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Res. 11792-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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Revisión del Documento *190094580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009458-0007-CO, interpuesto por MARÍA DEL ROCÍO DE LA CARIDAD DEL COBRE CAMPOS CANTERO, mayor, portadora de la cédula de identidad número 0106060528, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
Objeto del recurso. Estima la recurrente que al haber presentado constantes gestiones ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea y resultare fallido aún con la orden girada en razón de un ambiente sano para los habitantes de la zona, configura en una vulneración a sus derechos fundamentales.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En fecha indeterminada, la recurrente denunció de forma verbal ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea que en el Polideportivo de Mata de Plátano, los días sábados de las 13:00 hrs. a las 17:00 hrs. se realizó un “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores” y que se sentía afectada por el ruido que se producía (véase informe de la autoridad recurrida).
El 06 de agosto de 2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea le remitió un correo electrónico a la recurrente, para informarle que en los próximos días se realizaría una medición sónica, a raíz de una denuncia verbal (véase informe de la autoridad recurrida).
El 07 de agosto de 2018, una funcionaria del Área Rectora de Salud de Goicoechea, le indicó a la recurrente, que la medición sónica había quedado programada para el 18 de agosto de 2018 (véase informe de la autoridad recurrida).
El 17 de agosto de 2018, una funcionaria del Área Rectora de Salud de Goicoechea le informó a la accionante, sobre la suspensión de la medición sónica, puesto que la las actividades del Proyecto Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores se había suspendido (véase informe de la autoridad recurrida).
El 05 de septiembre de 2018, la accionante remitió un nuevo correo electrónico al Área Rectora de Salud de Goicoechea, en el que solicitó una medición sónica, ya que en el Polideportivo de Mata de Plátano, también se realizaban actividades de baile aeróbico los días martes a las 20:00 hrs., esto organizado por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea (véase informe de la autoridad recurrida).
El Área Rectora de Salud de Goicoechea le asignó a la denuncia por contaminación sónica el No. 387-18 (véase informe de la autoridad recurrida).
El 25 de septiembre de 2018, dos funcionarias del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una medición sónica en la vivienda de la accionante a partir de las 08:30 hrs., hora en que estaba realizando una actividad de baile aeróbico en el Polideportivo de Mata de Plátano (véase informe de la autoridad recurrida).
El 01 de octubre de 2018, tres funcionarias del Área Rectora de Salud de Goicoechea se reunieron con el funcionario del Comité Cantonal Deportes y Recreación de Goicoechea, una integrante del Comité Deportivo de Mata de Plátano y con el instructor de baile aeróbico, para lo siguiente: “(…) Le comento: es la primera vez que se presenta el problema en la clase de zumba de los sábados a las ocho de la mañana. No puedo determinarle el equipo de amplificación utilizando ni tampoco el nivel de ruido, pero sí puedo garantizarle que está por encima de lo permitido. Lo que no quiero es dejarlo pasar y que los encargados crean que con el paso del tiempo pueden seguir transgrediendo la orden sanitaria girada por su despacho. Quiero comentarle también, que el volumen de la música de la clase de zumba de los martes por la noche es el adecuado” (véase informe de la autoridad recurrida).
El 19 de noviembre de 2018, se giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18 en la cual se le ordenó al propietario del Polideportivo de Mata de Plátano: “1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificado o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros. 2. En caso que quiera realizar actividades con la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada, karaoke, instrumentos musicales o similar, debe presentar e implementar el respectivo Plan de Confinamiento de ruido con su memoria de cálculo y cronograma de actividades debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Y además, presentar planos constructivos para su visado sanitario, de acuerdo al Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo No. 36550-MP-MIVAH-S-MEIC, que establece un nuevo proceso de revisión simplificada de planos, a través de la plataforma digital ´Administrador de Proyectos de Construcción´(APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 94 del documento PDF).
El 19 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le comunicó a la recurrente que se realizaría una nueva medición sónica para el 23 de febrero de 2019, con el objetivo de determinar el nivel de ruido generado los sábados, debido a que los encargados de las actividades de zumba de los sábados no eran los mismos que los del martes (véase informe de la autoridad recurrida).
El 20 de febrero de 2019, la accionante manifestó al Área Rectora de Salud de Goicoechea que “Desde el momento en que su Despacho giró la Orden sanitaria se ha venido respetando, a excepción del sábado de la semana antepasada en la clase de zumba de las 8am(…) Por el momento Dra. García, le agradecemos tenga la bondad de comunicarse nuevamente con el Comité de deportes y recordarles las instrucciones que deben cumplir dentro de las instalaciones del Polideportivo acorde a las instrucciones giradas por su despacho en la orden sanitaria” (véase informe de la autoridad recurrida).
El 21 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le indicó a la recurrente que de su mensaje, se inducía que ella no quería realizar una nueva medición sónica el 23 de febrero de 2019, ya que su solicitud radicaba en que se le recordara a los funcionarios de Comité Cantonal de Deportes y Recreación lo ordenado por el Ministerio de Salud (véase informe de la autoridad recurrida).
El 13 de abril de 2019, la autoridad recurrida recibió un correo electrónico suscrito por la recurrente, en el que indicó que en las clases de los sábados por la mañana se estaba utilizando equipo amplificado (véase informe de la autoridad recurrida).
El 07 de mayo de 2019, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le informó a la accionante que en las actividades realizadas por el “CCDyRG no se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido (adicional)” (véase informe de la autoridad recurrida).
El 14 de mayo de 2019, la recurrente denunció que durante la clase de “zumba” que se realizó ese día a las 08:00 pm, se utilizó equipo amplificado con un volumen exagerado (véase informe de la autoridad recurrida).
El 16 de mayo de 2019, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le informó a la recurrente que se realizaría una nueva medición sónica en su vivienda para el 21 de mayo de 2019 (véase informe de la autoridad recurrida).
El 16 de mayo de 2019, la accionante contestó que lo que deseaba era una reunión con la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea (véase informe de la autoridad recurrida).
El 17 de mayo de 2019 la recurrente solicitó una cita con la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea (véase informe de la autoridad recurrida).
El 24 de mayo de 2019, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea le comunicó a la denunciante que podía reunirse con ella, el día 05 de junio de 2019 (véase informe de la autoridad recurrida).
El 25 de mayo de 2019, la recurrente confirmó la asistencia para la reunión con la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea (véase informe de la autoridad recurrida).
El 03 de junio de 2019, la accionante interpuso este proceso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Goicoechea (véase escrito de interposición).
El 04 de junio de 2019, la recurrente canceló la cita con la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea (véase informe de la autoridad recurrida).
El 08 de junio de 2019, la accionante denunció ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea que en la clase de zumba de ese día, se había utilizado equipo de amplificación (véase informe de la autoridad recurrida).
El 12 de junio de 2019, el Área Rectora de Salud de Goicoechea fue notificado de la resolución de curso de este proceso de amparo (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales del II Circuito Judicial de San José).
El 12 de junio de 2019, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea le comunicó a la recurrente, que: “(…) hace días programamos una nueva medición sónica pero usted comunicó que no quería que se realizara sino que, lo que solicitaba era que nosotros conversáramos con los funcionarios del Comité Cantonal de Deportes de Goicoechea para que les hiciéramos ver que, según usted nos manifestaba, el ruido utilizado en las clases del baile aeróbico seguía siendo alto. Adicionalmente, nos solicitó una cita, la cual fue concedida, pero –poco antes de realizarse- usted nos comunicó que no podía presentarse. Mediante copia de este msj (sic) le estoy solicitando a nuestra funcionaria Lic. Yendry Sánchez que programe una nueva inspección y medición sónica para lo cual requerimos de su colaboración debido a que, como se le ha informado en ocasiones anteriores, la medición sónica debe realizarse dentro de su vivienda(…)”(véase informe de la autoridad recurrida).
El 12 de junio de 2019, la recurrente le respondió a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea que no deseaba la realización de la medición sónica correspondiente y consignó que: “(…) Nuestra comunidad le ha pedido VEHEMENTEMENTE en reiteradas ocasiones que usted como directora del Área Rectora del Ministerio de Salud haga cumplir la orden sanitaria que ustedes mismos giraron. Ya la medición sónica se realizó y yo colaboré poniendo mi casa a la disposición para que se llevara a cabo” (véase informe de la autoridad recurrida).
III.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Área Rectora de Salud de Goicoechea. Primeramente, esta Sala tiene por demostrado que en el año 2018, la recurrente presentó una denuncia verbal ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, específicamente por un “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores”, el cual es desarrollado en el Polideportivo de Mata de Plátano, en Goicoechea, específicamente los días sábados de las 13:00 hrs. a las 17:00 hrs. Posterior a ello, el 17 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, le informó a la recurrente que se suspendería la medición sónica, puesto que el “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores” había sido dejado sin efecto.
Después de esto, el 05 de septiembre de 2018, la accionante presentó un nuevo correo electrónico ante el ARS de Goicoechea y denunció que en el Polideportivo de Mata de Plátano se estaban realizando actividades de baile aeróbico por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. Así las cosas, en virtud de diversas actuaciones materiales emitidas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, se giró el 19 de noviembre de 2018, la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, en el que se ordenó al propietario “1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificado o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros”. En esa línea, el 19 de febrero de 2019, el ARS de Goicoechea le indicó a la recurrente que realizaría una nueva medición sónica, puesto que la actividad que se desarrolla los sábados no son las mismas que las personas que realizan la actividad de zumba.
En cuanto a esto, señaló la autoridad recurrida que no se demostró que la recurrente no quería realizar una nueva medición sónica para el 23 de febrero de 2019, tal como así, se le había asignado. Posteriormente, fue hasta el 13 de abril de 2019, donde la autoridad accionada recibió un nuevo correo electrónico de la recurrente, donde denunció que las clases de los sábados en el Polideportivo se estaba utilizando equipo amplificado. Adviértase que la autoridad recurrida, el 07 de mayo de 2019, le comunicó a la accionante que en las actividades realizadas por el “CCDyRG no se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido (adicional)”. Aunado a ello, la recurrente presentó una serie de quejas ante el ARS de Goicoeceha, por actividades desarrolladas en el Polideportivo de Mata de Plátano, específicamente el 14 de mayo de 2019, en donde denunció que el 14 de mayo de 2019 se utilizó equipo amplificado.
Así las cosas, esta Sala no tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud de Goicoechea haya desatendido o no haya tramitado las diversas denuncias planteadas vía correo electrónico por la recurrente, adviértase que desde el mes de febrero de 2019, la autoridad recurrida intentó coordinar la práctica de distintas mediciones sónicas, a la cual la recurrente nunca manifestó su deseo expreso de realizarla, puesto que ella consideraba que así no debía manejarse el asunto, ya que a su criterio, lo que correspondía era que el Área Rectora de Salud le comunicara a las personas que habían sido objeto de la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, que dejaran de realizar la citada actividad. No menos importante, también en su oportunidad, la recurrente requirió una cita con la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, donde esta instancia le respondió y estuvo anuente a atenderla, sin embargo, la denunciante canceló la actividad.
Téngase presente que en el caso en estudio, la recurrente está disconforme en la forma de tramitar la denuncia por contaminación sónica, pues considera que se deben implementar otros métodos, sin embargo, bajo juramento, las autoridades accionadas señalaron que en el Polideportivo de Mata de Plátano se realizan distintas actividades con personas diferentes y a horarios distintos, a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18. Así las cosas, la recurrente está disconforme con la forma en que el ARS de Goicoechea pretende combatir la supuesta contaminación sónica. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y así se declara.
V.Sin demérito de lo anterior, esta Sala aclara que si la recurrente se encuentra anuente a permitir una medición sónica para determinar el incumplimiento a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18 o de alguna actividad que no haya sido contemplada en la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, deberá tomar las actuaciones necesarias, para realizar las mediciones correspondientes. No menos importante, la desestimación de este asunto, no pretende enervar de responsabilidad ulterior al Área Rectora de Salud en el seguimiento de la orden sanitaria y en las otras denuncias incoadas por la recurrente.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que generan actividades sociales en el Polideportivo de Mata de Plátano, sin que el Ministerio de Salud intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, de la recurrente, así como su familia y vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo resuelto en el considerando V. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*ANA3YNE43W4861*
Revisión del Documento *190094580007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009458-0007-CO, interpuesto por MARÍA DEL ROCÍO DE LA CARIDAD DEL COBRE CAMPOS CANTERO, mayor, portadora de la cédula de identidad número 0106060528, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
Considerando:
Objeto del recurso. Estima la recurrente que al haber presentado constantes gestiones ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea y resultare fallido aún con la orden girada en razón de un ambiente sano para los habitantes de la zona, configura en una vulneración a sus derechos fundamentales.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En fecha indeterminada, la recurrente denunció de forma verbal ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea que en el Polideportivo de Mata de Plátano, los días sábados de las 13:00 hrs. a las 17:00 hrs. se realizó un “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores” y que se sentía afectada por el ruido que se producía (véase informe de la autoridad recurrida).
El 06 de agosto de 2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea le remitió un correo electrónico a la recurrente, para informarle que en los próximos días se realizaría una medición sónica, a raíz de una denuncia verbal (véase informe de la autoridad recurrida).
El 07 de agosto de 2018, una funcionaria del Área Rectora de Salud de Goicoechea, le indicó a la recurrente, que la medición sónica había quedado programada para el 18 de agosto de 2018 (véase informe de la autoridad recurrida).
El 17 de agosto de 2018, una funcionaria del Área Rectora de Salud de Goicoechea le informó a la accionante, sobre la suspensión de la medición sónica, puesto que la las actividades del Proyecto Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores se había suspendido (véase informe de la autoridad recurrida).
El 05 de septiembre de 2018, la accionante remitió un nuevo correo electrónico al Área Rectora de Salud de Goicoechea, en el que solicitó una medición sónica, ya que en el Polideportivo de Mata de Plátano, también se realizaban actividades de baile aeróbico los días martes a las 20:00 hrs., esto organizado por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea (véase informe de la autoridad recurrida).
El Área Rectora de Salud de Goicoechea le asignó a la denuncia por contaminación sónica el No. 387-18 (véase informe de la autoridad recurrida).
El 25 de septiembre de 2018, dos funcionarias del Área Rectora de Salud de Goicoechea realizaron una medición sónica en la vivienda de la accionante a partir de las 08:30 hrs., hora en que estaba realizando una actividad de baile aeróbico en el Polideportivo de Mata de Plátano (véase informe de la autoridad recurrida).
El 01 de octubre de 2018, tres funcionarias del Área Rectora de Salud de Goicoechea se reunieron con el funcionario del Comité Cantonal Deportes y Recreación de Goicoechea, una integrante del Comité Deportivo de Mata de Plátano y con el instructor de baile aeróbico, para lo siguiente: “(…) Le comento: es la primera vez que se presenta el problema en la clase de zumba de los sábados a las ocho de la mañana. No puedo determinarle el equipo de amplificación utilizando ni tampoco el nivel de ruido, pero sí puedo garantizarle que está por encima de lo permitido. Lo que no quiero es dejarlo pasar y que los encargados crean que con el paso del tiempo pueden seguir transgrediendo la orden sanitaria girada por su despacho. Quiero comentarle también, que el volumen de la música de la clase de zumba de los martes por la noche es el adecuado” (véase informe de la autoridad recurrida).
El 19 de noviembre de 2018, se giró la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18 en la cual se le ordenó al propietario del Polideportivo de Mata de Plátano: “1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificado o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros. 2. En caso que quiera realizar actividades con la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificada, karaoke, instrumentos musicales o similar, debe presentar e implementar el respectivo Plan de Confinamiento de ruido con su memoria de cálculo y cronograma de actividades debidamente aprobados por el Ministerio de Salud. Y además, presentar planos constructivos para su visado sanitario, de acuerdo al Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción, Decreto Ejecutivo No. 36550-MP-MIVAH-S-MEIC, que establece un nuevo proceso de revisión simplificada de planos, a través de la plataforma digital ´Administrador de Proyectos de Construcción´(APC) del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos” (véase prueba aportada por la autoridad recurrida, folio 94 del documento PDF).
El 19 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le comunicó a la recurrente que se realizaría una nueva medición sónica para el 23 de febrero de 2019, con el objetivo de determinar el nivel de ruido generado los sábados, debido a que los encargados de las actividades de zumba de los sábados no eran los mismos que los del martes (véase informe de la autoridad recurrida).
El 20 de febrero de 2019, la accionante manifestó al Área Rectora de Salud de Goicoechea que “Desde el momento en que su Despacho giró la Orden sanitaria se ha venido respetando, a excepción del sábado de la semana antepasada en la clase de zumba de las 8am(…) Por el momento Dra. García, le agradecemos tenga la bondad de comunicarse nuevamente con el Comité de deportes y recordarles las instrucciones que deben cumplir dentro de las instalaciones del Polideportivo acorde a las instrucciones giradas por su despacho en la orden sanitaria” (véase informe de la autoridad recurrida).
El 21 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le indicó a la recurrente que de su mensaje, se inducía que ella no quería realizar una nueva medición sónica el 23 de febrero de 2019, ya que su solicitud radicaba en que se le recordara a los funcionarios de Comité Cantonal de Deportes y Recreación lo ordenado por el Ministerio de Salud (véase informe de la autoridad recurrida).
El 13 de abril de 2019, la autoridad recurrida recibió un correo electrónico suscrito por la recurrente, en el que indicó que en las clases de los sábados por la mañana se estaba utilizando equipo amplificado (véase informe de la autoridad recurrida).
El 07 de mayo de 2019, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le informó a la accionante que en las actividades realizadas por el “CCDyRG no se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido (adicional)” (véase informe de la autoridad recurrida).
El 14 de mayo de 2019, la recurrente denunció que durante la clase de “zumba” que se realizó ese día a las 08:00 pm, se utilizó equipo amplificado con un volumen exagerado (véase informe de la autoridad recurrida).
El 16 de mayo de 2019, el Área Rectora de Salud de Goicoechea le informó a la recurrente que se realizaría una nueva medición sónica en su vivienda para el 21 de mayo de 2019 (véase informe de la autoridad recurrida).
El 16 de mayo de 2019, la accionante contestó que lo que deseaba era una reunión con la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea (véase informe de la autoridad recurrida).
El 17 de mayo de 2019 la recurrente solicitó una cita con la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea (véase informe de la autoridad recurrida).
El 24 de mayo de 2019, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea le comunicó a la denunciante que podía reunirse con ella, el día 05 de junio de 2019 (véase informe de la autoridad recurrida).
El 25 de mayo de 2019, la recurrente confirmó la asistencia para la reunión con la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea (véase informe de la autoridad recurrida).
El 03 de junio de 2019, la accionante interpuso este proceso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Goicoechea (véase escrito de interposición).
El 04 de junio de 2019, la recurrente canceló la cita con la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea (véase informe de la autoridad recurrida).
El 08 de junio de 2019, la accionante denunció ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea que en la clase de zumba de ese día, se había utilizado equipo de amplificación (véase informe de la autoridad recurrida).
El 12 de junio de 2019, el Área Rectora de Salud de Goicoechea fue notificado de la resolución de curso de este proceso de amparo (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales del II Circuito Judicial de San José).
El 12 de junio de 2019, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea le comunicó a la recurrente, que: “(…) hace días programamos una nueva medición sónica pero usted comunicó que no quería que se realizara sino que, lo que solicitaba era que nosotros conversáramos con los funcionarios del Comité Cantonal de Deportes de Goicoechea para que les hiciéramos ver que, según usted nos manifestaba, el ruido utilizado en las clases del baile aeróbico seguía siendo alto. Adicionalmente, nos solicitó una cita, la cual fue concedida, pero –poco antes de realizarse- usted nos comunicó que no podía presentarse. Mediante copia de este msj (sic) le estoy solicitando a nuestra funcionaria Lic. Yendry Sánchez que programe una nueva inspección y medición sónica para lo cual requerimos de su colaboración debido a que, como se le ha informado en ocasiones anteriores, la medición sónica debe realizarse dentro de su vivienda(…)”(véase informe de la autoridad recurrida).
El 12 de junio de 2019, la recurrente le respondió a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea que no deseaba la realización de la medición sónica correspondiente y consignó que: “(…) Nuestra comunidad le ha pedido VEHEMENTEMENTE en reiteradas ocasiones que usted como directora del Área Rectora del Ministerio de Salud haga cumplir la orden sanitaria que ustedes mismos giraron. Ya la medición sónica se realizó y yo colaboré poniendo mi casa a la disposición para que se llevara a cabo” (véase informe de la autoridad recurrida).
III.Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (véase sentencia número 2010-000688 de las 09:13 horas del 15 de enero de 2010).
IV.Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal no verifica la vulneración a los derechos fundamentales por parte del Área Rectora de Salud de Goicoechea. Primeramente, esta Sala tiene por demostrado que en el año 2018, la recurrente presentó una denuncia verbal ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea, específicamente por un “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores”, el cual es desarrollado en el Polideportivo de Mata de Plátano, en Goicoechea, específicamente los días sábados de las 13:00 hrs. a las 17:00 hrs. Posterior a ello, el 17 de agosto de 2018, el Área Rectora de Salud de Goicoechea, le informó a la recurrente que se suspendería la medición sónica, puesto que el “Proyecto de Diversión en Nuestros Espacios Públicos: Baile para las Personas Adultas Mayores” había sido dejado sin efecto.
Después de esto, el 05 de septiembre de 2018, la accionante presentó un nuevo correo electrónico ante el ARS de Goicoechea y denunció que en el Polideportivo de Mata de Plátano se estaban realizando actividades de baile aeróbico por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Goicoechea. Así las cosas, en virtud de diversas actuaciones materiales emitidas por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, se giró el 19 de noviembre de 2018, la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, en el que se ordenó al propietario “1. No realizar actividades que requieran la utilización de equipo amplificador de sonido, música amplificado o similar, karaoke, instrumentos musicales, entre otros”. En esa línea, el 19 de febrero de 2019, el ARS de Goicoechea le indicó a la recurrente que realizaría una nueva medición sónica, puesto que la actividad que se desarrolla los sábados no son las mismas que las personas que realizan la actividad de zumba.
En cuanto a esto, señaló la autoridad recurrida que no se demostró que la recurrente no quería realizar una nueva medición sónica para el 23 de febrero de 2019, tal como así, se le había asignado. Posteriormente, fue hasta el 13 de abril de 2019, donde la autoridad accionada recibió un nuevo correo electrónico de la recurrente, donde denunció que las clases de los sábados en el Polideportivo se estaba utilizando equipo amplificado. Adviértase que la autoridad recurrida, el 07 de mayo de 2019, le comunicó a la accionante que en las actividades realizadas por el “CCDyRG no se estaba utilizando equipo de amplificación de sonido (adicional)”. Aunado a ello, la recurrente presentó una serie de quejas ante el ARS de Goicoeceha, por actividades desarrolladas en el Polideportivo de Mata de Plátano, específicamente el 14 de mayo de 2019, en donde denunció que el 14 de mayo de 2019 se utilizó equipo amplificado.
Así las cosas, esta Sala no tiene por demostrado que el Área Rectora de Salud de Goicoechea haya desatendido o no haya tramitado las diversas denuncias planteadas vía correo electrónico por la recurrente, adviértase que desde el mes de febrero de 2019, la autoridad recurrida intentó coordinar la práctica de distintas mediciones sónicas, a la cual la recurrente nunca manifestó su deseo expreso de realizarla, puesto que ella consideraba que así no debía manejarse el asunto, ya que a su criterio, lo que correspondía era que el Área Rectora de Salud le comunicara a las personas que habían sido objeto de la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, que dejaran de realizar la citada actividad. No menos importante, también en su oportunidad, la recurrente requirió una cita con la directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, donde esta instancia le respondió y estuvo anuente a atenderla, sin embargo, la denunciante canceló la actividad.
Téngase presente que en el caso en estudio, la recurrente está disconforme en la forma de tramitar la denuncia por contaminación sónica, pues considera que se deben implementar otros métodos, sin embargo, bajo juramento, las autoridades accionadas señalaron que en el Polideportivo de Mata de Plátano se realizan distintas actividades con personas diferentes y a horarios distintos, a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18. Así las cosas, la recurrente está disconforme con la forma en que el ARS de Goicoechea pretende combatir la supuesta contaminación sónica. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y así se declara.
V.Sin demérito de lo anterior, esta Sala aclara que si la recurrente se encuentra anuente a permitir una medición sónica para determinar el incumplimiento a la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18 o de alguna actividad que no haya sido contemplada en la orden sanitaria No. CS-DARS-G-1376-18, deberá tomar las actuaciones necesarias, para realizar las mediciones correspondientes. No menos importante, la desestimación de este asunto, no pretende enervar de responsabilidad ulterior al Área Rectora de Salud en el seguimiento de la orden sanitaria y en las otras denuncias incoadas por la recurrente.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica, que generan actividades sociales en el Polideportivo de Mata de Plátano, sin que el Ministerio de Salud intervenga. Lo anterior, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida, de la recurrente, así como su familia y vecinos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo resuelto en el considerando V. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*ANA3YNE43W4861*
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