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Res. 10756-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2019
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Revisión del Documento *190083840007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-008384-0007-CO, interpuesto por JORGE MATA PÉREZ, cédula de identidad 0102820593, a favor de SÍ MISMO Y MARÍA FRANCISCA GAMBOA QUIRÓS, contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS y MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Tibás declararon inhabitable la vivienda en la que habita junto con su esposa, también amparada en este proceso, por lo que se emitió una orden de desalojo. Esto, sin considerar que son personas adultas mayores y que la municipalidad no ha ejecutado las obras correspondientes con el fin de arreglar el problema de alcantarillado que ha provocado el daño en su casa, a pesar que ha interpuesto varias denuncias al respecto y que, además, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, el recurso de apelación no ha sido resuelto
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como no demostrados los siguientes hechos de relevancia:
IV.SOBRE EL DESALOJO DE LOS AMPARADOS Y EL PROBLEMA DE FILTRACIÓN DE AGUAS.- En el caso concreto, en primer término, se plantea un conflicto relacionado con el desalojo de la vivienda de dos personas adultas mayores, como consecuencia del socavamiento del terreno en que se ubica la vivienda. Al respecto, a partir del cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos se logra constatar que el principal problema de socavamiento del terreno se da con ocasión de que la Municipalidad de Tibás colocó en el terreno donde se ubica la casa de los amparados tubería de desfogue de aguas pluviales que discurren por las calles de barrio Tibasito, con el fin de remitirlas al cauce del río Virilla. La colocación de tales conductos se dio con antelación a la construcción de la vivienda, sin que la propia corporación municipal de cita haya protegido legalmente la tubería, por lo que no dispuso una servidumbre pluvial.
De tal forma, con el paso del tiempo, la falta de mantenimiento y ante el aumento demográfico de la comunidad de Tibasito, con el consecuente aumento de aguas pluviales ha provocado que estas se filtren en el inmueble donde habitan los amparados, deparando en el socavamiento del terreno. Si bien, el recurrente ha ejecutado algunas obras sin los permisos correspondientes y comprometiendo de mayor forma la estabilidad de la vivienda, lo cierto es que la responsabilidad por el problema en discusión es de la municipalidad accionada. Esto, por varias razones, siendo la primera que entregó el visado de construcción de la vivienda de los amparados en el año 2000 a pesar que en el terreno se había colocado la tubería de desfogue; asimismo, como segunda razón, la Municipalidad fue advertida sobre la situación de filtración de agua y afectación al fundo de los amparados desde el año 2011, cuando el recurrente interpuso la denuncia respectiva a partir de la cual se emitieron varios criterios técnicos por parte de la Defensoría de los Habitantes y los departamentos de Gestión Urbana, de Obras Públicas, de Gestión Vial y Dirección Urbana, todos de la Municipalidad de Tibás, refiriendo la necesidad de intervenir el problema provocado por las aguas que discurren por la tubería instalada en el terreno donde se construyó la casa de los tutelados e incluso, en el año 2016, el Director Urbano dispuso, como solución inmediata, sellar las tuberías pluviales que atraviesan la propiedad del accionante y la colocación de una nueva tubería con una caja de registro en otro punto de barrio Tibasito.
No obstante, a la fecha en que los distintos recurridos presentaron sus escritos de respuestas, tales obras no se han ejecutado y, solamente, constan ciertos estudios técnicos que indican la necesidad de intervención del problema y los costos estimados de las obras; y como tercer punto en el establecimiento de la responsabilidad del municipio accionado, se tiene que este faltó a su deber de fiscalización, pues, ante la omisión en la ejecución de inspección no se percató sobre las obras que ejecutaba el recurrente, esto a pesar que la municipalidad tenía pleno conocimiento del problema con las aguas pluviales desde el año 2011, ni para atacar los problemas de aguas pluviales que afectan a la comunidad de Tibasito.
Sobre tales puntos, es de importancia indicar que este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las municipalidades, de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, lo que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:
“(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia N° 2016-000427 de las 09:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191 de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infraconstitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas.
Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración, el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.
De tal forma, las omisiones de la Municipalidad de Tibás, señaladas anteriormente, derivaron en la emisión de la orden sanitaria No. CS-ART-T-773-2019, ordenando el desalojo de la vivienda de los amparados, la cual se basa en el informe técnico CS-URS-0166-2019, suscrito por la Unidad de Rectoría de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, en el que se indicó, entre otras cuestiones, que la vivienda de los tutelados reúne condiciones de peligrosidad debido al socavamiento del suelo bajo el nivel de la misma como consecuencia de la falta de manejo de aguas, lo que puede provocar el colapso total o parcial de la edificación. De tal forma, se recomendó declarar inhabitable la vivienda y que se ordenara el desalojo de la misma en un plazo no mayor de cinco días. Además, solicitar ayudas sociales a las instituciones con competencia para ello y una valoración por parte de la Municipalidad de Tibás sobre las condiciones actuales del terreno bajo la vivienda.
Este Tribunal entiende que es posible que existan limitaciones presupuestarias para ejecutar obras del tipo como las discutidas en este proceso, pero lo no hay es justificación razonable para que transcurridos más de ocho años, no se hayan ejecutado las obras necesarias para solucionar el problema de cita, el cual, tal como se indicó anteriormente, fue provocado por las omisiones y acciones de la Municipalidad de Tibás.
Sumado a lo anterior, es importante señalar que este Tribunal, a partir del contenido del artículo 51 de la Constitución Política y del derecho convencional, ha señalado la obligación estatal de brindar una tutela especial para las personas adultas mayores. Así, en sentencia No. 2007-013584 señaló:
“(…)III.- No obstante lo anterior, este Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando establece:
"Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido." Es evidente de acuerdo a la norma transcrita, el deber dual que tiene el Estado costarricense a) Por un la debe producir un marco normativo adecuado con el fin de brindar una protección especial para esos grupos de personas, lo cual constituye un verdadero derecho fundamental y b) Respetar y hacer respetar a través de las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia tales derechos. A partir del concepto del Estado Social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras de la búsqueda del mayor bienestar de "todos los habitantes del país", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. El Estado Social consagrado en nuestra Constitución Política, desarrolla en su contenido normativo una relevante y obligada intervención estatal en materia social a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieran; tal es el caso –sin duda alguna- de los ancianos, o personas de la tercera edad, o personas adultas mayores (...)".
Con el fin de cumplir con tal mandato constitucional, se promulgó la Ley Integral para las personas adultas mayores, en la que se establecen una serie de obligaciones del Estado para con las personas adultas mayores, dentro de las que se encuentran las siguientes, en lo que interesa:
“(…) ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la calidad de vida. Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:
El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para la jubilación.
ARTÍCULO 17.- Deberes estatales.
Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores, corresponderá al Estado, por medio de sus instituciones, promover y desarrollar:
De lo dicho anteriormente, se colige que los adultos mayores deben ser atendidos con prioridad y trato preferencial en la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones que les afecten. Además, debe existir una garantía para el acceso a recursos y presupuesto necesario para la ejecución de actos que favorezcan las condiciones del colectivo de cita. En el caso bajo estudio, tales postulados no fueron cumplidos por parte de las autoridades de la Municipalidad de Tibás, lesionando los derechos fundamentales de los amparados.
Así las cosas, sobre este punto en particular, corresponde estimar este proceso de amparo, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
En segundo término, el recurrente alega que interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la ordena sanitaria No. CS-ARS-T773-2019. Al respecto, debe aclararse que a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta falta de resolución de un recurso interpuesto por persona adulta mayor contra un acto administrativo. De tal forma, atendiendo a la naturaleza de la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de la misma.
Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este punto del proceso de amparo. A partir del cuadro de hechos probados, se tiene que el recurrente interpuso el recurso supra citado en fecha 26 de abril de 2019. El recurso de revocatoria fue resuelto por el Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, declarándolo sin lugar y remitiendo la apelación al Ministro de Salud, mediante resolucion No. MS-DRRS-CS-1111-2019 de las 13:30 horas de 6 de mayo de 2019. La remisión del recurso de apelación se realizó el 6 de mayo de 2019, es decir, diez días antes de la interposición de este recurso de amparo, sin que a ese momento hubiera transcurrido un plazo irrazonable, por lo que el reproche deviene en prematuro. Así las cosas, este recurso de amparo debe declararse sin lugar sobre este extremo.
VI.CONCLUSIÓN.- Expuestas las consideraciones, se declara con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia, en cuanto a las omisiones de la Municipalidad de Tibás en la atención del problema de filtración de aguas en la vivienda de los amparados, con el consecuente socavamiento del terreno en que se encuentra y la emisión de la orden de desalojo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a las omisiones de la Municipalidad de Tibás en la atención del problema de filtración de aguas en la vivienda de los amparados, con el consecuente socavamiento del terreno en que se encuentra y la emisión de la orden de desalojo. Se ordena a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecuten las obras necesarias para eliminar la filtración de agua en la propiedad del amparado y una vez finalizados los trabajos, hacer los estudios correspondientes, en conjunto con las instituciones técnicas competentes, con el fin de determinar la posibilidad de levantar la orden de inhabilitabilidad de la vivienda, en cuyo caso los costos deben ser asumidos por la municipalidad.
En caso de imposibilidad de habilitar nuevamente el inmueble, deberá coordinar con las instituciones de ayuda social competentes para buscar una solución de vivienda a los amparados, medidas que, además, deberán tomarse temporalmente durante la realización de las obras supra citadas. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En los demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*MOWZDIOXFXS61*
Revisión del Documento *190083840007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-008384-0007-CO, interpuesto por JORGE MATA PÉREZ, cédula de identidad 0102820593, a favor de SÍ MISMO Y MARÍA FRANCISCA GAMBOA QUIRÓS, contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS y MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente reclama que las autoridades del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Tibás declararon inhabitable la vivienda en la que habita junto con su esposa, también amparada en este proceso, por lo que se emitió una orden de desalojo. Esto, sin considerar que son personas adultas mayores y que la municipalidad no ha ejecutado las obras correspondientes con el fin de arreglar el problema de alcantarillado que ha provocado el daño en su casa, a pesar que ha interpuesto varias denuncias al respecto y que, además, interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, el recurso de apelación no ha sido resuelto
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como no demostrados los siguientes hechos de relevancia:
IV.SOBRE EL DESALOJO DE LOS AMPARADOS Y EL PROBLEMA DE FILTRACIÓN DE AGUAS.- En el caso concreto, en primer término, se plantea un conflicto relacionado con el desalojo de la vivienda de dos personas adultas mayores, como consecuencia del socavamiento del terreno en que se ubica la vivienda. Al respecto, a partir del cuadro de hechos probados y demás elementos que obran en autos se logra constatar que el principal problema de socavamiento del terreno se da con ocasión de que la Municipalidad de Tibás colocó en el terreno donde se ubica la casa de los amparados tubería de desfogue de aguas pluviales que discurren por las calles de barrio Tibasito, con el fin de remitirlas al cauce del río Virilla. La colocación de tales conductos se dio con antelación a la construcción de la vivienda, sin que la propia corporación municipal de cita haya protegido legalmente la tubería, por lo que no dispuso una servidumbre pluvial.
De tal forma, con el paso del tiempo, la falta de mantenimiento y ante el aumento demográfico de la comunidad de Tibasito, con el consecuente aumento de aguas pluviales ha provocado que estas se filtren en el inmueble donde habitan los amparados, deparando en el socavamiento del terreno. Si bien, el recurrente ha ejecutado algunas obras sin los permisos correspondientes y comprometiendo de mayor forma la estabilidad de la vivienda, lo cierto es que la responsabilidad por el problema en discusión es de la municipalidad accionada. Esto, por varias razones, siendo la primera que entregó el visado de construcción de la vivienda de los amparados en el año 2000 a pesar que en el terreno se había colocado la tubería de desfogue; asimismo, como segunda razón, la Municipalidad fue advertida sobre la situación de filtración de agua y afectación al fundo de los amparados desde el año 2011, cuando el recurrente interpuso la denuncia respectiva a partir de la cual se emitieron varios criterios técnicos por parte de la Defensoría de los Habitantes y los departamentos de Gestión Urbana, de Obras Públicas, de Gestión Vial y Dirección Urbana, todos de la Municipalidad de Tibás, refiriendo la necesidad de intervenir el problema provocado por las aguas que discurren por la tubería instalada en el terreno donde se construyó la casa de los tutelados e incluso, en el año 2016, el Director Urbano dispuso, como solución inmediata, sellar las tuberías pluviales que atraviesan la propiedad del accionante y la colocación de una nueva tubería con una caja de registro en otro punto de barrio Tibasito.
No obstante, a la fecha en que los distintos recurridos presentaron sus escritos de respuestas, tales obras no se han ejecutado y, solamente, constan ciertos estudios técnicos que indican la necesidad de intervención del problema y los costos estimados de las obras; y como tercer punto en el establecimiento de la responsabilidad del municipio accionado, se tiene que este faltó a su deber de fiscalización, pues, ante la omisión en la ejecución de inspección no se percató sobre las obras que ejecutaba el recurrente, esto a pesar que la municipalidad tenía pleno conocimiento del problema con las aguas pluviales desde el año 2011, ni para atacar los problemas de aguas pluviales que afectan a la comunidad de Tibasito.
Sobre tales puntos, es de importancia indicar que este Tribunal, en su jurisprudencia, ha reconocido la obligación de las municipalidades, de ejecutar acciones eficaces y céleres en función de las necesidades de la circunscripción territorial asignada a cada corporación municipal, lo que se encuentra íntimamente ligado al elemento de población. Tales obligaciones, derivan de lo contemplado en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, siendo que abarca un amplio número de actividades. Así, en sentencias N° 2011-12886 de las 12:44 horas de 23 de setiembre de 2011 y N° 2015010541 de las 09:20 horas de 17 de julio de 2015, entre otras, esta Sala indicó:
“(…) conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población”.
Además, en materia de prestación de servicios, esta Sala ha señalado –v. gr. sentencia N° 2016-000427 de las 09:30 horas de 15 de enero de 2016- que el buen funcionamiento de estos corresponde a un derecho fundamental. Esto, a partir del contenido de los artículos 139, 140 y 191 de la Constitución Política. Esto se traduce en la obligación de las distintas Administraciones Públicas de prestar servicios de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Asimismo, de la parte orgánica de la Carta Fundamental, se erigen una serie de principios de la organización y función de la Administración, los cuales han sido desarrollados por normas infraconstitucionales, tales como la Ley General de la Administración Pública, que en sus artículos 4, 225, párrafo 1 y 269, párrafo 1, impone el deber de los órganos del Estado de orientar y nutrir la organización y la función administrativa. Así, el principio de eficacia supone que la organización administrativa está diseñada para la obtención de objetivos y fines asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo que obliga la existencia de planificación y rendición de cuentas.
Por su parte, la eficiencia implica la obtención de los mejores resultados con el uso racional de los recursos con los que cuentan las diferentes dependencias. Asimismo, se impone a la Administración, el principio de simplicidad, el cual se debe entender como la obligación de que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión, sin procedimientos complejos que retarden la satisfacción de los intereses públicos. El principio de celeridad, impone la obligación a las Administraciones Públicas a cumplir con sus objetivos y fines, de la forma más expedita, rápida y acertada posible, para evitar retardos indebidos e injustificados. Así, estos principios imponen una serie de exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos.
De tal forma, las omisiones de la Municipalidad de Tibás, señaladas anteriormente, derivaron en la emisión de la orden sanitaria No. CS-ART-T-773-2019, ordenando el desalojo de la vivienda de los amparados, la cual se basa en el informe técnico CS-URS-0166-2019, suscrito por la Unidad de Rectoría de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, en el que se indicó, entre otras cuestiones, que la vivienda de los tutelados reúne condiciones de peligrosidad debido al socavamiento del suelo bajo el nivel de la misma como consecuencia de la falta de manejo de aguas, lo que puede provocar el colapso total o parcial de la edificación. De tal forma, se recomendó declarar inhabitable la vivienda y que se ordenara el desalojo de la misma en un plazo no mayor de cinco días. Además, solicitar ayudas sociales a las instituciones con competencia para ello y una valoración por parte de la Municipalidad de Tibás sobre las condiciones actuales del terreno bajo la vivienda.
Este Tribunal entiende que es posible que existan limitaciones presupuestarias para ejecutar obras del tipo como las discutidas en este proceso, pero lo no hay es justificación razonable para que transcurridos más de ocho años, no se hayan ejecutado las obras necesarias para solucionar el problema de cita, el cual, tal como se indicó anteriormente, fue provocado por las omisiones y acciones de la Municipalidad de Tibás.
Sumado a lo anterior, es importante señalar que este Tribunal, a partir del contenido del artículo 51 de la Constitución Política y del derecho convencional, ha señalado la obligación estatal de brindar una tutela especial para las personas adultas mayores. Así, en sentencia No. 2007-013584 señaló:
“(…)III.- No obstante lo anterior, este Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando establece:
"Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido." Es evidente de acuerdo a la norma transcrita, el deber dual que tiene el Estado costarricense a) Por un la debe producir un marco normativo adecuado con el fin de brindar una protección especial para esos grupos de personas, lo cual constituye un verdadero derecho fundamental y b) Respetar y hacer respetar a través de las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia tales derechos. A partir del concepto del Estado Social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras de la búsqueda del mayor bienestar de "todos los habitantes del país", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. El Estado Social consagrado en nuestra Constitución Política, desarrolla en su contenido normativo una relevante y obligada intervención estatal en materia social a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieran; tal es el caso –sin duda alguna- de los ancianos, o personas de la tercera edad, o personas adultas mayores (...)".
Con el fin de cumplir con tal mandato constitucional, se promulgó la Ley Integral para las personas adultas mayores, en la que se establecen una serie de obligaciones del Estado para con las personas adultas mayores, dentro de las que se encuentran las siguientes, en lo que interesa:
“(…) ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la calidad de vida. Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:
El Estado deberá garantizar las condiciones óptimas de salud, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social a las personas adultas mayores. Asimismo, deberá asegurar a todos los trabajadores una preparación adecuada para la jubilación.
ARTÍCULO 17.- Deberes estatales.
Para brindar servicios en favor de las personas adultas mayores, corresponderá al Estado, por medio de sus instituciones, promover y desarrollar:
De lo dicho anteriormente, se colige que los adultos mayores deben ser atendidos con prioridad y trato preferencial en la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones que les afecten. Además, debe existir una garantía para el acceso a recursos y presupuesto necesario para la ejecución de actos que favorezcan las condiciones del colectivo de cita. En el caso bajo estudio, tales postulados no fueron cumplidos por parte de las autoridades de la Municipalidad de Tibás, lesionando los derechos fundamentales de los amparados.
Así las cosas, sobre este punto en particular, corresponde estimar este proceso de amparo, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia.
En segundo término, el recurrente alega que interpuso un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la ordena sanitaria No. CS-ARS-T773-2019. Al respecto, debe aclararse que a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 08:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante la supuesta falta de resolución de un recurso interpuesto por persona adulta mayor contra un acto administrativo. De tal forma, atendiendo a la naturaleza de la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de la misma.
Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este punto del proceso de amparo. A partir del cuadro de hechos probados, se tiene que el recurrente interpuso el recurso supra citado en fecha 26 de abril de 2019. El recurso de revocatoria fue resuelto por el Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur, declarándolo sin lugar y remitiendo la apelación al Ministro de Salud, mediante resolucion No. MS-DRRS-CS-1111-2019 de las 13:30 horas de 6 de mayo de 2019. La remisión del recurso de apelación se realizó el 6 de mayo de 2019, es decir, diez días antes de la interposición de este recurso de amparo, sin que a ese momento hubiera transcurrido un plazo irrazonable, por lo que el reproche deviene en prematuro. Así las cosas, este recurso de amparo debe declararse sin lugar sobre este extremo.
VI.CONCLUSIÓN.- Expuestas las consideraciones, se declara con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia, en cuanto a las omisiones de la Municipalidad de Tibás en la atención del problema de filtración de aguas en la vivienda de los amparados, con el consecuente socavamiento del terreno en que se encuentra y la emisión de la orden de desalojo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a las omisiones de la Municipalidad de Tibás en la atención del problema de filtración de aguas en la vivienda de los amparados, con el consecuente socavamiento del terreno en que se encuentra y la emisión de la orden de desalojo. Se ordena a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, tomar las medidas correspondientes y el ámbito de sus competencias para que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se ejecuten las obras necesarias para eliminar la filtración de agua en la propiedad del amparado y una vez finalizados los trabajos, hacer los estudios correspondientes, en conjunto con las instituciones técnicas competentes, con el fin de determinar la posibilidad de levantar la orden de inhabilitabilidad de la vivienda, en cuyo caso los costos deben ser asumidos por la municipalidad.
En caso de imposibilidad de habilitar nuevamente el inmueble, deberá coordinar con las instituciones de ayuda social competentes para buscar una solución de vivienda a los amparados, medidas que, además, deberán tomarse temporalmente durante la realización de las obras supra citadas. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
En los demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Carlos Luis Cascante Duarte, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás, o a quien en su lugar ejerza tal cargo, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*MOWZDIOXFXS61*
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