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Res. 11753-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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Revisión del Documento *190091130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por RONNY FRANCISCO VALVERDE ESQUIVEL, cédula de identidad No. 0107920813, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por daños de flujos de aguas canalizadas irregularmente, que podrían haber producido un daño ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a analizar la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 6 de agosto de 2018, presentó un escrito ante el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, denunciando las irregularidades de un camino que pasa por su propiedad, y de los daños que el flujo de aguas canalizadas irregularmente le están ocasionando. Señala que pese a haber recibido respuesta, debido a su disconformidad, volvió a plantear el 20 de septiembre de 2018, un nuevo escrito ante el Alcalde Municipal, reiterando la problemática. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del recurso amparo, las autoridades recurridas no le han brindado respuesta, ni han resuelto el problema formulado. Adicionalmente, pide se ordene al ente municipal recurrido efectuar una inspección en el sitio, junto con el Ministerio de Salud, para el debido tratamiento de aguas pluviales y servidas; y, además, se ordene a la Municipalidad poner alcantarillas y canalizar de manera adecuada el agua que afecta a su propiedad.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, no fue demostrado lo siguiente: ÚNICO) Que el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, hubiera brindado respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 20 de septiembre de 2018.
V.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
VI.Sobre el caso concreto. De conformidad con lo informado bajo juramento, así como de las pruebas allegadas a los autos, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Nótese que en este caso en particular, el amparado señaló que desde el 6 de agosto de 2018, había presentado una denuncia ante el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, referente a las irregularidades de un camino que pasa por su propiedad, y los daños que el flujo de aguas canalizadas le están ocasionando. Debido lo anterior, mediante oficio No. OFI-782-18-PGV del 3 de septiembre de 2018, el Coordinador del Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida, brindó respuesta la solicitud del recurrente. No obstante, se tiene que ante la disconformidad del petente, el 20 de septiembre de 2018, presentó una segunda denuncia ante el Alcalde recurrido, exigiendo además, “1.
Proceder a la mayor brevedad posible, de manera efectiva y puntual al alcantarillado de dichas aguas o redireccionar las mismas hacia la finca/dueños que le dieron origen a la calle en cuestión. 2. Girar instrucción oportuna y puntual a la Unidad de Permisos de Construcción para suspender la concesión de los mismos en dichos predios en tanto no se corrija efectivamente mis afectaciones. 3. Girar instrucción oportuna y puntual para que el Municipio como ente regular no acepte segregaciones en dicho sector, en tanto prevalezca la irregularidad. 4. Encomendar las averiguaciones correspondientes sobre las irregularidades que por este medio denuncio a su envestidura jerárquica y hacer efectivas las sanciones que correspondan a los funcionarios involucrados”. Sin embargo, esta Sala no logró determinar que dicha denuncia hubiese sido contestada al accionante, aun cuando, en autos consta que fue efectuada una inspección al sitio, según se desprende del oficio No. OFI-86-19-BCA del 10 de junio de 2019.
De este modo, se tiene por demostrado que para la fecha de interpuesto el presente amparo, sea el 28 de mayo de 2019 –luego de haber transcurrido un plazo excesivo e irrazonable de aproximadamente, 9 meses–, las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón no habían resuelto la denuncia formulada por el recurrente de septiembre de 2018, y fue hasta el 10 de junio de 2019 que se emitió el oficio No. OFI-86-19-BCA, el cual no consta que haya sido notificado al interesado. Esa situación, claramente atenta contra el derecho estatuido en el ordinal 41 de la Constitución Política. Por consiguiente, lo que procede es acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, y a Emmanuel Ceciliano Alfaro, Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes ocupen tales cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias a fin que dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva y notifique al recurrente, el resultado de la denuncia que presentó desde el 20 de septiembre de 2018, escrito que deberá responderle, todos y cada uno de los puntos expuestos en su gestión. Asimismo, de ser procedentes los alegatos del petente acerca del aparente daño ambiental, deberá el ente municipal accionado tomar las acciones pertinentes para que se resuelva la situación del tutelado en un plazo razonable de tiempo, sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar al interesado lo que en definitiva se resuelva.
Se advierte que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez y a Emmanuel Ceciliano Alfaro, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Vial ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*3Q7CQYLY5WC61*
Revisión del Documento *190091130007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por RONNY FRANCISCO VALVERDE ESQUIVEL, cédula de identidad No. 0107920813, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por daños de flujos de aguas canalizadas irregularmente, que podrían haber producido un daño ambiental, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a analizar la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 6 de agosto de 2018, presentó un escrito ante el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, denunciando las irregularidades de un camino que pasa por su propiedad, y de los daños que el flujo de aguas canalizadas irregularmente le están ocasionando. Señala que pese a haber recibido respuesta, debido a su disconformidad, volvió a plantear el 20 de septiembre de 2018, un nuevo escrito ante el Alcalde Municipal, reiterando la problemática. No obstante, acusa que a la fecha de interposición del recurso amparo, las autoridades recurridas no le han brindado respuesta, ni han resuelto el problema formulado. Adicionalmente, pide se ordene al ente municipal recurrido efectuar una inspección en el sitio, junto con el Ministerio de Salud, para el debido tratamiento de aguas pluviales y servidas; y, además, se ordene a la Municipalidad poner alcantarillas y canalizar de manera adecuada el agua que afecta a su propiedad.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, no fue demostrado lo siguiente: ÚNICO) Que el Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, hubiera brindado respuesta a la gestión planteada por el recurrente el 20 de septiembre de 2018.
V.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
VI.Sobre el caso concreto. De conformidad con lo informado bajo juramento, así como de las pruebas allegadas a los autos, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el recurrente en sus alegatos. Nótese que en este caso en particular, el amparado señaló que desde el 6 de agosto de 2018, había presentado una denuncia ante el Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad de Pérez Zeledón, referente a las irregularidades de un camino que pasa por su propiedad, y los daños que el flujo de aguas canalizadas le están ocasionando. Debido lo anterior, mediante oficio No. OFI-782-18-PGV del 3 de septiembre de 2018, el Coordinador del Departamento de Gestión Vial de la Municipalidad recurrida, brindó respuesta la solicitud del recurrente. No obstante, se tiene que ante la disconformidad del petente, el 20 de septiembre de 2018, presentó una segunda denuncia ante el Alcalde recurrido, exigiendo además, “1.
Proceder a la mayor brevedad posible, de manera efectiva y puntual al alcantarillado de dichas aguas o redireccionar las mismas hacia la finca/dueños que le dieron origen a la calle en cuestión. 2. Girar instrucción oportuna y puntual a la Unidad de Permisos de Construcción para suspender la concesión de los mismos en dichos predios en tanto no se corrija efectivamente mis afectaciones. 3. Girar instrucción oportuna y puntual para que el Municipio como ente regular no acepte segregaciones en dicho sector, en tanto prevalezca la irregularidad. 4. Encomendar las averiguaciones correspondientes sobre las irregularidades que por este medio denuncio a su envestidura jerárquica y hacer efectivas las sanciones que correspondan a los funcionarios involucrados”. Sin embargo, esta Sala no logró determinar que dicha denuncia hubiese sido contestada al accionante, aun cuando, en autos consta que fue efectuada una inspección al sitio, según se desprende del oficio No. OFI-86-19-BCA del 10 de junio de 2019.
De este modo, se tiene por demostrado que para la fecha de interpuesto el presente amparo, sea el 28 de mayo de 2019 –luego de haber transcurrido un plazo excesivo e irrazonable de aproximadamente, 9 meses–, las autoridades de la Municipalidad de Pérez Zeledón no habían resuelto la denuncia formulada por el recurrente de septiembre de 2018, y fue hasta el 10 de junio de 2019 que se emitió el oficio No. OFI-86-19-BCA, el cual no consta que haya sido notificado al interesado. Esa situación, claramente atenta contra el derecho estatuido en el ordinal 41 de la Constitución Política. Por consiguiente, lo que procede es acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez, y a Emmanuel Ceciliano Alfaro, Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes ocupen tales cargos, que lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias a fin que dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva y notifique al recurrente, el resultado de la denuncia que presentó desde el 20 de septiembre de 2018, escrito que deberá responderle, todos y cada uno de los puntos expuestos en su gestión. Asimismo, de ser procedentes los alegatos del petente acerca del aparente daño ambiental, deberá el ente municipal accionado tomar las acciones pertinentes para que se resuelva la situación del tutelado en un plazo razonable de tiempo, sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar al interesado lo que en definitiva se resuelva.
Se advierte que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jeffry Gilberto Montoya Rodríguez y a Emmanuel Ceciliano Alfaro, por su orden Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Gestión Vial ambos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*3Q7CQYLY5WC61*
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