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Res. 11378-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2019

Res. 11378-2019 Sala ConstitucionalRes. 11378-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190098000007CO* Res. Nº 2019011378 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-009800-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 9:55 horas de 7 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 23 de mayo de 2019 realizó una solicitud de información administrativa ante el recurrido, en los siguientes términos: "(…) solicito lo siguiente: La información administrativa relacionada al pago en el caso judicial número dieciocho-setecientos-mil veintiocho, que corresponde al proceso judicial de ejecución de sentencia tramita en el juzgado contencioso administrativo. Además solicito se me remite la información administrativa si existe un estudio realizado para que se reubiquen las paradas de autobús frente al pali de Heredia centro, por cuanto existe una gran contaminación ambiental por gran cantidad de humo y ruido en caso de no existir procédase a efectuar dicho estudio. Ruego se me remita la información administrativa si existe a la fecha resolución final sobre la empresa busetas heredianas (sic) por cuanto las unidades no cumplen con la ley siete mil seiscientos y no cuentan con terminal para atender a la población ya sea en la provincia de Heredia o en la ciudad de san José por cuanto es una parada de alto riesgo por la gran cantidad de problemas sociales y de violencia (…)". Acusa que a la fecha de interposición del recurso no le han brindado la información requerida.

    2.- Por resolución de las 14:51 horas de 7 de junio de 2019, se le dio curso a este recuso.

    3.- Informa Manuel Vega Villalobos, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, en resumen, lo siguiente: que el 12 de junio de 2019, vía correo electrónico, le notificó al recurrente el oficio N° DAJ-2019-1000, que dio respuesta a su solicitud de información. Explica, que expresamente se indicó que desde el 7 de junio del 2019, el Consejo de Transporte Público realizó el pago de ciento sesenta y cinco mil colones a su favor, depositados en la cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo. Además, que sus otras solicitudes fueron remitidas mediante el oficio DAJ-2019-000987, de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público, a la Dirección Técnica de este Consejo, debido a la necesidad de análisis y valoración técnica. Así las cosas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 261, de la Ley General de la Administración Pública, este Consejo de Transporte Público, se encuentra dentro del plazo de dos meses para resolver la gestión del aquí amparado, por cuanto se trata de una solicitud que no requiere de una simple respuesta o entrega de Jurídicos documentación, sino que requiere de un análisis técnico- jurídico para la elaboración de un informe, que eventualmente podría requerir ser sometido a conocimiento de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, para que tome un acuerdo final, correspondiendo dicho órgano colegiado al órgano competente y decisor de la solicitud del aquí amparado.

    En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 23 de mayo de 2019, presentó una solicitud de información administrativa ante la autoridad recurrida, sin embargo, lo se la ha brindado respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    El 23 de mayo de 2019, el recurrente realizó una solicitud de información administrativa ante la autoridad recurrida (véase al respecto copia de la gestión remitida por el recurrente).

    El 10 de junio de 2019, se notificó la resolución de curso de este recurso al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público (véase al respecto el acta de notificación).

    El 12 de junio de 2019, vía correo electrónico, la autoridad recurrida le notificó al recurrente el oficio N° DAJ-2019-1000, que dio una respuesta a su solicitud de información (véase al respecto el informe rendido por la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA. En este caso, se acreditó que el 23 de mayo de 2019, el recurrente realizó una solicitud de información administrativa ante la autoridad recurrida. En concreto, indicó lo siguiente:

    "(…) solicito lo siguiente: La información administrativa relacionada al pago en el caso judicial número dieciocho-setecientos-mil veintiocho, que corresponde al proceso judicial de ejecución de sentencia tramita en el juzgado contencioso administrativo. Además solicito se me remite la información administrativa si existe un estudio realizado para que se reubiquen las paradas de autobús frente al pali de Heredia centro, por cuanto existe una gran contaminación ambiental por gran cantidad de humo y ruido en caso de no existir procédase a efectuar dicho estudio. Ruego se me remita la información administrativa si existe a la fecha resolución final sobre la empresa busetas heredianas (sic) por cuanto las unidades no cumplen con la ley siete mil seiscientos y no cuentan con terminal para atender a la población ya sea en la provincia de Heredia o en la ciudad de san José por cuanto es una parada de alto riesgo por la gran cantidad de problemas sociales y de violencia (…)" .

    Por su parte, la autoridad recurrida aporta prueba para acreditar que el 12 de junio de 2019, vía correo electrónico, la autoridad recurrida le notificó al recurrente el oficio N° 2019001000, que dio respuesta a su solicitud de información. En concreto, la autoridad recurrida le indicó al recurrente lo siguiente:

    “Conoce la Dirección de Asuntos Jurídicos, el expediente No. [Valor 001], recibido el día 23 de mayo del 2019, en el que en apariencia, solicita información sobre el pago del expediente No. [Valor 005], en el cual se ordenó el pago de costas procesales a su favor, por cuanto el expediente No. [Valor 003] no registra archivos de esta Dirección y el único expediente que aparece a su nombre es el [Valor 004] Al respecto le informamos que, desde el día 07 de junio del 2019, este Consejo realizó el pago correspondiente, por el monto de c1 65.000.00 (ciento sesenta y cinco mil colones exactos), a la cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo, en el Banco de Costa Rica, motivo por el que se adjunta copia del depósito.

    Por otra parte, y en relación con su solicitud para que se realice un estudio que reubique las paradas de autobús frente al Palí de Heredia centro, por existir contaminación ambiental, debido al humo y al ruido, así como para determinar si existe incumplimiento por parte de la empresa Busetas Heredianas S.A., en el cumplimiento de la Ley No. 7600 y la falta de terminal en la parada final de San José, se le informa que mediante oficio DAJ 2019000987 se remitió su solicitud para el correspondiente estudio a la Dirección Técnica, debido a la necesidad de que su gestión sea sometida a valoración técnica a efectos de brindar respuesta”.

    Ahora bien, dado que la resolución de curso de este recurso fue notificada a la autoridad recurrida el 10 de junio de 2019, se comprueba que fue con ocasión a la intervención de este Tribunal, que finalmente el recurrente obtuvo la información solicitada, se acredita la violación de su derecho petición y pronta respuesta y procede declarar con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se indica a continuación.

    IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    V.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA. Finalmente, el recurrente solicitó en su gestión del 23 de mayo de 2019, que se le indicara “…si existe un estudio realizado para que se reubiquen las paradas de autobús frente al pali de Heredia centro, por cuanto existe una gran contaminación ambiental por gran cantidad de humo y ruido en caso de no existir procédase a efectuar dicho estudio. Ruego se me remita la información administrativa si existe a la fecha resolución final sobre la empresa busetas heredianas por cuanto las unidades no cumplen con la ley siete mil seiscientos y no cuentan con terminal para atender a la población ya sea en la provincia de Heredia o en la ciudad de san José por cuanto es una parada de alto riesgo por la gran cantidad de problemas sociales y de violencia". Ahora bien, en cuanto a tales extremos, en la respuesta del 12 de junio de 2019, la autoridad recurrida le indicó al recurrente que: “Por otra parte, y en relación con su solicitud para que se realice un estudio que reubique las paradas de autobús frente al Palí de Heredia centro, por existir contaminación ambiental, debido al humo y al ruido, así como para determinar si existe incumplimiento por parte de la empresa Busetas Heredianas S.A., en el cumplimiento de la Ley No. 7600 y la falta de terminal en la parada final de San José, se le informa que mediante oficio DAJ 2019000987 se remitió su solicitud para el correspondiente estudio a la Dirección Técnica, debido a la necesidad de que su gestión sea sometida a valoración técnica a efectos de brindar respuesta”.

    Considera esta Sala, que al tratarse de una solicitud ante la Administración que implica la realización de estudios, tal y como se le comunicó expresamente al recurrente, debe analizarse la gestión en cuanto a esos extremos a la luz de los parámetros jurisprudenciales del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, reconocido por el artículo 41, de la Constitución Política. En este sentido, se debe resaltar que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido, como regla general, a la jurisdicción contencioso administrativa, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Si bien, estamos ante un supuesto de excepción, toda vez que se trata de un posible riesgo de las personas por contaminación y, además de acceso, por cuanto acusa que el servicio público que brinda la empresa Busetas Heredianas no reúne condiciones de accesibilidad de conformidad con la Ley N° 7600 -Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad-, lo cierto es que este extremo del recurso deviene prematuro, ya que para la fecha de interpuesto este recurso, 7 de junio de 2019, apenas habían transcurrido once días hábiles desde que se planteó la gestión, en cuanto a este extremo el recurso debe ser desestimado.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a la acusada violación del derecho de petición y pronta respuesta del recurrente y sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se declara sin lugar el recurso, en cuanto a la acusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Hubert Fernández A.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6MQ6PDCVEME61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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    *190098000007CO* Res. Nº 2019011378 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 19-009800-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 9:55 horas de 7 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 23 de mayo de 2019 realizó una solicitud de información administrativa ante el recurrido, en los siguientes términos: "(…) solicito lo siguiente: La información administrativa relacionada al pago en el caso judicial número dieciocho-setecientos-mil veintiocho, que corresponde al proceso judicial de ejecución de sentencia tramita en el juzgado contencioso administrativo. Además solicito se me remite la información administrativa si existe un estudio realizado para que se reubiquen las paradas de autobús frente al pali de Heredia centro, por cuanto existe una gran contaminación ambiental por gran cantidad de humo y ruido en caso de no existir procédase a efectuar dicho estudio. Ruego se me remita la información administrativa si existe a la fecha resolución final sobre la empresa busetas heredianas (sic) por cuanto las unidades no cumplen con la ley siete mil seiscientos y no cuentan con terminal para atender a la población ya sea en la provincia de Heredia o en la ciudad de san José por cuanto es una parada de alto riesgo por la gran cantidad de problemas sociales y de violencia (…)". Acusa que a la fecha de interposición del recurso no le han brindado la información requerida.

    2.- Por resolución de las 14:51 horas de 7 de junio de 2019, se le dio curso a este recuso.

    3.- Informa Manuel Vega Villalobos, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, en resumen, lo siguiente: que el 12 de junio de 2019, vía correo electrónico, le notificó al recurrente el oficio N° DAJ-2019-1000, que dio respuesta a su solicitud de información. Explica, que expresamente se indicó que desde el 7 de junio del 2019, el Consejo de Transporte Público realizó el pago de ciento sesenta y cinco mil colones a su favor, depositados en la cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo. Además, que sus otras solicitudes fueron remitidas mediante el oficio DAJ-2019-000987, de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público, a la Dirección Técnica de este Consejo, debido a la necesidad de análisis y valoración técnica. Así las cosas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 261, de la Ley General de la Administración Pública, este Consejo de Transporte Público, se encuentra dentro del plazo de dos meses para resolver la gestión del aquí amparado, por cuanto se trata de una solicitud que no requiere de una simple respuesta o entrega de Jurídicos documentación, sino que requiere de un análisis técnico- jurídico para la elaboración de un informe, que eventualmente podría requerir ser sometido a conocimiento de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, para que tome un acuerdo final, correspondiendo dicho órgano colegiado al órgano competente y decisor de la solicitud del aquí amparado.

    En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 23 de mayo de 2019, presentó una solicitud de información administrativa ante la autoridad recurrida, sin embargo, lo se la ha brindado respuesta.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    El 23 de mayo de 2019, el recurrente realizó una solicitud de información administrativa ante la autoridad recurrida (véase al respecto copia de la gestión remitida por el recurrente).

    El 10 de junio de 2019, se notificó la resolución de curso de este recurso al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público (véase al respecto el acta de notificación).

    El 12 de junio de 2019, vía correo electrónico, la autoridad recurrida le notificó al recurrente el oficio N° DAJ-2019-1000, que dio una respuesta a su solicitud de información (véase al respecto el informe rendido por la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUESTA. En este caso, se acreditó que el 23 de mayo de 2019, el recurrente realizó una solicitud de información administrativa ante la autoridad recurrida. En concreto, indicó lo siguiente:

    "(…) solicito lo siguiente: La información administrativa relacionada al pago en el caso judicial número dieciocho-setecientos-mil veintiocho, que corresponde al proceso judicial de ejecución de sentencia tramita en el juzgado contencioso administrativo. Además solicito se me remite la información administrativa si existe un estudio realizado para que se reubiquen las paradas de autobús frente al pali de Heredia centro, por cuanto existe una gran contaminación ambiental por gran cantidad de humo y ruido en caso de no existir procédase a efectuar dicho estudio. Ruego se me remita la información administrativa si existe a la fecha resolución final sobre la empresa busetas heredianas (sic) por cuanto las unidades no cumplen con la ley siete mil seiscientos y no cuentan con terminal para atender a la población ya sea en la provincia de Heredia o en la ciudad de san José por cuanto es una parada de alto riesgo por la gran cantidad de problemas sociales y de violencia (…)" .

    Por su parte, la autoridad recurrida aporta prueba para acreditar que el 12 de junio de 2019, vía correo electrónico, la autoridad recurrida le notificó al recurrente el oficio N° 2019001000, que dio respuesta a su solicitud de información. En concreto, la autoridad recurrida le indicó al recurrente lo siguiente:

    “Conoce la Dirección de Asuntos Jurídicos, el expediente No. [Valor 001], recibido el día 23 de mayo del 2019, en el que en apariencia, solicita información sobre el pago del expediente No. [Valor 005], en el cual se ordenó el pago de costas procesales a su favor, por cuanto el expediente No. [Valor 003] no registra archivos de esta Dirección y el único expediente que aparece a su nombre es el [Valor 004] Al respecto le informamos que, desde el día 07 de junio del 2019, este Consejo realizó el pago correspondiente, por el monto de c1 65.000.00 (ciento sesenta y cinco mil colones exactos), a la cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo, en el Banco de Costa Rica, motivo por el que se adjunta copia del depósito.

    Por otra parte, y en relación con su solicitud para que se realice un estudio que reubique las paradas de autobús frente al Palí de Heredia centro, por existir contaminación ambiental, debido al humo y al ruido, así como para determinar si existe incumplimiento por parte de la empresa Busetas Heredianas S.A., en el cumplimiento de la Ley No. 7600 y la falta de terminal en la parada final de San José, se le informa que mediante oficio DAJ 2019000987 se remitió su solicitud para el correspondiente estudio a la Dirección Técnica, debido a la necesidad de que su gestión sea sometida a valoración técnica a efectos de brindar respuesta”.

    Ahora bien, dado que la resolución de curso de este recurso fue notificada a la autoridad recurrida el 10 de junio de 2019, se comprueba que fue con ocasión a la intervención de este Tribunal, que finalmente el recurrente obtuvo la información solicitada, se acredita la violación de su derecho petición y pronta respuesta y procede declarar con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se indica a continuación.

    IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “ si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    V.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA. Finalmente, el recurrente solicitó en su gestión del 23 de mayo de 2019, que se le indicara “…si existe un estudio realizado para que se reubiquen las paradas de autobús frente al pali de Heredia centro, por cuanto existe una gran contaminación ambiental por gran cantidad de humo y ruido en caso de no existir procédase a efectuar dicho estudio. Ruego se me remita la información administrativa si existe a la fecha resolución final sobre la empresa busetas heredianas por cuanto las unidades no cumplen con la ley siete mil seiscientos y no cuentan con terminal para atender a la población ya sea en la provincia de Heredia o en la ciudad de san José por cuanto es una parada de alto riesgo por la gran cantidad de problemas sociales y de violencia". Ahora bien, en cuanto a tales extremos, en la respuesta del 12 de junio de 2019, la autoridad recurrida le indicó al recurrente que: “Por otra parte, y en relación con su solicitud para que se realice un estudio que reubique las paradas de autobús frente al Palí de Heredia centro, por existir contaminación ambiental, debido al humo y al ruido, así como para determinar si existe incumplimiento por parte de la empresa Busetas Heredianas S.A., en el cumplimiento de la Ley No. 7600 y la falta de terminal en la parada final de San José, se le informa que mediante oficio DAJ 2019000987 se remitió su solicitud para el correspondiente estudio a la Dirección Técnica, debido a la necesidad de que su gestión sea sometida a valoración técnica a efectos de brindar respuesta”.

    Considera esta Sala, que al tratarse de una solicitud ante la Administración que implica la realización de estudios, tal y como se le comunicó expresamente al recurrente, debe analizarse la gestión en cuanto a esos extremos a la luz de los parámetros jurisprudenciales del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, reconocido por el artículo 41, de la Constitución Política. En este sentido, se debe resaltar que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido, como regla general, a la jurisdicción contencioso administrativa, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Si bien, estamos ante un supuesto de excepción, toda vez que se trata de un posible riesgo de las personas por contaminación y, además de acceso, por cuanto acusa que el servicio público que brinda la empresa Busetas Heredianas no reúne condiciones de accesibilidad de conformidad con la Ley N° 7600 -Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad-, lo cierto es que este extremo del recurso deviene prematuro, ya que para la fecha de interpuesto este recurso, 7 de junio de 2019, apenas habían transcurrido once días hábiles desde que se planteó la gestión, en cuanto a este extremo el recurso debe ser desestimado.

    VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a la acusada violación del derecho de petición y pronta respuesta del recurrente y sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas, de conformidad con los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se declara sin lugar el recurso, en cuanto a la acusada violación del derecho a una justicia administrativa pronta.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Hubert Fernández A.

    Lucila Monge P.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6MQ6PDCVEME61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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