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Res. 10275-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/06/2019
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*190069320007CO* Res. Nº 2019010275 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n. º 19-006932- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad n. º [Valor 001], a favor de [Nombre 002] , cédula jurídica n. º [Valor 002] , contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) del MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:46 horas de 24 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del SINAC. Indica que acciona esta jurisdicción en su condición personal y de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002] . Asevera que dicha sociedad es propietaria de la finca [Valor 009] ubicada en San Isidro de Heredia y que pidió ante el SINAC un certificado de origen para el derribo de árboles plantados que se encontraban dentro del inmueble, el cual fue aprobado (consecutivo n. º [Valor 004] , hoja de seguridad n. º 31635-K, expediente n. º [Valor 005] tramitado en la sede de Heredia). Arguye que los árboles cortados ya habían sido observados por el SINAC y en los informes se consignó que correspondía a los del permiso (incluso solicitaron su retiro del lugar en donde se encontraban estibados). Alega que el 8 de abril de 2019, funcionarios del SINAC se apersonaron a la propiedad y decomisaron los árboles cortados, tucas, trozas y demás presentaciones resultantes del aserrío, argumentando invasión del área de protección del rio Tibás (acta de decomiso n. º [Valor 006]). Arguye que la Ley Forestal n. º 7575 prevé el decomiso únicamente cuando se trata de productos ilegales, razón por la cual la actuación del recurrido resulta improcedente, no solo porque en el caso concreto se trata de árboles plantados por el propietario, sino porque, además, se solicitó el certificado de origen para cortarlos ante la institución recurrida. Comenta que los árboles cortados no iban a ser trasladados fuera del inmueble y que no se trataba de productos ilegales. Acota que la madera decomisada estaba "verde" o recién aserrada, por lo que debió ser apilada y protegida de forma técnica; empero, la madera permanece expuesta y en consecuencia, es visible el daño ocasionado. Solicita que se declare que el SINAC violentó el artículo 45 de la Constitución Política en virtud del decomiso realizado. Pide que anule el acta de decomiso.
2.- Mediante resolución de las 11:37 horas de 26 de abril de 2019, se dio curso al proceso y se solicitó informe tanto al director del Área de Conservación Central como al jefe de la Oficina Local de Heredia, ambos del SINAC.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:19 horas de 1º de mayo de 2019, se apersona el recurrente. Refiere que lo hace en su condición personal y de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002]. Indica que amplía el fundamento jurídico del recurso de amparo. Señala que se violentó el principio de legalidad, por cuanto en el artículo 58 de la Ley Forestal no se encuentra previsto el decomiso para la infracción de “invasión al área de conservación ”. Refiere que se encuentra proscrita la interpretación analógica para la imposición de sanciones o medidas, ya que tanto los hechos así como las sanciones deben estar expresamente tipificadas en la ley. Expone que el decomiso solo procede para productos ilegales y en el caso concreto se estaban aserrando árboles plantados, según fue reconocido por el SINAC tanto en las inspecciones como en el respectivo certificado. Refiere que desde la primera visita efectuada el 25 de marzo de 2019 en el inmueble de su representada (lugar en donde se procedió con el acta de decomiso que aquí se impugna) y respaldada además por el informe de gira consignado en el oficio n. º SINAC-ACC-OH-310 de 26 de marzo 2019, se le indicó que debía retirar del área de protección los árboles cortados bajo el certificado de origen n. º 31635. Explica que de forma verbal manifestó que había 2 formas de realizar dicho retiro de los árboles cortados: 1) introducir maquinaria especial para trasladarlos a otro sector del inmueble, lo cual implicaría impactar el área de protección con el paso de dicha maquinaria; y 2) aserrar en sitio los árboles y trasladarlos ya aserrados, produciendo reducido impacto en el área de protección porque se podría sacar vía manual. Arguye que los funcionarios no advirtieron ningún obstáculo para proceder con la opción 2 ni tampoco le manifestaron nada cuando, previo al inicio, mediante correo electrónico se les comunicó el contrato con la UNA para aserrar. Expone que en el acta de decomiso se ignoró por completo que fue la misma Administración quien ordenó retirar los árboles del área de protección y que estuvo en total conocimiento de las acciones que se tomarían para tal efecto (aserrar en sitio la madera para causar el menor impacto). Menciona que, pese a lo anterior, se le impuso la sanción de decomiso sobre la madera de mi representada. Afirma que lo que correspondía era un proceso de Lesividad. Aduce que la Administración no ha hecho referencia a la amenaza a la salud o ambiente que justificara la aplicación del principio precautorio. Asevera que el decomiso no guarda relación con el principio preventivo. Considera que se dio una transgresión a la propiedad privada.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:51 horas de 3 de mayo de 2019, rinde informe bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de director del Área de Conservación Central del SINAC. Indica que, en cuanto a los hechos objeto del recurso, las acciones ejecutadas por su representada han sido las siguientes: “ a) Que el señor [Nombre 001] , con cédula de identidad número [Valor 007] , es el representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L, cedula (sic) Jurídica [Valor 008] , la cual es propietaria de la finca [Valor 009] , plano N° [Valor 010] ubicada en Caserío San Isidro, distrito San Isidro, Cantón San Isidro, Provincia Heredia. 250 m Este y 150 m Sur de la esquina SE del parque de San Isidro, Finca Los Bosquecitos. b) Que, por motivo de queja ciudadana interpuesta en la Oficina Subregional de Heredia, el día 25 de marzo del año 2019, los funcionarios Fabio Valerio Benavides y Carlos Carballo Sánchez de la Oficina Subregional de Heredia, realizaron una inspección a la finca [Valor 009] , plano N°[Valor 010] en coordinación con la señorita Kendy Villalobos Rodríguez, gestora ambiental de la Municipalidad de San Isidro de Heredia. c) Que, de acuerdo con el informe de los funcionarios de la Oficina Subregional de Heredia, oficio SINAC-ACC-OH-310-2019, durante la inspección de campo se encontraron movimientos de terreno dentro del área de protección de un cauce de dominio público, Rio Tibás, y madera acopiada dentro del área de protección del mismo cauce, en propiedad del aquí recurrente, y que se ordenó al administrado remover dicha madera del área de protección. d) Que, mediante resolución SINAC-ACC-OH-306-2019, el día 26 de marzo de 2019, se notificó debidamente medida precautoria al señor [Nombre 001], en la cual la Administración Forestal del Estado le ordena paralizar todo movimientos de tierra y/o establecimiento de obras en el área de protección de cauces de dominio público ubicados dentro de la propiedad finca [Valor 009], plano N° [Valor 010] . e) Que, mediante oficio ACC-OH-Den-320-2019, se presentó formal denuncia ante el Ministerio Público, contra el señor [Nombre 001] , en calidad de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L, cedula (sic) Jurídica [Valor 008] , la cual es propietaria de la finca [Valor 009], plano N° [Valor 010], por el delito de invasión al área de protección del Río Tibás. f) Que, por motivo de nueva queja ciudadana interpuesta en la Oficina Subregional de Heredia, el día 8 de abril de 2019, los funcionarios Meryll Arias Quirós, Carlos Carballo Sánchez, Fabio Valerio Benavides y Sergio Barquero Ramírez, todos de la Oficina Subregional de Heredia, realizaron una nueva inspección a la propiedad finca [Valor 009], plano N° [Valor 010]. g) Que producto de esta nueva inspección, se decomisó la madera acopiada e industrializada en área de protección del Río Tibás, mediante acta de decomiso [Valor 006] del 8 de abril de 2019 al señor [Nombre 001] . h) Así mismo como resultado de esta inspección, mediante oficio SINAC-ACC-OH- 383-2019, se presentó formal denuncia ante el Ministerio Público, contra el señor [Nombre 001] , en calidad de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L, cedula (sic) Jurídica [Valor 008], por el delito de desobediencia a la autoridad. i) Que el día 12 de abril de 2019 se recibió en la Oficina Subregional de Heredia incidente de nulidad y recurso de revocatoria contra el acta de decomiso OH-359-2019, interpuesto por el señor [Nombre 001] , con cédula de identidad número [Valor 007] , quien es representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L, cedula (sic) Jurídica [Valor 008], la cual es propietaria de la finca [Valor 009], plano N° [Valor 010]. j) En respuesta al incidente de nulidad y recurso de revocatoria antes mencionado, mediante resolución SINAC-ACC-OH-393-2019 se rechazó la petitoria planteada por el aquí recurrente”. Menciona que el artículo 58 de la Ley Forestal tipifica la invasión de áreas de protección como un delito punible. Refiere que el numeral 28 de ese cuerpo legal establece que los árboles plantados no requieren permisos de corta por parte de la Administración. Acota que un certificado de origen no es un permiso de corta, sino un dispositivo para el transporte de madera en las vías públicas nacionales y lo emite un regente forestal. Expone que la Oficina Subregional de Heredia no le ha emitido al recurrente permiso de corta alguno y mucho menos una autorización para aprovechar y/o industrializar madera en áreas de protección, simplemente recibió la documentación referente al certificado de origen n. ° 31635, como establece el decreto n. ° 38863-MINAE, al amparo de la fe pública del regente forestal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 horas de 3 de mayo de 2019, rinde informe bajo juramento Meryll Arias Quirós, en su condición de jefa de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC. Se refiere, en cuanto a los hechos objeto del recurso, en el mismo sentido que el director del Área de Conservación Central del SINAC. Agrega que el 25 de marzo de 2019 de manera verbal se ordenó al recurrente que retirara la madera del área de protección del río Tibás y al día siguiente se le pidió por escrito, mediante resolución n. º SINAC-ACC-OH-306-2019. Añade que el decomiso ejecutado por medio del acta n. º OH-359-2019, se fundamentó en el delito de invasión al área de protección del río Tibás (artículo 58 de la Ley Forestal) y en el delito de desobediencia a la autoridad (artículo 307 del Código Penal). Refiere que lo anterior se podía realizar al amparo del artículo 54 de la Ley Forestal, ya que la madera decomisada, al estar siendo aserrada dentro del área de protección del río Tibás, era aprovechada ilícitamente. Aduce que lo anterior, además de ser un delito en los términos del artículo 58 referido, estaba ocurriendo en desobediencia a la medida precautoria notificada a través de la resolución del SINAC supra mencionada (situación que también es un delito). Sostiene que, por lo expuesto, el decomiso se efectuó a derecho. Manifiesta que, de acuerdo con el oficio SINAC-ACC-OH-310-2019 y la resolución SINAC-ACC-OH-306-2019, las órdenes de la Administración Forestal efectuadas al recurrente fueron claras, expresas y establecieron como plazo para su cumplimiento la inmediatez, sin dar espacio a la suposición o interpretación posterior. Afirma que dichas órdenes fueron conocidas por el recurrente, según se desprende del incidente de nulidad y recurso de revocatoria que planteó el 12 de abril. Señala que el asunto se está conociendo en la vía ordinaria, toda vez que, por oficio n. º SINAC-ACC-OH-383-2019, se planteó formal denuncia ante el Ministerio Público, por el delito de desobediencia a la autoridad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:35 horas de 8 de mayo de 2019, se apersona el recurrente. Indica que se refiere a los informes de la autoridad recurrida en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002] . Indica que se aserró la madera para cumplir la orden de retirar la madera que dispuso la Oficina de Heredia del SINAC. Señala que dicha orden fue aceptada en ambos informes. Reitera argumentos ya expuestos con anterioridad. Menciona que nunca hubo intención de cometer alguna infracción o de contrariar la medida precautoria. Acota que la industrialización o aprovechamiento de árboles planteados no requiere permiso ni trámite y que los que fueron aserrados tenían esa condición. Cita el numeral 28 de la Ley Forestal y expone que no es cierto lo afirmado por la jefa de la Oficina de Heredia del SINAC en relación con que la madera era aprovechada ilícitamente. Arguye que la normativa que regula la invasión al área de protección no prevé el decomiso por la sola invasión. Afirma que el SINAC en la primera visita no decomisó los árboles que estaban en el área de protección. Arguye que el hecho de un bien mueble privado se encuentre temporalmente dentro del área de protección no faculta a la administración a decomisarlo. Manifiesta que acusar de desobediencia a la autoridad cuando se realizaron acciones para cumplir con una orden dictada por la Administración implica un grave quebranto a los derechos del administrado. Aduce que la madera cortada se pretendía utilizar para la construcción de un rancho rústico pequeño, lo cual se iba a hacer hasta que se solicitaran los permisos municipales, por lo que no tenía interés en aserrar la madera de inmediato. Arguye que el acta de decomiso únicamente se fundamenta en la “invasión al área de protección”, por lo que agregar una causal quebranta el debido proceso y el derecho de defensa. Aduce que los informes hablan de desobediencia a la autoridad como causal del decomiso de madera, pero en el acta de decomiso únicamente se consignó como fundamento de dicho acto invasión al área de protección del río Tibás.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente, quien dice interponer el recurso en su condición personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002] , acusa que el SINAC decomisó una madera que tenía el certificado de origen correspondiente y que estaban plantados en un inmueble de la sociedad. Reclama que en el acta se consignó que se procedía de esa manera por invasión del área de protección del rio Tibás; sin embargo, el decomiso es factible cuando se trata de productos ilegales, lo cual no ocurrente en su caso. Señala que la madera decomisada estaba " verde" o recién aserrada, por lo que debió ser apilada y protegida de forma técnica; empero, permanece expuesta y ya presenta daños.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La finca matrícula [Valor 009] fue inscrita a nombre de [Nombre 002] el 6 de noviembre de 2018. (Consulta en la página web del Registro Nacional).
El 26 de marzo de 2019, el recurrente recibió la resolución n. º SINAC-ACC-OH-306-2019, en la que la Oficina de Heredia del Área de Conservación Central del SINAC resolvió:
“PRIMERO: Se dicta medida precautoria y se ordena al señor, [Nombre 001], con cédula de identidad numero [Valor 007] , en calidad de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L. cedula (sic) Jurídica 3-102-7659-17, la cual es propietaria de la finca [Valor 009] plano Nº [Valor 010] ubicada en Caserío San Isidro, distrito San Isidro, Cantón San Isidro Provincia Heredia 250 m Este y 150 m Sur de la esquina SE del parque de San Isidro Finca Los Bosquecitos la paralización de todo movimiento de tierra y/o establecimiento de obras en el área de protección de cauces de dominio público ubicados dentro de la propiedad, matrícula 4-1222338-000, plano [Valor 010], en un plazo de cero días a partir de su notificación. (…)”. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
El 26 de marzo de 2019, con ocasión de una gira realizada por la Oficina de Heredia del SINAC, se le solicitó al recurrente retirar los troncos de manera a otro sitio fuera de la zona de protección. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
La Oficina de Heredia del SINAC, mediante oficio n. º ACC-OH-Den-320-2019 del 1º de abril de 2019 dirigido al Ministerio Público, pidió a dicha institución investigar al recurrente por invadir el área de protección del río Tibás y al departamento de Desarrollo Urbano de la municipalidad de San Isidro de Heredia por incumplimiento de supervisión de los trabajos de movimientos de tierra en la finca matrícula n. º 4-122338. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
El 5 de abril de 2019, la Oficina de Heredia del SINAC recibió una queja relacionada con la continuidad de la invasión del área de protección del río Tibás (aserradero trabajando y madera en la orilla) por parte del recurrente. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
La Oficina de Heredia del SINAC, mediante oficio n. º ACC-OH- 0383-2019 de 10 de abril de 2019 dirigido a la Fiscalía Adjunta de Heredia, solicitó que se abriera causa por desobediencia a la autoridad en contra del recurrente en su condición de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
La Oficina de Heredia del SINAC, en el acta n. º OH-359-2019 de 8 de abril de 2019, consignó que se procedía a decomisar o secuestrar madera al recurrente por invasión del área de protección del río Tibás. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
El 12 de abril de 2019, el recurrente, en condición de apoderado de Emerald and Sons S.R.L, planteó incidente de nulidad y recurso de revocatoria en contra del acta n. º OH-359-2019 de 8 de abril de 2019. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
La Oficina de Heredia del SINAC, por resolución n. º SINAC-ACC-OH-393-2019 de las 8:00 horas de 22 de abril de 2019, resolvió:
“PRIMERO Rechazar de plano todos los agravios alegados mediante el incidente de nulidad y recurso de revocatoria interpuesto por el señor [Nombre 001] en la Oficina Subregional de Heredia el 12 de abril de 2019, dado que el acto ejercido mediante el Acta de Decomiso [Valor 006] del 8 de abril de 2019 tiene una clara fundamentación legal, en aplicación debida y diligente de la normativa, y en coherencia plena de los actos ejercidos por esta administración.
SEGUNDO: Rechazar la petitoria de declarar la nulidad absoluta y/o subsidiariamente la revocatoria del acto administrativo correspondiente al acta de decomiso o secuestro [Valor 006] del 8 de abril de 2019 y de reponer en posesión plena la madera decomisada al señor [Nombre 001] . (…)”. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente, quien dice interponer el recurso en su condición personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002] , acusa que el SINAC decomisó una madera que tenía el certificado de origen correspondiente y que estaban plantados en un inmueble de la sociedad. Reclama que en el acta se consignó que se procedía de esa manera por invasión del área de protección del rio Tibás; sin embargo, el decomiso es factible cuando se trata de productos ilegales, lo cual no ocurrente en su caso. Señala que la madera decomisada estaba "verde" o recién aserrada, por lo que debió ser apilada y protegida de forma técnica; empero, permanece expuesta y ya presenta daños.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la finca matrícula [Valor 009] fue inscrita a nombre de [Nombre 002] el 6 de noviembre de 2018. El 26 de marzo de 2019, el recurrente recibió la resolución n. º SINAC-ACC-OH-306-2019, en la que la Oficina de Heredia del Área de Conservación Central del SINAC resolvió:“PRIMERO: Se dicta medida precautoria y se ordena al señor, [Nombre 001], con cédula de identidad numero [Valor 007], en calidad de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L. cedula (sic) Jurídica 3-102-7659-17, la cual es propietaria de la finca [Valor 009] plano Nº [Valor 010] ubicada en Caserío San Isidro, distrito San Isidro, Cantón San Isidro Provincia Heredia 250 m Este y 150 m Sur de la esquina SE del parque de San Isidro Finca Los Bosquecitos la paralización de todo movimiento de tierra y/o establecimiento de obras en el área de protección de cauces de dominio público ubicados dentro de la propiedad, matrícula 4-1222338-000, plano [Valor 010] , en un plazo de cero días a partir de su notificación. (…)”.El 26 de marzo de 2019, con ocasión de una gira realizada por la Oficina de Heredia del SINAC, se le solicitó al recurrente retirar los troncos de manera a otro sitio fuera de la zona de protección. La Oficina de Heredia del SINAC, mediante oficio n. º ACC-OH-Den-320-2019 del 1º de abril de 2019 dirigido al Ministerio Público, pidió a dicha institución investigar al recurrente por invadir el área de protección del río Tibás y al departamento de Desarrollo Urbano de la municipalidad de San Isidro de Heredia por incumplimiento de supervisión de los trabajos de movimientos de tierra en la finca matrícula n. º 4-122338. El 5 de abril de 2019, la Oficina de Heredia del SINAC recibió una queja relacionada con la continuidad de la invasión del área de protección del río Tibás (aserradero trabajando y madera en la orilla) por parte del recurrente. La Oficina de Heredia del SINAC, mediante oficio n. º ACC-OH- 0383-2019 de 10 de abril de 2019 dirigido a la Fiscalía Adjunta de Heredia, solicitó que se abriera causa por desobediencia a la autoridad en contra del recurrente en su condición de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L. La Oficina de Heredia del SINAC, en el acta n. º OH-359-2019 de 8 de abril de 2019, consignó que se procedía a decomisar o secuestrar madera al recurrente por invasión del área de protección del río Tibás. El 12 de abril de 2019, el recurrente, en condición de apoderado de Emerald and Sons S.R.L, planteó incidente de nulidad y recurso de revocatoria en contra del acta n. º OH-359-2019 de 8 de abril de 2019. La Oficina de Heredia del SINAC, por resolución n. º SINAC-ACC-OH-393-2019 de las 8:00 horas de 22 de abril de 2019, resolvió: “PRIMERO Rechazar de plano todos los agravios alegados mediante el incidente de nulidad y recurso de revocatoria interpuesto por el señor [Nombre 001] en la Oficina Subregional de Heredia el 12 de abril de 2019, dado que el acto ejercido mediante el Acta de Decomiso [Valor 006] del 8 de abril de 2019 tiene una clara fundamentación legal, en aplicación debida y diligente de la normativa, y en coherencia plena de los actos ejercidos por esta administración. SEGUNDO: Rechazar la petitoria de declarar la nulidad absoluta y/o subsidiariamente la revocatoria del acto administrativo correspondiente al acta de decomiso o secuestro [Valor 006] del 8 de abril de 2019 y de reponer en posesión plena la madera decomisada al señor [Nombre 001]. (…)”.
Desde este panorama, en los términos en que fue planteado el recurso, se descarta alguna transgresión al Derecho de la Constitución.
Al respecto, la disconformidad del recurrente con el decomiso de la madera que se encontraba en el área de protección del río Tibás constituye un aspecto de legalidad, que deberá ser ventilado en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria. Precisamente, no le compete a este Tribunal calificar si la madera era o no legal, así como tampoco le corresponde determinar la procedencia de su devolución ni la forma en la que se almacenó con ocasión del decomiso. Estos aspectos deberán ser discutidos en una vía plena que permita un contradictorio amplio y la evacuación de prueba técnica pertinente, lo cual es contrario a la naturaleza sumaria del amparo.
En adición, el recurrente, luego del curso del amparo, expuso diversos alegatos, tales como eventuales violaciones al principio de legalidad (por la aplicación del decomiso por la infracción al área de conservación, pese a que no se encuentra previsto en el artículo 58 de la Ley Forestal) y a los principios precautorio y preventivo, la falta de intención de cometer la infracción por la supuesta orden de la Administración de retirar los árboles del área de protección, y la comunicación al SINAC de sus actuaciones previo al inicio de las obras. No obstante, la inconformidad del recurrente gira en torno a la procedencia del decomiso, lo cual como ya se indicó supra es un extremo de legalidad.
Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso.
IV.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NBX6YJ0F22O61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190069320007CO* Res. Nº 2019010275 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n. º 19-006932- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad n. º [Valor 001], a favor de [Nombre 002] , cédula jurídica n. º [Valor 002] , contra el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC) del MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:46 horas de 24 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del SINAC. Indica que acciona esta jurisdicción en su condición personal y de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002] . Asevera que dicha sociedad es propietaria de la finca [Valor 009] ubicada en San Isidro de Heredia y que pidió ante el SINAC un certificado de origen para el derribo de árboles plantados que se encontraban dentro del inmueble, el cual fue aprobado (consecutivo n. º [Valor 004] , hoja de seguridad n. º 31635-K, expediente n. º [Valor 005] tramitado en la sede de Heredia). Arguye que los árboles cortados ya habían sido observados por el SINAC y en los informes se consignó que correspondía a los del permiso (incluso solicitaron su retiro del lugar en donde se encontraban estibados). Alega que el 8 de abril de 2019, funcionarios del SINAC se apersonaron a la propiedad y decomisaron los árboles cortados, tucas, trozas y demás presentaciones resultantes del aserrío, argumentando invasión del área de protección del rio Tibás (acta de decomiso n. º [Valor 006]). Arguye que la Ley Forestal n. º 7575 prevé el decomiso únicamente cuando se trata de productos ilegales, razón por la cual la actuación del recurrido resulta improcedente, no solo porque en el caso concreto se trata de árboles plantados por el propietario, sino porque, además, se solicitó el certificado de origen para cortarlos ante la institución recurrida. Comenta que los árboles cortados no iban a ser trasladados fuera del inmueble y que no se trataba de productos ilegales. Acota que la madera decomisada estaba "verde" o recién aserrada, por lo que debió ser apilada y protegida de forma técnica; empero, la madera permanece expuesta y en consecuencia, es visible el daño ocasionado. Solicita que se declare que el SINAC violentó el artículo 45 de la Constitución Política en virtud del decomiso realizado. Pide que anule el acta de decomiso.
2.- Mediante resolución de las 11:37 horas de 26 de abril de 2019, se dio curso al proceso y se solicitó informe tanto al director del Área de Conservación Central como al jefe de la Oficina Local de Heredia, ambos del SINAC.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:19 horas de 1º de mayo de 2019, se apersona el recurrente. Refiere que lo hace en su condición personal y de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002]. Indica que amplía el fundamento jurídico del recurso de amparo. Señala que se violentó el principio de legalidad, por cuanto en el artículo 58 de la Ley Forestal no se encuentra previsto el decomiso para la infracción de “invasión al área de conservación ”. Refiere que se encuentra proscrita la interpretación analógica para la imposición de sanciones o medidas, ya que tanto los hechos así como las sanciones deben estar expresamente tipificadas en la ley. Expone que el decomiso solo procede para productos ilegales y en el caso concreto se estaban aserrando árboles plantados, según fue reconocido por el SINAC tanto en las inspecciones como en el respectivo certificado. Refiere que desde la primera visita efectuada el 25 de marzo de 2019 en el inmueble de su representada (lugar en donde se procedió con el acta de decomiso que aquí se impugna) y respaldada además por el informe de gira consignado en el oficio n. º SINAC-ACC-OH-310 de 26 de marzo 2019, se le indicó que debía retirar del área de protección los árboles cortados bajo el certificado de origen n. º 31635. Explica que de forma verbal manifestó que había 2 formas de realizar dicho retiro de los árboles cortados: 1) introducir maquinaria especial para trasladarlos a otro sector del inmueble, lo cual implicaría impactar el área de protección con el paso de dicha maquinaria; y 2) aserrar en sitio los árboles y trasladarlos ya aserrados, produciendo reducido impacto en el área de protección porque se podría sacar vía manual. Arguye que los funcionarios no advirtieron ningún obstáculo para proceder con la opción 2 ni tampoco le manifestaron nada cuando, previo al inicio, mediante correo electrónico se les comunicó el contrato con la UNA para aserrar. Expone que en el acta de decomiso se ignoró por completo que fue la misma Administración quien ordenó retirar los árboles del área de protección y que estuvo en total conocimiento de las acciones que se tomarían para tal efecto (aserrar en sitio la madera para causar el menor impacto). Menciona que, pese a lo anterior, se le impuso la sanción de decomiso sobre la madera de mi representada. Afirma que lo que correspondía era un proceso de Lesividad. Aduce que la Administración no ha hecho referencia a la amenaza a la salud o ambiente que justificara la aplicación del principio precautorio. Asevera que el decomiso no guarda relación con el principio preventivo. Considera que se dio una transgresión a la propiedad privada.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 14:51 horas de 3 de mayo de 2019, rinde informe bajo juramento Rafael Gutiérrez Rojas, en su condición de director del Área de Conservación Central del SINAC. Indica que, en cuanto a los hechos objeto del recurso, las acciones ejecutadas por su representada han sido las siguientes: “ a) Que el señor [Nombre 001] , con cédula de identidad número [Valor 007] , es el representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L, cedula (sic) Jurídica [Valor 008] , la cual es propietaria de la finca [Valor 009] , plano N° [Valor 010] ubicada en Caserío San Isidro, distrito San Isidro, Cantón San Isidro, Provincia Heredia. 250 m Este y 150 m Sur de la esquina SE del parque de San Isidro, Finca Los Bosquecitos. b) Que, por motivo de queja ciudadana interpuesta en la Oficina Subregional de Heredia, el día 25 de marzo del año 2019, los funcionarios Fabio Valerio Benavides y Carlos Carballo Sánchez de la Oficina Subregional de Heredia, realizaron una inspección a la finca [Valor 009] , plano N°[Valor 010] en coordinación con la señorita Kendy Villalobos Rodríguez, gestora ambiental de la Municipalidad de San Isidro de Heredia. c) Que, de acuerdo con el informe de los funcionarios de la Oficina Subregional de Heredia, oficio SINAC-ACC-OH-310-2019, durante la inspección de campo se encontraron movimientos de terreno dentro del área de protección de un cauce de dominio público, Rio Tibás, y madera acopiada dentro del área de protección del mismo cauce, en propiedad del aquí recurrente, y que se ordenó al administrado remover dicha madera del área de protección. d) Que, mediante resolución SINAC-ACC-OH-306-2019, el día 26 de marzo de 2019, se notificó debidamente medida precautoria al señor [Nombre 001], en la cual la Administración Forestal del Estado le ordena paralizar todo movimientos de tierra y/o establecimiento de obras en el área de protección de cauces de dominio público ubicados dentro de la propiedad finca [Valor 009], plano N° [Valor 010] . e) Que, mediante oficio ACC-OH-Den-320-2019, se presentó formal denuncia ante el Ministerio Público, contra el señor [Nombre 001] , en calidad de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L, cedula (sic) Jurídica [Valor 008] , la cual es propietaria de la finca [Valor 009], plano N° [Valor 010], por el delito de invasión al área de protección del Río Tibás. f) Que, por motivo de nueva queja ciudadana interpuesta en la Oficina Subregional de Heredia, el día 8 de abril de 2019, los funcionarios Meryll Arias Quirós, Carlos Carballo Sánchez, Fabio Valerio Benavides y Sergio Barquero Ramírez, todos de la Oficina Subregional de Heredia, realizaron una nueva inspección a la propiedad finca [Valor 009], plano N° [Valor 010]. g) Que producto de esta nueva inspección, se decomisó la madera acopiada e industrializada en área de protección del Río Tibás, mediante acta de decomiso [Valor 006] del 8 de abril de 2019 al señor [Nombre 001] . h) Así mismo como resultado de esta inspección, mediante oficio SINAC-ACC-OH- 383-2019, se presentó formal denuncia ante el Ministerio Público, contra el señor [Nombre 001] , en calidad de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L, cedula (sic) Jurídica [Valor 008], por el delito de desobediencia a la autoridad. i) Que el día 12 de abril de 2019 se recibió en la Oficina Subregional de Heredia incidente de nulidad y recurso de revocatoria contra el acta de decomiso OH-359-2019, interpuesto por el señor [Nombre 001] , con cédula de identidad número [Valor 007] , quien es representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L, cedula (sic) Jurídica [Valor 008], la cual es propietaria de la finca [Valor 009], plano N° [Valor 010]. j) En respuesta al incidente de nulidad y recurso de revocatoria antes mencionado, mediante resolución SINAC-ACC-OH-393-2019 se rechazó la petitoria planteada por el aquí recurrente”. Menciona que el artículo 58 de la Ley Forestal tipifica la invasión de áreas de protección como un delito punible. Refiere que el numeral 28 de ese cuerpo legal establece que los árboles plantados no requieren permisos de corta por parte de la Administración. Acota que un certificado de origen no es un permiso de corta, sino un dispositivo para el transporte de madera en las vías públicas nacionales y lo emite un regente forestal. Expone que la Oficina Subregional de Heredia no le ha emitido al recurrente permiso de corta alguno y mucho menos una autorización para aprovechar y/o industrializar madera en áreas de protección, simplemente recibió la documentación referente al certificado de origen n. ° 31635, como establece el decreto n. ° 38863-MINAE, al amparo de la fe pública del regente forestal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 horas de 3 de mayo de 2019, rinde informe bajo juramento Meryll Arias Quirós, en su condición de jefa de la Oficina Subregional de Heredia del SINAC. Se refiere, en cuanto a los hechos objeto del recurso, en el mismo sentido que el director del Área de Conservación Central del SINAC. Agrega que el 25 de marzo de 2019 de manera verbal se ordenó al recurrente que retirara la madera del área de protección del río Tibás y al día siguiente se le pidió por escrito, mediante resolución n. º SINAC-ACC-OH-306-2019. Añade que el decomiso ejecutado por medio del acta n. º OH-359-2019, se fundamentó en el delito de invasión al área de protección del río Tibás (artículo 58 de la Ley Forestal) y en el delito de desobediencia a la autoridad (artículo 307 del Código Penal). Refiere que lo anterior se podía realizar al amparo del artículo 54 de la Ley Forestal, ya que la madera decomisada, al estar siendo aserrada dentro del área de protección del río Tibás, era aprovechada ilícitamente. Aduce que lo anterior, además de ser un delito en los términos del artículo 58 referido, estaba ocurriendo en desobediencia a la medida precautoria notificada a través de la resolución del SINAC supra mencionada (situación que también es un delito). Sostiene que, por lo expuesto, el decomiso se efectuó a derecho. Manifiesta que, de acuerdo con el oficio SINAC-ACC-OH-310-2019 y la resolución SINAC-ACC-OH-306-2019, las órdenes de la Administración Forestal efectuadas al recurrente fueron claras, expresas y establecieron como plazo para su cumplimiento la inmediatez, sin dar espacio a la suposición o interpretación posterior. Afirma que dichas órdenes fueron conocidas por el recurrente, según se desprende del incidente de nulidad y recurso de revocatoria que planteó el 12 de abril. Señala que el asunto se está conociendo en la vía ordinaria, toda vez que, por oficio n. º SINAC-ACC-OH-383-2019, se planteó formal denuncia ante el Ministerio Público, por el delito de desobediencia a la autoridad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:35 horas de 8 de mayo de 2019, se apersona el recurrente. Indica que se refiere a los informes de la autoridad recurrida en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002] . Indica que se aserró la madera para cumplir la orden de retirar la madera que dispuso la Oficina de Heredia del SINAC. Señala que dicha orden fue aceptada en ambos informes. Reitera argumentos ya expuestos con anterioridad. Menciona que nunca hubo intención de cometer alguna infracción o de contrariar la medida precautoria. Acota que la industrialización o aprovechamiento de árboles planteados no requiere permiso ni trámite y que los que fueron aserrados tenían esa condición. Cita el numeral 28 de la Ley Forestal y expone que no es cierto lo afirmado por la jefa de la Oficina de Heredia del SINAC en relación con que la madera era aprovechada ilícitamente. Arguye que la normativa que regula la invasión al área de protección no prevé el decomiso por la sola invasión. Afirma que el SINAC en la primera visita no decomisó los árboles que estaban en el área de protección. Arguye que el hecho de un bien mueble privado se encuentre temporalmente dentro del área de protección no faculta a la administración a decomisarlo. Manifiesta que acusar de desobediencia a la autoridad cuando se realizaron acciones para cumplir con una orden dictada por la Administración implica un grave quebranto a los derechos del administrado. Aduce que la madera cortada se pretendía utilizar para la construcción de un rancho rústico pequeño, lo cual se iba a hacer hasta que se solicitaran los permisos municipales, por lo que no tenía interés en aserrar la madera de inmediato. Arguye que el acta de decomiso únicamente se fundamenta en la “invasión al área de protección”, por lo que agregar una causal quebranta el debido proceso y el derecho de defensa. Aduce que los informes hablan de desobediencia a la autoridad como causal del decomiso de madera, pero en el acta de decomiso únicamente se consignó como fundamento de dicho acto invasión al área de protección del río Tibás.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente, quien dice interponer el recurso en su condición personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002] , acusa que el SINAC decomisó una madera que tenía el certificado de origen correspondiente y que estaban plantados en un inmueble de la sociedad. Reclama que en el acta se consignó que se procedía de esa manera por invasión del área de protección del rio Tibás; sin embargo, el decomiso es factible cuando se trata de productos ilegales, lo cual no ocurrente en su caso. Señala que la madera decomisada estaba " verde" o recién aserrada, por lo que debió ser apilada y protegida de forma técnica; empero, permanece expuesta y ya presenta daños.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La finca matrícula [Valor 009] fue inscrita a nombre de [Nombre 002] el 6 de noviembre de 2018. (Consulta en la página web del Registro Nacional).
El 26 de marzo de 2019, el recurrente recibió la resolución n. º SINAC-ACC-OH-306-2019, en la que la Oficina de Heredia del Área de Conservación Central del SINAC resolvió:
“PRIMERO: Se dicta medida precautoria y se ordena al señor, [Nombre 001], con cédula de identidad numero [Valor 007] , en calidad de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L. cedula (sic) Jurídica 3-102-7659-17, la cual es propietaria de la finca [Valor 009] plano Nº [Valor 010] ubicada en Caserío San Isidro, distrito San Isidro, Cantón San Isidro Provincia Heredia 250 m Este y 150 m Sur de la esquina SE del parque de San Isidro Finca Los Bosquecitos la paralización de todo movimiento de tierra y/o establecimiento de obras en el área de protección de cauces de dominio público ubicados dentro de la propiedad, matrícula 4-1222338-000, plano [Valor 010], en un plazo de cero días a partir de su notificación. (…)”. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
El 26 de marzo de 2019, con ocasión de una gira realizada por la Oficina de Heredia del SINAC, se le solicitó al recurrente retirar los troncos de manera a otro sitio fuera de la zona de protección. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
La Oficina de Heredia del SINAC, mediante oficio n. º ACC-OH-Den-320-2019 del 1º de abril de 2019 dirigido al Ministerio Público, pidió a dicha institución investigar al recurrente por invadir el área de protección del río Tibás y al departamento de Desarrollo Urbano de la municipalidad de San Isidro de Heredia por incumplimiento de supervisión de los trabajos de movimientos de tierra en la finca matrícula n. º 4-122338. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
El 5 de abril de 2019, la Oficina de Heredia del SINAC recibió una queja relacionada con la continuidad de la invasión del área de protección del río Tibás (aserradero trabajando y madera en la orilla) por parte del recurrente. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
La Oficina de Heredia del SINAC, mediante oficio n. º ACC-OH- 0383-2019 de 10 de abril de 2019 dirigido a la Fiscalía Adjunta de Heredia, solicitó que se abriera causa por desobediencia a la autoridad en contra del recurrente en su condición de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
La Oficina de Heredia del SINAC, en el acta n. º OH-359-2019 de 8 de abril de 2019, consignó que se procedía a decomisar o secuestrar madera al recurrente por invasión del área de protección del río Tibás. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
El 12 de abril de 2019, el recurrente, en condición de apoderado de Emerald and Sons S.R.L, planteó incidente de nulidad y recurso de revocatoria en contra del acta n. º OH-359-2019 de 8 de abril de 2019. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
La Oficina de Heredia del SINAC, por resolución n. º SINAC-ACC-OH-393-2019 de las 8:00 horas de 22 de abril de 2019, resolvió:
“PRIMERO Rechazar de plano todos los agravios alegados mediante el incidente de nulidad y recurso de revocatoria interpuesto por el señor [Nombre 001] en la Oficina Subregional de Heredia el 12 de abril de 2019, dado que el acto ejercido mediante el Acta de Decomiso [Valor 006] del 8 de abril de 2019 tiene una clara fundamentación legal, en aplicación debida y diligente de la normativa, y en coherencia plena de los actos ejercidos por esta administración.
SEGUNDO: Rechazar la petitoria de declarar la nulidad absoluta y/o subsidiariamente la revocatoria del acto administrativo correspondiente al acta de decomiso o secuestro [Valor 006] del 8 de abril de 2019 y de reponer en posesión plena la madera decomisada al señor [Nombre 001] . (…)”. (Prueba aportada por el Área de Conservación Central del SINAC).
III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente, quien dice interponer el recurso en su condición personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad [Nombre 002] , acusa que el SINAC decomisó una madera que tenía el certificado de origen correspondiente y que estaban plantados en un inmueble de la sociedad. Reclama que en el acta se consignó que se procedía de esa manera por invasión del área de protección del rio Tibás; sin embargo, el decomiso es factible cuando se trata de productos ilegales, lo cual no ocurrente en su caso. Señala que la madera decomisada estaba "verde" o recién aserrada, por lo que debió ser apilada y protegida de forma técnica; empero, permanece expuesta y ya presenta daños.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la finca matrícula [Valor 009] fue inscrita a nombre de [Nombre 002] el 6 de noviembre de 2018. El 26 de marzo de 2019, el recurrente recibió la resolución n. º SINAC-ACC-OH-306-2019, en la que la Oficina de Heredia del Área de Conservación Central del SINAC resolvió:“PRIMERO: Se dicta medida precautoria y se ordena al señor, [Nombre 001], con cédula de identidad numero [Valor 007], en calidad de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L. cedula (sic) Jurídica 3-102-7659-17, la cual es propietaria de la finca [Valor 009] plano Nº [Valor 010] ubicada en Caserío San Isidro, distrito San Isidro, Cantón San Isidro Provincia Heredia 250 m Este y 150 m Sur de la esquina SE del parque de San Isidro Finca Los Bosquecitos la paralización de todo movimiento de tierra y/o establecimiento de obras en el área de protección de cauces de dominio público ubicados dentro de la propiedad, matrícula 4-1222338-000, plano [Valor 010] , en un plazo de cero días a partir de su notificación. (…)”.El 26 de marzo de 2019, con ocasión de una gira realizada por la Oficina de Heredia del SINAC, se le solicitó al recurrente retirar los troncos de manera a otro sitio fuera de la zona de protección. La Oficina de Heredia del SINAC, mediante oficio n. º ACC-OH-Den-320-2019 del 1º de abril de 2019 dirigido al Ministerio Público, pidió a dicha institución investigar al recurrente por invadir el área de protección del río Tibás y al departamento de Desarrollo Urbano de la municipalidad de San Isidro de Heredia por incumplimiento de supervisión de los trabajos de movimientos de tierra en la finca matrícula n. º 4-122338. El 5 de abril de 2019, la Oficina de Heredia del SINAC recibió una queja relacionada con la continuidad de la invasión del área de protección del río Tibás (aserradero trabajando y madera en la orilla) por parte del recurrente. La Oficina de Heredia del SINAC, mediante oficio n. º ACC-OH- 0383-2019 de 10 de abril de 2019 dirigido a la Fiscalía Adjunta de Heredia, solicitó que se abriera causa por desobediencia a la autoridad en contra del recurrente en su condición de representante legal y apoderado de Emerald and Sons S.R.L. La Oficina de Heredia del SINAC, en el acta n. º OH-359-2019 de 8 de abril de 2019, consignó que se procedía a decomisar o secuestrar madera al recurrente por invasión del área de protección del río Tibás. El 12 de abril de 2019, el recurrente, en condición de apoderado de Emerald and Sons S.R.L, planteó incidente de nulidad y recurso de revocatoria en contra del acta n. º OH-359-2019 de 8 de abril de 2019. La Oficina de Heredia del SINAC, por resolución n. º SINAC-ACC-OH-393-2019 de las 8:00 horas de 22 de abril de 2019, resolvió: “PRIMERO Rechazar de plano todos los agravios alegados mediante el incidente de nulidad y recurso de revocatoria interpuesto por el señor [Nombre 001] en la Oficina Subregional de Heredia el 12 de abril de 2019, dado que el acto ejercido mediante el Acta de Decomiso [Valor 006] del 8 de abril de 2019 tiene una clara fundamentación legal, en aplicación debida y diligente de la normativa, y en coherencia plena de los actos ejercidos por esta administración. SEGUNDO: Rechazar la petitoria de declarar la nulidad absoluta y/o subsidiariamente la revocatoria del acto administrativo correspondiente al acta de decomiso o secuestro [Valor 006] del 8 de abril de 2019 y de reponer en posesión plena la madera decomisada al señor [Nombre 001]. (…)”.
Desde este panorama, en los términos en que fue planteado el recurso, se descarta alguna transgresión al Derecho de la Constitución.
Al respecto, la disconformidad del recurrente con el decomiso de la madera que se encontraba en el área de protección del río Tibás constituye un aspecto de legalidad, que deberá ser ventilado en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria. Precisamente, no le compete a este Tribunal calificar si la madera era o no legal, así como tampoco le corresponde determinar la procedencia de su devolución ni la forma en la que se almacenó con ocasión del decomiso. Estos aspectos deberán ser discutidos en una vía plena que permita un contradictorio amplio y la evacuación de prueba técnica pertinente, lo cual es contrario a la naturaleza sumaria del amparo.
En adición, el recurrente, luego del curso del amparo, expuso diversos alegatos, tales como eventuales violaciones al principio de legalidad (por la aplicación del decomiso por la infracción al área de conservación, pese a que no se encuentra previsto en el artículo 58 de la Ley Forestal) y a los principios precautorio y preventivo, la falta de intención de cometer la infracción por la supuesta orden de la Administración de retirar los árboles del área de protección, y la comunicación al SINAC de sus actuaciones previo al inicio de las obras. No obstante, la inconformidad del recurrente gira en torno a la procedencia del decomiso, lo cual como ya se indicó supra es un extremo de legalidad.
Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso.
IV.-Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NBX6YJ0F22O61* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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