← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 11519-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/06/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*180067570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veinticinco de junio de dos mil diecinueve .
Gestión de desobediencia interpuesta por ALEJANDRA ROJAS SALAZAR, cédula de identidad No. 1-0952-0926, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Sobre las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Emergencias. La accionante aduce que las autoridades de la Municipalidad de Curridabat no han puesto en práctica dichas recomendaciones. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la tutelada en su alegato. Esto, por cuanto de los hechos que constan en autos, así como de lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida se desprende que, a tenor de lo ordenado en la referida sentencia, el municipio atendió las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Emergencias mediante el oficio No. DL-OF-198 del 25 de junio de 2012, mismas que determinaron que la problemática debe ser abordada de manera amplia e integral, y no solo en determinada zona, por lo que requiere una intervención compleja en toda la microcuenca, la cual se está llevando a cabo mediante los estudios y pruebas correspondientes, mismos que son complejos por su extensión territorial.
II.En cuanto a la alegada omisión de dragado en el río María Aguilar. Si bien la recurrente considera que al no haberse realizado el dragado del río se incumplió con lo ordenado por la Sala, lo cierto es que, en la sentencia cuyo incumplimiento se alega, no consta que esto haya sido ordenado por este Tribunal. En todo caso, según lo informado por el municipio recurrido, se realizaron estudios con el fin de determinar la necesidad real de hacer o no el dragado, pues dicha recomendación nació a partir del oficio No. DPM-INF-306-2003 es decir, hace más de 16 años, bajo un escenario y condiciones diferentes. Debido lo anterior, mediante oficio No. GVMC-GR-034-06-2019 la Unidad de Gestión de Riesgo señaló que: “(…) se realizaron ensayos de campo, específicamente perforaciones entre 2.5m y 12.0m tipo Standard Penetración Test (SPT) ASTM-D-1586 con el fin de conocer el perfil geotécnico del suelo, esto es, saber qué tipo de suelo y su composición para prever el posible comportamiento estructural y sus propiedades mecánicas de frente a procesos de socavación, erosión e inestabilidad del margen del cauce.
Los análisis de laboratorio determinan que en el perfil geotécnico del sitió existen suelos constituidos por rellenos de carácter antrópico, por lo tanto, actividades como el dragado del rio, comprometerían la estabilidad de los márgenes del cauce del río, generando así, un incrementó en la vulnerabilidad del sitio (…)”. Por otro lado, consta un estudio realizado por una consultoría externa impartida por Centro de Derecho Ambiental y de Recursos Naturales, la cual determinó que “(…) No es recomendable bajar el nivel del cauce o la geometría en un sitio especifico porque el cauce es parte de un sistema que se auto ajusta. Si el objetivo es evitar la inundación el dragado no es una solución porque no le da más capacidad al cauce. El dragado es un proceso de mantenimiento de cauce para retirar basuras o materiales depositados por la corriente y que no estorben el flujo del agua en una curva o puente.
Esto no le da más capacidad al cauce para conducir más agua y evitar el problema de las inundaciones, ya que lo que se remueva, el río lo pone (…)”. Bajo dicha inteligencia, esta Sala observa que la autoridad recurrida, contrario a lo alegado, sí ha llevado a cabo actuaciones varias a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia y lo que la recurrente presenta es una disconformidad con que no se realice el dragado del río en cuestión, aspecto técnico que no compete ser determinado por esta Sala. En consecuencia, lo que procede es declarar no ha lugar a la gestión formulada, como en efecto se dispone.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
*TM8MWGEQXX861*
*180067570007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veinticinco de junio de dos mil diecinueve .
Gestión de desobediencia interpuesta por ALEJANDRA ROJAS SALAZAR, cédula de identidad No. 1-0952-0926, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Sobre las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Emergencias. La accionante aduce que las autoridades de la Municipalidad de Curridabat no han puesto en práctica dichas recomendaciones. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la tutelada en su alegato. Esto, por cuanto de los hechos que constan en autos, así como de lo informado bajo juramento por la autoridad recurrida se desprende que, a tenor de lo ordenado en la referida sentencia, el municipio atendió las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Emergencias mediante el oficio No. DL-OF-198 del 25 de junio de 2012, mismas que determinaron que la problemática debe ser abordada de manera amplia e integral, y no solo en determinada zona, por lo que requiere una intervención compleja en toda la microcuenca, la cual se está llevando a cabo mediante los estudios y pruebas correspondientes, mismos que son complejos por su extensión territorial.
II.En cuanto a la alegada omisión de dragado en el río María Aguilar. Si bien la recurrente considera que al no haberse realizado el dragado del río se incumplió con lo ordenado por la Sala, lo cierto es que, en la sentencia cuyo incumplimiento se alega, no consta que esto haya sido ordenado por este Tribunal. En todo caso, según lo informado por el municipio recurrido, se realizaron estudios con el fin de determinar la necesidad real de hacer o no el dragado, pues dicha recomendación nació a partir del oficio No. DPM-INF-306-2003 es decir, hace más de 16 años, bajo un escenario y condiciones diferentes. Debido lo anterior, mediante oficio No. GVMC-GR-034-06-2019 la Unidad de Gestión de Riesgo señaló que: “(…) se realizaron ensayos de campo, específicamente perforaciones entre 2.5m y 12.0m tipo Standard Penetración Test (SPT) ASTM-D-1586 con el fin de conocer el perfil geotécnico del suelo, esto es, saber qué tipo de suelo y su composición para prever el posible comportamiento estructural y sus propiedades mecánicas de frente a procesos de socavación, erosión e inestabilidad del margen del cauce.
Los análisis de laboratorio determinan que en el perfil geotécnico del sitió existen suelos constituidos por rellenos de carácter antrópico, por lo tanto, actividades como el dragado del rio, comprometerían la estabilidad de los márgenes del cauce del río, generando así, un incrementó en la vulnerabilidad del sitio (…)”. Por otro lado, consta un estudio realizado por una consultoría externa impartida por Centro de Derecho Ambiental y de Recursos Naturales, la cual determinó que “(…) No es recomendable bajar el nivel del cauce o la geometría en un sitio especifico porque el cauce es parte de un sistema que se auto ajusta. Si el objetivo es evitar la inundación el dragado no es una solución porque no le da más capacidad al cauce. El dragado es un proceso de mantenimiento de cauce para retirar basuras o materiales depositados por la corriente y que no estorben el flujo del agua en una curva o puente.
Esto no le da más capacidad al cauce para conducir más agua y evitar el problema de las inundaciones, ya que lo que se remueva, el río lo pone (…)”. Bajo dicha inteligencia, esta Sala observa que la autoridad recurrida, contrario a lo alegado, sí ha llevado a cabo actuaciones varias a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia y lo que la recurrente presenta es una disconformidad con que no se realice el dragado del río en cuestión, aspecto técnico que no compete ser determinado por esta Sala. En consecuencia, lo que procede es declarar no ha lugar a la gestión formulada, como en efecto se dispone.
III.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Alicia Salas T.
Alejandro Delgado F.
*TM8MWGEQXX861*
Document not found. Documento no encontrado.