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Res. 10497-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/06/2019
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*180104940007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de junio de dos mil diecinueve .
Gestión posterior interpuesta por la Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y el Ministro de Ambiente y Energía.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
I.De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo. De esta forma, se observa que los escritos presentados por Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y el Ministro de Ambiente y Energía no tienen realmente el carácter de una verdadera solicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión en el auto a que se refiere, ya que el fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. Ahora bien, para un mejor cumplimiento de la sentencia de este asunto, este Tribunal considera procedente analizar y contestar dichas gestiones posteriores.
II.Sobre las gestiones planteadas por la Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y el Ministerio de Ambiente y Energía. Como se mencionó en el considerando anterior, esta Sala estima que el presente fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. Ahora bien, para un adecuado cumplimiento de la sentencia, es menester responder a estas instituciones lo siguiente: Primero que todo, no es cierto que del escrito de interposición no se constate que el recurrente no reclama respecto a la falta de vigilancia y control referente a la pesca ilegal. Lo anterior, pues explícitamente el recurrente alega, en su escrito de interposición, que “no existe un debido control de vigilancia en esta zona, especialmente, en las vedas anuales que decreta INCOPESCA, debido a que en este periodo se pesca y se comercializa el producto capturado (…), tampoco, se realizan vigilancias terrestres en las que se controlen las medidas y los pesos adecuados”.
Por consiguiente, ante este reclamo explícito del recurrente, este Tribunal constató un “deficiente y limitado control y vigilancia de los recursos marinos en las zonas costeras”, siendo que “se verifica una omisión del Estado” en cuanto a la protección de esos recursos, por lo que se “se violenta el derecho al ambiente así como la seguridad alimentaria de las generaciones futuras”. Por lo tanto, el recurrente sí reclamó la falta de vigilancia y control referente a la pesca ilegal, lo cual fue comprobado por este Tribunal. De esta manera, este reclamo de la Dirección Nacional del Servicio de Guardacostas no es recibo.
Ahora bien, ante esta violación, esta Sala determinó que “el Ministro recurrido menciona que en el 2013 se empezó a implementar formalmente la Estrategia de Control y Vigilancia Marítima que incluye la creación de un Sistema de Control y Vigilancia Marítimo basado en tecnología de radares y monitoreo electrónico dotando al país de un sistema de tecnología de punta que incluye radares y dispositivos de detección de Sistemas de Identificación Automática y VesselMonitoringSystem, con el fin de contribuir al seguimiento y monitoreo de las actividades que tienen efectos sobre el aprovechamiento de los recursos y espacios marinos en Costa Rica. Lo anterior, ha conllevado a la implementación de 13 radares de los cuales en el 2015 se instaló el primer radar en la Isla del Coco, y actualmente se encuentran en procesos de instalación en el Área Marina de Manejo Cabo Blanco. Es decir, de los 13 radares para cumplir con un adecuado control y vigilancia de los recursos marinos, desde el 2015 únicamente se ha instalado uno y está en proceso la instalación del segundo”.
Conforme a esta información, el Tribunal estableció lo siguiente: “que, de forma coordinada, lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que se proceda con la instalación de la totalidad de los radares establecidos en la Estrategia de Control y Vigilancia Marítima del Ministerio de Ambiente y Energía, de los cuales únicamente se ha instalado uno en la Isla del Coco. Lo anterior, deberá ejecutarse dentro del plazo de los 18 meses siguientes a la notificación de esta sentencia (…)”. Así, se destaca que la orden emanada por esta Sala es conforme a la violación constatada así como al informe del Ministerio de Ambiente y Energía, respecto a la estrategia pactada en el Estrategia de Control y Vigilancia Marítima. Por consiguiente, no es de recibo que ahora las autoridades recurridas indiquen que lo elaborado en la Estrategia de Control y Vigilancia Marítima es de imposible cumplimiento.
Nótese que esta Sala no puede avalar lo indicado por los recurridos en el sentido de que lo acordado en esa “Estrategia” es solamente “una guía institucional”, sin posibilidades reales de cumplimiento, pues, primero que todo, esto no le fue indicado al Tribunal en su momento, lo cual denota que las autoridades recurridas no le informaron a esta Sala la totalidad de la situación, además de que al momento de presentarse el amparo no tenían un plan definido para hacerle frente a la situación complicada de la pesca ilegal. Segundo, porque de ser así estaríamos ante la continuación de la violación al derecho al ambiente y a la seguridad alimentaria, lo cual no puede ser aceptado desde la óptica de una tutela efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Por consiguiente, las autoridades recurridas deben cumplir a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal.
Ahora bien, de existir un nuevo plan producto del “Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública 2019-2022”, así como de la “Comisión Interinstitucional sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada” y que incluya nuevas tecnologías, éste debe ser acorde a lo señalado en la sentencia número 2019-004046 de las 09:30 horas del 08 de marzo de 2019, siendo que deben ser estrategias que otorguen un adecuado control y vigilancia de los recursos marinos, con el objetivo de atender de la manera más eficiente y con los recursos tecnológicos a disposición las labores de dicho control y vigilancia. Lo anterior debe ser demostrado por medio de criterios técnicos y científicos y con un plan de desarrollo que incluya plazos y objetivos claros.
Por otra parte, respecto al plazo otorgado en la sentencia en cuestión (18 meses), este Tribunal señala que el mismo puede ser ampliado siempre y cuando se demuestre que a lo largo del transcurso de ese plazo se han realizado acciones claras y objetivas tendientes al cumplimiento de la orden emanada. Así, una vez transcurrido el plazo y si se demuestra la existencia de estas situaciones, este Tribunal analizaría, ante la petición de parte, la posibilidad de ampliar el plazo previsto. Sin embargo, es menester reiterar que la posibilidad de ampliación del plazo únicamente se daría en el tanto se demuestre que las autoridades recurridas están realizando las acciones pertinentes para cumplir con la orden emanada.
Por último, esta Sala no debe indicarle al Servicio Nacional de Guardacostas las acciones específicas y concretas que debe realizar, pues esto excede la naturaleza sumaria del amparo. Ahora bien, en la sentencia impugnada se indicó claramente que las instituciones deben coordinar en el ámbito de sus competencias para cumplir con la orden en cuestión y así realizar una tutela efectiva de los derechos fundamentales.
III.Conclusión. En virtud de lo expuesto, esta Sala reitera que los escritos de las autoridades recurridas no tienen realmente el carácter de una verdadera solicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión en el auto a que se refiere, ya que el fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. Por consiguiente, lo procedente es declarar no ha lugar a las gestiones presentadas. Ahora bien, para un mejor cumplimiento de la sentencia de este asunto, este Tribunal procedió a analizar y contestar las inquietudes presentadas en esas gestiones posteriores, siendo que los recurridos deben tomar nota de lo indicado en el considerando II.
Por tanto:
No ha lugar a las gestiones formuladas. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando II.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*MUGXKDQTG3461*
*180104940007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de junio de dos mil diecinueve .
Gestión posterior interpuesta por la Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y el Ministro de Ambiente y Energía.
Resultando:
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
I.De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo. De esta forma, se observa que los escritos presentados por Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y el Ministro de Ambiente y Energía no tienen realmente el carácter de una verdadera solicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión en el auto a que se refiere, ya que el fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. Ahora bien, para un mejor cumplimiento de la sentencia de este asunto, este Tribunal considera procedente analizar y contestar dichas gestiones posteriores.
II.Sobre las gestiones planteadas por la Dirección General del Servicio Nacional de Guardacostas y el Ministerio de Ambiente y Energía. Como se mencionó en el considerando anterior, esta Sala estima que el presente fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. Ahora bien, para un adecuado cumplimiento de la sentencia, es menester responder a estas instituciones lo siguiente: Primero que todo, no es cierto que del escrito de interposición no se constate que el recurrente no reclama respecto a la falta de vigilancia y control referente a la pesca ilegal. Lo anterior, pues explícitamente el recurrente alega, en su escrito de interposición, que “no existe un debido control de vigilancia en esta zona, especialmente, en las vedas anuales que decreta INCOPESCA, debido a que en este periodo se pesca y se comercializa el producto capturado (…), tampoco, se realizan vigilancias terrestres en las que se controlen las medidas y los pesos adecuados”.
Por consiguiente, ante este reclamo explícito del recurrente, este Tribunal constató un “deficiente y limitado control y vigilancia de los recursos marinos en las zonas costeras”, siendo que “se verifica una omisión del Estado” en cuanto a la protección de esos recursos, por lo que se “se violenta el derecho al ambiente así como la seguridad alimentaria de las generaciones futuras”. Por lo tanto, el recurrente sí reclamó la falta de vigilancia y control referente a la pesca ilegal, lo cual fue comprobado por este Tribunal. De esta manera, este reclamo de la Dirección Nacional del Servicio de Guardacostas no es recibo.
Ahora bien, ante esta violación, esta Sala determinó que “el Ministro recurrido menciona que en el 2013 se empezó a implementar formalmente la Estrategia de Control y Vigilancia Marítima que incluye la creación de un Sistema de Control y Vigilancia Marítimo basado en tecnología de radares y monitoreo electrónico dotando al país de un sistema de tecnología de punta que incluye radares y dispositivos de detección de Sistemas de Identificación Automática y VesselMonitoringSystem, con el fin de contribuir al seguimiento y monitoreo de las actividades que tienen efectos sobre el aprovechamiento de los recursos y espacios marinos en Costa Rica. Lo anterior, ha conllevado a la implementación de 13 radares de los cuales en el 2015 se instaló el primer radar en la Isla del Coco, y actualmente se encuentran en procesos de instalación en el Área Marina de Manejo Cabo Blanco. Es decir, de los 13 radares para cumplir con un adecuado control y vigilancia de los recursos marinos, desde el 2015 únicamente se ha instalado uno y está en proceso la instalación del segundo”.
Conforme a esta información, el Tribunal estableció lo siguiente: “que, de forma coordinada, lleven a cabo todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones a efectos de que se proceda con la instalación de la totalidad de los radares establecidos en la Estrategia de Control y Vigilancia Marítima del Ministerio de Ambiente y Energía, de los cuales únicamente se ha instalado uno en la Isla del Coco. Lo anterior, deberá ejecutarse dentro del plazo de los 18 meses siguientes a la notificación de esta sentencia (…)”. Así, se destaca que la orden emanada por esta Sala es conforme a la violación constatada así como al informe del Ministerio de Ambiente y Energía, respecto a la estrategia pactada en el Estrategia de Control y Vigilancia Marítima. Por consiguiente, no es de recibo que ahora las autoridades recurridas indiquen que lo elaborado en la Estrategia de Control y Vigilancia Marítima es de imposible cumplimiento.
Nótese que esta Sala no puede avalar lo indicado por los recurridos en el sentido de que lo acordado en esa “Estrategia” es solamente “una guía institucional”, sin posibilidades reales de cumplimiento, pues, primero que todo, esto no le fue indicado al Tribunal en su momento, lo cual denota que las autoridades recurridas no le informaron a esta Sala la totalidad de la situación, además de que al momento de presentarse el amparo no tenían un plan definido para hacerle frente a la situación complicada de la pesca ilegal. Segundo, porque de ser así estaríamos ante la continuación de la violación al derecho al ambiente y a la seguridad alimentaria, lo cual no puede ser aceptado desde la óptica de una tutela efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Por consiguiente, las autoridades recurridas deben cumplir a cabalidad con lo ordenado por este Tribunal.
Ahora bien, de existir un nuevo plan producto del “Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública 2019-2022”, así como de la “Comisión Interinstitucional sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada” y que incluya nuevas tecnologías, éste debe ser acorde a lo señalado en la sentencia número 2019-004046 de las 09:30 horas del 08 de marzo de 2019, siendo que deben ser estrategias que otorguen un adecuado control y vigilancia de los recursos marinos, con el objetivo de atender de la manera más eficiente y con los recursos tecnológicos a disposición las labores de dicho control y vigilancia. Lo anterior debe ser demostrado por medio de criterios técnicos y científicos y con un plan de desarrollo que incluya plazos y objetivos claros.
Por otra parte, respecto al plazo otorgado en la sentencia en cuestión (18 meses), este Tribunal señala que el mismo puede ser ampliado siempre y cuando se demuestre que a lo largo del transcurso de ese plazo se han realizado acciones claras y objetivas tendientes al cumplimiento de la orden emanada. Así, una vez transcurrido el plazo y si se demuestra la existencia de estas situaciones, este Tribunal analizaría, ante la petición de parte, la posibilidad de ampliar el plazo previsto. Sin embargo, es menester reiterar que la posibilidad de ampliación del plazo únicamente se daría en el tanto se demuestre que las autoridades recurridas están realizando las acciones pertinentes para cumplir con la orden emanada.
Por último, esta Sala no debe indicarle al Servicio Nacional de Guardacostas las acciones específicas y concretas que debe realizar, pues esto excede la naturaleza sumaria del amparo. Ahora bien, en la sentencia impugnada se indicó claramente que las instituciones deben coordinar en el ámbito de sus competencias para cumplir con la orden en cuestión y así realizar una tutela efectiva de los derechos fundamentales.
III.Conclusión. En virtud de lo expuesto, esta Sala reitera que los escritos de las autoridades recurridas no tienen realmente el carácter de una verdadera solicitud de adición o aclaración, ni se procura subsanar tampoco una omisión en el auto a que se refiere, ya que el fallo que se impugna no se dio en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. Por consiguiente, lo procedente es declarar no ha lugar a las gestiones presentadas. Ahora bien, para un mejor cumplimiento de la sentencia de este asunto, este Tribunal procedió a analizar y contestar las inquietudes presentadas en esas gestiones posteriores, siendo que los recurridos deben tomar nota de lo indicado en el considerando II.
Por tanto:
No ha lugar a las gestiones formuladas. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el considerando II.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*MUGXKDQTG3461*
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