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Res. 10303-2019 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/06/2019

Res. 10303-2019 Sala ConstitucionalRes. 10303-2019 Sala Constitucional

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    No English translation available; showing the Spanish source.

    *190079440007CO* Res. Nº 2019010303 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007944-0007-CO, interpuesto por ALLEN GERARDO LÓPEZ FLORES, cédula de identidad 0105860701, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE (MINISTERIO DE SALUD).

    Resultando

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 09 de mayo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Santa Cruz de Guanacaste, y manifiesta que: el 19 de febrero de 2019 presentó una denuncia por escrito en contra de su vecino, Javier López Gutiérrez, por la basura y las aguas residuales que tira a su propiedad, ya que ello genera problemas de salud. Alega haber llenado y entregado el formulario respectivo en la Oficina Regional del Ministerio de Salud en Santa Cruz, Guanacaste. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido una respuesta.

    Informa bajo juramento Warren Chavarría Vengas, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, que el 19 de febrero de 2019 se recibió una denuncia contra el señor Javier López Guitérrez, quien supuestamente tiene apartamentos de alquiler, donde existen problemas con basura. Comenta que los hechos denunciados fueron atendidos el 28 de marzo de 2019, por diligencias realizadas por el inspector Berny Baltodano Rodríguez, quien señaló que “se localiza los departamentos en cuestión en la propiedad del señor López no atiende nadie, por la situación de que los inquilinos no permiten realizar la inspección se solicita reinspección”. Agrega que fue el 24 de mayo de 2019, en el que se realizó la visita de seguimiento donde fue posible evidenciar deficiencias originadas por residuos sólidos y mala disposición de aguas, por lo que se procedió a notificar la orden sanitaria No. RCH-ARS-SC-ER-0031-2019 de 24 de mayo de 2019. Acota que se le concedió un plazo de quince días al señor Javier López Gutiérrez para que se cumpliera con: “a. Conectar todas las aguas residuales a un sistema de tratamiento y disposición final adecuada, de tal forma, que no ponga en riesgo la salud pública. B. Proceder a retirar todos los residuos sólidos y disponerlos de forma sanitaria”. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que el 19 de febrero de 2019 presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz contra su vecino, específicamente por la basura y aguas residuales que lanza a su propiedad. No obstante, a la fecha de presentación de este recurso de amparo, no se le ha brindado respuesta alguna o se han presentado a inspeccionar lo denunciado.

    Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 19 de febrero de 2019, el recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz en el que acusó lo siguiente: “Este es un vecino que colina con mi propiedad de lo cual en dadas ocasiones he hablado con el (sic) y la espoza (sic) la problematica (sic) de la basura ya que ellos tienen aptos (sic) de alquiler y los inquilinos la basura que ellos recogen la tiran al lado atras (sic) de los apto (sic) y el viento se encarga de distribuirlas por todos lados incluyendo mi propiedad en mi propiedad pasta un ganado de lo cual esto es un problema para la salud animal todo lo que es plastico (sic) ya que los bobino (sic) suelen comer plastico (sic) especialmente en esta epoca (sic)” (véase prueba aportada por el recurrente).

    El 28 de marzo de 2019, el inspector Berny Baltodano Rodríguez, del Área Rectora de Salud de Santa Cruz intentó realizar una inspección en el lugar denunciado y se consignó que: “se localiza los departamentos en cuestión en la propiedad del Señor Lopez (sic) no atiende nadie, por la situación de que los inquilinos no permiten realizar la inspección se solicita reinspección” (véase informe de la autoridad recurrida).

    El 09 de mayo de 2019, el recurrente presentó este proceso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Santa Cruz (véase fecha de recibido en el expediente judicial).

    El 23 de mayo de 2019, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz fue notificada de la resolución de curso de este proceso de amparo (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Santa Cruz).

    El 24 de mayo de 2019, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz se presentó al lugar denunciado y evidenció las deficiencias originadas por residuos sólidos y mala disposición de aguas (véase informe de la autoridad recurrida).

    El 24 de mayo de 2019, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz emitió la orden sanitaria No. RCH-ARS-SC-ER-0031-2019 dirigida al señor Javier López Gutiérrez, para que cumpliera, en el plazo de quince días, con lo siguiente: “a. Conectar todas las aguas residuales a un sistema de tratamiento y disposición final adecuada, de tal forma, que no ponga en riesgo la salud pública. B. Proceder a retirar todos los residuos sólidos y disponerlos de forma sanitaria” (véase informe de la autoridad recurrida).

    Sobre el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho a la justicia, debe otorgarse de forma oportuna y célere, por lo que, la Administración tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de éste de una manera pronta y cumplida, lo que se traduce en que, los administrados, tienen el derecho a que la justicia administrativa decida con diligencia y celeridad sus reclamos. Al respecto, este Tribunal, en Sentencia No. 2007-11794, manifestó: “(…) La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa (…)”. Asimismo, es importante señalar que, en virtud del artículo 48 Constitucional, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones de carácter internacional en materia de protección de los derechos humanos, dentro de los cuales, destaca el contenido del artículo 8, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que impone la obligación de que la administración resuelva las gestiones que presentan los administrados en un tiempo razonable”.

    Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida del amparado por las razones que a continuación se expondrán. Primeramente, este Tribunal tuvo por demostrado que el 19 de febrero de 2019, el recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz en el que acusó que en la propiedad colindante, se lanza basura a su propiedad y esto afecta al ganado que pasta. Ahora bien, esta Sala comprueba que fue el 28 de marzo de 2019, el inspector Berny Baltodano Rodríguez, del Área Rectora de Salud de Santa Cruz intentó realizar una inspección en el lugar denunciado y se consignó que: “se localiza los departamentos en cuestión en la propiedad del Señor Lopez (sic) no atiende nadie, por la situación de que los inquilinos no permiten realizar la inspección se solicita reinspección”. Téngase presente que la nueva inspección solicitada se efectuó hasta el 24 mayo de 2019, aproximadamente dos meses después del primer intento de inspección y un día después de la notificación de este proceso de amparo al Área Rectora de Salud de Santa Cruz. Así las cosas, no se desprende que las actuaciones de la autoridad recurrida hayan sido dentro de plazos razonables. Por otro lado, fue el 24 de mayo de 2019 que el Área Rectora de Salud de Santa Cruz emitió la orden sanitaria No. RCH-ARS-SC-ER-0031-2019 dirigida al señor Javier López Gutiérrez, para que cumpliera, en el plazo de quince días, con lo siguiente: “a. Conectar todas las aguas residuales a un sistema de tratamiento y disposición final adecuada, de tal forma, que no ponga en riesgo la salud pública. B. Proceder a retirar todos los residuos sólidos y disponerlos de forma sanitaria”. De ahí que el recurso debe ser declarado con lugar, puesto que la correcta atención a la denuncia, sea por medio de la nueva inspección y la emisión de la orden sanitaria No. ARS-SC-ER-0031-2019 se realizaron con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que como se indicó fue el 23 de mayo de 2019. En consecuencia, en atención a que la pretensión del recurrente fue “ordenar al Ministerio de Salud de Santa Cruz, atienda de forma inmediata mi denuncia presentada el 19 de febrero del 2019 restableciendo de esta forma la paz de toda mi familia”, se desprende que la denuncia fue atendida con ocasión de la notificación del recurso de amparo y por ende, procede la declaratoria de con lugar, al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VIII.Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por Tanto

    De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y ordenan también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *R7947MVEJGKW61*

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    *190079440007CO* Res. Nº 2019010303 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 19-007944-0007-CO, interpuesto por ALLEN GERARDO LÓPEZ FLORES, cédula de identidad 0105860701, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE SANTA CRUZ, GUANACASTE (MINISTERIO DE SALUD).

    Resultando

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 09 de mayo de 2019, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Santa Cruz de Guanacaste, y manifiesta que: el 19 de febrero de 2019 presentó una denuncia por escrito en contra de su vecino, Javier López Gutiérrez, por la basura y las aguas residuales que tira a su propiedad, ya que ello genera problemas de salud. Alega haber llenado y entregado el formulario respectivo en la Oficina Regional del Ministerio de Salud en Santa Cruz, Guanacaste. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido una respuesta.

    Informa bajo juramento Warren Chavarría Vengas, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, que el 19 de febrero de 2019 se recibió una denuncia contra el señor Javier López Guitérrez, quien supuestamente tiene apartamentos de alquiler, donde existen problemas con basura. Comenta que los hechos denunciados fueron atendidos el 28 de marzo de 2019, por diligencias realizadas por el inspector Berny Baltodano Rodríguez, quien señaló que “se localiza los departamentos en cuestión en la propiedad del señor López no atiende nadie, por la situación de que los inquilinos no permiten realizar la inspección se solicita reinspección”. Agrega que fue el 24 de mayo de 2019, en el que se realizó la visita de seguimiento donde fue posible evidenciar deficiencias originadas por residuos sólidos y mala disposición de aguas, por lo que se procedió a notificar la orden sanitaria No. RCH-ARS-SC-ER-0031-2019 de 24 de mayo de 2019. Acota que se le concedió un plazo de quince días al señor Javier López Gutiérrez para que se cumpliera con: “a. Conectar todas las aguas residuales a un sistema de tratamiento y disposición final adecuada, de tal forma, que no ponga en riesgo la salud pública. B. Proceder a retirar todos los residuos sólidos y disponerlos de forma sanitaria”. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,

    Considerando:

    Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que el 19 de febrero de 2019 presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz contra su vecino, específicamente por la basura y aguas residuales que lanza a su propiedad. No obstante, a la fecha de presentación de este recurso de amparo, no se le ha brindado respuesta alguna o se han presentado a inspeccionar lo denunciado.

    Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41, de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por contaminación ambiental. Atendiendo a ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El 19 de febrero de 2019, el recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz en el que acusó lo siguiente: “Este es un vecino que colina con mi propiedad de lo cual en dadas ocasiones he hablado con el (sic) y la espoza (sic) la problematica (sic) de la basura ya que ellos tienen aptos (sic) de alquiler y los inquilinos la basura que ellos recogen la tiran al lado atras (sic) de los apto (sic) y el viento se encarga de distribuirlas por todos lados incluyendo mi propiedad en mi propiedad pasta un ganado de lo cual esto es un problema para la salud animal todo lo que es plastico (sic) ya que los bobino (sic) suelen comer plastico (sic) especialmente en esta epoca (sic)” (véase prueba aportada por el recurrente).

    El 28 de marzo de 2019, el inspector Berny Baltodano Rodríguez, del Área Rectora de Salud de Santa Cruz intentó realizar una inspección en el lugar denunciado y se consignó que: “se localiza los departamentos en cuestión en la propiedad del Señor Lopez (sic) no atiende nadie, por la situación de que los inquilinos no permiten realizar la inspección se solicita reinspección” (véase informe de la autoridad recurrida).

    El 09 de mayo de 2019, el recurrente presentó este proceso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Santa Cruz (véase fecha de recibido en el expediente judicial).

    El 23 de mayo de 2019, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz fue notificada de la resolución de curso de este proceso de amparo (véase acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Santa Cruz).

    El 24 de mayo de 2019, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz se presentó al lugar denunciado y evidenció las deficiencias originadas por residuos sólidos y mala disposición de aguas (véase informe de la autoridad recurrida).

    El 24 de mayo de 2019, el Área Rectora de Salud de Santa Cruz emitió la orden sanitaria No. RCH-ARS-SC-ER-0031-2019 dirigida al señor Javier López Gutiérrez, para que cumpliera, en el plazo de quince días, con lo siguiente: “a. Conectar todas las aguas residuales a un sistema de tratamiento y disposición final adecuada, de tal forma, que no ponga en riesgo la salud pública. B. Proceder a retirar todos los residuos sólidos y disponerlos de forma sanitaria” (véase informe de la autoridad recurrida).

    Sobre el artículo 41 de la Constitución Política. El derecho a la justicia, debe otorgarse de forma oportuna y célere, por lo que, la Administración tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de éste de una manera pronta y cumplida, lo que se traduce en que, los administrados, tienen el derecho a que la justicia administrativa decida con diligencia y celeridad sus reclamos. Al respecto, este Tribunal, en Sentencia No. 2007-11794, manifestó: “(…) La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa (…)”. Asimismo, es importante señalar que, en virtud del artículo 48 Constitucional, se introducen en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones de carácter internacional en materia de protección de los derechos humanos, dentro de los cuales, destaca el contenido del artículo 8, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que impone la obligación de que la administración resuelva las gestiones que presentan los administrados en un tiempo razonable”.

    Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida del amparado por las razones que a continuación se expondrán. Primeramente, este Tribunal tuvo por demostrado que el 19 de febrero de 2019, el recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Santa Cruz en el que acusó que en la propiedad colindante, se lanza basura a su propiedad y esto afecta al ganado que pasta. Ahora bien, esta Sala comprueba que fue el 28 de marzo de 2019, el inspector Berny Baltodano Rodríguez, del Área Rectora de Salud de Santa Cruz intentó realizar una inspección en el lugar denunciado y se consignó que: “se localiza los departamentos en cuestión en la propiedad del Señor Lopez (sic) no atiende nadie, por la situación de que los inquilinos no permiten realizar la inspección se solicita reinspección”. Téngase presente que la nueva inspección solicitada se efectuó hasta el 24 mayo de 2019, aproximadamente dos meses después del primer intento de inspección y un día después de la notificación de este proceso de amparo al Área Rectora de Salud de Santa Cruz. Así las cosas, no se desprende que las actuaciones de la autoridad recurrida hayan sido dentro de plazos razonables. Por otro lado, fue el 24 de mayo de 2019 que el Área Rectora de Salud de Santa Cruz emitió la orden sanitaria No. RCH-ARS-SC-ER-0031-2019 dirigida al señor Javier López Gutiérrez, para que cumpliera, en el plazo de quince días, con lo siguiente: “a. Conectar todas las aguas residuales a un sistema de tratamiento y disposición final adecuada, de tal forma, que no ponga en riesgo la salud pública. B. Proceder a retirar todos los residuos sólidos y disponerlos de forma sanitaria”. De ahí que el recurso debe ser declarado con lugar, puesto que la correcta atención a la denuncia, sea por medio de la nueva inspección y la emisión de la orden sanitaria No. ARS-SC-ER-0031-2019 se realizaron con ocasión de la notificación del recurso de amparo, que como se indicó fue el 23 de mayo de 2019. En consecuencia, en atención a que la pretensión del recurrente fue “ordenar al Ministerio de Salud de Santa Cruz, atienda de forma inmediata mi denuncia presentada el 19 de febrero del 2019 restableciendo de esta forma la paz de toda mi familia”, se desprende que la denuncia fue atendida con ocasión de la notificación del recurso de amparo y por ende, procede la declaratoria de con lugar, al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr . artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.

    Voto Salvado de la Magistrada Hernández López sobre las consecuencias económicas derivadas de declarar con lugar este recurso: Coincido con la mayoría de la Sala en la decisión tomada respecto de la existencia de una lesión a los derechos fundamentales en este caso, la cual ha sido corregida con ocasión de la intervención de la Sala; no obstante, me separo de su decisión en relación con el tema de las consecuencias económicas de dicha declaratoria.

    La jurisdicción constitucional a cargo de este Tribunal en materia de amparo y hábeas corpus -la jurisdicción de la libertad como se le denomina- es especial porque su finalidad no es la del juez tradicional que dirime un conflicto entre dos partes, enfrentadas por una disputa legal. Su materia es de orden público, y su objetivo es brindar protección judicial a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales de manera tal que no se perturbe su disfrute por actos de quien, de hecho o de derecho, realiza ejercicios concretos de autoridad, capaces de vulnerarlos.

    Esa vocación protectora de la jurisdicción constitucional se concreta en un diseño procesal también peculiar, célere y gratuito en donde se impone a la autoridad pública recurrida la simple rendición de “un informe” sobre lo actuado en el caso denunciado (artículos 43, 44, 45 y 46 de la LJC). Así que no se trata técnicamente de un litigio y acorde con ello, se entregan a la Sala Constitucional amplios poderes para orientar el curso del proceso de amparo o de hábeas corpus, tanto respecto de la posibilidad de requerir información a otras autoridades sobre lo sucedido, como respecto del manejo amplio de la prueba que pueda servir para aclarar lo sucedido. Tal marco procesal de la jurisdicción de la libertad, donde no existen dos partes antagónicas enfrentadas de modo que lo que gane una lo pierda la otra, impone alejarnos de las soluciones que para estas últimas cuestiones han sido previstos en sistemas procesales como el civil, el contencioso o el laboral.

    En lo que ahora interesa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula en sus artículos 46 y siguientes, tres aspectos concretos del ejercicio de la función jurisdiccional de protección de derechos fundamentales, a cargo de la Sala: a) el primer aspecto es el atinente a la declaración que debe hacerse de la existencia o inexistencia de la violación (artículos 46 y 47 LJC); b) el segundo, regula de forma cuidadosa las potestades de las que goza el Tribunal para revertir los efectos jurídicos de la infracción a los derechos fundamentales y restaurar, de la forma más efectiva, su ejercicio (artículos 49 y 50 LJC); c) el tercer aspecto, (artículo 51 LJC) dispone reglas sobre las consecuencias económicas de tales procesos de amparo y habeas corpus, de manera tal que –ante la constatación de una lesión parte de la Sala-exista una restauración del disfrute de tales derechos y, además, una efectiva indemnización de los daños y gastos ocasionados, como parte del derecho a una justicia efectiva en cuanto a la reparación de las consecuencias dañosas generadas por las autoridades que resulten infractoras, las cuales no son sólo para efectos de la tutela judicial efectiva de la parte accionante, sino también con un fin disuasorio para que el Estado, no incurra en el futuro en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50 de la ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En este último aspecto, la Ley en su artículo 51 ordena a la Sala que “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso…”. Este es el sistema general que regula los temas del ámbito indemnizatorio, para los casos que la mayoría identifica como “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerados los derechos fundamentales…”; en tales casos, dentro de los que se cuenta el que ahora se decide, la Sala ha tenido por comprobado el agravio y de allí la necesidad de una condenatoria en costas daños y perjuicios, que se apoya en el concepto antes citado de una tutela efectiva de los derechos de las personas y en la noción de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y gastos que ocasione con su actuar inconstitucional. No cambia en nada esta conclusión por el hecho de que al conocer y resolver el amparo, “hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (artículo 50) pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, por entenderse que el proceso ha terminado de forma normal y se ha constatado la violación.

    Dentro de este marco general sencillo y claro -y carente de minusvalías o vacíos- la disposición del artículo 52 de la Ley encaja perfectamente como un caso de excepción, aplicable únicamente en los casos en que la Sala no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, es decir -como lo dice la mayoría- en aquellas situaciones de “terminación anormal del proceso”. Pero las condiciones y alcances para decretar esa forma de conclusión están delimitados como suma precisión por parte del legislador; en primer lugar, los presupuestos de hecho para la aplicación de esta norma, están claramente descritos, de modo que la Sala debe comprobar: 1) que el amparo está en curso; 2) que exista una resolución administrativa o judicial (que debe entenderse en su sentido estrictamente formal); y 3) que en tal resolución se disponga incuestionablemente la revocación, la detención o la suspensión de la actuación impugnada. Se trata de conceptos sumamente acotados, cuyo ámbito de aplicación debe además ser interpretado restringidamente, no solo en atención a la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino porque las consecuencias de aplicar tal excepción generan indiscutiblemente una disminución en el derecho fundamental de las personas a lograr una efectiva tutela judicial frente a los daños recibidos con la lesión a sus derechos constitucionales. En conclusión, únicamente en tales limitados casos y luego de confirmado por el Tribunal todo lo anterior, a la luz de una lectura restrictiva de sus alcances, estaríamos ante la necesidad de dejar de lado el sistema general de condenatoria automática en costas daños y perjuicios, y ejercitar -como jueces- nuestra discreción jurídica para decidir si se ordena el pago de tales extremos o no.

    En este caso, el ejercicio anterior obliga a concluir la inaplicabilidad del artículo 52 de LJC, pues, por una parte, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, ha reconocido con su declaración una lesión a derechos fundamentales y determinado quién ha sido su autor; en nada se asemeja lo anterior una “terminación anormal del proceso”. Por otra parte, tampoco se verifican los requisitos del artículo 52 recién citado, ya que no existe una “resolución administrativa o judicial” formalmente emitida y en la cual, de manera expresa se revoque, detenga o suspenda el acto que origina la violación de derechos constitucionales; Por todo ello, es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LJC y disponer -como consecuencia de haberse comprobado la violación- la condenatoria en daños, perjuicios y costas causados, en calidad de consecuencias económicas del proceso.

    Pero incluso, aún si dejásemos de lado la condena automática en daños, perjuicios y costas, despreciando los razonamientos anteriores, lo cierto es que los hechos probados de este caso han llevado a la Sala a declarar la existencia de una afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales del amparado, que, como acción dañosa que es, lleva aparejada una presunción de surgimiento de daños y perjuicios económicos -cuya determinación concreta no le toca a la Sala-, y no se aprecia en el expediente mérito alguno que convenza para exonerar a la autoridad recurrida de cubrir la efectiva reparación de las consecuencias dañinas de sus actos, según el principio general dispuesto expresamente en la ley.

    VIII.Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.

    Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.

    La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:

    “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:

    “...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.

    Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.

    En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.

    Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.

    El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.

    En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .

    Por Tanto

    De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado, de forma separada, salvan parcialmente el voto y ordenan también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Fernando Castillo V.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Marta Eugenia Esquivel R.

    Alicia Salas T.

    Ileana Sánchez N.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *R7947MVEJGKW61*

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