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Res. 11254-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2019
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Revisión del Documento *190086090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-008609-0007-CO, interpuesto por SELMO FRANCISCO MENDOZA PALACIOS, cédula de identidad 0603290904, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA GUAYMI DE ALTO LAGUNA DE OSA, a favor de los estudiantes de la ESCUELA DE ALTO LAGUNA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el Ministerio de Salud giró una orden sanitaria en la que declaró inhabitable la Escuela de Alto Laguna, por las condiciones que presenta de insalubre, ruinosa y peligrosa. Debido a ello, se construyó una simple estructura que consta de un techo para albergar a los estudiantes de primaria, la cual no tiene paredes y están al aire libre, expuestos a las lluvias y rayería. Considera que tales circunstancias lesionan el derecho a la educación y a la salud de los alumnos y profesores.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En relación al Ministerio de Salud:
En relación al Director de la Escuela Alto Laguna:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que, la Escuela Alto Laguna de Drake de Osa, se encuentra dentro del territorio indígena de Alto Laguna de Osa y que se ubica en una edificación de madera de más de cuarenta años y sin mantenimiento. En virtud de ello, en septiembre de 2017, el Ministerio de Salud ordenó declararla inhabitable por los riesgos que presentaba a la salud de los estudiantes, razón por la cual giró la orden sanitaria BRU-ARS-O-ERS-1035-2017, que disponía “demoler la construcción actual y presentar el nuevo proyecto con el cual se dé solución a esta declaratoria” para lo que se otorgó a la Junta de Educación de la Escuela, y al Ministerio de Educación Pública un plazo de dos meses para cumplir con lo ordenado. A su vez, se constató que desde entonces, el Área Rectora de Salud ha dado seguimiento a la orden sanitaria emitida, se han realizado diversas reuniones con los órganos involucrados para dar cumplimiento a la misma, siendo que en el mes de marzo de 2018, mediante un procedimiento de aplicación de la regla técnica para clausuras de alto impacto, solicitaron el cierre de dicho centro educativo, pero este fue negado.
De manera, que a la fecha, pese a los esfuerzos realizados por las autoridades sanitarias, según sus competencias, la orden sigue sin cumplirse, siendo que los estudiantes y docentes continúan expuestos al riesgo que presenta las malas condiciones de la infraestructura de escuela. Precisamente, en su labor de seguimiento de la problemática, las autoridades sanitarias verificaron que, para este año, el Ministerio de Educación cuenta con presupuesto para su ejecución en el año 2021, de la construcción de la nueva escuela. Sin embargo, pese a ello, se le recuerda a las autoridades del Área de Salud que deben seguir dando seguimiento al problema de infraestructura que afecta a los estudiantes, pues según se tuvo por demostrado, ahora reciben clases en un galerón que, aparentemente no réune las condiciones para ello. Así las cosas, dado que las autoridades sanitarias han adoptado las medidas que han sido necesarias para garantizar la integridad física de la comunidad estudiantil y docentes de la Escuela, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto dicha autoridad.
IV.En cuanto al Director del centro educativo, la Sala constata que ha estado anuente y en disposición de colaborar, informando a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Publica, de los hechos sucedidos e indicando la peligrosidad de las condiciones, así como la ausencia de un lugar adecuado para atender a los estudiantes; sin embargo, pese a las múltiples gestiones presentadas no recibió respuesta. Además, se presentó ante dicha Dirección con el objetivo de acelerar el proceso de construcción, pero al llegar, se le informó que el ingeniero a cargo se había pensionado y que no había nadie en su lugar, por lo que las obras se encontraban sin ejecutar. Aunado a lo anterior, previo a la notificación del presente recurso de amparo, solicitó el permiso para trasladar de los estudiantes a otro local y no le han dado una respuesta, pese a que dicha gestión la reiteró en múltiples ocasiones, velando por la continuidad de la educación de los menores y el derecho a la salud. De manera, que no se constata, un abandono por parte del Director de la escuela en resolver la situación, siendo que ha realizado las actuaciones, según su competencia, para poder hacer frente al problema y garantizar el derecho de salud y de educación de sus alumnos.
V.Finalmente, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Publica, fue notificada de la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, y por ello, el 14 de marzo de 2018, acudió a la Escuela para verificar las condiciones; sin embargo, a la fecha no ha ejecutado ninguna acción con el fin de resguardar la salud de los estudiantes y su derecho a la educación en un ambiente sano y equilibrado. De manera, que no se constata una conducta eficiente por parte de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Publica en la solución al problema indicado en la orden sanitaria y ello se traduce en una infracción a los derechos fundamentales de los tutelados. Así las cosas, se verifica la falta de interés en cumplir lo dispuesto en la orden sanitaria, pese a que la escuela se encuentra en pésimas condiciones, así como tampoco ha velado por la salud y la seguridad de estudiantado y de los docentes, pues tampoco ha buscado una solución temporal para ubicarlos en otro sitio, siendo que a la fecha, se ven obligados a recibir lecciones en lugares no apropiados para ello, lo que repercute directamente en el derecho de educación y al de la salud. En consecuencia, en cuanto a este Departamento lo que procede es declarar con lugar el recurso.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la educación de personas menores de edad, y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena Andrea Obando Torres, en su condición de Directora de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, que en UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, tome las medidas provisionales que se requieran, a fin de garantizar la salud, seguridad e integridad de los estudiantes y personal del centro educativo, hasta tanto sea resuelta la situación denunciada. Además, se les ordena que en el plazo establecido en el cronograma contenido en el oficio DIEE-DDIE-0214-2019, resuelva de forma definitiva la problemática que enfrenta la Escuela Alto Laguna de Drake de Osa. Asimismo, deberán informar TRIMESTRALMENTE, al Ministerio de Salud y a esta Sala, los avances que se están llevando a cabo para la solución del conflicto constatado en este recurso de amparo. Se advierte a la autoridades recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese a los recurridos en forma personal.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*NAOZWFRYFFS61*
Revisión del Documento *190086090007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-008609-0007-CO, interpuesto por SELMO FRANCISCO MENDOZA PALACIOS, cédula de identidad 0603290904, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA GUAYMI DE ALTO LAGUNA DE OSA, a favor de los estudiantes de la ESCUELA DE ALTO LAGUNA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el Ministerio de Salud giró una orden sanitaria en la que declaró inhabitable la Escuela de Alto Laguna, por las condiciones que presenta de insalubre, ruinosa y peligrosa. Debido a ello, se construyó una simple estructura que consta de un techo para albergar a los estudiantes de primaria, la cual no tiene paredes y están al aire libre, expuestos a las lluvias y rayería. Considera que tales circunstancias lesionan el derecho a la educación y a la salud de los alumnos y profesores.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En relación al Ministerio de Salud:
En relación al Director de la Escuela Alto Laguna:
III.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que, la Escuela Alto Laguna de Drake de Osa, se encuentra dentro del territorio indígena de Alto Laguna de Osa y que se ubica en una edificación de madera de más de cuarenta años y sin mantenimiento. En virtud de ello, en septiembre de 2017, el Ministerio de Salud ordenó declararla inhabitable por los riesgos que presentaba a la salud de los estudiantes, razón por la cual giró la orden sanitaria BRU-ARS-O-ERS-1035-2017, que disponía “demoler la construcción actual y presentar el nuevo proyecto con el cual se dé solución a esta declaratoria” para lo que se otorgó a la Junta de Educación de la Escuela, y al Ministerio de Educación Pública un plazo de dos meses para cumplir con lo ordenado. A su vez, se constató que desde entonces, el Área Rectora de Salud ha dado seguimiento a la orden sanitaria emitida, se han realizado diversas reuniones con los órganos involucrados para dar cumplimiento a la misma, siendo que en el mes de marzo de 2018, mediante un procedimiento de aplicación de la regla técnica para clausuras de alto impacto, solicitaron el cierre de dicho centro educativo, pero este fue negado.
De manera, que a la fecha, pese a los esfuerzos realizados por las autoridades sanitarias, según sus competencias, la orden sigue sin cumplirse, siendo que los estudiantes y docentes continúan expuestos al riesgo que presenta las malas condiciones de la infraestructura de escuela. Precisamente, en su labor de seguimiento de la problemática, las autoridades sanitarias verificaron que, para este año, el Ministerio de Educación cuenta con presupuesto para su ejecución en el año 2021, de la construcción de la nueva escuela. Sin embargo, pese a ello, se le recuerda a las autoridades del Área de Salud que deben seguir dando seguimiento al problema de infraestructura que afecta a los estudiantes, pues según se tuvo por demostrado, ahora reciben clases en un galerón que, aparentemente no réune las condiciones para ello. Así las cosas, dado que las autoridades sanitarias han adoptado las medidas que han sido necesarias para garantizar la integridad física de la comunidad estudiantil y docentes de la Escuela, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto dicha autoridad.
IV.En cuanto al Director del centro educativo, la Sala constata que ha estado anuente y en disposición de colaborar, informando a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Publica, de los hechos sucedidos e indicando la peligrosidad de las condiciones, así como la ausencia de un lugar adecuado para atender a los estudiantes; sin embargo, pese a las múltiples gestiones presentadas no recibió respuesta. Además, se presentó ante dicha Dirección con el objetivo de acelerar el proceso de construcción, pero al llegar, se le informó que el ingeniero a cargo se había pensionado y que no había nadie en su lugar, por lo que las obras se encontraban sin ejecutar. Aunado a lo anterior, previo a la notificación del presente recurso de amparo, solicitó el permiso para trasladar de los estudiantes a otro local y no le han dado una respuesta, pese a que dicha gestión la reiteró en múltiples ocasiones, velando por la continuidad de la educación de los menores y el derecho a la salud. De manera, que no se constata, un abandono por parte del Director de la escuela en resolver la situación, siendo que ha realizado las actuaciones, según su competencia, para poder hacer frente al problema y garantizar el derecho de salud y de educación de sus alumnos.
V.Finalmente, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Publica, fue notificada de la orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, y por ello, el 14 de marzo de 2018, acudió a la Escuela para verificar las condiciones; sin embargo, a la fecha no ha ejecutado ninguna acción con el fin de resguardar la salud de los estudiantes y su derecho a la educación en un ambiente sano y equilibrado. De manera, que no se constata una conducta eficiente por parte de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Publica en la solución al problema indicado en la orden sanitaria y ello se traduce en una infracción a los derechos fundamentales de los tutelados. Así las cosas, se verifica la falta de interés en cumplir lo dispuesto en la orden sanitaria, pese a que la escuela se encuentra en pésimas condiciones, así como tampoco ha velado por la salud y la seguridad de estudiantado y de los docentes, pues tampoco ha buscado una solución temporal para ubicarlos en otro sitio, siendo que a la fecha, se ven obligados a recibir lecciones en lugares no apropiados para ello, lo que repercute directamente en el derecho de educación y al de la salud. En consecuencia, en cuanto a este Departamento lo que procede es declarar con lugar el recurso.
He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde el reclamo gira alrededor de deficiencias que inciden de manera directa en el derecho a la educación de personas menores de edad, y por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena Andrea Obando Torres, en su condición de Directora de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, que en UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, tome las medidas provisionales que se requieran, a fin de garantizar la salud, seguridad e integridad de los estudiantes y personal del centro educativo, hasta tanto sea resuelta la situación denunciada. Además, se les ordena que en el plazo establecido en el cronograma contenido en el oficio DIEE-DDIE-0214-2019, resuelva de forma definitiva la problemática que enfrenta la Escuela Alto Laguna de Drake de Osa. Asimismo, deberán informar TRIMESTRALMENTE, al Ministerio de Salud y a esta Sala, los avances que se están llevando a cabo para la solución del conflicto constatado en este recurso de amparo. Se advierte a la autoridades recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese a los recurridos en forma personal.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*NAOZWFRYFFS61*
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