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Res. 10496-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/06/2019
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*170148370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de junio de dos mil diecinueve .
Gestiones posteriores presentadas por MERYLL ARIAS QUIRÓS Y WALTER ZAVALA ORTEGA, en sus calidades respectivas de JEFE DE LA OFICINA SUBREGIONAL DE HEREDIA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN CENTRAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, Y CONTRALOR DEL AMBIENTE.
Resultando
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando
I.De la lectura de los memoriales presentados tanto por Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central del Ministerio de Ambiente y Energía, como por el Contralor del Ambiente, se desprende que dichos funcionarios no están de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en la resolución interlocutoria No. 2019 – 008457 de las 09:50 horas de 14 de mayo de 2019. Sobre el particular, se indica a los gestionantes que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, “(…) No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional (…)”. La citada resolución se encuentra debidamente fundamentada; no existe razón particular o de interés público que haga necesario el replanteamiento del criterio vertido.
II.Los dos funcionarios gestionantes afirmaron que han llevado a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, por lo que deben ser excluidos de la reiteración del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No. 2017-017131 de las 09:20 horas de 27 de octubre de 2017. Al respecto, este Tribunal insiste en lo señalado en la resolución interlocutoria No. 2019 – 008457 de las 09:50 horas de 14 de mayo de 2019: “(…) Pese a que todas las dependencias aseguran haber efectuado las actuaciones necesarias y dentro del ámbito de sus competencias para atender la situación, lo cierto es que las medidas no han sido efectivas y al parecer tampoco coordinadas, en tanto, el problema inicial se mantiene (…)” (el énfasis no pertenece al original).
III.Conviene recordarle al Contralor del Ambiente que a tenor de lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento de la Contraloría del Ambiente, su tarea es la de vigilar la aplicación correcta de los objetivos de dicha Ley y de cualquier otra que tenga relación directa con el ambiente y denunciar cualquier violación a dicha normativa. Adicionalmente, según se desprende del Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-59 – 2019 de 28 de febrero de 2019 – que el recurrido en su escrito no cita ni analiza de forma completa -: “(…) Lo que sí puede hacer el Contralor, de conformidad con el artículo 102 de la LOA y el artículo 2° inciso f) del Decreto 25082, es pedir informes sobre la gestión de diferentes instituciones en temas ambientales, lo que engloba la posibilidad de solicitar informes sobre el seguimiento y resolución de las denuncias que remite a otras instituciones competentes.
(…) Por otra parte, en caso de que el Contralor estime que en determinado caso no se ha actuado correctamente o que la situación denunciada no ha sido resuelta de manera satisfactoria, puede señalarlo y fiscalizar el cumplimiento de la normativa pertinente. Ante todo, puesto que la atención de denuncias ambientales lleva implícito el deber estatal de garantizar y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es preciso que la relación entre el Contralor del Ambiente y los órganos a los cuales se remiten las denuncias planteadas, se rija por el principio de coordinación administrativa al que hace referencia el artículo 6° de la LOA y que, la atención de las denuncias, lejos de constituir un conflicto de poderes y competencias, sea un esfuerzo conjunto por solventar e impedir una afectación al ambiente. (…)” (el énfasis no pertenece al original). Es evidente que el rol del Contralor del Ambiente va más allá del de ser un mero tramitador de denuncias.
Así las cosas, resulta inadmisible que el funcionario pretenda desligarse del problema de fondo, aduciendo que ya remitió a las entidades competentes las denuncias respectivas, obviando sus deberes para con el pueblo costarricense y la salvaguarda del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto último también debe tenerlo presente el Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central del Ministerio de Ambiente y Energía, a la luz de las responsabilidades asignadas al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y demás normativa aplicable.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara no ha lugar a las gestiones formuladas.
.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*XD2TQOEFMO461* 1
*170148370007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del once de junio de dos mil diecinueve .
Gestiones posteriores presentadas por MERYLL ARIAS QUIRÓS Y WALTER ZAVALA ORTEGA, en sus calidades respectivas de JEFE DE LA OFICINA SUBREGIONAL DE HEREDIA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN CENTRAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, Y CONTRALOR DEL AMBIENTE.
Resultando
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando
I.De la lectura de los memoriales presentados tanto por Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central del Ministerio de Ambiente y Energía, como por el Contralor del Ambiente, se desprende que dichos funcionarios no están de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en la resolución interlocutoria No. 2019 – 008457 de las 09:50 horas de 14 de mayo de 2019. Sobre el particular, se indica a los gestionantes que de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, “(…) No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional (…)”. La citada resolución se encuentra debidamente fundamentada; no existe razón particular o de interés público que haga necesario el replanteamiento del criterio vertido.
II.Los dos funcionarios gestionantes afirmaron que han llevado a cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencias, por lo que deben ser excluidos de la reiteración del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia No. 2017-017131 de las 09:20 horas de 27 de octubre de 2017. Al respecto, este Tribunal insiste en lo señalado en la resolución interlocutoria No. 2019 – 008457 de las 09:50 horas de 14 de mayo de 2019: “(…) Pese a que todas las dependencias aseguran haber efectuado las actuaciones necesarias y dentro del ámbito de sus competencias para atender la situación, lo cierto es que las medidas no han sido efectivas y al parecer tampoco coordinadas, en tanto, el problema inicial se mantiene (…)” (el énfasis no pertenece al original).
III.Conviene recordarle al Contralor del Ambiente que a tenor de lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento de la Contraloría del Ambiente, su tarea es la de vigilar la aplicación correcta de los objetivos de dicha Ley y de cualquier otra que tenga relación directa con el ambiente y denunciar cualquier violación a dicha normativa. Adicionalmente, según se desprende del Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-59 – 2019 de 28 de febrero de 2019 – que el recurrido en su escrito no cita ni analiza de forma completa -: “(…) Lo que sí puede hacer el Contralor, de conformidad con el artículo 102 de la LOA y el artículo 2° inciso f) del Decreto 25082, es pedir informes sobre la gestión de diferentes instituciones en temas ambientales, lo que engloba la posibilidad de solicitar informes sobre el seguimiento y resolución de las denuncias que remite a otras instituciones competentes.
(…) Por otra parte, en caso de que el Contralor estime que en determinado caso no se ha actuado correctamente o que la situación denunciada no ha sido resuelta de manera satisfactoria, puede señalarlo y fiscalizar el cumplimiento de la normativa pertinente. Ante todo, puesto que la atención de denuncias ambientales lleva implícito el deber estatal de garantizar y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, es preciso que la relación entre el Contralor del Ambiente y los órganos a los cuales se remiten las denuncias planteadas, se rija por el principio de coordinación administrativa al que hace referencia el artículo 6° de la LOA y que, la atención de las denuncias, lejos de constituir un conflicto de poderes y competencias, sea un esfuerzo conjunto por solventar e impedir una afectación al ambiente. (…)” (el énfasis no pertenece al original). Es evidente que el rol del Contralor del Ambiente va más allá del de ser un mero tramitador de denuncias.
Así las cosas, resulta inadmisible que el funcionario pretenda desligarse del problema de fondo, aduciendo que ya remitió a las entidades competentes las denuncias respectivas, obviando sus deberes para con el pueblo costarricense y la salvaguarda del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto último también debe tenerlo presente el Jefe de la Oficina Subregional de Heredia del Área de Conservación Central del Ministerio de Ambiente y Energía, a la luz de las responsabilidades asignadas al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y demás normativa aplicable.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara no ha lugar a las gestiones formuladas.
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Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
*XD2TQOEFMO461* 1
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