← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 10341-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/06/2019
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Revisión del Documento *190084560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-008456-0007-CO, interpuesto por CLARO RAMÓN FERNÁNDEZ TRIGUEROS, cédula de identidad 0501890391, GREGORIO VICTORINO PÉREZ RÍOS, cédula de identidad 0502240066, JOSEFA PÉREZ RÍOS, cédula de identidad 0503000498, contra MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ GUANACASTE.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, a fin de resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que las fuertes lluvias han causado graves daños al puente que se ubica sobre la quebrada Guapinol, en el camino que comunica a su comunidad, dejándolo intransitable. Acusan que plantearon una denuncia ante la Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, el 25 de junio de 2018, en donde se solicitó la reparación del puente; sin embargo, a la fecha no les han dado respuesta y el paso sigue en pésimo estado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 25 de junio de 2018, los recurrentes plantearon una denuncia ante la Municipalidad de La Cruz para que se construyera un nuevo puente en la quebrada de Guapinol, debido a su mal estado provocado por las fuertes lluvias (hecho no controvertido); b) La comunidad de El Porvenir no cuenta actualmente con un puente sobre la quebrada de Guapinol, sino con un vado con alcantarillas, el cual está codificado en la Unidad Técnica de Gestión Vial, bajo el numeral C-5-10-033 y en la actualidad se encuentra en buen estado y es transitable (ver informe del alcalde municipal); c) La construcción de un puente en la quebrada de Guapinol no está incluida dentro del plan quinquenal del municipio recurrido y no se encuentra dentro del presupuesto anual (ver informe del alcalde municipal); d) Los días 07 y 09 de octubre de 2017, la municipalidad recurrida presentó un informe ante la Comisión Nacional de Emergencias, sobre los daños presentados en el vado (ver informe del alcalde municipal).
IV.Hechos no probados. No se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: ÚNICO. Que se haya dado respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes el 25 de junio de 2018, por parte de la municipalidad recurrida.
V.Sobre el fondo. En el sub lite, los recurrentes, quienes son vecinos del Porvenir del cantón de La Cruz, reclaman que el 25 de junio de 2018, presentaron una denuncia firmada por 47 vecinos, en el que se solicitaron la reparación del puente que -según afirman- una vez entrada la época lluviosa, los dejará incomunicados, afectando a estudiantes y docentes que necesitan trasladarse a los centros educativos, a los habitantes que requieran atención médica y a las diferentes entidades que deban pasar por el puente. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso no se ha resuelto. Por su parte, la autoridad recurrida alega bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- que no existe un puente en dicha comunidad, sino solamente un vado (entiéndase como parte de un río con fondo firme y poco profundo, por donde se puede pasar) con alcantarillas, el cual se encuentra en quebrada Zulay, en camino El Porvenir.
Aducen que dicho paso es transitable y, en la actualidad, no presenta problemas. Además, se le da mantenimiento periódico y, cuando ha presentado problemas como por ejemplo con la tormenta tropical Nate, se ha gestionado lo correspondiente ante la Comisión Nacional de Emergencias, pues no se poseen suficientes recursos económicos para realizar una mayor intervención. En cuanto a la gestión objeto de este recurso, informan que la misma fue remitida a la Ingeniera, Karla Larios Guevara, Directora de la Unidad Técnica de Gestión Vial, el mismo día de recibida. Sin embargo, la ingeniera en lugar de responder por escrito, mantuvo una reunión con los vecinos de dicha comunidad y les externó el apoyo ante su solicitud, les explicó que la construcción de un puente en esa quebrada no está incluida dentro del plan quinquenal de esta municipalidad, de igual forma no se encuentra dentro del presupuesto anual y que se reportaron los daños correspondientes ante la Comisión Nacional de Emergencias.
Agregaron que, si bien es cierto lo antes expuesto no fue notificado por escrito, lo mismo fue expuesto de forma verbal a los vecinos que se apersonaron a la municipalidad e, inclusive, en inspecciones realizadas in situ. De igual forma, se informó que existe otro acceso a la comunidad. No es de recibo para este Tribunal el alegato de la autoridad recurrida, de que se dio respuesta verbal y que, incluso, se realizaron inspecciones in-situ para atender la denuncia. Ante ese panorama y tomando en cuenta que no consta respuesta formal de la denuncia incoada por los recurrentes el 25 de junio del 2018, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Junnier Alberto Salazar Tobal, en su condición de Alcalde de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la denuncia presentada por los recurrentes el 25 de junio de 2018, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Junnier Alberto Salazar Tobal, en su condición de Alcalde de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza el cargo, EN FORMA PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
*S7U46D47HF0S61*
Revisión del Documento *190084560007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 19-008456-0007-CO, interpuesto por CLARO RAMÓN FERNÁNDEZ TRIGUEROS, cédula de identidad 0501890391, GREGORIO VICTORINO PÉREZ RÍOS, cédula de identidad 0502240066, JOSEFA PÉREZ RÍOS, cédula de identidad 0503000498, contra MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ GUANACASTE.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute, si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, a fin de resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que las fuertes lluvias han causado graves daños al puente que se ubica sobre la quebrada Guapinol, en el camino que comunica a su comunidad, dejándolo intransitable. Acusan que plantearon una denuncia ante la Municipalidad de La Cruz, Guanacaste, el 25 de junio de 2018, en donde se solicitó la reparación del puente; sin embargo, a la fecha no les han dado respuesta y el paso sigue en pésimo estado.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 25 de junio de 2018, los recurrentes plantearon una denuncia ante la Municipalidad de La Cruz para que se construyera un nuevo puente en la quebrada de Guapinol, debido a su mal estado provocado por las fuertes lluvias (hecho no controvertido); b) La comunidad de El Porvenir no cuenta actualmente con un puente sobre la quebrada de Guapinol, sino con un vado con alcantarillas, el cual está codificado en la Unidad Técnica de Gestión Vial, bajo el numeral C-5-10-033 y en la actualidad se encuentra en buen estado y es transitable (ver informe del alcalde municipal); c) La construcción de un puente en la quebrada de Guapinol no está incluida dentro del plan quinquenal del municipio recurrido y no se encuentra dentro del presupuesto anual (ver informe del alcalde municipal); d) Los días 07 y 09 de octubre de 2017, la municipalidad recurrida presentó un informe ante la Comisión Nacional de Emergencias, sobre los daños presentados en el vado (ver informe del alcalde municipal).
IV.Hechos no probados. No se tienen como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: ÚNICO. Que se haya dado respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes el 25 de junio de 2018, por parte de la municipalidad recurrida.
V.Sobre el fondo. En el sub lite, los recurrentes, quienes son vecinos del Porvenir del cantón de La Cruz, reclaman que el 25 de junio de 2018, presentaron una denuncia firmada por 47 vecinos, en el que se solicitaron la reparación del puente que -según afirman- una vez entrada la época lluviosa, los dejará incomunicados, afectando a estudiantes y docentes que necesitan trasladarse a los centros educativos, a los habitantes que requieran atención médica y a las diferentes entidades que deban pasar por el puente. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso no se ha resuelto. Por su parte, la autoridad recurrida alega bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- que no existe un puente en dicha comunidad, sino solamente un vado (entiéndase como parte de un río con fondo firme y poco profundo, por donde se puede pasar) con alcantarillas, el cual se encuentra en quebrada Zulay, en camino El Porvenir.
Aducen que dicho paso es transitable y, en la actualidad, no presenta problemas. Además, se le da mantenimiento periódico y, cuando ha presentado problemas como por ejemplo con la tormenta tropical Nate, se ha gestionado lo correspondiente ante la Comisión Nacional de Emergencias, pues no se poseen suficientes recursos económicos para realizar una mayor intervención. En cuanto a la gestión objeto de este recurso, informan que la misma fue remitida a la Ingeniera, Karla Larios Guevara, Directora de la Unidad Técnica de Gestión Vial, el mismo día de recibida. Sin embargo, la ingeniera en lugar de responder por escrito, mantuvo una reunión con los vecinos de dicha comunidad y les externó el apoyo ante su solicitud, les explicó que la construcción de un puente en esa quebrada no está incluida dentro del plan quinquenal de esta municipalidad, de igual forma no se encuentra dentro del presupuesto anual y que se reportaron los daños correspondientes ante la Comisión Nacional de Emergencias.
Agregaron que, si bien es cierto lo antes expuesto no fue notificado por escrito, lo mismo fue expuesto de forma verbal a los vecinos que se apersonaron a la municipalidad e, inclusive, en inspecciones realizadas in situ. De igual forma, se informó que existe otro acceso a la comunidad. No es de recibo para este Tribunal el alegato de la autoridad recurrida, de que se dio respuesta verbal y que, incluso, se realizaron inspecciones in-situ para atender la denuncia. Ante ese panorama y tomando en cuenta que no consta respuesta formal de la denuncia incoada por los recurrentes el 25 de junio del 2018, lo procedente es declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Junnier Alberto Salazar Tobal, en su condición de Alcalde de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la denuncia presentada por los recurrentes el 25 de junio de 2018, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Cruz al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Junnier Alberto Salazar Tobal, en su condición de Alcalde de La Cruz, o a quien en su lugar ejerza el cargo, EN FORMA PERSONAL.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
*S7U46D47HF0S61*
Document not found. Documento no encontrado.