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Res. 10270-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/06/2019
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*190066360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Sabanillas de Acosta, [Nombre 002], adulta mayor, casada, cédula de identidad No. [Valor 002], vecina de Sabanillas de Acosta, [Nombre 003], mayor, divorciada, cédula de identidad No. [Valor 003], vecina de Sabanillas de Acosta y [Nombre 004], mayor, soltera, cédula de identidad No. [Valor 004], vecina de Sabanillas de Acosta, contra la Directora del Área Rectora de Salud de Acosta del Ministerio de Salud, el Alcalde de Acosta, el Director General de la Policía de Tránsito y el Director General de la Fuerza Pública.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Sobre el conocimiento de este asunto por una posible lesión al artículo 41 constitucional. Los hechos planteados se refieren a una eventual infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de gestiones planteadas, entre otras, por dos personas adultas mayores y están relacionadas con una supuesta afectación al medio ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son vecinos de Sabanilla de Acosta, comunidad en la que todos los años se realizan fiestas taurinas y actividades privadas que, en su criterio, violentan sus derechos fundamentales, pues dichas actividades producen contaminación sónica, los vehículos obstruyen el acceso a sus viviendas y promueven la presencia de fumadores y personas que ingieren alcohol frente a sus hogares. Relatan que, en el caso del problema del ruido, desde el año 2017 han presentado denuncias ante el Ministerio de Salud. También reclaman que la Municipalidad de Acosta es omisa en velar porque se cumplan los requisitos legales de operación.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Respecto a lo actuado por el Ministerio de Salud.
El 20 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Acosta recibió la Denuncia No. 027-19, interpuesta de forma confidencial por [Nombre 001], contra la Asociación de Desarrollo de Sabanillas y el Comité Profiestas de Sabanillas, por supuesto ruido proveniente del salón comunal, campo ferial y redondel (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
El 20 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Acosta recibió la Denuncia No. 028-19, interpuesta por [Nombre 002], contra la Asociación de Desarrollo de Sabanillas y Comité Profiestas de Sabanillas por supuesto ruido (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
El 6 de marzo de 2019, Enrique Méndez Cruz, representante de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas de Acosta, solicitó la aprobación de las denominadas Fiestas Taurinas de Sabanillas 2019, a realizarse del 12 al 17 de abril de 2019 (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
El 21 de marzo de 2019, se otorgó Permiso Sanitario de Funcionamiento a nombre de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas, cuyo representante legal es el señor Enrique Méndez, para el establecimiento denominado Salón Multiusos Sabanillas, para las actividades de salón y cocina, con vigencia hasta el 21 de marzo de 2020 (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
Mediante oficio No. [Valor 017] del 25 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud de Acosta le comunicó a Enrique Méndez Cruz, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas, la autorización para efectuar las Fiestas Taurinas Sabanillas 2019 y actividades reportadas a celebrarse del 12 al 17 de abril de 2019, en horario de 12:00 m.d. a 12:00 m.n. (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
El 13 de abril de 2019, la Bach. Vera Valverde Navarro y Lic. Luis Álvaro Rojas Calderón, realizaron medición sónica en la vivienda de [Nombre 001] considerando como fuente generadora de ruido el Redondel de Toros, pues en el Salón Comunal no se estaban desarrollando actividades, y se concluye: - La vivienda de los denunciantes está ubicada a menos de 50 metros del Redondel de Toros de Sabanillas. - El cantón de Acosta carece de Plan Regulador, por lo que la zona se cataloga como mixta. - El nivel de ruido equivalente del ruido ambiente más el emitido por la fuente generadora activa se mantenía en 55.3.4 dB (A) en el momento del estudio. - El ruido ambiente con fuente generadora inactiva se mantenía en 34.1 dB(A) en el momento del estudio. - El ruido ambiente más el generado por la fuente supera lo establecido por la normativa. – Se recomienda girar orden sanitaria a permisionario para la ejecución de plan de confinamiento acústico con memoria de cálculo, cronograma de actividades que se ajusten a la fecha de inicio de las actividades denominadas "Fiestas Taurinas" y planos del redondel de toros (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
Mediante orden sanitaria No. [Valor 021] del 22 de abril de 2019, el Área Rectora de Salud de Acosta le previno a Enrique Méndez Cruz, representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas, presentar un plan de confinamiento acústico para el Redondel de Toros de Sabanillas, con memoria de cálculo, planos y cronograma de actividades, que se ajusten a la fecha de inicio de las próximas Fiestas Taurinas de Sabanillas (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
En cuanto a lo actuado por la Municipalidad de Acosta.
El 2 de febrero de 2019, Jansel Fernández Aguilar, síndico de Sabanillas, le comunicó al Concejo Municipal de Acosta que el Concejo de Distrito de Sabanillas le dio el visto bueno a la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas para que realizaran fiestas taurinas en ese distrito los días 12, 13, 14, 15 y 17 de abril de 2019 (informe del alcalde de Acosta y prueba documental aportada).
El 7 de febrero de 2019, el Concejo Municipal de Acosta otorgó patente temporal de licores a la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas para los días 12, 13, 14, 15 y 17 de abril de 2019 (informe del alcalde de Acosta y prueba documental aportada).
Sobre las actuaciones de la Fuerza Pública.
La Asociación de Desarrollo Integral de Sabanilla de Acosta solicitó colaboración a la Fuerza Pública para atender las fiestas taurinas en dicha comunidad del 12 al 17 de abril de 2019. Los oficiales de la Fuerza Pública de Acosta las atendieron y además, se destinó una pareja de oficiales en recorrido para atender cualquier eventualidad que suscitara antes, durante y después del evento, a cargo del jefe distrital de la zona, Javier Serrano Sánchez (informe del director general de la Fuerza Pública y prueba documental aportada).
De todos los días de fiestas solo una incidencia se dio en el lugar y fue atendido el ciudadano víctima de una agresión verbal, a quien se le indicó lo que debería de hacer (informe del director general de la Fuerza Pública y prueba documental aportada).
Referente a actuaciones de la Policía de Tránsito.
El 24 de mayo de 2019, el Oficial de Tránsito Gustavo Méndez Meta, visitó el lugar denunciado en Sabanillas de Acosta y logró constatar que no existen vehículos obstruyendo la vía ni el cordón de caño (informe del director general de la Policía de Tránsito y fotografías aportadas).
Que el Área Rectora de Salud de Acosta le hubiese comunicado a los denunciantes [Nombre 001] y [Nombre 002] sobre lo resuelto respecto a las denuncias que presentaron el 20 de febrero de 2019.
Que los recurrentes hubiesen denunciado ante la Fuerza Pública algún incidente ocurrido durante las Fiestas Taurinas Sabanillas 2019 celebradas del 12 al 17 de abril de 2019.
Que los recurrentes hubiesen denunciado ante la Policía de Tránsito la obstrucción de la vía pública durante las Fiestas Taurinas Sabanillas 2019 celebradas del 12 al 17 de abril de 2019.
V.Sobre el fondo. Los recurrentes acusan la infracción de su derecho a la salud por cuanto en Sabanilla de Acosta se realizan fiestas taurinas y actividades privadas que causan contaminación sónica y a su juicio la intervención de las autoridades municipales y del Ministerio de Salud no ha sido suficiente para tutelar su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a pesar de las denuncias que desde hace años han presentado ante ese ministerio. Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental.
En el sub examine, del elenco de hechos probados, cuyo sustento reside en los documentos aportados y los informes rendidos por las autoridades recurridas bajo la fe, solemnidad y seriedad del juramento, se acredita que la última vez que los recurrentes denunciaron ante el Área Rectora de Salud de Acosta el supuesto ruido proveniente del salón comunal, campo ferial y redondel cuando se realizan fiestas taurinas y actividades privadas, fue el 20 de febrero de 2019. Sin embargo, el 25 de marzo se autorizó a la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas para efectuar las Fiestas Taurinas Sabanillas 2019 y actividades reportadas a celebrarse del 12 al 17 de abril pasado. Se constata que en razón de tales denuncias, el 13 de abril se realizó medición sónica en la vivienda del recurrente [Nombre 001] considerando como fuente generadora de ruido el Redondel de Toros, pues en el Salón Comunal no se estaban desarrollando actividades, y se concluyó que el ruido ambiente más el generado por la fuente supera lo establecido por la normativa.
Por ello, el 22 de abril se emitió una orden sanitaria donde se le previno a Enrique Méndez Cruz, representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas, presentar un plan de confinamiento acústico para el Redondel de Toros, con memoria de cálculo, planos y cronograma de actividades, que se ajusten a la fecha de inicio de las próximas Fiestas Taurinas. Se desprende que conforme lo alegan los amparados, la actividad de tales festejos ha significado claras molestias para las personas que tienen su residencia en las proximidades. Como ha indicado esta Sala, la realización de Fiestas Cívicas o Festejos Populares no constituye en sí misma una infracción de los derechos fundamentales de las personas vecinas del lugar. En anteriores ocasiones ha sostenido este Tribunal que las infracciones al derecho a la salud y al medio ambiente sano de los vecinos del sitio designado para llegar a cabo los festejos pueden sobrevenir por la falta de fiscalización adecuada y oportuna de las autoridades competentes, pero si esta fiscalización existe y es adecuada no tienen porque verse menoscabados los derechos fundamentales apuntados.
Proceder institucional que, conforme ha quedado demostrado en autos, se inobservado en el caso de los tutelados. Además, es menester recordar que la infracción a esos derechos es posible determinarla evaluando técnicamente las precauciones, que toman los organizadores, por las instituciones del Estado a quienes constitucionalmente les han sido asignadas las respectivas competencias a propósito de garantizar que las actividades que realicen los particulares, se ajusten al ordenamiento jurídico. Así, entonces, las municipalidades, como " entes autónomos" están encargados de "la administración de los intereses y servicios locales " (arts. 169 y 170 de la Constitución Política). La salud de la población, como un bien de interés público tutelado por el Estado, le corresponde garantizarla al Ministerio de Salud, como su función esencial (arts. 1-2 de la Ley General de Salud (LGS)y RSC N.° 11907, 13:27 horas, 13 de diciembre, 2002), por lo que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de la ley, de sus reglamentos y de las ordenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas.
De la misma forma, le corresponde la medición de ruido que debe efectuarse con el propósito de asegurar la protección a la salud de las personas en lo que se refiere a emisión contaminante de ruido, proveniente de fuentes artificiales (art. 4-7 LGS). Lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores, le corresponde a la Dirección General de Tránsito, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (arts. 1-3 de la Ley de Administración Vial, No. 6324). Por último, es una atribución de la Fuerza Pública garantizar la seguridad de los vecinos y participantes de las actividades, como a sus bienes. Al respecto, considera este Tribunal Constitucional que si bien se adoptó una medida sanitaria para evitar en el futuro actividades que pudieran generar ruido excesivo en el Redondel de Toros de Sabanillas, falta corroborar si en el salón comunal y el campo ferial se exceden los niveles de ruido permitidos.
Obviando que las perturbaciones que una persona puede llegar a sufrir por ruidos excesivos en las horas de descanso, también se están relacionadas con el derecho a la intimidad y una de sus derivaciones: el derecho a la tranquilidad. De lo expuesto, la Sala constata que a la fecha no se ha logrado resolver en su totalidad el problema de contaminación sónica que aqueja a los accionantes. De otra parte, la directora del Área Rectora de Salud de Acosta omitió referirse sobre si proporcionó una respuesta a los denunciantes y, por esa razón, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ante un informe omiso deben tenerse por ciertas las negligencias atribuidas a la autoridad sanitaria respecto a la infracción a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Corolario de lo expuesto, lo procedente es estimar el amparo contra el Ministerio de Salud, por demostrarse una infracción a su obligación de velar en forma pronta y efectiva por los derechos constitucionales de los recurrentes respecto a las denuncias por contaminación sónica presentadas.
VI.Referente a la Municipalidad de Acosta, considera la Sala que son atendibles sus razonamientos en cuanto a que es competencia del Ministerio de Salud resolver sobre las denuncias por contaminación ambiental. En cuanto a la Fuerza Pública y la Policía de Tránsito, no se desprende de los autos que los recurrentes hubiesen denunciado algún incidente ocurrido durante las Fiestas Taurinas, como sí lo han hecho ante el Ministerio de Salud. Aunado a que, conforme informó el director general de la Fuerza Pública, la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanilla de Acosta les solicitó colaboración para atender las fiestas taurinas en dicha comunidad del 12 al 17 de abril de 2019. Por ello, los oficiales de la Fuerza Pública de Acosta las atendieron y además, se destinó una pareja de oficiales en recorrido para atender cualquier eventualidad que suscitara antes, durante y después del evento, a cargo del jefe distrital de la zona, Javier Serrano Sánchez.
Además, que de todos los días de fiestas solo una incidencia se dio en el lugar y fue atendido el ciudadano víctima de una agresión verbal, a quien se le indicó lo que debería de hacer. Mientras que para la Policía de Tránsito no le fue posible corroborar la supuesta obstrucción vial, pues para cuando la Sala los tuvo como parte en este amparo, las referidas fiestas ya habían concluido. Aunado a que el pasado 24 de mayo, cuando el Oficial de Tránsito Gustavo Méndez Meta visitó el lugar, no logró constatar que hubieses vehículos obstruyendo la vía ni el cordón de caño. Por todo lo expuesto, en cuanto a dichas autoridades, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Lo anterior no es obstáculo para hacerles la advertencia en el sentido de que deben tener presente su obligación de darle seguimiento a las actividades desarrolladas en esa comunidad y que los recurrentes refieren como perturbadoras, así como también de adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera.
Máxime que acusan que han sido objeto de acoso por haber acudido a las autoridades públicas en tutela de sus derechos fundamentales. Situación inaceptable desde cualquier punto de vista en un Estado de Derecho. De ahí que deberán procurar, dentro de las competencias constitucional y legalmente asignadas, vigilar que por hechos similares no se afecte a los recurrentes, sobre todo teniendo presente que hay adultos mayores y que por esa condición de vulnerabilidad son acreedores de tutela especial.
VII.Conclusión. En razón de lo expuesto, en cuanto al Ministerio de Salud procede acoger el amparo, al acreditarse una violación a los derechos de los recurrentes a su salud, tranquilidad y a gozar de un ambiente sano, así como al principio de justicia pronta y cumplida. Lo anterior con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia. Respecto a las demás autoridades accionadas, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Cristina Corrales Escoto, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Acosta del Ministerio de Salud, o a quien ocupe su cargo, lo siguiente: a) Dar estricto seguimiento a la orden sanitaria No. [Valor 021] del 22 de abril de 2019; b) Disponer lo necesario para que en las próximas actividades que se realicen en el campo ferial y salón comunal de Sabanillas, se efectué la medición sónica de los ruidos ahí producidos, en atención a las denuncias presentadas por los recurrentes, y se resuelva lo que corresponda; c) En el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se notifique al recurrente [Nombre 001] y a la recurrente [Nombre 002] sobre lo resuelto respecto a las denuncias que presentaron el 20 de febrero de 2019. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Cristina Corrales Escoto o a quien en su lugar ocupe el cargo de directora del Área Rectora de Salud de Acosta, la presente resolución, en forma personal. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el alcalde de Acosta, el director general de la Fuerza Pública y el director general de la Policía de Tránsito, de lo indicado en el considerando VI.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
*YI1OQLINY43461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*190066360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, casado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de Sabanillas de Acosta, [Nombre 002], adulta mayor, casada, cédula de identidad No. [Valor 002], vecina de Sabanillas de Acosta, [Nombre 003], mayor, divorciada, cédula de identidad No. [Valor 003], vecina de Sabanillas de Acosta y [Nombre 004], mayor, soltera, cédula de identidad No. [Valor 004], vecina de Sabanillas de Acosta, contra la Directora del Área Rectora de Salud de Acosta del Ministerio de Salud, el Alcalde de Acosta, el Director General de la Policía de Tránsito y el Director General de la Fuerza Pública.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.Sobre el conocimiento de este asunto por una posible lesión al artículo 41 constitucional. Los hechos planteados se refieren a una eventual infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto No. 2008-002545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discuta si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se trata de gestiones planteadas, entre otras, por dos personas adultas mayores y están relacionadas con una supuesta afectación al medio ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que son vecinos de Sabanilla de Acosta, comunidad en la que todos los años se realizan fiestas taurinas y actividades privadas que, en su criterio, violentan sus derechos fundamentales, pues dichas actividades producen contaminación sónica, los vehículos obstruyen el acceso a sus viviendas y promueven la presencia de fumadores y personas que ingieren alcohol frente a sus hogares. Relatan que, en el caso del problema del ruido, desde el año 2017 han presentado denuncias ante el Ministerio de Salud. También reclaman que la Municipalidad de Acosta es omisa en velar porque se cumplan los requisitos legales de operación.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Respecto a lo actuado por el Ministerio de Salud.
El 20 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Acosta recibió la Denuncia No. 027-19, interpuesta de forma confidencial por [Nombre 001], contra la Asociación de Desarrollo de Sabanillas y el Comité Profiestas de Sabanillas, por supuesto ruido proveniente del salón comunal, campo ferial y redondel (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
El 20 de febrero de 2019, el Área Rectora de Salud de Acosta recibió la Denuncia No. 028-19, interpuesta por [Nombre 002], contra la Asociación de Desarrollo de Sabanillas y Comité Profiestas de Sabanillas por supuesto ruido (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
El 6 de marzo de 2019, Enrique Méndez Cruz, representante de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas de Acosta, solicitó la aprobación de las denominadas Fiestas Taurinas de Sabanillas 2019, a realizarse del 12 al 17 de abril de 2019 (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
El 21 de marzo de 2019, se otorgó Permiso Sanitario de Funcionamiento a nombre de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas, cuyo representante legal es el señor Enrique Méndez, para el establecimiento denominado Salón Multiusos Sabanillas, para las actividades de salón y cocina, con vigencia hasta el 21 de marzo de 2020 (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
Mediante oficio No. [Valor 017] del 25 de marzo de 2019, el Área Rectora de Salud de Acosta le comunicó a Enrique Méndez Cruz, presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas, la autorización para efectuar las Fiestas Taurinas Sabanillas 2019 y actividades reportadas a celebrarse del 12 al 17 de abril de 2019, en horario de 12:00 m.d. a 12:00 m.n. (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
El 13 de abril de 2019, la Bach. Vera Valverde Navarro y Lic. Luis Álvaro Rojas Calderón, realizaron medición sónica en la vivienda de [Nombre 001] considerando como fuente generadora de ruido el Redondel de Toros, pues en el Salón Comunal no se estaban desarrollando actividades, y se concluye: - La vivienda de los denunciantes está ubicada a menos de 50 metros del Redondel de Toros de Sabanillas. - El cantón de Acosta carece de Plan Regulador, por lo que la zona se cataloga como mixta. - El nivel de ruido equivalente del ruido ambiente más el emitido por la fuente generadora activa se mantenía en 55.3.4 dB (A) en el momento del estudio. - El ruido ambiente con fuente generadora inactiva se mantenía en 34.1 dB(A) en el momento del estudio. - El ruido ambiente más el generado por la fuente supera lo establecido por la normativa. – Se recomienda girar orden sanitaria a permisionario para la ejecución de plan de confinamiento acústico con memoria de cálculo, cronograma de actividades que se ajusten a la fecha de inicio de las actividades denominadas "Fiestas Taurinas" y planos del redondel de toros (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
Mediante orden sanitaria No. [Valor 021] del 22 de abril de 2019, el Área Rectora de Salud de Acosta le previno a Enrique Méndez Cruz, representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas, presentar un plan de confinamiento acústico para el Redondel de Toros de Sabanillas, con memoria de cálculo, planos y cronograma de actividades, que se ajusten a la fecha de inicio de las próximas Fiestas Taurinas de Sabanillas (informe de la directora del Área Rectora de Salud de Acosta y prueba documental).
En cuanto a lo actuado por la Municipalidad de Acosta.
El 2 de febrero de 2019, Jansel Fernández Aguilar, síndico de Sabanillas, le comunicó al Concejo Municipal de Acosta que el Concejo de Distrito de Sabanillas le dio el visto bueno a la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas para que realizaran fiestas taurinas en ese distrito los días 12, 13, 14, 15 y 17 de abril de 2019 (informe del alcalde de Acosta y prueba documental aportada).
El 7 de febrero de 2019, el Concejo Municipal de Acosta otorgó patente temporal de licores a la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas para los días 12, 13, 14, 15 y 17 de abril de 2019 (informe del alcalde de Acosta y prueba documental aportada).
Sobre las actuaciones de la Fuerza Pública.
La Asociación de Desarrollo Integral de Sabanilla de Acosta solicitó colaboración a la Fuerza Pública para atender las fiestas taurinas en dicha comunidad del 12 al 17 de abril de 2019. Los oficiales de la Fuerza Pública de Acosta las atendieron y además, se destinó una pareja de oficiales en recorrido para atender cualquier eventualidad que suscitara antes, durante y después del evento, a cargo del jefe distrital de la zona, Javier Serrano Sánchez (informe del director general de la Fuerza Pública y prueba documental aportada).
De todos los días de fiestas solo una incidencia se dio en el lugar y fue atendido el ciudadano víctima de una agresión verbal, a quien se le indicó lo que debería de hacer (informe del director general de la Fuerza Pública y prueba documental aportada).
Referente a actuaciones de la Policía de Tránsito.
El 24 de mayo de 2019, el Oficial de Tránsito Gustavo Méndez Meta, visitó el lugar denunciado en Sabanillas de Acosta y logró constatar que no existen vehículos obstruyendo la vía ni el cordón de caño (informe del director general de la Policía de Tránsito y fotografías aportadas).
Que el Área Rectora de Salud de Acosta le hubiese comunicado a los denunciantes [Nombre 001] y [Nombre 002] sobre lo resuelto respecto a las denuncias que presentaron el 20 de febrero de 2019.
Que los recurrentes hubiesen denunciado ante la Fuerza Pública algún incidente ocurrido durante las Fiestas Taurinas Sabanillas 2019 celebradas del 12 al 17 de abril de 2019.
Que los recurrentes hubiesen denunciado ante la Policía de Tránsito la obstrucción de la vía pública durante las Fiestas Taurinas Sabanillas 2019 celebradas del 12 al 17 de abril de 2019.
V.Sobre el fondo. Los recurrentes acusan la infracción de su derecho a la salud por cuanto en Sabanilla de Acosta se realizan fiestas taurinas y actividades privadas que causan contaminación sónica y a su juicio la intervención de las autoridades municipales y del Ministerio de Salud no ha sido suficiente para tutelar su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a pesar de las denuncias que desde hace años han presentado ante ese ministerio. Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental.
En el sub examine, del elenco de hechos probados, cuyo sustento reside en los documentos aportados y los informes rendidos por las autoridades recurridas bajo la fe, solemnidad y seriedad del juramento, se acredita que la última vez que los recurrentes denunciaron ante el Área Rectora de Salud de Acosta el supuesto ruido proveniente del salón comunal, campo ferial y redondel cuando se realizan fiestas taurinas y actividades privadas, fue el 20 de febrero de 2019. Sin embargo, el 25 de marzo se autorizó a la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas para efectuar las Fiestas Taurinas Sabanillas 2019 y actividades reportadas a celebrarse del 12 al 17 de abril pasado. Se constata que en razón de tales denuncias, el 13 de abril se realizó medición sónica en la vivienda del recurrente [Nombre 001] considerando como fuente generadora de ruido el Redondel de Toros, pues en el Salón Comunal no se estaban desarrollando actividades, y se concluyó que el ruido ambiente más el generado por la fuente supera lo establecido por la normativa.
Por ello, el 22 de abril se emitió una orden sanitaria donde se le previno a Enrique Méndez Cruz, representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanillas, presentar un plan de confinamiento acústico para el Redondel de Toros, con memoria de cálculo, planos y cronograma de actividades, que se ajusten a la fecha de inicio de las próximas Fiestas Taurinas. Se desprende que conforme lo alegan los amparados, la actividad de tales festejos ha significado claras molestias para las personas que tienen su residencia en las proximidades. Como ha indicado esta Sala, la realización de Fiestas Cívicas o Festejos Populares no constituye en sí misma una infracción de los derechos fundamentales de las personas vecinas del lugar. En anteriores ocasiones ha sostenido este Tribunal que las infracciones al derecho a la salud y al medio ambiente sano de los vecinos del sitio designado para llegar a cabo los festejos pueden sobrevenir por la falta de fiscalización adecuada y oportuna de las autoridades competentes, pero si esta fiscalización existe y es adecuada no tienen porque verse menoscabados los derechos fundamentales apuntados.
Proceder institucional que, conforme ha quedado demostrado en autos, se inobservado en el caso de los tutelados. Además, es menester recordar que la infracción a esos derechos es posible determinarla evaluando técnicamente las precauciones, que toman los organizadores, por las instituciones del Estado a quienes constitucionalmente les han sido asignadas las respectivas competencias a propósito de garantizar que las actividades que realicen los particulares, se ajusten al ordenamiento jurídico. Así, entonces, las municipalidades, como " entes autónomos" están encargados de "la administración de los intereses y servicios locales " (arts. 169 y 170 de la Constitución Política). La salud de la población, como un bien de interés público tutelado por el Estado, le corresponde garantizarla al Ministerio de Salud, como su función esencial (arts. 1-2 de la Ley General de Salud (LGS)y RSC N.° 11907, 13:27 horas, 13 de diciembre, 2002), por lo que toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de la ley, de sus reglamentos y de las ordenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio de sus competencias orgánicas.
De la misma forma, le corresponde la medición de ruido que debe efectuarse con el propósito de asegurar la protección a la salud de las personas en lo que se refiere a emisión contaminante de ruido, proveniente de fuentes artificiales (art. 4-7 LGS). Lo concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores, le corresponde a la Dirección General de Tránsito, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (arts. 1-3 de la Ley de Administración Vial, No. 6324). Por último, es una atribución de la Fuerza Pública garantizar la seguridad de los vecinos y participantes de las actividades, como a sus bienes. Al respecto, considera este Tribunal Constitucional que si bien se adoptó una medida sanitaria para evitar en el futuro actividades que pudieran generar ruido excesivo en el Redondel de Toros de Sabanillas, falta corroborar si en el salón comunal y el campo ferial se exceden los niveles de ruido permitidos.
Obviando que las perturbaciones que una persona puede llegar a sufrir por ruidos excesivos en las horas de descanso, también se están relacionadas con el derecho a la intimidad y una de sus derivaciones: el derecho a la tranquilidad. De lo expuesto, la Sala constata que a la fecha no se ha logrado resolver en su totalidad el problema de contaminación sónica que aqueja a los accionantes. De otra parte, la directora del Área Rectora de Salud de Acosta omitió referirse sobre si proporcionó una respuesta a los denunciantes y, por esa razón, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ante un informe omiso deben tenerse por ciertas las negligencias atribuidas a la autoridad sanitaria respecto a la infracción a los artículos 27 y 41 de la Constitución Política. Corolario de lo expuesto, lo procedente es estimar el amparo contra el Ministerio de Salud, por demostrarse una infracción a su obligación de velar en forma pronta y efectiva por los derechos constitucionales de los recurrentes respecto a las denuncias por contaminación sónica presentadas.
VI.Referente a la Municipalidad de Acosta, considera la Sala que son atendibles sus razonamientos en cuanto a que es competencia del Ministerio de Salud resolver sobre las denuncias por contaminación ambiental. En cuanto a la Fuerza Pública y la Policía de Tránsito, no se desprende de los autos que los recurrentes hubiesen denunciado algún incidente ocurrido durante las Fiestas Taurinas, como sí lo han hecho ante el Ministerio de Salud. Aunado a que, conforme informó el director general de la Fuerza Pública, la Asociación de Desarrollo Integral de Sabanilla de Acosta les solicitó colaboración para atender las fiestas taurinas en dicha comunidad del 12 al 17 de abril de 2019. Por ello, los oficiales de la Fuerza Pública de Acosta las atendieron y además, se destinó una pareja de oficiales en recorrido para atender cualquier eventualidad que suscitara antes, durante y después del evento, a cargo del jefe distrital de la zona, Javier Serrano Sánchez.
Además, que de todos los días de fiestas solo una incidencia se dio en el lugar y fue atendido el ciudadano víctima de una agresión verbal, a quien se le indicó lo que debería de hacer. Mientras que para la Policía de Tránsito no le fue posible corroborar la supuesta obstrucción vial, pues para cuando la Sala los tuvo como parte en este amparo, las referidas fiestas ya habían concluido. Aunado a que el pasado 24 de mayo, cuando el Oficial de Tránsito Gustavo Méndez Meta visitó el lugar, no logró constatar que hubieses vehículos obstruyendo la vía ni el cordón de caño. Por todo lo expuesto, en cuanto a dichas autoridades, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. Lo anterior no es obstáculo para hacerles la advertencia en el sentido de que deben tener presente su obligación de darle seguimiento a las actividades desarrolladas en esa comunidad y que los recurrentes refieren como perturbadoras, así como también de adoptar las medidas autorizadas por la Ley y que sean pertinentes, cuando así se requiera.
Máxime que acusan que han sido objeto de acoso por haber acudido a las autoridades públicas en tutela de sus derechos fundamentales. Situación inaceptable desde cualquier punto de vista en un Estado de Derecho. De ahí que deberán procurar, dentro de las competencias constitucional y legalmente asignadas, vigilar que por hechos similares no se afecte a los recurrentes, sobre todo teniendo presente que hay adultos mayores y que por esa condición de vulnerabilidad son acreedores de tutela especial.
VII.Conclusión. En razón de lo expuesto, en cuanto al Ministerio de Salud procede acoger el amparo, al acreditarse una violación a los derechos de los recurrentes a su salud, tranquilidad y a gozar de un ambiente sano, así como al principio de justicia pronta y cumplida. Lo anterior con las consecuencias que se disponen en la parte dispositiva de esta sentencia. Respecto a las demás autoridades accionadas, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Cristina Corrales Escoto, en su condición de directora del Área Rectora de Salud de Acosta del Ministerio de Salud, o a quien ocupe su cargo, lo siguiente: a) Dar estricto seguimiento a la orden sanitaria No. [Valor 021] del 22 de abril de 2019; b) Disponer lo necesario para que en las próximas actividades que se realicen en el campo ferial y salón comunal de Sabanillas, se efectué la medición sónica de los ruidos ahí producidos, en atención a las denuncias presentadas por los recurrentes, y se resuelva lo que corresponda; c) En el plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se notifique al recurrente [Nombre 001] y a la recurrente [Nombre 002] sobre lo resuelto respecto a las denuncias que presentaron el 20 de febrero de 2019. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a Cristina Corrales Escoto o a quien en su lugar ocupe el cargo de directora del Área Rectora de Salud de Acosta, la presente resolución, en forma personal. Respecto a las demás autoridades recurridas, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el alcalde de Acosta, el director general de la Fuerza Pública y el director general de la Policía de Tránsito, de lo indicado en el considerando VI.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
*YI1OQLINY43461* Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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