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Res. 11519-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/06/2019
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*180067570007CO* Res. Nº 2019011519 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veinticinco de junio de dos mil diecinueve .
Gestión de desobediencia interpuesta por ALEJANDRA ROJAS SALAZAR, cédula de identidad No. 1-0952-0926, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
1.- Mediante la sentencia No. 2018-017706 de las 09:20 horas del 26 de octubre de 2018, esta Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la falta de acatamiento de las recomendaciones brindadas por la Comisión Nacional de Emergencias para solucionar el problema que existe por el desbordamiento del río María Aguilar y sus consecuencias. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, den solución al problema denunciado, que afecta a los recurrentes (…)”.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 6 de junio de 2019, acusó la inejecución de lo dispuesto en la sentencia No. 2018-017706 de las 09:20 horas del 26 de octubre de 2018, pues según afirmó, el plazo otorgado a la autoridad recurrida transcurrió y aún persisten en la omisión de dragar el río y poner en práctica las recomendaciones de la Comisión Nacional de Emergencias, de manera consistente y de mala fe, pues conocen de las gravosas consecuencias que la falta de diligencias del gobierno local ha tenido.
3.- En resolución de las 07:44 horas del 7 de junio de 2019, se le dio traslado a esa gestión y se le concedió audiencia a Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, para que se refiriera y aportara las pruebas correspondientes respecto a los hechos y omisiones que se les atribuyen.
4.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea de la Sala a las 16:50 horas del 13 de junio de 2019, Alicia Borja Rodríguez, Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, manifestó que el municipio ha atendido las recomendaciones señaladas por la Comisión Nacional de Emergencias, se ha actuado de forma diligente y responsable en el cumplimiento de lo ordenado. Señaló que en dichas recomendaciones se indicaron la problemática debe ser abordada de manera amplia e integral, y no solo en determinada zona, por lo que requiere una intervención compleja en toda la microcuenca, lo cual se está llevando a cabo mediante los estudios y pruebas correspondientes, mismos que son complejos por su extensión territorial. Ahora bien, con respecto a lo alegado por la accionante sobre la realización de un dragado en un tramo del río, indicó que el municipio realizó los estudios correspondientes con el fin de determinar la necesidad real de hacer o no el dragado, pues dicha recomendación nació a partir del oficio No. DPM-INF-306-2003, es decir, hace más de 16 años, bajo un escenario y condiciones diferentes, por lo que era necesario actualizar la situación. Indica que mediante oficio No. GVMC-GR-034-06-2019 la Unidad de Gestión de Riesgo señaló, que: “Se han realizado diversas intervenciones de extracción de materiales en diversos sitios de la cuenca con especial énfasis en la zona de mayor vulnerabilidad. Estas intervenciones se han realizado utilizando maquinaria adecuada extrayendo gran cantidad de desechos sólidos con el objetivo de evitar erosión severa y desbordamientos futuros (...) La Unidad de Protección de Medio Ambiente, ha realizado labores rutinarias de limpieza de cauce: sobre las cuales se dan a la tarea de inspeccionar posibles obstrucciones que imposibiliten el libre tránsito del agua, retirar residuos sólidos de forma inmediata o programar si fuese necesario un trabajo de mayor complejidad, cortar árboles caídos, ramas y colocarlos en sitios que no afecten el flujo del curso de agua, observar y documentar alguna anomalía relacionada con invasiones y contaminación en la zona de protección del curso de agua y: proceder posteriormente como corresponda. (…) Con relación a la pertinencia del dragado como una medida de mitigación a lo largo de todo el cuerpo de agua los estudios realizados concluyen lo siguiente: Desde el punto de vista geotécnico, se realizaron ensayos de campo, específicamente perforaciones entre 2.5m y 12.0m tipo Standard Penetración Test (SPT) ASTM-D-1586 con el fin de conocer el perfil geotécnico del suelo, esto es, saber qué tipo de suelo y su composición para prever el posible comportamiento estructural y sus propiedades mecánicas de frente a procesos de socavación, erosión e inestabilidad del margen del cauce. Los análisis de laboratorio determinan que en el perfil geotécnico del sitió existen suelos constituidos por rellenos de carácter antrópico, por lo tanto, actividades como el dragado del rio, comprometerían la estabilidad de los márgenes del cauce del río, generando así, un incrementó en la vulnerabilidad del sitio. Desde el punto de vista hidrológico se ha determinado acorde a la curva hipsométrica obtenida a partir del estudio hidrológico e hidráulico que la cuenca del Río María se caracteriza como una de tipo sedimentario lo cual implica alto potencial de depósito de sedimentos, especialmente en la zona comprendida entre la comunidad de Cipreses y el Condominio Mallorca donde la pendiente del río disminuye drásticamente propiciando que este sitio sea idóneo para la acumulación de sedimentos. Bajo esta perspectiva, realizar Intervenciones de dragado son ineficientes considerando que ante las avenidas máximas el río tiene la capacidad de restituir la sedimentación en el corto plazo (…)”. Por su parte, afirmó que la consultoría externa impartida por Centro de Derecho Ambiental y de Recursos Naturales, mediante ampliación de estudio del 27 de mayo de 2019, indicó que: “Primero: En los casos en lo que el dragado sea de utilidad, éste dragado debe ser diseñado con detenimiento, considerando los materiales y las características del cauce. No es recomendable bajar el nivel del cauce o la geometría en un sitio especifico porque el cauce es parte de un sistema que se auto ajusta. Se debe considerar además lo que se va a remover y donde se va se va a llevar o depositar. Los materiales que se extraigan deben tener un tratamiento de manera que no causen contaminación o la escorrentía los vuelva a depositar en el cauce. Segundo: Además el objetivo del dragado debe ser claro. Si el objetivo es evitar la inundación el dragado no es una solución porque no le da más capacidad al cauce. El dragado es un proceso de mantenimiento de cauce para retirar basuras o materiales depositados por la corriente y que no estorben el flujo del agua en una curva o puente. Esto no le da más capacidad al cauce para conducir más agua y evitar el problema de las inundaciones, ya que lo que se remueva, el río lo pone. Estos dos conceptos refuerzan que las acciones que realiza la Municipalidad para la atención de la situación son correctas”. Debido lo anterior, sostuvo que el dragado no es una solución viable para las inundaciones, por éste motivo no lleva razón la recurrente al indicar que el municipio debe realizar un dragado del río, pues en primer lugar se comprometería la estabilidad de los márgenes del río y en segundo lugar, porque serían ineficientes, comprometiendo el gasto de los fondos públicos, pues ejecutarlo sería un gasto sin sentido técnico y a un elevado costo, donde la municipalidad está obligada a velar por el buen manejo y uso del erario municipal.
5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:32 horas del 21 de junio de 2019, la recurrente presentó réplica de lo informado por la Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat. Manifestó que la autoridad recurrida se basó en estudios que no han dado una solución a la denuncia. Agrega que según lo informado por la Dirección de Agua y por la Comisión Nacional de Emergencias fueron contestes en afirmar el incumplimiento del municipio recurrido y con ello revalidaron las recomendaciones, las cuales no han perdido actualidad y siguen siendo necesarias y de urgente ejecución. Adicionó que la Alcaldesa Municipal incluyó el oficio No. GVMC-603-05-2019 del 16 de mayo de 2019, dirigido al Consejo Nacional de Vialidad, donde reconoció que el 15 de mayo de 2019, se presentó un desbordamiento en el Río María Aguilar, por lo que solicitó una intervención de dicho consejo en el puente sobre la vía nacional, más no en cuanto a las obras de limpieza del río.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Sobre las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Emergencias. La accionante aduce que las autoridades de la Municipalidad de Curridabat no han puesto en práctica dichas recomendaciones. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la tutelada en su alegato. Esto, por cuanto de los hechos que constan en autos, así como de lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida se desprende que, a tenor de lo ordenado en la referida sentencia, el municipio atendió las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Emergencias mediante el oficio No. DL-OF-198 del 25 de junio de 2012, mismas que determinaron que la problemática debe ser abordada de manera amplia e integral, y no solo en determinada zona, por lo que requiere una intervención compleja en toda la microcuenca, la cual se está llevando a cabo mediante los estudios y pruebas correspondientes, mismos que son complejos por su extensión territorial.
II.- En cuanto a la alegada omisión de dragado en el río María Aguilar. Si bien la recurrente considera que al no haberse realizado el dragado del río se incumplió con lo ordenado por la Sala, lo cierto es que, en la sentencia cuyo incumplimiento se alega, no consta que esto haya sido ordenado por este Tribunal. En todo caso, según lo informado por el municipio recurrido, se realizaron estudios con el fin de determinar la necesidad real de hacer o no el dragado, pues dicha recomendación nació a partir del oficio No. DPM-INF-306-2003 es decir, hace más de 16 años, bajo un escenario y condiciones diferentes. Debido lo anterior, mediante oficio No. GVMC-GR-034-06-2019 la Unidad de Gestión de Riesgo señaló que: “(…) se realizaron ensayos de campo, específicamente perforaciones entre 2.5m y 12.0m tipo Standard Penetración Test (SPT) ASTM-D-1586 con el fin de conocer el perfil geotécnico del suelo, esto es, saber qué tipo de suelo y su composición para prever el posible comportamiento estructural y sus propiedades mecánicas de frente a procesos de socavación, erosión e inestabilidad del margen del cauce. Los análisis de laboratorio determinan que en el perfil geotécnico del sitió existen suelos constituidos por rellenos de carácter antrópico, por lo tanto, actividades como el dragado del rio, comprometerían la estabilidad de los márgenes del cauce del río, generando así, un incrementó en la vulnerabilidad del sitio (…)”. Por otro lado, consta un estudio realizado por una consultoría externa impartida por Centro de Derecho Ambiental y de Recursos Naturales, la cual determinó que “(…) No es recomendable bajar el nivel del cauce o la geometría en un sitio especifico porque el cauce es parte de un sistema que se auto ajusta. Si el objetivo es evitar la inundación el dragado no es una solución porque no le da más capacidad al cauce. El dragado es un proceso de mantenimiento de cauce para retirar basuras o materiales depositados por la corriente y que no estorben el flujo del agua en una curva o puente. Esto no le da más capacidad al cauce para conducir más agua y evitar el problema de las inundaciones, ya que lo que se remueva, el río lo pone (…)”. Bajo dicha inteligencia, esta Sala observa que la autoridad recurrida, contrario a lo alegado, sí ha llevado a cabo actuaciones varias a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia y lo que la recurrente presenta es una disconformidad con que no se realice el dragado del río en cuestión, aspecto técnico que no compete ser determinado por esta Sala. En consecuencia, lo que procede es declarar no ha lugar a la gestión formulada, como en efecto se dispone.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TM8MWGEQXX861*
*180067570007CO* Res. Nº 2019011519 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veinticinco de junio de dos mil diecinueve .
Gestión de desobediencia interpuesta por ALEJANDRA ROJAS SALAZAR, cédula de identidad No. 1-0952-0926, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
1.- Mediante la sentencia No. 2018-017706 de las 09:20 horas del 26 de octubre de 2018, esta Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto a la falta de acatamiento de las recomendaciones brindadas por la Comisión Nacional de Emergencias para solucionar el problema que existe por el desbordamiento del río María Aguilar y sus consecuencias. Se ordena a Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que dentro del ámbito de su competencia, adopte las medidas pertinentes para que, dentro del plazo máximo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, den solución al problema denunciado, que afecta a los recurrentes (…)”.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 6 de junio de 2019, acusó la inejecución de lo dispuesto en la sentencia No. 2018-017706 de las 09:20 horas del 26 de octubre de 2018, pues según afirmó, el plazo otorgado a la autoridad recurrida transcurrió y aún persisten en la omisión de dragar el río y poner en práctica las recomendaciones de la Comisión Nacional de Emergencias, de manera consistente y de mala fe, pues conocen de las gravosas consecuencias que la falta de diligencias del gobierno local ha tenido.
3.- En resolución de las 07:44 horas del 7 de junio de 2019, se le dio traslado a esa gestión y se le concedió audiencia a Alicia Borja Rodríguez, en calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, para que se refiriera y aportara las pruebas correspondientes respecto a los hechos y omisiones que se les atribuyen.
4.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea de la Sala a las 16:50 horas del 13 de junio de 2019, Alicia Borja Rodríguez, Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat, manifestó que el municipio ha atendido las recomendaciones señaladas por la Comisión Nacional de Emergencias, se ha actuado de forma diligente y responsable en el cumplimiento de lo ordenado. Señaló que en dichas recomendaciones se indicaron la problemática debe ser abordada de manera amplia e integral, y no solo en determinada zona, por lo que requiere una intervención compleja en toda la microcuenca, lo cual se está llevando a cabo mediante los estudios y pruebas correspondientes, mismos que son complejos por su extensión territorial. Ahora bien, con respecto a lo alegado por la accionante sobre la realización de un dragado en un tramo del río, indicó que el municipio realizó los estudios correspondientes con el fin de determinar la necesidad real de hacer o no el dragado, pues dicha recomendación nació a partir del oficio No. DPM-INF-306-2003, es decir, hace más de 16 años, bajo un escenario y condiciones diferentes, por lo que era necesario actualizar la situación. Indica que mediante oficio No. GVMC-GR-034-06-2019 la Unidad de Gestión de Riesgo señaló, que: “Se han realizado diversas intervenciones de extracción de materiales en diversos sitios de la cuenca con especial énfasis en la zona de mayor vulnerabilidad. Estas intervenciones se han realizado utilizando maquinaria adecuada extrayendo gran cantidad de desechos sólidos con el objetivo de evitar erosión severa y desbordamientos futuros (...) La Unidad de Protección de Medio Ambiente, ha realizado labores rutinarias de limpieza de cauce: sobre las cuales se dan a la tarea de inspeccionar posibles obstrucciones que imposibiliten el libre tránsito del agua, retirar residuos sólidos de forma inmediata o programar si fuese necesario un trabajo de mayor complejidad, cortar árboles caídos, ramas y colocarlos en sitios que no afecten el flujo del curso de agua, observar y documentar alguna anomalía relacionada con invasiones y contaminación en la zona de protección del curso de agua y: proceder posteriormente como corresponda. (…) Con relación a la pertinencia del dragado como una medida de mitigación a lo largo de todo el cuerpo de agua los estudios realizados concluyen lo siguiente: Desde el punto de vista geotécnico, se realizaron ensayos de campo, específicamente perforaciones entre 2.5m y 12.0m tipo Standard Penetración Test (SPT) ASTM-D-1586 con el fin de conocer el perfil geotécnico del suelo, esto es, saber qué tipo de suelo y su composición para prever el posible comportamiento estructural y sus propiedades mecánicas de frente a procesos de socavación, erosión e inestabilidad del margen del cauce. Los análisis de laboratorio determinan que en el perfil geotécnico del sitió existen suelos constituidos por rellenos de carácter antrópico, por lo tanto, actividades como el dragado del rio, comprometerían la estabilidad de los márgenes del cauce del río, generando así, un incrementó en la vulnerabilidad del sitio. Desde el punto de vista hidrológico se ha determinado acorde a la curva hipsométrica obtenida a partir del estudio hidrológico e hidráulico que la cuenca del Río María se caracteriza como una de tipo sedimentario lo cual implica alto potencial de depósito de sedimentos, especialmente en la zona comprendida entre la comunidad de Cipreses y el Condominio Mallorca donde la pendiente del río disminuye drásticamente propiciando que este sitio sea idóneo para la acumulación de sedimentos. Bajo esta perspectiva, realizar Intervenciones de dragado son ineficientes considerando que ante las avenidas máximas el río tiene la capacidad de restituir la sedimentación en el corto plazo (…)”. Por su parte, afirmó que la consultoría externa impartida por Centro de Derecho Ambiental y de Recursos Naturales, mediante ampliación de estudio del 27 de mayo de 2019, indicó que: “Primero: En los casos en lo que el dragado sea de utilidad, éste dragado debe ser diseñado con detenimiento, considerando los materiales y las características del cauce. No es recomendable bajar el nivel del cauce o la geometría en un sitio especifico porque el cauce es parte de un sistema que se auto ajusta. Se debe considerar además lo que se va a remover y donde se va se va a llevar o depositar. Los materiales que se extraigan deben tener un tratamiento de manera que no causen contaminación o la escorrentía los vuelva a depositar en el cauce. Segundo: Además el objetivo del dragado debe ser claro. Si el objetivo es evitar la inundación el dragado no es una solución porque no le da más capacidad al cauce. El dragado es un proceso de mantenimiento de cauce para retirar basuras o materiales depositados por la corriente y que no estorben el flujo del agua en una curva o puente. Esto no le da más capacidad al cauce para conducir más agua y evitar el problema de las inundaciones, ya que lo que se remueva, el río lo pone. Estos dos conceptos refuerzan que las acciones que realiza la Municipalidad para la atención de la situación son correctas”. Debido lo anterior, sostuvo que el dragado no es una solución viable para las inundaciones, por éste motivo no lleva razón la recurrente al indicar que el municipio debe realizar un dragado del río, pues en primer lugar se comprometería la estabilidad de los márgenes del río y en segundo lugar, porque serían ineficientes, comprometiendo el gasto de los fondos públicos, pues ejecutarlo sería un gasto sin sentido técnico y a un elevado costo, donde la municipalidad está obligada a velar por el buen manejo y uso del erario municipal.
5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:32 horas del 21 de junio de 2019, la recurrente presentó réplica de lo informado por la Alcaldesa de la Municipalidad de Curridabat. Manifestó que la autoridad recurrida se basó en estudios que no han dado una solución a la denuncia. Agrega que según lo informado por la Dirección de Agua y por la Comisión Nacional de Emergencias fueron contestes en afirmar el incumplimiento del municipio recurrido y con ello revalidaron las recomendaciones, las cuales no han perdido actualidad y siguen siendo necesarias y de urgente ejecución. Adicionó que la Alcaldesa Municipal incluyó el oficio No. GVMC-603-05-2019 del 16 de mayo de 2019, dirigido al Consejo Nacional de Vialidad, donde reconoció que el 15 de mayo de 2019, se presentó un desbordamiento en el Río María Aguilar, por lo que solicitó una intervención de dicho consejo en el puente sobre la vía nacional, más no en cuanto a las obras de limpieza del río.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Sobre las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Emergencias. La accionante aduce que las autoridades de la Municipalidad de Curridabat no han puesto en práctica dichas recomendaciones. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la tutelada en su alegato. Esto, por cuanto de los hechos que constan en autos, así como de lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida se desprende que, a tenor de lo ordenado en la referida sentencia, el municipio atendió las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Emergencias mediante el oficio No. DL-OF-198 del 25 de junio de 2012, mismas que determinaron que la problemática debe ser abordada de manera amplia e integral, y no solo en determinada zona, por lo que requiere una intervención compleja en toda la microcuenca, la cual se está llevando a cabo mediante los estudios y pruebas correspondientes, mismos que son complejos por su extensión territorial.
II.- En cuanto a la alegada omisión de dragado en el río María Aguilar. Si bien la recurrente considera que al no haberse realizado el dragado del río se incumplió con lo ordenado por la Sala, lo cierto es que, en la sentencia cuyo incumplimiento se alega, no consta que esto haya sido ordenado por este Tribunal. En todo caso, según lo informado por el municipio recurrido, se realizaron estudios con el fin de determinar la necesidad real de hacer o no el dragado, pues dicha recomendación nació a partir del oficio No. DPM-INF-306-2003 es decir, hace más de 16 años, bajo un escenario y condiciones diferentes. Debido lo anterior, mediante oficio No. GVMC-GR-034-06-2019 la Unidad de Gestión de Riesgo señaló que: “(…) se realizaron ensayos de campo, específicamente perforaciones entre 2.5m y 12.0m tipo Standard Penetración Test (SPT) ASTM-D-1586 con el fin de conocer el perfil geotécnico del suelo, esto es, saber qué tipo de suelo y su composición para prever el posible comportamiento estructural y sus propiedades mecánicas de frente a procesos de socavación, erosión e inestabilidad del margen del cauce. Los análisis de laboratorio determinan que en el perfil geotécnico del sitió existen suelos constituidos por rellenos de carácter antrópico, por lo tanto, actividades como el dragado del rio, comprometerían la estabilidad de los márgenes del cauce del río, generando así, un incrementó en la vulnerabilidad del sitio (…)”. Por otro lado, consta un estudio realizado por una consultoría externa impartida por Centro de Derecho Ambiental y de Recursos Naturales, la cual determinó que “(…) No es recomendable bajar el nivel del cauce o la geometría en un sitio especifico porque el cauce es parte de un sistema que se auto ajusta. Si el objetivo es evitar la inundación el dragado no es una solución porque no le da más capacidad al cauce. El dragado es un proceso de mantenimiento de cauce para retirar basuras o materiales depositados por la corriente y que no estorben el flujo del agua en una curva o puente. Esto no le da más capacidad al cauce para conducir más agua y evitar el problema de las inundaciones, ya que lo que se remueva, el río lo pone (…)”. Bajo dicha inteligencia, esta Sala observa que la autoridad recurrida, contrario a lo alegado, sí ha llevado a cabo actuaciones varias a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia y lo que la recurrente presenta es una disconformidad con que no se realice el dragado del río en cuestión, aspecto técnico que no compete ser determinado por esta Sala. En consecuencia, lo que procede es declarar no ha lugar a la gestión formulada, como en efecto se dispone.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
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