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Res. 10313-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/06/2019
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Revisión del Documento *190080990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-008099-0007-CO, interpuesto por CARLOS FRANCISCO DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ MORA, cédula de identidad 0302550581 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Rural Rio Grande de Paquera. Para fecha 14 de Diciembre del 2016, se realiza por parte del Ministerio de Salud mediante informe PC-ARS-PE-RS-IT-G-027-2016, el primer informe por parte de esta institución, donde menciona una serie de incumplimientos en materia de salud, por lo que de forma inmediata informa de lo ocurrido mediante oficio DLRRGP-001-2017, oficio dirigido al Ing. Walter Muñoz Caravaca en su Calidad de Director del DIEE, donde le hizo ver la gravedad de atender dicha situación de forma emergente, esto por ser ellos los únicos autorizados en materia de infraestructura y equipamiento a Nivel del MEP. Posteriormente se reunió con los funcionarios del DIEE, en fecha 14 de marzo del 2017, donde expuso las condiciones del Liceo Rural, las cuales son deplorables y mediante oficio firmado por los responsables con fecha 14 de marzo del 2017 oficio No. DIEE-0753-2017, se hace un compromiso público, el mismo describe la fase a desarrollar.
Construcción de las obras, según cronograma para el 3° Trimestre del 2019. Con fecha de 04 de junio del 2018, se recibe oficio N° DIEE-1486-2018, por parte del DIEE, indicando los respectivos montos por pago de servicios Profesionales Tracto A Y B Y de estudios preliminares. Por parte de La Junta Administrativa, los cuales son administradores de los fondos públicos de los centros educativos, una vez que les certifican de Caja Única del estado, que los recursos están depositados a su cuenta por un monto de ¢53.308.244.85, y aprobados por la oficina de Juntas de Educación y Administrativa de la Dirección Regional de Educación Peninsular, proceden de inmediato a dar decisión de inicio y justificación para la elaboración de los planos constructivos, también; gestionaron ante el Ministerio de Hacienda lo referente a firmas digitales para los respectivos pagos a los proveedores, con el fin de que estos puedan realizarse por transferencias electrónicas.
Así las cosas queda demostrado que de parte de la Dirección del Liceo Rural Rio Grande de Paquera, no se ha incurrido en incumplimiento de obligaciones ni deberes, siempre ha actuado de acuerdo a las funciones de mi puesto, además, de forma responsable y pensando en la integridad de la persona estudiante, como lo demuestra con los documentos adjuntos, hay plazos que no dependen de él cumplirlos, ya que por la envergadura del MEP, todo está distribuido de manera de competencias, es decir, en infraestructura Educativa le corresponde al DIEE, no pudiendo responsabilizarse por los atrasos de los mismos, los cuales tiene su cronograma de trabajo. De su parte, considera que ha cumplido a cabalidad sus responsabilidades como Director de ese centro educativo. Además, ha brindado de forma eficiente y eficaz el acompañamiento a la Junta Administrativa del Liceo Rural Rio Grande de Paquera en todo lo referente al proceso, esto siempre con el respaldo de la supervisión escolar circuito 01 Paquera y la Dirección Regional de Educación Peninsular. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Conclusiones:
El Liceo de Río Grande de Paquera, ubicado en el Salón Comunal de la Asociación de Desarrollo de la localidad con el mismo nombre, está en condiciones insalubres, peligrosas, ruinosas y amerita clausura. Dicha Clausura es para una institución de alto impacto por ser un bien esencial (Institución educativa pública), por lo que se ha solicitado apoyo e intervención de las autoridades del Ministerio de Salud en alzada, o hacia niveles superiores.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que los amparados son estudiantes del Liceo Rural de Río Grande de Paquera, quienes reciben lecciones en instalaciones que no reúnen las condiciones mínimas y adecuadas para albergar un centro educativo. Manifiesta que el lugar está plagado de murciélagos, ratas y otros animales nocivos. En invierno se inunda y en estación seca deben soportar el calor. Además, solo existe un baño de hombres y dos de mujeres para toda la población estudiantil y administrativa. Agrega que el baño para personas con discapacidad es una bodega y no hay un comedor donde puedan tomar sus alimentos adecuadamente. Tampoco existe una sala de profesores y las paredes se caen en pedazos. Acusa que el liceo está ubicado en un local de la asociación de desarrollo de la localidad y que por sus deficiencias, el Ministerio de Salud giró una orden de clausura, la cual puede ser efectiva en cualquier momento. Señala que el Ministerio recurrido prometió la construcción de un nuevo liceo; sin embargo, ni siquiera están listos los planos de construcción de la nueva edificación, a pesar de que existe el presupuesto para ello. Refiere que la comunidad hace años donó el terreno, pero el recurrido no ha aprovechado esta ventaja.
El Derecho a la Educación o libertad de enseñanza, consagrado en el numeral 79, de la Constitución Política, comprende, en su contenido esencial, un haz de facultades que atañen a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo integral a que se refiere el ordinal 77, del mismo texto, esto es, los educadores, los educandos y sus padres de familia. Los educadores tienen el derecho de enseñar el cual se ostenta cuando el ordenamiento jurídico autoriza a un sujeto, después de haber cumplido una serie de recaudos de carácter sustancial y formal fijados por éste, para transmitir o facilitarle a otros sus conocimientos, experiencia, creencias y opiniones. Desde el perfil de los educandos y de los padres de familia cuando los primeros son menores de edad, tienen el derecho de elegir a sus maestros de acuerdo con sus preferencias y expectativas, el que se traduce, preponderantemente, en la opción que poseen de elegir entre la educación estatal y la privada – y dentro de la última sus múltiples opciones-.
Por último, los estudiantes poseen el derecho de aprender que radica en la posibilidad de adquirir los conocimientos, la experiencia, los valores y las convicciones necesarias para el pleno y digno desarrollo de su personalidad, con el único límite razonable derivado de la propia y personal capacidad intelectual y psíquica de cada educando. En nuestro ordenamiento constitucional, el derecho de aprender, por lo menos hasta cierto estadio, se configura, como un poder-deber, dado que, tal y como lo prescribe el artículo 78, párrafo 1°, de nuestra Carta Magna “La educación preescolar y la general básica son obligatorias...”.
La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas – el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado – v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, tratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos.
Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza. Esta Sala ha dicho que el servicio público de educación debe ser continuo, sin interrupciones atribuibles a la Administración.
V.Sobre las condiciones de la infraestructura del inmueble que alberga el Liceo Rural Río Grande de Paquera. De los elementos probatorios que obran en autos, se acredita que al menos desde el año 2014, el Director del Liceo Rural de Salitre, realiza gestiones ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública, para mejorar la infraestructura del Liceo Rural de Río Grande de Paquera. Asimismo, el Ministerio de Salud Pública, ha señalado las condiciones insalubres, peligrosas, ruinosas del inmueble, que amerita clausura, desde el año 2016; sin embargo, más de dos años después, ninguna de las deficiencias encontradas y señaladas por el Ministerio de Salud han recibido atención, y el MEP no ha intervenido, a pesar de que se prometió un nuevo edificio, el cual aún no ha iniciado su construcción. La Sala aprecia que el 29 de julio del 2016, el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud Pública, recibió denuncia sobre las condiciones en que se encuentran las instalaciones en que se ubica el centro educativo supra citado.
En atención a esa denuncia, se realizó una inspección sanitaria, dando como resultado el Informe Técnico N° PC-PE-ARS-RS-IT-G-027-2016 de fecha 14 de diciembre de 2016, en el cual se anotan las deficiencias físico-sanitarias encontradas, el cual fue puesto en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Educación desde enero del 2017. El caso del Liceo Rural de Río Grande de Paquera, fue asignado a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, el 24 de enero del 2018, y, posteriormente, se realizó la visita al centro educativo el 27 de febrero del mismo año. Se estimaron las obras a realizar en el terreno con el que cuenta el centro educativo, lo cual se incluyó como obras prototipo: un edificio de dos niveles, escaleras, rampa, paso cubierto, y caseta de guarda, como obra complementaria; cancha techada atípica, entrada principal, cerramiento perimetral y sistema electromecánico.
Una vez realizada la estimación de las obras, la DIEE realizó la gestión de solicitud recursos para servicios profesionales, el 16 de marzo del 2018, por un monto de cincuenta y tres millones trescientos ocho mil doscientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos (₡ 53.308.244,85), el cual contempla Tracto A, B y Estudios Básicos. En el mes de agosto del 2018, se asignaron los fondos para dicho trámite, y, posteriormente, se realizó el traslado del expediente a la jefatura de la DIEE, con número de Oficio DIEE-DGPE-1162-2018, fechado 11 de setiembre del 2018, para que se enviara al Departamento de Contrataciones del MEP, y se realice la contratación de servicios profesionales. El 30 de enero del 2019, el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud Pública, recibió nuevamente denuncia que tiene como fundamento las inadecuadas condiciones en que se encuentra el citado centro educativo.
Ello motivó que el 20 de febrero del 2019, se realizara una nueva visita por personal del Ministerio de Salud al Liceo Rural de Rio Grande de Paquera, determinándose que la edificación es ruinosa y peligrosa, por lo cual se debe de desalojar para reparaciones. Asimismo, se recomienda aplicar la regla técnica para clausuras de alto impacto a establecimientos y actividades púbicos y privados. Ese mismo día, 20 de febrero del 2019, se emitió el informe Técnico N° PC-PE-ARS-RS-IT-G-013-2019, del Gestor Ambiental del Área Redora de Salud Peninsular, indicando en el apartado VI de las Conclusiones y recomendaciones: “(…) Analizada la información obtenida en el campo y la aplicación de la Guía de valoración de edificaciones para determinar su habitabilidad, se puede determinar que el inmueble no reúne en su totalidad las condiciones físicas como sanitarias para que se ejerzan la actividad de centro educativo y por el contrario existen problemas en el manejo de los residuos sólidos, el incumplimiento a la Ley 7600 tanto en el servicio sanitario como la accesibilidad a todas las zonas, además en el tema de la alimentación de los estudiantes se encuentran en serios problemas al no contar con las condiciones apropiadas para la ingesta de alimentos.
(...)” Por lo anterior es criterio de este proceso recomendar a la Dirección de esta Área Rectora de Salud que se aplique la Regla Técnica para Clausuras de Alto Impacto a Establecimientos y Actividades Púbicos y Privados ya que según las no conformidades detectadas este inmueble no reúne las condiciones sanitarias o de segundad para que sea utilizado como centro de educación.". El 21 de febrero del 2019, se recibió el expediente en el Departamento de Contrataciones del MEP, donde se realizó la solicitud a la Junta de la actualización de algunos documentos, los cuales fueron entregados satisfacción, por lo que ahora debe realizarse la contratación de Servicios Profesionales. El 6 de marzo del 2019, se realizó una nueva visita por parte de la DIEE, y actualmente, se está a la espera de la contratación del profesional externo, para el diseño y construcción de las nuevas instalaciones, en el terreno adquirido para dicho propósito.
Por último, mediante el oficio DR-PC-0192-2019 de fecha 26 de marzo del 2019, el Área Rectora de Salud Peninsular solicitó a la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, la autorización para realizar la clausura del Liceo Rural de Río Grande de Paquera, decisión que está pendiente, debido a que se trata de una institución de alto impacto por ser un bien esencial (Institución educativa pública), por lo que se ha solicitado apoyo e intervención de las autoridades del Ministerio de Salud en alzada, o hacia niveles superiores.
VI.Ahora bien, aun cuando el Ministerio de Educación Pública, parece tener conocimiento de las necesidades inmediatas en cuanto a las mejoras de infraestructura que requiere el Liceo Rural de Río Grande de Paquera, para lo cual incluso la DIEE ha avanzado en la tramitación de la construcción de un nuevo edificio, para esta Sala resulta evidente que las autoridades del MEP han sido permisivas con esta situación, y tardías en darle una solución, ya que en sus informes, los representantes de las autoridades recurridas señalan que desde hace aproximadamente cinco años, el Director de la institución educativa viene realizando trámites ante las autoridades recurridas, para ponerlas al tanto de esta situación, y gestionar las mejoras respectivas, de manera que ha transcurrido tiempo suficiente para dotar de infraestructura adecuada a dicha institución; sin embargo, de acuerdo a la DIEE, aun cuando los trámites administrativos han avanzado, desde marzo pasado se está a la espera de la contratación del profesional externo, para el diseño y construcción de las nuevas instalaciones, en el terreno adquirido para dicho propósito, de manera que los estudiantes y el personal docente de dicha institución, continúan a la espera -indefinida- para ver solucionados los problemas de infraestructura señalados.
Cabe señalar que este Tribunal no desconoce que deben realizarse trámites y cumplirse requisitos técnicos para este tipo de proyectos; no obstante, el plazo transcurrido – y el que resta por esperar, que en este caso se desconoce- resulta excesivo e irrazonable, violentando el derecho a la educación de los estudiantes que reciben formación en dicho centro educativo. Debe tenerse presente que el Derecho a la Educación, en sus tres vertientes -derecho a educar, derecho a elegir los educadores y derecho a aprender-, no puede, al igual que cualquier otro derecho fundamental o humano, estar sujeto a restricciones, limitaciones o condicionamientos de índole presupuestario. Los Derechos Fundamentales y Humanos son el fundamento y la base del entero ordenamiento jurídico y poseen una eficacia directa e inmediata y, ante todo, vinculan muy fuertemente a todos los poderes públicos, los que están obligados a crear las condiciones para su ejercicio efectivo y pleno respeto.
El Estado, como garante de esas libertades, debe promoverlas y garantizar a quienes gozan de ellas niveles de excelencia, tanto en escuelas como en colegios, a fin que ello sirva para mejorar las condiciones de vida del individuo, lo que, conforme ha quedado demostrado en autos, se ha inobservado. No debe olvidarse que es deber de las autoridades del Ministerio de Educación brindar – tanto a educadores, como a educandos- las condiciones mínimas de infraestructura (así como mobiliario, material didáctico, etc.) para garantizar la tutela del derecho fundamental a la educación pública, en los términos establecidos en el artículo 78 de la Constitución Política, que implica la prestación de un servicio público – gratuito y costeado por la Nación-. En razón de lo expuesto, como lo que interesa a este Tribunal, es la protección de los derechos fundamentales de las personas, y en este caso en particular, de los educandos, de los docentes y del personal administrativo de ese centro educativo, lo que procede es declarar con lugar el recurso, y ordenar a las autoridades accionadas que, a más tardar en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva a los problemas de infraestructura del Liceo Rural de Río Grande de Paquera.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la vida y salud de menores de edad, así como de las personas que visitan y trabajan en el centro educativo, pues existen condiciones que les ponen en riesgo y de afectación a la accesibilidad de personas discapacitadas, socavando los derechos de los educandos y pone en riesgo su integridad, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena Steven González Cortés, en condición de Vice Ministro Administrativo; y a Andrea Obando Torres, en condición de Directora de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo; funcionarios del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan esos cargos, que realicen todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva a los problemas de infraestructura del Liceo Rural de Río Grande de Paquera, de tal forma que no se ponga en riesgo la salud y la vida de los estudiantes, docentes y personal administrativo, lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las competencias que pudiera ejercer el Ministerio de Salud. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a los recurridos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
*4ZNPTTZY5JY61*
Revisión del Documento *190080990007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-008099-0007-CO, interpuesto por CARLOS FRANCISCO DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ MORA, cédula de identidad 0302550581 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
Rural Rio Grande de Paquera. Para fecha 14 de Diciembre del 2016, se realiza por parte del Ministerio de Salud mediante informe PC-ARS-PE-RS-IT-G-027-2016, el primer informe por parte de esta institución, donde menciona una serie de incumplimientos en materia de salud, por lo que de forma inmediata informa de lo ocurrido mediante oficio DLRRGP-001-2017, oficio dirigido al Ing. Walter Muñoz Caravaca en su Calidad de Director del DIEE, donde le hizo ver la gravedad de atender dicha situación de forma emergente, esto por ser ellos los únicos autorizados en materia de infraestructura y equipamiento a Nivel del MEP. Posteriormente se reunió con los funcionarios del DIEE, en fecha 14 de marzo del 2017, donde expuso las condiciones del Liceo Rural, las cuales son deplorables y mediante oficio firmado por los responsables con fecha 14 de marzo del 2017 oficio No. DIEE-0753-2017, se hace un compromiso público, el mismo describe la fase a desarrollar.
Construcción de las obras, según cronograma para el 3° Trimestre del 2019. Con fecha de 04 de junio del 2018, se recibe oficio N° DIEE-1486-2018, por parte del DIEE, indicando los respectivos montos por pago de servicios Profesionales Tracto A Y B Y de estudios preliminares. Por parte de La Junta Administrativa, los cuales son administradores de los fondos públicos de los centros educativos, una vez que les certifican de Caja Única del estado, que los recursos están depositados a su cuenta por un monto de ¢53.308.244.85, y aprobados por la oficina de Juntas de Educación y Administrativa de la Dirección Regional de Educación Peninsular, proceden de inmediato a dar decisión de inicio y justificación para la elaboración de los planos constructivos, también; gestionaron ante el Ministerio de Hacienda lo referente a firmas digitales para los respectivos pagos a los proveedores, con el fin de que estos puedan realizarse por transferencias electrónicas.
Así las cosas queda demostrado que de parte de la Dirección del Liceo Rural Rio Grande de Paquera, no se ha incurrido en incumplimiento de obligaciones ni deberes, siempre ha actuado de acuerdo a las funciones de mi puesto, además, de forma responsable y pensando en la integridad de la persona estudiante, como lo demuestra con los documentos adjuntos, hay plazos que no dependen de él cumplirlos, ya que por la envergadura del MEP, todo está distribuido de manera de competencias, es decir, en infraestructura Educativa le corresponde al DIEE, no pudiendo responsabilizarse por los atrasos de los mismos, los cuales tiene su cronograma de trabajo. De su parte, considera que ha cumplido a cabalidad sus responsabilidades como Director de ese centro educativo. Además, ha brindado de forma eficiente y eficaz el acompañamiento a la Junta Administrativa del Liceo Rural Rio Grande de Paquera en todo lo referente al proceso, esto siempre con el respaldo de la supervisión escolar circuito 01 Paquera y la Dirección Regional de Educación Peninsular. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Conclusiones:
El Liceo de Río Grande de Paquera, ubicado en el Salón Comunal de la Asociación de Desarrollo de la localidad con el mismo nombre, está en condiciones insalubres, peligrosas, ruinosas y amerita clausura. Dicha Clausura es para una institución de alto impacto por ser un bien esencial (Institución educativa pública), por lo que se ha solicitado apoyo e intervención de las autoridades del Ministerio de Salud en alzada, o hacia niveles superiores.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que los amparados son estudiantes del Liceo Rural de Río Grande de Paquera, quienes reciben lecciones en instalaciones que no reúnen las condiciones mínimas y adecuadas para albergar un centro educativo. Manifiesta que el lugar está plagado de murciélagos, ratas y otros animales nocivos. En invierno se inunda y en estación seca deben soportar el calor. Además, solo existe un baño de hombres y dos de mujeres para toda la población estudiantil y administrativa. Agrega que el baño para personas con discapacidad es una bodega y no hay un comedor donde puedan tomar sus alimentos adecuadamente. Tampoco existe una sala de profesores y las paredes se caen en pedazos. Acusa que el liceo está ubicado en un local de la asociación de desarrollo de la localidad y que por sus deficiencias, el Ministerio de Salud giró una orden de clausura, la cual puede ser efectiva en cualquier momento. Señala que el Ministerio recurrido prometió la construcción de un nuevo liceo; sin embargo, ni siquiera están listos los planos de construcción de la nueva edificación, a pesar de que existe el presupuesto para ello. Refiere que la comunidad hace años donó el terreno, pero el recurrido no ha aprovechado esta ventaja.
El Derecho a la Educación o libertad de enseñanza, consagrado en el numeral 79, de la Constitución Política, comprende, en su contenido esencial, un haz de facultades que atañen a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso educativo integral a que se refiere el ordinal 77, del mismo texto, esto es, los educadores, los educandos y sus padres de familia. Los educadores tienen el derecho de enseñar el cual se ostenta cuando el ordenamiento jurídico autoriza a un sujeto, después de haber cumplido una serie de recaudos de carácter sustancial y formal fijados por éste, para transmitir o facilitarle a otros sus conocimientos, experiencia, creencias y opiniones. Desde el perfil de los educandos y de los padres de familia cuando los primeros son menores de edad, tienen el derecho de elegir a sus maestros de acuerdo con sus preferencias y expectativas, el que se traduce, preponderantemente, en la opción que poseen de elegir entre la educación estatal y la privada – y dentro de la última sus múltiples opciones-.
Por último, los estudiantes poseen el derecho de aprender que radica en la posibilidad de adquirir los conocimientos, la experiencia, los valores y las convicciones necesarias para el pleno y digno desarrollo de su personalidad, con el único límite razonable derivado de la propia y personal capacidad intelectual y psíquica de cada educando. En nuestro ordenamiento constitucional, el derecho de aprender, por lo menos hasta cierto estadio, se configura, como un poder-deber, dado que, tal y como lo prescribe el artículo 78, párrafo 1°, de nuestra Carta Magna “La educación preescolar y la general básica son obligatorias...”.
La educación no solo se puede concebir como un derecho de los ciudadanos, sino también como un servicio público, esto es, como una prestación positiva que brindan a los habitantes de la república las administraciones públicas – el Estado a través del Ministerio de Educación Pública y la Universidades Públicas- con lo cual es un servicio público propio o los particulares a través de organizaciones colectivas del derecho privado – v. gr. fundaciones, asociaciones o sociedades- en el caso de las escuelas, colegios y universidades privadas, siendo en este caso un servicio público impropio. Los servicios públicos, en cuanto brindan prestaciones efectivas vitales para la vida en sociedad deben sujetarse a una serie de principios tales como los de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, los cuales, tratándose de los servicios públicos impropios se ven atenuados o matizados, sobre todo en cuanto el usuario opta por utilizarlos.
Consecuentemente, el servicio público de educación, propio o impropio, no puede ser interrumpido o suspendido si no obedece a razones o justificaciones objetivas y graves, como podría ser, eventualmente, tratándose de la educación, la trasgresión por el educando del régimen disciplinario del centro de enseñanza. Esta Sala ha dicho que el servicio público de educación debe ser continuo, sin interrupciones atribuibles a la Administración.
V.Sobre las condiciones de la infraestructura del inmueble que alberga el Liceo Rural Río Grande de Paquera. De los elementos probatorios que obran en autos, se acredita que al menos desde el año 2014, el Director del Liceo Rural de Salitre, realiza gestiones ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública, para mejorar la infraestructura del Liceo Rural de Río Grande de Paquera. Asimismo, el Ministerio de Salud Pública, ha señalado las condiciones insalubres, peligrosas, ruinosas del inmueble, que amerita clausura, desde el año 2016; sin embargo, más de dos años después, ninguna de las deficiencias encontradas y señaladas por el Ministerio de Salud han recibido atención, y el MEP no ha intervenido, a pesar de que se prometió un nuevo edificio, el cual aún no ha iniciado su construcción. La Sala aprecia que el 29 de julio del 2016, el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud Pública, recibió denuncia sobre las condiciones en que se encuentran las instalaciones en que se ubica el centro educativo supra citado.
En atención a esa denuncia, se realizó una inspección sanitaria, dando como resultado el Informe Técnico N° PC-PE-ARS-RS-IT-G-027-2016 de fecha 14 de diciembre de 2016, en el cual se anotan las deficiencias físico-sanitarias encontradas, el cual fue puesto en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Educación desde enero del 2017. El caso del Liceo Rural de Río Grande de Paquera, fue asignado a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo (DIEE) del Ministerio de Educación Pública, el 24 de enero del 2018, y, posteriormente, se realizó la visita al centro educativo el 27 de febrero del mismo año. Se estimaron las obras a realizar en el terreno con el que cuenta el centro educativo, lo cual se incluyó como obras prototipo: un edificio de dos niveles, escaleras, rampa, paso cubierto, y caseta de guarda, como obra complementaria; cancha techada atípica, entrada principal, cerramiento perimetral y sistema electromecánico.
Una vez realizada la estimación de las obras, la DIEE realizó la gestión de solicitud recursos para servicios profesionales, el 16 de marzo del 2018, por un monto de cincuenta y tres millones trescientos ocho mil doscientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos (₡ 53.308.244,85), el cual contempla Tracto A, B y Estudios Básicos. En el mes de agosto del 2018, se asignaron los fondos para dicho trámite, y, posteriormente, se realizó el traslado del expediente a la jefatura de la DIEE, con número de Oficio DIEE-DGPE-1162-2018, fechado 11 de setiembre del 2018, para que se enviara al Departamento de Contrataciones del MEP, y se realice la contratación de servicios profesionales. El 30 de enero del 2019, el Área Rectora de Salud Peninsular del Ministerio de Salud Pública, recibió nuevamente denuncia que tiene como fundamento las inadecuadas condiciones en que se encuentra el citado centro educativo.
Ello motivó que el 20 de febrero del 2019, se realizara una nueva visita por personal del Ministerio de Salud al Liceo Rural de Rio Grande de Paquera, determinándose que la edificación es ruinosa y peligrosa, por lo cual se debe de desalojar para reparaciones. Asimismo, se recomienda aplicar la regla técnica para clausuras de alto impacto a establecimientos y actividades púbicos y privados. Ese mismo día, 20 de febrero del 2019, se emitió el informe Técnico N° PC-PE-ARS-RS-IT-G-013-2019, del Gestor Ambiental del Área Redora de Salud Peninsular, indicando en el apartado VI de las Conclusiones y recomendaciones: “(…) Analizada la información obtenida en el campo y la aplicación de la Guía de valoración de edificaciones para determinar su habitabilidad, se puede determinar que el inmueble no reúne en su totalidad las condiciones físicas como sanitarias para que se ejerzan la actividad de centro educativo y por el contrario existen problemas en el manejo de los residuos sólidos, el incumplimiento a la Ley 7600 tanto en el servicio sanitario como la accesibilidad a todas las zonas, además en el tema de la alimentación de los estudiantes se encuentran en serios problemas al no contar con las condiciones apropiadas para la ingesta de alimentos.
(...)” Por lo anterior es criterio de este proceso recomendar a la Dirección de esta Área Rectora de Salud que se aplique la Regla Técnica para Clausuras de Alto Impacto a Establecimientos y Actividades Púbicos y Privados ya que según las no conformidades detectadas este inmueble no reúne las condiciones sanitarias o de segundad para que sea utilizado como centro de educación.". El 21 de febrero del 2019, se recibió el expediente en el Departamento de Contrataciones del MEP, donde se realizó la solicitud a la Junta de la actualización de algunos documentos, los cuales fueron entregados satisfacción, por lo que ahora debe realizarse la contratación de Servicios Profesionales. El 6 de marzo del 2019, se realizó una nueva visita por parte de la DIEE, y actualmente, se está a la espera de la contratación del profesional externo, para el diseño y construcción de las nuevas instalaciones, en el terreno adquirido para dicho propósito.
Por último, mediante el oficio DR-PC-0192-2019 de fecha 26 de marzo del 2019, el Área Rectora de Salud Peninsular solicitó a la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud, la autorización para realizar la clausura del Liceo Rural de Río Grande de Paquera, decisión que está pendiente, debido a que se trata de una institución de alto impacto por ser un bien esencial (Institución educativa pública), por lo que se ha solicitado apoyo e intervención de las autoridades del Ministerio de Salud en alzada, o hacia niveles superiores.
VI.Ahora bien, aun cuando el Ministerio de Educación Pública, parece tener conocimiento de las necesidades inmediatas en cuanto a las mejoras de infraestructura que requiere el Liceo Rural de Río Grande de Paquera, para lo cual incluso la DIEE ha avanzado en la tramitación de la construcción de un nuevo edificio, para esta Sala resulta evidente que las autoridades del MEP han sido permisivas con esta situación, y tardías en darle una solución, ya que en sus informes, los representantes de las autoridades recurridas señalan que desde hace aproximadamente cinco años, el Director de la institución educativa viene realizando trámites ante las autoridades recurridas, para ponerlas al tanto de esta situación, y gestionar las mejoras respectivas, de manera que ha transcurrido tiempo suficiente para dotar de infraestructura adecuada a dicha institución; sin embargo, de acuerdo a la DIEE, aun cuando los trámites administrativos han avanzado, desde marzo pasado se está a la espera de la contratación del profesional externo, para el diseño y construcción de las nuevas instalaciones, en el terreno adquirido para dicho propósito, de manera que los estudiantes y el personal docente de dicha institución, continúan a la espera -indefinida- para ver solucionados los problemas de infraestructura señalados.
Cabe señalar que este Tribunal no desconoce que deben realizarse trámites y cumplirse requisitos técnicos para este tipo de proyectos; no obstante, el plazo transcurrido – y el que resta por esperar, que en este caso se desconoce- resulta excesivo e irrazonable, violentando el derecho a la educación de los estudiantes que reciben formación en dicho centro educativo. Debe tenerse presente que el Derecho a la Educación, en sus tres vertientes -derecho a educar, derecho a elegir los educadores y derecho a aprender-, no puede, al igual que cualquier otro derecho fundamental o humano, estar sujeto a restricciones, limitaciones o condicionamientos de índole presupuestario. Los Derechos Fundamentales y Humanos son el fundamento y la base del entero ordenamiento jurídico y poseen una eficacia directa e inmediata y, ante todo, vinculan muy fuertemente a todos los poderes públicos, los que están obligados a crear las condiciones para su ejercicio efectivo y pleno respeto.
El Estado, como garante de esas libertades, debe promoverlas y garantizar a quienes gozan de ellas niveles de excelencia, tanto en escuelas como en colegios, a fin que ello sirva para mejorar las condiciones de vida del individuo, lo que, conforme ha quedado demostrado en autos, se ha inobservado. No debe olvidarse que es deber de las autoridades del Ministerio de Educación brindar – tanto a educadores, como a educandos- las condiciones mínimas de infraestructura (así como mobiliario, material didáctico, etc.) para garantizar la tutela del derecho fundamental a la educación pública, en los términos establecidos en el artículo 78 de la Constitución Política, que implica la prestación de un servicio público – gratuito y costeado por la Nación-. En razón de lo expuesto, como lo que interesa a este Tribunal, es la protección de los derechos fundamentales de las personas, y en este caso en particular, de los educandos, de los docentes y del personal administrativo de ese centro educativo, lo que procede es declarar con lugar el recurso, y ordenar a las autoridades accionadas que, a más tardar en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva a los problemas de infraestructura del Liceo Rural de Río Grande de Paquera.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la vida y salud de menores de edad, así como de las personas que visitan y trabajan en el centro educativo, pues existen condiciones que les ponen en riesgo y de afectación a la accesibilidad de personas discapacitadas, socavando los derechos de los educandos y pone en riesgo su integridad, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena Steven González Cortés, en condición de Vice Ministro Administrativo; y a Andrea Obando Torres, en condición de Directora de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo; funcionarios del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan esos cargos, que realicen todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución efectiva a los problemas de infraestructura del Liceo Rural de Río Grande de Paquera, de tal forma que no se ponga en riesgo la salud y la vida de los estudiantes, docentes y personal administrativo, lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las competencias que pudiera ejercer el Ministerio de Salud. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a los recurridos, en forma personal.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Ileana Sánchez N.
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