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Res. 11756-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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Revisión del Documento *190091620007CO* Res. Nº 2019011756 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009162-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, cédula jurídica 3002387868, contra el MINISTERIO DE SALUD y otros.
Resultando:
1.- Por escrito remitido vía fax el 28 de mayo de 2019, el recurrente planteó recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Guácimo y otros, a favor de la Asociación de Desarrollo para la Ecología. Alega que a través del oficio No. AEL-005-2019 del 14 de enero de 2019, le solicitó a la autoridad accionada su intervención para que se ejecutara lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005. Explica que en Guácimo el gobierno local opera un botadero de basura que no cumple con requerimientos legales ni de salud, razón por la cual es de suponer que se genera contaminación en el suelo y subsuelo. Indica que, como respuesta, la autoridad recurrida le remitió el oficio No. HC-ARS-G-0054-2019, en el cual se realizaron una serie de manifestaciones inconexas, que no arrojan luz sobre las dudas externadas en el oficio No. AEL-005-2019, y reiteradas en diversos correos en los cuales solicitó certificar la adecuada disposición de los desechos del cantón, máxime que se trata de un proyecto con graves implicaciones ambientales por la fuga de lixiviados que discurren hacia el subsuelo, con los claros riesgos de contaminación ambiental por la aparente inercia de la Administración. Estima que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita la intervención de la Sala para que se ordene ejecutar lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005.
2.- Por resolución de Presidencia de las 10:38 horas del 30 de mayo de 2019, se le dio curso al amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud Guácimo del Ministerio De Salud.
3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 3 de junio de 2019, rindió informe bajo juramento Say-Leng Sang Almanza, Directora del Área de Salud de Guácimo. Explica que en atención al recurso interpuesto por el señor Marco Levy Virgo, vecino de Puerto Limón, contra el Área Rectora de Salud Guácimo, sus consultas han sido atendidas por todos los medios oficiales establecidos. Para tales efectos, adjunta en versión electrónica, los folios del 00582 al 00602 del expediente Vertedero Manual Cartagena, donde se evidencia desde el 17 de enero de 2019, el “cierre técnico del sitio, el redireccionamiento de las consultas sobre el “nuevo sitio de disposición final de residuos” del señor Levy Virgo a la Municipalidad de Guácimo, siendo el ente responsable de la actividad consultada. Indica que esa cartera ha acompañado, conducido e informado a la Municipalidad de Guácimo, sobre los requisitos para mejor resolver en la materia. Por lo expuesto y transcurrido un tiempo prudencial, considerando la complejidad en materia de manejo de residuos, el 10 de mayo de 2019, fue solicitado a la señora Alcaldesa a.i., que indicara la dirección exacta del sitio de disposición de residuos en Guácimo, ya que ellos no contaban con esa información, y el señor Levy Virgo como denunciante, nunca lo ha dicho. Sin embargo, al respecto, no ha recibido respuesta. Sólo se les informó documentalmente el 29 de mayo de 2019, de un Proyecto “Parque Tecnológico Relleno Sanitario Guácimo”, y de gestiones ante la SETENA. Por lo expuesto, nuevamente fue solicitado a la Municipalidad de Guácimo, que les indicara la dirección exacta del sitio dónde dispone de los residuos recolectados en el cantón.
4.- Por resolución de las 11:12 horas del 7 de junio de 2019, se ampliaron los hechos consignados en el auto de curso inicial, así como las partes, y se procedió a requerir informe al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y a la Alcaldesa y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Guácimo.
5.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 17 de junio de 2019, rindió informe bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Indica que procedió a revisar las bases de dates de los expedientes que han ingresado a esa Secretaría, verificando que a nombre de la Municipalidad de Guácimo, no existía un expediente para un Relleno Sanitario en la comunidad de Guácimo, siendo que el único ingresado es el Documento de Evaluación 01 del 13 de noviembre de 2018, para un Patio de Acopio y Accesos, expediente administrativo D1-23749-2018-SETENA, al cual se le otorgó viabilidad ambiental por resolución No. 915-2019-SETENA de las 07:55 horas del 21 de marzo de 2019, cuya descripción es: "Descripción del Proyecto: Las actividades para desarrollaren dicho plano o sitio, consiste en acondicionar el terreno para un patio de acopio de materiales y el acceso para de esta forma tener las diferentes clasificaciones de materiales debidamente procesados. De ahí la importancia de tener la mayor área posible, esto para las maniobras de los equipos, transporte, almacenamiento producto de la concesión No 8-2004. En este sitio se dispondrán materiales aluviales presentes en el cauce del Río Guacha'', para solucionar los problemas de caminos y diques, siendo utilizados en la reconstrucción de varios caminos vecinales y otras obras públicas en los alrededores del sector de Guácimo". Asegura que para el botadero de basura en cuestión, a estas alturas, no podría someterse a Evaluación Ambiental ante la Secretaria, al estar el área ya impactada. Es enfática al decir que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, toda obra, proyecto o actividad, debe ser sometida al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de manera previa a que los impactos se generen, pues es precisamente la naturaleza de la Evaluación de Impacto Ambiental, predecir las posibles consecuencias que se puedan generar en el ambiente, y establecer todas aquellas medidas de mitigación que se deban de implementar. Es importante establecer que la viabilidad ambiental no es un permiso final de construcción u operación, sino un acto administrativo intermedio que establece que un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental.
6.- Por escrito remitido vía fax el 18 de junio de 2019, informó bajo juramento Flor de María Valerín Cabalceta, Alcaldesa de la Municipalidad de Guácimo. Arguye que el manejo de los desechos sólidos es una problemática a nivel nacional, siendo que la interrupción del servicio afecta directamente la salud pública. En dicho sentido, advierte que la Municipalidad de Guácimo, siempre ha hecho un manejo supeditado en su momento a la fiscalización e inspección del Ministerio de Salud, procurando la existencia de recursos en equipo y humanos, que permitan el mejor manejo posible de los desechos sólidos. Detalla que la orden sanitaria que cita el recurrente, de 16 de octubre de 2005, corresponde a un terreno que fue utilizado como vertedero de desechos sólidos, el cual a la fecha, está cerrado y sin ningún uso por parte de la Municipalidad. Ese era un proceso en el cual se dio un cierre técnico, y siempre tuvo un seguimiento y fiscalización por parte del Área Rectora de Salud de Guácimo, donde efectivamente se determinaba la inexistencia de residuos expuestos, la no presencia de malos olores, o de aves carroñeras, entre otros. Todo esto se reafirma en el oficio HC-ARS-G-0054-2019, emitido por el Área de Salud de Guácimo del 23 de enero de 2019, y dirigido al señor Marco Levy, en donde se le aclara que la actividad realizada por la Municipalidad en el anterior vertedero de desechos, siempre estuvo bajo seguimiento e inspección de las autoridades del Ministerio de Salud, señalándose que el terreno que se utilizó como vertedero, ya cesó sus operaciones, constatándose por las autoridades del Ministerio de Salud la no existencia de lixiviadas ni derrames, existencia de cobertura vegetal, y además, que el terreno se encuentra debidamente limpio, por lo que no existiría la supuesta afectación que alega el recurrente sin conocimiento de causa, ya que no es siquiera vecino del cantón de Guácimo, siendo que el señor Levy Virgo tampoco de forma directa se ha acercado a la Municipalidad de Guácimo a solicitar ningún tipo de información. Debido a lo expuesto, dice que él no se ha enterado que están realizando proyectos paralelos de reciclaje y clasificación de desechos sólidos, y llevando a cabo campañas periódicas con ese fin, aunado a que son bandera azul. Agrega que por oficio AMG-260-2019, la Municipalidad de Guácimo comunicó al Ministerio de Salud, sobre el proyecto que está realizando para precalificar un terreno que reúna las condiciones y realizar los estudios de viabilidad ambiental pertinente y demás permisos, siendo que con motivo de ese oficio el Ministerio de Salud generó la respuesta según documento HC-ARS-G-0208- 2019, detallando una serie de pautas y requisitos que ya están siendo tomados en cuenta por esa Administración. Detalla que por memorial AMG-1880-2018 de 21 de diciembre de 2018, la Municipalidad giró comunicación formal ante el Ministerio de Salud, sobre el cese de operación del vertedero municipal, así como la conclusión del contrato de arrendamiento de ese terreno, ya que el mismo era propiedad del señor José Salas Mora, siendo que la orden sanitaria indicada por el recurrente se refería a ese terreno, el cual nuevamente reitera, no está en uso. Asevera que durante el tiempo en que estuvo en operación ese vertedero, siempre hubo seguimientos y fiscalización por parte del Ministerio de Salud, con lo cual siempre se garantizaron las condiciones de operación óptimas. Solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente aduce que por medio del oficio No. AEL-005-2019 del 14 de enero de 2019, solicitó al Ministerio accionado, su intervención para que se ejecutara lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005, acerca de un relleno sanitario operado por la Municipalidad de Guácimo. Acusa que la autoridad recurrida le remitió el oficio No. HC-ARS-G-0054-2019, en el cual se realizaron una serie de manifestaciones inconexas, que no arrojan luz sobre las dudas externadas en el oficio No. AEL-005-2019. Por ende, solicita la intervención de la Sala para que se ordene ejecutar lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.- Caso concreto. En el sub lite, de la revisión de los autos, estima este Tribunal que con la actuación de las autoridades recurridas, no fueron lesionados derechos fundamentales. Hay que tomar en consideración que la pretensión concreta del petente en este recurso, era el cumplimiento de la orden sanitaria No. 20 de 16 de octubre de 2005. Según quedó acreditado en el expediente, por medio del oficio No. HC-ARS-G-0054-2019 de 23 de enero de 2019, el Ministerio recurrido, en atención a las gestiones del petente 004-2019 y AEL-005-2019, le respondió lo que de seguido se transcribe "Que se trata de un vertedero manual municipal, no es un "botadero a cielo abierto", como refiere y ciertamente cuenta con Orden Sanitaria de Cierre Técnico, como la mayoría de municipios del país. 3. Que el Vertedero Cartagena, ha sido sujeto a Inspección, Vigilancia y Control Sanitario mensualmente, con informes y evidencia en imágenes; como lo citan los técnicos"... para mantener un sitio que a pesar de no cumplir con todas las especificaciones de un relleno sanitario, se asemeja a un Vertedero tipo manual, por tanto y cuanto, cumple con técnicas de enterramiento diario, equipo mínimo en el lugar, vigilancia constante, orden, control de ingreso y otros. 4. Que el 21.12.18 por oficio AMG-1880-2018 recibido por Atención al cliente, fuimos formalmente informados por la Municipalidad de Guácimo que finiquitaban contrato de alquiler del terreno Vertedero Manual Cartagena a partir del 28.12.18, citando que al cierre el terreno quedará limpio, nivelado y sin desechos (...) el 16.01.19, emite informe HC-ARS-G-0035-2019 el cual cita "... todos los desechos están enterrados, terreno nivelado, con cobertura de tierra y no se observan lixiviados, ni derrames. Los alrededores y caminos de acceso se observan limpios, con lagunas ondulaciones producto del paso de vehículos pesados..." (...) 6. Así que en atención a su denuncia, registrada por Atención al cliente como la No. 004-2019, el equipo humano en Regulación de la Salud emitió informe HC-ARS-G-0036-2019 EL 17.10.19 QUE CITA "... ante la situación este Ministerio procede al cierre técnico definitivo, del vertedero tipo manual Cartagena. Por lo tanto, la denuncia se cierra en el acto"; es decir, indicándole que la orden ya se había ejecutado y que el cierre técnico del botadero estaba listo. Eso, quedó reafirmado con las manifestaciones bajo juramento esgrimidas por la Municipalidad de Guácimo, donde admitió, entre otras cosas por memorial AMG-1880-2018 de 21 de diciembre de 2018, que "(...) la Municipalidad giró comunicación formal ante el Ministerio de Salud, sobre el cese de operación del vertedero municipal, así como la conclusión del contrato de arrendamiento de ese terreno, ya que el mismo era propiedad del señor José Salas Mora, siendo que la orden sanitaria indicada por el recurrente se refería a ese terreno, el cual nuevamente reiteramos no está en uso. Asevera que durante el tiempo en que estuvo en operación ese vertedero, siempre hubo seguimientos y fiscalización por parte del Ministerio de Salud, con lo cual siempre se garantizaron las condiciones de operación eran óptimas". En ese sentido, en criterio de este Tribunal, la pretensión concreta del recurrente planteada en este proceso encontró respuesta. De otra parte, sobre las demás alegaciones del recurrente, deberá gestionar este lo correspondiente ante la autoridad recurrida, y si así lo considera necesario podrá acusarlas en un nuevo proceso de amparo, lo anterior, por ir estas más allá del objeto de este recurso. Por ende, con base en las consideraciones recién esgrimidas, es que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
IV.- Ahora bien, no omite indicar este Tribunal que deberá la Municipalidad de Guácimo tomar en consideración las manifestaciones vertidas por la SETENA, en cuanto al tema de la requisición de la viabilidad ambiental, así como las indicaciones que al respecto le ha referido el Ministerio de Salud, en lo tocante a esta situación, ello, de previo a adquirir el terreno que indica, es el que usará para la instalación del nuevo relleno. Asimismo, es obligación de la Municipalidad actuar conforme a Derecho, y evitar efectuar algún tratamiento de desechos al margen de la legalidad, lo anterior, en aras de proteger el medioambiente.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Municipalidad recurrida de lo indicado en el considerando IV de esta sentencia.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47EPOSE2YFDK61*
Revisión del Documento *190091620007CO* Res. Nº 2019011756 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-009162-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO PARA LA ECOLOGÍA, cédula jurídica 3002387868, contra el MINISTERIO DE SALUD y otros.
Resultando:
1.- Por escrito remitido vía fax el 28 de mayo de 2019, el recurrente planteó recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Guácimo y otros, a favor de la Asociación de Desarrollo para la Ecología. Alega que a través del oficio No. AEL-005-2019 del 14 de enero de 2019, le solicitó a la autoridad accionada su intervención para que se ejecutara lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005. Explica que en Guácimo el gobierno local opera un botadero de basura que no cumple con requerimientos legales ni de salud, razón por la cual es de suponer que se genera contaminación en el suelo y subsuelo. Indica que, como respuesta, la autoridad recurrida le remitió el oficio No. HC-ARS-G-0054-2019, en el cual se realizaron una serie de manifestaciones inconexas, que no arrojan luz sobre las dudas externadas en el oficio No. AEL-005-2019, y reiteradas en diversos correos en los cuales solicitó certificar la adecuada disposición de los desechos del cantón, máxime que se trata de un proyecto con graves implicaciones ambientales por la fuga de lixiviados que discurren hacia el subsuelo, con los claros riesgos de contaminación ambiental por la aparente inercia de la Administración. Estima que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita la intervención de la Sala para que se ordene ejecutar lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005.
2.- Por resolución de Presidencia de las 10:38 horas del 30 de mayo de 2019, se le dio curso al amparo y se solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud Guácimo del Ministerio De Salud.
3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 3 de junio de 2019, rindió informe bajo juramento Say-Leng Sang Almanza, Directora del Área de Salud de Guácimo. Explica que en atención al recurso interpuesto por el señor Marco Levy Virgo, vecino de Puerto Limón, contra el Área Rectora de Salud Guácimo, sus consultas han sido atendidas por todos los medios oficiales establecidos. Para tales efectos, adjunta en versión electrónica, los folios del 00582 al 00602 del expediente Vertedero Manual Cartagena, donde se evidencia desde el 17 de enero de 2019, el “cierre técnico del sitio, el redireccionamiento de las consultas sobre el “nuevo sitio de disposición final de residuos” del señor Levy Virgo a la Municipalidad de Guácimo, siendo el ente responsable de la actividad consultada. Indica que esa cartera ha acompañado, conducido e informado a la Municipalidad de Guácimo, sobre los requisitos para mejor resolver en la materia. Por lo expuesto y transcurrido un tiempo prudencial, considerando la complejidad en materia de manejo de residuos, el 10 de mayo de 2019, fue solicitado a la señora Alcaldesa a.i., que indicara la dirección exacta del sitio de disposición de residuos en Guácimo, ya que ellos no contaban con esa información, y el señor Levy Virgo como denunciante, nunca lo ha dicho. Sin embargo, al respecto, no ha recibido respuesta. Sólo se les informó documentalmente el 29 de mayo de 2019, de un Proyecto “Parque Tecnológico Relleno Sanitario Guácimo”, y de gestiones ante la SETENA. Por lo expuesto, nuevamente fue solicitado a la Municipalidad de Guácimo, que les indicara la dirección exacta del sitio dónde dispone de los residuos recolectados en el cantón.
4.- Por resolución de las 11:12 horas del 7 de junio de 2019, se ampliaron los hechos consignados en el auto de curso inicial, así como las partes, y se procedió a requerir informe al Secretario de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y a la Alcaldesa y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Guácimo.
5.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 17 de junio de 2019, rindió informe bajo juramento Cynthia Barzuna Gutiérrez, Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Indica que procedió a revisar las bases de dates de los expedientes que han ingresado a esa Secretaría, verificando que a nombre de la Municipalidad de Guácimo, no existía un expediente para un Relleno Sanitario en la comunidad de Guácimo, siendo que el único ingresado es el Documento de Evaluación 01 del 13 de noviembre de 2018, para un Patio de Acopio y Accesos, expediente administrativo D1-23749-2018-SETENA, al cual se le otorgó viabilidad ambiental por resolución No. 915-2019-SETENA de las 07:55 horas del 21 de marzo de 2019, cuya descripción es: "Descripción del Proyecto: Las actividades para desarrollaren dicho plano o sitio, consiste en acondicionar el terreno para un patio de acopio de materiales y el acceso para de esta forma tener las diferentes clasificaciones de materiales debidamente procesados. De ahí la importancia de tener la mayor área posible, esto para las maniobras de los equipos, transporte, almacenamiento producto de la concesión No 8-2004. En este sitio se dispondrán materiales aluviales presentes en el cauce del Río Guacha'', para solucionar los problemas de caminos y diques, siendo utilizados en la reconstrucción de varios caminos vecinales y otras obras públicas en los alrededores del sector de Guácimo". Asegura que para el botadero de basura en cuestión, a estas alturas, no podría someterse a Evaluación Ambiental ante la Secretaria, al estar el área ya impactada. Es enfática al decir que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, toda obra, proyecto o actividad, debe ser sometida al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de manera previa a que los impactos se generen, pues es precisamente la naturaleza de la Evaluación de Impacto Ambiental, predecir las posibles consecuencias que se puedan generar en el ambiente, y establecer todas aquellas medidas de mitigación que se deban de implementar. Es importante establecer que la viabilidad ambiental no es un permiso final de construcción u operación, sino un acto administrativo intermedio que establece que un proyecto es o no viable bajo aspectos técnicos en materia ambiental.
6.- Por escrito remitido vía fax el 18 de junio de 2019, informó bajo juramento Flor de María Valerín Cabalceta, Alcaldesa de la Municipalidad de Guácimo. Arguye que el manejo de los desechos sólidos es una problemática a nivel nacional, siendo que la interrupción del servicio afecta directamente la salud pública. En dicho sentido, advierte que la Municipalidad de Guácimo, siempre ha hecho un manejo supeditado en su momento a la fiscalización e inspección del Ministerio de Salud, procurando la existencia de recursos en equipo y humanos, que permitan el mejor manejo posible de los desechos sólidos. Detalla que la orden sanitaria que cita el recurrente, de 16 de octubre de 2005, corresponde a un terreno que fue utilizado como vertedero de desechos sólidos, el cual a la fecha, está cerrado y sin ningún uso por parte de la Municipalidad. Ese era un proceso en el cual se dio un cierre técnico, y siempre tuvo un seguimiento y fiscalización por parte del Área Rectora de Salud de Guácimo, donde efectivamente se determinaba la inexistencia de residuos expuestos, la no presencia de malos olores, o de aves carroñeras, entre otros. Todo esto se reafirma en el oficio HC-ARS-G-0054-2019, emitido por el Área de Salud de Guácimo del 23 de enero de 2019, y dirigido al señor Marco Levy, en donde se le aclara que la actividad realizada por la Municipalidad en el anterior vertedero de desechos, siempre estuvo bajo seguimiento e inspección de las autoridades del Ministerio de Salud, señalándose que el terreno que se utilizó como vertedero, ya cesó sus operaciones, constatándose por las autoridades del Ministerio de Salud la no existencia de lixiviadas ni derrames, existencia de cobertura vegetal, y además, que el terreno se encuentra debidamente limpio, por lo que no existiría la supuesta afectación que alega el recurrente sin conocimiento de causa, ya que no es siquiera vecino del cantón de Guácimo, siendo que el señor Levy Virgo tampoco de forma directa se ha acercado a la Municipalidad de Guácimo a solicitar ningún tipo de información. Debido a lo expuesto, dice que él no se ha enterado que están realizando proyectos paralelos de reciclaje y clasificación de desechos sólidos, y llevando a cabo campañas periódicas con ese fin, aunado a que son bandera azul. Agrega que por oficio AMG-260-2019, la Municipalidad de Guácimo comunicó al Ministerio de Salud, sobre el proyecto que está realizando para precalificar un terreno que reúna las condiciones y realizar los estudios de viabilidad ambiental pertinente y demás permisos, siendo que con motivo de ese oficio el Ministerio de Salud generó la respuesta según documento HC-ARS-G-0208- 2019, detallando una serie de pautas y requisitos que ya están siendo tomados en cuenta por esa Administración. Detalla que por memorial AMG-1880-2018 de 21 de diciembre de 2018, la Municipalidad giró comunicación formal ante el Ministerio de Salud, sobre el cese de operación del vertedero municipal, así como la conclusión del contrato de arrendamiento de ese terreno, ya que el mismo era propiedad del señor José Salas Mora, siendo que la orden sanitaria indicada por el recurrente se refería a ese terreno, el cual nuevamente reitera, no está en uso. Asevera que durante el tiempo en que estuvo en operación ese vertedero, siempre hubo seguimientos y fiscalización por parte del Ministerio de Salud, con lo cual siempre se garantizaron las condiciones de operación óptimas. Solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente aduce que por medio del oficio No. AEL-005-2019 del 14 de enero de 2019, solicitó al Ministerio accionado, su intervención para que se ejecutara lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005, acerca de un relleno sanitario operado por la Municipalidad de Guácimo. Acusa que la autoridad recurrida le remitió el oficio No. HC-ARS-G-0054-2019, en el cual se realizaron una serie de manifestaciones inconexas, que no arrojan luz sobre las dudas externadas en el oficio No. AEL-005-2019. Por ende, solicita la intervención de la Sala para que se ordene ejecutar lo dispuesto en la orden sanitaria No. 20 del 16 de octubre de 2005.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.- Caso concreto. En el sub lite, de la revisión de los autos, estima este Tribunal que con la actuación de las autoridades recurridas, no fueron lesionados derechos fundamentales. Hay que tomar en consideración que la pretensión concreta del petente en este recurso, era el cumplimiento de la orden sanitaria No. 20 de 16 de octubre de 2005. Según quedó acreditado en el expediente, por medio del oficio No. HC-ARS-G-0054-2019 de 23 de enero de 2019, el Ministerio recurrido, en atención a las gestiones del petente 004-2019 y AEL-005-2019, le respondió lo que de seguido se transcribe "Que se trata de un vertedero manual municipal, no es un "botadero a cielo abierto", como refiere y ciertamente cuenta con Orden Sanitaria de Cierre Técnico, como la mayoría de municipios del país. 3. Que el Vertedero Cartagena, ha sido sujeto a Inspección, Vigilancia y Control Sanitario mensualmente, con informes y evidencia en imágenes; como lo citan los técnicos"... para mantener un sitio que a pesar de no cumplir con todas las especificaciones de un relleno sanitario, se asemeja a un Vertedero tipo manual, por tanto y cuanto, cumple con técnicas de enterramiento diario, equipo mínimo en el lugar, vigilancia constante, orden, control de ingreso y otros. 4. Que el 21.12.18 por oficio AMG-1880-2018 recibido por Atención al cliente, fuimos formalmente informados por la Municipalidad de Guácimo que finiquitaban contrato de alquiler del terreno Vertedero Manual Cartagena a partir del 28.12.18, citando que al cierre el terreno quedará limpio, nivelado y sin desechos (...) el 16.01.19, emite informe HC-ARS-G-0035-2019 el cual cita "... todos los desechos están enterrados, terreno nivelado, con cobertura de tierra y no se observan lixiviados, ni derrames. Los alrededores y caminos de acceso se observan limpios, con lagunas ondulaciones producto del paso de vehículos pesados..." (...) 6. Así que en atención a su denuncia, registrada por Atención al cliente como la No. 004-2019, el equipo humano en Regulación de la Salud emitió informe HC-ARS-G-0036-2019 EL 17.10.19 QUE CITA "... ante la situación este Ministerio procede al cierre técnico definitivo, del vertedero tipo manual Cartagena. Por lo tanto, la denuncia se cierra en el acto"; es decir, indicándole que la orden ya se había ejecutado y que el cierre técnico del botadero estaba listo. Eso, quedó reafirmado con las manifestaciones bajo juramento esgrimidas por la Municipalidad de Guácimo, donde admitió, entre otras cosas por memorial AMG-1880-2018 de 21 de diciembre de 2018, que "(...) la Municipalidad giró comunicación formal ante el Ministerio de Salud, sobre el cese de operación del vertedero municipal, así como la conclusión del contrato de arrendamiento de ese terreno, ya que el mismo era propiedad del señor José Salas Mora, siendo que la orden sanitaria indicada por el recurrente se refería a ese terreno, el cual nuevamente reiteramos no está en uso. Asevera que durante el tiempo en que estuvo en operación ese vertedero, siempre hubo seguimientos y fiscalización por parte del Ministerio de Salud, con lo cual siempre se garantizaron las condiciones de operación eran óptimas". En ese sentido, en criterio de este Tribunal, la pretensión concreta del recurrente planteada en este proceso encontró respuesta. De otra parte, sobre las demás alegaciones del recurrente, deberá gestionar este lo correspondiente ante la autoridad recurrida, y si así lo considera necesario podrá acusarlas en un nuevo proceso de amparo, lo anterior, por ir estas más allá del objeto de este recurso. Por ende, con base en las consideraciones recién esgrimidas, es que el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se dispone.
IV.- Ahora bien, no omite indicar este Tribunal que deberá la Municipalidad de Guácimo tomar en consideración las manifestaciones vertidas por la SETENA, en cuanto al tema de la requisición de la viabilidad ambiental, así como las indicaciones que al respecto le ha referido el Ministerio de Salud, en lo tocante a esta situación, ello, de previo a adquirir el terreno que indica, es el que usará para la instalación del nuevo relleno. Asimismo, es obligación de la Municipalidad actuar conforme a Derecho, y evitar efectuar algún tratamiento de desechos al margen de la legalidad, lo anterior, en aras de proteger el medioambiente.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Municipalidad recurrida de lo indicado en el considerando IV de esta sentencia.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47EPOSE2YFDK61*
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