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Res. 11250-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2019
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Revisión del Documento *190085060007CO* Res. Nº 2019011250 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por RICARDO ANTONIO MARTÍN CALVO GAMBOA, cédula de identidad 0106850449, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:24 horas del 17 de mayo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago. Alega que el 24 de abril de 2019, planteó una solicitud de certificación de uso de suelo ante el gobierno local recurrido. Lo anterior, según alega, a fin de que se le indicara el tipo de suelo apto que podría ser usado en la propiedad cuyo plano catastrado es el C-2117700-2019 y que, posteriormente, serviría para una unión de propiedades. El 3 de mayo en curso, la Oficina de Planificación Urbana recurrida le contestó que para el trámite que pide, el plano -que ya se encuentra inscrito en el Registro Público- debe contar con visado de segregación. Reitera que lo que se desea saber es únicamente qué tipo de suelo es apto en dicho terreno. Reclama que, a la fecha de interposición del recurso, no se le había contestado nada al respecto de su gestión, ni se le había dado acceso alguno a la información solicitada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, y se obligue al ente recurrido que indique cuál es el uso de suelo que le corresponde a ese inmueble conforme al plano catastrado debidamente inscrito en el Registro Público. Adicionalmente, solicita que se condene al municipio al pago de las costas de este proceso.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:34 horas del 21 de mayo de 2019, se dio curso al proceso y se le solicitó informe al jefe de la Oficina de Planificación Urbana de la Municipalidad de Cartago. Resolución que fue notificada a la autoridad accionada el 29 de mayo de 2019.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 7:52 horas del 4 de junio de 2019, informa bajo juramento Oscar López Valverde, en su condición de encargado de la Oficina de Planificación Urbana de la Municipalidad de Cartago, que en el expediente plataforma servicios número 27913, el recurrente planteó solicitud de certificado de uso de suelo. Indica que no es cierto que el objeto de esa solicitud fuera que “se le indicará el tipo de suelo apto que podría ser usado para Unión de propiedades”, pues conforme se aprecia en la solicitud, el amparado anotó en el apartado denominado uso solicitado “especifique casa de habitación”. Agrega que por lo anterior, no se trató de una solicitud de información ni de una solicitud de certificado uso de suelo general. Aclara que si bien la propiedad de marras aparece descrita por el plano C-211770-2019, dicho plano no ha sido visado por la municipalidad accionada, ni aparece en el asiento registral. Apunta que el plano que aparece registrado es el plano C-0590634-1999. El plano al que alude el recurrente en su gestión corresponde a un plano que no generó finca ni una afectación al asiento registral por lo que no puede ser hábil para fundamentar un trámite como el que se expone, puesto que este no afectó el asiento registral de la finca número 176595. Reiteró que al recurrente se le certificó que el uso solicitado no es conforme. Expuso que, de acuerdo con el artículo 12.3 del plan regulador de Cartago el certificado de uso de suelo es un acto por medio del cual la municipalidad declara la conformidad o la inconformidad de determinado uso con respecto a la zonificación preestablecida. Para su emisión el interesado deberá llenar el formulario respectivo y presentar una fotocopia del plano catastrado, debidamente visado por la municipalidad. Expone que, en el certificado no se le hizo prevención alguna al amparado, sino que se le certificó como no conforme el uso solicitado. El recurrido añadió en su informe que de acuerdo con el apartado de parámetros de zonificación la finca en cuestión, se encuentra en una zona agropecuaria con lotes superficie mínima de 5000 metros cuadrados, frente a 30 metros cobertura de 10 metros altura máxima de 7 metros, y con demás información como retiros. Además, el índice de fragilidad ambiental es alto. Apunta que es falso que a la fecha de interposición del recurso no se le hubiera contestado nada el recurrente, puesto que el 8 de mayo de 2019, le fue notificado el certificado de uso de suelo, no conforme de tal manera que la resolución del mismo la conoce al recurrente desde dicha fecha no existe asunto alguno en trámite. Explica que la finca de marras se generó sin el visado de ley correspondiente al igual que otras 28 parcelas frente a servidumbre agrícola, sin contemplar el área mínima correspondiente que para ese momento era de 7000 metros cuadrados y para entonces no se contaban con los servicios públicos necesarios para su respectiva segregación. Aun hoy dichas fincas de vocación agrícola carecen de los servicios básicos para autorizar el uso residencial en ellas y de acuerdo, la Ley de Planificación Urbana en su artículo 33 “(…) Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en Los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado”. Consecuentemente el artículo 58 inciso 2 de la Ley 4240 indica que la municipalidad no permitirá obras de construcción: “(…) si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento hecho sin el visado de ley”. Dicho lo anterior se le hizo saber a los recurrentes en reunión con el encargado de la oficina de Planificación Urbana que la única forma de otorgar un uso de suelo para construcción de vivienda en estas parcelas es reunificarlas en una sola finca que al menos cumpla con el tamaño mínimo actual de una parcela agrícola, correspondiente a 5000 metros cuadrados según el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador vigente publicado el 20 de diciembre del 2012. Nótese que a diferencia de la norma anterior que establecía 7000 metros cuadrados, el Plan Regulador actual disminuyo la cabida para solventar de alguna manera este tipo de fraccionamientos irregulares que no fueron detectados a tiempo, pues se realizaron sin la participación municipal. Queda claro, agregó, que de acuerdo con la norma anterior y el plan regulador actual el uso conforme de la finca es agrícola, el uso residencial es complementario y por ende ha sido condicionado a una casa una familiar por parcela no mayor a 150 metros cuadrados siempre y cuando esa parcela cumpla con el área mínima correspondiente. En el caso particular la finca madre se encuentra afectada por una zona de recarga acuífera, por lo que cualquier construcción o actividad debe ser valorada bajo un alto índice de fragilidad ambiental. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:45 horas del 6 de junio de 2019, el recurrente manifiesta que el usuario que solicite una certificación de uso de suelo solo tiene la posibilidad de pedir de acuerdo con las opciones que el municipio recurrido estableció en el formulario. Indica que el funcionario recurrido no indicó que en la propiedad que es de uso agrícola, tiene derecho a la construcción de una vivienda, y que, a pesar de ello, no quiere certificar ese uso de suelo con el argumento de que se requiere un visado. Apunta que dicho visado es requisito para realizar segregaciones, mas no para la solicitud de uso de suelo. Explica que en el Registro Público no existe ninguna restricción o advertencia administrativa que el indique al ciudadano que fue indebidamente segregada hace unos años atrás. Sin embargo, el municipio recurrido alega que no puede dar el uso de suelo porque en el momento de dicha segregación, se dio sin el visado. Recalca que en dicho momento el visado no era requisito, y que actualmente no es requisito para las segregaciones agrícolas. Afirma que por ley le corresponde a dicha propiedad, al ser de uso agrícola, la posibilidad de construir una pequeña casa de habitación. Menciona que si posteriormente la municipalidad, si es que se quisiera hacer una pequeña casa, podrá establecer los requisitos que se exigen para la construcción de la misma. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le exija a la municipalidad una respuesta a la solicitud planteada que indique lo siguiente: “Que esa propiedad amparada al plano catastrado que se adjuntó con una medida de cinco mil metros cuadrados tiene un su residencial complementario para una casa de habitación de equis metros cuadrados siempre y cuando sea para uso agrícola”.
5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- Objeto. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 24 de abril de 2019, planteó una solicitud de certificación de uso de suelo ante el gobierno local recurrido. Indica que la Oficina de Planificación Urbana recurrida le contestó que para el trámite que pide, el plano -que ya se encuentra inscrito en el Registro Público- debe contar con visado de segregación. Recalca que lo que se desea saber es únicamente qué tipo de suelo es apto en dicho terreno.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se tiene por acreditado que, el 24 de abril de 2019, el recurrente gestionó ante la Municipalidad de Cartago una solicitud de uso de suelo para la propiedad que hace relación con el plano catastrado C-2117700-2019, especificando que el uso solicitado es para construcción de casa de habitación. En dicha oportunidad el municipio accionado le asignó el expediente plataforma servicios número 27913. El 3 de mayo de 2019, la municipalidad consignó en la solicitud los siguiente: “Uso no conforme” y agregó que el plano catastrado no tenía visado municipal, lo que, según se indica en el informe rendido, fue comunicado al recurrente. La municipalidad insiste en su informe que el artículo 12.3 del plan regulador de Cartago indica lo siguiente (según lo cita la propia municipalidad): “Certificado de uso de suelo. Es un acto por medio del cual la municipalidad declara la conformidad o la inconformidad de determinado uso con respecto a la zonificación prestablecida [sic]. Para su emisión el interesado deberá llenar el formulario respectivo y presentar una fotocopia del plano catastrado, debidamente visado por la Municipalidad”. Por su parte, el recurrente insiste en que el visado es necesario para segregaciones, pero no para lo que se pretende con la solicitud. Por otra parte, también insistió que la dueña del terreno tiene derecho a la construcción de una vivienda. En la réplica al informe rendido expresamente solicitó a esta Sala que le exija a la municipalidad dar respuesta a su gestión indicando lo siguiente: “Que esa propiedad amparada al plano catastrado que se adjuntó con una medida de cinco mil metros cuadrados tiene un su residencial complementario para una casa de habitación de equis metros cuadrados siempre y cuando sea para uso agrícola”. Ahora bien, no podría este Tribunal pronunciarse sobre lo planteado sin interpretar y aplicar directamente la normativa de rango infraconstitucional que rige la materia. Lo planteado por el recurrente, en consecuencia, es una cuestión de orden legal que deberá plantearse en la jurisdicción respectiva. Por otra parte, el recurrente también indicó que el formulario del que dispone la municipalidad para solicitar certificación de uso de suelo solo tiene la posibilidad de pedir de acuerdo con las opciones que el municipio recurrido preestableció. Al respecto, esta Sala considera que lo anterior no es obstáculo para que el interesado pueda solicitar una copia de la parte del plan regulador que le interesa, para saber cuál es el uso en la zona en que está ubicada una finca en particular. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *W5JOIJZDSEW61*
Revisión del Documento *190085060007CO* Res. Nº 2019011250 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por RICARDO ANTONIO MARTÍN CALVO GAMBOA, cédula de identidad 0106850449, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:24 horas del 17 de mayo de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago. Alega que el 24 de abril de 2019, planteó una solicitud de certificación de uso de suelo ante el gobierno local recurrido. Lo anterior, según alega, a fin de que se le indicara el tipo de suelo apto que podría ser usado en la propiedad cuyo plano catastrado es el C-2117700-2019 y que, posteriormente, serviría para una unión de propiedades. El 3 de mayo en curso, la Oficina de Planificación Urbana recurrida le contestó que para el trámite que pide, el plano -que ya se encuentra inscrito en el Registro Público- debe contar con visado de segregación. Reitera que lo que se desea saber es únicamente qué tipo de suelo es apto en dicho terreno. Reclama que, a la fecha de interposición del recurso, no se le había contestado nada al respecto de su gestión, ni se le había dado acceso alguno a la información solicitada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, y se obligue al ente recurrido que indique cuál es el uso de suelo que le corresponde a ese inmueble conforme al plano catastrado debidamente inscrito en el Registro Público. Adicionalmente, solicita que se condene al municipio al pago de las costas de este proceso.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:34 horas del 21 de mayo de 2019, se dio curso al proceso y se le solicitó informe al jefe de la Oficina de Planificación Urbana de la Municipalidad de Cartago. Resolución que fue notificada a la autoridad accionada el 29 de mayo de 2019.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 7:52 horas del 4 de junio de 2019, informa bajo juramento Oscar López Valverde, en su condición de encargado de la Oficina de Planificación Urbana de la Municipalidad de Cartago, que en el expediente plataforma servicios número 27913, el recurrente planteó solicitud de certificado de uso de suelo. Indica que no es cierto que el objeto de esa solicitud fuera que “se le indicará el tipo de suelo apto que podría ser usado para Unión de propiedades”, pues conforme se aprecia en la solicitud, el amparado anotó en el apartado denominado uso solicitado “especifique casa de habitación”. Agrega que por lo anterior, no se trató de una solicitud de información ni de una solicitud de certificado uso de suelo general. Aclara que si bien la propiedad de marras aparece descrita por el plano C-211770-2019, dicho plano no ha sido visado por la municipalidad accionada, ni aparece en el asiento registral. Apunta que el plano que aparece registrado es el plano C-0590634-1999. El plano al que alude el recurrente en su gestión corresponde a un plano que no generó finca ni una afectación al asiento registral por lo que no puede ser hábil para fundamentar un trámite como el que se expone, puesto que este no afectó el asiento registral de la finca número 176595. Reiteró que al recurrente se le certificó que el uso solicitado no es conforme. Expuso que, de acuerdo con el artículo 12.3 del plan regulador de Cartago el certificado de uso de suelo es un acto por medio del cual la municipalidad declara la conformidad o la inconformidad de determinado uso con respecto a la zonificación preestablecida. Para su emisión el interesado deberá llenar el formulario respectivo y presentar una fotocopia del plano catastrado, debidamente visado por la municipalidad. Expone que, en el certificado no se le hizo prevención alguna al amparado, sino que se le certificó como no conforme el uso solicitado. El recurrido añadió en su informe que de acuerdo con el apartado de parámetros de zonificación la finca en cuestión, se encuentra en una zona agropecuaria con lotes superficie mínima de 5000 metros cuadrados, frente a 30 metros cobertura de 10 metros altura máxima de 7 metros, y con demás información como retiros. Además, el índice de fragilidad ambiental es alto. Apunta que es falso que a la fecha de interposición del recurso no se le hubiera contestado nada el recurrente, puesto que el 8 de mayo de 2019, le fue notificado el certificado de uso de suelo, no conforme de tal manera que la resolución del mismo la conoce al recurrente desde dicha fecha no existe asunto alguno en trámite. Explica que la finca de marras se generó sin el visado de ley correspondiente al igual que otras 28 parcelas frente a servidumbre agrícola, sin contemplar el área mínima correspondiente que para ese momento era de 7000 metros cuadrados y para entonces no se contaban con los servicios públicos necesarios para su respectiva segregación. Aun hoy dichas fincas de vocación agrícola carecen de los servicios básicos para autorizar el uso residencial en ellas y de acuerdo, la Ley de Planificación Urbana en su artículo 33 “(…) Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en Los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado”. Consecuentemente el artículo 58 inciso 2 de la Ley 4240 indica que la municipalidad no permitirá obras de construcción: “(…) si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento hecho sin el visado de ley”. Dicho lo anterior se le hizo saber a los recurrentes en reunión con el encargado de la oficina de Planificación Urbana que la única forma de otorgar un uso de suelo para construcción de vivienda en estas parcelas es reunificarlas en una sola finca que al menos cumpla con el tamaño mínimo actual de una parcela agrícola, correspondiente a 5000 metros cuadrados según el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador vigente publicado el 20 de diciembre del 2012. Nótese que a diferencia de la norma anterior que establecía 7000 metros cuadrados, el Plan Regulador actual disminuyo la cabida para solventar de alguna manera este tipo de fraccionamientos irregulares que no fueron detectados a tiempo, pues se realizaron sin la participación municipal. Queda claro, agregó, que de acuerdo con la norma anterior y el plan regulador actual el uso conforme de la finca es agrícola, el uso residencial es complementario y por ende ha sido condicionado a una casa una familiar por parcela no mayor a 150 metros cuadrados siempre y cuando esa parcela cumpla con el área mínima correspondiente. En el caso particular la finca madre se encuentra afectada por una zona de recarga acuífera, por lo que cualquier construcción o actividad debe ser valorada bajo un alto índice de fragilidad ambiental. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:45 horas del 6 de junio de 2019, el recurrente manifiesta que el usuario que solicite una certificación de uso de suelo solo tiene la posibilidad de pedir de acuerdo con las opciones que el municipio recurrido estableció en el formulario. Indica que el funcionario recurrido no indicó que en la propiedad que es de uso agrícola, tiene derecho a la construcción de una vivienda, y que, a pesar de ello, no quiere certificar ese uso de suelo con el argumento de que se requiere un visado. Apunta que dicho visado es requisito para realizar segregaciones, mas no para la solicitud de uso de suelo. Explica que en el Registro Público no existe ninguna restricción o advertencia administrativa que el indique al ciudadano que fue indebidamente segregada hace unos años atrás. Sin embargo, el municipio recurrido alega que no puede dar el uso de suelo porque en el momento de dicha segregación, se dio sin el visado. Recalca que en dicho momento el visado no era requisito, y que actualmente no es requisito para las segregaciones agrícolas. Afirma que por ley le corresponde a dicha propiedad, al ser de uso agrícola, la posibilidad de construir una pequeña casa de habitación. Menciona que si posteriormente la municipalidad, si es que se quisiera hacer una pequeña casa, podrá establecer los requisitos que se exigen para la construcción de la misma. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le exija a la municipalidad una respuesta a la solicitud planteada que indique lo siguiente: “Que esa propiedad amparada al plano catastrado que se adjuntó con una medida de cinco mil metros cuadrados tiene un su residencial complementario para una casa de habitación de equis metros cuadrados siempre y cuando sea para uso agrícola”.
5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- Objeto. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 24 de abril de 2019, planteó una solicitud de certificación de uso de suelo ante el gobierno local recurrido. Indica que la Oficina de Planificación Urbana recurrida le contestó que para el trámite que pide, el plano -que ya se encuentra inscrito en el Registro Público- debe contar con visado de segregación. Recalca que lo que se desea saber es únicamente qué tipo de suelo es apto en dicho terreno.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso concreto. Del estudio de los autos se tiene por acreditado que, el 24 de abril de 2019, el recurrente gestionó ante la Municipalidad de Cartago una solicitud de uso de suelo para la propiedad que hace relación con el plano catastrado C-2117700-2019, especificando que el uso solicitado es para construcción de casa de habitación. En dicha oportunidad el municipio accionado le asignó el expediente plataforma servicios número 27913. El 3 de mayo de 2019, la municipalidad consignó en la solicitud los siguiente: “Uso no conforme” y agregó que el plano catastrado no tenía visado municipal, lo que, según se indica en el informe rendido, fue comunicado al recurrente. La municipalidad insiste en su informe que el artículo 12.3 del plan regulador de Cartago indica lo siguiente (según lo cita la propia municipalidad): “Certificado de uso de suelo. Es un acto por medio del cual la municipalidad declara la conformidad o la inconformidad de determinado uso con respecto a la zonificación prestablecida [sic]. Para su emisión el interesado deberá llenar el formulario respectivo y presentar una fotocopia del plano catastrado, debidamente visado por la Municipalidad”. Por su parte, el recurrente insiste en que el visado es necesario para segregaciones, pero no para lo que se pretende con la solicitud. Por otra parte, también insistió que la dueña del terreno tiene derecho a la construcción de una vivienda. En la réplica al informe rendido expresamente solicitó a esta Sala que le exija a la municipalidad dar respuesta a su gestión indicando lo siguiente: “Que esa propiedad amparada al plano catastrado que se adjuntó con una medida de cinco mil metros cuadrados tiene un su residencial complementario para una casa de habitación de equis metros cuadrados siempre y cuando sea para uso agrícola”. Ahora bien, no podría este Tribunal pronunciarse sobre lo planteado sin interpretar y aplicar directamente la normativa de rango infraconstitucional que rige la materia. Lo planteado por el recurrente, en consecuencia, es una cuestión de orden legal que deberá plantearse en la jurisdicción respectiva. Por otra parte, el recurrente también indicó que el formulario del que dispone la municipalidad para solicitar certificación de uso de suelo solo tiene la posibilidad de pedir de acuerdo con las opciones que el municipio recurrido preestableció. Al respecto, esta Sala considera que lo anterior no es obstáculo para que el interesado pueda solicitar una copia de la parte del plan regulador que le interesa, para saber cuál es el uso en la zona en que está ubicada una finca en particular. En consecuencia, no hay razón para estimar el recurso.
IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Lucila Monge P.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *W5JOIJZDSEW61*
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