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Res. 10761-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2019

Res. 10761-2019 Sala ConstitucionalRes. 10761-2019 Sala Constitucional

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    Revisión del Documento *190084170007CO* Res. Nº 2019010761 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por ELISABETH AUBERT, cédula de residencia 125000089726, a favor de ella misma, contra LA INTENDENTE MUNICIPAL DEL CONCEJO DE CÓBANO.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:16 horas del 16 de mayo de 2019 el recurrente interpone recurso de amparo en contra de LA INTENDENTE MUNICIPAL DEL CONCEJO DE CÓBANO y manifiesta que en su condición de empresaria gestora de residuos, presentó el 29 de mayo de 2018 ante el Concejo recurrido una solicitud para realizar un convenio que provea al distrito de Cóbano, de la recolección de los residuos, conforme lo dispuesto en el artículo 8, incisos d) y k) de la Ley No. 8839. Indica que en atención a su gestión, el 13 de noviembre de 2018 la asesora legal del Concejo, rindió un informe en el cual dio traslado de su misiva a la Intendencia recurrida. Agrega, que pese a lo anterior, el 22 de noviembre de 2018, el Ministerio de Salud Peninsular mediante el oficio No. PC-ARS-PE-203-2018 dirigió a la recurrida una alerta sanitaria titulada: "Situación de Emergencia Sanitaria por Problema de recolección de residuos en Distrito de Cóbano", además, recomendó una alianza pública y privada para la gestión de los residuos valorizables. Agrega que el 29 de noviembre de 2018, la recurrida dispuso consultar a la Contraloría y realizar un estudio técnico de gestor ambiental, debido a que existen dos empresas interesadas en el tema. Explica, que en razón de lo anterior, el 4 de diciembre de 2018, envió al Concejo, vía correo electrónico una denuncia de hechos sospechosos de un funcionario municipal en cuanto al tema del convenio y publicaciones de Facebook. Asegura que dicha denuncia, fue trasladada a la Intendencia el 13 de febrero 2019, por medio del oficio No. CMS 058-2019. Manifiesta, que el 21 de enero de 2019, dirigió al correo electrónico [email protected] solicitud de información sobre el estado de la consulta a la Contraloría y del estudio técnico. Refiere, que el 13 de marzo 2019 recibió el traslado de otra de sus gestiones a la Intendencia. No obstante, reclama que a la fecha que acude en amparo, ninguna de sus solicitudes de información y denuncias han tenido respuesta definitiva. Considera, que la dilación de la recurrida, violenta sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y, “se ordene a la intendencia del concejo municipal de Cóbano contestar los diferentes documentos trasladados de parte del consejo municipal de Cóbano en cuanto a la solicitud de un convenio, las denuncias”.

    2.- Por resolución de las 19:19 horas del 22 de mayo de 2019, se dio curso al presente recurso y se solicitó informe a la Intendente del Concejo Municipal de Cóbano. El día 27 de mayo de 2019, se notificó este amparo a la autoridad recurrida.

    3.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las 16:03 horas del 30 de mayo de 2019, informa bajo juramento Cintya María Rodríguez Quesada, en su condición de Intendente Municipal del Concejo de Cóbano, en resumen, que la intendencia que representa ha recibido diversas gestiones por parte de la recurrente en representación de la empresa Molina Recycling, que han sido tramitadas ante el órgano Colegiado de ese Concejo Municipal, con la finalidad no solo de obtener de que se le atribuya la recolección de todos los materiales valorizables generados dentro del ámbito distrital a su representada, sino también para conocer sobre la consulta realizada por la administración ante la Contraloría General de la República. Ello por cuanto se le indicó a esta última, que respondiera cuál es el mecanismo o instrumento idóneo a utilizar con los gestores calificados, debido a que se encuentran en disputa dos empresas por el mismo tema. Señala, que según sesión ordinaria número 133-2018 del 13 de noviembre de 2018, artículo 8 inciso a, el área jurídica de ese gobierno recomendó abstenerse de suscribir algún tipo de convenio en ese sentido con alguno de los interesados, ya que en ese momento no existía a lo interno de la administración, un panorama claro debido a una contraposición de criterios entre la parte técnica y la parte legal, situación que fue puesta en conocimiento de la recurrente y notificada mediante acuerdo tomado en la sesión ordinaria número 135-2018, del 27 de noviembre de 2018. Con respecto a la autorización realizada, manifiesta que el 3 de diciembre de 2018, en conjunto con la asesora legal de la administración, procedieron a dar respuesta a las interrogantes planteadas el 29 de octubre de 2018, lo que fue notificado en el medio señalado por la recurrente para recibir notificaciones. Afirma que el estudio técnico se entregó por la parte técnica de ese Concejo a la Intendencia el 11 de marzo del presente y, la respectiva consulta, fue planteada el 29 de mayo de 2018, mediante el número de gestión 14093, y a la vez notificada a la recurrente el 30 de mayo de 2019. Por otra parte refiere en cuanto a la falta de información del estado de la denuncia presentada ante la secretaría del Concejo Municipal, en contra de las acciones ejercidas por un funcionario municipal, se acordó en la sesión ordinaria número 149-2019, artículo 4 inciso e, del 5 de marzo de 2019, dar pase de la misma para lo correspondiente. En cuanto al tratamiento dado a la misma, asevera que producto de la investigación no se logró acreditar actos propios de un tráfico de influencia, que retarden u omitan un nombramiento de adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones que generen un beneficio económico o ventaja indebida, para sí o para otro, ni es posible determinar actos contrarios a la probidad, lo cual fue notificado a la recurrente el 30 de mayo de 2019, vía correo electrónico. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO. En vista de que Cintya María Rodríguez Quesada, en su condición de Intendente del Concejo Municipal del distrito de Cóbano, Puntarenas, omitió indicar en el informe rendido bajo juramento, si el correo electrónico [email protected], se encuentra previsto como mecanismo oficial de comunicación con la Institución, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente asegura que el 29 de mayo de 2018, solicitó que se realizara un convenio entre ella y la Municipalidad recurrida para la gestión de residuos valorizables y, el 13 de noviembre siguiente, se le comunicó la existencia de una consulta a la Contraloría y un estudio técnico del gestor ambiental por existir dos empresas interesadas. Explica, que el 21 de enero de 2019, solicitó los avances de la consulta a la Contraloría, sin embargo, no ha obtenido una respuesta definitiva. Refiere, en cuanto a este punto, que lo anterior es contrario a lo dispuesto en la Ley para la Gestión Integral de Residuos - N° 8839 de 24 de junio de 2010-. Por otra parte, refiere que el 4 de diciembre de 2018, denunció hechos irregulares de un funcionario municipal dentro de la tramitación del convenio y publicaciones en la red social Facebook, pero tampoco ha obtenido respuesta.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    El 29 de mayo de 2018, la recurrente en su condición de Propietaria de la empresa Molina Recycling solicitó al Concejo de la Municipalidad de Cóbano la suscripción de un acuerdo con su representada para la gestión de residuos sólidos valorizables. Gestión reiterada por documento del 20 de noviembre de 2018 (véase al respecto copia del acta N° 133-2018 de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del distrito de Cóbano el 13 de noviembre de 2018, a las 17:00 horas remitido por la recurrente y copia de la reiteración remitida por la autoridad recurrida).

    El 13 de noviembre de 2018, según acuerdo N° 133-2018 de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del distrito de Cóbano, se indicó: “CONSIDERANDO. Que mediante oficio ALCC-14-2018 la asesora legal de este Concejo emite criterio relacionado con el convenio de Recolección y disposición de residuos valorizables, presentada por la señora Carolina Chavarría Pozuelo, directora de Asociación Nicoya Peninsular Waterkeeper. ACUERDO N° 7. Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: 7.1 Dispensar del trámite de comisión. ACUERDO FIRME. 7.2 Acoger la recomendación de la asesoría legal. ACUERDO FIRME. 7.3 Solicitar a la Intendencia realice la consulta a la contraloría lo antes posible y solicitarle también se asegure que informe técnico y legal cuente con todos los requerimientos que le permitan brindarnos una respuesta. ACUERDO FIRME”. Una copia de ese acuerdo se le entregó a la recurrente (véase al respecto copia del acta N° 133-2018 de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del distrito de Cóbano el 13 de noviembre de 2018, a las 17:00 horas remitido por la recurrente).

    El 29 de noviembre de 2018, por oficio N° DMDCAL-041-2018, la Asesora Legal y la Intendencia de la Municipal del Concejo Municipal del distrito de Cóbano le indicó a la recurrente respecto a sus gestiones para la suscripción de un contrato con la municipalidad, que el asesor legal: “…recomendó la improcedencia de este, en las condiciones establecidas y además por considerar que no era el mecanismo legal adecuado. Sin embargo, a falta de una respuesta concreta a dicha petición en cuanto propiamente al tema del convenio, su persona en fecha 20 de Noviembre del 2018, nos reitera se le brinde una respuesta referente al tema de la recolección de los materiales valorizables. No omito manifestar, la misma no se le había brindado respuesta por cuanto el presente asunto, igualmente se encontraba en estudio por parte de la asesoría jurídica del este Concejo Municipal quien en sesión ordinaria número: 135 del 26 de Noviembre del 2018. acordó acoger la recomendación brindada por la asesoría legal de dicho Órgano Colegiado mediante oficio ALCC-18 - 2018 de fecha 21 de Noviembre del 2018, que consiste ordenar la administración para que proceda a efectuar una consulta ante la Contraloría General de la República, con la finalidad de que indique cual es mecanismo o instrumento idóneo para utilizar con las empresas interesas en la recolección de residuos valorizables del Distrito para lo cual se requiere previamente contar un estudio técnico por parte del gestor ambiental de esta institución (…)” . Documento entregado, vía correo electrónico, a la recurrente (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad recurrida).

    El 3 de diciembre de 2018, vía correo electrónico, el Concejo de la Municipalidad de Cóbano le indicó a la recurrente en cuanto a su gestión del 20 de noviembre de 2018, que: “se procederá a hacer la consulta a la Contraloría General de la República” (véase al respecto copia del correo electrónico remitido por la autoridad recurrida).

    El 4 de diciembre de 2018, la recurrente denunció ante el Concejo Municipal de Cóbano supuestos hechos irregulares de un funcionario municipal dentro de la tramitación del pretendido convenio y, además, publicaciones en la red social Facebook (hecho no controvertido).

    El 5 de diciembre de 2018, por oficio N° CMS-557-2018, la Secretaria del Concejo Municipal de Cóbano le indicó a la recurrente que: “…se está a la espera de un estudio técnico que debe elaborar el gestor ambiental, indispensable para consultar el mecanismo o instrumento idóneo a utilizar con los gestores autorizados, consulta que realizará la administración, antes de esto, este concejo municipal no podrá suscribir ningún tipo de convenio y a la fecha existen dos empresas interesadas en el reciclaje” (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad recurrida) El 21 de enero de 2019, por correo electrónico remitido a la cuenta [email protected] la recurrente indicó lo siguiente: “… la presente es para saludarle y a la vez saber qué había pasado con el tema de la consulta a la contraloría y el estudio técnico. Quedamos la espera de su respuesta” (véase al respecto la prueba remitida por la recurrente).

    El 13 de febrero de 2019, la Secretaria del Concejo de la Municipalidad de Cóbano trasladó al Intendente de ese municipio la denuncia presentada contra un funcionario municipal por parte de la recurrente (véase al respecto la prueba remitida por la recurrente).

    El 13 de marzo de 2019, por oficio N° CMS-104-2019, la Secretaria del Concejo de la Municipalidad de Cóbano le indicó a la recurrente que en Sesión Ordinaria 149-2019, artículo IV, inciso e) del 5 de marzo de 2019, se acordó lo siguiente: “3.1 Dispensar del trámite de comisión. ACUERDO UNÁNIME. 3.2. Dar pase de este documento a la Administración. 3.3 Enviarles copia del acuerdo en el cual se da pase de la denuncia del día 4 de diciembre del 2018 a la Intendencia, por su un asunto meramente administrativo” (véase al respecto la prueba remitida por la recurrente).

    El 27 de mayo de 2019, se notificó la resolución de curso de este recurso a la Intendente del Concejo Municipal de Cóbano (véase al respecto acta de notificación visible en autos).

    El 29 de mayo de 2019, por oficio N° IC-327-2019, la Intendente del Concejo de la Municipalidad de Cóbano le solicitó a la Contraloría General de la República, un criterio jurídico respecto a la formalización de convenios para el manejo de residuos sólidos del distrito de Cóbano. Ese mismo día, se remitió una copia de la solicitud a la recurrente, vía correo electrónico [email protected] (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad recurrida).

    El 30 de mayo de 2019, por oficio N° IC-336-2019 del 29 de mayo de 2019, la Intendente del Concejo de la Municipalidad de Cóbano le indicó a la recurrente lo siguiente: “Realizada la investigación preliminar, en virtud de la denuncia presentada por su persona el funcionario responsable de dicha investigación resuelve, que de las actuaciones del señor Ing. Alberto Vázquez Granados no se deduce ningún acto que presuma algún tipo de TRÁFICO DE INFLUENCIA: CONSIDERACIONES FINALES: De acuerdo a lo anteriormente descrito y revisado lo actuado por el presunto responsable esta asesoría legal en el desarrollo de la INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ASIGNADA, no encuentra actos por los cuales se puedan deducir efectos, propios de un TRÁFICO DE INFLUENCIA "que retarden u omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro” ni es posible determinar actos contrarios a la PROBIDAD en que siempre debe actuar el funcionario Público, en contrario sus actuaciones se dan dentro de los procedimientos que indica la normativa que regula la materia de Residuos Sólidos y valorizables, se debe tomar en cuenta que muchos de los actos son de aplicación reciente y que se deberán estar revisando en el ejercicio de las diferente acciones, por lo que no se encuentra razón para la integración de un Órgano del Procedimiento Administrativo, contra el funcionario señor Alberto Vásquez Granados. De acuerdo a lo recomendado por la investigación preliminar, esta Intendencia resuelve que, sobre los actos denunciados no se generan los presupuestos de un acto de TRÁFICO DE INFLUENCIA o cualquier otra conducta reprochable del funcionario Vázquez Granados” (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad recurrida).

    IV.- SOBRE LA SOLICITUD DE LA RECURRENTE EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIA DE LA EMPRESA MOLINA RECYCLING DIRIGIDA AL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓBANO, PARA LA SUSCRIPCIÓN DE UN ACUERDO CON SU REPRESENTADA PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS VALORIZABLES. De la prueba aportada en autos se acredita, que efectivamente, desde el 29 de mayo de 2018, la recurrente en su condición de Propietaria de la empresa Molina Recycling, solicitó al Concejo de la Municipalidad de Cóbano la suscripción de un acuerdo con su representada para la gestión de residuos sólidos valorizables. Gestión reiterada por documento del 20 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019, por medio de las cuales, requirió que se le mantuviera informada respecto a los avances de la posible suscripción de un acuerdo en ese sentido. Sin embargo, resulta claro que tal pretensión no se encasilla en los términos dispuestos en los artículos 27, 30 o 41, de la Constitución Política, ya que su propósito no era requerir información preconstituida, o exponer una denuncia o reclamo administrativo concreto, sino formular una excitativa o exhortación, siendo que, en los términos en que fue planteada, la petición se agotó con su sola presentación, sin que existiera propiamente una obligación correlativa de la parte accionada de responderla (véase en similar sentido la Sentencia N° 2019-8998 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019). En todo caso, de la prueba aportada, se acredita que la autoridad recurrida ha mantenido a la interesada al tanto de las actuaciones que ha realizado la Administración en el estudio de la posible suscripción del contrato que pretende, sea por documentos del 13 y 29 de noviembre y 3 y 5 de diciembre de 2018 y 29 de mayo de 2019. En vista de las consideraciones expuestas, lo procedente es desestimar el recurso, en cuanto a este extremo se refiere y así se dispone.

    V.- SOBRE LA ACUSADA DILACIÓN EN ATENDER UNA DENUNCIA POR ACTOS IRREGULARES DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO. Finalmente, la recurrente asegura que el 4 de diciembre de 2018, denunció supuestos hechos irregulares de un funcionario municipal dentro de la tramitación del convenio y publicaciones en la red social Facebook, pero no ha obtenido respuesta.

    En cuanto a este extremo, de previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por supuestos actos de corrupción por parte de un funcionario público, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad de juramento, con las consecuencias legales que ello implica, así como, de la prueba aportada en autos, se desprende que efectivamente la recurrente presentó una denuncia el 4 de diciembre de 2018, por supuestos hechos irregulares de un funcionario municipal dentro de la tramitación del convenio que pretende y, además, por publicaciones en la red social Facebook. Esa denuncia, fue traslada al Intendente Municipal –información suministrada a la interesada el 13 de marzo de 2019- y, finalmente, el 30 de mayo de 2019, se le comunicó a la recurrente, que luego de la investigación preliminar correspondiente, no se encontraba alguna razón para la integración de un órgano del procedimiento administrativo, contra el funcionario denunciado por el acusado tráfico de influencias, o bien, alguna otra conducta reprochable. Ahora bien, dado que la denuncia en cuestión fue resuelta y notificada con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este recurso –diligencia realizada el 27 de mayo de 2019-, se acredita la acusada violación de la recurrente de su derecho a una justicia administrativa pronta, en los términos dispuestos en el artículo 41, de la Constitución Política. Así, procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se dirán a continuación.

    VI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, por la acusada violación del derecho de la recurrente a una justicia administrativa pronta y, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se declara sin lugar el recurso, respecto a los demás extremos reclamados. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Hubert Fernández A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *2ILTABAIZVI61*

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    Revisión del Documento *190084170007CO* Res. Nº 2019010761 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo interpuesto por ELISABETH AUBERT, cédula de residencia 125000089726, a favor de ella misma, contra LA INTENDENTE MUNICIPAL DEL CONCEJO DE CÓBANO.

    Resultando:

    1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:16 horas del 16 de mayo de 2019 el recurrente interpone recurso de amparo en contra de LA INTENDENTE MUNICIPAL DEL CONCEJO DE CÓBANO y manifiesta que en su condición de empresaria gestora de residuos, presentó el 29 de mayo de 2018 ante el Concejo recurrido una solicitud para realizar un convenio que provea al distrito de Cóbano, de la recolección de los residuos, conforme lo dispuesto en el artículo 8, incisos d) y k) de la Ley No. 8839. Indica que en atención a su gestión, el 13 de noviembre de 2018 la asesora legal del Concejo, rindió un informe en el cual dio traslado de su misiva a la Intendencia recurrida. Agrega, que pese a lo anterior, el 22 de noviembre de 2018, el Ministerio de Salud Peninsular mediante el oficio No. PC-ARS-PE-203-2018 dirigió a la recurrida una alerta sanitaria titulada: "Situación de Emergencia Sanitaria por Problema de recolección de residuos en Distrito de Cóbano", además, recomendó una alianza pública y privada para la gestión de los residuos valorizables. Agrega que el 29 de noviembre de 2018, la recurrida dispuso consultar a la Contraloría y realizar un estudio técnico de gestor ambiental, debido a que existen dos empresas interesadas en el tema. Explica, que en razón de lo anterior, el 4 de diciembre de 2018, envió al Concejo, vía correo electrónico una denuncia de hechos sospechosos de un funcionario municipal en cuanto al tema del convenio y publicaciones de Facebook. Asegura que dicha denuncia, fue trasladada a la Intendencia el 13 de febrero 2019, por medio del oficio No. CMS 058-2019. Manifiesta, que el 21 de enero de 2019, dirigió al correo electrónico [email protected] solicitud de información sobre el estado de la consulta a la Contraloría y del estudio técnico. Refiere, que el 13 de marzo 2019 recibió el traslado de otra de sus gestiones a la Intendencia. No obstante, reclama que a la fecha que acude en amparo, ninguna de sus solicitudes de información y denuncias han tenido respuesta definitiva. Considera, que la dilación de la recurrida, violenta sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso y, “se ordene a la intendencia del concejo municipal de Cóbano contestar los diferentes documentos trasladados de parte del consejo municipal de Cóbano en cuanto a la solicitud de un convenio, las denuncias”.

    2.- Por resolución de las 19:19 horas del 22 de mayo de 2019, se dio curso al presente recurso y se solicitó informe a la Intendente del Concejo Municipal de Cóbano. El día 27 de mayo de 2019, se notificó este amparo a la autoridad recurrida.

    3.- Por escrito incorporado en el expediente digital a las 16:03 horas del 30 de mayo de 2019, informa bajo juramento Cintya María Rodríguez Quesada, en su condición de Intendente Municipal del Concejo de Cóbano, en resumen, que la intendencia que representa ha recibido diversas gestiones por parte de la recurrente en representación de la empresa Molina Recycling, que han sido tramitadas ante el órgano Colegiado de ese Concejo Municipal, con la finalidad no solo de obtener de que se le atribuya la recolección de todos los materiales valorizables generados dentro del ámbito distrital a su representada, sino también para conocer sobre la consulta realizada por la administración ante la Contraloría General de la República. Ello por cuanto se le indicó a esta última, que respondiera cuál es el mecanismo o instrumento idóneo a utilizar con los gestores calificados, debido a que se encuentran en disputa dos empresas por el mismo tema. Señala, que según sesión ordinaria número 133-2018 del 13 de noviembre de 2018, artículo 8 inciso a, el área jurídica de ese gobierno recomendó abstenerse de suscribir algún tipo de convenio en ese sentido con alguno de los interesados, ya que en ese momento no existía a lo interno de la administración, un panorama claro debido a una contraposición de criterios entre la parte técnica y la parte legal, situación que fue puesta en conocimiento de la recurrente y notificada mediante acuerdo tomado en la sesión ordinaria número 135-2018, del 27 de noviembre de 2018. Con respecto a la autorización realizada, manifiesta que el 3 de diciembre de 2018, en conjunto con la asesora legal de la administración, procedieron a dar respuesta a las interrogantes planteadas el 29 de octubre de 2018, lo que fue notificado en el medio señalado por la recurrente para recibir notificaciones. Afirma que el estudio técnico se entregó por la parte técnica de ese Concejo a la Intendencia el 11 de marzo del presente y, la respectiva consulta, fue planteada el 29 de mayo de 2018, mediante el número de gestión 14093, y a la vez notificada a la recurrente el 30 de mayo de 2019. Por otra parte refiere en cuanto a la falta de información del estado de la denuncia presentada ante la secretaría del Concejo Municipal, en contra de las acciones ejercidas por un funcionario municipal, se acordó en la sesión ordinaria número 149-2019, artículo 4 inciso e, del 5 de marzo de 2019, dar pase de la misma para lo correspondiente. En cuanto al tratamiento dado a la misma, asevera que producto de la investigación no se logró acreditar actos propios de un tráfico de influencia, que retarden u omitan un nombramiento de adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones que generen un beneficio económico o ventaja indebida, para sí o para otro, ni es posible determinar actos contrarios a la probidad, lo cual fue notificado a la recurrente el 30 de mayo de 2019, vía correo electrónico. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salas Torres; y,

    Considerando:

    I.- DE PREVIO. En vista de que Cintya María Rodríguez Quesada, en su condición de Intendente del Concejo Municipal del distrito de Cóbano, Puntarenas, omitió indicar en el informe rendido bajo juramento, si el correo electrónico [email protected], se encuentra previsto como mecanismo oficial de comunicación con la Institución, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente asegura que el 29 de mayo de 2018, solicitó que se realizara un convenio entre ella y la Municipalidad recurrida para la gestión de residuos valorizables y, el 13 de noviembre siguiente, se le comunicó la existencia de una consulta a la Contraloría y un estudio técnico del gestor ambiental por existir dos empresas interesadas. Explica, que el 21 de enero de 2019, solicitó los avances de la consulta a la Contraloría, sin embargo, no ha obtenido una respuesta definitiva. Refiere, en cuanto a este punto, que lo anterior es contrario a lo dispuesto en la Ley para la Gestión Integral de Residuos - N° 8839 de 24 de junio de 2010-. Por otra parte, refiere que el 4 de diciembre de 2018, denunció hechos irregulares de un funcionario municipal dentro de la tramitación del convenio y publicaciones en la red social Facebook, pero tampoco ha obtenido respuesta.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    El 29 de mayo de 2018, la recurrente en su condición de Propietaria de la empresa Molina Recycling solicitó al Concejo de la Municipalidad de Cóbano la suscripción de un acuerdo con su representada para la gestión de residuos sólidos valorizables. Gestión reiterada por documento del 20 de noviembre de 2018 (véase al respecto copia del acta N° 133-2018 de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del distrito de Cóbano el 13 de noviembre de 2018, a las 17:00 horas remitido por la recurrente y copia de la reiteración remitida por la autoridad recurrida).

    El 13 de noviembre de 2018, según acuerdo N° 133-2018 de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del distrito de Cóbano, se indicó: “CONSIDERANDO. Que mediante oficio ALCC-14-2018 la asesora legal de este Concejo emite criterio relacionado con el convenio de Recolección y disposición de residuos valorizables, presentada por la señora Carolina Chavarría Pozuelo, directora de Asociación Nicoya Peninsular Waterkeeper. ACUERDO N° 7. Con cinco votos presentes a favor SE ACUERDA: 7.1 Dispensar del trámite de comisión. ACUERDO FIRME. 7.2 Acoger la recomendación de la asesoría legal. ACUERDO FIRME. 7.3 Solicitar a la Intendencia realice la consulta a la contraloría lo antes posible y solicitarle también se asegure que informe técnico y legal cuente con todos los requerimientos que le permitan brindarnos una respuesta. ACUERDO FIRME”. Una copia de ese acuerdo se le entregó a la recurrente (véase al respecto copia del acta N° 133-2018 de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del distrito de Cóbano el 13 de noviembre de 2018, a las 17:00 horas remitido por la recurrente).

    El 29 de noviembre de 2018, por oficio N° DMDCAL-041-2018, la Asesora Legal y la Intendencia de la Municipal del Concejo Municipal del distrito de Cóbano le indicó a la recurrente respecto a sus gestiones para la suscripción de un contrato con la municipalidad, que el asesor legal: “…recomendó la improcedencia de este, en las condiciones establecidas y además por considerar que no era el mecanismo legal adecuado. Sin embargo, a falta de una respuesta concreta a dicha petición en cuanto propiamente al tema del convenio, su persona en fecha 20 de Noviembre del 2018, nos reitera se le brinde una respuesta referente al tema de la recolección de los materiales valorizables. No omito manifestar, la misma no se le había brindado respuesta por cuanto el presente asunto, igualmente se encontraba en estudio por parte de la asesoría jurídica del este Concejo Municipal quien en sesión ordinaria número: 135 del 26 de Noviembre del 2018. acordó acoger la recomendación brindada por la asesoría legal de dicho Órgano Colegiado mediante oficio ALCC-18 - 2018 de fecha 21 de Noviembre del 2018, que consiste ordenar la administración para que proceda a efectuar una consulta ante la Contraloría General de la República, con la finalidad de que indique cual es mecanismo o instrumento idóneo para utilizar con las empresas interesas en la recolección de residuos valorizables del Distrito para lo cual se requiere previamente contar un estudio técnico por parte del gestor ambiental de esta institución (…)” . Documento entregado, vía correo electrónico, a la recurrente (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad recurrida).

    El 3 de diciembre de 2018, vía correo electrónico, el Concejo de la Municipalidad de Cóbano le indicó a la recurrente en cuanto a su gestión del 20 de noviembre de 2018, que: “se procederá a hacer la consulta a la Contraloría General de la República” (véase al respecto copia del correo electrónico remitido por la autoridad recurrida).

    El 4 de diciembre de 2018, la recurrente denunció ante el Concejo Municipal de Cóbano supuestos hechos irregulares de un funcionario municipal dentro de la tramitación del pretendido convenio y, además, publicaciones en la red social Facebook (hecho no controvertido).

    El 5 de diciembre de 2018, por oficio N° CMS-557-2018, la Secretaria del Concejo Municipal de Cóbano le indicó a la recurrente que: “…se está a la espera de un estudio técnico que debe elaborar el gestor ambiental, indispensable para consultar el mecanismo o instrumento idóneo a utilizar con los gestores autorizados, consulta que realizará la administración, antes de esto, este concejo municipal no podrá suscribir ningún tipo de convenio y a la fecha existen dos empresas interesadas en el reciclaje” (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad recurrida) El 21 de enero de 2019, por correo electrónico remitido a la cuenta [email protected] la recurrente indicó lo siguiente: “… la presente es para saludarle y a la vez saber qué había pasado con el tema de la consulta a la contraloría y el estudio técnico. Quedamos la espera de su respuesta” (véase al respecto la prueba remitida por la recurrente).

    El 13 de febrero de 2019, la Secretaria del Concejo de la Municipalidad de Cóbano trasladó al Intendente de ese municipio la denuncia presentada contra un funcionario municipal por parte de la recurrente (véase al respecto la prueba remitida por la recurrente).

    El 13 de marzo de 2019, por oficio N° CMS-104-2019, la Secretaria del Concejo de la Municipalidad de Cóbano le indicó a la recurrente que en Sesión Ordinaria 149-2019, artículo IV, inciso e) del 5 de marzo de 2019, se acordó lo siguiente: “3.1 Dispensar del trámite de comisión. ACUERDO UNÁNIME. 3.2. Dar pase de este documento a la Administración. 3.3 Enviarles copia del acuerdo en el cual se da pase de la denuncia del día 4 de diciembre del 2018 a la Intendencia, por su un asunto meramente administrativo” (véase al respecto la prueba remitida por la recurrente).

    El 27 de mayo de 2019, se notificó la resolución de curso de este recurso a la Intendente del Concejo Municipal de Cóbano (véase al respecto acta de notificación visible en autos).

    El 29 de mayo de 2019, por oficio N° IC-327-2019, la Intendente del Concejo de la Municipalidad de Cóbano le solicitó a la Contraloría General de la República, un criterio jurídico respecto a la formalización de convenios para el manejo de residuos sólidos del distrito de Cóbano. Ese mismo día, se remitió una copia de la solicitud a la recurrente, vía correo electrónico [email protected] (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad recurrida).

    El 30 de mayo de 2019, por oficio N° IC-336-2019 del 29 de mayo de 2019, la Intendente del Concejo de la Municipalidad de Cóbano le indicó a la recurrente lo siguiente: “Realizada la investigación preliminar, en virtud de la denuncia presentada por su persona el funcionario responsable de dicha investigación resuelve, que de las actuaciones del señor Ing. Alberto Vázquez Granados no se deduce ningún acto que presuma algún tipo de TRÁFICO DE INFLUENCIA: CONSIDERACIONES FINALES: De acuerdo a lo anteriormente descrito y revisado lo actuado por el presunto responsable esta asesoría legal en el desarrollo de la INVESTIGACIÓN PRELIMINAR ASIGNADA, no encuentra actos por los cuales se puedan deducir efectos, propios de un TRÁFICO DE INFLUENCIA "que retarden u omita un nombramiento, adjudicación, concesión, contrato, acto o resolución propios de sus funciones, de modo que genere, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebidos, para sí o para otro” ni es posible determinar actos contrarios a la PROBIDAD en que siempre debe actuar el funcionario Público, en contrario sus actuaciones se dan dentro de los procedimientos que indica la normativa que regula la materia de Residuos Sólidos y valorizables, se debe tomar en cuenta que muchos de los actos son de aplicación reciente y que se deberán estar revisando en el ejercicio de las diferente acciones, por lo que no se encuentra razón para la integración de un Órgano del Procedimiento Administrativo, contra el funcionario señor Alberto Vásquez Granados. De acuerdo a lo recomendado por la investigación preliminar, esta Intendencia resuelve que, sobre los actos denunciados no se generan los presupuestos de un acto de TRÁFICO DE INFLUENCIA o cualquier otra conducta reprochable del funcionario Vázquez Granados” (véase al respecto copia del documento remitido por la autoridad recurrida).

    IV.- SOBRE LA SOLICITUD DE LA RECURRENTE EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIA DE LA EMPRESA MOLINA RECYCLING DIRIGIDA AL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE CÓBANO, PARA LA SUSCRIPCIÓN DE UN ACUERDO CON SU REPRESENTADA PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS VALORIZABLES. De la prueba aportada en autos se acredita, que efectivamente, desde el 29 de mayo de 2018, la recurrente en su condición de Propietaria de la empresa Molina Recycling, solicitó al Concejo de la Municipalidad de Cóbano la suscripción de un acuerdo con su representada para la gestión de residuos sólidos valorizables. Gestión reiterada por documento del 20 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019, por medio de las cuales, requirió que se le mantuviera informada respecto a los avances de la posible suscripción de un acuerdo en ese sentido. Sin embargo, resulta claro que tal pretensión no se encasilla en los términos dispuestos en los artículos 27, 30 o 41, de la Constitución Política, ya que su propósito no era requerir información preconstituida, o exponer una denuncia o reclamo administrativo concreto, sino formular una excitativa o exhortación, siendo que, en los términos en que fue planteada, la petición se agotó con su sola presentación, sin que existiera propiamente una obligación correlativa de la parte accionada de responderla (véase en similar sentido la Sentencia N° 2019-8998 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019). En todo caso, de la prueba aportada, se acredita que la autoridad recurrida ha mantenido a la interesada al tanto de las actuaciones que ha realizado la Administración en el estudio de la posible suscripción del contrato que pretende, sea por documentos del 13 y 29 de noviembre y 3 y 5 de diciembre de 2018 y 29 de mayo de 2019. En vista de las consideraciones expuestas, lo procedente es desestimar el recurso, en cuanto a este extremo se refiere y así se dispone.

    V.- SOBRE LA ACUSADA DILACIÓN EN ATENDER UNA DENUNCIA POR ACTOS IRREGULARES DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO. Finalmente, la recurrente asegura que el 4 de diciembre de 2018, denunció supuestos hechos irregulares de un funcionario municipal dentro de la tramitación del convenio y publicaciones en la red social Facebook, pero no ha obtenido respuesta.

    En cuanto a este extremo, de previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por supuestos actos de corrupción por parte de un funcionario público, la cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad de juramento, con las consecuencias legales que ello implica, así como, de la prueba aportada en autos, se desprende que efectivamente la recurrente presentó una denuncia el 4 de diciembre de 2018, por supuestos hechos irregulares de un funcionario municipal dentro de la tramitación del convenio que pretende y, además, por publicaciones en la red social Facebook. Esa denuncia, fue traslada al Intendente Municipal –información suministrada a la interesada el 13 de marzo de 2019- y, finalmente, el 30 de mayo de 2019, se le comunicó a la recurrente, que luego de la investigación preliminar correspondiente, no se encontraba alguna razón para la integración de un órgano del procedimiento administrativo, contra el funcionario denunciado por el acusado tráfico de influencias, o bien, alguna otra conducta reprochable. Ahora bien, dado que la denuncia en cuestión fue resuelta y notificada con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este recurso –diligencia realizada el 27 de mayo de 2019-, se acredita la acusada violación de la recurrente de su derecho a una justicia administrativa pronta, en los términos dispuestos en el artículo 41, de la Constitución Política. Así, procede declarar con lugar el recurso, en los términos que se dirán a continuación.

    VI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, SOBRE LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DERIVADAS DE DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO. Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, por la acusada violación del derecho de la recurrente a una justicia administrativa pronta y, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Se declara sin lugar el recurso, respecto a los demás extremos reclamados. La Magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Hubert Fernández A.

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