Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 11753-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019

Res. 11753-2019 Sala ConstitucionalRes. 11753-2019 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Revisión del Documento *190091130007CO* Res. Nº 2019011753 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por RONNY FRANCISCO VALVERDE ESQUIVEL, cédula de identidad No. 0107920813, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de mayo de 2019, el recurrente presentó recurso de amparo contra la Municipalidad de Pérez Zeledón. Manifiesta que en el año 2000, junto con su esposa, adquirió una propiedad en Barrio Morazán de Pérez Zeledón. Indica que ese terreno únicamente contaba con calle pública al este, inventariada bajo el código No. 1-19-765 (Calle Elizondo). Señala que en virtud de la topografía del inmueble, se realizaron unos caños superficiales para recoger el agua llovida y llevarla a la calle pública antes mencionada. Explica que entre los años 2005 y 2018, un vecino, con el fin de segregar los lotes de la finca madre que colinda con su propiedad y darles acceso, construyó una calle que fue inventariada por la Municipalidad de Pérez Zeledón bajo el código No. 1-19-1092. Refiere que se colocó una alcantarilla para desaguar las aguas pluviales de ese camino y otras casas, en su propiedad, ello sin su consentimiento. Agrega que la Municipalidad recurrida recibió la calle citada, haciéndola pública, sin considerar la afectación del desagüe de la calle hacia su propiedad. Sostiene que el caño superficial se ha convertido en un canal enorme producto del paso del agua llovida, siendo esto una amenaza para su vivienda, la cual presenta resquebrajamiento del piso y fractura en las cajas de registro. Expresa que esta situación pone en riesgo la salud y vida de sus hijos, uno de ellos de 6 años de edad que podría ir a esa zona y caer en el caudal. Aduce que otro daño muy evidente es el haber dividido en 2 su terreno, lo cual no permitirá la ampliación de su vivienda ni la construcción en un futuro de más casas. Menciona que en unos pocos años se han construido adicionalmente 8 viviendas más en las propiedades segregadas, lo cual ha agravado el problema, debido a la cantidad de agua que se recoge y la erosión del terreno, con un evidente daño ambiental. Detalla que esas construcciones se han llevado a cabo con la autorización de la Municipalidad accionada. Por lo anterior, el 6 de agosto de 2018, envió una nota a la corporación municipal recurrida en la que denunció las irregularidades del camino y los daños que el flujo de aguas canalizadas irregularmente, ocasionaban a su propiedad y vivienda. Como respuesta, dice, se le entregó el oficio No. OFI-78-18-PGV, según el cual es su obligación mantener el desagüe limpio para que el agua siga su curso natural, lo cual, alega, no es cierto, ya que el canal de agua que atraviesa y destruye su propiedad, fue producto de la alcantarilla que se construyó. Destaca que el 20 de septiembre de 2018, planteó un nuevo escrito ante la Municipalidad recurrida, en el que reiteró las irregularidades presentadas en el camino No. 1-19-1092, expuso la ambigüedad de lo contestado anteriormente, y solicitó el alcantarillado de las aguas y el cambio de su curso; así como, suspender los permisos de construcción en los predios de dicho camino. No obstante, alega que a la fecha en la que acude en amparo, no ha recibido respuesta a su gestión, ni se ha solucionado la problemática descrita. Sostiene que es evidente que la Municipalidad accionada tiene conocimiento de la situación que le afecta, y su inacción constituye una violación a sus derechos fundamentales, por cuanto se está dando una degradación y destrucción de su propiedad producto de la construcción de un camino que esa Municipalidad inventarió y aceptó sin cumplir los requisitos de ley. Asegura que aparte del daño material provocado, se produce un riesgo a la salud pública, por cuanto ninguno de los 2 caminos tiene alcantarillado, cunetas, ni cajas registradoras, y tanto las aguas pluviales como las servidas corren y desaguan en su propiedad y propiedades de otros vecinos, quienes enfrentan problemas similares. Solicita se declare con lugar el recurso; se ordene al ente municipal recurrido efectuar una inspección, junto con el Ministerio de Salud, para el debido tratamiento de aguas pluviales y servidas; y, se ordene a la Municipalidad poner alcantarillas y canalizar de manera adecuada el agua que afecta a su propiedad.

    2.- Por resolución de las 14:44 horas del 31 de mayo de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Jefe del Departamento de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón.

    3.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea el 11 de junio de 2019, informaron bajo juramento Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, y Emmanuel Ceciliano Alfaro, Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Manifiestan que a finales del 2018, el recurrente realizó gestiones en las cuales señalaba sufrir una afectación causada por aguas canalizadas hacia su fundo, por una alcantarilla colocada en el camino 1-19-1092. Mencionan que debido a la topografía de la zona donde se ubica el inmueble, las viviendas fueron construidas en el punto más bajo, por donde las aguas de lluvia han transitado siempre de forma natural, por lo cual es competencia de cada uno de los colindantes canalizar dichas aguas de una forma correcta. Indican que la Municipalidad recurrida procedió a dar respuesta a la solicitud del recurrente, mediante oficio No. OFI-0782-18-PGV, suscrito por el Coordinar de Gestión Vial y notificado personalmente al accionante el 17 de septiembre de 2018. Refieren que a solicitud del accionando se visitó el lugar y se conversó con el mismo, quien manifestó que hay un paso de alcantarilla en el camino que está detrás de su propiedad (camino 1-19-1092), mismo que, en su criterio, está afectando el terreno y su vivienda. Explican que el lugar donde está colocado dicho paso, es el punto más bajo y por fuerza el corte de agua debe ir en ese punto, de ahí que lamentablemente el canal de salida deba pasar por la propiedad del petente, según lo determina la topografía del terreno. Aclaran que el dueño de la propiedad deberá recibir esas aguas, y darles un adecuado manejo dentro de su predio, sin que la Municipalidad pueda invertir dentro de la propiedad privada. Adicionan que debido a la interposición del recurso de amparo, se realizó una inspección a cargo de la Oficina de Caminos Vecinales, la cual mediante oficio No. OFI-086-19-BCA señaló lo que de seguido se transcribe “Ahora bien, es menester señalar que, respecto al sitio en particular donde se dan los hechos, comunico a su estimable autoridad que en el lugar indicado en la denuncia, con lo que se pudo verificar que sobre el camino C-1-19-1092, se encuentra un paso del alcantarillas (sic), el cual sirve para canalizar las aguas llovidas provenientes del camino, como de las propiedades colindantes con este camino, dicho paso de alcantarilla se encuentra propiamente en el punto más bajo de este camino, aproximadamente en las coordenadas Lamber Ser E-495600, N-372586, en este punto donde llegan por gravedad todas las aguas llovidas, ya que este es el más bajo y por fuerza ese corte de agua debe de ir en ese lugar, posteriormente las aguas descorren por la propiedad del señor Valverde Esquivel, las cuales están canalizadas mediante un canal abierto”. De ahí que, acorde con los artículos 20 y 21 de la Ley General de Caminos, reiteran la respuesta que se brindó al petente en su primera denuncia. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por daños de flujos de aguas canalizadas irregularmente, que podrían haber producido un daño ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a analizar la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 6 de agosto de 2018, presentó un escrito ante el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, denunciando las irregularidades de un camino que pasa por su propiedad, y de los daños que el flujo de aguas canalizadas irregularmente le están ocasionando. Señala que pese a haber recibido respuesta, debido a su disconformidad, volvió a plantear el 20 de septiembre de 2018, un nuevo escrito ante el Alcalde Municipal, reiterando la problemática. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del recurso amparo, las autoridades recurridas no le han brindado respuesta, ni han resuelto el problema formulado. Adicionalmente, pide se ordene al ente municipal recurrido efectuar una inspección en el sitio, junto con el Ministerio de Salud, para el debido tratamiento de aguas pluviales y servidas; y, además, se ordene a la Municipalidad poner alcantarillas y canalizar de manera adecuada el agua que afecta a su propiedad.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El 6 de agosto de 2018, el recurrente presentó una denuncia ambiental ante el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, señalando lo siguiente: “Mi propiedad por una modificación de caminos y arreglos a los mismos se ha visto afectada con el discurrir de las aguas que no son naturales, sino que por obras humanas procedieron a aumentar el caudal que recibe teniendo en este momento un agravante que se dirigen unas alcantarillas a la misma y recogen el agua llovida de un sector considerable de propiedades que si no fuera por la obra realizada no discurriría por el inmueble de mi pertenencia y está provocando una erosión considerable en el fundo poniendo en peligro la estructura de mi casa de habitación la cual se ha notado un resquebramiento del piso con dirección al sector erosionado. Además se aprecia la fractura en las cajas de registro de los bajantes de agua y en un camino de nivel en el piso de cochera (…) Ante el peligro eminente (sic) que corre mi familia por el problema apuntado es que solicitó a esta Municipalidad ordenar realizar una inspección del sector objeto de buscar una solución inmediata al problema” (ver prueba aportada al expediente).
    • b)Mediante oficio No. OFI-782-18-PGV del 3 de septiembre de 2018, suscrito por el Coordinador del Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, se brindó respuesta a la solicitud del recurrente (autos).
    • c)El 17 de septiembre de 2018, al recurrente se le notificó el oficio No. OFI-782-18-PGV, suscrito por Emmanuel Ceciliano Alfaro en su condición de Coordinador de Gestión Vial, en el cual se señaló “Aprovecho la oportunidad para brindar respuesta de la solicitud presentada referente a la problemática existente en su propiedad, al respecto adjunto a este documento el acta de inspección número No. Acta 285-18-PGV, donde se brinda la recomendación que debe realizar, para solucionar dicha problemática” (autos).
    • d)El 20 de septiembre de 2018, el recurrente presentó una denuncia ante el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, requiriendo “1. Proceder a la mayor brevedad posible, de manera efectiva y puntual al alcantarrillado de dichas aguas o redireccionar las mismas hacia la finca/dueños que le dieron origen a la calle en cuestión. 2. Girar instrucción oportuna y puntual a la Unidad de Permisos de Construcción para suspender la concesión de los mismos en dichos predios en tanto no se corrija efectivamente mis afectaciones. 3. Girar instrucción oportuna y puntual para que el Municipio como ente regular no acepte segregaciones en dicho sector, en tanto prevalezca la irregularidad. 4. Encomendar las averiguaciones correspondientes sobre las irregularidades que por este medio denuncio a su envestidura jerárquica y hacer efectivas las sanciones que correspondan a los funcionarios involucrados" (autos).
    • e)El 4 de junio de 2019, las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso de amparo (actas de notificación).
    • f)Mediante oficio No. OFI-86-19-BCA de 10 de junio de 2019, suscrito por Martín Fonseca Rodríguez de la Oficina de Caminos Vecinales y remitido al Coordinador de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida, se señaló lo siguiente: “ Se realizó una visita de campo al lugar indicado en la denuncia, con lo que se pudo verificar que sobre el camino C-1-19-1092, se encuentra un paso del alcantarillas (sic), el cual sirve para canalizar las aguas llovidas provenientes del camino, como de las propiedades colindantes con este camino, dicho paso de alcantarilla se encuentra propiamente en el punto más bajo de este camino, aproximadamente en las coordenadas Lamber Sur E-495600, n-372586, en este punto es donde llegan por gravedad todas las aguas llovidas, ya que este es el más bajo y por fuerza ese corte de agua debe de ir en ese lugar, posteriormente las aguas descorren por la propiedad del señor Valverde Esquivel, las cuales están canalizadas mediante un canal abierto” (autos).

    IV.- Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, no fue demostrado lo siguiente: ÚNICO) Que el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, hubiera brindado respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 20 de septiembre de 2018.

    V.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    VI.- Sobre el caso concreto. De conformidad con lo informado bajo juramento, así como de las pruebas allegadas a los autos, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Nótese que en este caso en particular, el amparado señaló que desde el 6 de agosto de 2018, había presentado una denuncia ante el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, referente a las irregularidades de un camino que pasa por su propiedad, y los daños que el flujo de aguas canalizadas le están ocasionando. Debido lo anterior, mediante oficio No. OFI-782-18-PGV del 3 de septiembre de 2018, el Coordinador del Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida, brindó respuesta la solicitud del recurrente. No obstante, se tiene que ante la disconformidad del petente, el 20 de septiembre de 2018, presentó una segunda denuncia ante el Alcalde recurrido, exigiendo además, “1. Proceder a la mayor brevedad posible, de manera efectiva y puntual al alcantarillado de dichas aguas o redireccionar las mismas hacia la finca/dueños que le dieron origen a la calle en cuestión. 2. Girar instrucción oportuna y puntual a la Unidad de Permisos de Construcción para suspender la concesión de los mismos en dichos predios en tanto no se corrija efectivamente mis afectaciones. 3. Girar instrucción oportuna y puntual para que el Municipio como ente regular no acepte segregaciones en dicho sector, en tanto prevalezca la irregularidad. 4. Encomendar las averiguaciones correspondientes sobre las irregularidades que por este medio denuncio a su envestidura jerárquica y hacer efectivas las sanciones que correspondan a los funcionarios involucrados”. Sin embargo, esta Sala no logró determinar que dicha denuncia hubiese sido contestada al accionante, aun cuando, en autos consta que fue efectuada una inspección al sitio, según se desprende del oficio No. OFI-86-19-BCA del 10 de junio de 2019. De este modo, se tiene por demostrado que para la fecha de interpuesto el presente amparo, sea el 28 de mayo de 2019 –luego de haber transcurrido un plazo excesivo e irrazonable de aproximadamente, 9 meses–, las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón no habían resuelto la denuncia formulada por el recurrente de septiembre de 2018, y fue hasta el 10 de junio de 2019 que se emitió el oficio No. OFI-86-19-BCA, el cual no consta que haya sido notificado al interesado. Esa situación, claramente atenta contra el derecho estatuido en el ordinal 41 de la Constitución Política. Por consiguiente, lo que procede es acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, y a Emmanuel Ceciliano Alfaro, Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes ocupen tales cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias a fin que dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva y notifique al recurrente, el resultado de la denuncia que presentó desde el 20 de septiembre de 2018, escrito que deberá responderle, todos y cada uno de los puntos expuestos en su gestión. Asimismo, de ser procedentes los alegatos del petente acerca del aparente daño ambiental, deberá el ente municipal accionado tomar las acciones pertinentes para que se resuelva la situación del tutelado en un plazo razonable de tiempo, sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar al interesado lo que en definitiva se resuelva. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez y a Emmanuel Ceciliano Alfaro, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Vial ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Alicia Salas T.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3Q7CQYLY5WC61*

    Marcadores

    Revisión del Documento *190091130007CO* Res. Nº 2019011753 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por RONNY FRANCISCO VALVERDE ESQUIVEL, cédula de identidad No. 0107920813, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de mayo de 2019, el recurrente presentó recurso de amparo contra la Municipalidad de Pérez Zeledón. Manifiesta que en el año 2000, junto con su esposa, adquirió una propiedad en Barrio Morazán de Pérez Zeledón. Indica que ese terreno únicamente contaba con calle pública al este, inventariada bajo el código No. 1-19-765 (Calle Elizondo). Señala que en virtud de la topografía del inmueble, se realizaron unos caños superficiales para recoger el agua llovida y llevarla a la calle pública antes mencionada. Explica que entre los años 2005 y 2018, un vecino, con el fin de segregar los lotes de la finca madre que colinda con su propiedad y darles acceso, construyó una calle que fue inventariada por la Municipalidad de Pérez Zeledón bajo el código No. 1-19-1092. Refiere que se colocó una alcantarilla para desaguar las aguas pluviales de ese camino y otras casas, en su propiedad, ello sin su consentimiento. Agrega que la Municipalidad recurrida recibió la calle citada, haciéndola pública, sin considerar la afectación del desagüe de la calle hacia su propiedad. Sostiene que el caño superficial se ha convertido en un canal enorme producto del paso del agua llovida, siendo esto una amenaza para su vivienda, la cual presenta resquebrajamiento del piso y fractura en las cajas de registro. Expresa que esta situación pone en riesgo la salud y vida de sus hijos, uno de ellos de 6 años de edad que podría ir a esa zona y caer en el caudal. Aduce que otro daño muy evidente es el haber dividido en 2 su terreno, lo cual no permitirá la ampliación de su vivienda ni la construcción en un futuro de más casas. Menciona que en unos pocos años se han construido adicionalmente 8 viviendas más en las propiedades segregadas, lo cual ha agravado el problema, debido a la cantidad de agua que se recoge y la erosión del terreno, con un evidente daño ambiental. Detalla que esas construcciones se han llevado a cabo con la autorización de la Municipalidad accionada. Por lo anterior, el 6 de agosto de 2018, envió una nota a la corporación municipal recurrida en la que denunció las irregularidades del camino y los daños que el flujo de aguas canalizadas irregularmente, ocasionaban a su propiedad y vivienda. Como respuesta, dice, se le entregó el oficio No. OFI-78-18-PGV, según el cual es su obligación mantener el desagüe limpio para que el agua siga su curso natural, lo cual, alega, no es cierto, ya que el canal de agua que atraviesa y destruye su propiedad, fue producto de la alcantarilla que se construyó. Destaca que el 20 de septiembre de 2018, planteó un nuevo escrito ante la Municipalidad recurrida, en el que reiteró las irregularidades presentadas en el camino No. 1-19-1092, expuso la ambigüedad de lo contestado anteriormente, y solicitó el alcantarillado de las aguas y el cambio de su curso; así como, suspender los permisos de construcción en los predios de dicho camino. No obstante, alega que a la fecha en la que acude en amparo, no ha recibido respuesta a su gestión, ni se ha solucionado la problemática descrita. Sostiene que es evidente que la Municipalidad accionada tiene conocimiento de la situación que le afecta, y su inacción constituye una violación a sus derechos fundamentales, por cuanto se está dando una degradación y destrucción de su propiedad producto de la construcción de un camino que esa Municipalidad inventarió y aceptó sin cumplir los requisitos de ley. Asegura que aparte del daño material provocado, se produce un riesgo a la salud pública, por cuanto ninguno de los 2 caminos tiene alcantarillado, cunetas, ni cajas registradoras, y tanto las aguas pluviales como las servidas corren y desaguan en su propiedad y propiedades de otros vecinos, quienes enfrentan problemas similares. Solicita se declare con lugar el recurso; se ordene al ente municipal recurrido efectuar una inspección, junto con el Ministerio de Salud, para el debido tratamiento de aguas pluviales y servidas; y, se ordene a la Municipalidad poner alcantarillas y canalizar de manera adecuada el agua que afecta a su propiedad.

    2.- Por resolución de las 14:44 horas del 31 de mayo de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Jefe del Departamento de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón.

    3.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea el 11 de junio de 2019, informaron bajo juramento Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, y Emmanuel Ceciliano Alfaro, Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Manifiestan que a finales del 2018, el recurrente realizó gestiones en las cuales señalaba sufrir una afectación causada por aguas canalizadas hacia su fundo, por una alcantarilla colocada en el camino 1-19-1092. Mencionan que debido a la topografía de la zona donde se ubica el inmueble, las viviendas fueron construidas en el punto más bajo, por donde las aguas de lluvia han transitado siempre de forma natural, por lo cual es competencia de cada uno de los colindantes canalizar dichas aguas de una forma correcta. Indican que la Municipalidad recurrida procedió a dar respuesta a la solicitud del recurrente, mediante oficio No. OFI-0782-18-PGV, suscrito por el Coordinar de Gestión Vial y notificado personalmente al accionante el 17 de septiembre de 2018. Refieren que a solicitud del accionando se visitó el lugar y se conversó con el mismo, quien manifestó que hay un paso de alcantarilla en el camino que está detrás de su propiedad (camino 1-19-1092), mismo que, en su criterio, está afectando el terreno y su vivienda. Explican que el lugar donde está colocado dicho paso, es el punto más bajo y por fuerza el corte de agua debe ir en ese punto, de ahí que lamentablemente el canal de salida deba pasar por la propiedad del petente, según lo determina la topografía del terreno. Aclaran que el dueño de la propiedad deberá recibir esas aguas, y darles un adecuado manejo dentro de su predio, sin que la Municipalidad pueda invertir dentro de la propiedad privada. Adicionan que debido a la interposición del recurso de amparo, se realizó una inspección a cargo de la Oficina de Caminos Vecinales, la cual mediante oficio No. OFI-086-19-BCA señaló lo que de seguido se transcribe “Ahora bien, es menester señalar que, respecto al sitio en particular donde se dan los hechos, comunico a su estimable autoridad que en el lugar indicado en la denuncia, con lo que se pudo verificar que sobre el camino C-1-19-1092, se encuentra un paso del alcantarillas (sic), el cual sirve para canalizar las aguas llovidas provenientes del camino, como de las propiedades colindantes con este camino, dicho paso de alcantarilla se encuentra propiamente en el punto más bajo de este camino, aproximadamente en las coordenadas Lamber Ser E-495600, N-372586, en este punto donde llegan por gravedad todas las aguas llovidas, ya que este es el más bajo y por fuerza ese corte de agua debe de ir en ese lugar, posteriormente las aguas descorren por la propiedad del señor Valverde Esquivel, las cuales están canalizadas mediante un canal abierto”. De ahí que, acorde con los artículos 20 y 21 de la Ley General de Caminos, reiteran la respuesta que se brindó al petente en su primera denuncia. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por daños de flujos de aguas canalizadas irregularmente, que podrían haber producido un daño ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a analizar la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 6 de agosto de 2018, presentó un escrito ante el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, denunciando las irregularidades de un camino que pasa por su propiedad, y de los daños que el flujo de aguas canalizadas irregularmente le están ocasionando. Señala que pese a haber recibido respuesta, debido a su disconformidad, volvió a plantear el 20 de septiembre de 2018, un nuevo escrito ante el Alcalde Municipal, reiterando la problemática. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del recurso amparo, las autoridades recurridas no le han brindado respuesta, ni han resuelto el problema formulado. Adicionalmente, pide se ordene al ente municipal recurrido efectuar una inspección en el sitio, junto con el Ministerio de Salud, para el debido tratamiento de aguas pluviales y servidas; y, además, se ordene a la Municipalidad poner alcantarillas y canalizar de manera adecuada el agua que afecta a su propiedad.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El 6 de agosto de 2018, el recurrente presentó una denuncia ambiental ante el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, señalando lo siguiente: “Mi propiedad por una modificación de caminos y arreglos a los mismos se ha visto afectada con el discurrir de las aguas que no son naturales, sino que por obras humanas procedieron a aumentar el caudal que recibe teniendo en este momento un agravante que se dirigen unas alcantarillas a la misma y recogen el agua llovida de un sector considerable de propiedades que si no fuera por la obra realizada no discurriría por el inmueble de mi pertenencia y está provocando una erosión considerable en el fundo poniendo en peligro la estructura de mi casa de habitación la cual se ha notado un resquebramiento del piso con dirección al sector erosionado. Además se aprecia la fractura en las cajas de registro de los bajantes de agua y en un camino de nivel en el piso de cochera (…) Ante el peligro eminente (sic) que corre mi familia por el problema apuntado es que solicitó a esta Municipalidad ordenar realizar una inspección del sector objeto de buscar una solución inmediata al problema” (ver prueba aportada al expediente).
    • b)Mediante oficio No. OFI-782-18-PGV del 3 de septiembre de 2018, suscrito por el Coordinador del Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, se brindó respuesta a la solicitud del recurrente (autos).
    • c)El 17 de septiembre de 2018, al recurrente se le notificó el oficio No. OFI-782-18-PGV, suscrito por Emmanuel Ceciliano Alfaro en su condición de Coordinador de Gestión Vial, en el cual se señaló “Aprovecho la oportunidad para brindar respuesta de la solicitud presentada referente a la problemática existente en su propiedad, al respecto adjunto a este documento el acta de inspección número No. Acta 285-18-PGV, donde se brinda la recomendación que debe realizar, para solucionar dicha problemática” (autos).
    • d)El 20 de septiembre de 2018, el recurrente presentó una denuncia ante el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, requiriendo “1. Proceder a la mayor brevedad posible, de manera efectiva y puntual al alcantarrillado de dichas aguas o redireccionar las mismas hacia la finca/dueños que le dieron origen a la calle en cuestión. 2. Girar instrucción oportuna y puntual a la Unidad de Permisos de Construcción para suspender la concesión de los mismos en dichos predios en tanto no se corrija efectivamente mis afectaciones. 3. Girar instrucción oportuna y puntual para que el Municipio como ente regular no acepte segregaciones en dicho sector, en tanto prevalezca la irregularidad. 4. Encomendar las averiguaciones correspondientes sobre las irregularidades que por este medio denuncio a su envestidura jerárquica y hacer efectivas las sanciones que correspondan a los funcionarios involucrados" (autos).
    • e)El 4 de junio de 2019, las autoridades recurridas fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso de amparo (actas de notificación).
    • f)Mediante oficio No. OFI-86-19-BCA de 10 de junio de 2019, suscrito por Martín Fonseca Rodríguez de la Oficina de Caminos Vecinales y remitido al Coordinador de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida, se señaló lo siguiente: “ Se realizó una visita de campo al lugar indicado en la denuncia, con lo que se pudo verificar que sobre el camino C-1-19-1092, se encuentra un paso del alcantarillas (sic), el cual sirve para canalizar las aguas llovidas provenientes del camino, como de las propiedades colindantes con este camino, dicho paso de alcantarilla se encuentra propiamente en el punto más bajo de este camino, aproximadamente en las coordenadas Lamber Sur E-495600, n-372586, en este punto es donde llegan por gravedad todas las aguas llovidas, ya que este es el más bajo y por fuerza ese corte de agua debe de ir en ese lugar, posteriormente las aguas descorren por la propiedad del señor Valverde Esquivel, las cuales están canalizadas mediante un canal abierto” (autos).

    IV.- Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, no fue demostrado lo siguiente: ÚNICO) Que el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, hubiera brindado respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 20 de septiembre de 2018.

    V.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    VI.- Sobre el caso concreto. De conformidad con lo informado bajo juramento, así como de las pruebas allegadas a los autos, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Nótese que en este caso en particular, el amparado señaló que desde el 6 de agosto de 2018, había presentado una denuncia ante el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, referente a las irregularidades de un camino que pasa por su propiedad, y los daños que el flujo de aguas canalizadas le están ocasionando. Debido lo anterior, mediante oficio No. OFI-782-18-PGV del 3 de septiembre de 2018, el Coordinador del Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida, brindó respuesta la solicitud del recurrente. No obstante, se tiene que ante la disconformidad del petente, el 20 de septiembre de 2018, presentó una segunda denuncia ante el Alcalde recurrido, exigiendo además, “1. Proceder a la mayor brevedad posible, de manera efectiva y puntual al alcantarillado de dichas aguas o redireccionar las mismas hacia la finca/dueños que le dieron origen a la calle en cuestión. 2. Girar instrucción oportuna y puntual a la Unidad de Permisos de Construcción para suspender la concesión de los mismos en dichos predios en tanto no se corrija efectivamente mis afectaciones. 3. Girar instrucción oportuna y puntual para que el Municipio como ente regular no acepte segregaciones en dicho sector, en tanto prevalezca la irregularidad. 4. Encomendar las averiguaciones correspondientes sobre las irregularidades que por este medio denuncio a su envestidura jerárquica y hacer efectivas las sanciones que correspondan a los funcionarios involucrados”. Sin embargo, esta Sala no logró determinar que dicha denuncia hubiese sido contestada al accionante, aun cuando, en autos consta que fue efectuada una inspección al sitio, según se desprende del oficio No. OFI-86-19-BCA del 10 de junio de 2019. De este modo, se tiene por demostrado que para la fecha de interpuesto el presente amparo, sea el 28 de mayo de 2019 –luego de haber transcurrido un plazo excesivo e irrazonable de aproximadamente, 9 meses–, las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón no habían resuelto la denuncia formulada por el recurrente de septiembre de 2018, y fue hasta el 10 de junio de 2019 que se emitió el oficio No. OFI-86-19-BCA, el cual no consta que haya sido notificado al interesado. Esa situación, claramente atenta contra el derecho estatuido en el ordinal 41 de la Constitución Política. Por consiguiente, lo que procede es acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, y a Emmanuel Ceciliano Alfaro, Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes ocupen tales cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias a fin que dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva y notifique al recurrente, el resultado de la denuncia que presentó desde el 20 de septiembre de 2018, escrito que deberá responderle, todos y cada uno de los puntos expuestos en su gestión. Asimismo, de ser procedentes los alegatos del petente acerca del aparente daño ambiental, deberá el ente municipal accionado tomar las acciones pertinentes para que se resuelva la situación del tutelado en un plazo razonable de tiempo, sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar al interesado lo que en definitiva se resuelva. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez y a Emmanuel Ceciliano Alfaro, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Vial ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal.

    Fernando Castillo V.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Alicia Salas T.

    Alejandro Delgado F.

    Mauricio Chacón J.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3Q7CQYLY5WC61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏