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Res. 10775-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2019

Res. 10775-2019 Sala ConstitucionalRes. 10775-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190085770007CO* Res. Nº 2019010775 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-008577-0007-CO, interpuesto por YERY JOSÉ SALAS SALAS, cédula de identidad 0110520287, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado por medio del Sistema de Gestión en Línea el 20 de mayo de 2019, la parte recurrente presentó recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Señala que desde el 1° de febrero de 2019, presentó conjuntamente con otros vecinos, ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia por la construcción de unas estructuras que invadían el área de protección de una naciente reservada para la captación de agua de uso poblacional –naciente La Amapola–, la cual es gestionada por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Que en la denuncia vecinal planteada, sólo se aportaron el número de finca y su dirección, por desconocer el nombre del denunciado y su domicilio para que fuese notificado. Reclama que han transcurrido 60 días hábiles a la fecha de presentación de este recurso, sin que haya recibido prevención o resolución alguna de parte del recurrido sobre la gestión planteada. Considera lesionados sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por auto de las de las 15:30 horas del 21 de mayo de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo.

    3.- Por escrito remitido vía correo electrónico el 31 de mayo de 2019, informó bajo juramento Ruth Solano Vásquez, Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo. Explica que el 30 de enero de 2019, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia presentó una denuncia de carácter ambiental contra los señores Javier Alberto Villalobos Umaña y Ricardo Villalobos Umaña, propietarios de la finca inscrita en el Registro Público con el número 150674-001-002, del Partido de Heredia, atendiendo nota de la Asociación de Desarrollo Integral de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, en la cual se indicaba que en un terreno ubicado a uno 50 metros de la naciente La Amapola, se pretendía construir una casa en zona protegida. Posteriormente, el 1° de febrero de 2019, ingresó a ese Tribunal una denuncia de varios habitantes del cantón de Santa Bárbara, contra el dueño de la finca No. 150674, por haber empezado a construir a inicios del año 2015, una casa de habitación en el área de protección. Explica que por tratarse del mismo lugar denunciado de previo, las quejas fueron acumuladas, siendo que al expediente se le asignó el No. 046-19-01-TAA. Aduce que por medio de resolución 623-19-TAA de las 14:00 horas del 23 de abril del 2019, se procedió a solicitar informes a la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, para que efectuara una valoración económica del posible daño ambiental; igualmente, se solicitó al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia, a la Directora de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, al Director de la Dirección de Agua del MINAE, y al Alcalde de Barva de Heredia, que procedieran a realizar una inspección in situ el 3 de julio de 2019, lo anterior, para verificar la verdad real de los hechos. Expone que las notificaciones se hicieron el 26 de abril del 2019, vía correo electrónico. Con base en lo referido, aduce que la denuncia de cita sí ha sido atendida, y se encuentra en la etapa de investigación. Aclara que en esta etapa de investigación, el Tribunal no ha procedido a la apertura del procedimiento ordinario administrativo, razón por la cual, salvo mejor criterio del abogado a cargo del expediente, o cuando por la naturaleza del daño amerita la imposición de una medida cautelar, no se pone en conocimiento de las partes las actuaciones que se realizan para la obtención de informes e inspecciones por parte de las instituciones. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia de carácter ambiental, presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente refiere que desde el 1°de febrero de 2019, él junto con otros vecinos de Santa Bárbara de Heredia, interpusieron una denuncia ambiental ante el Tribunal recurrido. Sin embargo, acusa que pese al tiempo transcurrido, la denuncia no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    • 1)El 30 de enero de 2019, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia presentó ante el Tribunal recurrido, una denuncia de carácter ambiental contra los señores Javier Alberto Villalobos Umaña y Ricardo Villalobos Umaña, propietarios de la finca inscrita en el Registro Público con el número 150674-001-002, del Partido de Heredia, atendiendo nota de la Asociación de Desarrollo Integral de Santo Domingo del Roble de santa Bárbara de Heredia, en la cual se indicaba que en un terreno ubicado a unos 50 metros de la naciente La Amapola, se pretendía construir una casa en zona protegida (autos) 2) El 1° de febrero de 2019, el petente, junto con otros vecinos del cantón de Santa Bárbara, presentaron una denuncia por los mismos hechos expuestos por la Municipalidad de Santa Bárbara (autos).
    • 3)Las quejas fueron acumuladas por parte del Tribunal accionado, asignándoseles el número de expediente 046-19-01-TAA, mismo que se encuentra en investigación preliminar (autos).
    • 4)Por medio de resolución 623-19-TAA de las 14:00 horas del 23 de abril del 2019, el Tribunal recurrido procedió a solicitar informes a la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, para que efectuara una valoración económica del posible daño ambiental; igualmente, pidió al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia, a la Directora de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, al Director de la Dirección de Agua del MINAE, y al Alcalde de Barva de Heredia, que procedieran a realizar una inspección in situ el 3 de julio de 2019, lo anterior, para verificar la verdad real de los hechos. Ello fue notificado el 26 de abril del 2019, vía correo electrónico (autos).

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Relativo al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó: "La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo". Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone: "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social".

    VI.- Tocante al caso concreto. En este caso, de los autos se desprende que el 30 de enero de 2019, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia presentó ante el Tribunal recurrido, una denuncia de carácter ambiental contra los señores Javier Alberto Villalobos Umaña y Ricardo Villalobos Umaña, propietarios de la finca inscrita en el Registro Público con el número 150674-001-002, del Partido de Heredia, atendiendo nota de la Asociación de Desarrollo Integral de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, en la cual se indicó que en un terreno ubicado a unos 50 metros de la naciente La Amapola, se pretendía construir una casa en zona protegida. De su parte, se tiene que por los mismos hechos, el 1° de febrero de 2019, sea, hace 2 meses y 24 días, el petente, junto con otros vecinos del cantón de Santa Bárbara, presentaron una denuncia por los mismos hechos expuestos por la Municipalidad de Santa Bárbara, de manera que ambas quejas fueron acumuladas dentro del expediente 046-19-01-TAA, mismo que se encuentra en investigación preliminar. La parte accionada, aseveró que por medio de resolución 623-19-TAA de las 14:00 horas del 23 de abril del 2019, procedió a solicitar informes a la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, para que efectuara una valoración económica del posible daño ambiental; igualmente, pidió al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia, a la Directora de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, al Director de la Dirección de Agua del MINAE, y al Alcalde de Barva de Heredia, que procedieran a realizar una inspección in situ el 3 de julio de 2019, lo anterior, para verificar la verdad real de los hechos. Sin embargo, y pese a los alegatos esgrimidos por la autoridad accionada, y aun cuando el caso se encuentre en investigación preliminar, se denota que de lo propio no ha sido apercibido el gestionante, siendo que el reclamo fue incoado desde hace varios meses. Asimismo, se observa que pese a que se señaló inspección en la zona para corroborar los hechos, ésta se programó para el mes de julio de 2019, es decir, se está comenzando apenas a indagar la verdad real de los hechos, pese a que las denuncias datan de los meses de enero y febrero. Con base en lo anterior, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, al momento de interposición del recurso, el petente no ha sido informado del estado de su caso, de la acumulación de cita, ni tampoco, se ha efectuado inspección alguna al sitio. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- Debe tener presente la autoridad recurrida, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo, para que procedan a actuar conforme a Derecho en un plazo razonable de tiempo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por el recurrente.

    VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ruth Solano Vásquez, Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, que comunique a la parte recurrente el estado de su gestión dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia, y luego, tome las medidas necesarias para que el caso se resuelva de manera definitiva dentro de un plazo razonable de tiempo y sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar a los interesados lo que en definitiva se resuelva. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a la autoridad recurrida.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4HLMUZR5KFA61*

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    Revisión del Documento *190085770007CO* Res. Nº 2019010775 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-008577-0007-CO, interpuesto por YERY JOSÉ SALAS SALAS, cédula de identidad 0110520287, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado por medio del Sistema de Gestión en Línea el 20 de mayo de 2019, la parte recurrente presentó recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Señala que desde el 1° de febrero de 2019, presentó conjuntamente con otros vecinos, ante el Tribunal Ambiental Administrativo, una denuncia por la construcción de unas estructuras que invadían el área de protección de una naciente reservada para la captación de agua de uso poblacional –naciente La Amapola–, la cual es gestionada por la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Que en la denuncia vecinal planteada, sólo se aportaron el número de finca y su dirección, por desconocer el nombre del denunciado y su domicilio para que fuese notificado. Reclama que han transcurrido 60 días hábiles a la fecha de presentación de este recurso, sin que haya recibido prevención o resolución alguna de parte del recurrido sobre la gestión planteada. Considera lesionados sus derechos fundamentales y solicita se declare con lugar el recurso.

    2.- Por auto de las de las 15:30 horas del 21 de mayo de 2019, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo.

    3.- Por escrito remitido vía correo electrónico el 31 de mayo de 2019, informó bajo juramento Ruth Solano Vásquez, Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo. Explica que el 30 de enero de 2019, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia presentó una denuncia de carácter ambiental contra los señores Javier Alberto Villalobos Umaña y Ricardo Villalobos Umaña, propietarios de la finca inscrita en el Registro Público con el número 150674-001-002, del Partido de Heredia, atendiendo nota de la Asociación de Desarrollo Integral de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, en la cual se indicaba que en un terreno ubicado a uno 50 metros de la naciente La Amapola, se pretendía construir una casa en zona protegida. Posteriormente, el 1° de febrero de 2019, ingresó a ese Tribunal una denuncia de varios habitantes del cantón de Santa Bárbara, contra el dueño de la finca No. 150674, por haber empezado a construir a inicios del año 2015, una casa de habitación en el área de protección. Explica que por tratarse del mismo lugar denunciado de previo, las quejas fueron acumuladas, siendo que al expediente se le asignó el No. 046-19-01-TAA. Aduce que por medio de resolución 623-19-TAA de las 14:00 horas del 23 de abril del 2019, se procedió a solicitar informes a la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, para que efectuara una valoración económica del posible daño ambiental; igualmente, se solicitó al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia, a la Directora de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, al Director de la Dirección de Agua del MINAE, y al Alcalde de Barva de Heredia, que procedieran a realizar una inspección in situ el 3 de julio de 2019, lo anterior, para verificar la verdad real de los hechos. Expone que las notificaciones se hicieron el 26 de abril del 2019, vía correo electrónico. Con base en lo referido, aduce que la denuncia de cita sí ha sido atendida, y se encuentra en la etapa de investigación. Aclara que en esta etapa de investigación, el Tribunal no ha procedido a la apertura del procedimiento ordinario administrativo, razón por la cual, salvo mejor criterio del abogado a cargo del expediente, o cuando por la naturaleza del daño amerita la imposición de una medida cautelar, no se pone en conocimiento de las partes las actuaciones que se realizan para la obtención de informes e inspecciones por parte de las instituciones. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Araya García; y,

    Considerando:

    I.- De previo. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia de carácter ambiental, presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo que, presuntamente, no ha sido resuelta en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente refiere que desde el 1°de febrero de 2019, él junto con otros vecinos de Santa Bárbara de Heredia, interpusieron una denuncia ambiental ante el Tribunal recurrido. Sin embargo, acusa que pese al tiempo transcurrido, la denuncia no ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    • 1)El 30 de enero de 2019, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia presentó ante el Tribunal recurrido, una denuncia de carácter ambiental contra los señores Javier Alberto Villalobos Umaña y Ricardo Villalobos Umaña, propietarios de la finca inscrita en el Registro Público con el número 150674-001-002, del Partido de Heredia, atendiendo nota de la Asociación de Desarrollo Integral de Santo Domingo del Roble de santa Bárbara de Heredia, en la cual se indicaba que en un terreno ubicado a unos 50 metros de la naciente La Amapola, se pretendía construir una casa en zona protegida (autos) 2) El 1° de febrero de 2019, el petente, junto con otros vecinos del cantón de Santa Bárbara, presentaron una denuncia por los mismos hechos expuestos por la Municipalidad de Santa Bárbara (autos).
    • 3)Las quejas fueron acumuladas por parte del Tribunal accionado, asignándoseles el número de expediente 046-19-01-TAA, mismo que se encuentra en investigación preliminar (autos).
    • 4)Por medio de resolución 623-19-TAA de las 14:00 horas del 23 de abril del 2019, el Tribunal recurrido procedió a solicitar informes a la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, para que efectuara una valoración económica del posible daño ambiental; igualmente, pidió al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia, a la Directora de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, al Director de la Dirección de Agua del MINAE, y al Alcalde de Barva de Heredia, que procedieran a realizar una inspección in situ el 3 de julio de 2019, lo anterior, para verificar la verdad real de los hechos. Ello fue notificado el 26 de abril del 2019, vía correo electrónico (autos).

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. Así, el carácter "razonable" de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como, la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien, un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Relativo al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993 indicó: "La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo". Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone: "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado". Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario -dentro del ámbito permitido por la ley- a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 horas del 13 de enero de 1998 esgrimió: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social".

    VI.- Tocante al caso concreto. En este caso, de los autos se desprende que el 30 de enero de 2019, la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia presentó ante el Tribunal recurrido, una denuncia de carácter ambiental contra los señores Javier Alberto Villalobos Umaña y Ricardo Villalobos Umaña, propietarios de la finca inscrita en el Registro Público con el número 150674-001-002, del Partido de Heredia, atendiendo nota de la Asociación de Desarrollo Integral de Santo Domingo del Roble de Santa Bárbara de Heredia, en la cual se indicó que en un terreno ubicado a unos 50 metros de la naciente La Amapola, se pretendía construir una casa en zona protegida. De su parte, se tiene que por los mismos hechos, el 1° de febrero de 2019, sea, hace 2 meses y 24 días, el petente, junto con otros vecinos del cantón de Santa Bárbara, presentaron una denuncia por los mismos hechos expuestos por la Municipalidad de Santa Bárbara, de manera que ambas quejas fueron acumuladas dentro del expediente 046-19-01-TAA, mismo que se encuentra en investigación preliminar. La parte accionada, aseveró que por medio de resolución 623-19-TAA de las 14:00 horas del 23 de abril del 2019, procedió a solicitar informes a la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, para que efectuara una valoración económica del posible daño ambiental; igualmente, pidió al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de Heredia, a la Directora de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC, al Director de la Dirección de Agua del MINAE, y al Alcalde de Barva de Heredia, que procedieran a realizar una inspección in situ el 3 de julio de 2019, lo anterior, para verificar la verdad real de los hechos. Sin embargo, y pese a los alegatos esgrimidos por la autoridad accionada, y aun cuando el caso se encuentre en investigación preliminar, se denota que de lo propio no ha sido apercibido el gestionante, siendo que el reclamo fue incoado desde hace varios meses. Asimismo, se observa que pese a que se señaló inspección en la zona para corroborar los hechos, ésta se programó para el mes de julio de 2019, es decir, se está comenzando apenas a indagar la verdad real de los hechos, pese a que las denuncias datan de los meses de enero y febrero. Con base en lo anterior, estima esta Sala que sí se ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que vulnera el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del recurrente, consagrado en el artículo 41, de la Constitución Política, toda vez que, al momento de interposición del recurso, el petente no ha sido informado del estado de su caso, de la acumulación de cita, ni tampoco, se ha efectuado inspección alguna al sitio. Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.

    VII.- Debe tener presente la autoridad recurrida, que es su deber tramitar y analizar de manera diligente las denuncias que se presenten ante su cargo, para que procedan a actuar conforme a Derecho en un plazo razonable de tiempo. En suma, absténgase de incurrir de nuevo en retrasos como el sucedido en la denuncia planteada por el recurrente.

    VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Ruth Solano Vásquez, Presidenta a.i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo en su lugar, que comunique a la parte recurrente el estado de su gestión dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación de esta sentencia, y luego, tome las medidas necesarias para que el caso se resuelva de manera definitiva dentro de un plazo razonable de tiempo y sin dilaciones indebidas, debiendo igualmente comunicar a los interesados lo que en definitiva se resuelva. Se advierte que de no acatar la orden dicha, podría incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución de forma personal a la autoridad recurrida.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4HLMUZR5KFA61*

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