← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 10630-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 12/06/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*110066820007CO* Res. Nº 2019010630 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de junio de dos mil diecinueve .
Gestión posterior planteada en el proceso de amparo que se tramita en el expediente n.° 11-006682-0007-CO, interpuesto por MARTA FRANCINI ARIAS SIRIAS contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por resolución n.° 2018-17714 de las 9:20 horas del 26 de octubre de 2018, dictada en el expediente n.° 18-011053-0007-CO, este Tribunal dispuso: “Desglósese el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas de 18 de julio de 2018 en cuanto acusa incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, para que se incorpore en el expediente Nº 11-006682-0007-CO. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.” En el escrito desglosado, la recurrente señala que han pasado casi 7 años sin que la municipalidad recurrida haya hecho alguna obra para resolver la problemática que se planteó en el recurso de amparo del 2011. Señala que la recurrente ha intentado que la municipalidad cumpla lo ordenado por la Sala; sin embargo, no ha obtenido ninguna solución, sino que, por el contrario, ha recibido malos tratos. Menciona que su abogado revisó el expediente del Área Rectora de Salud de San Rafael Barva, en el que se logró observar que dicha autoridad ha solicitado en múltiples ocasiones a la Municipalidad de San Rafael de Heredia que resuelva la situación planteada por los vecinos en el recurso de amparo de 2011. Acota que en el folio 245 del expediente del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva se exigió la solución del problema de aguas servidas del terreno Nº 35F de la propiedad de la recurrente; sin embargo, el 11 de marzo de 2011 (antes de la interposición de primer amparo), la recurrente aclaró que todas las aguas servidas del bloque F desembocan en su propiedad, por medio de un ducto que termina debajo de su casa, en una especie de tanque que abarca la mayoría de la propiedad (lo cual, según alega, desconocían al momento de comprar el inmueble). Añade que la casa está encima del tanque, que fue construido por parte del desarrollador y le es imposible solucionarlo. Agrega que la recurrente pidió una investigación del Ministerio de Salud para corroborar las situaciones y las posibles soluciones. Expone que, por lo anterior, la recurrente planteó el recurso de amparo Nº 11-006682-0007-CO. Arguye que en los folios 278 y 279 del Área Rectora de Salud de San Rafael Barva consta la declaración de la directora de esa área, al dar informe en el recurso de amparo de 2011, detalló que, por medio del acta Nº 135-91 de 7 de agosto del 2001 , el Consejo Municipal de San Rafael había paralizado las obras constructivas de la Edificadora Roma, en el proyecto Jardines de Roma, al no haber cumplido con el desfogue de aguas de acuerdo a lo planteados por el ICAA y los ingenieros Marco T Velázquez (Departamento de Diseño del AyA), y Edgar Murillo limarla (Departamento Vial del MOPT), quien a su vez no estaba de acuerdo que la Municipalidad de San Rafael recibiera la urbanización si antes no se contaba con el aval del ministerio (MOPT) por las anomalías encontradas; sin embargo, no consta en ningún documento, por parte de la Municipalidad de San Rafael, en donde haya autorizado el reinicio de las obras constructivas. Asevera que el lote 35 F (casa de la recurrente) tiene debajo un tanque de dimensiones que no se logra precisar, pero sí abarca la mayoría de la extensión, en donde por medio de una tubería interna que atraviesa todas las propiedades del bloque F y recoge el desfogue de todas sus aguas, terminan en el reservorio debajo de la casa. Aclara que en el plano de catastrado de la urbanización (visible a folio 238 del expediente municipal) se observa que el lote está marcado para construir y la casa la recibieron construida con los permisos municipales respectivos. Considera que nunca se tuvo que haber construido una casa en ese lote. Añade que el mismo tanque que está debajo de su casa, se rebalsa con las aguas y tiene malos olores, aunque no son servidas, según estudios del Área Rectora de Salud de San Rafael, cuando las aguas jabonosas se estancan, el jabón inicia el proceso de descomposición, el cual un mal olor semejante al fecal. Expone que la permanencia de aguas estacadas debajo de su propiedad es un foco de enfermedades e insectos. Acota que el tanque ha empezado a lavar el terreno sobre el que está construida la casa, por lo que el suelo está inestable y al golpearlo suena “hueco”. Aduce que, además de los malos olores, las plagas y el desbordamiento de aguas dentro de la misma vivienda, existe peligro de que la casa colapse en el terreno. Menciona que, adicionalmente, han empezado a emerger una gran cantidad de gusanos y cucarachas en las salidas de las aguas de la casa. Indica que en el baño de su casa los gusanos y lombrices se desplazan por las paredes. Acota que ella y su familia están expuestas a un ambiente insalubre por la falta de fiscalización y el incumplimiento de deberes de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Acusa que dicho ente ha mostrado un desinterés en resolver el problema, el cual constaba desde la construcción de la urbanización, y aun así se permitió tanto la entrega del proyecto como la construcción de la casa de la recurrente. Reitera que sobre dicho terreno no es apto para la construcción, ya que soporta el desfogue y contención de las aguas pluviales y jabonosas de todo el bloque F. Expone que el abogado que contactó se reunió con personeros de la municipalidad, en el que hizo referencia al problema y a la orden de la Sala desde el 2011; sin embargo, le indicaron que no se iban a referir por fondo, pero que sí podían hacer una inspección. Explica que el 4 de julio de 2018, personeros de la municipalidad recurrida y el gestor ambiental del Área de Salud de San Rafael de Heredia visitaron su propiedad. Agrega que los funcionarios municipales manifestaron que podrían entubarlo para que el agua no se estanque en su casa, sino que desemboque en la caja de registro que se encuentra en la acera, por lo que solicitarían el permiso y presupuesto al concejo municipal, y pronto la contactarían; no obstante, lo propuesto por la Municipalidad de Heredia se da 7 años después de que la Sala les ordenara dar una solución definitiva al problema, y fue a instancia suya y de su abogado. Manifiesta que, de igual forma, lo propuesta no soluciona el problema, pues las aguas seguirán pasando por su propiedad y desembocando en una caja de registro que está a la par de su casa, la cual está en condiciones deplorables, por lo que seguiría expuesta a malos olores y su propiedad en riesgo.
2.- Mediante resolución de las 10:13 horas del 6 de noviembre de 2018 se dio audiencia al Alcalde de San Rafael y la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia sobre la alegada desobediencia.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 13 de noviembre de 2018, informa Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que se dio continuidad al caso. Indica que gran parte de la problemática inicialmente denunciada por el señor Juan Carlos Chaves generó la notificación de la orden sanitaria n.° 014-11-S a la recurrente Arias Sirias, mediante la cual se le solicitó que desconectara sus aguas servidas hacia el desfogue de aguas pluviales. Relata que ella interpuso un recurso de amparo en contra de dicha orden por considerar que ese mal era generado por la empresa urbanizadora con complacencia de la Municipalidad de San Rafael. De dichos actos se generó la Comisión Interinstitucional para darle seguimiento tanto al caso de Arias Sirias como a la denuncia de Chaves. Remite al expediente 147-SR, donde constan las acciones y gestiones de esa Comisión: 1. Consecución del debido alcantarillado pluvial por la propiedad de la señora Núñez Le Maitre, debidamente habilitado; con ello se eliminó el estancamiento de aguas y proliferación de insectos que se daban en la colindancia con la calle sin salida de los bloques E y F de la Urb. Jardines de Roma; 2. Reparación y bacheo de carpeta asfáltica, eliminando los problemas que aquejaban por charcos de agua en las calles; 3. Limpieza de flanyer y registros de alcantarillado pluvial que permanecían constantemente obstruidos. Se observa que están funcionando adecuadamente a la fecha; 4. Por parte de la Municipalidad de San Rafael, se pidió la elaboración de un estudio de caudales para el debido análisis de los diámetros de tuberías implantados en la propiedad de Núñez Le Maitre y la consecución de que la Municipalidad de Heredia, en colaboración con la ESPH, realizaran la continuidad del alcantarillado por medio de la propiedad del Colegio Humanístico y de la UNA. Acota que fue un gran logro que solventó los estancamientos e inundaciones en las áreas verdes de las propiedades que autorizaron el derecho de paso del alcantarillado implementado. Señala que, a la fecha, no se ha logrado detectar ninguna conexión ilícita con descarga de aguas negras hacia el nuevo sistema implementado. En el caso de la recurrente Arias Sirias, la problemática fue reactivada mediante el planteamiento del 27 de junio de 2018, en reunión hecha en la Municipalidad de San Rafael, donde la denunciante y su abogado informaron que –en su opinión- la situación no se había solucionado y que, más bien, se había agravado para la propiedad 35-F, al presentar señas de falseamiento en la carpeta de concreto que existe en su patio, que suena hueca y se perciben malos olores del tanque existente para la recolección de aguas de todos los vecinos. Dado lo anterior se acordó una visita para el 4 de julio de 2018, en conjunto con la municipalidad, a fin de valorar la situación y ver si se podía solucionarla condenando el tanque y pasando la tubería directamente a la caja de registro existente en la acera pública. En la inspección del 4 de julio de 2018 se efectuó el proceso de tinción con fluorescencia sódica en el sistema de evacuación de aguas servidas de la casa 34-F. La prueba técnica con el colorante dio resultado positivo en el tanque de retención de aguas que existe en el patio de la casa 35-F y, posteriormente, en la caja de registro existente en la acera pública en colindancia sur con la vivienda 35-F, por lo que se evidenció que se continúa descargando las aguas servidas hacia el mencionado tanque de captación, el cual funciona como sedimentador y tiene, al menos, un 50% de su capacidad con material sedimentado. Además, en el patio de la denunciante se denota que la loza de cemento emite un sonido de vacío, lo que es señal de que puede estarse lavando el terreno en su interior y que el mismo se está acumulando en el citado tanque. Posteriomente, con la presencia del ingeniero municipal se verificó el resultado de la coloración y se dialogó con la denunciante para indicarle las posibles medidas a tomar, que era prácticamente lo propuesto en la reunión del 27 de junio de 2018. El 6 de julio de 2018 se presentó la recurrente e informó verbalmente que ella no quería que las aguas de ningún vecino pasaran más por su propiedad, por lo que tendría que recurrir a otras instancias, pues la solución del problema no se había dado en el tiempo indicado por la Sala. Afirma que se emitió la orden sanitaria n.° 019-18-S para el alcalde municipal, a fin de que procediera a presentar una propuesta de solución definitiva de la problemática denunciada, por inadecuada disposición de aguas pluviales y servidas de dicho sector, denominado bloque F. Dicha solución debía presentarse con el respectivo cronograma y plan de mejoras a realizar, de acuerdo con lo que se hubiera acordado con la parte denunciante en la reunión realizada el 27 de junio de 2018. Manifiesta que se intentó notificar personalmente al alcalde Valerio Hernández el mismo 30 de julio de 2018. Sin embargo, él se negó a recibir la orden, en la cual consignó: “…No se recibe el documento pues si se trata de un asunto de alcantarillado pluvial o sanitario es responsabilidad de la ESPH S A artículos 5 y 6, Ley 7789 y si es un asunto de aguas servidas o jabonosas el responsable es la dueña de la propiedad y no el Gobierno Local, según la Ley General de Salud…” Concluye que la Municipalidad no quiere asumir la responsabilidad en la parte final de lo que se ha venido diligenciando en forma conjunta con su ministerio, por lo que queda atenta a las indicaciones que esta Sala dé a la Municipalidad para considerar una solución definitiva. Considera que la solución adecuada está en manos de dicha municipalidad. Mediante oficio CN-ARS-SR-B-2045, el gestor ambiental solicitó a su dirección que indicara cómo proceder en este caso. Apunta que la posición del nuevo alcalde difiera de la posición del alcalde anterior. Remite a la resolución 2018-11714 de esta Sala. Recalca que no se han detectado descargas de aguas negras en ninguno de los sistemas existentes en los bloques H-D-F de la urbanización, sitios donde inicialmente se presentaba la mayor problemática de aguas estancadas y mal dispuestas por la eliminación de aguas servidas. Por otro lado, el lugar donde se ubica el tanque que afecta a la denunciante era inicialmente área de patio o zona verde. Se realizaron ampliaciones constructivas sobre ella, momento en que se pudo detectar la presencia del mismo y reportado al Ministerio de Salud desde antes de la interposición del recurso; sin embargo, no se procedió así, sino hasta que la denunciante fue notificada de la orden sanitaria, a fin de que dispusiera de sus aguas servidas en forma adecuada, en seguimiento al recurso inicial planteado por el señor Juan Carlos Chaves. Enfatiza que en ninguna visita se notaron babosas o malos olores. Sí se detectaron perros en el sitio, los cuales olían muy mal, y que sus excrementos se mantenían expuestos en el área del patio, así como los olores a orina animal. Afirma que tales olores son mucho más fuertes que aquel procedente de las aguas jabonosas almacenadas en el tanque de retención que aqueja a la denunciante. Aclara que la solución del problema es eliminar el tanque de retención de su propiedad, lo que es competencia municipal, ya que debe realizar los estudios pertinentes del lugar o forma adecuada para disponer de dichas guas en forma sanitaria. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Sala el 13 de noviembre de 2019, informa Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia. Solicita que se tenga como parte a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, dado que es la entidad encargada por ley de los sistemas de alcantarillado cantonales (ley 7789). Rechaza los hechos endilgados. Afirma que, durante el año posterior y según lo ordenado por la Sala, se tomaron medidas para resolver el problema, tales como la instalación de tubería de alcantarillado para aumentar la capacidad de descarga de aguas pluviales, reconducción del alcantarillado de aguas servidas de manera que discurran a la instalación normal, corrigiendo las modificaciones que realizaron algunos vecinos o el mismo desarrollador. Afirma que se instalaron tuberías de drenaje que contribuyen a la descarga de aguas, para evitar el anegamiento que producía malos olores y plagas, de manera tal que dicho problema actualmente ya no existe. Destaca que no se reporta ninguna inundación de la urbanización desde 2012, pese al incremento de las lluvias en los últimos años, lo que demuestra que las obras de mitigación están funcionando. Indica que se cumplió de manera tal que el problema no se ha vuelto a repetir y no existen quejas de los vecinos por los problemas aquejados en el recurso de amparo. Manifiesta que la situación acusada en aquel momento fue resuelta. Han pasado unos 7 años y no hay reclamos por las situaciones que aquejaban a los recurrentes, salvo la señora Arias Sirias, quien pretendía resolver un problema personal mediante la activación del aparato constitucional, utilizando la sentencia anterior. Reitera que no ha habido quejas sobre los problemas que se tuvieron por acreditados en 2011, dado que las obras de canalización y entubamiento de aguas servidas y pluviales eliminaron la afectación a los vecinos. Rechaza los hechos sétimo y noveno. Reitera que se dio y continúa atendiendo el problema desde la óptica de la necesidad pública, en razón del crecimiento poblacional, prevista según el plan de desarrollo a cinco años, con la construcción de una red de alcantarillado. Para estos efectos, lleva varios años coordinando con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia; el proyecto de saneamiento ambiental incluye el sector de Jardines de Roma (DAID 213-2012). En cuanto a los hechos de 2006, afirma que fueron resueltos, prueba de ello es que no ha ocurrido ninguno de los problemas aquejados en los últimos 5 años. Remite al informe rendido en el expediente de desglose. No le consta el hecho decimosexto. Enfatiza que no existe ningún documento de acredite que su municipalidad diera el aval al proyecto, asunto que quedó sin valorar en el anterior amparo porque efectivamente no hay un aval expreso de su municipalidad para la continuación de las obras. Señala que la recurrente aporta información nueva a la Sala, la cual demuestra que la municipalidad había detenido las obras, sin que exista documento que demuestre que ella autorizara las construcciones; tampoco las dio como recibidas para que fueras vendidas y habitadas. Por esta razón, considera que su representada resolvió problemas que los particulares debían atender en la vía ordinaria. Reitera que se resolvió de forma eficiente el problema de estancamiento de aguas. Solicita que se rechace la gestión.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Mediante resolución n.° 2011-10878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, la Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales y servidas del Residencial Jardines de Roma, en el improrrogable plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. (…)” Luego, por resolución n.° 2011-13970 de las 14:54 horas del 19 de octubre de 2011, la Sala resolvió: “Se adiciona la parte dispositiva de la sentencia número 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, únicamente en lo que refiere a las aguas negras, para que se lea correctamente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales, servidas y negras del Residencial Jardines de Roma, en el improrrogable plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. (…)” II.- Sobre la gestión planteada. Con el fin de deslindar el objeto de esta resolución, se aclara que ella versa únicamente sobre la ejecución de las resoluciones dictadas en este expediente, especificadas en el considerando anterior. A partir de esto, se desestima cualquier tema o pretensión que sea ajeno a la citada ejecución.
Según las manifestaciones de la recurrente hay un tanque ubicado en su inmueble que recoge todas las aguas de las propiedades del bloque F. La recolección del agua hace que el tanque se rebalse, hieda y socave los cimientos de su casa. Estima que eso constituye un incumplimiento de la sentencia dictada en este caso.
Al respecto, el Área de Salud accionada señaló que el 4 de julio de 2018 efectuó el proceso de tinción con fluorescencia sódica en el sistema de evacuación de aguas servidas de la casa 34-F. La prueba técnica con el colorante dio resultado positivo en el tanque de retención de aguas que existe en el patio de la casa 35-F (propiedad de la recurrente) y, posteriormente, en la caja de registro existente en la acera pública en colindancia sur con la vivienda 35-F, por lo que se evidenció que se continúa descargando las aguas servidas hacia el mencionado tanque de captación, el cual funciona como sedimentador y tiene, al menos, un 50% de su capacidad con material sedimentado.
Ante estos hechos, los recurridos plantearon en dicha oportunidad que el mencionado tanque fuera sellado y que las aguas continuaran hasta el drenaje existente en la actualidad, que entuba las aguas residuales por el Colegio Humanístico de Heredia. La parte recurrida –tanto el Área Rectora como la Municipalidad- informó que la amparada rechazó la medida sugerida. Su negativa también puede desprenderse de su gestión actual “…carece de logica alguna, no soluciona el problema, seguiran pasando por mi propiedad todas las aguas de la alameda, desembocaran en una caja de registro que se encuentra a la par de mi casa propiamente en la acera que incluso como se observara en las fotografias adjuntas la tapa de dicha caja de registro en la acera se encuentra en condiciones deplorables por lo que seguirla expuesta a los olores supra citados y seguiria estando en alto riesgo mi propiedad por el paso de todas las aguas de la alameda F.” Así las cosas, la Sala no verifica una desobediencia de la parte accionada, sino una imposibilidad sobreviniente, que se materializa en el rechazo de la accionante, cuyo consentimiento es necesario para efectuar las obras señaladas. Efectivamente, los accionados plantearon una solución para el problema que aqueja a la tutelada; sin embargo, ella se manifestó disconforme con la propuesta. Este Tribunal acota que no es una instancia técnica para determinar cuál solución es idónea para solucionar el problema acusado, tema que podrá ser discutido por las partes en la vía de legalidad, si a bien lo tienen.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OIGVCVMUMLG61*
*110066820007CO* Res. Nº 2019010630 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del doce de junio de dos mil diecinueve .
Gestión posterior planteada en el proceso de amparo que se tramita en el expediente n.° 11-006682-0007-CO, interpuesto por MARTA FRANCINI ARIAS SIRIAS contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por resolución n.° 2018-17714 de las 9:20 horas del 26 de octubre de 2018, dictada en el expediente n.° 18-011053-0007-CO, este Tribunal dispuso: “Desglósese el escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:03 horas de 18 de julio de 2018 en cuanto acusa incumplimiento de la resolución Nº 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, para que se incorpore en el expediente Nº 11-006682-0007-CO. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.” En el escrito desglosado, la recurrente señala que han pasado casi 7 años sin que la municipalidad recurrida haya hecho alguna obra para resolver la problemática que se planteó en el recurso de amparo del 2011. Señala que la recurrente ha intentado que la municipalidad cumpla lo ordenado por la Sala; sin embargo, no ha obtenido ninguna solución, sino que, por el contrario, ha recibido malos tratos. Menciona que su abogado revisó el expediente del Área Rectora de Salud de San Rafael Barva, en el que se logró observar que dicha autoridad ha solicitado en múltiples ocasiones a la Municipalidad de San Rafael de Heredia que resuelva la situación planteada por los vecinos en el recurso de amparo de 2011. Acota que en el folio 245 del expediente del Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva se exigió la solución del problema de aguas servidas del terreno Nº 35F de la propiedad de la recurrente; sin embargo, el 11 de marzo de 2011 (antes de la interposición de primer amparo), la recurrente aclaró que todas las aguas servidas del bloque F desembocan en su propiedad, por medio de un ducto que termina debajo de su casa, en una especie de tanque que abarca la mayoría de la propiedad (lo cual, según alega, desconocían al momento de comprar el inmueble). Añade que la casa está encima del tanque, que fue construido por parte del desarrollador y le es imposible solucionarlo. Agrega que la recurrente pidió una investigación del Ministerio de Salud para corroborar las situaciones y las posibles soluciones. Expone que, por lo anterior, la recurrente planteó el recurso de amparo Nº 11-006682-0007-CO. Arguye que en los folios 278 y 279 del Área Rectora de Salud de San Rafael Barva consta la declaración de la directora de esa área, al dar informe en el recurso de amparo de 2011, detalló que, por medio del acta Nº 135-91 de 7 de agosto del 2001 , el Consejo Municipal de San Rafael había paralizado las obras constructivas de la Edificadora Roma, en el proyecto Jardines de Roma, al no haber cumplido con el desfogue de aguas de acuerdo a lo planteados por el ICAA y los ingenieros Marco T Velázquez (Departamento de Diseño del AyA), y Edgar Murillo limarla (Departamento Vial del MOPT), quien a su vez no estaba de acuerdo que la Municipalidad de San Rafael recibiera la urbanización si antes no se contaba con el aval del ministerio (MOPT) por las anomalías encontradas; sin embargo, no consta en ningún documento, por parte de la Municipalidad de San Rafael, en donde haya autorizado el reinicio de las obras constructivas. Asevera que el lote 35 F (casa de la recurrente) tiene debajo un tanque de dimensiones que no se logra precisar, pero sí abarca la mayoría de la extensión, en donde por medio de una tubería interna que atraviesa todas las propiedades del bloque F y recoge el desfogue de todas sus aguas, terminan en el reservorio debajo de la casa. Aclara que en el plano de catastrado de la urbanización (visible a folio 238 del expediente municipal) se observa que el lote está marcado para construir y la casa la recibieron construida con los permisos municipales respectivos. Considera que nunca se tuvo que haber construido una casa en ese lote. Añade que el mismo tanque que está debajo de su casa, se rebalsa con las aguas y tiene malos olores, aunque no son servidas, según estudios del Área Rectora de Salud de San Rafael, cuando las aguas jabonosas se estancan, el jabón inicia el proceso de descomposición, el cual un mal olor semejante al fecal. Expone que la permanencia de aguas estacadas debajo de su propiedad es un foco de enfermedades e insectos. Acota que el tanque ha empezado a lavar el terreno sobre el que está construida la casa, por lo que el suelo está inestable y al golpearlo suena “hueco”. Aduce que, además de los malos olores, las plagas y el desbordamiento de aguas dentro de la misma vivienda, existe peligro de que la casa colapse en el terreno. Menciona que, adicionalmente, han empezado a emerger una gran cantidad de gusanos y cucarachas en las salidas de las aguas de la casa. Indica que en el baño de su casa los gusanos y lombrices se desplazan por las paredes. Acota que ella y su familia están expuestas a un ambiente insalubre por la falta de fiscalización y el incumplimiento de deberes de la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Acusa que dicho ente ha mostrado un desinterés en resolver el problema, el cual constaba desde la construcción de la urbanización, y aun así se permitió tanto la entrega del proyecto como la construcción de la casa de la recurrente. Reitera que sobre dicho terreno no es apto para la construcción, ya que soporta el desfogue y contención de las aguas pluviales y jabonosas de todo el bloque F. Expone que el abogado que contactó se reunió con personeros de la municipalidad, en el que hizo referencia al problema y a la orden de la Sala desde el 2011; sin embargo, le indicaron que no se iban a referir por fondo, pero que sí podían hacer una inspección. Explica que el 4 de julio de 2018, personeros de la municipalidad recurrida y el gestor ambiental del Área de Salud de San Rafael de Heredia visitaron su propiedad. Agrega que los funcionarios municipales manifestaron que podrían entubarlo para que el agua no se estanque en su casa, sino que desemboque en la caja de registro que se encuentra en la acera, por lo que solicitarían el permiso y presupuesto al concejo municipal, y pronto la contactarían; no obstante, lo propuesto por la Municipalidad de Heredia se da 7 años después de que la Sala les ordenara dar una solución definitiva al problema, y fue a instancia suya y de su abogado. Manifiesta que, de igual forma, lo propuesta no soluciona el problema, pues las aguas seguirán pasando por su propiedad y desembocando en una caja de registro que está a la par de su casa, la cual está en condiciones deplorables, por lo que seguiría expuesta a malos olores y su propiedad en riesgo.
2.- Mediante resolución de las 10:13 horas del 6 de noviembre de 2018 se dio audiencia al Alcalde de San Rafael y la Directora del Área Rectora de Salud de Heredia sobre la alegada desobediencia.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 13 de noviembre de 2018, informa Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que se dio continuidad al caso. Indica que gran parte de la problemática inicialmente denunciada por el señor Juan Carlos Chaves generó la notificación de la orden sanitaria n.° 014-11-S a la recurrente Arias Sirias, mediante la cual se le solicitó que desconectara sus aguas servidas hacia el desfogue de aguas pluviales. Relata que ella interpuso un recurso de amparo en contra de dicha orden por considerar que ese mal era generado por la empresa urbanizadora con complacencia de la Municipalidad de San Rafael. De dichos actos se generó la Comisión Interinstitucional para darle seguimiento tanto al caso de Arias Sirias como a la denuncia de Chaves. Remite al expediente 147-SR, donde constan las acciones y gestiones de esa Comisión: 1. Consecución del debido alcantarillado pluvial por la propiedad de la señora Núñez Le Maitre, debidamente habilitado; con ello se eliminó el estancamiento de aguas y proliferación de insectos que se daban en la colindancia con la calle sin salida de los bloques E y F de la Urb. Jardines de Roma; 2. Reparación y bacheo de carpeta asfáltica, eliminando los problemas que aquejaban por charcos de agua en las calles; 3. Limpieza de flanyer y registros de alcantarillado pluvial que permanecían constantemente obstruidos. Se observa que están funcionando adecuadamente a la fecha; 4. Por parte de la Municipalidad de San Rafael, se pidió la elaboración de un estudio de caudales para el debido análisis de los diámetros de tuberías implantados en la propiedad de Núñez Le Maitre y la consecución de que la Municipalidad de Heredia, en colaboración con la ESPH, realizaran la continuidad del alcantarillado por medio de la propiedad del Colegio Humanístico y de la UNA. Acota que fue un gran logro que solventó los estancamientos e inundaciones en las áreas verdes de las propiedades que autorizaron el derecho de paso del alcantarillado implementado. Señala que, a la fecha, no se ha logrado detectar ninguna conexión ilícita con descarga de aguas negras hacia el nuevo sistema implementado. En el caso de la recurrente Arias Sirias, la problemática fue reactivada mediante el planteamiento del 27 de junio de 2018, en reunión hecha en la Municipalidad de San Rafael, donde la denunciante y su abogado informaron que –en su opinión- la situación no se había solucionado y que, más bien, se había agravado para la propiedad 35-F, al presentar señas de falseamiento en la carpeta de concreto que existe en su patio, que suena hueca y se perciben malos olores del tanque existente para la recolección de aguas de todos los vecinos. Dado lo anterior se acordó una visita para el 4 de julio de 2018, en conjunto con la municipalidad, a fin de valorar la situación y ver si se podía solucionarla condenando el tanque y pasando la tubería directamente a la caja de registro existente en la acera pública. En la inspección del 4 de julio de 2018 se efectuó el proceso de tinción con fluorescencia sódica en el sistema de evacuación de aguas servidas de la casa 34-F. La prueba técnica con el colorante dio resultado positivo en el tanque de retención de aguas que existe en el patio de la casa 35-F y, posteriormente, en la caja de registro existente en la acera pública en colindancia sur con la vivienda 35-F, por lo que se evidenció que se continúa descargando las aguas servidas hacia el mencionado tanque de captación, el cual funciona como sedimentador y tiene, al menos, un 50% de su capacidad con material sedimentado. Además, en el patio de la denunciante se denota que la loza de cemento emite un sonido de vacío, lo que es señal de que puede estarse lavando el terreno en su interior y que el mismo se está acumulando en el citado tanque. Posteriomente, con la presencia del ingeniero municipal se verificó el resultado de la coloración y se dialogó con la denunciante para indicarle las posibles medidas a tomar, que era prácticamente lo propuesto en la reunión del 27 de junio de 2018. El 6 de julio de 2018 se presentó la recurrente e informó verbalmente que ella no quería que las aguas de ningún vecino pasaran más por su propiedad, por lo que tendría que recurrir a otras instancias, pues la solución del problema no se había dado en el tiempo indicado por la Sala. Afirma que se emitió la orden sanitaria n.° 019-18-S para el alcalde municipal, a fin de que procediera a presentar una propuesta de solución definitiva de la problemática denunciada, por inadecuada disposición de aguas pluviales y servidas de dicho sector, denominado bloque F. Dicha solución debía presentarse con el respectivo cronograma y plan de mejoras a realizar, de acuerdo con lo que se hubiera acordado con la parte denunciante en la reunión realizada el 27 de junio de 2018. Manifiesta que se intentó notificar personalmente al alcalde Valerio Hernández el mismo 30 de julio de 2018. Sin embargo, él se negó a recibir la orden, en la cual consignó: “…No se recibe el documento pues si se trata de un asunto de alcantarillado pluvial o sanitario es responsabilidad de la ESPH S A artículos 5 y 6, Ley 7789 y si es un asunto de aguas servidas o jabonosas el responsable es la dueña de la propiedad y no el Gobierno Local, según la Ley General de Salud…” Concluye que la Municipalidad no quiere asumir la responsabilidad en la parte final de lo que se ha venido diligenciando en forma conjunta con su ministerio, por lo que queda atenta a las indicaciones que esta Sala dé a la Municipalidad para considerar una solución definitiva. Considera que la solución adecuada está en manos de dicha municipalidad. Mediante oficio CN-ARS-SR-B-2045, el gestor ambiental solicitó a su dirección que indicara cómo proceder en este caso. Apunta que la posición del nuevo alcalde difiera de la posición del alcalde anterior. Remite a la resolución 2018-11714 de esta Sala. Recalca que no se han detectado descargas de aguas negras en ninguno de los sistemas existentes en los bloques H-D-F de la urbanización, sitios donde inicialmente se presentaba la mayor problemática de aguas estancadas y mal dispuestas por la eliminación de aguas servidas. Por otro lado, el lugar donde se ubica el tanque que afecta a la denunciante era inicialmente área de patio o zona verde. Se realizaron ampliaciones constructivas sobre ella, momento en que se pudo detectar la presencia del mismo y reportado al Ministerio de Salud desde antes de la interposición del recurso; sin embargo, no se procedió así, sino hasta que la denunciante fue notificada de la orden sanitaria, a fin de que dispusiera de sus aguas servidas en forma adecuada, en seguimiento al recurso inicial planteado por el señor Juan Carlos Chaves. Enfatiza que en ninguna visita se notaron babosas o malos olores. Sí se detectaron perros en el sitio, los cuales olían muy mal, y que sus excrementos se mantenían expuestos en el área del patio, así como los olores a orina animal. Afirma que tales olores son mucho más fuertes que aquel procedente de las aguas jabonosas almacenadas en el tanque de retención que aqueja a la denunciante. Aclara que la solución del problema es eliminar el tanque de retención de su propiedad, lo que es competencia municipal, ya que debe realizar los estudios pertinentes del lugar o forma adecuada para disponer de dichas guas en forma sanitaria. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Sala el 13 de noviembre de 2019, informa Verny Valerio Hernández, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia. Solicita que se tenga como parte a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, dado que es la entidad encargada por ley de los sistemas de alcantarillado cantonales (ley 7789). Rechaza los hechos endilgados. Afirma que, durante el año posterior y según lo ordenado por la Sala, se tomaron medidas para resolver el problema, tales como la instalación de tubería de alcantarillado para aumentar la capacidad de descarga de aguas pluviales, reconducción del alcantarillado de aguas servidas de manera que discurran a la instalación normal, corrigiendo las modificaciones que realizaron algunos vecinos o el mismo desarrollador. Afirma que se instalaron tuberías de drenaje que contribuyen a la descarga de aguas, para evitar el anegamiento que producía malos olores y plagas, de manera tal que dicho problema actualmente ya no existe. Destaca que no se reporta ninguna inundación de la urbanización desde 2012, pese al incremento de las lluvias en los últimos años, lo que demuestra que las obras de mitigación están funcionando. Indica que se cumplió de manera tal que el problema no se ha vuelto a repetir y no existen quejas de los vecinos por los problemas aquejados en el recurso de amparo. Manifiesta que la situación acusada en aquel momento fue resuelta. Han pasado unos 7 años y no hay reclamos por las situaciones que aquejaban a los recurrentes, salvo la señora Arias Sirias, quien pretendía resolver un problema personal mediante la activación del aparato constitucional, utilizando la sentencia anterior. Reitera que no ha habido quejas sobre los problemas que se tuvieron por acreditados en 2011, dado que las obras de canalización y entubamiento de aguas servidas y pluviales eliminaron la afectación a los vecinos. Rechaza los hechos sétimo y noveno. Reitera que se dio y continúa atendiendo el problema desde la óptica de la necesidad pública, en razón del crecimiento poblacional, prevista según el plan de desarrollo a cinco años, con la construcción de una red de alcantarillado. Para estos efectos, lleva varios años coordinando con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia; el proyecto de saneamiento ambiental incluye el sector de Jardines de Roma (DAID 213-2012). En cuanto a los hechos de 2006, afirma que fueron resueltos, prueba de ello es que no ha ocurrido ninguno de los problemas aquejados en los últimos 5 años. Remite al informe rendido en el expediente de desglose. No le consta el hecho decimosexto. Enfatiza que no existe ningún documento de acredite que su municipalidad diera el aval al proyecto, asunto que quedó sin valorar en el anterior amparo porque efectivamente no hay un aval expreso de su municipalidad para la continuación de las obras. Señala que la recurrente aporta información nueva a la Sala, la cual demuestra que la municipalidad había detenido las obras, sin que exista documento que demuestre que ella autorizara las construcciones; tampoco las dio como recibidas para que fueras vendidas y habitadas. Por esta razón, considera que su representada resolvió problemas que los particulares debían atender en la vía ordinaria. Reitera que se resolvió de forma eficiente el problema de estancamiento de aguas. Solicita que se rechace la gestión.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y,
Considerando:
I.- Mediante resolución n.° 2011-10878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, la Sala resolvió: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales y servidas del Residencial Jardines de Roma, en el improrrogable plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. (…)” Luego, por resolución n.° 2011-13970 de las 14:54 horas del 19 de octubre de 2011, la Sala resolvió: “Se adiciona la parte dispositiva de la sentencia número 2011-010878 de las 15:11 horas del 16 de agosto de 2011, únicamente en lo que refiere a las aguas negras, para que se lea correctamente: “Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua y a Ana Lorena Sánchez Hernández, por su orden Alcalde de la Municipalidad de San Rafael y Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, realizar de forma coordinada las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias para darle una solución definitiva al problemas de aguas pluviales, servidas y negras del Residencial Jardines de Roma, en el improrrogable plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. (…)” II.- Sobre la gestión planteada. Con el fin de deslindar el objeto de esta resolución, se aclara que ella versa únicamente sobre la ejecución de las resoluciones dictadas en este expediente, especificadas en el considerando anterior. A partir de esto, se desestima cualquier tema o pretensión que sea ajeno a la citada ejecución.
Según las manifestaciones de la recurrente hay un tanque ubicado en su inmueble que recoge todas las aguas de las propiedades del bloque F. La recolección del agua hace que el tanque se rebalse, hieda y socave los cimientos de su casa. Estima que eso constituye un incumplimiento de la sentencia dictada en este caso.
Al respecto, el Área de Salud accionada señaló que el 4 de julio de 2018 efectuó el proceso de tinción con fluorescencia sódica en el sistema de evacuación de aguas servidas de la casa 34-F. La prueba técnica con el colorante dio resultado positivo en el tanque de retención de aguas que existe en el patio de la casa 35-F (propiedad de la recurrente) y, posteriormente, en la caja de registro existente en la acera pública en colindancia sur con la vivienda 35-F, por lo que se evidenció que se continúa descargando las aguas servidas hacia el mencionado tanque de captación, el cual funciona como sedimentador y tiene, al menos, un 50% de su capacidad con material sedimentado.
Ante estos hechos, los recurridos plantearon en dicha oportunidad que el mencionado tanque fuera sellado y que las aguas continuaran hasta el drenaje existente en la actualidad, que entuba las aguas residuales por el Colegio Humanístico de Heredia. La parte recurrida –tanto el Área Rectora como la Municipalidad- informó que la amparada rechazó la medida sugerida. Su negativa también puede desprenderse de su gestión actual “…carece de logica alguna, no soluciona el problema, seguiran pasando por mi propiedad todas las aguas de la alameda, desembocaran en una caja de registro que se encuentra a la par de mi casa propiamente en la acera que incluso como se observara en las fotografias adjuntas la tapa de dicha caja de registro en la acera se encuentra en condiciones deplorables por lo que seguirla expuesta a los olores supra citados y seguiria estando en alto riesgo mi propiedad por el paso de todas las aguas de la alameda F.” Así las cosas, la Sala no verifica una desobediencia de la parte accionada, sino una imposibilidad sobreviniente, que se materializa en el rechazo de la accionante, cuyo consentimiento es necesario para efectuar las obras señaladas. Efectivamente, los accionados plantearon una solución para el problema que aqueja a la tutelada; sin embargo, ella se manifestó disconforme con la propuesta. Este Tribunal acota que no es una instancia técnica para determinar cuál solución es idónea para solucionar el problema acusado, tema que podrá ser discutido por las partes en la vía de legalidad, si a bien lo tienen.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OIGVCVMUMLG61*
Document not found. Documento no encontrado.