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Res. 10743-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2019
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Revisión del Documento *190081170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-008117- 0007 CO, interpuesto por MARÍA OLINDA GUILLÉN CHANTO, cédula de identidad 0103850991, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas en contra del "Bar El Faro", ubicado cerca de su vivienda, pues produce contaminación sónica. Sin embargo, a la fecha no han sido resueltas y el local comercial permanece produciendo ruidos excesivos, todos los días de la semana, en horas de la noche, lo que perturba el descanso tanto para ella como para el resto de sus vecinos, la mayoría adultos mayores.
II.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia planteada, por una persona adulta mayor, contra un local comercial, por contaminación sónica. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. De este punto de confluencia entre el ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica.
La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
VI.Sobre el Fondo. Tal como se observa del escrito de interposición, la denuncia que hace la recurrente está referida a la supuesta contaminación sónica que produce el establecimiento "Bar El Faro" y a la inercia al respecto, por parte de la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud. De acuerdo a la prueba aportada y a los informes rendidos por las autoridades recurridas, la Sala constató que el 21 de enero de 2019, la recurrente presentó una denuncia contra dicho local comercial ante el Área Rectora y no fue sino hasta el 27 de mayo de 2019, es decir, cuatro meses después que realizó la inspección y la medición sónica desde la vivienda de la recurrente, en la que verificó, que la fuente generadora más ruido ambiente no sobrepasaba los valores máximos permisibles para el horario nocturno, por lo que no se logró acreditar el problema de contaminación sónica acusado. Así las cosas, previo a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, no consta ningún acto administrativo tendiente a la resolución del caso, y la autoridad recurrida no justifica tal tardanza para elaborar y resolver lo correspondiente.
De manera, que se tiene por demostrado un abandono en la tramitación de dicha denuncia, ya que fue con ocasión de la interposición del presente recurso, que la autoridad recurrida realizó los actos correspondientes para investigar y así velar por la salud de la recurrente y sus vecinos. Esa demora, tanto en recabar la investigación que estima de mérito, como en resolver en definitiva la gestión del recurrente ha implicado una denegación de justicia administrativa. Si bien, la autoridad recurrida no tuvo por acreditado que exista tal contaminación, lo cierto es que tampoco consta que le haya comunicado a la amparada una resolución al respecto, por lo que, ha lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida de la recurrente.
VII.En relación con la Municipalidad de San José, la Sala verifica que en forma oportuna y dentro del plazo de dos meses establecido en el ordenamiento jurídico, se inspeccionó el local comercial denunciado, se clausuró por veinticuatro horas, por cuanto no contaba con licencia comercial para karaoke. En virtud de lo anterior, se elaboró la respuesta a la queja presentada por la recurrente, misma que fue trasladada al Departamento de Plataforma de Servicios, para proceder a notificarla. Sin embargo, dado que la tutelada no señaló lugar para atender notificaciones y solamente anotó un número telefónico, la autoridad recurrida realizó tres llamadas telefónicas, el 21 de febrero, el 25 de febrero y por último, el 27 de febrero, todos del año 2019, pero la amparada no contestó. De manera, que la autoridad recurrida actuó conforme a sus competencias y atendió la queja presentada por la recurrente y si bien, no había sido posible notificarla a la administrada, ello no es atruibuible a la Municipalidad recurrida, sino a la propia tutelada, ya que no señaló lugar para atender notificaciones. En razón de ello, no se verifica lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carolina Guillen Meléndez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas, para que se resuelva en forma definitiva la denuncia efectuada por la recurrente y la deje a su disposición lo resuelto. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*OKZUMEV0K1E61*
Revisión del Documento *190081170007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-008117- 0007 CO, interpuesto por MARÍA OLINDA GUILLÉN CHANTO, cédula de identidad 0103850991, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas en contra del "Bar El Faro", ubicado cerca de su vivienda, pues produce contaminación sónica. Sin embargo, a la fecha no han sido resueltas y el local comercial permanece produciendo ruidos excesivos, todos los días de la semana, en horas de la noche, lo que perturba el descanso tanto para ella como para el resto de sus vecinos, la mayoría adultos mayores.
II.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el caso concreto, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia planteada, por una persona adulta mayor, contra un local comercial, por contaminación sónica. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. De este punto de confluencia entre el ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica.
La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
VI.Sobre el Fondo. Tal como se observa del escrito de interposición, la denuncia que hace la recurrente está referida a la supuesta contaminación sónica que produce el establecimiento "Bar El Faro" y a la inercia al respecto, por parte de la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud. De acuerdo a la prueba aportada y a los informes rendidos por las autoridades recurridas, la Sala constató que el 21 de enero de 2019, la recurrente presentó una denuncia contra dicho local comercial ante el Área Rectora y no fue sino hasta el 27 de mayo de 2019, es decir, cuatro meses después que realizó la inspección y la medición sónica desde la vivienda de la recurrente, en la que verificó, que la fuente generadora más ruido ambiente no sobrepasaba los valores máximos permisibles para el horario nocturno, por lo que no se logró acreditar el problema de contaminación sónica acusado. Así las cosas, previo a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, no consta ningún acto administrativo tendiente a la resolución del caso, y la autoridad recurrida no justifica tal tardanza para elaborar y resolver lo correspondiente.
De manera, que se tiene por demostrado un abandono en la tramitación de dicha denuncia, ya que fue con ocasión de la interposición del presente recurso, que la autoridad recurrida realizó los actos correspondientes para investigar y así velar por la salud de la recurrente y sus vecinos. Esa demora, tanto en recabar la investigación que estima de mérito, como en resolver en definitiva la gestión del recurrente ha implicado una denegación de justicia administrativa. Si bien, la autoridad recurrida no tuvo por acreditado que exista tal contaminación, lo cierto es que tampoco consta que le haya comunicado a la amparada una resolución al respecto, por lo que, ha lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida de la recurrente.
VII.En relación con la Municipalidad de San José, la Sala verifica que en forma oportuna y dentro del plazo de dos meses establecido en el ordenamiento jurídico, se inspeccionó el local comercial denunciado, se clausuró por veinticuatro horas, por cuanto no contaba con licencia comercial para karaoke. En virtud de lo anterior, se elaboró la respuesta a la queja presentada por la recurrente, misma que fue trasladada al Departamento de Plataforma de Servicios, para proceder a notificarla. Sin embargo, dado que la tutelada no señaló lugar para atender notificaciones y solamente anotó un número telefónico, la autoridad recurrida realizó tres llamadas telefónicas, el 21 de febrero, el 25 de febrero y por último, el 27 de febrero, todos del año 2019, pero la amparada no contestó. De manera, que la autoridad recurrida actuó conforme a sus competencias y atendió la queja presentada por la recurrente y si bien, no había sido posible notificarla a la administrada, ello no es atruibuible a la Municipalidad recurrida, sino a la propia tutelada, ya que no señaló lugar para atender notificaciones. En razón de ello, no se verifica lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Carolina Guillen Meléndez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la notificación de la presente sentencia, tome las medidas y gire las instrucciones que sean precisas, para que se resuelva en forma definitiva la denuncia efectuada por la recurrente y la deje a su disposición lo resuelto. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida, o a quienes ocupen dichos cargos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*OKZUMEV0K1E61*
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