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Res. 11696-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2019
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Revisión del Documento *190064000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-006400-0007-CO, interpuesto por AMALIA ARGUEDAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203100091, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
CONSIDERANDO:
Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión relacionada con una solicitud de disponibilidad de agua potable que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La recurrente manifiesta que es propietaria del inmueble ubicado en el caserío de Los Ángeles de Atenas. Indica que el 28 de diciembre de 2018 planteó una solicitud de disponibilidad de agua potable ante el instituto recurrido con el objetivo de construir su vivienda en un inmueble de su propiedad. Alega que su inmueble califica para obtener el servicio, pues está situado frente a calle pública, cuenta con el permiso de uso de suelo aprobado por la Municipalidad de Atenas y todos los servicios públicos, salvo el agua potable. No obstante, reclama que han transcurrido más de 3 meses desde que realizó la gestión; empero, al día de interposición de este recurso no ha obtenido respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
Único. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya brindado respuesta a la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable planteada por la recurrente el 24 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha considerado que si bien existe un derecho fundamental al agua potable que puede ser exigido a la administración correspondiente, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad y, en concreto, ha reconocido que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas, que así lo justifiquen. En sentencia número 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente:
“(...) la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud”.
La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales por no haberse resuelto su solicitud de disponibilidad de agua potable planteada desde el 24 de diciembre de 2018. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y de las pruebas aportadas para la resolución del asunto, se tiene debidamente acreditado que en atención a la solicitud de la amparada, el 11 de febrero de 2019 el expediente administrativo fue revisado en la Comisión ad hoc de la Región Central Oeste, sesión 06-2019 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En dicha sesión, se determinó que el lote de la recurrente es parte de un fraccionamiento generado a partir de la finca 2-342431-000, para el cual se generaron en el año 2013 hasta 5 inmuebles.
Además, se confirmó que dicho fraccionamiento carece de la aprobación, previa al visado municipal por parte del INVU. Por lo anterior, previo a brindar una respuesta a la gestionante, mediante oficio No. GSP-RC-AT-2019-00127 de 15 de febrero de 2019 el Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicitó al Jefe del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, un criterio técnico jurídico relacionado con la segregación expuesta. Dicho requerimiento, fue notificado a la recurrente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante el oficio No. GSP-RC-AT-2019-00159 de 26 de febrero de 2019. Se tiene, que mediante oficio No. DU-UAC-143-2019 de 29 de mayo de 2019 la encargada de la Unidad de Asesoría y Capacitación y el Jefe del Departamento de Urbanismo, ambos del Instituto de Vivienda y Urbanismo, remitieron al Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el informe técnico emplazado en donde, en lo que interesa, se detalla lo siguiente: “La Dirección de Urbanismo no otorgó el visado ya que para el año 2013 cuando se segregó la finca FR 2-342431-000 regía el Reglamento a la Ley de Catastro Art.85, el cual no solicitaba el visado del INVU únicamente el visado de la municipalidad; Si son aplicables los decretos ejecutivos en todo el territorio que se encuentre dentro de la GAM, la finca FR 2-342431-000 se encuentra localiza dentro de la GAM y la municipalidad debió aplicar dicha normativa; La finca Folio Real FR 2-342431-000 (finca madre) no se encuentra dentro del Cuadrante de Los Angeles (sic) de Atenas (Ver imagen #2) por lo que no se permite el fraccionamiento por servidumbres urbanas.
Sin embargo la finca con plano de catastro A-1 699529-2013 y Folio Real 2-513109-000 que es la que se envía para análisis si tiene frente a calle pública y el fraccionamiento frente a calle pública sí es permitido fuera de los cuadrantes Urbanos; Se realizó inspección y la finca A-1699529-2013 y se corrobora que se encuentra frente a calle pública”. Ahora bien, en cuanto al servicio solicitado, se debe indicar a la recurrente que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la instalación del mismo le corresponde a las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia, tal y como se indicó en el considerando V de esta Sentencia. No obstante, esta Sala no tiene por demostrado que en efecto, la gestión de la recurrente haya sido resuelta a la fecha.
Lo anterior, pese a que el criterio técnico requerido por el AYA en el oficio No. GSP-RC-AT-2019-00127 de 15 de febrero de 2019 les fue remitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo desde el 29 de mayo de 2019. Así la cosas, este Tribunal estima lesionados los derechos de la amparada, y por consiguiente, se procede declarar parcialmente con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva de la presente resolución.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Maximiliano Pérez Martínez, en su condición de Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que gire las órdenes respectivas, a fin de que en el plazo máximo de CINCO días a partir de la comunicación de esta sentencia, resuelva la solicitud del servicio de agua planteada por la recurrente y se le notifique lo resuelto. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Maximiliano Pérez Martínez, en su condición de Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo en forma personal. En cuanto al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
*PGXIGM1SSFE61*
Revisión del Documento *190064000007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-006400-0007-CO, interpuesto por AMALIA ARGUEDAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203100091, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,
CONSIDERANDO:
Previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una gestión relacionada con una solicitud de disponibilidad de agua potable que presuntamente no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
La recurrente manifiesta que es propietaria del inmueble ubicado en el caserío de Los Ángeles de Atenas. Indica que el 28 de diciembre de 2018 planteó una solicitud de disponibilidad de agua potable ante el instituto recurrido con el objetivo de construir su vivienda en un inmueble de su propiedad. Alega que su inmueble califica para obtener el servicio, pues está situado frente a calle pública, cuenta con el permiso de uso de suelo aprobado por la Municipalidad de Atenas y todos los servicios públicos, salvo el agua potable. No obstante, reclama que han transcurrido más de 3 meses desde que realizó la gestión; empero, al día de interposición de este recurso no ha obtenido respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:
Único. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya brindado respuesta a la solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable planteada por la recurrente el 24 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha considerado que si bien existe un derecho fundamental al agua potable que puede ser exigido a la administración correspondiente, su ejercicio no es indiscriminado, de forma que exista una obligación de los entes que prestan ese servicio de brindarlo en cualesquiera condiciones y oportunidad y, en concreto, ha reconocido que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y las asociaciones administradoras de acueductos y alcantarillados pueden denegar la disponibilidad de agua potable si existen razones técnicas, que así lo justifiquen. En sentencia número 2009-003825 de las 16:49 horas del 10 de marzo de 2009, esta Sala resolvió lo siguiente:
“(...) la prestación del servicio bien puede sujetarse al cumplimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento y a que exista posibilidad material de suministro, esto es, que no existan situaciones técnicas que imposibiliten o desaconsejen a la administración a brindar el servicio de agua potable, situación que determina que la administración carece de la obligación de prestar el servicio de agua potable en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten, debiendo informar adecuadamente al gestionante las razones por las cuales no puede atenderse su solicitud”.
La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales por no haberse resuelto su solicitud de disponibilidad de agua potable planteada desde el 24 de diciembre de 2018. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y de las pruebas aportadas para la resolución del asunto, se tiene debidamente acreditado que en atención a la solicitud de la amparada, el 11 de febrero de 2019 el expediente administrativo fue revisado en la Comisión ad hoc de la Región Central Oeste, sesión 06-2019 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. En dicha sesión, se determinó que el lote de la recurrente es parte de un fraccionamiento generado a partir de la finca 2-342431-000, para el cual se generaron en el año 2013 hasta 5 inmuebles.
Además, se confirmó que dicho fraccionamiento carece de la aprobación, previa al visado municipal por parte del INVU. Por lo anterior, previo a brindar una respuesta a la gestionante, mediante oficio No. GSP-RC-AT-2019-00127 de 15 de febrero de 2019 el Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicitó al Jefe del Departamento de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, un criterio técnico jurídico relacionado con la segregación expuesta. Dicho requerimiento, fue notificado a la recurrente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mediante el oficio No. GSP-RC-AT-2019-00159 de 26 de febrero de 2019. Se tiene, que mediante oficio No. DU-UAC-143-2019 de 29 de mayo de 2019 la encargada de la Unidad de Asesoría y Capacitación y el Jefe del Departamento de Urbanismo, ambos del Instituto de Vivienda y Urbanismo, remitieron al Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el informe técnico emplazado en donde, en lo que interesa, se detalla lo siguiente: “La Dirección de Urbanismo no otorgó el visado ya que para el año 2013 cuando se segregó la finca FR 2-342431-000 regía el Reglamento a la Ley de Catastro Art.85, el cual no solicitaba el visado del INVU únicamente el visado de la municipalidad; Si son aplicables los decretos ejecutivos en todo el territorio que se encuentre dentro de la GAM, la finca FR 2-342431-000 se encuentra localiza dentro de la GAM y la municipalidad debió aplicar dicha normativa; La finca Folio Real FR 2-342431-000 (finca madre) no se encuentra dentro del Cuadrante de Los Angeles (sic) de Atenas (Ver imagen #2) por lo que no se permite el fraccionamiento por servidumbres urbanas.
Sin embargo la finca con plano de catastro A-1 699529-2013 y Folio Real 2-513109-000 que es la que se envía para análisis si tiene frente a calle pública y el fraccionamiento frente a calle pública sí es permitido fuera de los cuadrantes Urbanos; Se realizó inspección y la finca A-1699529-2013 y se corrobora que se encuentra frente a calle pública”. Ahora bien, en cuanto al servicio solicitado, se debe indicar a la recurrente que la verificación del cumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la instalación del mismo le corresponde a las autoridades administrativas correspondientes, sin que esta Sala pueda incursionar en la materia, porque se trata de aspectos de legalidad ordinaria ajenos a su competencia, tal y como se indicó en el considerando V de esta Sentencia. No obstante, esta Sala no tiene por demostrado que en efecto, la gestión de la recurrente haya sido resuelta a la fecha.
Lo anterior, pese a que el criterio técnico requerido por el AYA en el oficio No. GSP-RC-AT-2019-00127 de 15 de febrero de 2019 les fue remitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo desde el 29 de mayo de 2019. Así la cosas, este Tribunal estima lesionados los derechos de la amparada, y por consiguiente, se procede declarar parcialmente con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva de la presente resolución.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Maximiliano Pérez Martínez, en su condición de Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que gire las órdenes respectivas, a fin de que en el plazo máximo de CINCO días a partir de la comunicación de esta sentencia, resuelva la solicitud del servicio de agua planteada por la recurrente y se le notifique lo resuelto. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Maximiliano Pérez Martínez, en su condición de Jefe de la Unidad Cantonal de Atenas de la Región Central Oeste del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo en forma personal. En cuanto al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Lucila Monge P.
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