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Res. 10447-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/06/2019
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Revisión del Documento *190093960007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019010447 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto DAHIANE AZENAT RAMÍREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 304100839, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de junio de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados. Manifiesta que debe circular regularmente por las calles ubicadas atrás del Supermercado Megasúper en las Gravilias de Desamparados, y por la calle que está frente al Depósito de detención de vehículos del Ministerio de Seguridad Pública. Afirma que en dichas calles no hay aceras, pese a que la Municipalidad hizo las cunetas. Precisa que aunado a lo anterior, no puede caminar por la acera donde está ubicado el gimnasio FIN-Gym, debido a que el gimnasio utiliza la acera para que se estacionen los vehículos de los clientes. Agrega que el 20 de mayo de 2019, la municipalidad fue informada formalmente de las inquietudes antes expuestas; sin embargo, no ha obtenido solución alguna. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida construir las aceras en el sitio denunciado y no permitir estacionar vehículos en la acera.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La accionante alega que en las calles ubicadas atrás del Supermercado Megasúper en las Gravilias de Desamparados no existen aceras. Asimismo, donde está ubicado el gimnasio FIN-Gym se utilizan las aceras para estacionar vehículos. Precisa que interpuso la denuncia respectiva ante las autoridades recurridas el 20 de mayo de 2019; sin embargo, a la fecha de interpuesto el recurso no ha recibido solución alguna.
II.- Sobre el caso concreto. De la prueba aportada al expediente, se constata que la recurrente interpuso la denuncia ante la municipalidad recurrida el 20 de mayo de 2019. Es decir, no ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le diera a las autoridades recurrida oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. Esta Sala se pronunció en sentencia No. 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
“Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible”.
De igual forma, en sentencia No. 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
“Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro”.
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KU5RDVISIJ861*
Revisión del Documento *190093960007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2019010447 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo interpuesto DAHIANE AZENAT RAMÍREZ GONZÁLEZ, cédula de identidad No. 304100839, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de junio de 2019, la recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados. Manifiesta que debe circular regularmente por las calles ubicadas atrás del Supermercado Megasúper en las Gravilias de Desamparados, y por la calle que está frente al Depósito de detención de vehículos del Ministerio de Seguridad Pública. Afirma que en dichas calles no hay aceras, pese a que la Municipalidad hizo las cunetas. Precisa que aunado a lo anterior, no puede caminar por la acera donde está ubicado el gimnasio FIN-Gym, debido a que el gimnasio utiliza la acera para que se estacionen los vehículos de los clientes. Agrega que el 20 de mayo de 2019, la municipalidad fue informada formalmente de las inquietudes antes expuestas; sin embargo, no ha obtenido solución alguna. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida construir las aceras en el sitio denunciado y no permitir estacionar vehículos en la acera.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La accionante alega que en las calles ubicadas atrás del Supermercado Megasúper en las Gravilias de Desamparados no existen aceras. Asimismo, donde está ubicado el gimnasio FIN-Gym se utilizan las aceras para estacionar vehículos. Precisa que interpuso la denuncia respectiva ante las autoridades recurridas el 20 de mayo de 2019; sin embargo, a la fecha de interpuesto el recurso no ha recibido solución alguna.
II.- Sobre el caso concreto. De la prueba aportada al expediente, se constata que la recurrente interpuso la denuncia ante la municipalidad recurrida el 20 de mayo de 2019. Es decir, no ha transcurrido desde la presentación un plazo considerable que le diera a las autoridades recurrida oportunidad de reaccionar y corregir el problema denunciado. Esta Sala se pronunció en sentencia No. 2017-005066 de las 9:15 horas del 4 de abril de 2017, en los siguientes términos:
“Por otro lado, en cuanto a los malos olores y residuos que acusa la parte promovente, y la falta de acción reclamada, de la prueba aportada se colige que la denuncia respectiva no fue puesta en conocimiento del Ministerio de Salud sino hasta el 14 de marzo de 2017. Es decir, que a la fecha de interpuesto este amparo, la autoridad recurrida se encuentra en plazo para resolver y comunicar el resultado al interesado, en atención a lo dispuesto en el artículo 261 de la General de la Administración Pública, que dispone -en términos generales- dos meses para tales efectos. En consecuencia, este extremo resulta prematuro y, por ende, también se declara inadmisible”.
De igual forma, en sentencia No. 2017-004984 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017, indicó lo siguiente:
“Los recurrentes alegan que hace tres años denunciaron ante la Municipalidad de San José contaminación ambiental y afectación a la salud que produce un botadero ilegal de basura y quemas en un terreno abandonado, que colinda con el Rio Torres, la cual no ha sido atendida. La Presidencia de la Sala les previno aportar documento con sello de recibido de la denuncia interpuesta, y aportan copia de un documento recibido en la Municipalidad el 22 de marzo de 2017, misma fecha de la presentación de este recurso de amparo. De allí que es evidente que no ha vencido el plazo con que cuenta la autoridad recurrida para pronunciarse sobre la denuncia ambiental planteada, por lo que el amparo resulta improcedente, por prematuro”.
De conformidad con las razones expuestas, este amparo resulta prematuro. En consecuencia, el recurso es inadmisible.
III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.- Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KU5RDVISIJ861*
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