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Res. 10590-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/06/2019
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20190007009726-18531332-1.rtf *190096530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019010590 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por RICARDO DIEGO DE LA TRINIDAD ARCE FLORES, cédula de identidad 0107490779, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 13:18 horas del 5 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que desde hace un poco más de nueve años ejerce la actividad de recolección y compra-venta de bienes reciclables y reutilizables, para lo cual compra el material en los centros de acopio y lo revende a los exportadores, desempeñándose como intermediario. Por lo particular de la actividad de transporte, no cuenta con un local comercial para realizarla, pues no lo requiere. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, esa actividad comercial estará será gravada con el 13 % de impuesto sobre las ventas. Dicha ley, en el transitorio XVII, establece un beneficio fiscal para aquellos sujetos pasivos que brinden servicios de recolección, clasificación y almacenamiento de bienes reciclables y reutilizables y se encuentren debidamente inscritos ente la Administración Tributaria y el Ministerio de Salud. No obstante, cuando el petente intentó inscribirse como gestor ambiental en el Ministerio de Salud para obtener el beneficio fiscal designado por ley, ello le resultó imposible porque ese Ministerio no cuenta con un trámite para inscribir a aquellos comerciantes que no posean un local comercial o centro de almacenamiento. Al no existir un trámite específico, le formuló varias consultas vía telefónica y por escrito a la Municipalidad de Curridabat y la Dirección del Ministerio Salud. En un principio, el citado Ministerio le indicó al recurrente que requería un permiso de uso de suelo que es extendido por la Municipalidad, en el cual debía indicarse, en la categoría de actividad comercial, "compraventa y transporte de materiales reciclables y reutilizables". Posteriormente, al apersonarse al Área Rectora de Salud para tramitar el permiso de funcionamiento, su actividad comercial fue clasificada como CIIU 5221, riesgo B para transporte y CIIU 4799 riesgo C, para compraventa de materiales reciclables y reutilizables. De esta forma, debía dirigirse a las oficinas centrales del Ministerio de Salud para inscribirse como Gestor de Residuos. Sin embargo, al acudir a la Municipalidad de Curridabat se enteró de que como requisito para solicitar un permiso de uso de suelo era necesario contar con un bien inmueble, con lo que ni siquiera podía iniciar el trámite de la solicitud. Dada esa situación, le dirigió una nota al señor Juan Carlos Arroyo, de la Dirección de Desarrollo y Control Urbanístico, de la cual todavía no ha obtenido una repuesta por escrito. No obstante, le fue indicado, de manera verbal, que no existe un permiso de uso de suelo para la actividad de transporte. Ante lo ocurrido en la Municipalidad, volvió a consultar al Ministerio de Salud, siéndole indicado por el Dr. Manuel Rosales que si no contaba con un local, no procedía otorgarle un permiso sanitario de funcionamiento. Acusa que el Ministerio de Salud le está solicitando cumplir requisitos innecesarios e imposibles de acatar para denegarle un derecho que la Ley le otorga, y además le está violentando su derecho a obtener dicha beneficio fiscal, pues en estos momentos está haciendo una distinción entre sujetos pasivos que brinden servidos de recolección, clasificación y almacenamiento de bienes reciclables y reutilizables que cuenten con un local comercial y los que no cuentan con ello, distinción que la ley no hace. Considera que ello constituye una violación de los principios de libertad de empresa, proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele al Ministerio de Salud realizar la inscripción como gestores de residuos de los sujetos pasivos que brinden servicios de recolección de bienes reciclables y reutilizables que no requieran de un local, sin solicitar el permiso sanitario de funcionamiento que a su vez requiere de un permiso de uso de suelo.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Vistas las alegaciones de la parte amparada, se impone advertirle que la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho, el cual es vulnerado, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio del derecho que sea, al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. Por esa razón, el amparo es un proceso sumario de tramitación sencilla y rápida, incompatible con la realización de debates extensos y técnicamente complejos, como por ejemplo, las diligencias de recepción de prueba testimonial —en las que haría que recibir las declaraciones bajo solemnidad de juramento y otorgar a las partes la posibilidad de preguntar y repreguntar, así como de emitir conclusiones—, y tampoco permite entrar a examinar, con carácter declarativo, si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
II.- En el sub lite, el recurrente se muestra inconforme porque no ha podido inscribirse como gestor de residuos para hacerse acreedor de un beneficio fiscal, debido a que no tiene un local comercial y para lograr su inscripción, se le pide obtener un permiso sanitario de funcionamiento y un permiso de uso de suelo, que le resultan imposibles de obtener por ese motivo. Dado lo anterior, alega violentados en su perjuicio los principios de libertad de empresa, proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Sin embargo, como no existe ningún derecho fundamental a obtener esa inscripción, el entrar a definir, con arreglo a criterios técnicos y de oportunidad y conveniencia, qué requisitos debe cumplir un sujeto para conseguirla y cuáles no, escapa al ámbito de competencia de la Sala en materia de amparo, siendo que las supuestas vulneraciones de los principios de libertad de empresa, proporcionalidad y razonabilidad serían, a lo sumo, de naturaleza indirecta. Adicionalmente, aunque se acuse violentado el derecho a la igualdad, la Sala Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que no le basta a la parte recurrente afirmar, sin más, que en un caso dado se ha producido un trato distinto entre dos sujetos, para tener por demostrado ese quebranto. Por el contrario, quien alega la violación, está obligado a aportar elementos que permitan efectuar una comparación plena entre los sujetos tratados en forma diferente. Sin embargo, dado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, es obvio que el elemento de comparación debe ser de tal naturaleza que no haga necesario entrar a analizar, de previo, cuál es la situación de la parte afectada en el plano de la legalidad ordinaria. Por consiguiente, visto que en este caso, la parte accionante no se percata de que para evaluar si se ha producido o no la presunta desigualdad invocada, justamente es necesario que, de previo, esta Sala se pronuncie sobre un diferendo de mera legalidad, resulta claro que el alegato correspondiente no puede ser de recibo en esta vía. Así las cosas, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IZW15GX4U5W61*
20190007009726-18531332-1.rtf *190096530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019010590 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto por RICARDO DIEGO DE LA TRINIDAD ARCE FLORES, cédula de identidad 0107490779, contra EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 13:18 horas del 5 de junio de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que desde hace un poco más de nueve años ejerce la actividad de recolección y compra-venta de bienes reciclables y reutilizables, para lo cual compra el material en los centros de acopio y lo revende a los exportadores, desempeñándose como intermediario. Por lo particular de la actividad de transporte, no cuenta con un local comercial para realizarla, pues no lo requiere. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, esa actividad comercial estará será gravada con el 13 % de impuesto sobre las ventas. Dicha ley, en el transitorio XVII, establece un beneficio fiscal para aquellos sujetos pasivos que brinden servicios de recolección, clasificación y almacenamiento de bienes reciclables y reutilizables y se encuentren debidamente inscritos ente la Administración Tributaria y el Ministerio de Salud. No obstante, cuando el petente intentó inscribirse como gestor ambiental en el Ministerio de Salud para obtener el beneficio fiscal designado por ley, ello le resultó imposible porque ese Ministerio no cuenta con un trámite para inscribir a aquellos comerciantes que no posean un local comercial o centro de almacenamiento. Al no existir un trámite específico, le formuló varias consultas vía telefónica y por escrito a la Municipalidad de Curridabat y la Dirección del Ministerio Salud. En un principio, el citado Ministerio le indicó al recurrente que requería un permiso de uso de suelo que es extendido por la Municipalidad, en el cual debía indicarse, en la categoría de actividad comercial, "compraventa y transporte de materiales reciclables y reutilizables". Posteriormente, al apersonarse al Área Rectora de Salud para tramitar el permiso de funcionamiento, su actividad comercial fue clasificada como CIIU 5221, riesgo B para transporte y CIIU 4799 riesgo C, para compraventa de materiales reciclables y reutilizables. De esta forma, debía dirigirse a las oficinas centrales del Ministerio de Salud para inscribirse como Gestor de Residuos. Sin embargo, al acudir a la Municipalidad de Curridabat se enteró de que como requisito para solicitar un permiso de uso de suelo era necesario contar con un bien inmueble, con lo que ni siquiera podía iniciar el trámite de la solicitud. Dada esa situación, le dirigió una nota al señor Juan Carlos Arroyo, de la Dirección de Desarrollo y Control Urbanístico, de la cual todavía no ha obtenido una repuesta por escrito. No obstante, le fue indicado, de manera verbal, que no existe un permiso de uso de suelo para la actividad de transporte. Ante lo ocurrido en la Municipalidad, volvió a consultar al Ministerio de Salud, siéndole indicado por el Dr. Manuel Rosales que si no contaba con un local, no procedía otorgarle un permiso sanitario de funcionamiento. Acusa que el Ministerio de Salud le está solicitando cumplir requisitos innecesarios e imposibles de acatar para denegarle un derecho que la Ley le otorga, y además le está violentando su derecho a obtener dicha beneficio fiscal, pues en estos momentos está haciendo una distinción entre sujetos pasivos que brinden servidos de recolección, clasificación y almacenamiento de bienes reciclables y reutilizables que cuenten con un local comercial y los que no cuentan con ello, distinción que la ley no hace. Considera que ello constituye una violación de los principios de libertad de empresa, proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele al Ministerio de Salud realizar la inscripción como gestores de residuos de los sujetos pasivos que brinden servicios de recolección de bienes reciclables y reutilizables que no requieran de un local, sin solicitar el permiso sanitario de funcionamiento que a su vez requiere de un permiso de uso de suelo.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
Considerando:
I.- Vistas las alegaciones de la parte amparada, se impone advertirle que la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de ésta— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho, el cual es vulnerado, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio del derecho que sea, al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. Por esa razón, el amparo es un proceso sumario de tramitación sencilla y rápida, incompatible con la realización de debates extensos y técnicamente complejos, como por ejemplo, las diligencias de recepción de prueba testimonial —en las que haría que recibir las declaraciones bajo solemnidad de juramento y otorgar a las partes la posibilidad de preguntar y repreguntar, así como de emitir conclusiones—, y tampoco permite entrar a examinar, con carácter declarativo, si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad.
II.- En el sub lite, el recurrente se muestra inconforme porque no ha podido inscribirse como gestor de residuos para hacerse acreedor de un beneficio fiscal, debido a que no tiene un local comercial y para lograr su inscripción, se le pide obtener un permiso sanitario de funcionamiento y un permiso de uso de suelo, que le resultan imposibles de obtener por ese motivo. Dado lo anterior, alega violentados en su perjuicio los principios de libertad de empresa, proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Sin embargo, como no existe ningún derecho fundamental a obtener esa inscripción, el entrar a definir, con arreglo a criterios técnicos y de oportunidad y conveniencia, qué requisitos debe cumplir un sujeto para conseguirla y cuáles no, escapa al ámbito de competencia de la Sala en materia de amparo, siendo que las supuestas vulneraciones de los principios de libertad de empresa, proporcionalidad y razonabilidad serían, a lo sumo, de naturaleza indirecta. Adicionalmente, aunque se acuse violentado el derecho a la igualdad, la Sala Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que no le basta a la parte recurrente afirmar, sin más, que en un caso dado se ha producido un trato distinto entre dos sujetos, para tener por demostrado ese quebranto. Por el contrario, quien alega la violación, está obligado a aportar elementos que permitan efectuar una comparación plena entre los sujetos tratados en forma diferente. Sin embargo, dado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, es obvio que el elemento de comparación debe ser de tal naturaleza que no haga necesario entrar a analizar, de previo, cuál es la situación de la parte afectada en el plano de la legalidad ordinaria. Por consiguiente, visto que en este caso, la parte accionante no se percata de que para evaluar si se ha producido o no la presunta desigualdad invocada, justamente es necesario que, de previo, esta Sala se pronuncie sobre un diferendo de mera legalidad, resulta claro que el alegato correspondiente no puede ser de recibo en esta vía. Así las cosas, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *IZW15GX4U5W61*
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