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Res. 11761-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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Revisión del Documento *190092000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009200-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, a favor de LA COMUNIDAD DE SANTA TERESA DE CÓBANO, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD PENINSULAR DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
CONSIDERANDO:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8 horas 55 minutos del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto, la parte tutelada manifiesta que presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Peninsular y no se ha resuelto.
El recurrente manifiesta que el 24 de enero de 2019 Simone Mignemi presentó una denuncia ante la recurrida mediante el correo electrónico [email protected]. Expone en dicha denuncia, que el Hostal Selina Santa Teresa, ubicado a 200 metros norte de la Escuela de esa comunidad, desde diciembre de 2016 presenta problemas de fuertes ruidos y vibraciones. Afirma que el 4 de abril de este mismo año se pretendía realizar la sonometría que se solicitó. No obstante, reclama que dicha diligencia no se llevó a cabo. Estima que la desatención que se ha producido, vulnera los derechos fundamentales de los amparados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Único. Que la denuncia interpuesta por Simone Mignemi ante la autoridad recurrida haya sido resulta en forma definitiva.
En el caso en estudio, el recurrente reclama que el 24 de enero de 2019 el señor Simone Mignemi presentó una gestión ante la autoridad recurrida mediante el correo electrónico [email protected] donde denunció que el Hostal Selina Santa Teresa, ubicado a 200 metros norte de la Escuela de esa comunidad, desde diciembre de 2016 presenta problemas de fuertes ruidos y vibraciones. Afirma que el 4 de abril de este mismo año se pretendía realizar la sonometría que se solicitó, pero dicha diligencia no se llevó a cabo. En su defensa, el representante de la autoridad recurrida informó que los correos idóneos para interponer denuncias o gestiones ante el Área Rectora de Salud Peninsular son [email protected] y [email protected]. No obstante lo anterior, se colige que el 28 de marzo de 2019 el Área de Salud accionada procedió a comunicarse vía correo electrónico con el recurrente, con el objeto de coordinar la realización de una medición sónica.
Consecuentemente, el recurrente respondió el referido correo y remitió copia del mismo a la señora Melanie Alexandre, quien a su vez, mediante correo electrónico de 04 de abril de 2019, propuso a la accionada realizar la medición sónica el día 13 de abril de 2019, entre las 20:30 horas y las 22:00 horas, en la propiedad del denunciante. Sin embargo, según se informó bajo juramento, la información remitida por la señora Melanie Alexandre no fue observada por la autoridad, omisión que derivó en la imposibilidad de coordinar y realizar la medición sónica propuesta. Bajo esta tesitura, esta Sala estima violentados los derechos fundamentales de la parte tutelada. Nótese que si bien la denuncia fue remitida a un correo electrónico no oficial para el efecto, lo cierto es que, el área de salud accionada se involucró en la atención de la gestión, en aras de brindar una solución a la problemática acusada.
De ese modo, resulta claro para esta Sala que, actualmente la denuncia en cuestión está siendo atendida. Empero, también se corrobora que a la fecha no ha sido resuelta de manera definitiva. Por lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que debe intervenir, ordenando al Área Rectora de Salud Peninsular realizar el día 6 de julio de 2019 en horas de la noche la medición sónica requerida, de conformidad con lo informado en el presente de recurso; así como, resolver y notificar lo finalmente dispuesto. Lo anterior, para salvaguardar el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida de la parte tutelada y de los vecinos del lugar.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y vibraciones, que genera el Hostal Selina Santa Teresa, ubicado en Puntarenas, sin que el Ministerio de Salud intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Gabriel Ledezma Acevedo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Peninsular, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordine lo necesario, para que el día 6 de julio de 2019 en horas de la noche, se realice la medición sónica requerida. Asimismo se ordena que, en el plazo de DOS MESES después de practicada dicha medición, se resuelva y se notifique lo finalmente dispuesto. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Juan Gabriel Ledezma Acevedo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Peninsular, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*SLIUSXTOKDY61*
Revisión del Documento *190092000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009200-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO, cédula de identidad 0206450800, a favor de LA COMUNIDAD DE SANTA TERESA DE CÓBANO, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD PENINSULAR DEL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
CONSIDERANDO:
Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8 horas 55 minutos del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción pues se está ante un procedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto, la parte tutelada manifiesta que presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud Peninsular y no se ha resuelto.
El recurrente manifiesta que el 24 de enero de 2019 Simone Mignemi presentó una denuncia ante la recurrida mediante el correo electrónico [email protected]. Expone en dicha denuncia, que el Hostal Selina Santa Teresa, ubicado a 200 metros norte de la Escuela de esa comunidad, desde diciembre de 2016 presenta problemas de fuertes ruidos y vibraciones. Afirma que el 4 de abril de este mismo año se pretendía realizar la sonometría que se solicitó. No obstante, reclama que dicha diligencia no se llevó a cabo. Estima que la desatención que se ha producido, vulnera los derechos fundamentales de los amparados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Único. Que la denuncia interpuesta por Simone Mignemi ante la autoridad recurrida haya sido resulta en forma definitiva.
En el caso en estudio, el recurrente reclama que el 24 de enero de 2019 el señor Simone Mignemi presentó una gestión ante la autoridad recurrida mediante el correo electrónico [email protected] donde denunció que el Hostal Selina Santa Teresa, ubicado a 200 metros norte de la Escuela de esa comunidad, desde diciembre de 2016 presenta problemas de fuertes ruidos y vibraciones. Afirma que el 4 de abril de este mismo año se pretendía realizar la sonometría que se solicitó, pero dicha diligencia no se llevó a cabo. En su defensa, el representante de la autoridad recurrida informó que los correos idóneos para interponer denuncias o gestiones ante el Área Rectora de Salud Peninsular son [email protected] y [email protected]. No obstante lo anterior, se colige que el 28 de marzo de 2019 el Área de Salud accionada procedió a comunicarse vía correo electrónico con el recurrente, con el objeto de coordinar la realización de una medición sónica.
Consecuentemente, el recurrente respondió el referido correo y remitió copia del mismo a la señora Melanie Alexandre, quien a su vez, mediante correo electrónico de 04 de abril de 2019, propuso a la accionada realizar la medición sónica el día 13 de abril de 2019, entre las 20:30 horas y las 22:00 horas, en la propiedad del denunciante. Sin embargo, según se informó bajo juramento, la información remitida por la señora Melanie Alexandre no fue observada por la autoridad, omisión que derivó en la imposibilidad de coordinar y realizar la medición sónica propuesta. Bajo esta tesitura, esta Sala estima violentados los derechos fundamentales de la parte tutelada. Nótese que si bien la denuncia fue remitida a un correo electrónico no oficial para el efecto, lo cierto es que, el área de salud accionada se involucró en la atención de la gestión, en aras de brindar una solución a la problemática acusada.
De ese modo, resulta claro para esta Sala que, actualmente la denuncia en cuestión está siendo atendida. Empero, también se corrobora que a la fecha no ha sido resuelta de manera definitiva. Por lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que debe intervenir, ordenando al Área Rectora de Salud Peninsular realizar el día 6 de julio de 2019 en horas de la noche la medición sónica requerida, de conformidad con lo informado en el presente de recurso; así como, resolver y notificar lo finalmente dispuesto. Lo anterior, para salvaguardar el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida de la parte tutelada y de los vecinos del lugar.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica y vibraciones, que genera el Hostal Selina Santa Teresa, ubicado en Puntarenas, sin que el Ministerio de Salud intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Gabriel Ledezma Acevedo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Peninsular, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y coordine lo necesario, para que el día 6 de julio de 2019 en horas de la noche, se realice la medición sónica requerida. Asimismo se ordena que, en el plazo de DOS MESES después de practicada dicha medición, se resuelva y se notifique lo finalmente dispuesto. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Juan Gabriel Ledezma Acevedo, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Peninsular, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*SLIUSXTOKDY61*
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