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Res. 11258-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2019
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Revisión del Documento *190086900007CO* Res. Nº 2019011258 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LUCRECIA MÉNDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad No. 0106140462, contra EL MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 21 de mayo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el 5 de setiembre de 2016 formuló la denuncia No. 11723-16 ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Escazú, debido al funcionamiento de un culto religioso denominado "La Luz del Mundo" ubicado en un precario que colinda con la Urbanización Vista Alegre, propiamente frente a su casa de habitación. Señala que dicho establecimiento no cumple con las condiciones adecuadas para el manejo del ruido que genera, dado que está construido con latas de zinc y utilizan de manera constante instrumentos musicales como teclados, micrófonos y parlantes a gran volumen. Afirma que tal situación le impide poder descansar, estudiar y trabajar con tranquilidad. Acota que desde hace 3 años el culto se realiza prácticamente todos los días y no cuenta con infraestructura para mitigar la contaminación sónica. Conforme las actas de inspección No. RCS-ARSE-AGAV-11-2017 y No. RCS-ARSE-AGAV-12-2017 y el acta de clausura No. ARSE-AGAC-CL-01-2017 emitida por el Ministerio de Salud, se denota que el establecimiento no cuenta con el permiso de funcionamiento por carecer de los requisitos legales que se exigen para su operación. Señala que el establecimiento colinda con una zona residencial. Explica que en el año 2016 habían pocos ranchos instalados en el espacio pero, a la fecha, el lugar se ha “llenado completamente de ranchos”. Añade que solicitó ante el Ministerio de Salud información sobre la denuncia que interpuso y el 9 de junio de 2017 se le informó que la Ing. Ana Gabriela Aguilar Vargas había emitido las actas de inspección supra citadas, así como la mencionada acta de clausura de la referida iglesia, la cual, a su vez, fue notificada al pastor desde el 21 de febrero de 2017. Refiere que pese a esto la iglesia ha continuado funcionando, por lo que nuevamente se consultó sobre dicho aspecto a la Ing. Aguilar, quien indicó que requería los días y horas en que estaba funcionando el culto, lo cual efectivamente se le remitió. Apunta que dicha funcionaria indicó que lo que procedía era realizar un apercibimiento por el irrespeto a la orden de clausura. No obstante, acusa que, a la fecha, el culto religioso continúa funcionando los días jueves, viernes y sábados de 7 a 9 p.m. y los domingos de 10 a 12 m.d.. Menciona que en varias ocasiones ha realizado reportes de los problemas con la actividad religiosa ante la Policía Municipal y la Fuerza Pública, quienes han acudido en algunas ocasiones al sitio, pero le manifestaron que no pueden ayudarla ya que no tienen por dónde ingresar a la estructura en la cual se realiza el culto. Dichas autoridades han emitido actas que corroboran el funcionamiento de tal culto religioso. Refiere que en el acta de clausura No. ARSE-AGAC-CL-01-2017 se indicó que los funcionarios del Ministerio de Salud de Escazú no ingresaban al precario porque los pobladores habían girado amenazas a funcionarios de varias instituciones. Sostiene que no puede justificarse la inacción de las autoridades ante una amenaza por parte de los vecinos del lugar, dado que pueden solicitar la asistencia de la Policía Municipal o de la Fuerza Pública para cumplir con su deber. Menciona que le preocupa la acción humana en dichas laderas, pues son terrenos inestables propensos a los deslizamientos. Señala que el año pasado, a causa de las fuertes lluvias, se deslizó una parte de la ladera al frente de los vecinos del lado norte. Apunta que se notan grietas y que la ladera ha cedido. Estima que los vecinos corren riesgo con la instalación de esa gran cantidad de ranchos sobre tales terrenos. Agrega que la situación apuntada también produce un problema ambiental por la generación de basura, aguas negras, aguas jabonosas, corta de árboles y realización de quemas de basura. Refiere que esto último genera una gran cantidad de humo que ingresa a sus casas y afecta la salud de la familia e, incluso, a las mascotas. Asevera que todas estas situaciones generan un problema ambiental y afecta su salud. Argumenta que ante dicho panorama, el 15 de mayo de 2018 remitió al Dr. Adolfo Ortiz, Director del Área Rectora de Salud de Escazú y al señor Arnoldo Barahona, Alcalde de Escazú, una solicitud para el cierre definitivo del recinto donde se practica el culto religioso. Sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta al respecto, por lo cual el "19 de setiembre de 2019" (sic) remitió al Director del Área Rectora de Salud recurrido un nuevo correo solicitando que se procediera a cerrar el culto. Aduce que dicha autoridad lo remitió con la Licda. Raquel Acuña, dado que la Ing. Gabriela Aguilar ya no labora en tal dependencia. Explica que el 15 de diciembre de 2018 la Licda. Acuña se apersonó al residencial en compañía de oficiales de policía para proceder al cierre del culto, pero no lograron entrar. Refiere que por correo electrónico de 20 de diciembre de 2018 la Licda. Acuña le informó que no pudieron llegar hasta el sitio donde estaba el culto y que se decidió programar un operativo con más oficiales de la Policía Municipal a fin de resguardar la seguridad e integridad de los funcionarios. A la fecha, no se ha procedido con el citado operativo de seguridad, por lo que el culto alegado continúa funcionando a la libre. Indica que en el municipio recurrido le indicaron que lo relacionado con los permisos de funcionamiento le compete al Ministerio de Salud. Sin embargo, aduce que dicha municipalidad conoce la situación que se da con el precario y el funcionamiento del culto religioso. Argumenta que su salud y la de su familia se ha visto muy afectada por el escándalo que hace el culto religioso. Solicita que se declare con lugar el recurso y le ordene a las autoridades recurridas proceder con el cierre definitivo del mencionado culto religioso.
2.- Por resolución de las 11:17 hrs. de 23 de mayo de 2019, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 4 de junio de 2019, Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú, informa bajo juramento que la situación alegada por la recurrente ha sido u tema recurrente ante la Sala por recursos formulados por personas que habitan en ese lugar o se ven afectados con las actividades que ahí se realizan. Indica que toda la zona de Bajo Los Anonos ha sido declarada como zona de emergencia y de alto riesgo en virtud de las condiciones topográficas del terreno, pues existen múltiples asentamientos humanos que no fueron aprobados por el municipio. Apunta que dicha administración, a través de la Policía Municipal, el Sub proceso de Inspección General y la Asesoría Jurídica Municipal, en conjunto con el Ministerio de Salud, ha atendido la situación de problemas de ruido. Se ha brindado acompañamiento policial y asesoría jurídica a los funcionarios del Ministerio de Salud por el tema de la contaminación sónica. Sin embargo, refiere que el lugar es de difícil acceso y de alta peligrosidad para los funcionarios. Indica que las veces que se ha acudido no se encuentra ninguna actividad en desarrollo como lo indica la accionante. Menciona que se atendió la situación directa en diciembre y el 26 de mayo de 2019, donde consta la participación del municipio, según acta de inspección confeccionada por el Ministerio de Salud. Afirma que la municipalidad recurrida, respecto a la queja por el ruido, se encuentra impedida para regularla o restringirla. Sin embargo, señala que a los grupos organizados de Bajo Los Anonos se les ha informado el estatus legal de todas las construcciones y actividades realizadas, las cuales no se encuentran a derecho y ha generado la formulación de múltiples recursos de amparo de parte de los vecinos de la zona cuando se ha procedido a desmantelar todas las estructuras construidas en forma ilegal. Afirma que lo reclamado por la recurrente no es competencia municipal. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Mediante memorial recibido el 4 de junio de 2019, Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú, informa bajo juramento. Indica que según los registros que lleva esa Área Rectora de Salud, existe una denuncia planteada por Lucrecia Méndez Ramírez, recibida el día 5 de septiembre del 2016, a la cual se le asignó el expediente administrativo No. 11723-16. Por oficio No. CS-ÁRSE-656-2016 (notificado la denunciante a las 08:45 hrs. de mismo 5 de septiembre de 2016), se le indicó el procedimiento a seguir para la atención de su denuncia. Se le hizo saber el número asignado a la denuncia y que la misma sería asignada a un funcionario de esa área de salud para su atención y seguimiento. Apunta que el día 31 de enero de 2017, la Ing. Gabriela Aguilar procedió a realizar visita de inspección al lugar señalado por la recurrente. Sin embargo, según consta en el Acta de Inspección Ocular No. RCS-ARSE-AGAV-08-2017, no fue posible ubicar la iglesia en el lugar señalado. El día 15 de febrero se emitió el informe técnico No. CS-ARSE-ERS-044-2017 suscrito por la Ing. Gabriela Aguilar, donde se indicó que pese a que acudió al lugar señalado por la recurrente, no le fue posible ubicar la actividad denunciada. Asimismo, se apuntó que en caso que la denunciante aportara una dirección exacta del lugar, se procedería a realizar una nueva visita de inspección. Argumenta que el día 21 de febrero de 2017, según consta en acta de inspección ocular No. RCS-ARSE-AGAV-11-2017, Gabriela Aguilar volvió a realizar visita de inspección. En tal ocasión, la funcionaria, desde la urbanización Vista Alegre, logró visualizar un letrero que dice "Iglesia Cristiana Luz del Mundo", sin embargo, se indicó que se observó cerrada. Asimismo, refiere que en tal oportunidad se anotó que “(…) procede a conversar con un vecino que se identifica corno José Jiménez, el cual menciona que es miembro de la iglesia y que le dirá al Pastor que se apersone al Área Rectora de salud de Escazú para conversar sobre la situación del culto (…)”. El día 21 de febrero de 2017 se presentó al Área Rectora de Salud de Escazú el Sr. Erick Rubén Carvajal, quien según consta en el acta de inspección ocular No. RCS-ÁRSE-AGAV-12-2017, dijo ser el pastor de la Iglesia Cristiana denominada "Luz del Mundo". En tal oportunidad se le explicó al pastor que el lugar posee denuncias por ruido y que no posee permiso sanitario de funcionamiento (PSF), por lo que dicho lugar no debe operar sin los permisos correspondientes. En ese momento la Ing. Aguilar procedió a notificarlo del acta de clausura de la actividad No. ARSE-AGAV-CL-01-2017. Agrega que el 28 de mayo de 2018 se recibió un documento con el fin de obtener información de lo enunciado y se solicitó respuesta al correo electrónico lucreciamendezenrnat.com. Menciona que posteriormente, el 9 de junio de 2017, se le envió a la amparada, vía correo electrónico, copia de las actas de inspección y el acta de clausura citadas. El día 9 de junio de 2018 la Ing. Aguilar le respondió a la Sra. Méndez el actuar del área rectora de salud con respecto al caso. El día 19 de septiembre de 2018 se recibió correo electrónico de parte de la recurrente donde indicó que el lugar continúa funcionando. En virtud de lo anterior, se le respondió, a través de correo electrónico de 24 de septiembre de 2018, que el caso había sido asignado a la Licda. Raquel Acuña Salazar, debido a que la Ing. Gabriela Aguilar no labora más para esta entidad. Refiere que el 5 de diciembre de 2019 se realizó llamada telefónica al No. 88143782 (según consta en acta de inspección ocular No. W RCS-ARSE-A10-RS-193-RMAS-2019), para coordinar visita de inspección el sábado 15 de diciembre de 2018, en conjunto con la Municipalidad de Escazú. El día 15 de diciembre se realizó inspección en el lugar señalado en la denuncia (según consta en acta de inspección ocular No. RCS-ARSE-MO-RS-l93-RMAS-2019) en compañía de funcionarios del Proceso de Inspecciones Generales de la Municipalidad de Escazú, de la Policía Municipal y del Lic. Carlos Herrera Fuentes, empleado del Proceso de Asuntos Jurídicos de esa misma corporación. Explica que no fue posible ubicar la iglesia mencionada, por lo que se acudió a la vivienda de la recurrente, quien mostró “un lugar que se observa del otro lado de la malla utilizada como colindancia, varias viviendas improvisadas y se escucha levemente el sonido de música y cantos”. Se le indicó a la tutelada que con el fin de atender de forma efectiva la denuncia, debía proporcionar una dirección exacta del lugar denunciado. Señala que posteriormente “se procede a ir esta vez a la comunidad de los Anonos, ya que se cree que se puede ubicar en este lugar, pero no es posible encontrar el lugar denunciado, se le (sic) y según funcionarios de la Policía Municipal, el lugar es sumamente peligroso y si se adentra más en el lugar, se podría ver expuestos a ataques que atenten contra la integridad física de quienes se encuentran realizando la inspección o inclusive contra la vida, por lo que los funcionarios se retiran”. El día 9 de diciembre de 2018 se recibió correo de la señora Lucrecia Méndez, a través del cual consulta sobre el estado de su gestión. Dicho correo fue respondido por la Licda. Acuña, quien le informó sobre lo actuado el pasado 15 de diciembre de 2018 y de la situación de riesgo en la que se encuentran. El día 25 de mayo del 2019, la Licda. Acuña, según consta en acta de inspección ocular No. MS-DRRSCS-ARSE-AIO-RMAS-110-2019, realizó visita de inspección al lugar, en compañía del Lic. Carlos Herrera de la Municipalidad de Escazú y de la Sra. Yamileth Mata Rivera, quien es funcionaria del Ministerio de Salud, con el fin de tratar de ubicar el lugar denunciado. En tal oportunidad se procedió a consultarle a varios vecinos del lugar y los mismos indicaron que no tenían conocimiento de que existiera una iglesia en el lugar. Manifiesta que el 30 de mayo de 2019 a las 09:35 hrs., se recibió ante esta instancia la resolución que comunica la interposición del presente amparo. El día 30 de mayo de 2019, vía correo electrónico, se le solicitó a la tutelada una dirección con las señas exactas para poder ubicar el lugar. Agrega que el día 31 de mayo de 2019 la recurrente respondió que le consultaría a su abogado si ella debe aportar la dirección del lugar. Aclara que al día de presentado el informe a la Sala, no se cuenta con una dirección exacta del lugar denunciado por parte de la recurrente. Asevera que en la dirección que aportó la tutelada no es posible encontrar el lugar denunciado con el fin de verificar si se realiza o no una actividad sin el debido permiso sanitario de funcionamiento. Refiere que en “el protocolo institucional N° MS.M.SLA.07.P.05 Manual de Procedimientos y Protocolos Institucionales específicamente en el Anexo 2 Formulado D-1 del apartado correspondiente a Recepción y Traslado de Denuncias, se establece en el punto 1.4 y 1.5 que debe aportar la dirección del denunciado.” Menciona que la recurrente indica que se puede ver la actividad desde la Urbanización Vista Alegre. Sin embargo, señala que lo que se observa desde el residencial es un caserío improvisado y no hay rótulos o mantas o algún indicio de que ahí opere una iglesia. Agrega que “no hay tampoco un camino de acceso ya que lo que existe son muchos trillos que no necesariamente tienen salida porque pueden haber edificaciones que impiden el paso, además, que por donde se observa este caserío se encuentra una malla divisoria entre la Urbanización Vista Alegre y el precario, pero que no existe un acceso al lugar desde dicha Urbanización, que los funcionarios de esta Área Rectora han realizado inspecciones de noche y de día en el horario que la recurrente menciona que se realiza el culto pero no han podido ubicar un medio de acceso a dicho lugar donde la Sra Méndez cree que se localiza la Iglesia”. Afirma que es necesaria la dirección en cuestión para poder llegar al lugar, sobre todo porque está ubicado en una zona de riesgo para la vida e integridad de las personas que se adentren en dicho precario, incluso contándose con respaldo policial. Argumenta que otro aspecto que se debe valorar es en cuanto a las mediciones sónicas. Refiere que el Decreto Ejecutivo No. 32692 llamado “Procedimiento para la Medición de Ruido”, en su artículo 6°, inciso b), establece que para poder realizar la medición sónica respectiva se debe "Identificar la(s) fuente(s) generadora(s) del ruido que se va(n) a medir". Por consiguiente, al no contarse con una dirección del lugar no ha sido posible identificar dicha fuente según lo establece el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. Sostiene que el accionar de dicha área rectora de salud se ha visto limitado por no contar con las indicaciones necesarias por parte de la tutelada a fin de acceder al lugar y constatar si se realiza o no la actividad en cuestión sin permiso sanitario de funcionamiento o bien, identificar la fuente generadora de sonido que hay que medir. Manifiesta que con el fin de avanzar en el caso –mientras se logra obtener la información del sitio–, se realizará una medición sónica en la casa de la recurrente el domingo 16 de junio de 2019 en caso de contar con su anuencia. Esto, a fin de poder determinar si el sonido que se percibe en su vivienda se encuentra o no dentro de los parámetros establecidos en la legislación vigente en Costa Rica. Aclara que en la denuncia planteada por la recurrente no hizo referencia a las edificaciones ilegales y a los demás aspectos que esto conlleva. Temas que, en todo caso, deben ser denunciados ante la Municipalidad de Escazú a la luz de lo dispuesto en el plan regulador de dicha corporación (artículos 4.1., 5.16 y 6.1.), en la Ley de Construcciones No. 833 (numerales 1°, 74, 87, 88 y 93) y en el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (artículo 6°). Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Por oficio aportado el 5 de junio de 2019, Diana Guzmán Calzada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Escazú, informa bajo juramento que los hechos planteados se escapan de la competencia conferida a dicho órgano. Se trata de un asunto meramente administrativo, por lo que debe ser atendido por el alcalde municipal. De otra parte, reitera lo informado a esta Sala por el citado alcalde. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que pese a las denuncias formuladas al efecto, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú y de la Municipalidad de Escazú no han llevado a cabo actuaciones contundentes para clausurar la iglesia cristiana “La Luz del Mundo”, la cual se ubica en un precario cerca de su vivienda y su funcionamiento produce contaminación sónica. Por consiguiente, solicita expresamente a esta Sala que se le ordene a los recurridos “proceder con el cierre definitivo de dicho culto religioso”.
II.- ACLARACIÓN PREVIA. De la lectura del escrito de interposición de este asunto se desprende que la tutelada señaló igualmente que los vecinos de la zona corren riesgo por la instalación de “ranchos” en las laderas, las cuales están propensas a deslizamiento y que en el precario denunciado se quema basura, se cortan árboles y se generan aguas negras y jabonosas que producen contaminación. Sin embargo, se aclara que sobre estos extremos esta Sala no se pronunciará en virtud de dos aspectos de interés. Primero, por cuanto la recurrente no adujo que tales extremos hayan sido efectivamente denunciados ante los recurridos y que, concomitantemente, no haya obtenido una respuesta por parte de estos. Segundo, en virtud que en los cuatros extremos de la petitoria, la interesada fue clara y enfática al señalar que interponía el presente amparo con el objetivo que se procediera con el cierre definitivo del culto religioso en cuestión; no con otro fin.
III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
IV.- HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes:
V.- CASO CONCRETO. La tutelada acude en amparo y acusa que el funcionamiento de la iglesia cristiana denominada “La Luz del Mundo”, ubicada en un precario cercano a su casa de habitación, genera contaminación sónica que no le permite descansar y realizar con tranquilidad sus actividades diarias. Refiere la recurrente que, pese haber denunciado dicha situación, tanto las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú como de la municipalidad de esa misma localidad, no han realizado actuaciones contundentes para proceder con el cierre definitivo de dicho recinto.
Sobre el particular, el Director del Área Rectora de Salud de Escazú, en el informe rendido a los autos, hizo referencia a cada una de las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento en tal institución con el fin de atender la denuncia formulada sobre el particular por la tutelada. Asimismo, dicha autoridad fue enfática en señalar que, a la fecha, la amparada no ha aportado una dirección exacta del lugar donde denunció se desarrolla la actividad de culto en cuestión, motivo por el cual no ha sido posible verificar si esta se lleva a cabo o no actualmente sin el debido permiso sanitario de funcionamiento. Apuntó, al respecto, que el lugar denunciado es de difícil acceso pues “no hay camino de acceso ya que lo existe son muchos trillos que no necesariamente tienen salida porque pueden haber edificaciones que impiden el paso” y que “está ubicado en una zona de riesgo a la integridad física y a la vida de la personas que se adentran en el precario” (sic); de ahí que sea necesario que la interesada aporte una dirección exacta del mencionado sitio. En ese mismo orden de consideraciones, tal autoridad sostuvo que, a tenor de lo dispuesto en el denominado “Manual de Procedimientos y Protocolos Institucionales”, específicamente, en el apartado de “Recepción y Traslado de Denuncias”, existe la obligación de proporcionar la dirección de la parte denunciada. Asimismo, señaló que el “Procedimiento para la Medición del Ruido” (Decreto Ejecutivo No. 32692) establece en su artículo 6°, inciso b), que, para poder realizar la medición sónica respectiva, se debe identificar la fuente generadora del ruido que se va a medir.
Por su parte, las autoridades de la Municipalidad de Escazú manifestaron a este Tribunal que dicha corporación, a través de la Policía Municipal, el Sub Proceso de Inspección General y el Departamento de Asesoría Jurídica, ha atendido la situación reclamada por la recurrente de manera conjunta con el Ministerio de Salud. Sin embargo, aclararon que el lugar es de difícil acceso y de alta peligrosidad y que, las veces en que se ha acudido, no se ha encontrado ninguna actividad en desarrollo. Asimismo, sostuvieron que la municipalidad recurrida se encuentra impedida para regular o restringir la actividad denunciada por lo que afirmaron que “lo reclamado por la recurrente no es competencia municipal”.
Ahora bien, revisadas tales argumentaciones, así como las pruebas allegadas a los autos, este Tribunal Constitucional tiene preliminarmente por demostrado dos aspectos de interés: a) Que efectivamente ambas autoridades recurridas (principalmente, el Área Rectora de Salud de Escazú), han efectuado una serie de actuaciones –aproximadamente, desde el año 2017 hasta la fecha–, tendentes a atender la denuncia planteada (v. gr. realización de inspecciones varias, emisión y notificación de un acta de clausura de la actividad en febrero de 2017, elaboración de múltiples respuestas a la tutelada, etc.) y b) que la interesada se ha mantenido siempre informada de las citadas actuaciones llevadas a cabo por dichas autoridades (lo cual se desprende fácilmente del elenco de hechos probados, donde consta todas las gestiones formuladas sobre el particular por la recurrente y las respuestas brindadas al efecto).
No obstante, en criterio de esta Sala, las anteriores actuaciones no han sido suficientes para satisfacer la pretensión de la recurrente, habida cuenta que, a la fecha, las autoridades recurridas no han logrado realizar una inspección efectiva en el sitio denunciado que permita constatar o descartar si actualmente opera la iglesia cristiana en cuestión sin el respectivo permiso sanitario de funcionamiento y si el funcionamiento de esta, a su vez, produce o no contaminación sónica que afecte a la recurrente.
Dicha omisión, en criterio de este órgano constitucional, resulta arbitraria e injustificada por los siguientes motivos:
Bajo tal estado de cosas, este Tribunal observa que, en la especie, se han quebrantado los derechos fundamentales de la recurrente, quien, como se ha dicho, a la fecha y, pese a los años transcurridos, sigue sin obtener una respuesta contundente de las autoridades recurridas sobre la situación denunciada, la cual, según su criterio, produce contaminación sónica que le perturba y afecta su tranquilidad.
VI.- Finalmente conviene señalarles a las autoridades recurridas de la Municipalidad de Escazú que no resultan de recibo los argumentos expuestos en el informe rendido a esta Sala en el sentido que lo reclamado por la tutelada no es de su competencia. Esto, no sólo porque conforme se pudo desprender de lo señalado en los considerandos anteriores la corporación municipal recurrida ha intervenido en el caso bajo estudio a través de distintas actuaciones, sino porque además la situación denunciada, por sus particulares circunstancias (concretamente, por desarrollarse presuntamente en un sitio donde se ha instalado un precario de forma irregular y sin los permisos y licencias correspondientes), debe ser abordada de manera interinstitucional y de forma particular por el municipio de la localidad.
VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
viIi.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú, a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú y a Diana Guzmán Calzada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Escazú, o a quienes respectivamente ocupen tales cargos, lo siguiente: a) realizar todas aquellas gestiones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario con la Fuerza Pública para llevar a cabo una inspección efectiva (o las que sean necesarias) en el sitio denunciado por la recurrente, a través de la cual se logre descartar o acreditar el funcionamiento de la iglesia cristiana; b) determinar, en caso que se logre demostrar la operación de dicha iglesia, si su funcionamiento causa o no contaminación sónica a la tutelada y c) dictar, en caso que se acredite dicha contaminación, las medidas que resulten pertinentes para que esta última se erradique de manera definitiva. Todas estas actuaciones deberán realizarse dentro del plazo máximo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú, a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú y a Diana Guzmán Calzada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Escazú, o a quienes respectivamente ocupen tales cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H0NPALQPFAS61*
Revisión del Documento *190086900007CO* Res. Nº 2019011258 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LUCRECIA MÉNDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad No. 0106140462, contra EL MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 21 de mayo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el 5 de setiembre de 2016 formuló la denuncia No. 11723-16 ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Escazú, debido al funcionamiento de un culto religioso denominado "La Luz del Mundo" ubicado en un precario que colinda con la Urbanización Vista Alegre, propiamente frente a su casa de habitación. Señala que dicho establecimiento no cumple con las condiciones adecuadas para el manejo del ruido que genera, dado que está construido con latas de zinc y utilizan de manera constante instrumentos musicales como teclados, micrófonos y parlantes a gran volumen. Afirma que tal situación le impide poder descansar, estudiar y trabajar con tranquilidad. Acota que desde hace 3 años el culto se realiza prácticamente todos los días y no cuenta con infraestructura para mitigar la contaminación sónica. Conforme las actas de inspección No. RCS-ARSE-AGAV-11-2017 y No. RCS-ARSE-AGAV-12-2017 y el acta de clausura No. ARSE-AGAC-CL-01-2017 emitida por el Ministerio de Salud, se denota que el establecimiento no cuenta con el permiso de funcionamiento por carecer de los requisitos legales que se exigen para su operación. Señala que el establecimiento colinda con una zona residencial. Explica que en el año 2016 habían pocos ranchos instalados en el espacio pero, a la fecha, el lugar se ha “llenado completamente de ranchos”. Añade que solicitó ante el Ministerio de Salud información sobre la denuncia que interpuso y el 9 de junio de 2017 se le informó que la Ing. Ana Gabriela Aguilar Vargas había emitido las actas de inspección supra citadas, así como la mencionada acta de clausura de la referida iglesia, la cual, a su vez, fue notificada al pastor desde el 21 de febrero de 2017. Refiere que pese a esto la iglesia ha continuado funcionando, por lo que nuevamente se consultó sobre dicho aspecto a la Ing. Aguilar, quien indicó que requería los días y horas en que estaba funcionando el culto, lo cual efectivamente se le remitió. Apunta que dicha funcionaria indicó que lo que procedía era realizar un apercibimiento por el irrespeto a la orden de clausura. No obstante, acusa que, a la fecha, el culto religioso continúa funcionando los días jueves, viernes y sábados de 7 a 9 p.m. y los domingos de 10 a 12 m.d.. Menciona que en varias ocasiones ha realizado reportes de los problemas con la actividad religiosa ante la Policía Municipal y la Fuerza Pública, quienes han acudido en algunas ocasiones al sitio, pero le manifestaron que no pueden ayudarla ya que no tienen por dónde ingresar a la estructura en la cual se realiza el culto. Dichas autoridades han emitido actas que corroboran el funcionamiento de tal culto religioso. Refiere que en el acta de clausura No. ARSE-AGAC-CL-01-2017 se indicó que los funcionarios del Ministerio de Salud de Escazú no ingresaban al precario porque los pobladores habían girado amenazas a funcionarios de varias instituciones. Sostiene que no puede justificarse la inacción de las autoridades ante una amenaza por parte de los vecinos del lugar, dado que pueden solicitar la asistencia de la Policía Municipal o de la Fuerza Pública para cumplir con su deber. Menciona que le preocupa la acción humana en dichas laderas, pues son terrenos inestables propensos a los deslizamientos. Señala que el año pasado, a causa de las fuertes lluvias, se deslizó una parte de la ladera al frente de los vecinos del lado norte. Apunta que se notan grietas y que la ladera ha cedido. Estima que los vecinos corren riesgo con la instalación de esa gran cantidad de ranchos sobre tales terrenos. Agrega que la situación apuntada también produce un problema ambiental por la generación de basura, aguas negras, aguas jabonosas, corta de árboles y realización de quemas de basura. Refiere que esto último genera una gran cantidad de humo que ingresa a sus casas y afecta la salud de la familia e, incluso, a las mascotas. Asevera que todas estas situaciones generan un problema ambiental y afecta su salud. Argumenta que ante dicho panorama, el 15 de mayo de 2018 remitió al Dr. Adolfo Ortiz, Director del Área Rectora de Salud de Escazú y al señor Arnoldo Barahona, Alcalde de Escazú, una solicitud para el cierre definitivo del recinto donde se practica el culto religioso. Sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta al respecto, por lo cual el "19 de setiembre de 2019" (sic) remitió al Director del Área Rectora de Salud recurrido un nuevo correo solicitando que se procediera a cerrar el culto. Aduce que dicha autoridad lo remitió con la Licda. Raquel Acuña, dado que la Ing. Gabriela Aguilar ya no labora en tal dependencia. Explica que el 15 de diciembre de 2018 la Licda. Acuña se apersonó al residencial en compañía de oficiales de policía para proceder al cierre del culto, pero no lograron entrar. Refiere que por correo electrónico de 20 de diciembre de 2018 la Licda. Acuña le informó que no pudieron llegar hasta el sitio donde estaba el culto y que se decidió programar un operativo con más oficiales de la Policía Municipal a fin de resguardar la seguridad e integridad de los funcionarios. A la fecha, no se ha procedido con el citado operativo de seguridad, por lo que el culto alegado continúa funcionando a la libre. Indica que en el municipio recurrido le indicaron que lo relacionado con los permisos de funcionamiento le compete al Ministerio de Salud. Sin embargo, aduce que dicha municipalidad conoce la situación que se da con el precario y el funcionamiento del culto religioso. Argumenta que su salud y la de su familia se ha visto muy afectada por el escándalo que hace el culto religioso. Solicita que se declare con lugar el recurso y le ordene a las autoridades recurridas proceder con el cierre definitivo del mencionado culto religioso.
2.- Por resolución de las 11:17 hrs. de 23 de mayo de 2019, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
3.- Mediante memorial aportado a la Sala el 4 de junio de 2019, Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú, informa bajo juramento que la situación alegada por la recurrente ha sido u tema recurrente ante la Sala por recursos formulados por personas que habitan en ese lugar o se ven afectados con las actividades que ahí se realizan. Indica que toda la zona de Bajo Los Anonos ha sido declarada como zona de emergencia y de alto riesgo en virtud de las condiciones topográficas del terreno, pues existen múltiples asentamientos humanos que no fueron aprobados por el municipio. Apunta que dicha administración, a través de la Policía Municipal, el Sub proceso de Inspección General y la Asesoría Jurídica Municipal, en conjunto con el Ministerio de Salud, ha atendido la situación de problemas de ruido. Se ha brindado acompañamiento policial y asesoría jurídica a los funcionarios del Ministerio de Salud por el tema de la contaminación sónica. Sin embargo, refiere que el lugar es de difícil acceso y de alta peligrosidad para los funcionarios. Indica que las veces que se ha acudido no se encuentra ninguna actividad en desarrollo como lo indica la accionante. Menciona que se atendió la situación directa en diciembre y el 26 de mayo de 2019, donde consta la participación del municipio, según acta de inspección confeccionada por el Ministerio de Salud. Afirma que la municipalidad recurrida, respecto a la queja por el ruido, se encuentra impedida para regularla o restringirla. Sin embargo, señala que a los grupos organizados de Bajo Los Anonos se les ha informado el estatus legal de todas las construcciones y actividades realizadas, las cuales no se encuentran a derecho y ha generado la formulación de múltiples recursos de amparo de parte de los vecinos de la zona cuando se ha procedido a desmantelar todas las estructuras construidas en forma ilegal. Afirma que lo reclamado por la recurrente no es competencia municipal. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Mediante memorial recibido el 4 de junio de 2019, Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú, informa bajo juramento. Indica que según los registros que lleva esa Área Rectora de Salud, existe una denuncia planteada por Lucrecia Méndez Ramírez, recibida el día 5 de septiembre del 2016, a la cual se le asignó el expediente administrativo No. 11723-16. Por oficio No. CS-ÁRSE-656-2016 (notificado la denunciante a las 08:45 hrs. de mismo 5 de septiembre de 2016), se le indicó el procedimiento a seguir para la atención de su denuncia. Se le hizo saber el número asignado a la denuncia y que la misma sería asignada a un funcionario de esa área de salud para su atención y seguimiento. Apunta que el día 31 de enero de 2017, la Ing. Gabriela Aguilar procedió a realizar visita de inspección al lugar señalado por la recurrente. Sin embargo, según consta en el Acta de Inspección Ocular No. RCS-ARSE-AGAV-08-2017, no fue posible ubicar la iglesia en el lugar señalado. El día 15 de febrero se emitió el informe técnico No. CS-ARSE-ERS-044-2017 suscrito por la Ing. Gabriela Aguilar, donde se indicó que pese a que acudió al lugar señalado por la recurrente, no le fue posible ubicar la actividad denunciada. Asimismo, se apuntó que en caso que la denunciante aportara una dirección exacta del lugar, se procedería a realizar una nueva visita de inspección. Argumenta que el día 21 de febrero de 2017, según consta en acta de inspección ocular No. RCS-ARSE-AGAV-11-2017, Gabriela Aguilar volvió a realizar visita de inspección. En tal ocasión, la funcionaria, desde la urbanización Vista Alegre, logró visualizar un letrero que dice "Iglesia Cristiana Luz del Mundo", sin embargo, se indicó que se observó cerrada. Asimismo, refiere que en tal oportunidad se anotó que “(…) procede a conversar con un vecino que se identifica corno José Jiménez, el cual menciona que es miembro de la iglesia y que le dirá al Pastor que se apersone al Área Rectora de salud de Escazú para conversar sobre la situación del culto (…)”. El día 21 de febrero de 2017 se presentó al Área Rectora de Salud de Escazú el Sr. Erick Rubén Carvajal, quien según consta en el acta de inspección ocular No. RCS-ÁRSE-AGAV-12-2017, dijo ser el pastor de la Iglesia Cristiana denominada "Luz del Mundo". En tal oportunidad se le explicó al pastor que el lugar posee denuncias por ruido y que no posee permiso sanitario de funcionamiento (PSF), por lo que dicho lugar no debe operar sin los permisos correspondientes. En ese momento la Ing. Aguilar procedió a notificarlo del acta de clausura de la actividad No. ARSE-AGAV-CL-01-2017. Agrega que el 28 de mayo de 2018 se recibió un documento con el fin de obtener información de lo enunciado y se solicitó respuesta al correo electrónico lucreciamendezenrnat.com. Menciona que posteriormente, el 9 de junio de 2017, se le envió a la amparada, vía correo electrónico, copia de las actas de inspección y el acta de clausura citadas. El día 9 de junio de 2018 la Ing. Aguilar le respondió a la Sra. Méndez el actuar del área rectora de salud con respecto al caso. El día 19 de septiembre de 2018 se recibió correo electrónico de parte de la recurrente donde indicó que el lugar continúa funcionando. En virtud de lo anterior, se le respondió, a través de correo electrónico de 24 de septiembre de 2018, que el caso había sido asignado a la Licda. Raquel Acuña Salazar, debido a que la Ing. Gabriela Aguilar no labora más para esta entidad. Refiere que el 5 de diciembre de 2019 se realizó llamada telefónica al No. 88143782 (según consta en acta de inspección ocular No. W RCS-ARSE-A10-RS-193-RMAS-2019), para coordinar visita de inspección el sábado 15 de diciembre de 2018, en conjunto con la Municipalidad de Escazú. El día 15 de diciembre se realizó inspección en el lugar señalado en la denuncia (según consta en acta de inspección ocular No. RCS-ARSE-MO-RS-l93-RMAS-2019) en compañía de funcionarios del Proceso de Inspecciones Generales de la Municipalidad de Escazú, de la Policía Municipal y del Lic. Carlos Herrera Fuentes, empleado del Proceso de Asuntos Jurídicos de esa misma corporación. Explica que no fue posible ubicar la iglesia mencionada, por lo que se acudió a la vivienda de la recurrente, quien mostró “un lugar que se observa del otro lado de la malla utilizada como colindancia, varias viviendas improvisadas y se escucha levemente el sonido de música y cantos”. Se le indicó a la tutelada que con el fin de atender de forma efectiva la denuncia, debía proporcionar una dirección exacta del lugar denunciado. Señala que posteriormente “se procede a ir esta vez a la comunidad de los Anonos, ya que se cree que se puede ubicar en este lugar, pero no es posible encontrar el lugar denunciado, se le (sic) y según funcionarios de la Policía Municipal, el lugar es sumamente peligroso y si se adentra más en el lugar, se podría ver expuestos a ataques que atenten contra la integridad física de quienes se encuentran realizando la inspección o inclusive contra la vida, por lo que los funcionarios se retiran”. El día 9 de diciembre de 2018 se recibió correo de la señora Lucrecia Méndez, a través del cual consulta sobre el estado de su gestión. Dicho correo fue respondido por la Licda. Acuña, quien le informó sobre lo actuado el pasado 15 de diciembre de 2018 y de la situación de riesgo en la que se encuentran. El día 25 de mayo del 2019, la Licda. Acuña, según consta en acta de inspección ocular No. MS-DRRSCS-ARSE-AIO-RMAS-110-2019, realizó visita de inspección al lugar, en compañía del Lic. Carlos Herrera de la Municipalidad de Escazú y de la Sra. Yamileth Mata Rivera, quien es funcionaria del Ministerio de Salud, con el fin de tratar de ubicar el lugar denunciado. En tal oportunidad se procedió a consultarle a varios vecinos del lugar y los mismos indicaron que no tenían conocimiento de que existiera una iglesia en el lugar. Manifiesta que el 30 de mayo de 2019 a las 09:35 hrs., se recibió ante esta instancia la resolución que comunica la interposición del presente amparo. El día 30 de mayo de 2019, vía correo electrónico, se le solicitó a la tutelada una dirección con las señas exactas para poder ubicar el lugar. Agrega que el día 31 de mayo de 2019 la recurrente respondió que le consultaría a su abogado si ella debe aportar la dirección del lugar. Aclara que al día de presentado el informe a la Sala, no se cuenta con una dirección exacta del lugar denunciado por parte de la recurrente. Asevera que en la dirección que aportó la tutelada no es posible encontrar el lugar denunciado con el fin de verificar si se realiza o no una actividad sin el debido permiso sanitario de funcionamiento. Refiere que en “el protocolo institucional N° MS.M.SLA.07.P.05 Manual de Procedimientos y Protocolos Institucionales específicamente en el Anexo 2 Formulado D-1 del apartado correspondiente a Recepción y Traslado de Denuncias, se establece en el punto 1.4 y 1.5 que debe aportar la dirección del denunciado.” Menciona que la recurrente indica que se puede ver la actividad desde la Urbanización Vista Alegre. Sin embargo, señala que lo que se observa desde el residencial es un caserío improvisado y no hay rótulos o mantas o algún indicio de que ahí opere una iglesia. Agrega que “no hay tampoco un camino de acceso ya que lo que existe son muchos trillos que no necesariamente tienen salida porque pueden haber edificaciones que impiden el paso, además, que por donde se observa este caserío se encuentra una malla divisoria entre la Urbanización Vista Alegre y el precario, pero que no existe un acceso al lugar desde dicha Urbanización, que los funcionarios de esta Área Rectora han realizado inspecciones de noche y de día en el horario que la recurrente menciona que se realiza el culto pero no han podido ubicar un medio de acceso a dicho lugar donde la Sra Méndez cree que se localiza la Iglesia”. Afirma que es necesaria la dirección en cuestión para poder llegar al lugar, sobre todo porque está ubicado en una zona de riesgo para la vida e integridad de las personas que se adentren en dicho precario, incluso contándose con respaldo policial. Argumenta que otro aspecto que se debe valorar es en cuanto a las mediciones sónicas. Refiere que el Decreto Ejecutivo No. 32692 llamado “Procedimiento para la Medición de Ruido”, en su artículo 6°, inciso b), establece que para poder realizar la medición sónica respectiva se debe "Identificar la(s) fuente(s) generadora(s) del ruido que se va(n) a medir". Por consiguiente, al no contarse con una dirección del lugar no ha sido posible identificar dicha fuente según lo establece el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. Sostiene que el accionar de dicha área rectora de salud se ha visto limitado por no contar con las indicaciones necesarias por parte de la tutelada a fin de acceder al lugar y constatar si se realiza o no la actividad en cuestión sin permiso sanitario de funcionamiento o bien, identificar la fuente generadora de sonido que hay que medir. Manifiesta que con el fin de avanzar en el caso –mientras se logra obtener la información del sitio–, se realizará una medición sónica en la casa de la recurrente el domingo 16 de junio de 2019 en caso de contar con su anuencia. Esto, a fin de poder determinar si el sonido que se percibe en su vivienda se encuentra o no dentro de los parámetros establecidos en la legislación vigente en Costa Rica. Aclara que en la denuncia planteada por la recurrente no hizo referencia a las edificaciones ilegales y a los demás aspectos que esto conlleva. Temas que, en todo caso, deben ser denunciados ante la Municipalidad de Escazú a la luz de lo dispuesto en el plan regulador de dicha corporación (artículos 4.1., 5.16 y 6.1.), en la Ley de Construcciones No. 833 (numerales 1°, 74, 87, 88 y 93) y en el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (artículo 6°). Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Por oficio aportado el 5 de junio de 2019, Diana Guzmán Calzada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Escazú, informa bajo juramento que los hechos planteados se escapan de la competencia conferida a dicho órgano. Se trata de un asunto meramente administrativo, por lo que debe ser atendido por el alcalde municipal. De otra parte, reitera lo informado a esta Sala por el citado alcalde. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que pese a las denuncias formuladas al efecto, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú y de la Municipalidad de Escazú no han llevado a cabo actuaciones contundentes para clausurar la iglesia cristiana “La Luz del Mundo”, la cual se ubica en un precario cerca de su vivienda y su funcionamiento produce contaminación sónica. Por consiguiente, solicita expresamente a esta Sala que se le ordene a los recurridos “proceder con el cierre definitivo de dicho culto religioso”.
II.- ACLARACIÓN PREVIA. De la lectura del escrito de interposición de este asunto se desprende que la tutelada señaló igualmente que los vecinos de la zona corren riesgo por la instalación de “ranchos” en las laderas, las cuales están propensas a deslizamiento y que en el precario denunciado se quema basura, se cortan árboles y se generan aguas negras y jabonosas que producen contaminación. Sin embargo, se aclara que sobre estos extremos esta Sala no se pronunciará en virtud de dos aspectos de interés. Primero, por cuanto la recurrente no adujo que tales extremos hayan sido efectivamente denunciados ante los recurridos y que, concomitantemente, no haya obtenido una respuesta por parte de estos. Segundo, en virtud que en los cuatros extremos de la petitoria, la interesada fue clara y enfática al señalar que interponía el presente amparo con el objetivo que se procediera con el cierre definitivo del culto religioso en cuestión; no con otro fin.
III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
IV.- HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes:
V.- CASO CONCRETO. La tutelada acude en amparo y acusa que el funcionamiento de la iglesia cristiana denominada “La Luz del Mundo”, ubicada en un precario cercano a su casa de habitación, genera contaminación sónica que no le permite descansar y realizar con tranquilidad sus actividades diarias. Refiere la recurrente que, pese haber denunciado dicha situación, tanto las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú como de la municipalidad de esa misma localidad, no han realizado actuaciones contundentes para proceder con el cierre definitivo de dicho recinto.
Sobre el particular, el Director del Área Rectora de Salud de Escazú, en el informe rendido a los autos, hizo referencia a cada una de las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento en tal institución con el fin de atender la denuncia formulada sobre el particular por la tutelada. Asimismo, dicha autoridad fue enfática en señalar que, a la fecha, la amparada no ha aportado una dirección exacta del lugar donde denunció se desarrolla la actividad de culto en cuestión, motivo por el cual no ha sido posible verificar si esta se lleva a cabo o no actualmente sin el debido permiso sanitario de funcionamiento. Apuntó, al respecto, que el lugar denunciado es de difícil acceso pues “no hay camino de acceso ya que lo existe son muchos trillos que no necesariamente tienen salida porque pueden haber edificaciones que impiden el paso” y que “está ubicado en una zona de riesgo a la integridad física y a la vida de la personas que se adentran en el precario” (sic); de ahí que sea necesario que la interesada aporte una dirección exacta del mencionado sitio. En ese mismo orden de consideraciones, tal autoridad sostuvo que, a tenor de lo dispuesto en el denominado “Manual de Procedimientos y Protocolos Institucionales”, específicamente, en el apartado de “Recepción y Traslado de Denuncias”, existe la obligación de proporcionar la dirección de la parte denunciada. Asimismo, señaló que el “Procedimiento para la Medición del Ruido” (Decreto Ejecutivo No. 32692) establece en su artículo 6°, inciso b), que, para poder realizar la medición sónica respectiva, se debe identificar la fuente generadora del ruido que se va a medir.
Por su parte, las autoridades de la Municipalidad de Escazú manifestaron a este Tribunal que dicha corporación, a través de la Policía Municipal, el Sub Proceso de Inspección General y el Departamento de Asesoría Jurídica, ha atendido la situación reclamada por la recurrente de manera conjunta con el Ministerio de Salud. Sin embargo, aclararon que el lugar es de difícil acceso y de alta peligrosidad y que, las veces en que se ha acudido, no se ha encontrado ninguna actividad en desarrollo. Asimismo, sostuvieron que la municipalidad recurrida se encuentra impedida para regular o restringir la actividad denunciada por lo que afirmaron que “lo reclamado por la recurrente no es competencia municipal”.
Ahora bien, revisadas tales argumentaciones, así como las pruebas allegadas a los autos, este Tribunal Constitucional tiene preliminarmente por demostrado dos aspectos de interés: a) Que efectivamente ambas autoridades recurridas (principalmente, el Área Rectora de Salud de Escazú), han efectuado una serie de actuaciones –aproximadamente, desde el año 2017 hasta la fecha–, tendentes a atender la denuncia planteada (v. gr. realización de inspecciones varias, emisión y notificación de un acta de clausura de la actividad en febrero de 2017, elaboración de múltiples respuestas a la tutelada, etc.) y b) que la interesada se ha mantenido siempre informada de las citadas actuaciones llevadas a cabo por dichas autoridades (lo cual se desprende fácilmente del elenco de hechos probados, donde consta todas las gestiones formuladas sobre el particular por la recurrente y las respuestas brindadas al efecto).
No obstante, en criterio de esta Sala, las anteriores actuaciones no han sido suficientes para satisfacer la pretensión de la recurrente, habida cuenta que, a la fecha, las autoridades recurridas no han logrado realizar una inspección efectiva en el sitio denunciado que permita constatar o descartar si actualmente opera la iglesia cristiana en cuestión sin el respectivo permiso sanitario de funcionamiento y si el funcionamiento de esta, a su vez, produce o no contaminación sónica que afecte a la recurrente.
Dicha omisión, en criterio de este órgano constitucional, resulta arbitraria e injustificada por los siguientes motivos:
Bajo tal estado de cosas, este Tribunal observa que, en la especie, se han quebrantado los derechos fundamentales de la recurrente, quien, como se ha dicho, a la fecha y, pese a los años transcurridos, sigue sin obtener una respuesta contundente de las autoridades recurridas sobre la situación denunciada, la cual, según su criterio, produce contaminación sónica que le perturba y afecta su tranquilidad.
VI.- Finalmente conviene señalarles a las autoridades recurridas de la Municipalidad de Escazú que no resultan de recibo los argumentos expuestos en el informe rendido a esta Sala en el sentido que lo reclamado por la tutelada no es de su competencia. Esto, no sólo porque conforme se pudo desprender de lo señalado en los considerandos anteriores la corporación municipal recurrida ha intervenido en el caso bajo estudio a través de distintas actuaciones, sino porque además la situación denunciada, por sus particulares circunstancias (concretamente, por desarrollarse presuntamente en un sitio donde se ha instalado un precario de forma irregular y sin los permisos y licencias correspondientes), debe ser abordada de manera interinstitucional y de forma particular por el municipio de la localidad.
VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
viIi.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú, a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú y a Diana Guzmán Calzada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Escazú, o a quienes respectivamente ocupen tales cargos, lo siguiente: a) realizar todas aquellas gestiones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario con la Fuerza Pública para llevar a cabo una inspección efectiva (o las que sean necesarias) en el sitio denunciado por la recurrente, a través de la cual se logre descartar o acreditar el funcionamiento de la iglesia cristiana; b) determinar, en caso que se logre demostrar la operación de dicha iglesia, si su funcionamiento causa o no contaminación sónica a la tutelada y c) dictar, en caso que se acredite dicha contaminación, las medidas que resulten pertinentes para que esta última se erradique de manera definitiva. Todas estas actuaciones deberán realizarse dentro del plazo máximo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú, a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú y a Diana Guzmán Calzada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Escazú, o a quienes respectivamente ocupen tales cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H0NPALQPFAS61*
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