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Res. 11756-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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Revisión del Documento *190091620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009162-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, cédula jurídica 3002387868, contra el MINISTERIO DE SALUD y otros.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce que por medio del oficio No. AEL-005-2019 del 14 de enero de 2019, solicitó al Ministerio accionado, su intervención para que se ejecutara lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005, acerca de un relleno sanitario operado por la Municipalidad de Guácimo. Acusa que la autoridad recurrida le remitió el oficio No. HC-ARS-G-0054-2019, en el cual se realizaron una serie de manifestaciones inconexas, que no arrojan luz sobre las dudas externadas en el oficio No. AEL-005-2019. Por ende, solicita la intervención de la Sala para que se ordene ejecutar lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Los alrededores y caminos de acceso se observan limpios, con lagunas ondulaciones producto del paso de vehículos pesados..." (...) 6. Así que en atención a su denuncia, registrada por Atención al cliente como la No. 004-2019, el equipo humano en Regulación de la Salud emitió informe HC-ARS-G-0036-2019 EL 17.10.19 QUE CITA "... ante la situación este Ministerio procede al cierre técnico definitivo, del vertedero tipo manual Cartagena. Por lo tanto, la denuncia se cierra en el acto" (autos).
III.Caso concreto. En el sub lite, de la revisión de los autos, estima este Tribunal que con la actuación de las autoridades recurridas, no fueron lesionados derechos fundamentales. Hay que tomar en consideración que la pretensión concreta del petente en este recurso, era el cumplimiento de la orden sanitaria No. 20 de 16 de octubre de 2005. Según quedó acreditado en el expediente, por medio del oficio No. HC-ARS-G-0054-2019 de 23 de enero de 2019, el Ministerio recurrido, en atención a las gestiones del petente 004-2019 y AEL-005-2019, le respondió lo que de seguido se transcribe "Que se trata de un vertedero manual municipal, no es un "botadero a cielo abierto", como refiere y ciertamente cuenta con Orden Sanitaria de Cierre Técnico, como la mayoría de municipios del país. 3. Que el Vertedero Cartagena, ha sido sujeto a Inspección, Vigilancia y Control Sanitario mensualmente, con informes y evidencia en imágenes; como lo citan los técnicos"... para mantener un sitio que a pesar de no cumplir con todas las especificaciones de un relleno sanitario, se asemeja a un Vertedero tipo manual, por tanto y cuanto, cumple con técnicas de enterramiento diario, equipo mínimo en el lugar, vigilancia constante, orden, control de ingreso y otros. 4.
Que el 21.12.18 por oficio AMG-1880-2018 recibido por Atención al cliente, fuimos formalmente informados por la Municipalidad de Guácimo que finiquitaban contrato de alquiler del terreno Vertedero Manual Cartagena a partir del 28.12.18, citando que al cierre el terreno quedará limpio, nivelado y sin desechos (...) el 16.01.19, emite informe HC-ARS-G-0035-2019 el cual cita "... todos los desechos están enterrados, terreno nivelado, con cobertura de tierra y no se observan lixiviados, ni derrames. Los alrededores y caminos de acceso se observan limpios, con lagunas ondulaciones producto del paso de vehículos pesados..." (...) 6. Así que en atención a su denuncia, registrada por Atención al cliente como la No. 004-2019, el equipo humano en Regulación de la Salud emitió informe HC-ARS-G-0036-2019 EL 17.10.19 QUE CITA "... ante la situación este Ministerio procede al cierre técnico definitivo, del vertedero tipo manual Cartagena.
Por lo tanto, la denuncia se cierra en el acto"; es decir, indicándole que la orden ya se había ejecutado y que el cierre técnico del botadero estaba listo. Eso, quedó reafirmado con las manifestaciones bajo juramento esgrimidas por la Municipalidad de Guácimo, donde admitió, entre otras cosas por memorial AMG-1880-2018 de 21 de diciembre de 2018, que "(...) la Municipalidad giró comunicación formal ante el Ministerio de Salud, sobre el cese de operación del vertedero municipal, así como la conclusión del contrato de arrendamiento de ese terreno, ya que el mismo era propiedad del señor José Salas Mora, siendo que la orden sanitaria indicada por el recurrente se refería a ese terreno, el cual nuevamente reiteramos no está en uso. Asevera que durante el tiempo en que estuvo en operación ese vertedero, siempre hubo seguimientos y fiscalización por parte del Ministerio de Salud, con lo cual siempre se garantizaron las condiciones de operación eran óptimas".
En ese sentido, en criterio de este Tribunal, la pretensión concreta del recurrente planteada en este proceso encontró respuesta. De otra parte, sobre las demás alegaciones del recurrente, deberá gestionar este lo correspondiente ante la autoridad recurrida, y si así lo considera necesario podrá acusarlas en un nuevo proceso de amparo, lo anterior, por ir estas más allá del objeto de este recurso. Por ende, con base en las consideraciones recién esgrimidas, es que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
IV.Ahora bien, no omite indicar este Tribunal que deberá la Municipalidad de Guácimo tomar en consideración las manifestaciones vertidas por la SETENA, en cuanto al tema de la requisición de la viabilidad ambiental, así como las indicaciones que al respecto le ha referido el Ministerio de Salud, en lo tocante a esta situación, ello, de previo a adquirir el terreno que indica, es el que usará para la instalación del nuevo relleno. Asimismo, es obligación de la Municipalidad actuar conforme a Derecho, y evitar efectuar algún tratamiento de desechos al margen de la legalidad, lo anterior, en aras de proteger el medioambiente.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Municipalidad recurrida de lo indicado en el considerando IV de esta sentencia.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*47EPOSE2YFDK61*
Revisión del Documento *190091620007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009162-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, cédula jurídica 3002387868, contra el MINISTERIO DE SALUD y otros.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce que por medio del oficio No. AEL-005-2019 del 14 de enero de 2019, solicitó al Ministerio accionado, su intervención para que se ejecutara lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005, acerca de un relleno sanitario operado por la Municipalidad de Guácimo. Acusa que la autoridad recurrida le remitió el oficio No. HC-ARS-G-0054-2019, en el cual se realizaron una serie de manifestaciones inconexas, que no arrojan luz sobre las dudas externadas en el oficio No. AEL-005-2019. Por ende, solicita la intervención de la Sala para que se ordene ejecutar lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Los alrededores y caminos de acceso se observan limpios, con lagunas ondulaciones producto del paso de vehículos pesados..." (...) 6. Así que en atención a su denuncia, registrada por Atención al cliente como la No. 004-2019, el equipo humano en Regulación de la Salud emitió informe HC-ARS-G-0036-2019 EL 17.10.19 QUE CITA "... ante la situación este Ministerio procede al cierre técnico definitivo, del vertedero tipo manual Cartagena. Por lo tanto, la denuncia se cierra en el acto" (autos).
III.Caso concreto. En el sub lite, de la revisión de los autos, estima este Tribunal que con la actuación de las autoridades recurridas, no fueron lesionados derechos fundamentales. Hay que tomar en consideración que la pretensión concreta del petente en este recurso, era el cumplimiento de la orden sanitaria No. 20 de 16 de octubre de 2005. Según quedó acreditado en el expediente, por medio del oficio No. HC-ARS-G-0054-2019 de 23 de enero de 2019, el Ministerio recurrido, en atención a las gestiones del petente 004-2019 y AEL-005-2019, le respondió lo que de seguido se transcribe "Que se trata de un vertedero manual municipal, no es un "botadero a cielo abierto", como refiere y ciertamente cuenta con Orden Sanitaria de Cierre Técnico, como la mayoría de municipios del país. 3. Que el Vertedero Cartagena, ha sido sujeto a Inspección, Vigilancia y Control Sanitario mensualmente, con informes y evidencia en imágenes; como lo citan los técnicos"... para mantener un sitio que a pesar de no cumplir con todas las especificaciones de un relleno sanitario, se asemeja a un Vertedero tipo manual, por tanto y cuanto, cumple con técnicas de enterramiento diario, equipo mínimo en el lugar, vigilancia constante, orden, control de ingreso y otros. 4.
Que el 21.12.18 por oficio AMG-1880-2018 recibido por Atención al cliente, fuimos formalmente informados por la Municipalidad de Guácimo que finiquitaban contrato de alquiler del terreno Vertedero Manual Cartagena a partir del 28.12.18, citando que al cierre el terreno quedará limpio, nivelado y sin desechos (...) el 16.01.19, emite informe HC-ARS-G-0035-2019 el cual cita "... todos los desechos están enterrados, terreno nivelado, con cobertura de tierra y no se observan lixiviados, ni derrames. Los alrededores y caminos de acceso se observan limpios, con lagunas ondulaciones producto del paso de vehículos pesados..." (...) 6. Así que en atención a su denuncia, registrada por Atención al cliente como la No. 004-2019, el equipo humano en Regulación de la Salud emitió informe HC-ARS-G-0036-2019 EL 17.10.19 QUE CITA "... ante la situación este Ministerio procede al cierre técnico definitivo, del vertedero tipo manual Cartagena.
Por lo tanto, la denuncia se cierra en el acto"; es decir, indicándole que la orden ya se había ejecutado y que el cierre técnico del botadero estaba listo. Eso, quedó reafirmado con las manifestaciones bajo juramento esgrimidas por la Municipalidad de Guácimo, donde admitió, entre otras cosas por memorial AMG-1880-2018 de 21 de diciembre de 2018, que "(...) la Municipalidad giró comunicación formal ante el Ministerio de Salud, sobre el cese de operación del vertedero municipal, así como la conclusión del contrato de arrendamiento de ese terreno, ya que el mismo era propiedad del señor José Salas Mora, siendo que la orden sanitaria indicada por el recurrente se refería a ese terreno, el cual nuevamente reiteramos no está en uso. Asevera que durante el tiempo en que estuvo en operación ese vertedero, siempre hubo seguimientos y fiscalización por parte del Ministerio de Salud, con lo cual siempre se garantizaron las condiciones de operación eran óptimas".
En ese sentido, en criterio de este Tribunal, la pretensión concreta del recurrente planteada en este proceso encontró respuesta. De otra parte, sobre las demás alegaciones del recurrente, deberá gestionar este lo correspondiente ante la autoridad recurrida, y si así lo considera necesario podrá acusarlas en un nuevo proceso de amparo, lo anterior, por ir estas más allá del objeto de este recurso. Por ende, con base en las consideraciones recién esgrimidas, es que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
IV.Ahora bien, no omite indicar este Tribunal que deberá la Municipalidad de Guácimo tomar en consideración las manifestaciones vertidas por la SETENA, en cuanto al tema de la requisición de la viabilidad ambiental, así como las indicaciones que al respecto le ha referido el Ministerio de Salud, en lo tocante a esta situación, ello, de previo a adquirir el terreno que indica, es el que usará para la instalación del nuevo relleno. Asimismo, es obligación de la Municipalidad actuar conforme a Derecho, y evitar efectuar algún tratamiento de desechos al margen de la legalidad, lo anterior, en aras de proteger el medioambiente.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Municipalidad recurrida de lo indicado en el considerando IV de esta sentencia.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*47EPOSE2YFDK61*
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