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Res. 11716-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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Revisión del Documento *190081050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MORA, cédula de identidad No. 3-0255-0581, a favor de LOS EDUCANDOS MENORES DE EDAD DEL LICEO RURAL BAHÍA DRAKE, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el Liceo Rural de Bahía Drake, cuenta con una población estudiantil de 105 menores de edad, los cuales estudian en instalaciones físicas que no reúnen las condiciones mínimas, básicas ni adecuadas para su desarrollo educativo, razón por la cual la Junta de Educación del Liceo, le solicitó al Ministerio recurrido, desde hace 8 años, la compra de un terreno para la construcción de un nuevo centro de estudio. Sin embargo, aduce que la compra no se ha concretado y el proyecto no tiene ningún avance, por la inercia del propio Ministerio recurrido. Señala que actualmente los estudiantes se encuentran recibiendo lecciones en un centro comunal donde las aulas están divididas unas de otras por trozos de madera; división que no permite aislar el ruido ambiental ni el ruido que procede de una aula hacia las otras, además el calor dentro del recinto es insoportable, las vigas principales del salón comunal están dañadas. Por lo expuesto, estima que el recurrido ha sido negligente en el trámite administrativo que conduciría a la compra y construcción del nuevo liceo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los centros de educación. Esta Sala ha conocido en diversas ocasiones asuntos en los cuales se ha determinado que existe una obligación por parte del Ministerio de Educación Pública de mantener las condiciones de infraestructura adecuadas en los centros educativos. De esta forma, en la sentencia No. 2012-02021 de las 10:05 horas de 17 de febrero de 2012 indicó lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (En igual sentido se dictaron las sentencias números 2012-08915 de las 9:30 horas del 29 de junio de 2012, y 2012-12430 de las 9:05 horas del 7 de setiembre de 2012).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que el Liceo Rural de Bahía Drake, cuenta con una población estudiantil de 105 menores de edad, los cuales estudian en instalaciones físicas que no reúnen las condiciones mínimas, básicas ni adecuadas para su desarrollo educativo, razón por la cual la Junta de Educación del Liceo, le solicitó al Ministerio recurrido, desde hace 8 años, la compra de un terreno para la construcción de un nuevo centro de estudio. Sin embargo, aduce que la compra no se ha concretado y el proyecto no tiene ningún avance, por la inercia del propio Ministerio recurrido. Señala que actualmente los estudiantes se encuentran recibiendo lecciones en un centro comunal donde las aulas están divididas unas de otras por trozos de madera; división que no permite aislar el ruido ambiental ni el ruido que procede de una aula hacia las otras, además el calor dentro del recinto es insoportable, las vigas principales del salón comunal están dañadas.
Por lo expuesto, estima que el recurrido ha sido negligente en el trámite administrativo que conduciría a la compra y construcción del nuevo liceo. Al respecto, del informe rendido por las autoridades recurridas y de la prueba allegada a los autos, esta Sala pudo comprobar que existe una lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Lo anterior, por cuanto, consta en autos que el 18 de febrero de 2019, la Directora del Liceo Rural Bahía Drake junto con el Presidente de la Junta Administrativa solicitó a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, el avalúo AVADMC-017-2017 realizado por esa Dirección sobre la revalorización de la propiedad para adquirir, a fin de dar seguimiento a dicha gestión. Por su parte, el 20 de febrero de 2019, la Dirección Institucional del Liceo Rural Bahía Drake informó a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo sobre las condiciones del salón comunal donde se imparte las lecciones; además, se solicitó información sobre la valoración del terreno a comprar a fin de que se logre la construcción del Liceo Rural Bahía Drake.
Asimismo, pudo acreditarse que mediante oficio DIEE-DC-AL-478-2019, la Asesora Legal de la DIEE y encargada del caso en cuestión, solicitó a los dueños de la finca 6-130808-000, un informe a fin de que manifiesten su conformidad en vender el terreno en el monto del informe del avalúo realizado a fin de que se construya el nuevo Liceo, siendo que el 4 de abril de 2019, el dueño del terreno mencionado dio respuesta afirmativa sobre la consulta realizada por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. De otra parte, según el informe rendido por el Director del Área de Salud del Ministerio de Salud en Osa, el salón comunal en cuestión cuenta con un Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente hasta el 3 de enero de 2021; no obstante, dicho permiso se otorgó para las funciones normales de un salón comunal y no para funcionar como centro educativo. Por lo anterior, se informó que se procedería a realizar una visita a fin de que se realice inspección físico-sanitaria integral al sitio.
Nótese que no fue sino hasta la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, que la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública procedió a dar continuidad a las gestiones pertinentes a la compra del terreno en donde se pretende construir el Liceo Rural Bahía Drake, problemática que debe ser solventada para garantizar que los estudiantes y el personal docente del centro educativo gocen de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De manera que, resulta indispensable que se continúe con el proceso de compra del terreno y este sea adquirido a la menor brevedad, para que se inicie con las obras de construcción necesarias para que los amparados puedan contar con una instalación física fija y que reúna todos los requisitos necesarios que requiere un centro educativo. En consecuencia, el Ministerio de Educación Pública debe adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para el inicio de la compra de un terreno que cumpla con los requisitos necesario para la construcción del centro educativo, así como el inicio y culminación de las obras necesarias a fin de solventar la problemática de infraestructura que existe en el Liceo Rural Bahía Drake. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en el que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los amparados, estudiantes del Liceo Rural de Bahía Drake, del Ministerio de Educación Pública, debido a que las instalaciones físicas de ese centro educativo no reúnen las condiciones mínimas, básicas, ni adecuadas, para su desarrollo educativo.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Andrea Obando Torres, en su condición de Directora de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, adoptar dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para la compra de un terreno apto que cumpla los requisitos necesarios para la construcción del Liceo Rural Bahía Drake, así como para el inicio y culminación de las obras necesarias para la solventar la problemática de infraestructura que existe en dicho centro educativo, todo lo anterior dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se ordena a Eric Brenes Gómez y Rosibel Cambronero Mora, por su orden Director del Área de Salud del Ministerio de Salud en Osa y Directora Institucional del Liceo de Bahía Drake, que deberán de adoptar las medidas de ingeniería y salubridad necesarias para resguardar la salud de los estudiantes y personal que labora en dicho centro educativo, lo anterior, para el resto del curso lectivo de 2019 y el próximo curso lectivo 2020.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, o, a quien en su lugar ejerza dichos cargos, de manera personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*RN6YMQG8IEC61*
Revisión del Documento *190081050007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo presentado por CARLOS FRANCISCO RODRÍGUEZ MORA, cédula de identidad No. 3-0255-0581, a favor de LOS EDUCANDOS MENORES DE EDAD DEL LICEO RURAL BAHÍA DRAKE, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente acusa que el Liceo Rural de Bahía Drake, cuenta con una población estudiantil de 105 menores de edad, los cuales estudian en instalaciones físicas que no reúnen las condiciones mínimas, básicas ni adecuadas para su desarrollo educativo, razón por la cual la Junta de Educación del Liceo, le solicitó al Ministerio recurrido, desde hace 8 años, la compra de un terreno para la construcción de un nuevo centro de estudio. Sin embargo, aduce que la compra no se ha concretado y el proyecto no tiene ningún avance, por la inercia del propio Ministerio recurrido. Señala que actualmente los estudiantes se encuentran recibiendo lecciones en un centro comunal donde las aulas están divididas unas de otras por trozos de madera; división que no permite aislar el ruido ambiental ni el ruido que procede de una aula hacia las otras, además el calor dentro del recinto es insoportable, las vigas principales del salón comunal están dañadas. Por lo expuesto, estima que el recurrido ha sido negligente en el trámite administrativo que conduciría a la compra y construcción del nuevo liceo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los centros de educación. Esta Sala ha conocido en diversas ocasiones asuntos en los cuales se ha determinado que existe una obligación por parte del Ministerio de Educación Pública de mantener las condiciones de infraestructura adecuadas en los centros educativos. De esta forma, en la sentencia No. 2012-02021 de las 10:05 horas de 17 de febrero de 2012 indicó lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa”. (En igual sentido se dictaron las sentencias números 2012-08915 de las 9:30 horas del 29 de junio de 2012, y 2012-12430 de las 9:05 horas del 7 de setiembre de 2012).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente acusa que el Liceo Rural de Bahía Drake, cuenta con una población estudiantil de 105 menores de edad, los cuales estudian en instalaciones físicas que no reúnen las condiciones mínimas, básicas ni adecuadas para su desarrollo educativo, razón por la cual la Junta de Educación del Liceo, le solicitó al Ministerio recurrido, desde hace 8 años, la compra de un terreno para la construcción de un nuevo centro de estudio. Sin embargo, aduce que la compra no se ha concretado y el proyecto no tiene ningún avance, por la inercia del propio Ministerio recurrido. Señala que actualmente los estudiantes se encuentran recibiendo lecciones en un centro comunal donde las aulas están divididas unas de otras por trozos de madera; división que no permite aislar el ruido ambiental ni el ruido que procede de una aula hacia las otras, además el calor dentro del recinto es insoportable, las vigas principales del salón comunal están dañadas.
Por lo expuesto, estima que el recurrido ha sido negligente en el trámite administrativo que conduciría a la compra y construcción del nuevo liceo. Al respecto, del informe rendido por las autoridades recurridas y de la prueba allegada a los autos, esta Sala pudo comprobar que existe una lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Lo anterior, por cuanto, consta en autos que el 18 de febrero de 2019, la Directora del Liceo Rural Bahía Drake junto con el Presidente de la Junta Administrativa solicitó a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, el avalúo AVADMC-017-2017 realizado por esa Dirección sobre la revalorización de la propiedad para adquirir, a fin de dar seguimiento a dicha gestión. Por su parte, el 20 de febrero de 2019, la Dirección Institucional del Liceo Rural Bahía Drake informó a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo sobre las condiciones del salón comunal donde se imparte las lecciones; además, se solicitó información sobre la valoración del terreno a comprar a fin de que se logre la construcción del Liceo Rural Bahía Drake.
Asimismo, pudo acreditarse que mediante oficio DIEE-DC-AL-478-2019, la Asesora Legal de la DIEE y encargada del caso en cuestión, solicitó a los dueños de la finca 6-130808-000, un informe a fin de que manifiesten su conformidad en vender el terreno en el monto del informe del avalúo realizado a fin de que se construya el nuevo Liceo, siendo que el 4 de abril de 2019, el dueño del terreno mencionado dio respuesta afirmativa sobre la consulta realizada por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. De otra parte, según el informe rendido por el Director del Área de Salud del Ministerio de Salud en Osa, el salón comunal en cuestión cuenta con un Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente hasta el 3 de enero de 2021; no obstante, dicho permiso se otorgó para las funciones normales de un salón comunal y no para funcionar como centro educativo. Por lo anterior, se informó que se procedería a realizar una visita a fin de que se realice inspección físico-sanitaria integral al sitio.
Nótese que no fue sino hasta la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, que la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública procedió a dar continuidad a las gestiones pertinentes a la compra del terreno en donde se pretende construir el Liceo Rural Bahía Drake, problemática que debe ser solventada para garantizar que los estudiantes y el personal docente del centro educativo gocen de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De manera que, resulta indispensable que se continúe con el proceso de compra del terreno y este sea adquirido a la menor brevedad, para que se inicie con las obras de construcción necesarias para que los amparados puedan contar con una instalación física fija y que reúna todos los requisitos necesarios que requiere un centro educativo. En consecuencia, el Ministerio de Educación Pública debe adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para el inicio de la compra de un terreno que cumpla con los requisitos necesario para la construcción del centro educativo, así como el inicio y culminación de las obras necesarias a fin de solventar la problemática de infraestructura que existe en el Liceo Rural Bahía Drake. Por lo anterior, se declara con lugar el recurso, con las consideraciones que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en el que está de por medio la tutela de la seguridad e integridad física de los amparados, estudiantes del Liceo Rural de Bahía Drake, del Ministerio de Educación Pública, debido a que las instalaciones físicas de ese centro educativo no reúnen las condiciones mínimas, básicas, ni adecuadas, para su desarrollo educativo.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Andrea Obando Torres, en su condición de Directora de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, adoptar dentro del ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para la compra de un terreno apto que cumpla los requisitos necesarios para la construcción del Liceo Rural Bahía Drake, así como para el inicio y culminación de las obras necesarias para la solventar la problemática de infraestructura que existe en dicho centro educativo, todo lo anterior dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. Asimismo, se ordena a Eric Brenes Gómez y Rosibel Cambronero Mora, por su orden Director del Área de Salud del Ministerio de Salud en Osa y Directora Institucional del Liceo de Bahía Drake, que deberán de adoptar las medidas de ingeniería y salubridad necesarias para resguardar la salud de los estudiantes y personal que labora en dicho centro educativo, lo anterior, para el resto del curso lectivo de 2019 y el próximo curso lectivo 2020.
Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, o, a quien en su lugar ejerza dichos cargos, de manera personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
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