← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 11874-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190100410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-010041-0007-CO, interpuesto por EMILIO MARTÍN CARRANZA SOLANO, cédula de identidad 0204470995, contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 30 de abril de 2019 solicitó a la Municipalidad recurrida copia de la información de los permisos de construcción N° 6423 y 6482, gestionados por Nidia Jiménez Múñoz y a la fecha no le ha brindado la totalidad de la documentación requerida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. El artículo 30, de la Constitución Política, garantiza a toda persona el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, esto, como una forma de garantizar el control y la transparencia de la actividad de la Administración. Precisamente, es deber de la Administración procurar la documentación pedida y tenerla a disposición del gestionante de modo oportuno lo que satisface el derecho a la información. En relación al acceso a la copia de un permiso de construcción otorgado por la Municipalidad, el artículo 74, de la Ley de Construcción, dispone:
“Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente”.
Dicha licencia es un acto administrativo emitida por la Municipalidad a gestión de parte y cuyo objeto es autorizar al solicitante para que realice la construcción a que se refiere y en los términos allí indicados. Autorización sin la cual no puede llevarse a cabo una obra de construcción; se exceptúan los casos establecidos por la propia Ley. Dicha licencia tiene como principal objetivo controlar, de forma previa, el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano y el desarrollo ordenado de la comunidad. Dicho acto municipal se expresa en un documento público, y la información allí contenida, por ende es de interés público.
V.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 30 de abril de 2019, el recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida, la información correspondiente a los permisos de construcción: N° 6423 del 9 de julio de 2015 y N° 6482 del 1 de octubre de 2015, gestionados por Nidia Jiménez Muñoz, siendo que el 7 de mayo de 2019, la parte recurrida le entregó en un dispositivo electrónico, copia de los planos catastrados correspondientes a las dos propiedades objeto de los permisos y copia de la cédula de identidad de la gestionante. Efectivamente, la información que requirió el recurrente se entregó de forma incompleta, pese a que es de carácter público. En efecto, el tipo de información solicitada por el recurrente no está dentro de los que se consideran, límites al derecho de acceso a la información. Se trata de documentos que constan en los archivos de un ente público y es de interés público conocer los términos en que la Municipalidad extendió permisos y aprobó planos de construcción.
Ciertamente, en los documentos constan datos generales sobre terceras personas, pero no sobre la esfera privada, sino sobre el ejercicio de una actividad que requiere de autorización Municipal. Así las cosas, no puede existir duda alguna en cuanto al carácter público de un permiso de construcción ya otorgado y del deber de entregar la información sobre este (ver Sentencia N° 3396-2012, de 9:10 horas de 9 de marzo de 2012). En su defensa, la autoridad recurrida alegó que no le es posible entregar copia de las solicitudes presentadas, ya que tienen un formato digital incluido en un sistema y el archivo no se puede bajar, el permiso de construcción es un archivo que el sistema envía automaticamente al profesional responsable de la obra y los planos de construcción, son confidenciales. Al respecto, no es excusa que las solicitudes y los permisos de construcción se encuentren en un archivo que no pueden copiar digitalmente, y por ello, no se le puede hacer entrega al recurrente, pues existen otros medios para facilitarle dicha documentación, ya sea por medio de una impresión y si ello, no es factible, se le puede poner a disposición del administrado la opción de revisar la información directamente en el sistema instalado para tal fin, en las computadoras de la Municipalidad.
Ahora bien, en la documentación contenida en los expedientes de los permisos de construcción ya otorgados, se debe considerar que en los mismos puede haber información de carácter privado, misma que debe ser tutelada por la Municipalidad y mantener la confidencialidad, denegando el libre acceso solamente a dicha información. En relación con la copia o reproducción de los planos constructivos, no consta que la autoridad recurrida le haya dado una explicación al recurrente de las razones por las cuales no le era factible brindarle una copia. Nótese, que el plano de construcción es un documento sujeto a aprobación de diversas instancias administrativas, a efecto de que la obra que se proyecta cumpla con la diversa normativa que regula la construcción. Dicho documento debe contener los requisitos dispuestos por esa normativa y, por ende, información técnica; pero que también supone un diseño y distribución de los espacios proyectados, así como de los materiales por emplear.
Es en esa medida que la Sala ha considerado que estos documentos implican una creación intelectual que debe ser protegida, una protección que, a criterio de la Sala, no impide que los planos constructivos puedan ser consultados por terceros, pero sí que esos terceros estén facultados para fotocopiarlos. Al respecto, en la Sentencia N° 9115-2004, de 11:29 horas de 20 de agosto de 2004, se dispuso:
" (...) Ahora bien, su disconformidad entonces se traduce en la decisión de la autoridad recurrida de autorizar solamente el fotocopiado parcial de dicho expediente, pues según consta en el acta administrativa 282-03-EXT de las quince horas del dieciséis de octubre de dos mil tres, la autoridad recurrida no autorizó la copia de los folios 1 al 84 y 206, 207, 208, 219, 210, 215 y 216 por tratarse de planos protegidos por los derechos del autor. Con lo anterior, no encuentra esta Sala que se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que según informa la autoridad recurrida bajo fe de juramento sí se facilitó el estudio de dichos folios pero no su fotocopia, por tratarse de información eminentemente privada protegida por las leyes de propiedad intelectual. Lo anterior, resulta razonable pues es claro que los planos como invención del ingeniero o arquitecto que realiza la obra deben ser protegidos de su reproducción si no se cuenta con la autorización respectiva de quien está legalmente facultado para darla, para de esta forma evitar cualquier reproducción o plagio del proyecto a desarrollar. Ahora bien, entiende la Sala que los vecinos del proyecto en cuestión pueden tener interés en conocer dichos planos pues en su criterio el proyecto a desarrollarse les produce un daño en sus propiedades, por lo cual evidentemente deben conocer los planteamientos técnicos del proyecto para medir su impacto en sus propiedades. Sin embargo, la recurrida en su informe bajo juramento señala que a pesar que no se ha permitido la copia a los folios del expediente que contienen los planos, sí se ha facilitado su acceso para el estudio y análisis por parte de los interesados, por lo que bien podrían presentarse con un especialista ante la Municipalidad a revisar los planos en cuestión, sin necesidad de fotocopiarlos, para de esta forma medir el eventual impacto que ocasiona la obra en sus propiedades y realizar las impugnaciones respectivas”.
De ahí que, la protección se otorga porque los planos implican una creación del autor, por lo que el derecho de acceso a la información debe considerar los derechos intelectuales correspondientes. Asimismo, en la Sentencia N° 6318-2001, de las 20:29 horas del 5 de julio del 2001, la Sala también indicó, que el fotocopiado de planos constructivos arriesgaba la seguridad del inmueble, es decir que existía un riesgo de vulnerabilidad que es comprensible dado el contenido de los planos en cuestión. En consonancia con lo manifestado, estima la Sala que la información contenida en los planos de construcción, aun cuando se le haya catalogado de privada, no es confidencial, en el tanto que la Administración Municipal puede permitir el acceso de dicha información por parte de terceros, sin que requiera para tal fin la autorización del derechohabiente. No obstante, el acceso no es total, puesto que los terceros no pueden reproducir los planos. Circunstancia que también evita una explotación, comercial o no, de dichos documentos por parte de terceros y evita situaciones de vulnerabilidad para quienes habiten la construcción. Ahora bien, debe tener en cuenta la recurrida que debe cumplir con lo aquí dispuesto en cuanto a facilitar el estudio de los planos en cuestión aun cuando no sean fotocopiados.
VI.Conclusión. Corolario de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación al derecho de la información, contenido en el artículo 30, de la Constitución Política.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eladio Alonso Zamora Barboza, en su condición de Ingeniero del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Palmares, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que en el término improrrogable plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, responda y entregue la información solicitada en la gestión planteada por el recurrente el 30 de abril de 2019, según los parámetros dispuestos en esta sentencia. Al atender la solicitud mencionada, deberá la autoridad recurrida resguardar la información personal o sensible que se encuentra en el expediente solicitado, según lo estipulado en la Ley Nº 8968, de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Se le advierte Eladio Alonso Zamora Barboza, en su condición de Ingeniero del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Palmares, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Palmares al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a la parte recurrida, o a quién en su lugar ejerza ese cargo.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*UKDJSAHD9GK61*
Revisión del Documento *190100410007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-010041-0007-CO, interpuesto por EMILIO MARTÍN CARRANZA SOLANO, cédula de identidad 0204470995, contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el 30 de abril de 2019 solicitó a la Municipalidad recurrida copia de la información de los permisos de construcción N° 6423 y 6482, gestionados por Nidia Jiménez Múñoz y a la fecha no le ha brindado la totalidad de la documentación requerida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo. El artículo 30, de la Constitución Política, garantiza a toda persona el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, esto, como una forma de garantizar el control y la transparencia de la actividad de la Administración. Precisamente, es deber de la Administración procurar la documentación pedida y tenerla a disposición del gestionante de modo oportuno lo que satisface el derecho a la información. En relación al acceso a la copia de un permiso de construcción otorgado por la Municipalidad, el artículo 74, de la Ley de Construcción, dispone:
“Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente”.
Dicha licencia es un acto administrativo emitida por la Municipalidad a gestión de parte y cuyo objeto es autorizar al solicitante para que realice la construcción a que se refiere y en los términos allí indicados. Autorización sin la cual no puede llevarse a cabo una obra de construcción; se exceptúan los casos establecidos por la propia Ley. Dicha licencia tiene como principal objetivo controlar, de forma previa, el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano y el desarrollo ordenado de la comunidad. Dicho acto municipal se expresa en un documento público, y la información allí contenida, por ende es de interés público.
V.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que el 30 de abril de 2019, el recurrente solicitó a la Municipalidad recurrida, la información correspondiente a los permisos de construcción: N° 6423 del 9 de julio de 2015 y N° 6482 del 1 de octubre de 2015, gestionados por Nidia Jiménez Muñoz, siendo que el 7 de mayo de 2019, la parte recurrida le entregó en un dispositivo electrónico, copia de los planos catastrados correspondientes a las dos propiedades objeto de los permisos y copia de la cédula de identidad de la gestionante. Efectivamente, la información que requirió el recurrente se entregó de forma incompleta, pese a que es de carácter público. En efecto, el tipo de información solicitada por el recurrente no está dentro de los que se consideran, límites al derecho de acceso a la información. Se trata de documentos que constan en los archivos de un ente público y es de interés público conocer los términos en que la Municipalidad extendió permisos y aprobó planos de construcción.
Ciertamente, en los documentos constan datos generales sobre terceras personas, pero no sobre la esfera privada, sino sobre el ejercicio de una actividad que requiere de autorización Municipal. Así las cosas, no puede existir duda alguna en cuanto al carácter público de un permiso de construcción ya otorgado y del deber de entregar la información sobre este (ver Sentencia N° 3396-2012, de 9:10 horas de 9 de marzo de 2012). En su defensa, la autoridad recurrida alegó que no le es posible entregar copia de las solicitudes presentadas, ya que tienen un formato digital incluido en un sistema y el archivo no se puede bajar, el permiso de construcción es un archivo que el sistema envía automaticamente al profesional responsable de la obra y los planos de construcción, son confidenciales. Al respecto, no es excusa que las solicitudes y los permisos de construcción se encuentren en un archivo que no pueden copiar digitalmente, y por ello, no se le puede hacer entrega al recurrente, pues existen otros medios para facilitarle dicha documentación, ya sea por medio de una impresión y si ello, no es factible, se le puede poner a disposición del administrado la opción de revisar la información directamente en el sistema instalado para tal fin, en las computadoras de la Municipalidad.
Ahora bien, en la documentación contenida en los expedientes de los permisos de construcción ya otorgados, se debe considerar que en los mismos puede haber información de carácter privado, misma que debe ser tutelada por la Municipalidad y mantener la confidencialidad, denegando el libre acceso solamente a dicha información. En relación con la copia o reproducción de los planos constructivos, no consta que la autoridad recurrida le haya dado una explicación al recurrente de las razones por las cuales no le era factible brindarle una copia. Nótese, que el plano de construcción es un documento sujeto a aprobación de diversas instancias administrativas, a efecto de que la obra que se proyecta cumpla con la diversa normativa que regula la construcción. Dicho documento debe contener los requisitos dispuestos por esa normativa y, por ende, información técnica; pero que también supone un diseño y distribución de los espacios proyectados, así como de los materiales por emplear.
Es en esa medida que la Sala ha considerado que estos documentos implican una creación intelectual que debe ser protegida, una protección que, a criterio de la Sala, no impide que los planos constructivos puedan ser consultados por terceros, pero sí que esos terceros estén facultados para fotocopiarlos. Al respecto, en la Sentencia N° 9115-2004, de 11:29 horas de 20 de agosto de 2004, se dispuso:
" (...) Ahora bien, su disconformidad entonces se traduce en la decisión de la autoridad recurrida de autorizar solamente el fotocopiado parcial de dicho expediente, pues según consta en el acta administrativa 282-03-EXT de las quince horas del dieciséis de octubre de dos mil tres, la autoridad recurrida no autorizó la copia de los folios 1 al 84 y 206, 207, 208, 219, 210, 215 y 216 por tratarse de planos protegidos por los derechos del autor. Con lo anterior, no encuentra esta Sala que se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que según informa la autoridad recurrida bajo fe de juramento sí se facilitó el estudio de dichos folios pero no su fotocopia, por tratarse de información eminentemente privada protegida por las leyes de propiedad intelectual. Lo anterior, resulta razonable pues es claro que los planos como invención del ingeniero o arquitecto que realiza la obra deben ser protegidos de su reproducción si no se cuenta con la autorización respectiva de quien está legalmente facultado para darla, para de esta forma evitar cualquier reproducción o plagio del proyecto a desarrollar. Ahora bien, entiende la Sala que los vecinos del proyecto en cuestión pueden tener interés en conocer dichos planos pues en su criterio el proyecto a desarrollarse les produce un daño en sus propiedades, por lo cual evidentemente deben conocer los planteamientos técnicos del proyecto para medir su impacto en sus propiedades. Sin embargo, la recurrida en su informe bajo juramento señala que a pesar que no se ha permitido la copia a los folios del expediente que contienen los planos, sí se ha facilitado su acceso para el estudio y análisis por parte de los interesados, por lo que bien podrían presentarse con un especialista ante la Municipalidad a revisar los planos en cuestión, sin necesidad de fotocopiarlos, para de esta forma medir el eventual impacto que ocasiona la obra en sus propiedades y realizar las impugnaciones respectivas”.
De ahí que, la protección se otorga porque los planos implican una creación del autor, por lo que el derecho de acceso a la información debe considerar los derechos intelectuales correspondientes. Asimismo, en la Sentencia N° 6318-2001, de las 20:29 horas del 5 de julio del 2001, la Sala también indicó, que el fotocopiado de planos constructivos arriesgaba la seguridad del inmueble, es decir que existía un riesgo de vulnerabilidad que es comprensible dado el contenido de los planos en cuestión. En consonancia con lo manifestado, estima la Sala que la información contenida en los planos de construcción, aun cuando se le haya catalogado de privada, no es confidencial, en el tanto que la Administración Municipal puede permitir el acceso de dicha información por parte de terceros, sin que requiera para tal fin la autorización del derechohabiente. No obstante, el acceso no es total, puesto que los terceros no pueden reproducir los planos. Circunstancia que también evita una explotación, comercial o no, de dichos documentos por parte de terceros y evita situaciones de vulnerabilidad para quienes habiten la construcción. Ahora bien, debe tener en cuenta la recurrida que debe cumplir con lo aquí dispuesto en cuanto a facilitar el estudio de los planos en cuestión aun cuando no sean fotocopiados.
VI.Conclusión. Corolario de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso por violación al derecho de la información, contenido en el artículo 30, de la Constitución Política.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eladio Alonso Zamora Barboza, en su condición de Ingeniero del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Palmares, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que en el término improrrogable plazo de tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, responda y entregue la información solicitada en la gestión planteada por el recurrente el 30 de abril de 2019, según los parámetros dispuestos en esta sentencia. Al atender la solicitud mencionada, deberá la autoridad recurrida resguardar la información personal o sensible que se encuentra en el expediente solicitado, según lo estipulado en la Ley Nº 8968, de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Se le advierte Eladio Alonso Zamora Barboza, en su condición de Ingeniero del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Palmares, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Palmares al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a la parte recurrida, o a quién en su lugar ejerza ese cargo.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*UKDJSAHD9GK61*
Document not found. Documento no encontrado.