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Res. 11250-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2019
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Revisión del Documento *190085060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por RICARDO ANTONIO MARTÍN CALVO GAMBOA, cédula de identidad 0106850449, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 24 de abril de 2019, planteó una solicitud de certificación de uso de suelo ante el gobierno local recurrido. Indica que la Oficina de Planificación Urbana recurrida le contestó que para el trámite que pide, el plano -que ya se encuentra inscrito en el Registro Público- debe contar con visado de segregación. Recalca que lo que se desea saber es únicamente qué tipo de suelo es apto en dicho terreno.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se tiene por acreditado que, el 24 de abril de 2019, el recurrente gestionó ante la Municipalidad de Cartago una solicitud de uso de suelo para la propiedad que hace relación con el plano catastrado C-2117700-2019, especificando que el uso solicitado es para construcción de casa de habitación. En dicha oportunidad el municipio accionado le asignó el expediente plataforma servicios número 27913. El 3 de mayo de 2019, la municipalidad consignó en la solicitud los siguiente: “Uso no conforme” y agregó que el plano catastrado no tenía visado municipal, lo que, según se indica en el informe rendido, fue comunicado al recurrente. La municipalidad insiste en su informe que el artículo 12.3 del plan regulador de Cartago indica lo siguiente (según lo cita la propia municipalidad): “Certificado de uso de suelo. Es un acto por medio del cual la municipalidad declara la conformidad o la inconformidad de determinado uso con respecto a la zonificación prestablecida [sic].
Para su emisión el interesado deberá llenar el formulario respectivo y presentar una fotocopia del plano catastrado, debidamente visado por la Municipalidad”. Por su parte, el recurrente insiste en que el visado es necesario para segregaciones, pero no para lo que se pretende con la solicitud. Por otra parte, también insistió que la dueña del terreno tiene derecho a la construcción de una vivienda. En la réplica al informe rendido expresamente solicitó a esta Sala que le exija a la municipalidad dar respuesta a su gestión indicando lo siguiente: “Que esa propiedad amparada al plano catastrado que se adjuntó con una medida de cinco mil metros cuadrados tiene un su residencial complementario para una casa de habitación de equis metros cuadrados siempre y cuando sea para uso agrícola”. Ahora bien, no podría este Tribunal pronunciarse sobre lo planteado sin interpretar y aplicar directamente la normativa de rango infraconstitucional que rige la materia.
Lo planteado por el recurrente, en consecuencia, es una cuestión de orden legal que deberá plantearse en la jurisdicción respectiva. Por otra parte, el recurrente también indicó que el formulario del que dispone la municipalidad para solicitar certificación de uso de suelo solo tiene la posibilidad de pedir de acuerdo con las opciones que el municipio recurrido preestableció. Al respecto, esta Sala considera que lo anterior no es obstáculo para que el interesado pueda solicitar una copia de la parte del plan regulador que le interesa, para saber cuál es el uso en la zona en que está ubicada una finca en particular. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*W5JOIJZDSEW61*
Revisión del Documento *190085060007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por RICARDO ANTONIO MARTÍN CALVO GAMBOA, cédula de identidad 0106850449, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Objeto. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 24 de abril de 2019, planteó una solicitud de certificación de uso de suelo ante el gobierno local recurrido. Indica que la Oficina de Planificación Urbana recurrida le contestó que para el trámite que pide, el plano -que ya se encuentra inscrito en el Registro Público- debe contar con visado de segregación. Recalca que lo que se desea saber es únicamente qué tipo de suelo es apto en dicho terreno.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se tiene por acreditado que, el 24 de abril de 2019, el recurrente gestionó ante la Municipalidad de Cartago una solicitud de uso de suelo para la propiedad que hace relación con el plano catastrado C-2117700-2019, especificando que el uso solicitado es para construcción de casa de habitación. En dicha oportunidad el municipio accionado le asignó el expediente plataforma servicios número 27913. El 3 de mayo de 2019, la municipalidad consignó en la solicitud los siguiente: “Uso no conforme” y agregó que el plano catastrado no tenía visado municipal, lo que, según se indica en el informe rendido, fue comunicado al recurrente. La municipalidad insiste en su informe que el artículo 12.3 del plan regulador de Cartago indica lo siguiente (según lo cita la propia municipalidad): “Certificado de uso de suelo. Es un acto por medio del cual la municipalidad declara la conformidad o la inconformidad de determinado uso con respecto a la zonificación prestablecida [sic].
Para su emisión el interesado deberá llenar el formulario respectivo y presentar una fotocopia del plano catastrado, debidamente visado por la Municipalidad”. Por su parte, el recurrente insiste en que el visado es necesario para segregaciones, pero no para lo que se pretende con la solicitud. Por otra parte, también insistió que la dueña del terreno tiene derecho a la construcción de una vivienda. En la réplica al informe rendido expresamente solicitó a esta Sala que le exija a la municipalidad dar respuesta a su gestión indicando lo siguiente: “Que esa propiedad amparada al plano catastrado que se adjuntó con una medida de cinco mil metros cuadrados tiene un su residencial complementario para una casa de habitación de equis metros cuadrados siempre y cuando sea para uso agrícola”. Ahora bien, no podría este Tribunal pronunciarse sobre lo planteado sin interpretar y aplicar directamente la normativa de rango infraconstitucional que rige la materia.
Lo planteado por el recurrente, en consecuencia, es una cuestión de orden legal que deberá plantearse en la jurisdicción respectiva. Por otra parte, el recurrente también indicó que el formulario del que dispone la municipalidad para solicitar certificación de uso de suelo solo tiene la posibilidad de pedir de acuerdo con las opciones que el municipio recurrido preestableció. Al respecto, esta Sala considera que lo anterior no es obstáculo para que el interesado pueda solicitar una copia de la parte del plan regulador que le interesa, para saber cuál es el uso en la zona en que está ubicada una finca en particular. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
IV.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
*W5JOIJZDSEW61*
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