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Res. 10630-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2019
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*110066820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de junio de dos mil diecinueve .
Gestión posterior planteada en el proceso de amparo que se tramita en el expediente n.° 11-006682-0007-CO, interpuesto por MARTA FRANCINI ARIAS SIRIAS contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Mediante resolución n.° 2011-10878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, la Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales y servidas del Residencial Jardines de Roma, en el improrrogable plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. (…)” Luego, por resolución n.° 2011-13970 de las 14:54 horas del 19 de octubre de 2011, la Sala resolvió: “Se adiciona la parte dispositiva de la sentencia número 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, únicamente en lo que refiere a las aguas negras, para que se lea correctamente: “Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales, servidas y negras del Residencial Jardines de Roma, en el improrrogable plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. (…)”
II.Sobre la gestión planteada. Con el fin de deslindar el objeto de esta resolución, se aclara que ella versa únicamente sobre la ejecución de las resoluciones dictadas en este expediente, especificadas en el considerando anterior. A partir de esto, se desestima cualquier tema o pretensión que sea ajeno a la citada ejecución.
Según las manifestaciones de la recurrente hay un tanque ubicado en su inmueble que recoge todas las aguas de las propiedades del bloque F. La recolección del agua hace que el tanque se rebalse, hieda y socave los cimientos de su casa. Estima que eso constituye un incumplimiento de la sentencia dictada en este caso.
Al respecto, el Área de Salud accionada señaló que el 4 de julio de 2018 efectuó el proceso de tinción con fluorescencia sódica en el sistema de evacuación de aguas servidas de la casa 34-F. La prueba técnica con el colorante dio resultado positivo en el tanque de retención de aguas que existe en el patio de la casa 35-F (propiedad de la recurrente) y, posteriormente, en la caja de registro existente en la acera pública en colindancia sur con la vivienda 35-F, por lo que se evidenció que se continúa descargando las aguas servidas hacia el mencionado tanque de captación, el cual funciona como sedimentador y tiene, al menos, un 50% de su capacidad con material sedimentado.
Ante estos hechos, los recurridos plantearon en dicha oportunidad que el mencionado tanque fuera sellado y que las aguas continuaran hasta el drenaje existente en la actualidad, que entuba las aguas residuales por el Colegio Humanístico de Heredia. La parte recurrida –tanto el Área Rectora como la Municipalidad- informó que la amparada rechazó la medida sugerida. Su negativa también puede desprenderse de su gestión actual “…carece de logica alguna, no soluciona el problema, seguiran pasando por mi propiedad todas las aguas de la alameda, desembocaran en una caja de registro que se encuentra a la par de mi casa propiamente en la acera que incluso como se observara en las fotografias adjuntas la tapa de dicha caja de registro en la acera se encuentra en condiciones deplorables por lo que seguirla expuesta a los olores supra citados y seguiria estando en alto riesgo mi propiedad por el paso de todas las aguas de la alameda F.” Así las cosas, la Sala no verifica una desobediencia de la parte accionada, sino una imposibilidad sobreviniente, que se materializa en el rechazo de la accionante, cuyo consentimiento es necesario para efectuar las obras señaladas.
Efectivamente, los accionados plantearon una solución para el problema que aqueja a la tutelada; sin embargo, ella se manifestó disconforme con la propuesta. Este Tribunal acota que no es una instancia técnica para determinar cuál solución es idónea para solucionar el problema acusado, tema que podrá ser discutido por las partes en la vía de legalidad, si a bien lo tienen.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*OIGVCVMUMLG61*
*110066820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de junio de dos mil diecinueve .
Gestión posterior planteada en el proceso de amparo que se tramita en el expediente n.° 11-006682-0007-CO, interpuesto por MARTA FRANCINI ARIAS SIRIAS contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.Mediante resolución n.° 2011-10878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, la Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales y servidas del Residencial Jardines de Roma, en el improrrogable plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. (…)” Luego, por resolución n.° 2011-13970 de las 14:54 horas del 19 de octubre de 2011, la Sala resolvió: “Se adiciona la parte dispositiva de la sentencia número 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, únicamente en lo que refiere a las aguas negras, para que se lea correctamente: “Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales, servidas y negras del Residencial Jardines de Roma, en el improrrogable plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. (…)”
II.Sobre la gestión planteada. Con el fin de deslindar el objeto de esta resolución, se aclara que ella versa únicamente sobre la ejecución de las resoluciones dictadas en este expediente, especificadas en el considerando anterior. A partir de esto, se desestima cualquier tema o pretensión que sea ajeno a la citada ejecución.
Según las manifestaciones de la recurrente hay un tanque ubicado en su inmueble que recoge todas las aguas de las propiedades del bloque F. La recolección del agua hace que el tanque se rebalse, hieda y socave los cimientos de su casa. Estima que eso constituye un incumplimiento de la sentencia dictada en este caso.
Al respecto, el Área de Salud accionada señaló que el 4 de julio de 2018 efectuó el proceso de tinción con fluorescencia sódica en el sistema de evacuación de aguas servidas de la casa 34-F. La prueba técnica con el colorante dio resultado positivo en el tanque de retención de aguas que existe en el patio de la casa 35-F (propiedad de la recurrente) y, posteriormente, en la caja de registro existente en la acera pública en colindancia sur con la vivienda 35-F, por lo que se evidenció que se continúa descargando las aguas servidas hacia el mencionado tanque de captación, el cual funciona como sedimentador y tiene, al menos, un 50% de su capacidad con material sedimentado.
Ante estos hechos, los recurridos plantearon en dicha oportunidad que el mencionado tanque fuera sellado y que las aguas continuaran hasta el drenaje existente en la actualidad, que entuba las aguas residuales por el Colegio Humanístico de Heredia. La parte recurrida –tanto el Área Rectora como la Municipalidad- informó que la amparada rechazó la medida sugerida. Su negativa también puede desprenderse de su gestión actual “…carece de logica alguna, no soluciona el problema, seguiran pasando por mi propiedad todas las aguas de la alameda, desembocaran en una caja de registro que se encuentra a la par de mi casa propiamente en la acera que incluso como se observara en las fotografias adjuntas la tapa de dicha caja de registro en la acera se encuentra en condiciones deplorables por lo que seguirla expuesta a los olores supra citados y seguiria estando en alto riesgo mi propiedad por el paso de todas las aguas de la alameda F.” Así las cosas, la Sala no verifica una desobediencia de la parte accionada, sino una imposibilidad sobreviniente, que se materializa en el rechazo de la accionante, cuyo consentimiento es necesario para efectuar las obras señaladas.
Efectivamente, los accionados plantearon una solución para el problema que aqueja a la tutelada; sin embargo, ella se manifestó disconforme con la propuesta. Este Tribunal acota que no es una instancia técnica para determinar cuál solución es idónea para solucionar el problema acusado, tema que podrá ser discutido por las partes en la vía de legalidad, si a bien lo tienen.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
*OIGVCVMUMLG61*
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