de la denuncia y según consta en acta firmada por la persona denunciante se consignó:
• Existe Presencia de residuos sólidos en el sitio denunciado • No había presencia de malos olores • Se supone que por la ubicación en una zona urbana de alta densidad, el cuerpo de agua esta contaminado • Se tomó un punto de GPS y fotografías del Sitio Adicionalmente, en el informe de inspección realzada CE-ARS-LU-RS-625-2018, elaborado por el Lic. Bermúdez, se indica que mediante la observación satelital, esta quebrada atraviesa un espacio altamente poblado, por lo que no se puede determinar la fuente o fuentes puntuales de contaminación al cuerpo de agua mediante una visita de campo. Se necesita equipo, personal y una estrategia de monitoreo para poder determinar dichos elementos. Se indica además que se detectan residuos sólidos en la quebrada. Dado lo anterior y siguiendo las recomendaciones emitidas en el informe CEARS-LU-RS-625-2018, se realizaron las siguientes acciones:
• Se traslada a la Municipalidad de La Unión mediante oficio CE-ARSLU- DA-0607-2018 la denuncia 18-165, para que sea dicha Municipalidad la que en atención a sus competencias atienda el tema de acumulo de desechos en el sitio.
Como respuesta al oficio mencionado, la Municipalidad de la Unión presentó los oficios MLU-GESA-290-2019, MLU-D|DECU-ING-291- 201 9 y MLU-DJUR-657-2019, en el que se enumeran acciones realizadas por parte de la Municipalidad de La Unión en atención a la denuncia del Sr. Walter Brenes Soto.
En relación a lo recomendado sobre vincular este tipo de casos con la Unidad de Recurso Hídrico de La Municipalidad, para evaluar el inicio de un trabajo de monitoreo y control sobre los cuerpos de agua superficiales que atraviesan el cantón, esto hace referencia a que se evalúe la posibilidad de que como proyecto interinstitucional se pueda realizar a futuro en casos similares un monitoreo conjunto e interinstitucional de los cuerpos de agua del cantón. Sin embargo, esto no es una medida a realizar para la atención de este caso, sino que se presenta como una oportunidad de mejora como proyecto interinstitucional en prevención de contaminación de cuerpos de agua del cantón y la atención integral que debemos brindar. El caso de esta denuncia se decidió no cerrarse a pesar de lo recomendado en el informe, ya que esa Dirección de Área consideró que aun existían acciones de seguimiento a realizar en la atención de esta denuncia. El 17 de junio de 2019 se realizó una nueva inspección de seguimiento al sitio de la denuncia; esto con finalidad de realizar el monitoreo de viviendas solicitado efectuando pruebas de coloración con fluoroseína y aplicación de instrumentos de verificación de inhabitabilidad a una muestra de las viviendas ubicadas en el sito de la denuncia. Es importante mencionar que como no se denuncia a nadie en particular, se realizó el muestreo priorizando viviendas ubicadas en la zona de protección de la Quebrada Pato Azul. Lo anterior mediante la utilización de una estrategia de muestreo, la cual se especifica en el informe de inspección MS-CE-ARSLU-IT-0843-2019 adjunto. De acuerdo al mapeo realizado para identificar propiedades que están invadiendo áreas de protección se determinó ejecutar el muestreo en 8 puntos identificados (los mismos se especifican de forma detallada en el informe MSCE- ARSLU-IT-0843-2019). De los puntos seleccionados se lograron ejecutar 3 visitas efectivas En estas visitas se logró verificar lo siguiente:
a. No existen condiciones de inhabitabilidad en las viviendas inspeccionadas:
por lo que no es necesaria por parte de esta Área Rectora de Salud la realización de declaratorias de inhabitabilidad.
b. Si existen vertidos de aguas servidas hacia la vía pública en 3 de las viviendas inspeccionadas c. Si se percibieron malos olores únicamente en la propiedad 4 de las seleccionadas.
d. No se observó vertido de Lixiviados en ninguna propiedad.
e. Se observó presencia de residuos sólidos en la propiedad 7 de las seleccionadas 3. En las propiedades 2 y 3 de las seleccionadas no se obtuvo respuesta por parte de ninguna persona, por lo cual no se lograron ejecutar pruebas de coloración en estas dos propiedades.
4. En la propiedad 1 no se permitió el ingreso a los funcionarios por parte de la persona que atendió en la puerta; esto por una situación de desconfianza sobre la idoneidad de los funcionarios que se apersonaron.
5. Para el acceso a las propiedades 6 y 7 seleccionadas existían servidumbres de paso, en el caso de la 6 la servidumbre estaba cerrada por un portón; y en el caso de la 7 dentro de la propiedad no había ninguna persona mayor de edad que pudiera atender en el momento de la visita.
En atención a los hallazgos del caso y recomendaciones del informe de inspección MS-CE-ARSLU-IT-0843-2019 elaborado por el funcionario Femando Bermúdez Koumneva se realizarán las siguientes acciones:
Se notificarán ordenes sanitarias a las personas Alan Vargas Fernández, Delios Vargas Fernández, y Rosemary Vergas Fernández para que corrijan el problema de vertido de aguas servidas hacia la Quebrada Pato Azul y que implementen un sistema para dar una disposición adecuada a dichas aguas. Estos son los propietarios de las tres viviendas en las que se encontró inadecuado vertido de aguas servidas hacia la quebrada. Se notificará oficio a la Municipalidad de La Unión, solicitando apoyo para la disposición adecuada de los residuos sólidos ubicados en la propiedad 7, identificados mediante esta última visita. 6. Es importante recalcar que la denuncia 18-165 es una denuncia compleja y cuya atención no ha finalizado por parte de esta Área Rectora de Salud. Una vez finalizada la atención del caso, se notificará al denunciante mediante resolución administrativa.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
• Existe Presencia de residuos sólidos en el sitio denunciado • No había presencia de malos olores.
• Se supone que por la ubicación en una zona urbana de alta densidad, el cuerpo de agua esta contaminado.
• Se tomó un punto de GPS y fotografías del Sitio (ver informe y prueba adjunta).
“a. No existen condiciones de inhabitabilidad en las viviendas inspeccionadas, por lo que no es necesaria por parte de esta Área Rectora de Salud la realización de declaratorias de inhabitabilidad.
b. Si existen vertidos de aguas servidas hacia la vía pública en 3 de las viviendas inspeccionadas c. Si se percibieron malos olores únicamente en la propiedad 4 de las seleccionadas.
d. No se observó vertido de Lixiviados en ninguna propiedad.
e. Se observó presencia de residuos sólidos en la propiedad 7 de las seleccionadas.
3. En las propiedades 2 y 3 de las seleccionadas no se obtuvo respuesta por parte de ninguna persona, por lo cual no se lograron ejecutar pruebas de coloración en estas dos propiedades.
4. En la propiedad 1 no se permitió el ingreso a los funcionarios por parte de la persona que atendió en la puerta; esto por una situación de desconfianza sobre la idoneidad de los funcionarios que se apersonaron.
5. Para el acceso a las propiedades 6 y 7 seleccionadas existían servidumbres de paso, en el caso de la 6 la servidumbre estaba cerrada por un portón; y en el caso de la 7 dentro de la propiedad no había ninguna persona mayor de edad que pudiera atender en el momento de la visita”. (ver informes y prueba adjunta).
1. Levantamiento de los nombres de los propietarios colindantes con la quebrada Pato Azul.
2. Solicitud al Registro Nacional de planos catastrados y certificaciones literales de propiedad.
3. Diseño cartográfico del segmento de la quebrada con el fin de visualizar gráficamente las posibles invasiones.
4. Gestión de los alineamientos ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), tal y como se indicó en el oficio ML U-DIDECU-ING-291-2019.
5. Se han realizado coordinaciones internas para iniciar con el levantamiento en sitio de las posibles invasiones, con el fin final de iniciar el trámite administrativo (ver informe y prueba adjunta).
II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que el 29 de junio de 2018, presentó una denuncia sanitaria ante el Ministerio recurrido, para que se investigara a la Municipalidad de La Unión; así como, los vecinos de Quebrada Pato Azul, por haber realizado construcciones ilegales, que han irrespetado la zona protección de esa quebrada, lo que expone a las viviendas ante un criterio de inhabitabilidad. Añade que se están efectuando descargas de aguas residuales y lixiviados en dicha quebrada, lo que causa una alta contaminación de aguas en el sitio. Debido a lo anterior, el 09 de julio de ese mismo año, se indicó que en el sector denunciado existe contaminación por desechos no tradicionales, lo cual afecta esa quebrada por contaminación y obstrucción de la misma. No obstante, a pesar de la gravedad del asunto y el tiempo transcurrido desde entonces, las autoridades ministeriales no han resuelto dichas denuncias. Agrega que el Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de la Unión debía tramitar la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los vecinos de ambas vertientes de la quebrada, con el fin de instaurar el procedimiento de demolición sobre construcciones que están invadiendo el área de protección resguardada mediante el artículo 33, de la Ley Forestal, Ley de Construcciones y el Código Municipal, situación que no ha sido resuelta por el alcalde ni por algún otro funcionario subordinado.
III.- Sobre el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Previo a la reforma del artículo 50, de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Sala reconoció la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental, al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"V.)- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos de vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación. Aspecto este último que está protegido en el artículo 89 constitucional, el cual literalmente dice: «Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico». Proteger la naturaleza desde el punto de vista estético no es comercializarla ni transformarla en mercancía, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estético por su valor intrínseco" (sentencia número 3705-93, de las quince horas del treinta de julio de mil noventa y tres).
También ha señalado esta Sala, reiteradamente, que el Estado tiene la responsabilidad ineludible de defender y preservar los recursos naturales, procurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias existentes, especialmente las que regulan las actividades que realiza el ser humano, a fin de que no se afecte negativamente el patrimonio natural. La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar esa protección del medio ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (Sentencia N° 1999-5445, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)”.
Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.
IV.- Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser interorgánica –entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía– o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.
V.- Sobre la coordinación interinstitucional en materia ambiental.
Específicamente en materia de tutela ambiental, la Sentencia N° 2008-004790 subrayó el deber de coordinación entre las instituciones relacionadas con el tema y la imposibilidad de hacer caso omiso a las advertencias sobre el peligro de contaminación que emite una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico:
“III.- La coordinación entre las dependencias públicas debe garantizar la protección del ambiente. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA); así como también las instituciones descentralizadas, caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; tarea en la que, por supuesto, tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Es por ello, que podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa, lo cual no es cierto, por cuanto a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, es que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve):
"De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)” .
Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discoteques (municipalidades y Ministerio de Salud), entre otros (ver al respecto sentencia número 2006-005159 de las trece horas cuatro minutos del siete de abril del dos mil seis)”.
En otras palabras, interesan la cooperación técnica que puedan brindarse los distintos entes, los elementos técnicos que éstos puedan aportar y el respeto a las competencias de cada uno; a fin de garantizar sin lugar a dudas que la incidencia de los proyectos que se evalúen no sea negativa, y así garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos y el pleno derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra la norma constitucional. Así, el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión- obliga a la Administración, en primer lugar, a emplazar a los afectados e interesados, y a las instituciones que puedan verse involucradas. Ello para que puedan hacer las alegaciones correspondientes y presentar los criterios técnicos correspondientes, y asegurar una efectiva participación de los órganos competentes en la materia en aras de proteger y preservar el ambiente y el recurso hídrico. Y obliga, en segundo lugar, a tomar en consideración las advertencias que haga una institución facultada por ley para proteger el recurso hídrico sobre el peligro de afectación.
VI.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, debe indicarse que compete a esta Sala analizar los argumentos relacionados con la contaminación y las denuncias planteadas por el promovente ante las autoridades recurridas, que alega no han sido atendidas. En este sentido, se constata la lesión al derecho a la salud, al ambiente y al principio de justicia pronta y cumplida, alegados por el recurrente, por las razones que a continuación se exponen. En cuanto al Ministerio de Salud, se tiene debidamente acreditado que el 28 de junio de 2018, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud La Unión, una denuncia, que se tramita bajo el N° 18-165, en la cual indicó la existencia de problemas de Malos Olores, Inadecuada Disposición de Aguas Negras, Aguas Residuales, Aguas Pluviales o Servidas, Inadecuado Manejo de Desechos, Inhabitabilidad, Descarga de Lixiviados, Contaminación de Fuentes de Agua e Infracción a la Ley Forestal. El denunciante solicitó que se investiguen las construcciones en irrespeto a la zona de protección de la Quebrada Pato Azul, lo que según el criterio del recurrente expone a las viviendas ante un criterio de inhabitabilidad. Adicionalmente, denuncia que se están efectuando descargas de aguas residuales, negras y lixiviados en dicha quebrada sin tratamiento alguno, lo causa una alta contaminación de aguas en el sitio. Solicita que se analice la posibilidad de realizar muestreos en todas las viviendas de ambas vertientes de la Quebrada Pato Azul. Además, solicitó que se evalúen criterios de inhabitabilidad en las viviendas que invaden la zona de protección de la quebrada. En atención a los hechos denunciados, el 9 de julio de 2018, el inspector del proceso de Regulación del Área Rectora de Salud de La Unión, realizó una inspección in situ, en la cual se consignó que existe Presencia de residuos sólidos en el sitio denunciado; no había presencia de malos olores; se supone que por la ubicación en una zona urbana de alta densidad, el cuerpo de agua está contaminado. Se tomó un punto de GPS y fotografías del Sitio. En el informe de inspección realizada CE-ARS-LU-RS-625-2018, se indica que mediante la observación satelital, la Quebrada Pato Azul atraviesa un espacio altamente poblado, por lo que no se puede determinar la fuente o fuentes puntuales de contaminación al cuerpo de agua mediante una visita de campo. Se necesita equipo, personal y una estrategia de monitoreo para poder determinar dichos elementos. Se indica además que se detectan residuos sólidos en la quebrada. Por lo anterior, y siguiendo las recomendaciones emitidas en el informe CEARS-LU-RS-625-2018, se realizaron las siguientes acciones por parte del Ministerio de Salud: Mediante oficio CE-ARSLU-DA-0607-2018, se dio traslado a la denuncia 18-165, a la Municipalidad de La Unión para que sea dicha Municipalidad la que en atención a sus competencias, atienda el tema de acumulación de desechos en el sitio. Como respuesta al oficio mencionado, la Municipalidad de la Unión remitió los oficios MLU-GESA-290-2019, MLU-D|DECU-ING-291-2019 y MLU-DJUR-657-2019, en los que se enumeran acciones realizadas por parte de la Municipalidad de La Unión en atención a la denuncia del Sr. Walter Brenes Soto. Posteriormente, el 17 de junio de 2019, se realizó una nueva inspección de seguimiento al sitio de la denuncia, con la finalidad de realizar el monitoreo de viviendas solicitado, efectuando pruebas de coloración con fluoroseína y aplicación de instrumentos de verificación de inhabitabilidad a una muestra de las viviendas ubicadas en el sito de la denuncia. Como no se denuncia a nadie en particular, se realizó el muestreo priorizando viviendas ubicadas en la zona de protección de la Quebrada Pato Azul. Lo anterior mediante la utilización de una estrategia de muestreo, la cual se especifica en el informe de inspección MS-CE-ARSLU-IT-0843-2019. De acuerdo al mapeo realizado para identificar propiedades que están invadiendo áreas de protección, se determinó ejecutar el muestreo en ocho puntos identificados (que se especifican de forma detallada en el informe MSCE- ARSLU-IT-0843-2019). De los puntos seleccionados se lograron ejecutar tres visitas efectivas en las cuales se logró verificar lo siguiente:
“a. No existen condiciones de inhabitabilidad en las viviendas inspeccionadas, por lo que no es necesaria por parte de esta Área Rectora de Salud la realización de declaratorias de inhabitabilidad.
b. Si existen vertidos de aguas servidas hacia la vía pública en 3 de las viviendas inspeccionadas c. Si se percibieron malos olores únicamente en la propiedad 4 de las seleccionadas.
d. No se observó vertido de Lixiviados en ninguna propiedad.
e. Se observó presencia de residuos sólidos en la propiedad 7 de las seleccionadas.
3. En las propiedades 2 y 3 de las seleccionadas no se obtuvo respuesta por parte de ninguna persona, por lo cual no se lograron ejecutar pruebas de coloración en estas dos propiedades.
4. En la propiedad 1 no se permitió el ingreso a los funcionarios por parte de la persona que atendió en la puerta; esto por una situación de desconfianza sobre la idoneidad de los funcionarios que se apersonaron.
5. Para el acceso a las propiedades 6 y 7 seleccionadas existían servidumbres de paso, en el caso de la 6 la servidumbre estaba cerrada por un portón; y en el caso de la 7 dentro de la propiedad no había ninguna persona mayor de edad que pudiera atender en el momento de la visita”.
En atención a los hallazgos del caso, y las recomendaciones del informe de inspección MS-CE-ARSLU-IT-0843-2019, del 18 de junio de este año, elaborado por el Ministerio de Salud, la funcionaria recurrida indicó en su informe, que se realizarán las siguientes acciones: Se notificarán órdenes sanitarias a algunos vecinos para que corrijan el problema de vertido de aguas servidas hacia la Quebrada Pato Azul, y que implementen un sistema para dar una disposición adecuada a dichas aguas, propietarios de las tres viviendas en las que se encontró inadecuado vertido de aguas servidas hacia la quebrada. Se solicitará a la Municipalidad de La Unión, apoyo para la disposición adecuada de los residuos sólidos ubicados en la propiedad 7, identificados mediante esta última visita. La Directora del Área Rectora de Salud recurrida indicó que la denuncia N° 18-165 es considerada como compleja y su atención no ha finalizado. Ahora bien, de lo expuesto, la Sala estima que si bien es cierto, dicha denuncia ha sido tramitada, realizándose al menos dos inspecciones, luego de transcurrido casi un año desde su presentación, no se han tomado acciones concretas (órdenes sanitarias, coordinación con otras instituciones, etc.) dirigidas a brindar una solución efectiva a los problemas planteados en la denuncia referida. No fue sino luego de la notificación de la resolución que dio curso al presente amparo, que se realizó una nueva inspección -el 17 de junio del 2019-, producto de la cual se emitió el informe de inspección MS-CE-ARSLU-IT-0843-2019, elaborado por el Área Rectora de Salud de La Unión, supra citado, en el que se exponen los hallazgos y recomendaciones para que se corrija el problema de vertido de aguas servidas hacia la Quebrada Pato Azul, y se implemente un sistema para dar una disposición adecuada a dichas aguas, por parte de los propietarios de las tres viviendas en las que se encontró inadecuado vertido de aguas servidas hacia la quebrada. Debe tener presente la autoridad recurrida que, la labor rectora del Ministerio de Salud no termina con la inspección del sitio denunciado, sino con el dictado de órdenes sanitarias, la notificación al infractor y la obligación de verificar que las disposiciones ordenadas se cumplan a cabalidad, disponiendo para ello de los mecanismos que el ordenamiento le confiere, lo que se echa de menos en el presente asunto. La Ley General de Salud, dispone en el artículo 314, que le corresponde al Ministerio de Salud ordenar y tomar las medidas especiales que habilita la ley para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En consecuencia, se tiene por acreditada la violación al principio de justicia pronta y cumplida en sede administrativa, por la tardanza en resolver de forma oportuna la denuncia planteada por el recurrente, así como la violación al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en el artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra del Ministerio de Salud, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.- Sobre la actuación de la Municipalidad de La Unión. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón. En el sub judice, la parte recurrente reclama que ante los hechos denunciados, la Municipalidad de la Unión debía tramitar la apertura de un procedimiento administrativo en contra de los vecinos de ambas vertientes de la quebrada Pato Azul, con el fin de instaurar el procedimiento de demolición sobre las construcciones que están invadiendo el área de protección resguardada mediante el artículo 33, de la Ley Forestal, Ley de Construcciones y el Código Municipal, situación que no ha sido resuelta por el alcalde ni por algún otro funcionario subordinado. Al respecto, en el informe rendido bajo juramento, los representantes de la Municipalidad de La Unión, manifestaron que ante esa corporación municipal, se han presentado varias denuncias desde el año 2016, en relación con la quebrada Pato Azul, a las cuales se les ha dado el trámite respectivo. Señalan que el área de protección de le quebrada Pato Azul, que se desea recuperar, se extiende por casi 1.400 metros, e involucra cincuenta y dos propiedades. Los hechos denunciados motivaron al Alcalde y al Gestor Ambiental, a interponer una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por aparentes daños ocasionados sobre la quebrada Pato Azul, mediante el oficio MLU-GESA-250-2016, fechado 4 de julio del 2016, y recibido el 19 de julio de ese mismo año. A este caso se le asignó el número de expediente N° 138-16-03-TAA. Mediante Resolución N° 756-18-TAA, dictada a las 9:44 horas del 9 de agosto del 2018, el Tribunal Ambiental Administrativo declaró formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo, imputando a varios propietarios de bienes inmuebles denunciados por la Municipalidad. Dicho procedimiento está en trámite, y el jueves 13 de junio pasado, se realizó la audiencia oral y pública. Adicionalmente, se informó que ante el mismo Tribunal Ambiental se gestiona el expediente 177-18-03-TAA contra Efraín León también por aparentes daños sobre la quebrada Pato Azul. En la vía penal, se lleva un proceso en el legajo N° 15-000429-0569-PE contra Alfonso Calvo Arias por invasión al área de protección de la quebrada Pato Azul. Por otra parte, indican que por acuerdo municipal SM721-2018, se inició un proceso integral con el fin de detectar y atender las actuales invasiones sobre el área de protección de la quebrada Pato Azul. Para esto se ha gestionado lo siguiente:
“1. Levantamiento de los nombres de los propietarios colindantes con la quebrada Pato Azul.
2. Solicitud al Registro Nacional de planos catastrados y certificaciones literales de propiedad.
3. Diseño cartográfico del segmento de la quebrada con el fin de visualizar gráficamente las posibles invasiones.
4. Gestión de los alineamientos ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), tal y como se indicó en el oficio ML- U-DIDECU-ING-291-2019.
5. Se han realizado coordinaciones internas para iniciar con el levantamiento en sitio de las posibles invasiones, con el fin de iniciar el trámite administrativo”.
Al igual que lo señalado en el considerando anterior, si bien es cierto, se acredita que las autoridades de la Municipalidad de La Unión, han atendido y tramitado las denuncias que han sido de su conocimiento desde el año 2016, en relación con la problemática relacionada con la quebrada Pato Azul, casi tres años después, no se tiene información detallada de los posibles invasores a la zona de protección de la quebrada, para dar inicio al trámite administrativo pertinente. Es decir, no se ha dado una solución efectiva a los problemas planteados en las referidas denuncias. Si bien es cierto, de la prueba aportada no se acredita que el recurrente interpusiera de forma directa gestión alguna ante ese ente municipal, mediante oficio CE-ARSLU-DA-0607-2018, remitido el 13 de agosto del 2018, el Área Rectora de Salud de ese cantón, dio traslado de la denuncia N°18-165, a la Municipalidad de La Unión para que en atención a sus competencias, atendiera el tema de acumulación de desechos en el sitio, por lo que no puede alegar desconocimiento de los hechos denunciados por el amparado. De los elementos probatorios, no es posible encontrar justificación válida para tal inacción por parte del ente municipal. Lo anterior por cuanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 169, de la Constitución Política, a municipalidades les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón”, de manera que para este Tribunal resulta inaceptable que tengan conocimiento no solamente de la presunta invasión del área de protección de la quebrada, sino también de la contaminación producida por los vecinos, que además constituye un problema de salud pública, que afecta al recurrente y a esa comunidad, sin que hayan coadyuvado con el Ministerio de Salud para buscar una solución definitiva a dicho problema. Precisamente, dicha situación vulnera los derechos fundamentales de los habitantes de la comunidad, en detrimento de los derechos a la salud y a un ambiente libre de contaminación del amparado y los vecinos de la zona. Por lo expuesto, el amparo también resulta procedente en cuanto a la Municipalidad de la Unión.
VIII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa la contaminación de la quebrada Pato Azu, ubicada en Concepción de La Unión, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, que afecta a tanto al promovente como a los vecinos.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena Luis Carlos Villalobos Monestel, en su condición de Alcalde Municipal y a Allan Quesada Aguilar, en su condición de Jefe de Inspección Municipal; ambos de la Municipalidad de La Unión, y a Ángela Morales Soto, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud La Unión, o a quienes ocupen dichos cargos, que giren las órdenes necesarias, y tomen las medidas de coordinación pertinentes que estén dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que en el PLAZO DE DOCE MESES, contados a partir de la notificación de la presente sentencia a efectos de: a) brindar una solución definitiva al problema de contaminación producido por los vecinos de la quebrada Pato Azul; b) tomar las acciones pertinentes para recuperar área de protección de la quebrada Pato Azul. Adicionalmente, se ordena a Ángela Morales Soto, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud La Unión, que dentro del plazo de DOS MESES contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se resuelva como corresponda y se notifique lo resuelto, en relación con la denuncia N°18-165, planteada por el recurrente el 28 de junio del 2018. Lo anterior se dicta bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios, causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IFUUQBM6Z4Y61*
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