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Res. 11814-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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Revisión del Documento *190096280007CO* Res. Nº 2019011814 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-009628-0007-CO, interpuesto por FREDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula de identidad 0501480147, a su favor y de ALBERTO JOSUÉ ARIAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 0113500094, ALBERTO MANUEL ARRONES JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304040530, ALEXANDER DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula de identidad 0502000908, DIEGO DANIEL VARELA CASTILLO, cédula de identidad 0603220985, JASÓN BADILLA RAMÍREZ, cédula de identidad 0503390656, JOSÉ GERARDO ALVARADO ESPINOZA, cédula de identidad 0204760270, JUNIOR BADILLA RAMÍREZ, cédula de identidad 0503390657, LUIS FELIPE GERARDO CÉSPEDES UMAÑA, cédula de identidad 0501480142, LUIS FERNANDO ARQUÍMEDES SOLÍS CAMPOS, cédula de identidad 0401320554, MARVIN JENNEY CASTILLO RAMÍREZ, cédula de identidad 0303980127, MIGUEL ÁNGEL CAMPOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0400950139, MILTON DEL SOCORRO MONTIEL QUINTANILLA, cédula de identidad 0502650268, OSCAR EMILIO MUÑOZ ARIAS, cédula de identidad 0205420671, WILBER DE JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0502030955, WILLIAM MAGDIEL BADILLA RAMÍREZ, cédula de identidad 0503630864 y WILSON CASTILLO MORALES, cédula de identidad 0501870978, contra la COMPAÑÍA DE AGUAS SANITARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3-101-584236 y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas de 5 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Compañía de Aguas Sanitarias, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-584236 y el Ministerio de Salud y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 39316-8 del Ministerio de Salud, son "proveedores de servicio" (inciso f del artículo 3) en la modalidad de recolección y transporte de aguas negras y lodos sanitarios y la empresa recurrida es a su vez “proveedora de servicio en la modalidad de tratamiento y disposición final de esas aguas y lodos”. Indican que para los efectos anteriores, la recurrida cuenta desde hace nueve años con una planta de tratamiento ubicada en El Coyol de Alajuela, en la que desde su instalación han descargado las aguas y lodos recolectados. Señalan que el 31 de mayo de 2019, para su sorpresa, a los choferes de los camiones de algunos de ellos se les negó –consideran que en forma arbitraria e ilegal-, la posibilidad de descargar en esa planta las aguas y lodos que habían recolectado. Lo anterior, pese a que es la única planta que existe y en la que siempre se han hecho las descargas y, peor aún, obligándoles prácticamente a hacer esas descargas en lugares expresamente prohibidos por la normativa vigente en la materia. Cabe destacar que el impedimento para realizar tales descargas ha sido impuesto no sobre la totalidad de los proveedores que han transportado las aguas hasta esa planta de tratamiento, sino únicamente, sobre los que el señor Jorge Luis Arias Bogantes la determinado, produciéndose de esta manera una odiosa discriminación que no tiene ningún tipo de fundamento ni asidero legal. Consideran que el impedimento citado acusado constituye una grave desigualdad jurídica, no solo porque se les pone a algunos en evidente desventaja para el libre ejercicio de su actividad con relación con aquellos a los que sí se les está permitido descargar las aguas negras en la planta de tratamiento, sino que les compele a transgredir la ley. Agregan que, aparentemente el único argumento para negarles la posibilidad de descargar las aguas de sus camiones, es la falta de firma de un contrato redactado unilateralmente por el señor Jorge Luis Bogante, que contiene cláusulas que resultan contradictorias e ilegales, como la regulación del elemento precio, por ejemplo. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 18:18 horas de 7 de junio de 2019, se le dio curso a este recurso.
3.- Informa Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, en resumen, que la empresa Compañía de Aguas Sanitarias S.A. (CAS S.A.) cuenta con Permiso sanitario de funcionamiento N° CN-ARSA2-0270-2017, otorgado el 4 de mayo de 2017, con fecha de vencimiento del 4 de mayo del 2022, otorgado por el Área Rectora de Salud Alajuela para la actividad de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Ordinarias para Terceros, la cual fue otorgada bajo clasificación CIIU-3700 Tipo de Riesgo A. La empresa posee el registro de gestor autorizado de residuos N" DPHA UASSAH-RGA-056-2015, para venta de servicios (tratamiento de aguas ordinarias a terceros) el cual fue otorgado por la dirección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud y cuya fecha de vencimiento es el 8 de diciembre del 2020.
En cuanto a presentación de reportes operacionales la empresa está en la obligación de presentar de manera trimestral reportes operacionales de aguas residuales, los cuales ha venido presentado de manera correcta. Para el último periodo (de enero a diciembre de 2018) a la empresa se le otorgó la certificación conforme de aguas residuales, por cumplir con los parámetros según lo solicita el reglamento N" 33601 Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Aunado a esto, la empresa debe presentar de manera semestral un reporte del muestreo, análisis y disposición final de biosólidos ordinarios, esto de acuerdo con la cantidad de biosólidos generados, en toneladas por año. De igual manera la empresa ha presentado dichos reportes con la frecuencia correcta.
Consta en el expediente administrativo de la empresa una inspección de parte del nivel Regional y Local a la empresa CAS S.A. de ésta se realizó el informe N° CN-URS~9042017 del 13 de diciembre del 2017, como recomendación surge la Orden Sanitaria OS-ARSA2- 082018-DG. En ésta orden se solicitó a la empresa Compañía de Aguas Sanitarias S.A., presentar un plan de acciones correctivas de varias inconformidades en contratadas, entre ellas y relacionado al este tema se indica que: deben de implementar un registro de ingreso de los camiones a los que se reciben aguas, donde se indique: empresa de procedencia (incluyendo copia del permiso sanitario de funcionamiento), naturaleza de las aguas, volumen a descargar, copia del permiso de transporte de las aguas. La empresa CAS S.A. mediante el documento N° 508-2018 recibido el 12 de febrero del 2018, indicó que: actualmente llevan un registro de los camiones que ingresan a la planta de tratamiento, mediante el sistema de facturación, que contiene: cliente físico o jurídico, placa del camión que ingresa, cantidad de metros cúbicos descargados y hora de ingreso. En cuanto a la procedencia de las aguas, indica que por una cuestión de competencia muchos de sus clientes, no brindan la información de la procedencia de las mismas. Además, indica que, con respecto a los permisos sanitarios de sus clientes, ellos pueden llevar un registro de quienes poseen y quienes no poseen, pero nuevamente indica que, como empresa privada, están sujetos a si el cliente desea o no, brindar esta información. Manifestó en este documento de respuesta, que en lo que sí tienen injerencia es, en cumplir con lo que el decreto N° 39316-S donde se les solicita la colocación de un marchamo o sello de seguridad en la llave de descarga de los camiones que transportan aguas residuales.
Además, en el documento N°508-2018, indica:
"...que se realiza un contrato en donde entre otras cosas, nos autorizan la colocación de dicho sello de seguridad o marchamo, y nos aseguramos que los camiones cuenten con una única llave de descarga en la parte posterior según lo establece el decreto. Además, llevamos el control de cual marchamo se le coloca a cada camión, con número de placa, número de marchamo, cliente, y firma del chofer…", " que el hecho de que no todos sus clientes estén en regla con dicho reglamento no les obliga a suspender la recepción de las aguas residuales ya que esto conllevarla a un problema de salubridad mayor...".
Mediante oficio DSA-UCSA2076-2018 del 31 de mayo de 2018, suscrito por la Ingeniera. Ana Villalobos y Carlos Murillo de la Unidad de Control en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, se recomendó:
“Se debe de contar con una rejilla o desnivel que retenga v facilite el drenaje de los derrames para que descarguen en el sistema de tratamiento, evitando charcos y derrames que deben ser lavados en el área de descarga de lodos.
En este sistema de tratamiento de aguas residuales, solo podrá descargar aquellas personas que sean gestores v que cuenten con el permiso de disposición de lodos de esta empresa.
En el área de descarga de lodos, se debe de evitar derrames de líquidos, debido a que esta baja por la pendiente.
Presentar el cronograma de las medidas correctivas y un análisis microbiológico y físico químico que demuestre que cumple con los parámetros solicitados que establece el reglamento de reuso y vertido de aguas residuales. Decreto N°33601-MINAES”.
Luego, mediante orden sanitaria N° OSARSA2-095-2018DG, notificada el 27 de junio de 2018 a la empresa, se le solicitó cumplir con las recomendaciones del oficio DSA-UCSA-2076 2018.
Posteriormente, en visita a la Empresa CAS S.A. el 14 de junio de 2019, la señora Nataly Arias Porras, administradora de dicha empresa, indicó que el señor Jorge Luis Arias Bogantes, dueño de la empresa, solicitó desde mayo de 2019 a sus clientes (y al señor Fredy de Jesús Rodriguez Castillo exsocio y recurrente), que a partir de junio de 2019 deben cumplir con el permiso de disposición de lodos a la empresa mediante un contrato (se adjunta) y solicitó a sus clientes el cumplimiento del inciso h) del artículo 21, del Reglamento para el Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S, contrato que generó la interposición de este recurso de amparo, aún así, la señora Arias indicó que el 13 de junio de 2019, el recurrente Rodríguez Castillo, presentó dicho contrato firmado.
Estima que ha quedado evidenciado, que lo denunciado por el recurrente Rodríguez Castillo en favor de Arias Alvarado y otros, bajo el término de los supuestos de discriminación, no obedecen más que a la interposición de regulaciones del nuevo administrador, las cuales, han sido ordenadas por ese el Ministerio de Salud, en favor de la salud pública nacional, no está de más, indicar que la materia fecal contiene gran cantidad de coliformes fecales que ponen en riesgo la salud, por el alto nivel de contaminantes que la misma lleva y que si a esta materia no se le da un protocolo de seguridad y cumplimiento en su manejo, podría conllevar a cuantiosos desastres sanitarios y que es obligación para el Ministerio de Salud, prevenir, por lo que, lo denunciado constitucionalmente, no obedece más que, al cumplimiento de unas normas y requisitos de orden administrativos y sanitarios, para la eliminación de dichos residuos en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la Compañía de Aguas Sanitarias S.A. del Coyol de Alajuela.
En vista de las consideraciones expuestas, dado que este proceso se trata de una tramitología de la administración privada, la cual, debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos emitidos por la empresa recurrida y que han sido ordenados por directrices de funcionarios competentes de ese Ministerio de Salud, en pro de la regulación de la salud, solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Contesta la audiencia concedida Jorge Luis Arias Bogantes, en su condición de representante legal de la Compañía de Aguas Sanitarias S.A. que efectivamente la empresa cuenta con una planta de tratamiento para disponer las aguas negras y lodos depositados por los vehículos recolectores, encargados de llevar dichos materiales a su lugar de destino.
Razón por la cual, los vehículos recolectores de aguas negras que ingresan a la planta de tratamiento de la empresa, con el fin de descargar los desechos, no pueden hacerlo de manera indiscriminada, sin control ni mucho menos eximirse de las responsabilidades inherentes a los predicados normativos de la legislación de salud implícitas en nuestro ordenamiento jurídico.
En dicho orden, la legislación de salud deviene en hipersensible a los controles sanitarios del Ministerio de Salud, por las razones obvias de proteger la salud de los ciudadanos, por lo tanto, su representada como empresa que ejerce esta labor relacionada con el tratamiento de aguas negras, no puede apartarse de dicha responsabilidad, so pena de incurrir en conductas prohibidas, de acuerdo con las disposiciones sancionatorias de la Ley General de Salud.
Las afirmaciones esgrimidas por el demandante Rodríguez Castillo, carecen de fundamentos legales y más que todo se encuentran insufladas de un propósito de causarle un daño a su representada, puesto que las mismas se basan en contenidos subjetivos, al indicar arbitrariedad en el sentido de que se impide que determinados vehículos recolectores, no descarguen en la planta de tratamiento de su representada; sin embargo, la medida obedece al cumplimiento del Decreto N° 39316-S y al artículo 276, de la Ley General de Salud.
Estima que si el recurrente Rodríguez Castillo se encuentra disconforme por la suscripción del contrato entre mi persona como representante legal de la empresa Compañía de Aguas Sanitarias S.A. y el recolector de aguas negras, debe pensar que se trata de cumplir con los requerimientos del ente rector de la salud, denominado el Ministerio de Salud.
En igual forma, si estima que las cláusulas del contrato son violatorias e ilegales, pues entonces debe acudir a la vía correspondiente, pero bajo ninguna circunstancia acepta que sus afirmaciones se viertan en este proceso, con el fin de menoscabar la imagen de su representada y sacar provecho, matizando criterios de temeridad y mala fe.
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso. Además, que se le ordene al recurrente y a otros, que regulen y normalicen a título personal o de la empresa que representan, todos y cada uno de los requisitos establecidos por ley para brindar el servicio de extracción, trasporte y disposición de aguas negras. También, que se les condene al pago de las costas procesales y personales de la parte demandante y, finalmente, que se les ordene a los demandantes a cumplir con los requerimientos escritos que con su representada deben cumplir si necesitan descargas las aguas negras en la planta de esta.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera que la empresa recurrida, sin fundamento válido ni norma legal que lo justifique, desde el 31 de mayo de 2019 le ha impedido a él y a los amparados descargar las aguas y lodos recolectados en la planta de tratamiento ubicada en El Coyol de Alajuela. Consideran que el impedimento citado acusado constituye una grave desigualdad jurídica, no solo porque se les pone a algunos en evidente desventaja para el libre ejercicio de su actividad con relación con aquellos a los que sí se les está permitido descargar las aguas negras en la planta de tratamiento, sino que les compele a transgredir la ley.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
La empresa recurrida, Compañía de Aguas Sanitarias S.A., cuenta con permiso sanitario de funcionamiento N° CN-ARSA2-0270-2017, otorgado el 4 de mayo de 2017, con fecha de vencimiento del 4 de mayo del 2022, otorgado por el Área Rectora de Salud Alajuela para la actividad de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Ordinarias para Terceros, la cual fue otorgada bajo clasificación CIIU-3700 Tipo de Riesgo A. La empresa posee el registro de gestor autorizado de residuos N" DPHA UASSAH-RGA-056-2015, para venta de servicios (tratamiento de aguas ordinarias a terceros) el cual fue otorgado por la dirección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud y cuya fecha de vencimiento es el 8 de diciembre del 2020 (véase al respecto el informe rendido por Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2).
El señor Jorge Luis Arias Bogantes, en su condición de representante legal de la Compañía de Aguas Sanitarias S.A., solicitó desde mayo de 2019 a sus clientes, que a partir de junio de 2019 debían cumplir con el permiso de disposición de lodos a la empresa mediante un contrato y solicitó a sus clientes el cumplimiento del inciso h), del artículo 21, del Reglamento para el Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S, según directrices ordenadas por el Ministerio de Salud (véase al respecto el informe rendido por Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2).
III.- SOBRE EL FONDO. Debe indicarse, en primer lugar, que tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos de derecho privado -como ocurre en el caso en estudio- la Sala ha sido clara al señalar que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no.
A su vez, el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley.
No obstante, en este caso, se acreditó que la empresa recurrida, Compañía de Aguas Sanitarias S.A., cuenta con permiso sanitario de funcionamiento N° CN-ARSA2-0270-2017, otorgado el 4 de mayo de 2017, con fecha de vencimiento del 4 de mayo del 2022, otorgado por el Área Rectora de Salud Alajuela para la actividad de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Ordinarias para Terceros, la cual fue otorgada bajo clasificación CIIU-3700 Tipo de Riesgo A. La empresa posee el registro de gestor autorizado de residuos N" DPHA UASSAH-RGA-056-2015, para venta de servicios (tratamiento de aguas ordinarias a terceros) el cual fue otorgado por la dirección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud y cuya fecha de vencimiento es el 8 de diciembre del 2020 Además, que el señor Jorge Luis Arias Bogantes, en su condición de representante legal de la Compañía de Aguas Sanitarias S.A., solicitó desde mayo de 2019 a sus clientes, que a partir de junio de 2019 debían cumplir con el permiso de disposición de lodos a la empresa mediante un contrato y solicitó a sus clientes el cumplimiento del inciso h), del artículo 21, del Reglamento para el Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S, según directrices ordenadas por el Ministerio de Salud y, para tales efectos, inició la suscripción de contratos con sus clientes. Ahora bien, el recurrente, en su condición de usuario del servicio en cuestión, se encuentra disconforme con las disposiciones contenidas en los referidos contratos, ya que considera que no tienen fundamento válido ni norma legal que lo justifique y, además, en su opinión, constituye una grave desigualdad jurídica, no solo porque se les pone a algunos en evidente desventaja para el libre ejercicio de su actividad con relación con aquellos a los que sí se les está permitido descargar las aguas negras en la planta de tratamiento, sino que les compele a transgredir la ley.
En los términos así descritos, considera esta Sala que se está ante un conflicto entre sujetos de derecho privado que no procede dilucidar en esta sede, pues no se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para estimar como admisible un recurso de amparo contra sujeto de derecho privado, pues la recurrida no ha actuado en el ejercicio de una función o potestad pública, ni se encuentra en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma antes citada, ya que existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico otros remedios jurisdiccionales que resultan idóneos y oportunos para conocer los hechos acusados en este amparo. En razón de lo anterior, procede desestimar este recurso en contra de la Compañía de Aguas Sanitarias, Sociedad Anónima y así se declara.
IV.- Finalmente, en cuanto al Ministerio de Salud, observa este Tribunal que ha dictado los actos necesarios para que la empresa recurrida, Compañía de Aguas Sanitarias S.A., cuente con los permisos sanitarios de funcionamiento y de gestor de residuos para la actividad que realiza, sea de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Ordinarias para Terceros, la cual, a la fecha, se encuentra vigente. Además, ha girado directrices para que la empresa recurrida cumpla de mejor manera la actividad en cuestión, en cumplimiento de su obligación de velar por la salud pública nacional. En vista de lo anterior, no considera este Tribunal que los funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2, hayan incurrido en alguna actuación violatoria de los derechos fundamentales del recurrente ni de los amparados, por lo que también en cuanto a ella se desestima el recurso planteado.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2FICIAW43LYS61*
Revisión del Documento *190096280007CO* Res. Nº 2019011814 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-009628-0007-CO, interpuesto por FREDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula de identidad 0501480147, a su favor y de ALBERTO JOSUÉ ARIAS ÁLVAREZ, cédula de identidad 0113500094, ALBERTO MANUEL ARRONES JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304040530, ALEXANDER DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLO, cédula de identidad 0502000908, DIEGO DANIEL VARELA CASTILLO, cédula de identidad 0603220985, JASÓN BADILLA RAMÍREZ, cédula de identidad 0503390656, JOSÉ GERARDO ALVARADO ESPINOZA, cédula de identidad 0204760270, JUNIOR BADILLA RAMÍREZ, cédula de identidad 0503390657, LUIS FELIPE GERARDO CÉSPEDES UMAÑA, cédula de identidad 0501480142, LUIS FERNANDO ARQUÍMEDES SOLÍS CAMPOS, cédula de identidad 0401320554, MARVIN JENNEY CASTILLO RAMÍREZ, cédula de identidad 0303980127, MIGUEL ÁNGEL CAMPOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0400950139, MILTON DEL SOCORRO MONTIEL QUINTANILLA, cédula de identidad 0502650268, OSCAR EMILIO MUÑOZ ARIAS, cédula de identidad 0205420671, WILBER DE JESÚS CASTILLO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0502030955, WILLIAM MAGDIEL BADILLA RAMÍREZ, cédula de identidad 0503630864 y WILSON CASTILLO MORALES, cédula de identidad 0501870978, contra la COMPAÑÍA DE AGUAS SANITARIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica N° 3-101-584236 y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:00 horas de 5 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Compañía de Aguas Sanitarias, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-584236 y el Ministerio de Salud y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 39316-8 del Ministerio de Salud, son "proveedores de servicio" (inciso f del artículo 3) en la modalidad de recolección y transporte de aguas negras y lodos sanitarios y la empresa recurrida es a su vez “proveedora de servicio en la modalidad de tratamiento y disposición final de esas aguas y lodos”. Indican que para los efectos anteriores, la recurrida cuenta desde hace nueve años con una planta de tratamiento ubicada en El Coyol de Alajuela, en la que desde su instalación han descargado las aguas y lodos recolectados. Señalan que el 31 de mayo de 2019, para su sorpresa, a los choferes de los camiones de algunos de ellos se les negó –consideran que en forma arbitraria e ilegal-, la posibilidad de descargar en esa planta las aguas y lodos que habían recolectado. Lo anterior, pese a que es la única planta que existe y en la que siempre se han hecho las descargas y, peor aún, obligándoles prácticamente a hacer esas descargas en lugares expresamente prohibidos por la normativa vigente en la materia. Cabe destacar que el impedimento para realizar tales descargas ha sido impuesto no sobre la totalidad de los proveedores que han transportado las aguas hasta esa planta de tratamiento, sino únicamente, sobre los que el señor Jorge Luis Arias Bogantes la determinado, produciéndose de esta manera una odiosa discriminación que no tiene ningún tipo de fundamento ni asidero legal. Consideran que el impedimento citado acusado constituye una grave desigualdad jurídica, no solo porque se les pone a algunos en evidente desventaja para el libre ejercicio de su actividad con relación con aquellos a los que sí se les está permitido descargar las aguas negras en la planta de tratamiento, sino que les compele a transgredir la ley. Agregan que, aparentemente el único argumento para negarles la posibilidad de descargar las aguas de sus camiones, es la falta de firma de un contrato redactado unilateralmente por el señor Jorge Luis Bogante, que contiene cláusulas que resultan contradictorias e ilegales, como la regulación del elemento precio, por ejemplo. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las 18:18 horas de 7 de junio de 2019, se le dio curso a este recurso.
3.- Informa Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, en resumen, que la empresa Compañía de Aguas Sanitarias S.A. (CAS S.A.) cuenta con Permiso sanitario de funcionamiento N° CN-ARSA2-0270-2017, otorgado el 4 de mayo de 2017, con fecha de vencimiento del 4 de mayo del 2022, otorgado por el Área Rectora de Salud Alajuela para la actividad de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Ordinarias para Terceros, la cual fue otorgada bajo clasificación CIIU-3700 Tipo de Riesgo A. La empresa posee el registro de gestor autorizado de residuos N" DPHA UASSAH-RGA-056-2015, para venta de servicios (tratamiento de aguas ordinarias a terceros) el cual fue otorgado por la dirección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud y cuya fecha de vencimiento es el 8 de diciembre del 2020.
En cuanto a presentación de reportes operacionales la empresa está en la obligación de presentar de manera trimestral reportes operacionales de aguas residuales, los cuales ha venido presentado de manera correcta. Para el último periodo (de enero a diciembre de 2018) a la empresa se le otorgó la certificación conforme de aguas residuales, por cumplir con los parámetros según lo solicita el reglamento N" 33601 Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Aunado a esto, la empresa debe presentar de manera semestral un reporte del muestreo, análisis y disposición final de biosólidos ordinarios, esto de acuerdo con la cantidad de biosólidos generados, en toneladas por año. De igual manera la empresa ha presentado dichos reportes con la frecuencia correcta.
Consta en el expediente administrativo de la empresa una inspección de parte del nivel Regional y Local a la empresa CAS S.A. de ésta se realizó el informe N° CN-URS~9042017 del 13 de diciembre del 2017, como recomendación surge la Orden Sanitaria OS-ARSA2- 082018-DG. En ésta orden se solicitó a la empresa Compañía de Aguas Sanitarias S.A., presentar un plan de acciones correctivas de varias inconformidades en contratadas, entre ellas y relacionado al este tema se indica que: deben de implementar un registro de ingreso de los camiones a los que se reciben aguas, donde se indique: empresa de procedencia (incluyendo copia del permiso sanitario de funcionamiento), naturaleza de las aguas, volumen a descargar, copia del permiso de transporte de las aguas. La empresa CAS S.A. mediante el documento N° 508-2018 recibido el 12 de febrero del 2018, indicó que: actualmente llevan un registro de los camiones que ingresan a la planta de tratamiento, mediante el sistema de facturación, que contiene: cliente físico o jurídico, placa del camión que ingresa, cantidad de metros cúbicos descargados y hora de ingreso. En cuanto a la procedencia de las aguas, indica que por una cuestión de competencia muchos de sus clientes, no brindan la información de la procedencia de las mismas. Además, indica que, con respecto a los permisos sanitarios de sus clientes, ellos pueden llevar un registro de quienes poseen y quienes no poseen, pero nuevamente indica que, como empresa privada, están sujetos a si el cliente desea o no, brindar esta información. Manifestó en este documento de respuesta, que en lo que sí tienen injerencia es, en cumplir con lo que el decreto N° 39316-S donde se les solicita la colocación de un marchamo o sello de seguridad en la llave de descarga de los camiones que transportan aguas residuales.
Además, en el documento N°508-2018, indica:
"...que se realiza un contrato en donde entre otras cosas, nos autorizan la colocación de dicho sello de seguridad o marchamo, y nos aseguramos que los camiones cuenten con una única llave de descarga en la parte posterior según lo establece el decreto. Además, llevamos el control de cual marchamo se le coloca a cada camión, con número de placa, número de marchamo, cliente, y firma del chofer…", " que el hecho de que no todos sus clientes estén en regla con dicho reglamento no les obliga a suspender la recepción de las aguas residuales ya que esto conllevarla a un problema de salubridad mayor...".
Mediante oficio DSA-UCSA2076-2018 del 31 de mayo de 2018, suscrito por la Ingeniera. Ana Villalobos y Carlos Murillo de la Unidad de Control en Salud Ambiental del Ministerio de Salud, se recomendó:
“Se debe de contar con una rejilla o desnivel que retenga v facilite el drenaje de los derrames para que descarguen en el sistema de tratamiento, evitando charcos y derrames que deben ser lavados en el área de descarga de lodos.
En este sistema de tratamiento de aguas residuales, solo podrá descargar aquellas personas que sean gestores v que cuenten con el permiso de disposición de lodos de esta empresa.
En el área de descarga de lodos, se debe de evitar derrames de líquidos, debido a que esta baja por la pendiente.
Presentar el cronograma de las medidas correctivas y un análisis microbiológico y físico químico que demuestre que cumple con los parámetros solicitados que establece el reglamento de reuso y vertido de aguas residuales. Decreto N°33601-MINAES”.
Luego, mediante orden sanitaria N° OSARSA2-095-2018DG, notificada el 27 de junio de 2018 a la empresa, se le solicitó cumplir con las recomendaciones del oficio DSA-UCSA-2076 2018.
Posteriormente, en visita a la Empresa CAS S.A. el 14 de junio de 2019, la señora Nataly Arias Porras, administradora de dicha empresa, indicó que el señor Jorge Luis Arias Bogantes, dueño de la empresa, solicitó desde mayo de 2019 a sus clientes (y al señor Fredy de Jesús Rodriguez Castillo exsocio y recurrente), que a partir de junio de 2019 deben cumplir con el permiso de disposición de lodos a la empresa mediante un contrato (se adjunta) y solicitó a sus clientes el cumplimiento del inciso h) del artículo 21, del Reglamento para el Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S, contrato que generó la interposición de este recurso de amparo, aún así, la señora Arias indicó que el 13 de junio de 2019, el recurrente Rodríguez Castillo, presentó dicho contrato firmado.
Estima que ha quedado evidenciado, que lo denunciado por el recurrente Rodríguez Castillo en favor de Arias Alvarado y otros, bajo el término de los supuestos de discriminación, no obedecen más que a la interposición de regulaciones del nuevo administrador, las cuales, han sido ordenadas por ese el Ministerio de Salud, en favor de la salud pública nacional, no está de más, indicar que la materia fecal contiene gran cantidad de coliformes fecales que ponen en riesgo la salud, por el alto nivel de contaminantes que la misma lleva y que si a esta materia no se le da un protocolo de seguridad y cumplimiento en su manejo, podría conllevar a cuantiosos desastres sanitarios y que es obligación para el Ministerio de Salud, prevenir, por lo que, lo denunciado constitucionalmente, no obedece más que, al cumplimiento de unas normas y requisitos de orden administrativos y sanitarios, para la eliminación de dichos residuos en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la Compañía de Aguas Sanitarias S.A. del Coyol de Alajuela.
En vista de las consideraciones expuestas, dado que este proceso se trata de una tramitología de la administración privada, la cual, debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos emitidos por la empresa recurrida y que han sido ordenados por directrices de funcionarios competentes de ese Ministerio de Salud, en pro de la regulación de la salud, solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Contesta la audiencia concedida Jorge Luis Arias Bogantes, en su condición de representante legal de la Compañía de Aguas Sanitarias S.A. que efectivamente la empresa cuenta con una planta de tratamiento para disponer las aguas negras y lodos depositados por los vehículos recolectores, encargados de llevar dichos materiales a su lugar de destino.
Razón por la cual, los vehículos recolectores de aguas negras que ingresan a la planta de tratamiento de la empresa, con el fin de descargar los desechos, no pueden hacerlo de manera indiscriminada, sin control ni mucho menos eximirse de las responsabilidades inherentes a los predicados normativos de la legislación de salud implícitas en nuestro ordenamiento jurídico.
En dicho orden, la legislación de salud deviene en hipersensible a los controles sanitarios del Ministerio de Salud, por las razones obvias de proteger la salud de los ciudadanos, por lo tanto, su representada como empresa que ejerce esta labor relacionada con el tratamiento de aguas negras, no puede apartarse de dicha responsabilidad, so pena de incurrir en conductas prohibidas, de acuerdo con las disposiciones sancionatorias de la Ley General de Salud.
Las afirmaciones esgrimidas por el demandante Rodríguez Castillo, carecen de fundamentos legales y más que todo se encuentran insufladas de un propósito de causarle un daño a su representada, puesto que las mismas se basan en contenidos subjetivos, al indicar arbitrariedad en el sentido de que se impide que determinados vehículos recolectores, no descarguen en la planta de tratamiento de su representada; sin embargo, la medida obedece al cumplimiento del Decreto N° 39316-S y al artículo 276, de la Ley General de Salud.
Estima que si el recurrente Rodríguez Castillo se encuentra disconforme por la suscripción del contrato entre mi persona como representante legal de la empresa Compañía de Aguas Sanitarias S.A. y el recolector de aguas negras, debe pensar que se trata de cumplir con los requerimientos del ente rector de la salud, denominado el Ministerio de Salud.
En igual forma, si estima que las cláusulas del contrato son violatorias e ilegales, pues entonces debe acudir a la vía correspondiente, pero bajo ninguna circunstancia acepta que sus afirmaciones se viertan en este proceso, con el fin de menoscabar la imagen de su representada y sacar provecho, matizando criterios de temeridad y mala fe.
En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso. Además, que se le ordene al recurrente y a otros, que regulen y normalicen a título personal o de la empresa que representan, todos y cada uno de los requisitos establecidos por ley para brindar el servicio de extracción, trasporte y disposición de aguas negras. También, que se les condene al pago de las costas procesales y personales de la parte demandante y, finalmente, que se les ordene a los demandantes a cumplir con los requerimientos escritos que con su representada deben cumplir si necesitan descargas las aguas negras en la planta de esta.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera que la empresa recurrida, sin fundamento válido ni norma legal que lo justifique, desde el 31 de mayo de 2019 le ha impedido a él y a los amparados descargar las aguas y lodos recolectados en la planta de tratamiento ubicada en El Coyol de Alajuela. Consideran que el impedimento citado acusado constituye una grave desigualdad jurídica, no solo porque se les pone a algunos en evidente desventaja para el libre ejercicio de su actividad con relación con aquellos a los que sí se les está permitido descargar las aguas negras en la planta de tratamiento, sino que les compele a transgredir la ley.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
La empresa recurrida, Compañía de Aguas Sanitarias S.A., cuenta con permiso sanitario de funcionamiento N° CN-ARSA2-0270-2017, otorgado el 4 de mayo de 2017, con fecha de vencimiento del 4 de mayo del 2022, otorgado por el Área Rectora de Salud Alajuela para la actividad de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Ordinarias para Terceros, la cual fue otorgada bajo clasificación CIIU-3700 Tipo de Riesgo A. La empresa posee el registro de gestor autorizado de residuos N" DPHA UASSAH-RGA-056-2015, para venta de servicios (tratamiento de aguas ordinarias a terceros) el cual fue otorgado por la dirección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud y cuya fecha de vencimiento es el 8 de diciembre del 2020 (véase al respecto el informe rendido por Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2).
El señor Jorge Luis Arias Bogantes, en su condición de representante legal de la Compañía de Aguas Sanitarias S.A., solicitó desde mayo de 2019 a sus clientes, que a partir de junio de 2019 debían cumplir con el permiso de disposición de lodos a la empresa mediante un contrato y solicitó a sus clientes el cumplimiento del inciso h), del artículo 21, del Reglamento para el Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S, según directrices ordenadas por el Ministerio de Salud (véase al respecto el informe rendido por Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2).
III.- SOBRE EL FONDO. Debe indicarse, en primer lugar, que tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos de derecho privado -como ocurre en el caso en estudio- la Sala ha sido clara al señalar que por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no.
A su vez, el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley.
No obstante, en este caso, se acreditó que la empresa recurrida, Compañía de Aguas Sanitarias S.A., cuenta con permiso sanitario de funcionamiento N° CN-ARSA2-0270-2017, otorgado el 4 de mayo de 2017, con fecha de vencimiento del 4 de mayo del 2022, otorgado por el Área Rectora de Salud Alajuela para la actividad de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Ordinarias para Terceros, la cual fue otorgada bajo clasificación CIIU-3700 Tipo de Riesgo A. La empresa posee el registro de gestor autorizado de residuos N" DPHA UASSAH-RGA-056-2015, para venta de servicios (tratamiento de aguas ordinarias a terceros) el cual fue otorgado por la dirección de Ambiente Humano del Ministerio de Salud y cuya fecha de vencimiento es el 8 de diciembre del 2020 Además, que el señor Jorge Luis Arias Bogantes, en su condición de representante legal de la Compañía de Aguas Sanitarias S.A., solicitó desde mayo de 2019 a sus clientes, que a partir de junio de 2019 debían cumplir con el permiso de disposición de lodos a la empresa mediante un contrato y solicitó a sus clientes el cumplimiento del inciso h), del artículo 21, del Reglamento para el Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos N°39316-S, según directrices ordenadas por el Ministerio de Salud y, para tales efectos, inició la suscripción de contratos con sus clientes. Ahora bien, el recurrente, en su condición de usuario del servicio en cuestión, se encuentra disconforme con las disposiciones contenidas en los referidos contratos, ya que considera que no tienen fundamento válido ni norma legal que lo justifique y, además, en su opinión, constituye una grave desigualdad jurídica, no solo porque se les pone a algunos en evidente desventaja para el libre ejercicio de su actividad con relación con aquellos a los que sí se les está permitido descargar las aguas negras en la planta de tratamiento, sino que les compele a transgredir la ley.
En los términos así descritos, considera esta Sala que se está ante un conflicto entre sujetos de derecho privado que no procede dilucidar en esta sede, pues no se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para estimar como admisible un recurso de amparo contra sujeto de derecho privado, pues la recurrida no ha actuado en el ejercicio de una función o potestad pública, ni se encuentra en una situación de poder en las condiciones enunciadas por la norma antes citada, ya que existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico otros remedios jurisdiccionales que resultan idóneos y oportunos para conocer los hechos acusados en este amparo. En razón de lo anterior, procede desestimar este recurso en contra de la Compañía de Aguas Sanitarias, Sociedad Anónima y así se declara.
IV.- Finalmente, en cuanto al Ministerio de Salud, observa este Tribunal que ha dictado los actos necesarios para que la empresa recurrida, Compañía de Aguas Sanitarias S.A., cuente con los permisos sanitarios de funcionamiento y de gestor de residuos para la actividad que realiza, sea de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Ordinarias para Terceros, la cual, a la fecha, se encuentra vigente. Además, ha girado directrices para que la empresa recurrida cumpla de mejor manera la actividad en cuestión, en cumplimiento de su obligación de velar por la salud pública nacional. En vista de lo anterior, no considera este Tribunal que los funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2, hayan incurrido en alguna actuación violatoria de los derechos fundamentales del recurrente ni de los amparados, por lo que también en cuanto a ella se desestima el recurso planteado.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2FICIAW43LYS61*
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