← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 10962-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190100360007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019010962 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JUAN CARLOS BEDOYA RAMÍREZ, cédula de identidad 0801220280, a favor de HACIENDA LAS TORRES S.A., cédula jurídica 3101424622, contra LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
La procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Por este motivo, la Sala Constitucional no está llamada a hacer las veces de instancia de alzada en los procedimientos que se siguen ante las distintas Administraciones Públicas. A la sazón, en estos casos su función se limita, únicamente, a enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (véase en este sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001), en el entendido de que no toda violación a las normas procesales constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa que pueda residenciarse en esta sede, sino que únicamente lo son aquéllas que, verdaderamente, sean de tal magnitud que coloquen al investigado en un estado material de indefensión.
Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la legalidad y procedencia de las resoluciones que se dictaron durante la tramitación y, en general, sobre cualquier vicio in procedendo que pudiera haberse producido durante la tramitación respectiva.
En el sub lite, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación del debido proceso y los principios de intangibilidad de los actos propios, seguridad jurídica, eficacia y validez, en realidad pretende que esta Sala analice el contenido de la resolución N°AMR-050-2019 de las 11:40 horas del 30 de mayo de 2019, a fin de declarar su nulidad en sentencia y, asimismo, enderezar conforme el criterio del accionante los procedimientos supuestamente omitidos en los actos administrativos dispuestos en los oficios RU-152-2017, RU-153-2007 y RU-154-2017, mediante los cuales se revocaron unos certificados de uso de suelo de los años 2012 y 2013. Lo anterior, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo la discusión de fondo de ese asunto, que en sí misma no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental.
Esto es así, porque no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y definir si dicha resolución violentó derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en favor de la amparada, determinando además si lo resuelto en los oficios RU-152-2017, RU-1 53-2007 y RU-154-2017 y DIG-042-2019 soslayó o no la exigencia de abrir los procedimientos previstos en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública y siguientes y concordantes, o si era necesario entablar un proceso de lesividad, ya que todos estos son extremos propios de la legalidad ordinaria y deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tenga presente el accionante que en sentencia N° 2017009565 de las 09:45 horas del 23 de junio de 2017, la Sala dispuso lo siguiente:
“VII. Sobre los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado —favorable y desfavorablemente a la vez—; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (véanse, entre otros los Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, y 2010-4161).
No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública”. (El resaltado con subrayado no es del original).
Así las cosas, en ese mismo pronunciamiento, la Sala posteriormente afirmó lo siguiente:
“En lo que respecta a la corporación municipal, el recurrente cuestiona el cambio de uso de suelo decretado por la Municipalidad recurrida, pues considera que se está eliminando un derecho que ya se había declarado y aduce que le causa un grave perjuicio económico al amparado. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala considera que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el considerando VI”. (El resaltado con subrayado no es del original).
De esta suerte, es posible que un hecho sobreviniente haga necesario dejar sin efecto un certificado de uso de suelo, siendo que la determinación, en cada caso, del mérito de ese hecho, demanda valorar pruebas y elementos técnicos, todo lo cual es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Desde la sentencia No. 2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016, señalé en mis razones separadas junto con el Magistrado Cruz, que los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, es decir, en mi criterio no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, a diferencia de lo suscrito por la Mayoría. Por consiguiente, la actuación de la autoridad recurrida no resulta arbitraria, en tanto el cambio de uso de suelo que se dispuso, se encuentra dentro de sus potestades, toda vez que nuevas circunstancias de un determinado lugar pueden variar la condición del uso de suelo, tal como ocurrió en este caso. De ahí que rechace el amparo por estas razones.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*QVJ029G7MLO61*
Revisión del Documento *190100360007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019010962 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por JUAN CARLOS BEDOYA RAMÍREZ, cédula de identidad 0801220280, a favor de HACIENDA LAS TORRES S.A., cédula jurídica 3101424622, contra LA MUNICIPALIDAD DE MORA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
La procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Por este motivo, la Sala Constitucional no está llamada a hacer las veces de instancia de alzada en los procedimientos que se siguen ante las distintas Administraciones Públicas. A la sazón, en estos casos su función se limita, únicamente, a enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (véase en este sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001), en el entendido de que no toda violación a las normas procesales constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa que pueda residenciarse en esta sede, sino que únicamente lo son aquéllas que, verdaderamente, sean de tal magnitud que coloquen al investigado en un estado material de indefensión.
Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la legalidad y procedencia de las resoluciones que se dictaron durante la tramitación y, en general, sobre cualquier vicio in procedendo que pudiera haberse producido durante la tramitación respectiva.
En el sub lite, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación del debido proceso y los principios de intangibilidad de los actos propios, seguridad jurídica, eficacia y validez, en realidad pretende que esta Sala analice el contenido de la resolución N°AMR-050-2019 de las 11:40 horas del 30 de mayo de 2019, a fin de declarar su nulidad en sentencia y, asimismo, enderezar conforme el criterio del accionante los procedimientos supuestamente omitidos en los actos administrativos dispuestos en los oficios RU-152-2017, RU-153-2007 y RU-154-2017, mediante los cuales se revocaron unos certificados de uso de suelo de los años 2012 y 2013. Lo anterior, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo la discusión de fondo de ese asunto, que en sí misma no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental.
Esto es así, porque no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y definir si dicha resolución violentó derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas en favor de la amparada, determinando además si lo resuelto en los oficios RU-152-2017, RU-1 53-2007 y RU-154-2017 y DIG-042-2019 soslayó o no la exigencia de abrir los procedimientos previstos en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública y siguientes y concordantes, o si era necesario entablar un proceso de lesividad, ya que todos estos son extremos propios de la legalidad ordinaria y deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tenga presente el accionante que en sentencia N° 2017009565 de las 09:45 horas del 23 de junio de 2017, la Sala dispuso lo siguiente:
“VII. Sobre los certificados de uso de suelo. En cuanto a este aspecto, este Tribunal ha definido que los certificados de uso de suelo son un acto administrativo que nace del ejercicio de la potestad normativa del ente corporativo, que afecta directamente la esfera jurídica del administrado —favorable y desfavorablemente a la vez—; y que genera efecto jurídicos independientes. Ello por cuanto su contenido beneficia al administrado y a la vez le establece limitaciones, es decir, le otorga el derecho a destinar el bien conforme al uso de suelo establecido en la reglamentación una vez obtenidos los respectivos permisos y a la vez limita el ejercicio de los atributos del derecho propiedad, en aplicación de las regulaciones urbanísticas y el régimen ambiental vigente. Al ser actos favorables, se encuentran cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, por lo que su anulación o revisión implica la observación de los requisitos formales y sustanciales establecidos al efecto en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (véanse, entre otros los Votos 2016-015501, 2006-005832, 2010-12815, y 2010-4161).
No obstante lo anterior, cuando hay un hecho sobreviniente donde técnicamente se demuestre que pueda existir una afectación al recurso hídrico, en este supuesto deberá dársele primacía a la protección a éste recurso y, por consiguiente, la autorización de uso de suelo deberá ajustarse a ese hecho, sin necesidad de que la Administración deba recurrir a lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública”. (El resaltado con subrayado no es del original).
Así las cosas, en ese mismo pronunciamiento, la Sala posteriormente afirmó lo siguiente:
“En lo que respecta a la corporación municipal, el recurrente cuestiona el cambio de uso de suelo decretado por la Municipalidad recurrida, pues considera que se está eliminando un derecho que ya se había declarado y aduce que le causa un grave perjuicio económico al amparado. De los informes rendidos por los funcionarios recurridos, y del análisis de la prueba que obra en autos, esta Sala considera que las actuaciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho. Si bien inicialmente se otorgaron permisos de uso de suelo para vivienda unifamiliar en las propiedades del amparado, una vez que se tuvo noticia de la posible existencia de una naciente en esa zona se dictó la Resolución de Ubicación de Zonas de Protección Nº 595, de las 12:10 horas del 13 de diciembre de 2016, decretando el radio de protección de la naciente. Es decir, la Municipalidad, haciendo uso de sus potestades de imperio, aplicó el principio precautorio y priorizó la protección al ambiente; lo cual si bien afecta claramente las propiedades del amparado, resulta procedente, tal y como se indicó en el considerando VI”. (El resaltado con subrayado no es del original).
De esta suerte, es posible que un hecho sobreviniente haga necesario dejar sin efecto un certificado de uso de suelo, siendo que la determinación, en cada caso, del mérito de ese hecho, demanda valorar pruebas y elementos técnicos, todo lo cual es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Desde la sentencia No. 2016-15501 de las 11:41 horas del 21 de octubre de 2016, señalé en mis razones separadas junto con el Magistrado Cruz, que los certificados de uso de suelo únicamente tienen efectos declarativos, es decir, en mi criterio no están cubiertos por el principio de intangibilidad de los actos propios, a diferencia de lo suscrito por la Mayoría. Por consiguiente, la actuación de la autoridad recurrida no resulta arbitraria, en tanto el cambio de uso de suelo que se dispuso, se encuentra dentro de sus potestades, toda vez que nuevas circunstancias de un determinado lugar pueden variar la condición del uso de suelo, tal como ocurrió en este caso. De ahí que rechace el amparo por estas razones.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*QVJ029G7MLO61*
Document not found. Documento no encontrado.