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Res. 11258-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2019
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Revisión del Documento *190086900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LUCRECIA MÉNDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad No. 0106140462, contra EL MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente acusa que pese a las denuncias formuladas al efecto, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú y de la Municipalidad de Escazú no han llevado a cabo actuaciones contundentes para clausurar la iglesia cristiana “La Luz del Mundo”, la cual se ubica en un precario cerca de su vivienda y su funcionamiento produce contaminación sónica. Por consiguiente, solicita expresamente a esta Sala que se le ordene a los recurridos “proceder con el cierre definitivo de dicho culto religioso”.
De la lectura del escrito de interposición de este asunto se desprende que la tutelada señaló igualmente que los vecinos de la zona corren riesgo por la instalación de “ranchos” en las laderas, las cuales están propensas a deslizamiento y que en el precario denunciado se quema basura, se cortan árboles y se generan aguas negras y jabonosas que producen contaminación. Sin embargo, se aclara que sobre estos extremos esta Sala no se pronunciará en virtud de dos aspectos de interés. Primero, por cuanto la recurrente no adujo que tales extremos hayan sido efectivamente denunciados ante los recurridos y que, concomitantemente, no haya obtenido una respuesta por parte de estos. Segundo, en virtud que en los cuatros extremos de la petitoria, la interesada fue clara y enfática al señalar que interponía el presente amparo con el objetivo que se procediera con el cierre definitivo del culto religioso en cuestión; no con otro fin.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Se le informa y se le pide al Sr. Jiménez indicarle al Sr. Erick que los vecinos se han quejado por el ruido y deben proceder de inmediato a no realizar cultos ni ruido. No se accede al sector del precario ya que se trata de una situación que se maneja mediante el CMEE y se tienen órdenes por parte de dicha comisión para no ingresar al lugar, ya que ha habido amenazas por parte de los pobladores hacia varios funcionarios de diferentes instituciones (…)”. (ver prueba aportada a los autos).
El Sr. Carvajal confirma la existencia de la iglesia y se le explica que en materia legal, al no existir un PSF, no se autoriza su operación, así mismo se le explica que el establecimiento debe reunir condiciones conforme a la legislación vigente en la materia y en el Plan Regulador del cantón de Escazú (…)” (ver prueba aportada a los autos).
Cuando llegamos al lugar, la Sra. Méndez nos recibe y nos comenta sobre la problemática presentada y nos indica que el lugar debe ser uno de los “ranchos”, viviendas improvisadas que se ubican en la comunidad de Los Anonos, pero que ella no sabe realmente como (sic) ingresar. Nos lleva a un lugar cercano a su vivienda en donde se visualizan varias viviendas y donde es posible escuchar levemente el sonido de música y cantos. Se le indica a la Sra. Méndez que para poder tomar las medidas necesarias al respecto es indispensable conocer la ubicación exacta del lugar, que nosotros vamos a tratar de ubicarla, pero que en un plazo no mayor a 10 días hábiles, ella misma (la Sra. Méndez) deberá proporcionar la dirección exacta del lugar con señas específicas para poder ingresar ya que de lo contrario, no se podrá verificar la existencia de un local sin permiso sanitario de funcionamiento. Posterior a esto, se vuelve a intentar ubicar el lugar, esta vez por la comunidad de Los Anonos, sin embargo, no es posible ubicar el lugar y no se adentra más, ya que los funcionarios de la Policía Municipal nos indican que es una zona altamente peligrosa y que hay alto riesgo de sufrir lesiones físicas si se continúa ingresando en el lugar (…)” (ver prueba aportada a los autos).
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes:
La tutelada acude en amparo y acusa que el funcionamiento de la iglesia cristiana denominada “La Luz del Mundo”, ubicada en un precario cercano a su casa de habitación, genera contaminación sónica que no le permite descansar y realizar con tranquilidad sus actividades diarias. Refiere la recurrente que, pese haber denunciado dicha situación, tanto las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú como de la municipalidad de esa misma localidad, no han realizado actuaciones contundentes para proceder con el cierre definitivo de dicho recinto.
Sobre el particular, el Director del Área Rectora de Salud de Escazú, en el informe rendido a los autos, hizo referencia a cada una de las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento en tal institución con el fin de atender la denuncia formulada sobre el particular por la tutelada. Asimismo, dicha autoridad fue enfática en señalar que, a la fecha, la amparada no ha aportado una dirección exacta del lugar donde denunció se desarrolla la actividad de culto en cuestión, motivo por el cual no ha sido posible verificar si esta se lleva a cabo o no actualmente sin el debido permiso sanitario de funcionamiento. Apuntó, al respecto, que el lugar denunciado es de difícil acceso pues “no hay camino de acceso ya que lo existe son muchos trillos que no necesariamente tienen salida porque pueden haber edificaciones que impiden el paso” y que “está ubicado en una zona de riesgo a la integridad física y a la vida de la personas que se adentran en el precario” (sic); de ahí que sea necesario que la interesada aporte una dirección exacta del mencionado sitio.
En ese mismo orden de consideraciones, tal autoridad sostuvo que, a tenor de lo dispuesto en el denominado “Manual de Procedimientos y Protocolos Institucionales”, específicamente, en el apartado de “Recepción y Traslado de Denuncias”, existe la obligación de proporcionar la dirección de la parte denunciada. Asimismo, señaló que el “Procedimiento para la Medición del Ruido” (Decreto Ejecutivo No. 32692) establece en su artículo 6°, inciso b), que, para poder realizar la medición sónica respectiva, se debe identificar la fuente generadora del ruido que se va a medir.
Por su parte, las autoridades de la Municipalidad de Escazú manifestaron a este Tribunal que dicha corporación, a través de la Policía Municipal, el Sub Proceso de Inspección General y el Departamento de Asesoría Jurídica, ha atendido la situación reclamada por la recurrente de manera conjunta con el Ministerio de Salud. Sin embargo, aclararon que el lugar es de difícil acceso y de alta peligrosidad y que, las veces en que se ha acudido, no se ha encontrado ninguna actividad en desarrollo. Asimismo, sostuvieron que la municipalidad recurrida se encuentra impedida para regular o restringir la actividad denunciada por lo que afirmaron que “lo reclamado por la recurrente no es competencia municipal”.
Ahora bien, revisadas tales argumentaciones, así como las pruebas allegadas a los autos, este Tribunal Constitucional tiene preliminarmente por demostrado dos aspectos de interés: a) Que efectivamente ambas autoridades recurridas (principalmente, el Área Rectora de Salud de Escazú), han efectuado una serie de actuaciones –aproximadamente, desde el año 2017 hasta la fecha–, tendentes a atender la denuncia planteada (v. gr. realización de inspecciones varias, emisión y notificación de un acta de clausura de la actividad en febrero de 2017, elaboración de múltiples respuestas a la tutelada, etc.) y b) que la interesada se ha mantenido siempre informada de las citadas actuaciones llevadas a cabo por dichas autoridades (lo cual se desprende fácilmente del elenco de hechos probados, donde consta todas las gestiones formuladas sobre el particular por la recurrente y las respuestas brindadas al efecto).
No obstante, en criterio de esta Sala, las anteriores actuaciones no han sido suficientes para satisfacer la pretensión de la recurrente, habida cuenta que, a la fecha, las autoridades recurridas no han logrado realizar una inspección efectiva en el sitio denunciado que permita constatar o descartar si actualmente opera la iglesia cristiana en cuestión sin el respectivo permiso sanitario de funcionamiento y si el funcionamiento de esta, a su vez, produce o no contaminación sónica que afecte a la recurrente.
Dicha omisión, en criterio de este órgano constitucional, resulta arbitraria e injustificada por los siguientes motivos:
Bajo tal estado de cosas, este Tribunal observa que, en la especie, se han quebrantado los derechos fundamentales de la recurrente, quien, como se ha dicho, a la fecha y, pese a los años transcurridos, sigue sin obtener una respuesta contundente de las autoridades recurridas sobre la situación denunciada, la cual, según su criterio, produce contaminación sónica que le perturba y afecta su tranquilidad.
VI.Finalmente conviene señalarles a las autoridades recurridas de la Municipalidad de Escazú que no resultan de recibo los argumentos expuestos en el informe rendido a esta Sala en el sentido que lo reclamado por la tutelada no es de su competencia. Esto, no sólo porque conforme se pudo desprender de lo señalado en los considerandos anteriores la corporación municipal recurrida ha intervenido en el caso bajo estudio a través de distintas actuaciones, sino porque además la situación denunciada, por sus particulares circunstancias (concretamente, por desarrollarse presuntamente en un sitio donde se ha instalado un precario de forma irregular y sin los permisos y licencias correspondientes), debe ser abordada de manera interinstitucional y de forma particular por el municipio de la localidad.
En mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
viIi.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú, a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú y a Diana Guzmán Calzada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Escazú, o a quienes respectivamente ocupen tales cargos, lo siguiente: a) realizar todas aquellas gestiones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario con la Fuerza Pública para llevar a cabo una inspección efectiva (o las que sean necesarias) en el sitio denunciado por la recurrente, a través de la cual se logre descartar o acreditar el funcionamiento de la iglesia cristiana; b) determinar, en caso que se logre demostrar la operación de dicha iglesia, si su funcionamiento causa o no contaminación sónica a la tutelada y c) dictar, en caso que se acredite dicha contaminación, las medidas que resulten pertinentes para que esta última se erradique de manera definitiva.
Todas estas actuaciones deberán realizarse dentro del plazo máximo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú, a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú y a Diana Guzmán Calzada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Escazú, o a quienes respectivamente ocupen tales cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*H0NPALQPFAS61*
Revisión del Documento *190086900007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA LUCRECIA MÉNDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad No. 0106140462, contra EL MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente acusa que pese a las denuncias formuladas al efecto, las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú y de la Municipalidad de Escazú no han llevado a cabo actuaciones contundentes para clausurar la iglesia cristiana “La Luz del Mundo”, la cual se ubica en un precario cerca de su vivienda y su funcionamiento produce contaminación sónica. Por consiguiente, solicita expresamente a esta Sala que se le ordene a los recurridos “proceder con el cierre definitivo de dicho culto religioso”.
De la lectura del escrito de interposición de este asunto se desprende que la tutelada señaló igualmente que los vecinos de la zona corren riesgo por la instalación de “ranchos” en las laderas, las cuales están propensas a deslizamiento y que en el precario denunciado se quema basura, se cortan árboles y se generan aguas negras y jabonosas que producen contaminación. Sin embargo, se aclara que sobre estos extremos esta Sala no se pronunciará en virtud de dos aspectos de interés. Primero, por cuanto la recurrente no adujo que tales extremos hayan sido efectivamente denunciados ante los recurridos y que, concomitantemente, no haya obtenido una respuesta por parte de estos. Segundo, en virtud que en los cuatros extremos de la petitoria, la interesada fue clara y enfática al señalar que interponía el presente amparo con el objetivo que se procediera con el cierre definitivo del culto religioso en cuestión; no con otro fin.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Se le informa y se le pide al Sr. Jiménez indicarle al Sr. Erick que los vecinos se han quejado por el ruido y deben proceder de inmediato a no realizar cultos ni ruido. No se accede al sector del precario ya que se trata de una situación que se maneja mediante el CMEE y se tienen órdenes por parte de dicha comisión para no ingresar al lugar, ya que ha habido amenazas por parte de los pobladores hacia varios funcionarios de diferentes instituciones (…)”. (ver prueba aportada a los autos).
El Sr. Carvajal confirma la existencia de la iglesia y se le explica que en materia legal, al no existir un PSF, no se autoriza su operación, así mismo se le explica que el establecimiento debe reunir condiciones conforme a la legislación vigente en la materia y en el Plan Regulador del cantón de Escazú (…)” (ver prueba aportada a los autos).
Cuando llegamos al lugar, la Sra. Méndez nos recibe y nos comenta sobre la problemática presentada y nos indica que el lugar debe ser uno de los “ranchos”, viviendas improvisadas que se ubican en la comunidad de Los Anonos, pero que ella no sabe realmente como (sic) ingresar. Nos lleva a un lugar cercano a su vivienda en donde se visualizan varias viviendas y donde es posible escuchar levemente el sonido de música y cantos. Se le indica a la Sra. Méndez que para poder tomar las medidas necesarias al respecto es indispensable conocer la ubicación exacta del lugar, que nosotros vamos a tratar de ubicarla, pero que en un plazo no mayor a 10 días hábiles, ella misma (la Sra. Méndez) deberá proporcionar la dirección exacta del lugar con señas específicas para poder ingresar ya que de lo contrario, no se podrá verificar la existencia de un local sin permiso sanitario de funcionamiento. Posterior a esto, se vuelve a intentar ubicar el lugar, esta vez por la comunidad de Los Anonos, sin embargo, no es posible ubicar el lugar y no se adentra más, ya que los funcionarios de la Policía Municipal nos indican que es una zona altamente peligrosa y que hay alto riesgo de sufrir lesiones físicas si se continúa ingresando en el lugar (…)” (ver prueba aportada a los autos).
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por indemostrados los siguientes:
La tutelada acude en amparo y acusa que el funcionamiento de la iglesia cristiana denominada “La Luz del Mundo”, ubicada en un precario cercano a su casa de habitación, genera contaminación sónica que no le permite descansar y realizar con tranquilidad sus actividades diarias. Refiere la recurrente que, pese haber denunciado dicha situación, tanto las autoridades del Área Rectora de Salud de Escazú como de la municipalidad de esa misma localidad, no han realizado actuaciones contundentes para proceder con el cierre definitivo de dicho recinto.
Sobre el particular, el Director del Área Rectora de Salud de Escazú, en el informe rendido a los autos, hizo referencia a cada una de las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento en tal institución con el fin de atender la denuncia formulada sobre el particular por la tutelada. Asimismo, dicha autoridad fue enfática en señalar que, a la fecha, la amparada no ha aportado una dirección exacta del lugar donde denunció se desarrolla la actividad de culto en cuestión, motivo por el cual no ha sido posible verificar si esta se lleva a cabo o no actualmente sin el debido permiso sanitario de funcionamiento. Apuntó, al respecto, que el lugar denunciado es de difícil acceso pues “no hay camino de acceso ya que lo existe son muchos trillos que no necesariamente tienen salida porque pueden haber edificaciones que impiden el paso” y que “está ubicado en una zona de riesgo a la integridad física y a la vida de la personas que se adentran en el precario” (sic); de ahí que sea necesario que la interesada aporte una dirección exacta del mencionado sitio.
En ese mismo orden de consideraciones, tal autoridad sostuvo que, a tenor de lo dispuesto en el denominado “Manual de Procedimientos y Protocolos Institucionales”, específicamente, en el apartado de “Recepción y Traslado de Denuncias”, existe la obligación de proporcionar la dirección de la parte denunciada. Asimismo, señaló que el “Procedimiento para la Medición del Ruido” (Decreto Ejecutivo No. 32692) establece en su artículo 6°, inciso b), que, para poder realizar la medición sónica respectiva, se debe identificar la fuente generadora del ruido que se va a medir.
Por su parte, las autoridades de la Municipalidad de Escazú manifestaron a este Tribunal que dicha corporación, a través de la Policía Municipal, el Sub Proceso de Inspección General y el Departamento de Asesoría Jurídica, ha atendido la situación reclamada por la recurrente de manera conjunta con el Ministerio de Salud. Sin embargo, aclararon que el lugar es de difícil acceso y de alta peligrosidad y que, las veces en que se ha acudido, no se ha encontrado ninguna actividad en desarrollo. Asimismo, sostuvieron que la municipalidad recurrida se encuentra impedida para regular o restringir la actividad denunciada por lo que afirmaron que “lo reclamado por la recurrente no es competencia municipal”.
Ahora bien, revisadas tales argumentaciones, así como las pruebas allegadas a los autos, este Tribunal Constitucional tiene preliminarmente por demostrado dos aspectos de interés: a) Que efectivamente ambas autoridades recurridas (principalmente, el Área Rectora de Salud de Escazú), han efectuado una serie de actuaciones –aproximadamente, desde el año 2017 hasta la fecha–, tendentes a atender la denuncia planteada (v. gr. realización de inspecciones varias, emisión y notificación de un acta de clausura de la actividad en febrero de 2017, elaboración de múltiples respuestas a la tutelada, etc.) y b) que la interesada se ha mantenido siempre informada de las citadas actuaciones llevadas a cabo por dichas autoridades (lo cual se desprende fácilmente del elenco de hechos probados, donde consta todas las gestiones formuladas sobre el particular por la recurrente y las respuestas brindadas al efecto).
No obstante, en criterio de esta Sala, las anteriores actuaciones no han sido suficientes para satisfacer la pretensión de la recurrente, habida cuenta que, a la fecha, las autoridades recurridas no han logrado realizar una inspección efectiva en el sitio denunciado que permita constatar o descartar si actualmente opera la iglesia cristiana en cuestión sin el respectivo permiso sanitario de funcionamiento y si el funcionamiento de esta, a su vez, produce o no contaminación sónica que afecte a la recurrente.
Dicha omisión, en criterio de este órgano constitucional, resulta arbitraria e injustificada por los siguientes motivos:
Bajo tal estado de cosas, este Tribunal observa que, en la especie, se han quebrantado los derechos fundamentales de la recurrente, quien, como se ha dicho, a la fecha y, pese a los años transcurridos, sigue sin obtener una respuesta contundente de las autoridades recurridas sobre la situación denunciada, la cual, según su criterio, produce contaminación sónica que le perturba y afecta su tranquilidad.
VI.Finalmente conviene señalarles a las autoridades recurridas de la Municipalidad de Escazú que no resultan de recibo los argumentos expuestos en el informe rendido a esta Sala en el sentido que lo reclamado por la tutelada no es de su competencia. Esto, no sólo porque conforme se pudo desprender de lo señalado en los considerandos anteriores la corporación municipal recurrida ha intervenido en el caso bajo estudio a través de distintas actuaciones, sino porque además la situación denunciada, por sus particulares circunstancias (concretamente, por desarrollarse presuntamente en un sitio donde se ha instalado un precario de forma irregular y sin los permisos y licencias correspondientes), debe ser abordada de manera interinstitucional y de forma particular por el municipio de la localidad.
En mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
viIi.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú, a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú y a Diana Guzmán Calzada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Escazú, o a quienes respectivamente ocupen tales cargos, lo siguiente: a) realizar todas aquellas gestiones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y coordinar lo necesario con la Fuerza Pública para llevar a cabo una inspección efectiva (o las que sean necesarias) en el sitio denunciado por la recurrente, a través de la cual se logre descartar o acreditar el funcionamiento de la iglesia cristiana; b) determinar, en caso que se logre demostrar la operación de dicha iglesia, si su funcionamiento causa o no contaminación sónica a la tutelada y c) dictar, en caso que se acredite dicha contaminación, las medidas que resulten pertinentes para que esta última se erradique de manera definitiva.
Todas estas actuaciones deberán realizarse dentro del plazo máximo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Escazú al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú, a Arnoldo Barahona Cortés, en su condición de Alcalde de Escazú y a Diana Guzmán Calzada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Escazú, o a quienes respectivamente ocupen tales cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*H0NPALQPFAS61*
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